Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

Rango Ley
Publicación 2008-05-30
Última actualización 2024-04-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 17/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9676.

Artículo 83. Competencias de los municipios.
1.

Corresponde a los municipios:

a)

Programar, prestar y gestionar los servicios de información y atención a las mujeres y efectuar la derivación a los diferentes servicios en los términos especificados por esta ley.

b)

Prestar o gestionar otros servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, de acuerdo con lo que se establezca mediante un convenio con la Administración de la Generalidad.

c)

Colaborar en la gestión de las prestaciones económicas y las subvenciones que esta ley establece.

d)

Cumplir todas las demás funciones establecidas por esta ley que, en razón de las competencias respectivas, les corresponda asumir con relación a las mujeres que sufren o han sufrido violencia machista.

e)

Cumplir las demás competencias atribuidas por disposición legal.

2.

Los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes pueden delegar sus competencias a una mancomunidad de municipios u otros entes locales.

CAPÍTULO 3. Intervención integral contra la violencia machista

Artículo 84. Los programas de intervención integral contra la violencia machista.
1.

Los programas de intervención integral contra la violencia machista se configuran como los instrumentos de planificación que debe aprobar el Gobierno con una vigencia de cuatro años, previa elaboración por el departamento competente en materia de igualdad y feminismos, junto con los departamentos competentes en cada caso. Estos instrumentos recogen el conjunto de objetivos y medidas para erradicar la violencia machista y también establecen, de forma coordinada, global y participativa, las líneas de intervención y las directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos.

2.

Los programas a que se refiere el apartado 1 deben establecer medidas que impliquen otros ámbitos administrativos, entes locales, agentes sociales, entidades de mujeres y profesionales.

3.

Los programas de intervención integral contra la violencia machista también deben establecer estrategias de coordinación y cooperación, así como de investigación y conocimiento de la realidad, y deben incorporar obligatoriamente una memoria económica.

4.

Para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los programas de intervención integral, el departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación de los entes locales, las entidades de mujeres, los agentes sociales, así como las personas y entidades expertas en materia de violencia machista.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 55.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 85. Protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista.
1.

Los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista deben incluir un conjunto de medidas y mecanismos de apoyo, coordinación y cooperación destinados a las instituciones públicas y demás agentes implicados, que definen las formalidades y la sucesión de actos que deben seguirse para ejecutarlos correctamente.

2.

Los objetivos de los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista deben:

a)

Garantizar la atención coordinada de los diferentes departamentos de la Generalidad, entes locales y agentes sociales y de los servicios que dependen de la misma, y delimitar los ámbitos de actuación que pueden intervenir en las diferentes situaciones de violencia machista.

b)

Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación que permitan una transmisión de información continuada y fluida entre los organismos implicados.

c)

Aplicar metodologías de intervención que eviten la revictimización de las mujeres afectadas.

d)

Garantizar los recursos necesarios para la ejecución y la continuidad del protocolo.

e)

Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia y las necesidades concretas derivadas de estas situaciones.

f)

Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos para garantizar el conocimiento de la realidad.

3.

Los protocolos deben establecer la participación de los ámbitos directamente relacionados con el tratamiento de la violencia machista, como las entidades y las asociaciones de mujeres que trabajan en los diferentes territorios a partir de un modelo de intervención compatible con lo establecido por esta ley.

4.

La elaboración de los protocolos debe ser impulsada por el Instituto Catalán de las Mujeres en cada uno de los ámbitos territoriales de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad o, si procede, y el Gobierno así lo determina, en los ámbitos de estructura territorial que puedan establecerse por ley.

5.

Los protocolos deben establecer la concreción y el procedimiento de las actuaciones, así como de las responsabilidades de los sectores implicados en el tratamiento de la violencia machista, con el objeto de garantizar la prevención, la atención eficaz y personalizada y la recuperación de las mujeres que se hallan en situación de riesgo o que son víctimas de la violencia machista.

Artículo 86. Participación y fomento de los entes locales.
1.

