Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

Rango Ley
Publicación 2008-05-30
Última actualización 2024-04-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 93
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Artículo 21. Protocolos de los medios de comunicación.
1.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover acuerdos y convenios de autorregulación o corregulación en todos los medios de comunicación social, los cuales deben incorporar criterios orientadores con relación a la actuación de los programas ante la violencia machista y la representación de las mujeres.

2.

Las normas de autorregulación a que se refiere el apartado 1 deben tener carácter de códigos éticos y actuar como guías de conducta para los medios de comunicación y como pauta de control a posteriori.

Artículo 22. Contenidos y publicidad con relación a la violencia machista.
1.

En los medios de comunicación social que estén dentro del ámbito competencial de la Generalidad quedan prohibidas:

a)

La elaboración y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que, mediante su tratamiento o puesta en escena, inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen, o que vehiculen tácita o implícitamente mensajes sexistas y misóginos.

b)

La reiteración sistemática en la profusión o difusión de mensajes que desautoricen a las mujeres o las traten vejatoria u objetualmente.

2.

La publicidad institucional y la publicidad dinámica en Cataluña deben respetar las disposiciones establecidas sobre publicidad y deben velar especialmente por el respeto a los principios especificados por el apartado 1, sin perjuicio de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la materia.

Artículo 23. Tratamiento de la información.

En el marco del ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información, los medios de comunicación social gestionados o financiados por las administraciones públicas de Cataluña deben tratar la información que ofrecen de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Hacer un uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje y fomentar una presencia equilibrada y una imagen plural de los dos sexos, al margen de los cánones de belleza y de estereotipos sexistas. Difundir imágenes masculinas alejadas de los estereotipos machistas.

b)

Velar para que, en todos los elementos de la puesta en escena o en el tratamiento de la información, las mujeres sean presentadas con toda autoridad y respeto, haciendo visibles las aportaciones que han realizado en todos los ámbitos de la sociedad y considerando su experiencia como fuente documental de primera importancia.

c)

Promover y favorecer los contenidos en los cuales queden patentes los derechos efectivos de las mujeres.

d)

Dar a conocer las noticias sobre acontecimientos relacionados con la violencia machista, excluyendo los elementos que le puedan dar un aspecto morboso y que contravengan a los principios de la profesión periodística en Cataluña.

Artículo 24. Obligaciones de servicio público.

La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y los operadores locales deben incluir, entre las obligaciones de servicio público, la obligación de promover la sensibilización de la sociedad catalana en cuanto al respeto y el reconocimiento de los saberes y las aportaciones de las mujeres, y contra cualquier forma de violencia machista.

Artículo 25. Autorizaciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Los pliegos de cláusulas administrativas para adjudicar títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, que, según la normativa correspondiente, se otorgan por concurso público, deben incluir la valoración de un código deontológico sobre el tratamiento adecuado de la violencia machista como uno de los criterios de adjudicación.

Artículo 26. Ayudas y subvenciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria. 2 de la Ley 17/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9676.

CAPÍTULO 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo en el ámbito laboral y social

Artículo 27. Actuaciones de sensibilización y formación.

El Gobierno, mediante los instrumentos legales ya existentes, debe promover y llevar a cabo actuaciones de sensibilización y formación destinadas a los trabajadores y trabajadoras, a las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras, a los sindicatos, a las empresas y a las asociaciones empresariales, destinadas a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a no tolerar el acoso sexual ni el acoso por razón de sexo, y a impulsar una actitud solidaria y de ayuda hacia las mujeres y de rechazo del acoso.

Artículo 28. Negociaciones y acuerdos colectivos.
1.

El Gobierno debe impulsar, con el acuerdo de los agentes sociales, que las empresas que tengan la sede social o ejerzan actividades en Cataluña establezcan medidas concretas y procedimientos de actuación con el fin de prevenir, reparar y sancionar los casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo.

2.

El Gobierno debe promover el diálogo social en la lucha contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo mediante el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el puesto de trabajo, los convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.

Artículo 29. Subvenciones a empresas.
1.

Las bases de las subvenciones que tengan como beneficiarias empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación, con el acuerdo de los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo en sus centros de trabajo y para intervenir en estos casos, y deben tener protocolos de abordaje y prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

2.

La falta de utilización o la utilización indebida de los medios a que se refiere el apartado 1 son una causa de no concesión o, si procede, de revocación de la subvención.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-7

CAPÍTULO 8. Partidos políticos

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 16 de la Ley 17/2020, que añadía este capítulo, por Sentencia del TC 44/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-8187

Se añade por el art. 16 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-8

Artículo 29 bis. Partidos políticos.

(Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 16 de la Ley 17/2020, que añadía este artículo, por Sentencia del TC 44/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-8187

Se añade por el art. 16 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-8

TÍTULO III. De los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista a la prevención, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral

CAPÍTULO 1. Derecho a la protección efectiva

Artículo 30. Contenido del derecho a la protección efectiva.
1.

Las mujeres que se hallan en riesgo o en situación de violencia machista tienen derecho a recibir de inmediato de las administraciones públicas de Cataluña una protección integral, real y efectiva.

2.

Las garantías de protección deben asegurarse tanto por medios tecnológicos como por servicios policiales, así como por cualquier otro medio que asegure la protección de las mujeres.

3.

Los objetivos de los dispositivos de protección destinados a las mujeres en riesgo o en situación de violencia machista son:

a)

Facilitar la localización y la comunicación permanente.

b)

Proporcionar una atención inmediata a distancia.

c)

Facilitar la protección inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia.

Artículo 31. Fuerzas y cuerpos de seguridad.
1.

La Policía de la Generalidad –Mossos d’Esquadra– debe vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el marco de cooperación establecido con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las policías locales de Cataluña deben colaborar para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

2.

Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos de policía autonómica y local presten la atención específica en protección a las mujeres que sufren alguna de las formas de violencia que esta ley recoge.

3.

Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos policiales dispongan de la adecuada formación básica en materia de violencia machista y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencias.

4.

El abordaje de la violencia machista debe procurar eliminar los factores psicológicos, jurídicos, sociales, económicos y comunitarios que obstaculizan la formulación de la denuncia de violencia machista.

5.

La evaluación de riesgo por parte de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra debe ser individualizada y adaptada al tipo de violencia concreta. La evaluación de riesgo debe basarse en información sobre la percepción subjetiva de riesgo de la propia mujer; la relación de poder, afectiva, de dependencia emocional o económica entre esta y el agresor; la duración y el tipo de las violencias sufridas; el apoyo familiar y comunitario de la mujer; la existencia de procedimientos judiciales en curso entre ambos, y la existencia de factores de vulnerabilización y de empoderamiento de la mujer. La evaluación de riesgo debe incluir el riesgo sufrido por los hijos e hijas de la mujer.

6.

Cuando una mujer acuda a una comisaría para presentar una denuncia como consecuencia de haber vivido cualquiera de las manifestaciones de la violencia machista, los agentes de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra o de las policías locales de Cataluña deben requerir al colegio de abogados la presencia de un letrado para garantizar la asistencia letrada desde el momento inicial de la denuncia.

7.

Debe crearse un instrumento de evaluación de riesgos, incluido el riesgo para los hijos e hijas de la mujer, para ser utilizado por los médicos forenses y por las unidades de valoración forense integral. En las unidades de valoración forense integral debe haber necesariamente profesionales del ámbito de la familia que valoren los riesgos para los menores del régimen de visitas y custodia que se establezca, incluso con carácter preventivo.

Se modifica el apartado 6 por el art. 69.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 4 a 7 por el art. 17 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-9

CAPÍTULO 2. Derecho a la atención y la asistencia sanitarias específicas

Artículo 32. Contenido del derecho a la atención y la asistencia sanitarias específicas.
1.

Las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista tienen derecho a una atención y una asistencia sanitarias especializadas. El Gobierno, mediante la Red Hospitalaria de Utilización Pública, garantiza la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en todas las manifestaciones de la violencia machista, en los diferentes niveles y servicios. Este protocolo debe contener otro protocolo específico para las mujeres que han sufrido una agresión sexual.

2.

El Gobierno debe garantizar que el personal profesional sanitario tenga la formación específica adecuada para desarrollar la tarea a que se refiere este artículo. A tales efectos, corresponde al Instituto de Estudios de la Salud, dependiente del departamento competente en materia de salud, prestar dicha formación específica exigida.

3.

En todas las medidas establecidas por este artículo debe tenerse en cuenta la diversidad femenina, especialmente la especificidad de los colectivos de mujeres a que se refiere el capítulo 5 del título III.

4.

El Gobierno debe promover la adopción, por parte de los servicios de salud concertados y privados, de un protocolo de atención y asistencia respecto a todas las manifestaciones de violencia machista.

CAPÍTULO 3. Derechos de atención y reparación

Artículo 33. Identificación de las situaciones de violencia machista.
1.

A efectos del acceso a los derechos de reparación establecidos en este capítulo, constituyen medios de prueba calificados para la identificación de las situaciones de violencia machista:

a)

La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no haya ganado firmeza, que declare que la mujer ha sufrido alguna de las formas de esta violencia.

b)

La orden de protección vigente.

c)

El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.

En ausencia de alguno de los medios establecidos por el apartado 1, son medios específicos de identificación de las situaciones de violencia machista, siempre y cuando expresen la existencia de indicios que una mujer la ha sufrido o está en riesgo verosímil de sufrirla:

a)

Cualquier medida cautelar judicial de protección, seguridad o aseguramiento vigente.

b)

El atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista.

c)

El informe del Ministerio Fiscal.

d)

El informe médico o psicológico elaborado por una persona profesional colegiada, en el que conste que la mujer ha sido atendida en algún centro sanitario por causa de maltrato o agresión machista.

e)

El informe de los servicios públicos con capacidad de identificación de las situaciones de violencia machista. Se reconoce esta capacidad a los servicios sociales de atención primaria, a los servicios de acogida y recuperación, a los servicios de intervención especializada y a las unidades especializadas dentro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

f)

El informe del Instituto Catalán de las Mujeres. Además, el Instituto Catalán de las Mujeres también debe hacer público de modo oficial, cada 31 de diciembre y 30 de junio, el número de mujeres que son víctimas de violencia machista y que deberían acceder al servicio de recuperación y reparación. Estos datos deben ser los acumulados desde la misma fecha del año anterior y son los que deben utilizarse para calcular el mínimo importe de la partida presupuestaria a que se refiere el apartado 2 bis de la disposición adicional primera.

g)

Cualquier otro medio establecido por disposición legal.

3.

Las disposiciones que regulan el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a que se refiere la presente ley establecen en cada supuesto, si procede, las formas de identificación de la violencia machista.

4.

A los efectos del acceso a los derechos de atención y recuperación de los niños y adolescentes, a partir de los dieciséis años no es necesario el consentimiento de los progenitores o tutores legales.

Se modifica el apartado 2.f) y se añade el 4 por el art. 18 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-10

Sección primera. Derechos en el ámbito del acceso a una vivienda

Artículo 34. Concesión de ayudas para el acceso a una vivienda.
1.

El Gobierno debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y estén en situación de precariedad económica debido a las violencias o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.

Artículo 35. Acceso prioritario a las viviendas de promoción pública.
1.

En las reservas obligatorias de las promociones públicas de vivienda el Gobierno debe velar por garantizar el acceso a la vivienda de todas las mujeres que se hallan o superan una situación de violencia machista, en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y se hallan en situación de precariedad económica a causa de esta violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2.

Las reservas deben efectuarse teniendo en cuenta el número de mujeres que se hallan en las situaciones descritas por el apartado 1 y las mujeres que se hallan en situación de discapacidad, que deben ser consideradas un colectivo preferente en el acceso a las viviendas reservadas por la legislación a personas con discapacidad.

