Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2008-02-21
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Disposición transitoria séptima. Plazo máximo de las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas por plazo superior al máximo plazo inicial de las concesiones portuarias del Estado previsto en el artículo 24.1 de la presente norma, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición se entenderán otorgadas por el plazo previsto en su título, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo inicial de las concesiones portuarias del Estado previsto en el artículo 24.1 de la presente norma, que se contará desde la entrada en vigor de la referida Ley 27/1992, sin que quepa ampliación de la concesión, salvo en los casos contemplados en la disposición transitoria octava de la presente ley.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 2/2020, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15403

Disposición transitoria octava. Ampliación, hasta su período inicial del plazo de las concesiones vigentes que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y cuyo plazo máximo se ha reducido por aplicación de lo previsto en la disposición transitoria séptima.
1.

Excepcionalmente, y cuando concurran razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que así lo aconsejen, el plazo inicial de las concesiones vigentes que sean de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo, que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y a las que la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria anterior suponga una extinción anticipada del título concesional, podrá ser ampliado hasta 50 años más como máximo, siempre que la concesionaria se comprometa a la realización de inversiones relevantes, para el puerto o sistema portuario andaluz, que supongan una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie, siempre que formen una unidad de explotación.

Dicha ampliación se otorgará, a petición del titular y previo informe de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, por la Consejería competente en materia de Puertos, de conformidad con lo previsto en la presente disposición.

El otorgamiento de la ampliación tendrá carácter reglado, siempre que la entidad concesionaria se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones concesionales establecidas en la presente ley y las que resulten del título otorgado.

2.

Serán susceptibles de ser consideradas inversiones relevantes a los efectos previstos en el apartado anterior las que reúnan los requisitos siguientes:

a)

No estar previstas en el título constitutivo original.

b)

No haber sido computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.

c)

Mejorar alguno de los siguientes aspectos: la productividad; la eficiencia energética; la calidad ambiental, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medio ambiente; las operaciones portuarias; la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de las infraestructuras; los nuevos procesos que incrementen la competitividad, y la responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.

La inversión mínima que la concesionaria deberá efectuar será del 0,50% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión, se entiende éste como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión, así como a las inversiones de desarrollo de dicho proyecto inicial aprobadas durante la vida de la concesión (presupuesto de ejecución material) en el momento de efectuar la solicitud, por cada año de ampliación solicitado, con una inversión mínima que se sitúe en el 20% para las estratégicas y máximo del 5% para el resto del referido valor de las instalaciones, según las características de la empresa concesionaria, debiendo estar ejecutada como máximo en un plazo equivalente a la mitad de la ampliación.

3.

Las titulares de las concesiones deberán presentar una solicitud en la que indicarán la concesión respecto de la que solicita la ampliación, el plazo por el que la solicita y la inversión que se propone para su calificación como relevante a efectos de la ampliación.

A la referida solicitud habrán de adjuntar la siguiente documentación:

a)

Memoria descriptiva de las circunstancias excepcionales que motivan la ampliación.

b)

Documento técnico que describa las características de las inversiones o debida referencia al mismo, en caso de que éste obrase en la Agencia.

c)

Estudio económico-financiero que justifique la viabilidad de la concesión con los nuevos compromisos que se pretenden cumplir y la ampliación solicitada.

d)

Documentación acreditativa de las inversiones, tanto inicialmente previstas en la concesión como de desarrollo del proyecto inicial, ejecutadas y aprobadas por la Administración competente.

e)

Cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en que el empresario deba estar inscrito y auditadas por firma auditora externa, de los tres últimos ejercicios.

f)

Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión. Para estos cometidos, la Agencia designará a la entidad encargada de realizar el dictamen de entre las cinco propuestas presentadas por la concesionaria, a su costa, en base a los parámetros fijados por la Agencia.

g)

Propuesta de Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas, actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.

h)

Certificados de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las obligaciones con la Seguridad Social.

i)

Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.

