Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía
El recargo comprende las actividades de recogida de desechos generados por embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.
No se devengará este recargo sobre la tasa T5 en las instalaciones a que se refiere el artículo 56.V.II de esta Ley, siempre que la persona autorizada o concesionaria dispusiere del equipamiento aprobado administrativamente y prestara de forma efectiva el servicio de tratamiento de estos desechos a las personas usuarias de la instalación.
A los efectos de esta Ley, se entiende por desechos generados por embarcaciones todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por las embarcaciones y que están regulados por los Anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del Anexo V del referido Convenio. Los desechos generados por embarcaciones se considerarán residuos en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
II. Bonificaciones.
El recargo se reducirá hasta el 1 % en las embarcaciones que acrediten la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental. A tal efecto, se considerará acreditada la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental, en aquellas embarcaciones que cuenten con el certificado UNE EN ISO 14001, o análogo certificado aprobado oficialmente.
Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
CAPÍTULO III. Tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público portuario
Artículo 63. Tasa por ocupación privativa.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación del dominio público portuario en virtud de concesión, de obra pública y demanial, o autorización.
II. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, según proceda, las personas titulares de la concesión o autorización administrativa.
III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.
En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.
5. Exigibilidad de la tasa en las concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados que tengan por único objeto:
El ejercicio de aquellas actividades que constituyan otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley, que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.
O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros, conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La tasa se exigirá del siguiente modo:
El 55 % de la tasa en la fecha de formalización del título habilitante.
El 45 % restante cuando se realice el reconocimiento de las obras y la autorización de inicio de la explotación por parte de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. En caso de reconocimientos parciales de las obras, se aplicará el porcentaje que proceda en función de la superficie lucrativa puesta en uso.
Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación de nueva construcción ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario, se exigirá el pago anticipado, en el momento de la firma del título, del importe correspondiente al 100 % del valor de amortización del edificio durante todo el periodo concesional, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.
IV. Cuota.
En las concesiones indicadas en el apartado III.5 del presente artículo la cuota se calculará en función de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados y la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente apartado. En las demás concesiones, la cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:
1. Ocupación de terrenos.
Será el 5% del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.
1.a) Categorías de puertos.
Se establecen las siguientes categorías de puertos:
Categoría 1. Valor de suelo superior a 100 €/m² e inferior o igual a 125 €/m².
Categoría 2. Valor de suelo superior a 125 €/m² e inferior o igual a 175 € /m².
Categoría 3. Valor de suelo superior a 175 €/m² e inferior o igual a 235 €/m².
Categoría 4. Valor de suelo superior a 235 €/m² e inferior o igual a 325 €/m².
Categoría 5. Valor de suelo superior a 325 €/m² e inferior o igual a 500 €/m².
Categoría 6. Valor de suelo superior a 500 €/m².
A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicarán los coeficientes publicados en el anexo II de la presente norma.
Los referidos coeficientes podrán ser objeto de actualización en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos, cuando se justifique por variaciones relevantes en los valores de mercado del suelo, adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.
El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.
Aquellos puertos en los que el valor del suelo resulte inferior a 100 €/m² se incluirán en la categoría 1.
1.b) Valor de los terrenos.
El valor del suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:
Utilidad:
| Usos | Área de movimiento de la edificación | Obras de abrigo viario y espacios libres | Aparcamientos | Varaderos | Ocupación del subsuelo que no impide el uso privativo de la superficie |
|---|---|---|---|---|---|
| Coeficientes. | 0,89 | 0 | 0,71 | 0,45 | 0,50 |
Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial, ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.
Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido. Dentro del uso de varadero, se consideran incluidas las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante para su ocupación y explotación junto con las mismas.
Los terrenos de la zona de servicio ocupados por el viario o por espacios libres, de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.
En el caso de ocupación del subsuelo con líneas eléctricas, suministro de agua, evacuación de residuos u otras instalaciones inherentes a la urbanización, siempre que no impidan el uso privativo de la superficie, se aplicará un coeficiente corrector del 0,5.
Proximidad al núcleo urbano:
| Distancia. | L ≤ 100 m | 100 m < L ≤ 500 m | 500 m < L |
| Coeficientes. | 0,89 | 0,53 | 0,27 |
A los efectos de determinar la distancia, se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m, determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión. Respecto a los locales de un edificio que se encuentre sobre la línea delimitadora de 100 metros o sobre la de 500 metros, se considerará la proximidad del edificio en función de la mayor superficie de ocupación del mismo, aplicándose este coeficiente para todos los locales del edificio. El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.