3.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

Artículo 36. Residencias públicas.
1.

Las mujeres mayores de sesenta y cinco años y las mujeres con discapacidad que sufren violencia machista y que se hallan en situación de precariedad económica deben ser consideradas un colectivo preferente a efectos de tener acceso a las plazas de residencias públicas, siempre y cuando esta sea la opción escogida por las mujeres beneficiarias.

2.

El acceso a las residencias públicas de las mujeres a que se refiere el apartado 1 tiene carácter de urgencia social.

3.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento del derecho establecido por este artículo se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

Artículo 37. Ayudas a la adaptación funcional del hogar.

En la obtención de ayudas públicas destinadas a la adaptación funcional del hogar las administraciones deben dar preferencia a las mujeres con discapacidad que sufran violencia machista.

Sección segunda. Derecho al empleo y la formación ocupacional

Artículo 38. Derecho al empleo y la formación ocupacional.
1.

El Gobierno debe garantizar, previa acreditación de los requisitos establecidos por la correspondiente norma de desarrollo, la formación ocupacional a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar, el ámbito laboral o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y debe estudiar particularmente los casos de violencia en el ámbito laboral. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el empleo de las mujeres víctimas de violencia machista, cuando sea preciso para que puedan recuperarse económicamente.

2.

La administración pública competente, a efectos de lo establecido por este artículo, debe:

a)

Dar información, orientación y apoyo a las mujeres que sufren violencia machista, incluida la información y el apoyo que se deriven de los derechos que les reconoce la legislación vigente, así como detectar las situaciones de violencia machista, en el marco de los servicios que prestan las oficinas de trabajo de la Generalidad y los protocolos de actuación y coordinación.

b)

Establecer subvenciones a la contratación del colectivo de mujeres en los casos a que se refiere el apartado 1.

c)

Promover la firma de convenios con empresas y organizaciones sindicales para facilitar su reinserción laboral.

d)

Establecer ayudas directas y medidas de apoyo para las mujeres que se constituyan en trabajadoras autónomas, con un seguimiento tutorial personalizado de sus proyectos.

Artículo 39. Programas de formación.
1.

Todos los programas de formación ocupacional e inserción laboral que desarrolle el Gobierno deben incluir con carácter prioritario a las mujeres que sufren o han sufrido violencia machista.

2.

Los programas de formación de las administraciones públicas de Cataluña deben establecer proyectos específicos que incluyan el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y las materias necesarias para el empleo de las mujeres que sufren o han sufrido violencias, atendiendo a la diversidad de situaciones y necesidades.

Artículo 40. Obligación de confidencialidad.

El empresariado, la representación sindical, los organismos competentes en materia de empleo y las entidades formadoras están obligados a guardar confidencialidad sobre las circunstancias personales de las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista.

Sección tercera. Derecho a la atención y asistencia jurídicas

Artículo 41. Derecho a la atención jurídica.
1.

Todas las mujeres, especialmente las que sufren cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley, tienen derecho a recibir toda la información jurídica relacionada con la situación de dicho tipo de violencia.

2.

El Servicio de Atención Telefónica Especializada debe garantizar, en todo caso, la atención jurídica permanente, en casos de violencia machista.

3.

Los servicios de orientación jurídica que se ofrecen a la ciudadanía deben garantizar, en todo caso, la atención jurídica permanente en casos de violencia machista.

4.

Las personas profesionales que presten el Servicio de Atención Telefónica Especializada y los servicios de orientación jurídica deben realizar cursos de formación específica en esta materia como requisito para acceder a estos servicios o acreditar experiencia profesional en el tratamiento de estos asuntos. El Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del departamento competente en materia de justicia es el organismo de referencia encargado de efectuar la formación específica de las personas profesionales del ámbito jurídico, para hacer efectivo el derecho de atención jurídica a las mujeres que se hallan en situación de violencia machista. En este ámbito de formación, el mencionado Centro debe actuar en coordinación con el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, creado por la presente ley, y con los colegios profesionales.

Artículo 42. Derecho a la asistencia jurídica.
1.

Las mujeres que sufren o han sufrido cualquiera de las formas de violencia que recoge esta ley tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma establecida por la legislación vigente.

2.

En los supuestos de violencia en el ámbito de la pareja y en el ámbito familiar, para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita deben tenerse en cuenta únicamente los recursos e ingresos económicos personales de las mujeres víctimas de violencia machista con los límites establecidos por la legislación aplicable.

Artículo 43. Servicios de guardia permanente y turnos de oficio especializados.
1.

El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de justicia debe disponer el sistema de prestación de los servicios de asistencia letrada a las mujeres que han sufrido violencia machista para que esta asistencia cuente con servicios de guardia permanente en todo el territorio de Cataluña.

2.

La Administración de la Generalidad debe garantizar que toda mujer que sea víctima de violencia machista esté asistida por una abogada o abogado y, si procede, procuradora o procurador, y que las personas profesionales hayan recibido la formación especializada en la materia.

Artículo 44. Los derechos de menores de edad.

Las menores y los menores perjudicados por la muerte de la madre como consecuencia de violencia machista, o perjudicados por otras circunstancias que impidan a la madre ejercer las potestades que le son propias respecto a los propios menores, tienen derecho a la atención jurídica en los términos establecidos por esta ley.

Sección cuarta. Personación de la administración de la generalidad en procesos penales

Artículo 45. Supuestos para la personación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2.j) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Sección quinta. Derechos a prestaciones económicas

Artículo 46. Renta garantizada de ciudadanía, ayudas económicas y demás prestaciones.
1.

Para favorecer la autonomía de las mujeres que estén en situaciones de violencia machista y a efectos del derecho a percibir la renta garantizada de ciudadanía, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

2.

Para la determinación de la carencia de rentas para acceder a las ayudas económicas establecidas por la presente ley, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, y no computan los ingresos provenientes de prestaciones económicas, públicas o privadas, de urgencia por tener la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, de acuerdo con los artículos 7.e y 11.d del Decreto 55/2020, de 28 de abril.