La solicitud de ampliación deberá presentarse en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, siendo requisito indispensable para su tramitación que el interesado se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones concesionales establecidas en la presente ley y las que resulten del título otorgado.

En lo no previsto en la presente disposición transitoria en cuanto al procedimiento, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente norma.

4.

Tramitado el procedimiento, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía emitirá informe, y la Consejería competente en materia de Puertos resolverá, teniendo en cuenta:

a)

El tiempo restante de vigencia de la concesión inicial.

b)

El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizada por la Administración portuaria, en su caso.

c)

El volumen de inversión nueva comprometida.

d)

La vida útil de la inversión, tanto realizada como nueva.

e)

La memoria económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento, si obrara, y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.

La ampliación se podrá otorgar por un plazo que no podrá superar las dos quintas partes del plazo previsto en el título original.

Asimismo, la ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la ampliación y la aprobación del Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.

Si la modificación de las condiciones implicara un aumento elevado de las tasas de ocupación privativa y aprovechamiento especial del título, sin que haya cambiado la superficie, éste será aplicado de forma escalonada lineal.

La concesionaria deberá comprometerse a respetar los derechos de uso que ostenten terceras personas sobre elementos integrantes de la concesión por el plazo original por el que fueron constituidos o cedidos.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 2/2020, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15403

Disposición transitoria novena. Régimen de prórrogas de las concesiones que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
1.

A las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición les será de aplicación el régimen de prórrogas previsto en el artículo 24, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, a excepción de la limitación del plazo objeto de la prórroga, el cual podrá llegar al plazo inicialmente previsto en el título de otorgamiento.

La presente prórroga será compatible con la ampliación prevista en la disposición anterior.

2.

Asimismo, el régimen de prórrogas previsto en el artículo 24.2B) de la presente ley también resultará de aplicación a aquellas concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación del servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio que se encuentren en la situación prevista en los artículos 63.6 y 64.6 de la presente ley con título vigente el 1 de enero de 2018, que sean de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo, cuando las concesionarias sean administraciones o entidades sin ánimo de lucro y concurran razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que así lo aconsejen.

3.

En los supuestos detallados en los apartados anteriores, serán computadas como nuevas inversiones relevantes, a efectos de lo previsto en el artículo 24.2.B1), aquellas que sean realizadas por la entidad concesionaria tras la entrada en vigor de la presente disposición, siempre que sean aprobadas por la Administración portuaria a tales efectos y se ajusten a los parámetros establecidos en el referido apartado B1).

Su cómputo se llevará a cabo mediante la actualización de los importes de la inversión en el momento de otorgarse la prórroga.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 2/2020, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15403

Disposición transitoria décima. Portuarios Normas urbanísticas de aplicación directa.

En tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria, las obras promovidas por particulares que estén sujetas a control preventivo municipal, se ajustarán, en lo que respecta a parámetros urbanísticos, a las siguientes normas de aplicación directa, las cuales tendrán carácter subsidiario del plan especial de ordenación urbanístico del puerto y no vinculan ni limitan la definición de la estructura general y usos pormenorizados en el ámbito portuario que corresponden al plan especial:

a)

Usos permitidos: los indicados en esta ley.

b)

Normas de edificación:

1.ª Alturas: la altura máxima de coronación de las edificaciones será de doce metros, exceptuándose de esta delimitación aquellas instalaciones singulares destinadas al servicio del puerto, tales como silos, grúas, depósitos, frío, torres de alumbrado y balizamiento.

2.ª Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.

3.ª Normas estéticas: las edificaciones deberán integrarse estéticamente en el conjunto del puerto, sin provocar rupturas con el entorno por diseño, color o remates, debiéndose cumplir las prescripciones que, en su caso, establezca la Agencia en ese sentido.

