Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

Rango Ley
Publicación 2008-02-27
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 146
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En el caso de viviendas en régimen de alquiler, las primeras y posteriores adjudicaciones se tienen que llevar a cabo por orden de preferencia según la mayor antigüedad de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de acuerdo con la lista proporcionada por la Administración competente.

2. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial en régimen de alquiler, sin ayudas públicas, sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de vivienda de protección pública, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicación a partir de la lista proporcionada por la Administración competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicación posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes se tiene que efectuar de acuerdo con el artículo 103.

3. Para obtener la lista de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial, los promotores privados que gestionen el proceso de adjudicación lo tienen que solicitar ante el órgano gestor del Registro, indicando las condiciones relativas a los ingresos económicos u otros que, si procede, sean exigibles a las adjudicatarias de conformidad con esta Ley. La Administración dispone de un plazo máximo de un mes para facilitar este listado, que tiene que estar integrado por la relación de las personas inscritas que reúnan las condiciones exigidas para ser adjudicatarias y, si procede, ordenada por antigüedad de su inscripción al Registro.

4. Los promotores, en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 y en el caso de las primeras adjudicaciones a que se refiere el apartado 2, pueden optar por realizar un procedimiento de adjudicación en el que puedan presentarse las personas inscritas en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial que estén interesadas en la promoción concreta de que se trate. En este supuesto, tienen prioridad en la adjudicación de las viviendas las personas presentadas inscritas en dicho Registro con mayor antigüedad de la inscripción. El hecho de que las personas inscritas, aun cumpliendo los requisitos establecidos por el anuncio, no participen en el procedimiento es causa de baja del Registro, salvo en los casos en que se acredite que la vivienda o las condiciones de contratación no son adecuadas para la unidad de convivencia. La baja requiere la notificación previa a la persona interesada de la correspondiente propuesta de resolución administrativa y la apertura de un plazo de quince días para la presentación de alegaciones.

Se modifica el apartado 4 por el art. 5.11 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547

Se añade el apartado 4 por el art. 5.5 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Se añade por el art. 7.14 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se deja sin efecto la adición de este precepto por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se añade por el art. 3.10 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Artículo 102. Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas deben adjudicar las viviendas de protección oficial que promuevan, tanto si se transmite la propiedad como si se cede el derecho de uso en cualquier modalidad, entre sus socios inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. La adjudicación debe respetar los principios de transparencia y objetividad.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos a la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La relación de socios debe estar ordenada para establecer con claridad la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Los socios deben constar como inscritos en el Registro.

3. La lista que la sociedad cooperativa de viviendas comunica al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, para garantizar la transparencia y la publicidad, debe acompañarse con la información de las siguientes circunstancias de la promoción o fase:

a)

El número y la ubicación de las viviendas.

b)

El porcentaje del cupo establecido, si procede.

c)

La superficie útil media de las viviendas.

d)

El régimen económico de la promoción.

e)

El derecho que se transmite con la vivienda.

f)

Las demás circunstancias significativas que deban tenerse en cuenta para la adjudicación.

4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan inscritos en el Registro. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la lista en el Registro, este debe pronunciarse de forma expresa. Si no lo hace, se entiende que el silencio es positivo y que la lista presentada es válida al efecto de la posterior adjudicación.

5. La sociedad cooperativa de viviendas debe comunicar por escrito al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la adjudicación de la vivienda al socio o socia cooperativista, mediante la correspondiente escritura pública. El Registro debe dar de baja a las personas a las que se ha adjudicado una vivienda.

6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas de que disponga la cooperativa.

7. La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas que establezca el Gobierno, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002.

Se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 por el art. 173 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 103. Promociones voluntarias de viviendas de protección oficial.

Las viviendas con protección oficial promovidas sin ayudas públicas y sin que la calificación urbanística del suelo imponga esta destinación son adjudicadas por los promotores por el procedimiento que libremente escojan, respetando en todo caso los requisitos que sean exigidos por reglamento para acceder a viviendas con protección oficial. Asimismo, hay que respetar los criterios siguientes:

a)

Los adjudicatarios deben ser personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

b)

Los promotores deben comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista definitiva de personas a las que se pretende adjudicar las viviendas.

c)

La adjudicación de una vivienda supone la baja de los adjudicatarios en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, una vez comprobada la corrección de su inscripción en el Registro.

Se modifica el primer párrafo por el art. 7.15 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se deja sin efecto la modificación del párrafo 1 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se modifica el párrafo 1 por el art. 3.11 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Artículo 104. Supuestos en que no se aplican los procedimientos de adjudicación.

Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección oficial no se aplican en los siguientes supuestos:

a)

Las viviendas de promociones finalistas que tienen por objeto el realojamiento de las personas afectadas por operaciones de remodelación o por otras actuaciones urbanísticas. El procedimiento de adjudicación, en estos casos, debe ajustarse a lo establecido específicamente por reglamento.

b)

Las viviendas de protección oficial en alquiler, en cualquiera de sus modalidades, que hayan sido alquiladas con una cláusula de derecho preferente de compra a favor del inquilino o inquilina en el momento en que se agota la obligación de vinculación al alquiler. El comprador o compradora debe ser automáticamente el mismo inquilino o inquilina firmante del contrato.

c)

Las viviendas de protección oficial en alquiler, en cualquiera de sus modalidades, con un inquilino o inquilina que lleva más de cinco años residiendo en la misma. El inquilino o inquilina tiene derecho preferente de compra.

d)

Las viviendas que quedan sin adjudicar una vez desarrollados los procedimientos que establece la presente ley. Deben adjudicarse teniendo en cuenta la lista de espera que resulta de la primera adjudicación.

e)

Las viviendas de promoción pública cuya titularidad recupera la Administración por vía administrativa o civil. Pueden adjudicarse en segundas transmisiones de acuerdo con el procedimiento que la presente ley establece para las adjudicaciones públicas, teniendo en cuenta las listas de espera.

f)

Las viviendas que la Administración obtiene por cesión u otras vías singulares, o que provienen de programas especiales de los planes de vivienda o de programas municipales. Deben adjudicarse por procedimientos que deben establecerse por reglamento y deben adaptarse a las circunstancias específicas de los planes o programas.

g)

Las viviendas de promociones de empresas que las lleven a cabo, en todo o en parte, para dar alojamiento a sus trabajadores. En este caso, solo es preciso que los trabajadores estén dados de alta en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y que, una vez adjudicadas las viviendas, los promotores informen al Registro para que los dé de baja.

h)

Las viviendas que estén en zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a colectivos determinados, en las que la Administración, acreditando previamente dicha situación, puede autorizar que se adjudiquen las viviendas sin sujetarse al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

i)

Las viviendas destinadas a realojar a los ocupantes residentes en la misma promoción.

CAPÍTULO V. Desahucio administrativo de viviendas de protección oficial

Artículo 105. Supuestos de desahucio administrativo.

Es procedente el desahucio administrativo de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de las viviendas de protección oficial que sean de titularidad pública por las siguientes causas:

a)

Si no pagan las rentas fijadas en el contrato de arrendamiento de la vivienda, los importes que sean exigibles por servicios o gastos comunes o cualquier otra aportación dineraria que establezca la legislación vigente.

b)

Si destinan la vivienda o un local o una edificación complementarios a un uso indebido o no autorizado.

c)

Si no disponen de un título legal que les autorice a ocupar la vivienda, sus zonas comunes o los locales o edificación complementarios.

d)

Si han sido sancionados mediante resolución firme por cualquiera de las siguientes infracciones tipificadas por la presente ley:

Primera. No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

Segunda. El titular de la obligación de ocupar la vivienda, cederla totalmente o parcialmente por cualquier título, sin autorización.

Tercera. Falsear los datos exigidos para acceder a una vivienda de protección oficial.

Artículo 106. Procedimiento de desahucio administrativo.

El procedimiento de desahucio administrativo debe ajustarse a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo que sea de aplicación, sin perjuicio de la regulación específica que pueda establecerse por reglamento.

CAPÍTULO VI. Administración de las viviendas de protección oficial

Artículo 107. Administración de las viviendas.

1. Corresponde a los promotores, a los promotores sociales y a los administradores de fincas hacerse cargo de la administración de las viviendas de protección oficial en régimen de alquiler u otra forma de cesión de uso, si no la ejerce directamente la Administración pública.

2. El Gobierno puede crear un registro en el que puedan inscribirse, si cumplen los requisitos exigidos por la presente ley, los promotores, los promotores sociales y los administradores de fincas habilitados para hacerse cargo de la administración de las viviendas a que se refiere el apartado 1.

3. En los edificios de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler u otra forma de cesión de uso, los vecinos titulares de una vivienda o local deben constituir juntas administradoras, integradas por todos y cada uno de ellos, con el objetivo de velar por la conservación y el mantenimiento adecuados de los espacios y servicios comunes, y favorecer una mejor convivencia vecinal.

TÍTULO VI. Del régimen de control y del régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección primera. Inspección y medidas aplicables

Artículo 108. Inspección.

1. El personal técnico al servicio de las administraciones públicas competentes al que se encomienda expresamente el ejercicio de las tareas de inspección en materia de vivienda son los inspectores de vivienda, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra los mismos agentes, de hecho o de palabra, tanto en acto de servicio como a consecuencia de este.

Los hechos que constatan, formalizados en actas de inspección, gozan de la presunción de certeza a efectos probatorios. Dentro de las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, los inspectores pueden llevar a cabo todas las actuaciones imprescindibles para comprobar si se han cometido las infracciones tipificadas por la presente ley.

Los inspectores de vivienda, antes de ejercer las potestades derivadas de su función, deben identificarse, salvo que la identificación pueda frustrar su finalidad. Los inspectores de vivienda pueden solicitar el auxilio o la colaboración de otras administraciones públicas, autoridades o cuerpos de seguridad para el ejercicio de sus funciones.

2. Son funciones de los inspectores de vivienda:

a)

Investigar la comisión de presuntas infracciones de la presente ley.

b)

Emitir las actas de inspección y, en su caso, informes complementarios.

c)

Advertir a los inspeccionados de las irregularidades observadas en los casos a que se refiere el artículo 112, requerir a los promotores que se lleven a cabo las obras necesarias de reparación o de reconstrucción, fijando un plazo adecuado de cumplimiento en función de la envergadura de las reparaciones o reconstrucciones que deban realizarse, y comunicar al responsable que si no se realizan las obras en el plazo fijado se propondrá al órgano competente la incoación de un expediente sancionador.

d)

Adoptar, en casos de urgencia, las medidas cautelares necesarias, que deben ser ratificadas por el órgano competente para su adopción.

e)

Exigir a los inspeccionados la exhibición de la documentación que sea relevante en la investigación de los hechos y requerir que esta documentación sea enviada a las dependencias administrativas pertinentes, así como exigir la posterior aportación de datos o documentos que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita de inspección.

f)

Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas por la presente ley.

g)

Las demás que se le atribuyan por ley o por reglamento.