1.c) Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria no computarán a efectos de determinación de la base imponible.
1.d) En aquellas concesiones o autorizaciones que se otorguen sobre locales integrantes de un edificio portuario se repercutirá la superficie de ocupación del edificio entre los locales o dependencias integrados en el edificio y susceptibles de explotación.
2. Ocupación de las aguas del puerto:
Será el 5 % del valor de la lámina de agua, que se determinará según el valor del suelo correspondiente a la categoría asignada al puerto, ponderada mediante los coeficientes que se señalan en este apartado.
A estos efectos, se considerarán lámina de agua las superficies situadas más a mar de la línea de bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión o autorización.
El cálculo de la ocupación de las aguas se realiza en función de la situación del dominio público portuario en el momento en que se otorga la concesión o autorización administrativa. En los supuestos de posterior incremento de la superficie otorgada, para el cálculo de ocupación respecto a las superficies añadidas se considerará la situación en el momento de aprobarse la modificación.
2.a) Abrigo:
Aguas abrigadas: 0,71.
Aguas no abrigadas: 0,18.
Se considera agua abrigada la lámina de agua comprendida en el interior de las obras de abrigo y que se encuentra al resguardo de las acciones producidas por las dinámicas atmosféricas y marinas, en las que los buques pueden permanecer atracados o fondeados en condiciones de seguridad, y desarrollar a salvo de forma eficiente las operaciones portuarias, delimitada por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.
Se considera agua no abrigada la lámina de agua que, para cumplir los requisitos anteriormente expuestos, precisan para su resguardo de la ejecución de obras de abrigo, considerándose éstas como las infraestructuras básicas para la conceptualización de áreas marítimas y terrestres artificiales.
En el supuesto de no existir obras de abrigo, se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo que el proyecto proponga su ejecución.
2.b) Profundidad: Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):
| Menor o igual a 1,5 m. | 0,18 |
| Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m. | 0,71 |
| Superior a 3 m y menor o igual a 6 m. | 0,53 |
| Superior a 6 m. | 0,27 |
2.c) Distancia a la orilla: Utilizando como nivel de referencia la línea de bajamar viva equinoccial (BMVE), la misma tabla indicada para determinar el coeficiente de proximidad al núcleo urbano del apartado 1b) anterior.
El valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de abrigo, profundidad y distancia a la ribera.
2.d) La lámina de agua que se otorgue en concesión o autorización y que se destine a campos de fondeo se valorará con arreglo a lo establecido en el presente apartado 2, aplicándole un coeficiente adicional de 0,06.
3. Ocupación de terrenos o agua en las que se proyecte la transformación de las mismas de tierra a agua o viceversa, mediante ejecución de obras: se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 aquellos terrenos o espacios situados más a tierra de la línea de bajamar viva equinoccial que, mediante las obras previstas en el proyecto aprobado, pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1 y el coeficiente de profundidad se obtendrá de lo previsto en el proyecto aprobado.
Asimismo, se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 las aguas entregadas y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto concesional aprobado pasen a ser explanadas, considerándose en este caso aguas no abrigadas.
4. Ocupación de obras e instalaciones: Se computará el 100 % de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de las obras, equipos e instalaciones entregadas.
5. Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
6. Cuota para concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados, que tengan por único objeto:
El ejercicio de aquellas actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.
O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada y el mayor o menor espacio ocupado, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en días o fracción, conforme a la siguiente tarifa:
| Tipo de actividad/superficie ocupada | Euros/m2/día o fracción 1 |
|---|---|
| Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 1.500 m2 y hasta 5.000 m2. | 0,041918 |
| Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 5.000 m2 y hasta 10.000 m2. | 0,036328 |
| Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 10.000 m2 y hasta 20.000 m2. | 0,027945 |
| Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 20.000 m2. | 0,019562 |
| Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 1.500 m2 hasta 6.000 m2. | 0,083835 |
| Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 6.000 m2 y hasta 10.000 m2. | 0,055890 |
| Habitacional residencial y hotelero. Superficie superior a 10.000 m2. | 0,033534 |
| 1 Importes actualizados a 2024. | 1 Importes actualizados a 2024. |
En las actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley a desarrollar en superficies de hasta 10.000 m2, a los usuarios que desarrollen una actividad complementaria a la principal objeto de la concesión se les incrementará, en toda la superficie, la tarifa antes indicada con un importe de 0,008383 €/m2 día o fracción.