3.

Las mujeres víctimas de violencia machista tienen, con respecto a las prestaciones de urgencia social, los derechos reconocidos por el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

4.

El Gobierno puede conceder prestaciones económicas extraordinarias a las mujeres que han sufrido violencia machista, identificada por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33. Estas prestaciones deben destinarse a paliar situaciones de necesidad personal que sean evaluables y verificables, previo informe de los organismos competentes sobre la inexistencia o insuficiencia de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a1-11

Artículo 47. Prestación económica única por daños y secuelas a consecuencia de la violencia machista.
1.

Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a dos veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

2.

En los supuestos recogidos en los artículos 71.2 y 72, la indemnización a que se refiere el apartado 1 debe incrementarse en un 25 %.

3.

Las personas menores de veintiséis años que sean hijos o hijas, o sujetos de la representación legal, de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley y que dependan económicamente de ella en el momento de su muerte tienen derecho a percibir, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a doce veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento. De existir más de un sujeto beneficiario de la indemnización, la cuantía económica corresponde a cada uno de los sujetos beneficiarios.

4.

El pago de la indemnización a los sujetos beneficiarios a que se refiere el apartado 3 puede ser suspendido cautelarmente hasta que estos cumplan los dieciocho años, y también si la persona que ejerce la tutela de los sujetos beneficiarios o la persona que completa su capacidad de obrar tiene la condición de investigado, acusado, procesado, encausado o condenado por la muerte de la mujer víctima de violencia machista.

5.

La suspensión a que se refiere el apartado 4 se establece de oficio, por la Administración competente, o a instancia de parte cuando se den las circunstancias que en él se describen y se levanta cuando haya finalizado la situación que la ha motivado.

6.

Si la víctima de violencia machista es menor de edad, la indemnización económica no puede ser administrada por el autor o el inductor de la violencia.

7.

Las mujeres cuyo hijo o hija, o persona de la que son representantes legales, ha fallecido en el marco de la violencia vicaria tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a seis veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

8.

Las cuantías a que se refiere este artículo son compatibles con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial, de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el fallecimiento de la víctima de violencia machista o de otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente puedan corresponder a los sujetos beneficiarios.

9.

La indemnización económica puede solicitarse en el período de cinco años a contar desde el momento en que la acreditación administrativa de la situación de violencia machista sea entregada por alguno de los organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de violencia machista o a contar desde la fecha de notificación de la resolución judicial que acredite que la persona solicitante o la madre, o la representante legal, de la persona solicitante ha sido víctima de violencia machista. Dicha indemnización se concede una única vez y en un solo pago, y se otorga sin que sea necesaria la existencia de sentencia judicial firme.

10.

Las cantidades percibidas a consecuencia de las indemnizaciones reguladas por el presente artículo están exentas de cualquier impuesto, directo o indirecto.

11.

Excepcionalmente, en los supuestos en que haya sido imposible realizar el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por causa de muerte, no es necesario aportar la resolución judicial. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.

12.

Los cuerpos policiales, el personal funcionario de la Administración de justicia y el conjunto de profesionales implicados en la atención a las víctimas de violencia machista, incluidos los de la red de servicios sociales, la red de salud y las oficinas de atención a la víctima del delito, tienen la obligación de compartir entre ellos, de forma coordinada, toda la información de que dispongan, así como de informar a las víctimas sobre la existencia de indemnizaciones y ayudas, mediante los mecanismos y protocolos de información y de coordinación a que se refiere la disposición adicional duodécima bis.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18807

Téngase en cuenta, en cuanto a los efectos económicos, lo establecido por la disposición final 3 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 55.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 48. Ayudas escolares.
1.

La administración educativa debe tener en cuenta las identificaciones de violencia machista efectuadas al amparo de esta ley como factor calificado para regular y establecer las ayudas destinadas a las unidades familiares o unidades de convivencia con escasos recursos económicos. A efectos de determinar los requisitos de necesidad económica, deben tenerse en cuenta únicamente las rentas o ingresos personales de que disponga la mujer solicitante.

2.

La administración educativa debe prever la escolarización inmediata de los hijos e hijas en los supuestos de cambio de residencia derivado de actos de violencia.

3.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.

Artículo 49. Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.
1.

El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias. Este fondo debe utilizarse si existe constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones y este incumplimiento conlleva una situación de precariedad económica, en los términos descritos por el artículo 4.1.d y de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen por reglamento.

2.

Las prestaciones establecidas por el presente artículo tienen carácter supletorio o, si procede, complementario de las que pueda reconocer el Estado con cargo al Fondo de garantía de pago de alimentos, con los límites y condiciones que se fijen por reglamento.

Artículo 50. Derecho a obtener las prestaciones del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.
1.

Las personas que tienen reconocido judicialmente el derecho a percibir pensiones alimenticias y pensiones compensatorias tienen derecho a recibir del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones la correspondiente prestación económica, siempre y cuando cumplan los criterios y requisitos que se fijen por reglamento.

2.

En el caso de que las personas a que se refiere el apartado 1 sean menores de edad o estén incapacitadas, son titulares de este derecho las personas que las tengan a su cargo.

3.

Para ser beneficiaria del Fondo, la persona titular de la pensión o la que la represente debe haber cursado la ejecución del correspondiente título judicial que reconozca el derecho a recibir la pensión establecida.

4.

El derecho de las personas beneficiarias del Fondo a percibir la prestación nace en el momento que se ha interpuesto una demanda ejecutiva de pago y no se ha podido cobrar, en el plazo que se establezca por reglamento, y siempre y cuando la causa del no cobro no sea imputable a la beneficiaria.

Artículo 51. Compatibilidad de las prestaciones.