3. El acta de la visita de inspección debe estar numerada y debe identificar al inspector actuante, la fecha, la hora y el lugar donde se extiende. Debe constar la identificación de las personas investigadas y de los comparecientes con nombre, apellidos y números de documentos oficiales de identidad, y la calidad de la representación, en su caso.

El acta de inspección debe recoger los hechos relevantes para la investigación y los datos objetivos y circunstancias que permitan determinar mejor las infracciones o irregularidades observadas, su alcance y los presuntos responsables. Puede ir acompañada de documentación diligenciada por el inspector actuante y debe recoger, si procede, las manifestaciones que los comparecientes quieran hacer constar.

Las actas de inspección tienen la consideración de documento público y deben ir firmadas por el inspector actuante.

Se modifica por el art. 5.12 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547

Artículo 109. Medidas aplicables.

1. Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la adopción de medidas o, si procede, la incoación del expediente sancionador.

2. Son medidas provisionales:

a)

Las medidas de cautela en promociones de obra nueva o en actuaciones de rehabilitación.

b)

La clausura de inmuebles.

3. Son medidas de reconducción:

a)

La exigencia de obras a los promotores.

b)

Las multas coercitivas no sancionadoras.

c)

La devolución del importe del sobreprecio.

4. Son medidas sancionadoras:

a)

La inhabilitación de los infractores para participar en promociones de vivienda de protección oficial o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública.

b)

La suspensión, si procede, de la inscripción en el Registro de homologación.

c)

La imposición de sanciones.

5. Si la infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el expediente sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños y perjuicios, para obtener su resarcimiento a cargo de los responsables de la actuación sancionada.

Sección segunda. Medidas provisionales

Artículo 110. Medidas de cautela.

1. En el caso de una nueva promoción de viviendas o de una actuación de rehabilitación, la autoridad competente de la Generalidad o del ente local puede acordar, una vez efectuado el requerimiento previo a los promotores, algunas de las siguientes medidas de carácter provisional, dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final:

a)

Suspender las obras de edificación de viviendas que se realicen incumpliendo la normativa sobre materiales de construcción e instalaciones o que supongan la utilización de materiales y productos que infringen disposiciones sobre la salud y la seguridad de los usuarios.

b)

Retirar los materiales o la maquinaria utilizados en la obra.

c)

Impedir el alojamiento de personas, en caso de falta de seguridad.

d)

Precintar el local o la obra.

e)

Interrumpir los suministros de energía eléctrica, agua o gas en los espacios que sean objeto de utilización ilegal.

2. La medida de suspender las obras supone su interrupción parcial o total y se acuerda si, una vez transcurrido, si procede, el plazo otorgado en el requerimiento a los promotores para que cumplan la normativa sobre materiales e instalaciones, estos no han dado cumplimiento a dicha normativa.

3. La suspensión de las obras se levanta cuando se garantiza el cumplimiento de la normativa que la motivó. Mediante reglamento pueden establecerse las distintas formas de garantía aceptables.

Artículo 111. Clausura de inmuebles.

1. La autoridad competente de la Generalidad o del ente local puede ordenar la clausura de un inmueble si se comprueba la falta de seguridad para el uso como residencia de personas.

2. La medida de clausura de inmuebles solo debe adoptarse previo apercibimiento a la propiedad y con audiencia a los ocupantes legítimos, salvo en caso de peligro inminente, y después de haberse cursado las órdenes de ejecución previstas para conseguir la rehabilitación y la adecuación a las condiciones de habitabilidad, siempre que esta sea posible.

3. En el caso de que haya ocupantes en los inmuebles, la resolución de clausura debe prever su realojamiento, provisional o definitivo, y debe determinar a quien corresponde asumir su carga, según los distintos supuestos regulados por la presente ley y por la legislación aplicable.

Artículo 112. Obras de reparación exigibles a los promotores.

1. Si en el ejercicio de las tareas de inspección, llevadas a cabo por el personal a que se refiere el artículo 108, se acredita la comisión de las infracciones tipificadas por los artículos 123.1.a y 124.1.a, el departamento competente en materia de vivienda puede ordenar a los promotores que lleven a cabo las obras necesarias de reparación o reconstrucción. Dicha medida se aplica a las primeras transmisiones de vivienda resultantes de obra nueva o rehabilitación e independientemente de que la cédula de habitabilidad haya sido otorgada.

2. No puede incoarse ningún expediente sancionador o debe archivarse sin ningún otro trámite el expediente incoado por las infracciones tipificadas por los artículos 123.1.a y 124.1.a si las obras ordenadas se realizan en el plazo otorgado a tal efecto por la Administración. La notificación de la adopción de dicha medida interrumpe el plazo de prescripción de la infracción.

3. Si se trata de obras relacionadas con los acabados u obras de reparación de menor importancia, no incluidas en el apartado 1, las atribuciones a que se refiere el presente artículo son ejercidas por el departamento competente en materia de consumo.