En las actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley y en la habitacional, residencial y hotelera, desarrolladas en los puertos ubicados en la provincia de Málaga, al importe resultante de aplicar la tarifa por el número de m2 se le aplicará un recargo adicional del 130 %.
Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario Andaluz, se computará, además de los importes anteriormente referidos, el 100 % de la anualidad de amortización de los activos inmobiliarios, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.
7. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Se modifica el apartado IV.1.b) por la disposición final 4.4 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447
Se modifica el párrafo 1.a) del apartado 1 del epígrafe IV por la disposición final 7.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se modifican los apartados III y IV por la disposición final 5.4 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifica el apartado IV por el art. único.24 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Se modifican los apartados III y IV.a) por la disposición final 9.7 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497
Artículo 64. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
No obstante, se aplicará únicamente lo establecido en el artículo 63 para la tasa por ocupación privativa, en cuanto a obligados tributarios, periodo impositivo, devengo, exigibilidad y cuota, en las concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados que tengan por único objeto:
El ejercicio de actividades comerciales o industriales que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano.
O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
II. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente, quien preste el servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
El año de inicio de la actividad, la tasa se devengará en la fecha en que se inicia la misma, o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad industrial o comercial.
En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.
5. La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
IV. Base imponible y cuota.
1. La base imponible de esta tasa se define como el volumen de facturación de la actividad o servicio gravado, tomando como referencia el que resulte de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cuyos plazos de aprobación y de depósito en el Registro Mercantil hayan vencido a la fecha del devengo de la tasa.
Para aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a formular y depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil, la base imponible se determinará a partir de la documentación contable o fiscal equivalente que refleje de manera fidedigna el volumen de facturación del último ejercicio cerrado disponible a la fecha del devengo.
Dicho volumen de facturación será comunicado por el sujeto pasivo ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía mediante declaración responsable dentro de los primeros veinte días naturales del mes de octubre del año siguiente al que se refiera la facturación.
De manera subsidiaria, en los ejercicios en que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, se aplicará el método de estimación indirecta, en los términos de dicho artículo.
A tal efecto, se tomarán como referencia los datos correspondientes a una explotación normal de la actividad objeto del título administrativo, para lo cual se utilizará la información obrante en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores, la facturación estimada que conste en el estudio económico presentado para el otorgamiento del título administrativo o cualquier otro medio previsto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o titular de la licencia de actividad desarrolle actividades distintas de las comprendidas en el objeto del título administrativo y aporte los datos desglosados, se computarán únicamente los ingresos imputables a dicho título que se integren en los ingresos de explotación.
Respecto de las entidades sin fines lucrativos, los ingresos correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o conceptos análogos, debidamente periodificados, efectuados por los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos, se considerarán como imputables a los efectos de determinar el volumen de facturación.
Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de gestión o inspección tributaria que puedan iniciarse para la comprobación o verificación de la información declarada, conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
La omisión o aportación de forma defectuosa de la declaración responsable a la que se refiere el presente apartado o de la información o documentación sobre facturación requerida durante el desarrollo de un procedimiento de gestión o inspección tributaria podrá constituir infracción leve o grave, según las circunstancias, tipificada en los artículos 78.l) y 79.2.h) de esta ley.
2. La cuota se determinará aplicando a la base imponible un porcentaje, que oscilará entre el 0,5% y el 4,5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
A tal efecto, se fijan los siguientes porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, conforme a la siguiente clasificación y graduación:
| Porcentaje | |
|---|---|
| Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca. | 0,5 |
| Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo. | 1 |
| Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta). | 2 |
| Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo. | 3,5 |
| Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras). | 4,5 |
Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollaran más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.
3. Para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario se establece una cuantía mínima que será la mayor resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:
3.a) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla del apartado 1 de la cuota de esta tasa, a un volumen de facturación de 75 euros anuales por metro cuadrado de:
Agua neta determinada como el total de la superficie de lámina de agua prevista para atraque de embarcaciones afectada por el coeficiente 0,7.
Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.
Aparcamientos, considerando como tal la superficie destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.
La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernada y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado, no incluyéndose los edificios ni el resto de superficies cubiertas.
3.b) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor de las obras, instalaciones y equipos concesionados o autorizados, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero.