Se añade por el art. 64.18 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Disposición transitoria undécima. Comunicación de datos para la liquidación de la tasa por aprovechamiento especial del artículo 64 devengada el 1 de enero del 2026.

Para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial regulada en el artículo 64, los obligados tributarios deberán realizar la comunicación del volumen de facturación a la que se refiere el apartado 1 del número IV de dicho artículo con anterioridad al 31 de enero de 2026, tomando como referencia el que resulte de la documentación que corresponda según lo establecido en dicho apartado.

Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Modificación del artículo 42 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 42. Régimen Jurídico.

Las tasas portuarias se regirán por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, con aplicación supletoria de la presente ley.»

Disposición final tercera.

Las referencias que se realizan en la presente Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, al Plan de Usos de los Espacios Portuarios deben entenderse realizadas a los instrumentos de ordenación funcional de los puertos o parte de ellos a los que se hace referencia en el Título II de la presente norma.

Se añade por el art. 64.17 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Sevilla, 18 de diciembre de 2007.

El Presidente,

Manuel Chaves González.

ANEXO I. Clasificación de mercancías

A los efectos del sistema de determinación de cuotas de la tasa a las mercancías, T3, establecido en el artículo 54.VI.1 de esta Ley, se establecen los siguientes grupos de clasificación:

Códigos Grupo Descripción
Del 01 -- al 05 -- Quinto Animales vivos y productos de origen animal.
Del 06 -- al 12 -- Tercero Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas.
Del 13 -- al 15 -- a granel Cuarto Materias y Productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 13 -- al 15 -- envasado Quinto Materias y Productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 16 -- al 21 -- Quinto Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales.
2201ª Tercero Agua envasada.
2201 B y C Primero Agua a granel.
Del 2202 al 22 -- a granel Cuarto Bebidas incluido alcohol etílico y vinagre.
Del 2202 al 22 -- envasado Quinto Bebidas incluido alcohol etílico y vinagre.
23 -- Tercero Salvados y Residuos de cereales y similares.
24 -- Quinto Cigarros y tabacos.
Del 2501 al 2502 Primero Sal y cloruro de sodio puro y Piritas de hierro sin tostar.
Del 2503 al 2504 Segundo Azufre y Grafito natural.
Del 2505 al 2510 Primero Arenas, Cuarzo, Caolín, Arcillas, Atapulguita, Bentonita y Creta.
Del 2511 al 2515 Segundo Mármol, Piedras Calizas, Pizarra, Baritina.
Del 2516 al 2518 Primero Granitos, Piedras, Cantos, Grava para la construcción.
2519 Cuarto Compuestos químicos de Magnesio.
Del 2520 al 2522 Primero Yeso natural o calcinado, Piedras para fabricar cal o cemento, Cal.
2523A Segundo Cementos hidráulicos envasados.
2523B Primero Cementos hidráulicos a granel.
Del 2524 al 2530 Tercero Amianto, Mica, Esteatita, Boratos, Feldespato.
2601 Primero Mineral de Hierro.
Del 2602 al 2617 Tercero Minerales varios.
Del 2618 al 2710A Primero Escorias y cenizas. Aceites y Fuel.
2710B Tercero Keroseno, gasolina y petróleo refinado.
2710C y D Quinto Lubricantes y Aceites minerales REPEX.
2710E y F Segundo Naftas y Gasóleo.
2711A Cuarto Gases del Petróleo.
2711B Segundo Gas Natural.
2711C Tercero Butano y Propano.
2712 Quinto Vaselina, parafina y ceras.
Del 2713 al 2715 Primero Coques de petróleos, Betunes y asfaltos naturales.
28 -- Cuarto Flúor, cloro, Carbono, Hidrógeno y Compuestos químicos incluidos en este código.
Del 29 -- al 30 -- Quinto Compuestos orgánicos y medicamentos.
31 -- Segundo Abonos origen animal o vegetal.
Del 32 -- al 43 -- Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.
4401A Primero Leña, aserrín y desechos madera.
4401B, 4402A, 4403B y C Segundo Madera y Carbón vegetal envasado.
4402B Primero Carbón vegetal a granel.
4403A y del 4404 al 4410 Cuarto Madera aserrada y Tableros.
Del 4411 al 6808 Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.
Del 6809 al 6903 Tercero Manufacturas de yeso, cemento, piedras, ladrillos.
6904 Primero Ladrillos construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares de cerámica.
Del 6905 al 6908 Segundo Tejas, canalones, tuberías y placas cerámicas.
Del 6909 al 6914 Quinto Demás manufacturas de cerámica.
7001 Primero Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa.
Del 7002 al 71 -- Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.
7201 Segundo Fundición en bruto y especular.
7202 Quinto Ferroaleaciones.
7203 Segundo Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.
7204 Primero Desperdicios y desechos de fundición o lingotes de chatarra de hierro.
Del 7205 al 7303 Tercero Productos de hierro incluidos en estos códigos.
Del 7304 al 9990 Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.

