Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2009-07-07
Última actualización 2026-07-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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La planificación general corresponde a la Administración autonómica de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, mediante la elaboración de los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears y de los planes sectoriales de ámbito general.

Artículo 30. Planificación de ámbito insular y local.
1.

La planificación de ámbito insular corresponde a los consejos insulares, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, respetando la planificación general.

2.

La planificación en el ámbito de las entidades locales corresponde a éstas, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, respetando la planificación general y la insular.

Artículo 31. Criterios para la planificación.
1.

Todos los planes incluirán una evaluación de impacto de género y una memoria económica que garantice su aplicación, y se modificarán periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de la aplicación.

2.

Los procedimientos para elaborar los planes garantizarán la participación de las administraciones competentes para su ejecución, de los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley y, en el caso de los planes sectoriales, de las personas afectadas por el plan.

Artículo 32. El plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears.
1.

El plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears ordena el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de servicios sociales, de acuerdo con lo que establece esta ley. Tiene una vigencia máxima de cuatro años.

2.

El plan estratégico se confeccionará desde el análisis de las necesidades existentes y la demanda social de prestaciones, los objetivos de cobertura y las previsiones necesarias para elaborar la cartera de servicios

3.

La evaluación del plan, de carácter anual, dará lugar a un informe público que estará a disposición de las entidades locales, las personas usuarias y la ciudadanía en general.

4.

Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales la elaboración del plan estratégico de servicios sociales con la colaboración de los consejos insulares en el seno de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y al Gobierno, su aprobación.

5.

El Gobierno remitirá el plan al Parlamento de las Illes Balears antes de su aprobación para que se pronuncie sobre el mismo.

Artículo 33. Los planes sectoriales.
1.

Los planes sectoriales desarrollarán las previsiones del plan estratégico de servicios sociales en determinadas actuaciones sociales, con una visión sectorial de la población.

2.

Se elaborarán teniendo en cuenta las diferentes situaciones de necesidad de atención social, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de esta ley. Pueden tener carácter transversal y vigencia plurianual, y pueden prever la creación de observatorios.

3.

La consejería competente en materia de asuntos sociales elaborará los planes sectoriales con la colaboración de los consejos insulares en el seno de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y el Gobierno de las Illes Balears los aprobará.

TÍTULO III. Régimen competencial y organizativo

CAPÍTULO I. Competencias de las administraciones públicas

Artículo 34. Responsabilidades públicas.
1.

Corresponde a la Administración autonómica, a los consejos insulares y a los municipios ejercer las competencias en materia de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en esta ley y en la legislación sobre régimen local, de manera que se asegure el correcto funcionamiento del sistema público de servicios sociales.

2.

Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los consejos insulares también pueden ejercer competencias propias de la Administración autonómica, mediante los procedimientos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

3.

Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los municipios también pueden ejercer competencias propias de la Administración autonómica y de los consejos insulares, mediante los procedimientos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 35. Competencias del Gobierno de las Illes Balears.
1.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:

a)

Adoptar las iniciativas legislativas en materia de servicios sociales y realizar su desarrollo normativo, para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

b)

Aprobar los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears y los planes sectoriales de ámbito autonómico, teniendo en cuenta las propuestas de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y remitirlos al Parlamento de las Illes Balears para que se pronuncie sobre los mismos.

c)

Aprobar la cartera de servicios de ámbito autonómico, de acuerdo con lo que establece el artículo 24 de esta ley y con las propuestas de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

d)

Establecer los criterios y los estándares mínimos de calidad de los diversos servicios sociales.

e)

Crear, mantener y gestionar equipamientos y programas experimentales de ámbito autonómico.

f)

Estudiar e investigar las necesidades y problemáticas planteadas en el campo de los servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears.

g)

Implantar los sistemas de información, elaboración de estadísticas y evaluación de la calidad y los resultados de los servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears.

h)

Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general del sistema y de coordinación transversal entre los departamentos del Gobierno de las Illes Balears cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política de servicios sociales.