Cuando un título administrativo tenga por objeto más de una actividad afectada con un coeficiente diferente de la tabla que a continuación se detalla, se ponderará el porcentaje en función de la superficie de las diferentes actividades realizadas por el concesionario o autorizado.
| Porcentaje | |
|---|---|
| Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo. | 0,25 |
| Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo. | 0,75 |
| Actividades complementarias y no portuarias. | 1,5 |
4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
5. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Se modifica el apartado IV por la disposición final 4.5 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Se modifica el apartado I por la disposición final 5.5 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifica el apartado IV por el art. único.25 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Se modifican los apartados III y IV por la disposición final 9.8 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497
Artículo 65. Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial.
La Administración aplicará bonificaciones en las tasas reguladas en el presente Capítulo en los siguientes supuestos:
Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada por el sujeto pasivo y la superficie total de suelo resultante integrado en la concesión otorgada, estableciéndose en función de la relación entre la inversión unitaria y el valor del terreno según la siguiente escala:
| R = Is/Vs * 100 | Bonificación ( %) |
| 10 > R ≥ 0 | 5 |
| 20 > R ≥ 10 | 15 |
| 30 > R ≥ 20 | 25 |
| 40 > R ≥ 30 | 35 |
| 50 > R ≥ 40 | 45 |
| R ≥ 50 | 50 |
Donde:
- Is = Inversión unitaria (€/m²) actualizada al momento en que se realice la determinación de la tasa. Sólo se tomarán las Inversiones aprobadas por la Administración Portuaria.
Para su cálculo se dividirá el importe del coste de inversión de las obras, por la superficie total de suelo resultante integrado en la concesión otorgada.
- Vs = Valor del suelo del Puerto en el momento de la determinación de acuerdo con la categoría en la que esté incluido.
- R = Relación entre la inversión en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos y el valor de los terrenos ( %).
La referida bonificación se aplicará a la cuantía de la tasa por ocupación privativa, correspondiente al apartado de ocupación de terrenos y no podrá exceder del 50 % de la cuantía correspondiente al mismo.
Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés cultural o social, incluyendo las encaminadas al desarrollo, la investigación o la diversificación del sector pesquero. El importe de la bonificación será del 50 % de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos, siempre que las actividades no estén subvencionadas por fondos públicos.
Cuando la persona titular de la concesión de una terminal de manipulación de mercancías acredite la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental debidamente validado.
La cuantía de la bonificación se determinará de conformidad con la siguiente escala, que atiende a las inversiones realizadas y a las medidas de mejora de la protección ambiental establecidas:
| Inversión (€ *106) | Bonificación |
| Menor de 50 | 5 % |
| De 50 hasta 75 | 4 % |
| De 75 hasta 100 | 3,25 % |
| Mayor o igual a 100 | 2,5 % |
La bonificación que resulte no podrá exceder del 5 % de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.
Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero y el objeto de las mismas sea la explotación de lonjas o fábricas de hielo, podrá aplicarse una bonificación de hasta el 75 % de la cuantía del sumando de la tasa por ocupación privativa, en función de las circunstancias socioeconómicas que concurran.
Dicha bonificación se aplicará en función de los volúmenes de ventas frescas que se registren en las lonjas.
Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente un porcentaje superior al 15 % con respecto al volumen de ingresos previstos para el concesionario, estimado en un 3,5 % del total de la venta fresca en lonja, se aplicará una bonificación del 75 %.
Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 10 y el 15 %, se aplicará una bonificación del 65 %.
Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 5 y el 10 %, se aplicará una bonificación del 55 %.
Cuando parte de la flota pesquera base de un puerto se encuentre en inactividad forzosa por parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, podrá aplicarse durante el período en que concurra tal circunstancia, una bonificación del 95 % de la cuantía de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial devengadas en el título habilitante para la explotación de la lonja del puerto, siempre que tal circunstancia provoque que la venta mensual total en dicha lonja sufra una disminución superior al 20 % del volumen medio mensual de venta de pesca fresca registrado el año anterior y que la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero.
En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, se podrá bonificar transitoriamente la tasa por aprovechamiento especial devengada por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, con sometimiento a los siguientes requisitos:
– Solicitud de la persona titular de la licencia, detallando las razones del citado desequilibrio económico, acompañada de estudio económico que justifique la viabilidad técnica y económica de la explotación del servicio, del resultado de la bonificación interesada, y demás actuaciones que se comprometan, así como de las cuentas de los tres ejercicios precedentes.
– Informe técnico de la Agencia valorando favorablemente la solicitud cursada, con especial referencia al interés general en la continuidad del servicio, la falta de personas prestadoras alternativas en caso de no continuidad, garantías ofrecidas sobre condiciones de transparencia económica de la actividad y el análisis del estudio de viabilidad presentado, junto a las cuentas que se acompañen.