Las prestaciones derivadas del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones son compatibles con otras prestaciones que puedan otorgar las administraciones públicas de Cataluña, siempre y cuando el criterio que se haya tenido en cuenta para otorgar estas otras prestaciones no haya sido la falta de pago de las pensiones alimenticias o compensatorias.

Artículo 52. Derecho de repetición.
1.

El Gobierno se reserva el derecho de repetición de las pensiones pagadas por el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones contra las personas que han incumplido la resolución judicial de pago de la pensión. Las cantidades reclamadas por la Generalidad por este concepto tienen la consideración de ingresos públicos.

2.

Sin perjuicio del derecho de repetición, las personas beneficiarias del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tienen la obligación de continuar los trámites del procedimiento de ejecución del título judicial que reconoce el derecho a percibir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. En el caso de que se obtenga el cobro de las pensiones impagadas, la beneficiaria del Fondo tiene la obligación de devolver las cantidades cobradas con cargo al Fondo.

Artículo 52 bis. Gastos de sepelio, traslado o repatriación.

El departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe garantizar, poniendo los medios adecuados, que las familias perjudicadas por la muerte de una mujer en una situación de violencia machista puedan hacer frente a los gastos de sepelio, traslado o repatriación del cuerpo de la mujer a su país de origen.

Se añade por el art. 69.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

CAPÍTULO 4. La Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres en situaciones de violencia machista

Artículo 53. Modelos de intervención y políticas públicas.
1.

El Gobierno debe desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña a través de una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades y procesos de las mujeres que sufren o han sufrido situaciones de violencia machista, así como a sus hijas e hijos cuando sean testigos y víctimas de dichas situaciones.

2.

Los modelos de intervención deben incluir como elementos esenciales la información, la atención primaria y la atención especializada.

3.

Los poderes públicos de Cataluña deben crear los servicios establecidos en este capítulo según las recomendaciones que, por población, determine la Unión Europea. Los servicios y recursos con relación a los cuales los organismos internacionales no hayan especificado ratios deben aplicarse por reglamento.

4.

Las actuaciones de los poderes públicos en materia de los servicios de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren violencia machista deben tener como objetivos esenciales, en todo caso:

a)

Facilitar a las mujeres las herramientas necesarias para conocer los derechos que les corresponden y los servicios que tienen a su alcance.

b)

Reducir el impacto personal y comunitario de la violencia machista.

c)

Llevar a cabo la prevención y sensibilización social sobre las causas y consecuencias de la violencia machista.

d)

Profundizar en la investigación y el conocimiento de las causas y consecuencias de la violencia machista con una perspectiva multidisciplinaria.

Artículo 54. Definición y estructura de la Red.
1.

La Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista es el conjunto coordinado de recursos y servicios públicos de carácter gratuito para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista, en el ámbito territorial de Cataluña, que están especificados en esta ley.

2.

Integran la Red los siguientes servicios:

a)

Servicio de Atención Telefónica Especializada.

b)

Servicios de información y atención a las mujeres.

c)

Servicios de atención y acogimiento de urgencias.

d)

Servicios de acogida y recuperación.

e)

Servicios de acogida sustitutoria del hogar.

f)

Servicios de intervención especializada.

g)

Servicios técnicos de punto de encuentro.

h)

Servicios de atención a la víctima del delito.

i)

Servicios de atención policial.

j)

Otros servicios que considere necesarios el Gobierno.

3.

La organización de los servicios a que se refiere el apartado 2 debe ser regulada mediante reglamento por el Gobierno o, si procede, por los municipios, y debe integrar a equipos multidisciplinarios y personal con formación específica.

Artículo 55. Servicio de Atención Telefónica Especializada.
1.

El servicio de atención telefónica especializada es un servicio universal gratuito de orientación y asesoramiento inmediato que proporciona atención e información integrales sobre los recursos públicos y privados al alcance de todas las personas a las que es de aplicación la presente ley.

2.

El Servicio de Atención Telefónica Especializada debe funcionar las veinticuatro horas todos los días del año, y debe coordinarse con los servicios de emergencia en los casos necesarios. Concretamente, debe garantizar la plena coordinación, con eficacia, con el Servicio de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1.j de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.

Se modifica el apartado 1 por el art. 20 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-2

Artículo 56. Servicios de información y atención a las mujeres.
1.

Los servicios de información y atención a las mujeres son servicios de información, asesoramiento, primera atención y acompañamiento, si procede, con relación al ejercicio de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos relacionados con su vida laboral, social, personal y familiar.

2.

Los servicios de información y atención a las mujeres, en todo caso, deben coordinarse con los servicios de atención especializada y deben dinamizar e impulsar la coordinación y colaboración con todos los agentes comunitarios, especialmente con los grupos y organizaciones de mujeres.

3.

Los servicios de información y atención a las mujeres se destinan a todas las mujeres, especialmente las que sufren situaciones de violencia machista.

Artículo 57. Servicios de atención y acogimiento de urgencias.
1.

Los servicios de atención y acogimiento de urgencias son servicios especializados que deben facilitar acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia machista y, en su caso, a sus hijas e hijos, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis.

2.

Los servicios de atención y acogimiento de urgencias deben prestar servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no puede ser superior a los quince días.

3.

Los servicios de atención y acogimiento de urgencias se destinan, en todo caso, a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en la manifestación de agresiones sexuales, de tráfico y explotación sexual, de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla y de matrimonio forzoso.

Artículo 58. Servicios de acogida y recuperación.
1.

Los servicios de acogida y recuperación son servicios especializados, residenciales y temporales, que ofrecen acogimiento y atención integral para posibilitar el proceso de recuperación y reparación a las mujeres y a sus hijas e hijos dependientes, que requieren un espacio de protección debido a la situación de riesgo motivada por la violencia machista, velando por su autonomía.

2.

Los servicios de acogida y recuperación se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, en forma de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla, o de matrimonio forzoso.

3.

El Gobierno debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres y sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que así lo requieran.

Artículo 59. Servicios de acogida sustitutoria del hogar.
1.