i)

Mantener relaciones con la Administración General del Estado o las entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto las estatales como las de otras comunidades autónomas, en el marco del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

j)

Articular los planes y los programas de servicios sociales que formalicen conjuntamente la Administración General del Estado y la Administración autonómica de las Illes Balears. No obstante, los consejos insulares pueden formular ante la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears propuestas de proyectos de gestión directa o promovidos por entidades locales u otras instituciones, para que se incluyan en los planes y programas mencionados.

k)

Organizar y gestionar el Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears.

l)

Ejercer las potestades de inspección y de sanción respecto a entidades, centros y servicios suprainsulares incluidos en el ámbito competencial de la Administración autonómica de las Illes Balears.

m)

Crear, organizar, financiar y gestionar los programas y los centros de servicios sociales que por su naturaleza sean de carácter suprainsular.

n)

Organizar la formación en el ámbito de los servicios sociales.

o)

Ejercer derechos y deberes sobre las fundaciones y asociaciones de carácter benéfico-asistencial, que sean de carácter particular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

p)

Las otras competencias que le atribuyen expresamente ésta y otras leyes.

2.

El ejercicio de las competencias de las letras b), c), d), f) y g) se coordinará mediante la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales regulada en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 36. Competencias de la consejería que tiene asignadas las funciones en materia de servicios sociales.

Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales:

a)

Adoptar las medidas necesarias para ejecutar las directivas que establezca el Gobierno de las Illes Balears en materia de servicios sociales, y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.

b)

Elaborar el plan estratégico de servicios sociales y los planes sectoriales.

c)

Elaborar la cartera de servicios y aplicar las medidas necesarias para su aplicación.

d)

Colaborar y cooperar con los consejos insulares y los municipios en la aplicación de las políticas de servicios sociales.

e)

Crear, mantener, evaluar y gestionar los centros, servicios, recursos, equipamientos, proyectos y programas relativos a los servicios sociales de ámbito suprainsular.

f)

Ejercer las funciones de registro, autorización, garantía de calidad y acreditación de los servicios sociales de ámbito suprainsular.

g)

Ejercer la inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de servicios sociales en relación con los centros y servicios de ámbito suprainsular, salvo las potestades expresamente reconocidas al Gobierno de las Illes Balears.

h)

Gestionar las prestaciones de servicios sociales que le correspondan de acuerdo con la ley.

i)

Establecer instrumentos de recogida de información y tratarla estadísticamente a los efectos de las políticas de servicios sociales, y establecer los elementos básicos y comunes del sistema de información social.

j)

Establecer los criterios y los principios generales para la financiación, concertación y compra de servicios.

k)

Promover y fomentar las fórmulas de gestión conjunta de los servicios sociales de competencia local e insular, sin perjuicio de la actividad que corresponda a los consejos insulares.

l)

Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, de acuerdo con las administraciones locales, cuando sean de ámbito suprainsular.

m)

Desarrollar los programas formativos dirigidos al personal encargado de la prestación de los servicios sociales.

n)

Fomentar el estudio y la investigación en el ámbito de los servicios sociales.

o)

Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria, y también las que sean necesarias para desarrollar y ejecutar la política de servicios sociales que no estén expresamente atribuidas a otra consejería del Gobierno de las Illes Balears o a otra administración pública.

p)

Fomentar la iniciativa social y empresarial que fomente la excelencia mediante la prestación de servicios de calidad.

Artículo 37. Competencias de los consejos insulares.