En ningún caso la bonificación aplicada excederá del treinta por ciento, siendo su período máximo de vigencia tres años, sin que dicho período exceda de la cuarta parte del total del título.
Cuando el sujeto pasivo sea una asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro y el objeto de su título sea la gestión de atraques para la prestación de los servicios portuarios a embarcaciones deportivas o de recreo, se aplicará una bonificación del 35 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación privativa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones, destinados exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto se incluirá en cada título un plano en el que se determinen la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad y siempre que se destine, al menos, un 65 por ciento de los atraques disponibles a embarcaciones con eslora inferior o igual a doce metros y se presente y ejecute un programa anual de actividades náuticas abiertas al público en general, sean o no miembros de la entidad, que suponga un gasto mínimo equivalente al importe objeto de bonificación.
Cada entidad o asociación deberá presentar antes del 15 de septiembre el programa anual de actividades del año siguiente. La Agencia procederá a su aprobación en el plazo de tres meses siempre que dicho programa cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado g).
A estos efectos, dicho programa deberá incluir un estudio económico de las actividades a realizar y la descripción de los espacios en los que se desarrollarán las mismas.
En el último trimestre de cada año, la Agencia comprobará el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación de la bonificación, y en caso de que proceda, la bonificación se calculará sobre la cuota del ejercicio en el que se cumplan los requisitos y será de aplicación a la cuota del ejercicio siguiente.
Se añade la letra g) por la disposición final 7.6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Téngase en cuenta la disposición transitoria segunda de la citada Ley en cuanto a la aplicación de la bonificación prevista en la letra g) en el año 2023.
Se modifica por el art. único.26 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Se añade la letra d) por la disposición final 4.2 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436
Artículo 65 bis. Procedimiento de determinación de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial.
1. El importe de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial se determinará al otorgamiento de la autorización, concesión administrativa o licencia, o la adjudicación de contrato de concesión de explotación, y a su modificación sustancial, sin perjuicio de su posterior actualización y, en su caso, revisión de conformidad con lo previsto en esta Ley y normas de desarrollo.
En los supuestos de modificación no sustancial, se recalculará dicho importe cuando afecte a los elementos determinantes de la cuota, aplicando las determinaciones fijadas antes de esta modificación.
2. En los procedimientos de revisión de las tasas, se dará audiencia a la persona titular de la concesión o licencia sobre la cuota resultante, los elementos determinantes de la obligación tributaria y su motivación, por un plazo no inferior a un mes.
Transcurrido el plazo indicado, se emitirá el correspondiente informe de determinación de las tasas que se notificará junto con la primera liquidación que se emita tras la revisión, limitándose las siguientes liquidaciones a hacer expresa referencia al mismo, sin perjuicio de expresar los datos de la actualización que corresponda, bonificaciones vinculadas al periodo de devengo, o cualquier otra circunstancia que, no encontrándose en aquel informe, afecte a la cuota tributaria.
El plazo máximo para la tramitación del procedimiento de revisión será de ocho meses, computado desde el acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, el procedimiento se considerará caducado, no pudiendo volver a iniciarse un nuevo procedimiento de revisión hasta el ejercicio siguiente.
Se añade por el art. único.27 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
TÍTULO V. Puertos y medio ambiente
Artículo 66. Desarrollo sostenible.
La programación y construcción de nuevos puertos, así como la ampliación de los existentes, se realizará conforme a los principios de protección del dominio público marítimo-terrestre, desarrollo sostenible, equilibrio territorial e integración con el entorno, equilibrio de la oferta portuaria en la línea de costa y rentabilidad económica y social.
Artículo 67. Zonas de exclusión.
1. La planificación territorial determinará, en su caso, las zonas de exclusión a efectos de las intervenciones reguladas en la presente ley, los niveles de protección y las prescripciones que deberán incorporar las iniciativas, con objeto de asegurar:
El uso racional de los recursos naturales.
La debida conservación de los ecosistemas costeros.
La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.
La armonización del paisaje.
La protección del patrimonio histórico.
La compatibilidad con los sistemas generales y demás determinaciones urbanísticas.
Artículo 68. Vertidos.
1. En el dominio público portuario se prohíbe cualquier tipo de vertido o emisión contaminante sea cual sea su procedencia, arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material y, asimismo, los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.