4. La intervención administrativa a que se refieren los apartados del 1 al 3 no cabe en el caso de que los promotores y el resto de partes privadas afectadas decidan resolver sus eventuales controversias por vía judicial o mediante arbitraje.

Artículo 113. Multas coercitivas no sancionadoras.

1. La Administración que requiera a la persona obligada para que lleve a cabo o deje de hacer una acción de acuerdo con esta Ley, en caso de incumplimiento del requerimiento en el plazo que se establezca, puede imponer multas coercitivas para su ejecución forzosa, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que haya ordenado. La multa coercitiva es independiente y compatible con la sanción que corresponda por la infracción administrativa en materia de vivienda que se haya podido cometer.

2. El importe máximo total de las multas coercitivas relacionadas con la ejecución forzosa de obras no puede superar el 50 por ciento del coste estimado para ejecutarlas. En otros supuestos, el importe mencionado no puede superar el 50 por ciento de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida, sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, en la redacción dada por el art. 2.11 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835

2 bis. La multa coercitiva a la que se refiere el artículo 42.6 tiene un importe de mil euros por cada vivienda por lapsos de tiempo de un mes mientras permanezcan desocupados, con un importe máximo total del 50% del precio estimado de la vivienda.

3. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de las obras a quien lo incumpla.

Se añade un apartado 2 bis por el art. 4 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, en la redacción dada por el art. 2.11 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.11 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Artículo 114. Devolución del importe del sobreprecio.

En los procedimientos sancionadores instruidos por infracciones relativas a la transmisión o cesión de uso de las viviendas de protección oficial por cualquier título que altere el precio, renta o canon que corresponda de acuerdo con las normas aplicables, puede establecerse como obligación complementaria el pago, con los intereses legales pertinentes, de las cantidades percibidas por encima de las que correspondan legalmente. Esta deuda se considera de derecho público a favor de acreedores privados, por interés social. Dichas cantidades deben devolverse a los adquirentes o a los usuarios de las viviendas de protección oficial, cuando acrediten haber obrado de buena fe. En el supuesto de que no haya pago voluntario, debe aplicarse el procedimiento de recaudación en materia tributaria.

Sección tercera. Medidas sancionadoras

Artículo 115. Inhabilitación de los infractores.

1. En los supuestos de infracción muy grave, teniendo en cuenta los criterios de gradación a que se refiere el artículo 117, puede imponerse como sanción accesoria la inhabilitación de los infractores, durante un plazo de uno a tres años, para participar en promociones de vivienda de protección oficial o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública.

2. Si la infracción a que se refiere el apartado 1 tiene el carácter de grave, el plazo de inhabilitación debe ser de un año como máximo.

3. El plazo de un año se computa desde que la sanción es firme en vía administrativa.

4. Puede levantarse la inhabilitación en caso de que los infractores hayan reparado la infracción objeto de la resolución sancionadora.

Artículo 116. Suspensión de la inscripción en el registro de homologación de agentes inmobiliarios.

1. Los agentes inmobiliarios inscritos en el registro de homologación que sean sancionados como responsables de la comisión de una infracción muy grave o grave causan baja en dicho registro por el tiempo que dura la inhabilitación.

2. La resolución sancionadora firme que suponga la suspensión de la inscripción en el registro de homologación es pública.

Artículo 117. Criterios para la graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Deben tenerse en cuenta especialmente los siguientes criterios:

a)

Si hay intencionalidad.

b)

La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados, tanto a la Administración como a los usuarios de las viviendas.

c)

La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa o judicial.

d)

La trascendencia de la infracción en cuanto a la afectación de elementos estructurales del edificio y la salud de sus usuarios.

e)

Los beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la infracción.

f)

La repercusión social de los hechos.

g)

La generalización de la infracción.

h)

El grado de participación en la comisión o en la omisión.

Artículo 118. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 a 900.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 9.001 a 90.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 3.000 a 9.000 euros.

4. Para cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido por el artículo 117, el órgano competente para sancionar, si se justifica suficientemente en el expediente, puede sancionar las infracciones muy graves y las graves de acuerdo con los tramos de las multas previstas para las graves y las leves, respectivamente, sin que ello suponga alterar la cualificación de la gravedad de la infracción.

5. Si el beneficio que resulta de la comisión de una infracción es superior al importe de la multa que le corresponde, el importe de la multa puede ser incrementado hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

6. Las cuantías fijadas en los apartados del 1 al 4 pueden ser revisadas y actualizadas por el Gobierno, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas.

7. Las multas fijadas por el presente artículo se condonan hasta el 80 % del importe correspondiente en caso de que los infractores hayan reparado la infracción objeto de la resolución sancionadora. En el supuesto de la infracción regulada por el artículo 124.1.k, los ayuntamientos de los municipios donde estén situados los inmuebles pueden adquirir temporalmente el uso de la vivienda por un plazo de siete años. La Administración debe destinarlo a políticas públicas de alquiler social y con las rentas que perciba puede resarcirse de la deuda que origine el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes y de los gastos derivados de adecuar la vivienda a la normativa de habitabilidad. También puede destinarlas al cobro de las sanciones impuestas. El hecho de que el propietario o propietaria no cumpla el requerimiento establecido en el artículo 44 bis, que le insta a ejercer las acciones necesarias para el desalojo, comporta el incumplimiento de la función social de la vivienda y es causa de la adquisición temporal del uso de la vivienda por un plazo de siete años por parte del ayuntamiento del municipio donde esté situado el inmueble.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.4 de la Ley 1/2023, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5752

Se modifican los apartados 1 a 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-522#df-3.