Corresponde a los consejos insulares:

a)

Estudiar, planificar y programar las necesidades que se deben cubrir en su ámbito territorial, mediante los planes estratégicos y sectoriales de ámbito insular.

b)

Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la normativa vigente.

c)

Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears en la elaboración de la estadística de servicios sociales y en la implantación del sistema informativo de los servicios sociales.

d)

Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears en la coordinación y el control de las actividades de servicios sociales, dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

e)

Facilitar asistencia técnica y asesoramiento a los ayuntamientos y las mancomunidades de municipios, así como a otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que formen parte de la red pública de servicios sociales.

f)

Desarrollar los servicios sociales especializados de acuerdo con los criterios de su programación y los establecidos en la planificación general del Gobierno de las Illes Balears.

g)

Dar apoyo técnico y profesional a los servicios sociales comunitarios y colaborar con los mismos en la implantación de las prestaciones básicas.

h)

Crear, organizar y gestionar los centros o servicios que por su naturaleza y características tengan carácter insular o supramunicipal.

i)

Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de servicios sociales, y aquéllas que se les encomienden en el marco de la planificación general del Gobierno de las Illes Balears.

j)

Registrar, autorizar e inspeccionar las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales de ámbito municipal o insular.

k)

Concertar la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con entidades públicas o privadas, de conformidad con esta ley y el resto de la normativa vigente aplicable.

l)

Crear y gestionar los registros insulares de servicios sociales y colaborar en el mantenimiento del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears.

m)

Conceder ayudas institucionales para el mantenimiento y la funcionalidad operativa de centros para la prestación de servicios directos y el otorgamiento de ayudas públicas destinadas a ejecutar determinados proyectos.

n)

Organizar la formación en el ámbito de los servicios sociales.

o)

Determinar, gestionar y conceder prestaciones tecnológicas.

p)

Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, de acuerdo con las administraciones locales, cuando sean de ámbito insular.

q)

Otras funciones que les atribuyan el Estatuto de Autonomía y la legislación estatal o autonómica en materia de servicios sociales.

Artículo 38. Competencias de los municipios.
1.

Corresponde a los municipios:

a)

Crear, organizar y gestionar los servicios sociales que consideren necesarios en su municipio, tanto propios como delegados por otras administraciones, de acuerdo con la cartera de servicios sociales y el correspondiente plan estratégico, y los planes estratégicos autonómico e insular.

b)

Estudiar y detectar las necesidades en su ámbito territorial.

c)

Establecer centros y servicios que constituyen el ámbito propio de los servicios sociales comunitarios.

d)

Aprobar la cartera de servicios municipales.

e)

Definir las zonas básicas y las áreas en su ámbito municipal.

f)

Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears y el correspondiente consejo insular en la elaboración de estadísticas y mapas de servicios sociales en su ámbito territorial.

g)

Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears y el correspondiente consejo insular en la coordinación, el control y la inspección de las actividades en materia de servicios sociales, dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

h)

Concertar la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con entidades públicas o privadas de acuerdo con la normativa vigente y sus disposiciones de desarrollo.

i)

Fomentar la coordinación y la integración, en su ámbito territorial, de los servicios sociales con otros sistemas de protección social.

j)

Ejercer las funciones que les deleguen el Gobierno de las Illes Balears o el correspondiente consejo insular en las condiciones que se acuerden en un convenio con esta finalidad.

k)

Mantener actualizado el sistema informativo de las personas usuarias de servicios sociales comunitarios.

l)

Aplicar los protocolos de actuación que resulten de los planes sectoriales.

m)

Fomentar la participación de la ciudadanía, el tejido asociativo y el voluntariado social en la prevención y la resolución de los problemas en materia de servicios sociales.

n)

Facilitar la promoción y la creación de los centros y servicios que constituyen el ámbito propio de los servicios sociales especializados, en coordinación con el consejo insular correspondiente, de acuerdo con la cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondientes.

o)

Participar en la elaboración de los planes y programas de los consejos insulares y de la Administración autonómica, y en la aprobación de planes estratégicos de servicios sociales y planes sectoriales de ámbito municipal.

p)

Organizar la formación en el ámbito de los servicios sociales.

2.

Además de las funciones que se relacionan en el punto anterior, por lo que hace al municipio de Palma también será de aplicación lo establecido en la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.

CAPÍTULO II. Organización territorial

Artículo 39. Principios de la organización territorial.
1.