Quienes realizaran, aun accidentalmente, los referidos vertidos prohibidos serán responsables de cuantos costes resulten de la plena regeneración de las aguas, además de las sanciones que procedieran.
2. No tendrán la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos. En caso de vertidos de materiales no autorizados, la Agencia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables.
3. La Agencia colaborará con las Administracionescompetentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
Artículo 69. Obligaciones de la persona concesionaria en relación con el medio ambiente.
1. La persona concesionaria ejecutará, a su cargo,las medidas protectoras y correctoras establecidas en el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental y aplicará el programa de vigilancia ambiental definido en el mismo, integrándose tanto las medidas citadas como el plan de vigilancia ambiental en las condiciones de la concesión. La vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el instrumento de prevención y control ambiental por parte de la persona concesionaria será llevada a cabo por el organismo que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Consejería competente en materia de puertos, para lo cual la persona concesionaria suministrará la información necesaria.
2. La persona concesionaria establecerá y mantendrá a su cargo las instalaciones y maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, la persona concesionaria debe permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, estando obligada a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.
Artículo 70. Recepción de residuos.
Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y, especialmente, las que utilicen sustancias petrolíferas, químicas y petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad, así como los astilleros y las instalaciones de reparación naval, dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos de esta naturaleza y para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir y combatir los vertidos.
Artículo 71. Obras de dragado.
1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Agencia. Se requerirá informe vinculante de la Administración del Estado en los supuestos en que las obras proyectadas puedan afectar a la seguridad de la navegación, a los canales de acceso a la zona de servicio portuario, o en la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.
2. El proyecto de obras de dragado contendrá los estudios técnicos y de análisis de su incidencia sobre el medio ambiente que le sean exigibles según el instrumento de prevención y control ambiental al que esté sometido en aplicación de la normativa vigente. En dicho análisis se deberá prestar especial atención a la evaluación de los efectos sobre la sedimentología y la dinámica litoral, los hábitats y especies marinas y submarinas y la posible localización de restos arqueológicos. Quedan exentos de lo anterior, salvo el estudio arqueológico si se profundiza a cotas inferiores a las alcanzadas con anterioridad, los dragados de reposición de calados nominales en el interior de los puertos, sin perjuicio de la legislación ambiental.
3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, de pesca y de cultura, para que emitan informe y cumplan los trámites previstos en la normativa de aplicación.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación ambiental que resulte de aplicación, para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación.
TÍTULO VI. Policía portuaria y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Policía portuaria
Artículo 72. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y Administraciones Públicas, se atribuye a la administración del Sistema Portuario la potestad de inspección y de vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de esta ley, con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. El personal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, encargado de la inspección y vigilancia, tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y los hechos constatados que se formalicen en un documento público tienen valor probatorio, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común.
3. La potestad de inspección y vigilancia comprende,entre otras, las facultades siguientes:
Acceso a las obras, construcciones e instalacionesubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en domicilio de no haber consentimiento del titular.
Acceder a la documentación necesaria para elejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.
Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.
Formular denuncias, realizar informes, levantarlas actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.
Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
4. Las personas concesionarias están obligadas a desarrollar labores de vigilancia, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de forma inmediata denuncia de producirse aquellas. Asimismo prestará a la Administración portuaria asistencia en el ejercicio de la potestad de inspección.
Se modifica el apartado 2 por el art. 64.16 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 73. Abandono de barcos, vehículos y otros enseres.
1. La Agencia podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá adoptar la declaración de situación de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado, varada, fondeo o tratamiento como residuo.
2. La adopción del citado acuerdo exige, con carácter previo, la audiencia al titular, armador o consignatario, y, en el caso de que no fuera esta posible, su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», tramitándose el correspondiente procedimiento.
En las situaciones que requieran urgente intervención por requerirlo el tráfico portuario y la navegabilidad, como los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto, la Agencia podrá adoptar las medidas provisionales de emergencia que sean necesarias.
3. A los efectos de esta ley se consideran abandonados:
Los barcos que permanezcan atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses consecutivos, sin actividad apreciable exteriormente, cuando no se hubieran abonado las tasas o tarifas correspondientes a dichos períodos.
Los barcos que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de la persona titular o consignataria de los mismos, que se encuentren en el puerto sin autorización.
4. Corresponde a la Agencia la propiedad de los buques que hayan sido declarados en situación de abandono de acuerdo con esta ley.