La Administración de la Generalidad, en sus políticas de erradicación de la violencia machista, debe contar con la participación de los entes locales.

2.

Los programas y las actuaciones que se deriven de la aplicación de esta ley deben establecer medidas de fomento de los entes locales para desarrollar programas y actividades encaminados a erradicar la violencia machista o a paliar sus efectos.

Artículo 87. Participación y fomento de los consejos y las asociaciones de mujeres.
1.

Las administraciones públicas, en las políticas de erradicación de la violencia machista, deben contar preferentemente con la colaboración de los consejos de participación de mujeres, así como con otras entidades de mujeres constituidas o que formen parte de una agrupación sindical o empresarial, respecto a las correspondientes políticas institucionales.

2.

Los programas y las actuaciones que se deriven de la aplicación de esta ley deben establecer medidas de fomento de las entidades a que se refiere el apartado 1 para llevar a cabo programas y actividades encaminadas a erradicar la violencia machista o a paliar sus efectos.

Disposición adicional primera. Recursos económicos.
1.

La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para dar un cumplimiento adecuado a la ordenación y la provisión de las acciones y los servicios que establece esta ley.

2.

La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para la financiación de todas las prestaciones garantizadas, las prestaciones de servicios, los recursos, los programas, los proyectos y demás actuaciones recogidas en la Ley, de acuerdo con las competencias atribuidas por la misma.

2 bis. La ley de presupuestos de la Generalidad debe consignar una partida presupuestaria específica para financiar la atención, recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido violencia machista. Esta partida debe prever, como mínimo, los recursos suficientes para atender todos los casos, de acuerdo con el último dato publicado por el Instituto Catalán de las Mujeres.

3.

El Gobierno debe dotar a los entes locales de un fondo económico específico anual, para garantizar la suficiencia de la prestación de los servicios de información y atención a las mujeres, de acuerdo con los términos especificados por esta ley. La distribución de dicho fondo entre los entes locales debe efectuarse de acuerdo con criterios objetivos, que deben acordarse bianualmente con las entidades interesadas y que deben basarse en el número de habitantes, el principio de equilibrio territorial y el de capacidad presupuestaria, y deben tener en cuenta las características de la población y las necesidades de las mujeres, para obtener la efectividad de los derechos que esta ley establece, sin perjuicio de que los municipios y las demás entidades locales consignen en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios de la respectiva competencia.

4.

La Administración de la Generalidad debe financiar el coste de la prestación de los servicios de información y atención a las mujeres pertenecientes a municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, sin perjuicio de otras formas de financiación mixta con implicación de los presupuestos públicos, con el fondo económico específico establecido por el apartado 3.

5.

El Gobierno puede impulsar, de acuerdo con el artículo 83.1.b, convenios de colaboración con la Administración local para reformular la gestión de los servicios especializados en violencia machista ya existentes antes de la aprobación de esta ley, en función de las competencias y las características de los servicios que se establecen en la misma.

Se añade el apartado 2 bis por el art. 26 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-8

Disposición adicional segunda. Revisión de los currículos educativos.

El departamento competente en materia educativa debe realizar una revisión de los currículos educativos con el objetivo de detectar contenidos sexistas o que favorezcan la discriminación sexual, la vulneración de los derechos de las mujeres y la violencia machista.

Disposición adicional tercera. Modificación del Decreto legislativo 1/1997, en materia de función pública.

Se añade una nueva letra, la u, al artículo 116 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«u) La realización de actos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, tipificados por el artículo 5.tercero de la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y de actos que puedan comportar acoso por razón de sexo o acoso sexual y que no sean constitutivos de falta muy grave.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 10/1997, de la renta mínima de inserción.

Se modifica la letra e del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:

«e) En el caso de las mujeres que sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista y que cumplan los requisitos exigidos por esta ley, únicamente deben tenerse en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la mujer solicitante, y no se computan en estos casos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la misma.»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias.