Los servicios sociales se organizan territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Descentralización.

b)

Desconcentración.

c)

Proximidad a la ciudadanía.

d)

Eficacia en el cumplimiento y la satisfacción de las necesidades sociales.

e)

Eficiencia en el uso de los recursos públicos.

f)

Equilibrio y equidad territorial.

g)

Accesibilidad a la información y a los servicios sociales.

h)

Coordinación y trabajo en red.

2.

La organización territorial de los servicios sociales se establece en el plan estratégico de servicios sociales que apruebe el Gobierno de las Illes Balears, en los planes estratégicos insulares y en los planes municipales.

Artículo 40. Las unidades territoriales.
1.

El territorio de las Illes Balears, a efectos de la prestación de servicios sociales, se estructura en zonas básicas, áreas e islas.

2.

La zona básica es la división territorial de menos población, que en todo caso no debe ser superior a 20.000 habitantes. Puede estar constituida por uno o diversos barrios de un municipio o por uno o diversos municipios con características de proximidad y homogeneidad. Constituye el marco territorial para la prestación de los servicios sociales comunitarios.

3.

El área es la división territorial constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes. El número de habitantes de un área no debe ser en ningún caso superior a 100.000 habitantes. Constituye el marco territorial de los servicios sociales especializados.

4.

La isla comprende todas las áreas correspondientes cada una de las islas de la comunidad autónoma. Es el marco de referencia para servicios que por su especificidad son de ámbito insular, sin perjuicio de la especificidad de Formentera.

5.

La ubicación y la organización de centros y servicios se realizará en relación con esta división territorial. Los municipios pueden establecer acuerdos de manera mancomunada o mediante cualquier otra forma de cooperación interadministrativa para la prestación de los servicios sociales propios, sin perjuicio de los imperativos en materia de prestaciones básicas de competencia municipal que define la presente ley.

Artículo 41. Las unidades de trabajo social.
1.

Las unidades de trabajo social son las responsables de la atención social directa, polivalente y comunitaria a los residentes en la zona básica.

2.

Cada unidad de trabajo social estará integrada, como mínimo, por los perfiles profesionales siguientes: trabajador o trabajadora social, trabajador o trabajadora familiar, educador o educadora social y auxiliar administrativo o administrativa.

3.

La distribución de las unidades de trabajo social se definirá reglamentariamente a partir de criterios poblacionales, de dispersión interna de los municipios y de otros.

4.

En cada municipio de las Illes Balears prestarán servicio una o más unidades de trabajo social, que se coordinarán con los servicios sociales comunitarios específicos.

5.

La función principal de las unidades de trabajo social es facilitar el acceso de toda la población a las carteras de servicios sociales.

6.

La composición de las unidades de trabajo establecida en el punto 2 de este artículo se puede incrementar en las áreas de atención preferente, tanto en el número como en el tipo de perfil profesional. Se establecerán reglamentariamente la lista de áreas de atención preferente, las líneas de intervención que se deban desarrollar más ajustadas a cada caso, los espacios de coordinación entre las distintas administraciones y las dotaciones necesarias para realizar las intervenciones.

7.

La zonificación de las unidades de trabajo social se establecerá facilitando la coordinación con el Sistema de Salud, de tal manera que se establezcan medidas de coordinación socio-sanitaria.

Artículo 42. Ámbito territorial de prestación de los servicios especializados.
1.

Atendiendo a los principios de la organización territorial establecidos en el artículo 17 de esta ley, la prestación de servicios sociales especializados tiene como ámbito territorial de referencia el área de servicios sociales.

2.

Los servicios sociales especializados dependientes de un consejo insular tienen como ámbito territorial de actuación las áreas que se le asignen o la isla.

3.

Los servicios sociales especializados dependientes de un municipio tienen como ámbito de actuación el término municipal correspondiente, sin perjuicio que puedan establecerse acuerdos entre municipios o con otras administraciones que puedan ampliar su ámbito territorial.