Se numera por la disposición final 7.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se añade por el art. único.30 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

ANEXO II. Coeficientes de actualización de valores catastrales medios a efectos del cálculo de la tasa de ocupación privativa prevista en el apartado 1.a) del epígrafe IV del artículo 63

Provincia Puerto Municipio Coeficiente
Almería. Adra. Adra. 1,45
Aglomeración Urbana. Almería. 1,19
Carboneras. Carboneras. 2,45
Villaricos: La Balsa, La Esperanza. Cuevas de Almanzora. 2,58
Garrucha. Garrucha. 1,73
San José. Níjar. 1,41
Roquetas de Mar, Aguadulce. Roquetas de Mar. 1,29
Almerimar. Ejido (El). 1,26
POT Levante Almeriense. Mojácar. 1,45
POT Levante Almeriense. Pulpí. 2,01
Cádiz. Barbate. Barbate. 1,61
Puerto América. Cádiz. 1,72
Conil de la Frontera. Conil de la Frontera. 1,81
Sancti Petri. Chiclana de la Frontera. 1,75
Chipiona. Chipiona. 1,48
La Atunara. La Línea de la Concepción. 1,77
Río San Pedro. Puerto Real. 1,58
Rota. Rota. 2,09
Gallineras. San Fernando. 2,00
Bonanza. Sanlúcar de Barrameda. 2,02
Sotogrande. San Roque. 1,30
Granada. Punta de la Mona. Almuñécar. 2,44
POT Costa tropical de Granada. Motril. 1,23
POT Costa tropical de Granada. Salobreña. 1,39
POT Costa tropical de Granada. Lújar. 2,30
POT Costa tropical de Granada. Albuñol. 1,69
Huelva. Ayamonte, Punta del Moral. Ayamonte. 1,86
El Rompido, San Miguel, Nuevo Portil, Río Piedras (m. izquierdo). Cartaya. 2,70
Isla Cristina. Isla Cristina. 1,78
El Terrón, Río Piedras (m. derecho). Lepe. 1,55
Mazagón. Palos de la Frontera. 2,50
Punta Umbría. Punta Umbría. 1,17
Sanlúcar de Guadiana. Sanlúcar de Guadiana. 1,37
Málaga. Benalmádena. Benalmádena. 1,22
Estepona. Estepona. 1,44
Fuengirola. Fuengirola. 1,11
El Candado. Málaga. 1,41
La Duquesa. Manilva. 1,29
Deportivo Marbella, José Banús, Cabopino, Marina La Bajadilla. Marbella. 1,37
Caleta de Vélez. Vélez-Málaga. 1,10
POT Sol Oriental – Axarquía. Nerja. 1,69
POT Sol Oriental – Axarquía. Torrox. 1,44
Sevilla. Gelves. Gelves. 2,48

Se añade por la disposición final 7.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

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