Artículo 119. Destino de las multas impuestas.

1. Las cantidades que se ingresen como consecuencia de las multas impuestas con carácter sancionador deben destinarse a la financiación de políticas públicas destinadas a garantizar el derecho a la vivienda.

2. Los importes derivados de las sanciones en materia de disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, impuestas por la vulneración de los preceptos de la presente ley, deben destinarse íntegramente a actuaciones de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 120. Publicidad de las medidas administrativas.

1. Las medidas administrativas que sean adoptadas de conformidad con lo establecido por el presente capítulo pueden ser objeto de anotación en el libro del edificio.

2. Las resoluciones administrativas que implican la suspensión o la ejecución subsidiaria de las obras pueden ser anotadas en el Registro de la Propiedad al margen de la inscripción de la finca, a efectos de publicidad y por un plazo de cuatro años.

Artículo 121. Instrucción de causa penal.

1. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia por los mismos hechos tipificados como infracción por la presente ley suspende la tramitación de los expedientes sancionadores que se hayan incoado.

2. Si en la tramitación de un expediente sancionador hay indicios de la posible comisión de un delito o falta, el instructor o instructora del expediente debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y debe suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador, una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicha suspensión debe mantenerse hasta que la autoridad judicial dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. En caso de que se concluya que no existe ningún delito, el procedimiento sancionador debe continuar con sujeción a los hechos que el tribunal haya declarado probados.

CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones

Artículo 122. Infracciones.

Son infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por reglamento, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora.

Artículo 123. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves en materia de calidad del parque inmobiliario:

a)

Vulnerar las normas de habitabilidad de la Generalidad o la normativa técnica de obligado cumplimiento, si la vulneración afecta a la seguridad de los edificios o viviendas.

b)

Transmitir, alquilar o ceder el uso de viviendas que no cumplen las condiciones básicas de calidad relativas a la seguridad.

c)

Transmitir, alquilar o ceder el uso como viviendas de inmuebles que no pueden obtener la cédula de habitabilidad.

d)

La inexactitud o irregularidad en los documentos, certificaciones o informes técnicos necesarios para solicitar el reconocimiento de derechos económicos, de protección, de habitabilidad o de acreditación del estado de conservación de los edificios, emitidos por los facultativos técnicos, promotores, constructores o cualquier otra persona física o jurídica, para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica o a cualquier otra que sea de aplicación.

e)

Construir nuevas viviendas sin prever los accesos y la movilidad interior de las personas con movilidad reducida y disminución sensorial, de acuerdo con lo que disponen la presente ley y la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de comunicación.

f)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación, si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa.

g)

Incumplir las órdenes de ejecución dirigidas a la reparación y la reconstrucción de viviendas establecidas por el artículo 38.

h)

Incumplir un requerimiento para que se ocupe legal y efectivamente una vivienda para que constituya la residencia de personas.

i)

Ser promotor y responsable de la sobreocupación de una vivienda que ponga en riesgo la seguridad de las personas.

j)

Explotar económicamente inmuebles considerados infraviviendas en los términos establecidos por la presente ley.

k)

Dedicar un alojamiento turístico a uso como vivienda, salvo en la modalidad de turismo rural.

2. Son infracciones muy graves en materia de protección de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario:

a)

Llevar a cabo acciones u omisiones que supongan acoso o discriminación, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

b)

Incumplir las obligaciones o requisitos establecidos para ejercer la actividad de los agentes vinculados con la vivienda determinados por la presente ley, si el incumplimiento ha causado perjuicios económicos a los consumidores por un valor superior a 12.000 euros.

3. Son infracciones muy graves en materia de vivienda de protección oficial:

a)

No destinar la vivienda a residencia habitual y permanente de los propietarios o de los titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.

a)

bis No adoptar, una persona jurídica, en el transcurso de un año natural a contar desde la adquisición de la vivienda, ninguna de las medidas tendentes al cumplimiento efectivo y legal de la obligación de destinarlo a residencia habitual y permanente de personas físicas.

b)

Los propietarios o los titulares de la obligación de ocupar la vivienda, cederla por cualquier título, sin autorización.

c)

Hacer uso o ser titular de más de una vivienda de protección oficial.

d)

No obtener, los promotores, la calificación definitiva, dentro de los plazos fijados o en las prórrogas que puedan obtenerse.

e)

No obtener, los promotores, la calificación definitiva porque la construcción no se ajusta al proyecto aprobado en la calificación provisional.

f)

Transmitir, alquilar o ceder el uso de la vivienda a personas que no cumplan los requisitos para acceder a la misma.

f)

bis La percepción de cualquier sobreprecio en el alquiler o venta de la vivienda protegida.

g)

(Derogada).

h)

Destinar las ayudas percibidas a finalidades distintas de las que motivaron su otorgamiento.

i)

Incumplir el destino a promoción de viviendas protegidas de los terrenos calificados o reservados total o parcialmente por el planeamiento urbanístico a dicha finalidad.

j)

Incumplir el destino de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo y la Vivienda que obligatoriamente deben destinarse a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada mediante un régimen de protección pública.