CAPÍTULO III. Coordinación y colaboración interadministrativa

Artículo 43. Disposición general.
1.

El Gobierno de las Illes Balears y la consejería competente en materia de servicios sociales velarán por garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los otros sistemas que contribuyen al bienestar de las personas, y adoptarán las medidas necesarias al respecto.

2.

Las medidas de coordinación se dirigen especialmente a los ámbitos de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura.

Sección 1.ª Órganos de coordinación

Artículo 44. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social.
1.

El Consejo de Coordinación de Bienestar Social es el órgano encargado de coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas educativo, de salud, de cultura, de empleo, de vivienda y de justicia.

2.

El Consejo de Coordinación de Bienestar Social tiene composición mixta y está integrado por las personas representantes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, a través de sus asociaciones representativas.

3.

Se regulará reglamentariamente el número de miembros, su funcionamiento y sus atribuciones.

4.

Las administraciones públicas y los organismos integrantes nombrarán las personas que son sus representantes de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento.

Artículo 45. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales.
1.

El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales es el órgano técnico encargado de estudiar las necesidades sociales de la población y de evaluar la eficiencia y calidad del sistema de servicios sociales.

2.

Está compuesto por personas expertas designadas por el Gobierno de las Illes Balears y las otras administraciones competentes en materia de servicios sociales.

3.

Se regularán reglamentariamente su composición, el número de miembros, su funcionamiento y sus atribuciones, las cuales tienen carácter consultivo.

4.

Las administraciones públicas integrantes deben designar a las personas que son sus representantes de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento.

Artículo 46. El Comité de Ética de Servicios Sociales.
1.

El Comité de Ética de Servicios Sociales de las Illes Balears es un órgano colegiado consultivo, interdisciplinario e independiente. Sus finalidades son sensibilizar al personal de los servicios y centros respecto de la dimensión ética en la práctica que desarrollan, garantizar el derecho de las personas al respecto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin ninguna discriminación, así como identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica social.

2.

Se regulará reglamentariamente su composición con criterios de pluralidad. Está integrado por profesionales de prestigio reconocido en el ámbito de los servicios sociales, propuestos por los respectivos colegios profesiones, la Universidad de las Illes Balears y el Consejo Económico y Social.

3.

Las entidades que lo integran designarán a las personas que son sus representantes de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento.

Artículo 47. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.
1.

Se crea la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, como estructura permanente de colaboración, para la deliberación en común de los entes implicados, y con las siguientes finalidades:

a)

Proponer planes estratégicos y sectoriales en materia de servicios sociales.

b)

Elaborar fórmulas concretas de nueva regulación y de revisión de la normativa vigente.

c)

Elaborar los proyectos mediante la coordinación de todas las instituciones según su grado de competencia.

d)

Ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados, cuando una actividad o servicio supere el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares o incida o condicione, de manera relevante, el ejercicio de las competencias autonómicas.

e)

Convenir parámetros de homogeneización técnica en los aspectos que correspondan.

f)

Presentar informes y propuestas para obtener subvenciones de ámbito estatal, para las administraciones competentes en materia de servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears.

2.

La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales está integrada por el consejero o la consejera del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, que la preside, y por los consejeros o las consejeras competentes de cada consejo insular.

3.

La Conferencia se reunirá, como mínimo, dos veces al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine el presidente o la presidenta. Puede asistir a las sesiones el personal técnico que cada una de las instituciones integrantes considere oportuno.

4.

La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales ejerce únicamente funciones deliberantes, consultivas y de propuesta. La fijación de una posición común, que se obtendrá por unanimidad de todos los miembros, adopta la forma de recomendación.

5.

La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

6.

Estos mecanismos de colaboración son también de aplicación a los procedimientos de elaboración de instrumentos de planificación de ámbito autonómico.

7.

El Gobierno de las Illes Balears, cuando haya intereses autonómicos afectados que excedan el ámbito insular, puede fijar directrices de coordinación, en el ejercicio de su potestad normativa.