Los servicios de acogida sustitutoria del hogar son servicios temporales que actúan como sustitución del hogar y deben contar con apoyo personal, psicológico, médico, social, jurídico y de ocio, llevado a cabo por profesionales especializados, para facilitar la plena integración sociolaboral de las mujeres que sufren situaciones de violencia.

2.

Los servicios de acogida sustitutoria del hogar se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en forma de mutilación genital femenina o riesgo de padecerla, o de matrimonio forzoso.

3.

El Gobierno, con la finalidad establecida por este artículo, debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres con sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que lo requieran.

Artículo 60. Servicios de intervención especializada.

Los servicios de intervención especializada son servicios especializados que ofrecen atención integral y recursos en el proceso de recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido o sufren situación de violencia, así como a sus hijas e hijos. Asimismo, dichos servicios deben incidir en la prevención, sensibilización e implicación comunitaria.

Artículo 61. Servicios técnicos de punto de encuentro.
1.

Los servicios técnicos de punto de encuentro son servicios destinados a atender y prevenir, en un lugar neutral y transitorio, en presencia de personal cualificado, la problemática que surge en los procesos de conflictividad familiar y, en concreto, en el cumplimiento del régimen de visitas de los hijos e hijas establecido para los supuestos de separación o divorcio de los progenitores o para los supuestos de ejercicio de la tutela por la Administración pública, con la finalidad de asegurar la protección de menores de edad.

2.

Las personas profesionales que trabajan en un servicio técnico de punto de encuentro no deben aplicar técnicas de mediación en los supuestos en que quede acreditada cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o familiar.

Artículo 62. Servicios de atención a la víctima del delito.

Los servicios de atención a la víctima del delito tienen como finalidad, entre otras, ofrecer a las mujeres información y apoyo en los procedimientos legales que se derivan del ejercicio de los derechos que les reconoce la legislación vigente.

Artículo 63. Servicios de atención policial.

Los servicios de atención policial son los recursos especializados de la Policía de la Generalidad que tienen como finalidad garantizar el derecho de las mujeres que se hallen en situaciones de violencia machista, así como a sus hijos e hijas dependientes, a la atención especializada, la protección y la seguridad ante la violencia machista.

Artículo 64. Creación y gestión de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.
1.

Corresponde a la Administración de la Generalidad la creación, titularidad, competencia, programación, prestación y gestión de todos los servicios detallados por el artículo 54, en colaboración con los entes locales, excepto los servicios de información y atención a las mujeres. Los criterios básicos de programación general de los servicios de la Red son el análisis de las necesidades y la demanda social de prestaciones, los objetivos de cobertura y la implantación de los servicios y la ordenación y distribución territorial y equitativa de los recursos disponibles. El procedimiento para elaborar la programación debe garantizar la participación de las administraciones competentes, de los órganos consultivos de la Generalidad y de los órganos de participación que establece esta ley.

2.

Los municipios tienen la competencia para crear, programar, prestar y gestionar los servicios de información y atención a las mujeres. También pueden prestar y gestionar los servicios de la competencia de la Generalidad de acuerdo con los instrumentos y en los términos que establece el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril. Los municipios deben establecer por reglamento la distribución territorial, el régimen de prestación, la organización y la dotación de estos servicios.

3.

Los servicios que integran la Red pueden prestarse de forma indirecta, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público, bajo la inspección, el control y el registro de la Administración de la Generalidad. A tal efecto, debe crearse y regular por reglamento el registro de los servicios de la Red y las entidades colaboradoras.

4.

Cualquier entidad que asuma la prestación de un servicio integrado en la Red debe asumir el compromiso de no discriminación, permanencia, profesionalización e inclusión de cláusulas contra el acoso sexual, así como la concreción de un protocolo de intervención en caso de acoso.

5.

La Administración de la Generalidad debe establecer medidas de apoyo y cuidado para las personas profesionales en ejercicio que traten situaciones de violencia, para prevenir y evitar los procesos de agotamiento, confusión y desgaste profesional.

6.

Lo que establece este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo que dispone la Carta municipal de Barcelona.

CAPÍTULO 5. Acciones de los poderes públicos en situaciones específicas

Artículo 65. Medidas para facilitar la detección de la violencia machista.

El Gobierno debe promover medidas eficaces para eliminar las barreras que dificultan la detección de la violencia machista en situaciones específicas y que pueden impedir el acceso a los servicios y las prestaciones que establece esta ley.

Artículo 66. Inmigración.

El Gobierno debe promover las actuaciones necesarias con las entidades consulares, las embajadas, las oficinas diplomáticas y cualquier otra entidad, a fin de obtener o facilitar documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares de las mujeres inmigrantes, así como la legislación del país de origen.

Artículo 67. Prostitución.
1.

El Gobierno debe garantizar el derecho de acceso a los servicios y los recursos de las mujeres que ejercen la prostitución, mediante programas específicos, tanto para la prevención como para la erradicación de las distintas formas de violencia machista.

2.

El Gobierno debe desarrollar las estructuras y los mecanismos adecuados para acoger y atender a las mujeres afectadas por tráfico y explotación sexual.

Artículo 68. Mundo rural.

Los servicios de atención, asistencia y protección establecidos por el título III deben facilitar el acceso de las mujeres provenientes del mundo rural y de zonas de difícil acceso a centros que pueden estar lejos de sus lugares de origen y residencia, aplicando criterios de máxima proximidad a su residencia y garantizando su anonimato.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-3

Artículo 69. Vejez.

El Gobierno debe promover estrategias eficaces de sensibilización destinadas al colectivo de mujeres mayores, para que conozcan los recursos y las estrategias para afrontar las violencias contra las mujeres y puedan adoptar posiciones activas ante estas situaciones, para lo cual debe facilitar información específica de violencia machista en mujeres mayores.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-4

Artículo 70. Mujeres transgénero y diversidad de género.
1.

Todas las medidas y el reconocimiento de derechos que la presente ley señala deben respetar la diversidad de género.