5. La Agencia, sin perjuicio de las competencias municipales, podrá declarar en abandono los vehículos, maquinaria y enseres en general, en el ámbito del dominio público portuario, siempre que permanezcan por un período superior a un mes en el mismo lugar y presenten desperfectos que permitan presumir racionalmente la situación de abandono.
Artículo 74. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios.
1. La Agencia podrá prohibir o limitar el tránsito depersonas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.
2. Dichas limitaciones se regularán en los Planes de Usos de los Espacios Portuarios, títulos concesionales, o mediante resolución específica al respecto de la Agencia.
3. Para el otorgamiento de licencias de actividad o de títulos de ocupación, ya sea por autorización, concesión o a través del contrato de atraque, la Agencia podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil y/o de daños para la correspondiente cobertura de riesgos que garanticen las responsabilidades derivadas de las lesiones, daños, y averías que ocasionen al dominio público portuario o a su personal o a terceros, como consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada o de la utilización de obras e instalaciones portuarias. Asimismo, podrá denegar la prestación de servicios portuarios, rescindir los contratos formalizados para prestación de los mismos, o las licencias para el desarrollo de actividades comerciales o industriales, o resolver por caducidad la correspondiente autorización o concesión, de no acreditarse la vigencia de dichas pólizas de seguros.
4. La Agencia, cuando una embarcación presente peligro de hundimiento en el puerto, si, requerido el titular, armador o consignatario para que abandone el puerto o repare el barco, este no lo hace, podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento, a costa de aquel, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca.
En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas del puerto, la Agencia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Si incumplieran los acuerdos de la Agencia, esta podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.
5. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.28 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Artículo 75. Medidas para garantizar el cobro de los ingresos.
1. El impago reiterado de las tasas por la prestaciónde los servicios portuarios faculta a la Agencia a suspender temporalmente la prestación del servicio a las personas deudoras. Se considerará impago reiterado el impago de tres liquidaciones consecutivas o cinco alternas en un período de dos años.
2. En los supuestos de personas, físicas o jurídicas con deudas pendientes con la Agencia o que no acrediten domicilio en España, la Agencia podrá exigir la constitución de garantías o el pago anticipado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas, pudiendo ser causa de denegación de la prestación requerida el no atender el requerimiento al respecto.
3. En los casos de afección del servicio portuario a un bien concreto, embarcaciones, mercancías, vehículos o cualquier objeto, la Agencia podrá condicionar su prestación a la debida identificación de la persona titular, mediante matrícula o instrumento análogo, en la forma que por la propia Agencia se determine, así como en caso de no estar previsto su pago anticipado, a la constitución de garantía, estando facultada para retener, con devengo de las tasas que correspondan por ocupación u otros conceptos, el bien, sin autorizar la salida, hasta el pago íntegro de la deuda.
Se añade el apartado 3 por el art. único.29 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Artículo 76. Prerrogativas de la Administración.
1. La administración del Sistema Portuario de Andalucía dispondrá de las prerrogativas necesarias para adoptar las medidas que garanticen el interés común en orden a la óptima gestión del puerto. En tal sentido, la contratación del servicio, incluso previo abono de su correspondiente tarifa, no impedirá que la Administración pueda motivadamente suspender o cancelar la prestación del mismo y, en consecuencia, ordenar retirar o trasladar la mercancía o elemento, desatracar la embarcación, cambiar de lugar de amarre o fondeo o, incluso, abandonar el puerto si así fuera ordenado por la administración del Sistema Portuario de Andalucía. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado.
2. La administración del Sistema Portuario de Andalucía, con independencia de la tramitación de expediente sancionador, podrá ordenar la paralización inmediata de las obras, el precinto de las instalaciones, y la suspensión de los usos y de las actividades que no dispongan del título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado.
3. La Agencia podrá proceder a la inmovilización decualquier embarcación, vehículo, mercancía o cualquier objeto que se encuentre en el puerto sin autorización o en lugar distinto al autorizado, así como a su traslado al lugar del recinto portuario que se estime conveniente, sin perjuicio del devengo de la tasa que corresponda y del correspondiente procedimiento sancionador, si procediera.
Dicha inmovilización se mantendrá en los supuestos de transmisión del bien, que quedará en todo caso afecto a la deuda resultante de la estancia en el puerto.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 77. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones administrativas en materia depuertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves ymuy graves.
Artículo 78. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, estén tipificadas en alguno de los apartados siguientes:
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento que corresponda y de las prescripciones para cada servicio dictadas por la Agencia, así como de las medidas adoptadas en uso de sus potestades de policía portuaria de conformidad con esta ley.
La realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los barcos o las personas, o sin adoptar las medidas de seguridad establecidas.
La ocupación del dominio público portuario sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias.
La realización de obras o instalaciones sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias y el valor de la obra ejecutada sea inferior a 100.000 euros, en los supuestos en que se atiendan en el plazo otorgado los requerimientos de paralización.
La pesca en las aguas interiores del puerto.
El baño en las aguas interiores del puerto.
El desembarco irregular de la pesca, el transportede la misma sin la preceptiva autorización, o el ejercicio de actividad comercial o industrial sin la correspondiente licencia.
Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación, siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias.
El vertido no autorizado procedente de barcos o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
La cesión de derechos sobre los elementos portuarios sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.
La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que no deba ser calificada como grave.
La omisión o aportación de forma defectuosa, intencionada o por negligencia inexcusable de la información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria en virtud de disposición legal o reglamentaria.
Artículo 79. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves en las letras a), b), f), h), i), k), y l) del artículo 78 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Provoquen lesiones a las personas que puedanmotivar su baja por incapacidad laboral no superior a siete días o, aun no dando lugar a lesiones, hayan producido un riesgo grave para la salud o la integridad física de las personas.
Provoquen daños o perjuicios superiores a 6.000 euros e inferiores a 60.000 o impidan parcialmente el normal funcionamiento de las instalaciones durante más de veinticuatro horas.
2. Además, constituyen infracciones graves:
La ocupación del dominio público portuario sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, siempre que se haya atendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, o el valor de la obra ejecutada sea igual o superior a 100.000 euros e inferior a 300.000, siempre que se haya atendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando, siendo el valor de la obra ejecutada inferior a 100.000 euros, se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de esta.
El incumplimiento de la normativa establecidapara las operaciones de estiba o desestiba en su legislación específica.
El vertido no autorizado procedente de barcos oartefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando supongan un riesgo grave a la salud de las personas o al medio ambiente.
La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas la Agencia.
La omisión o aportación de forma defectuosa, intencionada o por negligencia inexcusable de la información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria en virtud de disposición legal o reglamentaria, cuando se haya desatendido el requerimiento de la Administración.
Artículo 80. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Provoquen lesiones a las personas que puedanmotivar su baja por incapacidad laboral superior a siete días o, aun no dando lugar a lesiones, hayan producido un riesgo muy grave para la salud o la integridad física de las personas.
Provoquen daños o perjuicios que sean iguales o superiores a 60.000 euros o impidan totalmente el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.
2. Además, constituyen infracciones muy graves:
La ocupación del dominio público portuario sin elcorrespondiente titulo habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
La realización de obras o instalaciones sin elcorrespondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, o cuando el valor de la obra ejecutada sea superior a 300.000 euros.
La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando, siendo el valor de la obra ejecutada superior a 100.000 euros e igual o inferior a 300.000 euros, se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si procediese.
El vertido no autorizado desde barcos o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando supongan un riesgo muy grave a la salud de las personas o al medio ambiente.
El incumplimiento de las normas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de estas o de su condición.
Artículo 81. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será decinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido.
2. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo se iniciará desde el momento de cese de las mismas.
3. Aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones administrativas, podrá exigirse la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior mientras no hayan prescrito las correspondientes acciones civiles, instruyéndose al efecto el correspondiente procedimiento.
Artículo 82. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones recogidas en esta ley las personas autoras de los hechos u omisiones tipificados, y en particular:
En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, la persona titular de este o tercera cesionaria. En los supuestos de omisiones en la autorización e inscripción de la cesión, la responsabilidad será solidaria entre la persona titular formal del uso y disfrute de la instalación y la autora material.
En el supuesto de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los titulares, armadores y consignatarios con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.
En el caso de obras, instalaciones y actividades sintítulo suficiente, quien promueva la actividad, el empresario o empresaria que la ejecute, quien desempeñe la dirección técnica y la persona cesionaria de derechos de uso sobre elementos portuarios, cuando concurran.
En el caso de infracciones por manipulación demercan cías, con carácter solidario, el personal que manipule las mismas y la empresa estibadora responsable de dichas operaciones y, subsidiariamente, el consignatario de las mercancías.
2. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes.
3. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán responsables subsidiarios las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente.
4. En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarios las personas copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas participaciones.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 83. Normas generales.
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta ley.
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