Estas directrices tienen por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, y también garantizar la igualdad entre toda la ciudadanía de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares.

8.

Cuando el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto señalado en el punto anterior, inicie el procedimiento de elaboración de directrices para la coordinación de las competencias, el consejero o la consejera competente en la materia establecerá la convocatoria de la sesión de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

Sección 2.ª Colaboración interadministrativa

Artículo 48. Colaboración entre las administraciones públicas.
1.

El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios colaboran en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las respectivas competencias, mediante los instrumentos establecidos en la legislación general sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo, en la legislación sobre consejos insulares y en la legislación de régimen local.

2.

La colaboración interadministrativa incluye, en todo caso, el establecimiento por convenio de fórmulas de gestión conjunta de los servicios y la creación de entes de gestión mediante consorcios u otras modalidades legalmente establecidas.

3.

La Administración autonómica debe impulsar la creación de órganos de colaboración interadministrativa con el fin de garantizar que las diferentes actuaciones públicas en materia de servicios sociales se produzcan a partir de la información recíproca, la consulta y la coordinación entre la Administración autonómica, los consejos insulares y los municipios. Estos órganos estarán integrados por las personas representantes de las administraciones que formen parte de los mismos.

4.

La Administración autonómica y los consejos insulares fomentarán la creación de mancomunidades y otras fórmulas de gestión conjunta que faciliten el ejercicio de las competencias locales en el ámbito de los servicios sociales.

5.

Los consejos insulares promoverán la delegación u otras fórmulas de gestión en los ayuntamientos o en las mancomunidades, en el ámbito de la respectiva demarcación territorial, de las funciones de los servicios en materia de servicios sociales que satisfagan preferentemente un interés local y cuya gestión pueda ser asumida por éstos, de acuerdo con el ordenamiento vigente del Sistema Balear de Servicios Sociales y del Sistema de la Seguridad Social en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 49. Sistema informativo de servicios sociales.
1.

El sistema informativo de servicios sociales garantiza la disponibilidad de la información relativa a todas las prestaciones y a las carteras de servicios sociales.

2.

El sistema integra todos los datos relativos a la atención social de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, con los objetivos de evitar duplicidades y mejorar la atención a las personas destinatarias de los servicios sociales.

3.

Los agentes que intervienen en la prestación de servicios sociales y toda la ciudadanía tienen derecho a acceder al sistema y a utilizarlo, de acuerdo con la normativa vigente.

4.

La configuración del sistema se rige por el principio de descentralización en el suministro de los datos y su tratamiento por parte de las diferentes administraciones y entidades implicadas.

5.

La Administración autonómica garantizará la existencia de un sistema informativo social común, compartido y compartible, así como la coordinación del sistema, estableciendo los criterios comunes a los que se deben ajustar el contenido y las condiciones de acceso de una manera óptima y adecuada en todo momento a las nuevas tecnologías.

6.

La Administración autonómica debe avanzar hacia la integración del sistema informativo de servicios sociales con los otros sistemas informativos de los servicios de salud y de ocupación.

7.

El sistema informativo social se fundamentará en los principios de descentralización, interoperatividad y fiabilidad. En el acceso y la utilización del sistema se garantizará, en todo caso, la privacidad de los datos personales protegidos constitucional y legalmente, y también la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información sobre datos de carácter personal entre los agentes del sistema que sean necesarios para el acceso a las prestaciones.

8.

Todos los datos del sistema informativo social se recogerán, compilarán, analizarán y presentarán desglosados por sexos, y serán útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados para que pueda aprovecharlos el personal profesional para la gestión, para investigaciones académicas, estudios y análisis estadísticos, y para la planificación de políticas públicas.

9.

La creación y el funcionamiento del sistema informativo social se regularán por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

Artículo 49 bis. Historia Social Única.
1.