Se modifica el artículo 44.1 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones compensatorias. Este fondo debe utilizarse cuando exista constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas y este incumplimiento conlleve una situación de precariedad económica, de acuerdo con los límites y las condiciones que se fijen por reglamento.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 22/2005, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Se modifica la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, del siguiente modo:

a)

Se añade una nueva letra, la f, al artículo 132, infracciones muy graves, con el siguiente texto:

«f) La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.»

b)

Se añade un segundo párrafo al artículo 9, con el siguiente texto:

«Estos servicios también deben respetar los deberes impuestos en este ámbito por la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.»

Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto legislativo 3/2002, de finanzas públicas de Cataluña.
1.

Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«7. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo.»

2.

Se añade una nueva letra, la f, al artículo 99.1 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«La no inclusión o la utilización indebida de los medios indicados por el artículo 92.7.»

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 1/2001, de mediación familiar de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 22 bis. Límite a la mediación.

Debe interrumpirse o, si procede, no debe iniciarse cualquier proceso de mediación de pareja o familiar en que esté implicada una mujer que haya sufrido o sufra violencia física, psíquica o sexual en la relación de pareja.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 11/1989, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres.
1.

Se modifican los artículos 4 y 5 de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres, modificados por la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 4.

El Instituto Catalán de las Mujeres se rige por los siguientes órganos:

a)

La Junta de Gobierno.

b)

La Dirección Ejecutiva.»

«Artículo 5.

1.

La composición de la Junta de Gobierno se determina por reglamento. La Dirección Ejecutiva con rango de dirección general es miembro de la Junta de Gobierno y es nombrada por el Gobierno.

2.

Las personas que son miembros de la Junta de Gobierno deben haberse significado por su tarea en favor de la igualdad y la promoción de las mujeres.»

Disposición adicional décima. Administración penitenciaria.

El Gobierno ha de establecer los mecanismos necesarios para que en la concesión de cualquier beneficio penitenciario se emita previamente un informe de la Administración penitenciaria sobre la situación de la víctima.

Disposición adicional undécima. Información anual del Programa de intervención integral contra la violencia machista.

El Gobierno debe comparecer anualmente ante el Parlamento para informar de la ejecución del Programa de intervención integral contra la violencia machista.

Disposición adicional duodécima. Percepción de indemnizaciones y ayudas a víctimas de violencia machista sujetas a umbral de ingresos para beneficiarias que no pueden acreditar ingresos.
1.

Se deroga la letra b del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Se añade por el art. 165 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901

Disposición adicional duodécima bis. Mecanismos y protocolos de información y coordinación en materia de indemnizaciones y ayudas.
1.

El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista, para sus hijos e hijas y para las personas de las que sean representantes legales, debe crear un sistema centralizado para informar a todas las víctimas, no solo a las que ya cuentan con sentencia, del derecho a acceder a dichas indemnizaciones. En caso de que exista una sentencia que dé lugar a la percepción de alguna de estas indemnizaciones, los departamentos competentes deben comunicarlo a la víctima, informarla y acompañarla en el proceso de solicitud y de posterior tramitación.

2.

El Gobierno, por medio de los departamentos competentes en los servicios y ámbitos profesionales correspondientes, debe crear los mecanismos y protocolos necesarios para proporcionar la información sobre las indemnizaciones y ayudas previstas y debe aprobar los procedimientos de coordinación entre los diferentes agentes que actúan en materia de violencia machista.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18807

Disposición adicional duodécima ter. Organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de violencia machista.

Los organismos y servicios que tienen la potestad, en el territorio de Cataluña, de otorgar acreditaciones administrativas a las mujeres que han sufrido una situación de violencia machista, sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, son:

a)

Las oficinas del Instituto Catalán de las Mujeres, los servicios sociales y los servicios de la Dirección General para la Erradicación de las Violencias Machistas.

b)

Los servicios de intervención especializada.

c)

Los servicios de información y atención a las mujeres.

d)

La Oficina de Atención a la Víctima del Delito.

e)

Los recursos públicos de acogida y las entidades subvencionadas por una administración pública concreta para la atención a mujeres víctimas de violencia machista.

f)

La Policía de la Generalidad – Mossos d’Esquadra.

g)

Los agentes del Servicio Catalán de la Salud.