4. Son infracciones muy graves en materia de arrendamientos:

a)

Establecer en el contrato de arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de contención de precios del alquiler una renta que rebase el importe máximo permitido, si la diferencia de rentas es superior al treinta por ciento.

b)

No hacer constar la finalidad del contrato de arrendamiento o hacer constar una finalidad simulada, falsa o fraudulenta.

c)

Repercutir al arrendatario los gastos de gestión inmobiliaria y/o los gastos de formalización del contrato de arrendamiento de la vivienda cuando, por el tipo de arrendamiento, no sean procedentes de conformidad con la normativa aplicable.

Se añade el apartado 4 por el art. 5 del Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-5051

Se deja sin efecto el apartado 4, por la Resolución de 23 de mayo de 2024, que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de derogación del Decreto ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. DOGC-f-2024-90105

Se añade el apartado 4 por el art. 6 del Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12642

Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.h), en la redacción dada por el art. 2.12 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835

Se modifica el apartado 1.h) por el art. 2.12 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se modifica el apartado 1.d) y se añade el a) bis y f) bis al apartado 3 por el art. 166.2 a 4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 1.d) y se deroga el 3.g) por el art. 174 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 124. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario:

a)

Vulnerar las normas de habitabilidad de la Generalidad o la normativa técnica de obligado cumplimiento, si la vulneración no afecta a la seguridad de los edificios o viviendas.

b)

Transmitir, alquilar o ceder el uso de viviendas que no cumplen las condiciones de habitabilidad relativas a la seguridad.

c)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación, si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de los edificios, previa notificación.

d)

No entregar el libro del edificio.

e)

Prestar suministros de agua, gas, electricidad u otras energías alternativas si no se ha obtenido la cédula de habitabilidad.

f)

Negarse a suministrar datos a la Administración, obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, o incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, de los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante y en el Registro de grandes tenedores de vivienda.

g)

No disponer del informe de la inspección técnica del edificio en los supuestos en que sea exigible.

h)

Promover la sobreocupación de una vivienda.

i)

Destinar una vivienda a una actividad económica sin disponer del título habilitante pertinente.

j)

Incumplir la obligación del titular de viviendas vacías de comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña el número y la relación de viviendas desocupadas en Cataluña.

k)

Incumplir el requerimiento de la administración competente en el supuesto a que hace referencia el artículo 44 bis en el plazo establecido.

2. Son infracciones graves en materia de protección de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario:

a)

Incumplir las obligaciones establecidas o no cumplir los requisitos establecidos para ejercer la actividad de los agentes vinculados con la vivienda, si el incumplimiento causa perjuicios económicos a los consumidores por un importe superior a 6.000 euros e inferior a 12.000 euros.

b)

Ejercer la actividad de agente inmobiliario sin cumplir los requisitos establecidos por la presente ley.

c)

No entregar a los adquirentes de una vivienda la documentación establecida como obligatoria por la presente ley.

d)

No suscribir los seguros y garantías exigidas por los artículos 54.6 y 55.3.d.

e)

No aportar la garantía exigida por el artículo 55.3.c.

f)

Hacer publicidad u ofertas de viviendas sin haber suscrito la correspondiente nota de encargo y sin ajustarse al artículo 58.3.

g)

No entregar a los interesados en adquirir o alquilar una vivienda, antes de recibir cualquier cantidad a cuenta del precio final, la información sobre las condiciones de transmisión que establecen los artículos 60 y 61.

h)

No constituir la fianza exigida por el artículo 66.3.

i)

No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que lo requiere la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

j)

Incumplir, en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, los requisitos legales vigentes en el momento que corresponda formalizarla.

k)

No someterse al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo, en situaciones de sobreendeudamiento o en que personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial puedan quedar sin vivienda.

l)

No comunicar la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria, la voluntad de presentarla, o el ejercicio de una acción de desahucio, en los casos establecidos por la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

m)

No ofrecer el realojamiento que determina la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, u ofrecerlo incumpliendo las condiciones que establece la misma ley.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de las letras k), l) y m) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-522#dftercera. desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión por auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315, (Conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 85, de 7 abril de 2018). Ref. BOE-A-2018-4745. y por auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771.

n)

No hacer constar, en la publicidad o en las ofertas de viviendas para alquilar, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable; así como no hacer constar la condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda.

3. Son infracciones graves en materia de vivienda de protección oficial:

a)

Incumplir los procedimientos establecidos para adjudicar viviendas de protección oficial.

b)

Suministrar a la Administración, los particulares, datos inexactos para acceder a una vivienda de protección oficial o para obtener la financiación calificada.

c)

Ceder parcialmente el uso de una vivienda de protección oficial, con carácter oneroso.

d)

No comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, en promociones sobre suelo no reservado a viviendas de protección oficial, la lista provisional de personas inscritas en el registro a las que se ha asignado una vivienda, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

e)

Transmitir o ceder el uso de la vivienda incumpliendo la obligación de notificar la decisión a la Administración, para que esta determine quién debe ser el adjudicatario en caso de segundas y sucesivas transmisiones.

f)

No efectuar las notificaciones legalmente exigidas cuando se quieren transmitir viviendas de protección oficial.

g)

Suministrar a la Administración, los particulares, datos inexactos para ser inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

h)

Incumplir los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico para el inicio y la finalización de las promociones de vivienda protegida sobre suelos reservados o calificados para tal finalidad.

i)

Incumplir los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico para el destino de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo y la Vivienda que obligatoriamente deben destinarse a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada mediante un régimen de protección pública.