La Historia Social Única es el instrumento que integra la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y, si procede, a los miembros del núcleo familiar, en la cual se incluyen los datos personales de los ámbitos familiar, sanitario, de vivienda, económico, laboral, educativo y las otras que sean significativas de su situación y que resulten necesarias para la valoración social de la persona y de la unidad familiar y, específicamente, las categorías especiales de datos personales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).

Además, constará la información relativa a los diagnósticos, los planes individuales de intervención social, las acciones llevadas a cabo, los recursos aplicados, el seguimiento y la evolución del caso.

2.

La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la comunicación y la relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados, así como la interrelación y la coordinación con los otros sistemas de bienestar social (educativo, de salud, pensiones, trabajo, empleo y vivienda), con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones con las personas usuarias y de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos para la valoración social de la persona y de la unidad familiar.

3.

La Historia Social Única dispone de un apoyo digital que permitirá la consulta, el acceso, la interconexión y la comunicación de datos personales, y su interoperabilidad con el sistema público de servicios sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar.

4.

Al sistema de información que integra la Historia Social Única le es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; y el Real decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el cual se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

Para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios públicos prestados, es aplicable a los sistemas de información que integran la Historia Social Única el Esquema Nacional de Seguridad, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que las administraciones gestionen en el ejercicio de sus competencias.

5.

La Historia Social Única contiene información relativa a los siguientes aspectos:

a)

Datos personales de la persona usuaria y, si procede, del resto de miembros de la unidad familiar. Puede contener los datos personales especialmente protegidos (categorías especiales de datos) que sean necesarios como datos que revelen el origen étnico o racial, datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

b)

Otros datos relativos a las condiciones de vivienda, económicas, de empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la unidad familiar.

c)

Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.

d)

Planes individuales de intervención social.

e)

Identificación de profesionales de referencia.

f)

Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.

g)

Seguimiento y evaluación de resultados.

6.

Respetando los principios que deben regir el tratamiento de los datos de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la Historia Social Única incluye los datos personales correspondientes a las actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los diferentes sistemas.

Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión, limitación, supresión o destrucción, se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos digitales.

7.

La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales.

8.

La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de Servicios Sociales.

9.

El responsable del tratamiento evaluará, antes del tratamiento, el impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la protección de datos personales, de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679.

10.

El funcionamiento de la Historia Social Única se regulará por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección.

Se modifica por el art. 43.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-5

Este art. 49 bis fue añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.

Se añade por el art. 43.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-5

Artículo 49 ter. Tratamiento de datos personales en la Historia Social Única.
1.

Los profesionales del sistema público de servicios sociales, para cumplir la finalidad de dar respuesta a las necesidades sociales de las personas, pueden acceder a la Historia Social Única de sus usuarios para consultar, modificar, incorporar, comunicar, rectificar y suprimir tanto los datos personales como la información relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo, sin perjuicio de las tareas de seguimiento del profesional de referencia. Este tratamiento se llevará a cabo cuando afecte datos personales, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y, específicamente, con el principio de mínimo privilegio.

2.

El tratamiento se hará respetando los principios de integridad y confidencialidad, de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas, y se limitará a los datos personales necesarios para cumplir las finalidades del sistema de servicios sociales.

3.

Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que, si procede, incluirá los siguientes aspectos:

a)

La pseudonimización y el cifrado de datos personales.

b)

La capacidad de garantizar la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c)

La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera rápida en caso de incidente físico o técnico.

d)

Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

El personal que tenga acceso a la Historia Social Única está sujeto al deber de secreto profesional, tanto durante el ejercicio profesional como después, en relación con los datos personales y las informaciones confidenciales de las cuales haya tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus poderes.

4.

El responsable del tratamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 relativa al tratamiento.

Las personas usuarias, directamente o por medio del representante legal, pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (derecho al olvido), limitación del tratamiento, portabilidad y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas respecto de los datos personales, de acuerdo con los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Además, tienen derecho a acceder a los documentos y a los datos personales que constan en su Historia Social Única y a obtener copia en un formato accesible, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento (UE) 2016/679 y la normativa sobre el procedimiento administrativo común.