Se añade por el art. 3 de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18807

Disposición adicional decimotercera. Convenio con las plataformas intermediarias de Internet.

El Gobierno, con la participación e intervención del Consejo del Audiovisual de Cataluña en todo lo que afecte a los servicios de comunicación audiovisual y las plataformas de intercambio de vídeos, debe impulsar un convenio con las principales plataformas intermediarias de Internet para establecer un vínculo permanente entre el Departamento de Interior, el Instituto Catalán de las Mujeres y demás organismos pertinentes para trabajar en el establecimiento de criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia machista digital, la hostilidad y las discriminaciones hacia las mujeres, y el discurso de incitación al odio, así como mecanismos ágiles y urgentes de protección y de justicia restauradora para las víctimas de violencia digital. El Consejo Nacional de las Mujeres de Cataluña debe ser consultado para el establecimiento de estos criterios.

Se añade por el art. 27 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-9

Disposición adicional decimocuarta. Consignación de recursos en los presupuestos de las administraciones.

Los presupuestos de la Generalidad y de las administraciones locales catalanas deben consignar los recursos necesarios para garantizar los objetivos de la presente ley.

Se añade por el art. 27 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a2-9

Disposición adicional decimoquinta. Efectos del cómputo de las prestaciones de carácter social de la Ley en relación con la renta garantizada de ciudadanía.

Para determinar la fijación de la cuantía mensual de la renta garantizada de ciudadanía y la suficiencia de ingresos para acceder a esta prestación, no se tienen en cuenta como ingresos de la unidad familiar las prestaciones económicas de carácter social que establecen el artículo 47 y siguientes de esta ley.

Se añade por el art. 55.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición transitoria primera. Impacto social de la Ley.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el departamento competente en materia de políticas de mujeres, mediante el Instituto Catalán de las Mujeres, debe encargar una evaluación del impacto social de la Ley. En esta evaluación deben participar el Consejo Nacional de Mujeres de Cataluña y personas profesionales expertas en la materia.

Disposición transitoria segunda. Actualización de la Red de Atención y Recuperación integral.

El Gobierno de la Generalidad puede actualizar la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista, con una frecuencia bienal, los primeros seis años después de la aprobación de esta ley, con la finalidad de adecuarla con la rapidez y flexibilidad máximas a las necesidades de la población de Cataluña, de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

Mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente ley, el Gobierno de la Generalidad, durante el año 2008, debe efectuar la diagnosis y la valoración de las necesidades, los recursos y los servicios necesarios para aplicar el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones, establecido por el artículo 49. La dotación del Fondo debe llevarse a cabo de conformidad con lo que dispongan las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad.

Disposición transitoria cuarta. Aprobación de los modelos de intervención integral.

El Gobierno ha de aprobar, en el plazo de un año, los modelos de intervención integral y los servicios establecidos por los artículos 53.1 y 3.

Disposición transitoria quinta. Aprobación del Programa de intervención integral.

El Gobierno ha de aprobar durante el año 2008 el programa de intervención integral contra la violencia machista 2008-2011, establecido por el artículo 80, que debe incorporar las actuaciones fijadas por los artículos 43, 65, 66 y 67 y la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria sexta. Derecho transitorio.

Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de los recursos y servicios que integran la Red, establecidos por el artículo 54, deben aplicarse las normas dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con relación a las medidas de desarrollo de la Cartera de servicios sociales.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior al de la presente ley que se opongan o la contradigan.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En todo aquello no regulado expresamente por la presente ley en materia de servicios, debe aplicarse con carácter supletorio la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y sus normas de desarrollo, así como la legislación aplicable en cada administración pública competente.

Disposición final tercera. Regulación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe desarrollar y regular el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones y prestaciones compensatorias, con carácter supletorio o, si procede, complementario, del Fondo de garantía de pago de alimentos, a cargo del Estado, para que ya sea ejecutivo en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Previsiones presupuestarias.

El Gobierno ha de efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para poder atender las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios reconocidas por la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de abril de 2008.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.

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