2.

Las mujeres transgénero que no tienen la mención de sexo registrada como mujer en la documentación oficial se equiparan, a los efectos de la presente ley, a las demás mujeres que han sufrido violencia machista en la medida que se reconocen como mujeres.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-5

Artículo 71. Discapacidad.
1.

El Gobierno debe garantizar que el ejercicio de los derechos y el acceso a los recursos y servicios regulados en este título no se vean obstaculizados o impedidos por la existencia de barreras que impidan la accesibilidad y garanticen la seguridad del entorno en el acceso.

2.

Las mujeres con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y que sufren violencia machista tienen derecho a una mejora económica o temporal de los derechos económicos establecidos en este título, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan por reglamento para facilitar su proceso de recuperación y reparación.

Artículo 72. Virus de la inmunodeficiencia humana.

Los derechos establecidos por el artículo 71 se hacen extensivos a las mujeres seropositivas al virus de la inmunodeficiencia humana que sufren violencia machista.

Artículo 73. Etnia gitana.

El Gobierno debe diseñar estrategias específicas de sensibilización dirigidas a las mujeres de etnia gitana, pensadas y consensuadas con las asociaciones de mujeres gitanas, para que conozcan los recursos y las estrategias para hacer frente a la presión social o legitimación cultural respecto a las violencias contra las mujeres y les permitan adoptar posiciones activas ante esta situación.

Artículo 74. Centros de ejecución penal.
1.

Las mujeres que cumplen penas o medidas penales en centros de ejecución penal, tanto para personas adultas como para menores de edad, tienen el derecho de acceso a los recursos y servicios establecidos en el título III, siempre y cuando la prestación sea compatible con esta situación.

2.

El Gobierno debe dotar los equipos de intervención en ejecución penal de personal especializado en materia de violencia machista, en concreto, en las vertientes psicológica, jurídica y sociolaboral. Estos equipos especializados deben cumplir las siguientes funciones:

a)

Detección de la situación de violencia que la mujer ha sufrido o está sufriendo.

b)

Constatación de esta situación de violencia en el expediente penitenciario de la mujer.

c)

Elaboración de un tratamiento penitenciario adecuado en colaboración con la Red.

3.

El Gobierno debe garantizar a las personas transexuales unos espacios que sean adecuados para preservar sus derechos.

Artículo 75. Mutilaciones genitales femeninas.

El Gobierno, además de observar la legislación vigente, debe adoptar las medidas necesarias para:

a)

Promover la mediación comunitaria en las familias si existe riesgo de mutilaciones genitales. En estos casos debe procurarse que en la negociación participen personas expertas, así como personas de las comunidades afectadas por estas prácticas, y asegurar la actuación de agentes sociales de atención primaria.

b)

Garantizar medidas específicas para prevenir y erradicar las mutilaciones genitales femeninas, impulsando actuaciones de promoción de las mujeres de los países donde se efectúan dichas prácticas y formando a las personas profesionales que deban intervenir.

c)

Actuar en el ámbito de la cooperación internacional en el sentido de trabajar desde los países de origen para erradicar dichas prácticas.

d)

Contar con mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica para poder hacer frente a la demanda de las mujeres que quieran revertir los efectos de la mutilación practicada, así como mecanismos de apoyo psicológico, familiar y comunitario. En los casos de riesgo para la salud de las menores de edad, el personal profesional debe poder contar con mecanismos que les posibilite la realización de la intervención quirúrgica.

TÍTULO IV. De las competencias, la organización y la intervención integral contra la violencia machista

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales sobre el régimen competencial

Artículo 76. Responsabilidades públicas.
1.

La Administración de la Generalidad y los municipios de Cataluña son las administraciones públicas competentes en materia de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, así como de las prestaciones establecidas por esta ley, de acuerdo con lo que determina este título y, si procede, la legislación sobre organización territorial y régimen local.

2.

Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los municipios también pueden ejercer competencias propias de la Administración de la Generalidad por vía de delegación o fórmulas de gestión conjunta.

Artículo 76 bis. Responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales.
1.

Los diferentes grados de responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales dependen de la intensidad de la actuación de la Administración y del impacto negativo y los riesgos que provoque en los derechos fundamentales de las mujeres.

2.

La responsabilidad por las actuaciones de las administraciones competentes comprende, además de su responsabilidad patrimonial, la responsabilidad disciplinaria del personal actuante, ya sea funcionarial o laboral, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

3.

En los procedimientos administrativos en los que sea preciso pronunciarse respecto de la responsabilidad de las administraciones por violencia institucional hacia una mujer o un grupo de mujeres, tienen la consideración de parte interesada las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, así como los sindicatos y las asociaciones profesionales. Este reconocimiento queda sujeto al consentimiento de las mujeres afectadas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12.3 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, o por la norma que la sustituya, con relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que se produzcan.

4.

Las administraciones públicas de Cataluña deben ofrecer apoyo a las mujeres que decidan iniciar un procedimiento de reclamación de responsabilidad.

5.

Las administraciones públicas de Cataluña deben elaborar un modelo de atención que tenga como finalidad establecer el marco de su actuación para garantizar que no se lleva a cabo la victimización secundaria de las mujeres. El modelo de atención debe desplegarse mediante un protocolo, que es el documento que recoge los aspectos técnicos y organizativos necesarios para su implantación. La reparación por los actos de violencia institucional comprende la anulación del acto, siempre que sea posible y no revictimice a la mujer, y la revisión de la práctica que dio lugar a la violencia institucional.

6.

Las administraciones públicas de Cataluña deben efectuar anualmente evaluaciones de victimización de las mujeres y de sus hijos e hijas incluidos en los circuitos de abordaje de la violencia machista, que incluyen los procesos judiciales. El resultado de estas evaluaciones debe exponerse en el Parlamento de Cataluña y debe publicarse para que sea conocido por la sociedad civil. Asimismo, debe comunicarse al Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia si las evaluaciones afectan a sus ámbitos de competencia.