4. Son infracciones graves en materia de arrendamientos:

a)

Establecer en los contratos de arrendamiento de viviendas, sujetos al régimen de contención de precios del alquiler, una renta que rebase el importe máximo permitido, si la diferencia de rentas es igual o inferior al treinta por ciento.

b)

No hacer constar en los contratos de arrendamientos de viviendas, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, si procede, el precio de la última renta del contrato de arrendamiento anterior, o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable, así como la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda.

c)

No adjuntar a los contratos de alquiler de viviendas, el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 10.11 al 14 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430

Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5.13 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547

Se declara que el apartado 2.j), en la redacción dada por el art. 6.2 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, no es inconstitucional si se interpreta conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5.2 a), por Sentencia del TC 25/2025, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2025-4078

Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5.6 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Se añade la letra n) al apartado 2 y el apartado 4 por el art. 6 y 7 del Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-5051

Se deja sin efecto la modificación de los apartados 1.f) y 4, por la Resolución de 23 de mayo de 2024, que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de derogación del Decreto ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. DOGC-f-2024-90105

Se modifica el apartado 1.f) y se añade el 4 por el art. 7 y 8 del Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12642

Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 1/2023, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5752

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-7, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, por Sentencia del TC 37/2022, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5807

Se modifican los apartados 1.f) y 2.j) por el art. 6 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado de la apartado 2.j), en la redacción dada por el art. 4.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835

Se añade el apartado 4 por el art. 15 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-7

Se modifican las letras i) y j) del apartado 2 por el art. 4.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras i) y j) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras k), l) y m) del apartado 2, por auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras k), l) y m) del apartado 2, por auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 85, de 7 abril de 2018). Ref. BOE-A-2018-4745.

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras k), l) y m) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2017-522#dftercera. desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249

Se añaden las letras k) a m) al apartado 2 por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-522.

Redactado el apartado l) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 7368, de 12 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-7169

Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras i) y j) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras i) y j) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.

Se añaden las letras i) y j) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.

Se añade la letra j) al apartado 1 por la disposición modificativa 3 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6016.

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 166.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 1.i) por el art. 175 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 125. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves en materia de calidad del parque inmobiliario:

a)

No facilitar las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos de construcción suministrados, así como las correspondientes garantías de calidad, para incluirlas en la documentación de la obra ejecutada.

b)

Negar información, los ocupantes, sobre el estado de la vivienda y la forma de utilizarla y mantenerla, en los casos en que los propietarios quieran cumplir el deber de conservación en un inmueble ocupado.

2. Son infracciones leves en materia de protección de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario:

a)

Incumplir las obligaciones o los requisitos establecidos para ejercer la actividad de los agentes vinculados con la vivienda, si el incumplimiento no causa ningún perjuicio económico o este es inferior a 6.000 euros.

b)

Incumplir los requisitos establecidos por el artículo 62.1 para formalizar los contratos.

c)

Realizar publicidad de viviendas sin hacer constar los datos obligatorios que establece la presente ley.

d)

Incumplir la obligación de formalizar de forma correcta y completa el libro del edificio.

e)

No retirar las placas colocadas en viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas con protección oficial.

f)

(Derogada)

3. Son infracciones leves en materia de vivienda de protección oficial:

a)

Incumplir, los adquirentes o usuarios de las viviendas, la obligación de mantenerlas en estado de ser utilizadas para la finalidad que les corresponde, y no efectuar las reparaciones que precisen.

b)

No someter al trámite de visado del departamento competente en materia de vivienda los contratos de la primera y sucesivas transmisiones o cesiones de uso.

c)

No incluir las cláusulas de inserción obligatoria en los actos y contratos de transmisión y cesión de uso de las viviendas de protección oficial.

d)

No ocupar de forma efectiva y en los plazos establecidos las viviendas de protección oficial.

e)

Ocupar las viviendas de protección oficial antes de que sean calificadas de forma definitiva, sin la autorización de la Administración.

4. Son infracciones leves en materia de contención de rentas:

a)

Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que corresponda en aplicación del citado régimen, si la renta fijada supera dicho importe máximo en menos de un veinte por ciento.

b)

No adjuntar al contrato o no facilitar al arrendatario el documento que genera el sistema de indexación de los precios de alquiler, con la información relativa al valor del índice que corresponda a una vivienda análoga a la arrendada, expresado en euros por metro cuadrado, con especificación de los márgenes inferior y superior, o la información relativa a la fecha o el importe de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento anterior, si son necesarios para determinar la nueva renta, así como falsear o alterar la información mencionada en perjuicio del arrendatario.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4, en la redacción dada por el art. 16.2 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-7, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, por Sentencia del TC 37/2022, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5807

Se deroga la letra f) del apartado 2 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-5051

Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.f) y 4, por la Resolución de 23 de mayo de 2024, que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de derogación del Decreto ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. DOGC-f-2024-90105

Se modifica el apartado 2.f) y se añade el 4 por el art. 10 del Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12642

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2.f), en la redacción dada por el art. 16.1 de la Ley 11/2020, 18 de septiembre, por Sentencia del TC 57/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7781

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4, en la redacción dada por el art. 16.2 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, por Sentencia del TC 37/2022, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5807

Se modifica el apartado 2.f) y se añade el 4 por el art. 16.1 y 2 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-7

Se añade la letra f) al apartado 2 por el art. 8.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se deja sin efecto la adición de la letra f) al apartado 2 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se añade la letra f) al apartado 2 por el art. 4.4 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 190.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-101

Artículo 126. Responsabilidad de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley y por las normas que la desarrollan las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan cometido los hechos constitutivos de la infracción.

2. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.

3. Si en la instrucción de un expediente sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente.

4. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico.

5. (Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 5, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 120/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23944

Se añade el apartado 5 por el art. 7 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208

CAPÍTULO III. Prescripciones y caducidad

Artículo 127. Prescripción de las infracciones.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley son de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la infracción se ha cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha finalizado el último acto con el que se consuma la infracción. En el caso de las infracciones tipificadas por los artículos 123.1.a y 124.1.a se considera cometida la infracción en la fecha del certificado final de obra y habitabilidad.

2. Los plazos se interrumpen:

a)

Si se lleva a cabo cualquier actuación administrativa que conduzca a la iniciación, tramitación o resolución del procedimiento sancionador, realizada con conocimiento formal del inculpado o encaminada a averiguar su identidad o domicilio, y que se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter exclusivamente recordatorio, que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para imponer la sanción administrativa.

b)

Si los inculpados interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Artículo 128. Prescripción de las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las sanciones administrativas impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley es de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la sanción administrativa es firme.

2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 se interrumpen:

a)

Si se lleva a cabo una actuación administrativa dirigida a ejecutar la sanción administrativa, con el conocimiento formal de los sancionados o encaminada a averiguar su identidad o domicilio y practicada con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter recordatorio, que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para ejecutar la sanción administrativa.

b)

Si los sancionados interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Artículo 129. Caducidad.

1. Los expedientes sancionadores en materia de vivienda caducan si, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación, no se ha dictado y notificado resolución alguna. Ello no impide incoar un nuevo expediente si aún no se ha producido la prescripción de la infracción, a pesar de que los expedientes caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

2. El plazo establecido por el apartado 1 queda interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para efectuar las notificaciones mediante edictos, si procede.

CAPÍTULO IV. Competencias en el procedimiento sancionador

Artículo 130. Administraciones competentes.

1. Corresponden, en el ámbito de las respectivas competencias, a la Administración de la Generalidad, a través de los departamentos competentes en materia de vivienda y consumo, y a los entes locales las atribuciones para iniciar, tramitar e imponer con carácter general las sanciones administrativas establecidas por la presente ley. En el caso de la Administración de la Generalidad, los órganos o unidades administrativas competentes para iniciar, instruir e imponer las sanciones deben determinarse por orden de los consejeros de los departamentos competentes. En el caso de los entes locales debe cumplirse lo dispuesto en la legislación específica.

2. En los términos establecidos por la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, son infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado y defensa de las personas consumidoras y usuarias, las conductas de las personas profesionales vinculadas con la vivienda a que hace referencia el título IV que vulneren las prescripciones que se establecen, en relación a los aspectos siguientes: la suscripción de seguros, pólizas de responsabilidad civil y garantías de cualquier tipo; la presentación y la entrega de la documentación y la información que exige esta ley en la transmisión y el arrendamiento de viviendas, y el cumplimiento de los requisitos relativos a las ofertas y a la publicidad.

3. Es competente para imponer las sanciones que se deriven de los incumplimientos a que hace referencia el apartado 2, el organismo competente en materia de consumo, de acuerdo con el procedimiento sancionador regulado al Código de consumo de Cataluña.

4. Con independencia de la Administración competente, las sanciones que supongan la inhabilitación de los infractores deben ser comunicadas al departamento competente en materia de vivienda, el cual debe mantener actualizado un registro oficial a tal efecto.

5. En el ejercicio de la competencia sancionadora, las relaciones interadministrativas deben responder, en términos generales, al principio de subsidiariedad. En el caso de que los municipios no dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo dichas competencias, el departamento competente puede asumir su ejercicio.

6. La inactividad sancionadora de un ente local también puede dar lugar a que se subrogue el departamento competente en materia de vivienda o de consumo, en función de la naturaleza de la sanción.

7. Las administraciones públicas y las entidades del sector público que, por las funciones que tienen atribuidas, disponen de datos y documentación relativos a rentas de alquiler de viviendas tienen la obligación de cederlas a requerimiento de la administración competente para el ejercicio de las tareas del régimen de control y sancionador que establece el título VI en materia de contención de rentas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.15 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430

Se modifica el apartado 2 por el art. 8 del Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-5051

Se añade el apartado 7 por el art. 2.5 del Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1478

Artículo 131. Órganos competentes.

1. Los órganos competentes para imponer sanciones son:

a)

El Gobierno, si la multa propuesta supera los 500.000 euros.

b)

El consejero o consejera competente en la materia, y los municipios con más de 100.000 habitantes, si la multa supera los 250.000 euros y no supera los 500.000 euros, y para acordar la expropiación, el desahucio o la pérdida del derecho de uso.

c)

El director o directora general competente en la materia, y los municipios de más de 5.000 habitantes, si la multa supera los 25.000 euros y no supera los 250.000 euros.

d)

El jefe o jefa del servicio competente en la materia, y los municipios de hasta 5.000 habitantes, si se trata de multas de un importe no superior a 25.000 euros.

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