Se añade por el art. 24 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-6

Artículo 76 ter. Responsabilidad de las administraciones y de las instituciones políticas derivada de la violencia contra las mujeres en política.
1.

Todas las administraciones e instituciones políticas deben incorporar como estándar de conducta la prohibición de cualquier tipo de violencia machista, incluidos los discursos sexistas y misóginos, el lenguaje ofensivo hacia las mujeres y el acoso psicológico o sexual, por razón de sexo, de orientación sexual o de identidad o expresión de género, y deben establecer las correspondientes sanciones en su régimen disciplinario. Estas sanciones deben ser más graves en caso de discriminación múltiple.

2.

Todas las administraciones e instituciones políticas deben tener un protocolo para la prevención, detección y actuación ante las situaciones de violencia machista. Este protocolo debe incluir las medidas cautelares y las medidas de reparación adecuadas. Debe asegurarse la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conducen la investigación y deben proporcionarse servicios de asesoramiento y acompañamiento a las víctimas.

3.

Todas las administraciones e instituciones políticas deben impartir formación obligatoria en materia de igualdad de género y violencia machista, tanto a su personal como a las personas que ocupan cargos de elección pública o de designación.

Se añade por el art. 25 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-7

Artículo 77. Coordinación y colaboración interadministrativas.
1.

Las administraciones públicas competentes, entre otros, deben coordinar:

a)

Las políticas públicas en materia de lucha contra la violencia machista.

b)

Las políticas públicas en materia de violencia machista con las políticas de educación, salud, empleo, investigación y medios de comunicación, así como cualquier otra política implicada en la lucha contra esta violencia.

c)

Los recursos de atención, asistencia, protección, recuperación y reparación con los órganos jurisdiccionales y las fuerzas y cuerpos de seguridad.

d)

Los recursos de atención e información de carácter municipal con los centros de intervención especializada dependientes de la Generalidad.

e)

Los recursos regulados por esta ley con los recursos de las administraciones públicas de Cataluña competentes para prestar servicios de educación, trabajo, salud, servicios sociales y otros implicados en la lucha contra la violencia machista.

2.

Las administraciones públicas de Cataluña deben colaborar en el ejercicio de las competencias respectivas para garantizar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce.

Artículo 78. Cesión de datos.

Las administraciones públicas competentes deben cederse mutuamente los datos de carácter personal necesarios, con el fin de poder gestionar de forma adecuada los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral y las prestaciones económicas establecidas por esta ley, así como otros que se establezcan por ley, relacionados con la violencia machista. A tal efecto debe crearse un fichero específico, que debe ser regulado por reglamento.

CAPÍTULO 2. Competencias de las administraciones públicas

Artículo 79. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno:

a)

Definir la política general para luchar contra la violencia machista y erradicarla, y aprobar los instrumentos de planificación correspondientes, así como la creación de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, sin perjuicio de las competencias de los municipios.

b)

Ordenar todas las actuaciones en materia de prevención, detección, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las mujeres que sufren violencia machista, así como de los recursos que las integran.

c)

Fijar la forma y el procedimiento para otorgar las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios y demás recursos que establece esta ley.

d)

Regular la capacitación del personal implicado en la lucha contra la violencia machista para erradicarla y, en concreto, la del personal que debe gestionar, si procede, los recursos que esta ley establece.

e)

Velar por la coordinación con la Administración del Estado e impulsar las fórmulas de colaboración, cooperación e información mutua necesarias para garantizar los derechos que establece esta ley.

f)

Impulsar la colaboración y la cooperación con las demás comunidades autónomas para garantizar los derechos establecidos por esta ley.

g)

Cumplir todas las demás funciones que le atribuyen expresamente esta ley y otras leyes de la misma materia.

Artículo 80. Instituto Catalán de las Mujeres.
1.

El Instituto Catalán de las Mujeres, además de cumplir todas las funciones que tiene atribuidas por la legislación vigente, es el instrumento vertebrador para luchar contra la violencia machista.

2.

Son funciones del Instituto Catalán de las Mujeres en lo que concierne al objeto de esta ley:

a)

Impulsar y coordinar las políticas contra la violencia machista que debe aprobar el Gobierno de la Generalidad.

b)

Diseñar e impulsar las políticas contra la violencia machista en colaboración con las administraciones locales, los agentes sociales, las entidades expertas y las asociaciones de mujeres que trabajan en este ámbito.

c)

Velar por la adecuación de los planes y programas llevados a cabo por las diferentes administraciones públicas de Cataluña respecto a los programas del Gobierno de la Generalidad en materia de violencia machista.

d)

Coordinar y garantizar el trabajo transversal en todos los ámbitos.

e)

Impulsar la elaboración y la firma de convenios de colaboración y acuerdos entre las administraciones y las entidades implicadas en la lucha contra la violencia machista para su erradicación.

f)

Proponer la programación, prestación, gestión y coordinación de los servicios que integran la Red, en colaboración con los ayuntamientos, salvo los servicios de información y atención a las mujeres, que son competencia de los entes locales en los términos especificados por esta ley.

Artículo 81. Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.
1.

Se crea el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, como órgano dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, que se configura como herramienta permanente de estudios e investigación sobre la violencia machista, y de formación y capacitación del personal profesional en contacto con el tratamiento de dicho tipo de violencia.

2.

Deben establecerse por reglamento la composición, el funcionamiento, las competencias y la coordinación del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista con otros órganos y administraciones.

Artículo 82. Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista.
1.

Se crea la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, como órgano específico de coordinación y asesoramiento institucionales en el compromiso de hacer efectivo el derecho de no discriminación de las mujeres.

2.

Las funciones de la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista son impulsar, seguir, controlar y evaluar las actuaciones en el abordaje de la violencia machista, sin perjuicio de las competencias de impulso, seguimiento y control de los departamentos de la Generalidad.

3.

Deben establecerse por reglamento la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, así como la coordinación de la Comisión con otros órganos.

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