5.

Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las personas integrantes tienen derecho de acceso individual exclusivamente a sus datos personales y, si procede, a la documentación relativa a su participación en el proceso, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas de pseudonimización o anonimización.

6.

Asimismo, los datos personales a los cuales hace referencia este artículo pueden ser tratados con finalidades estadísticas, de acuerdo con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y con los otros supuestos establecidos en la legislación específica.

Se modifica por el art. 43.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-5

Este art. 49 ter fue añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.

Se añade por el art. 43.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-5

TÍTULO IV. La participación en los servicios sociales y los órganos de participación

Artículo 50. Principios generales.
1.

El sistema de servicios sociales, para la consecución de sus fines, cuenta con la participación de la ciudadanía a lo largo de todo el ciclo comprendido entre la planificación, la gestión y la evaluación de su actuación. Siempre que sea posible, las decisiones relativas al sistema de servicios sociales se tomarán con la participación de la ciudadanía.

2.

La finalidad de la participación es integrar la deliberación entre las administraciones y los diversos actores de la sociedad civil en los procesos de toma de decisión, con el fin de mejorar el sistema de servicios sociales y fortalecer el capital social.

3.

Los objetivos de la participación son la implicación de toda la sociedad en los asuntos sociales, la prevención de la fragmentación social, la innovación en la prestación de los servicios y el reforzamiento de las redes sociales de apoyo, como también conseguir la autonomía, la libertad y el apoderamiento de la ciudadanía, esto último entendido como el proceso por el cual una persona o un grupo social adquiere o recibe los medios para reforzar su potencial en términos económicos, políticos o sociales.

Artículo 51. Los canales de participación.
1.

La participación en el sistema de servicios sociales se articula mediante los órganos de participación que establece esta ley, los procesos participativos o cualquier otra acción que sea pertinente.

2.

La forma habitual de participar en los órganos de participación es mediante entidades asociativas.

3.

La composición de los órganos de participación se establecerá por reglamento tomando como base criterios objetivos y procurando que estén presentes las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y patronales, los colegios profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas, tanto de tipo general, de carácter cívico, ciudadano y vecinal, como específicas de mujeres, de personas mayores, de personas con discapacidad o de otros colectivos ciudadanos, y también las entidades de iniciativa social y mercantil del sector de los servicios sociales.

4.

Para conseguir la paridad de género, los órganos de participación cívica que establece esta ley procurarán que los miembros representen a mujeres y hombres, de manera que ninguno de los dos sexos tenga una representación inferior al 40% sobre el total de miembros de cada órgano de participación.

Artículo 52. Órganos de participación ciudadana y asociativa.

Se establecen los siguientes órganos de participación:

a)

El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.

b)

Los consejos de servicios sociales insulares.

c)

Los consejos de servicios sociales locales.

Artículo 53. Naturaleza del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.
1.

El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears es el órgano consultivo y de participación social en materia de servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears. Está adscrito a la consejería competente en materia de asuntos sociales y está constituido por los representantes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares, de los ayuntamientos, de las asociaciones de personas usuarias, de las entidades que colaboren en la gestión de servicios sociales, de las entidades representativas de los intereses de la ciudadanía, de los colegios profesionales, de las organizaciones patronales y sindicales más representativas, y de la Universidad de las Illes Balears.

2.

Su composición, su organización y su funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 54. Funciones del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.
1.

Corresponden al Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears las funciones siguientes:

a)

Deliberar sobre la situación y orientación general de los servicios sociales en las Illes Balears.

b)

Emitir un informe anual sobre el estado de los servicios sociales y remitirlo al Gobierno para que dé cuenta del mismo al Parlamento.

c)

Debatir sobre los proyectos de normativa general autonómica y los proyectos de planes de actuación, planes sectoriales y planes estratégicos en materia de servicios sociales de ámbito autonómico antes de su aprobación, y emitir informes preceptivos sobre éstos.

d)

Debatir sobre los anteproyectos autonómicos de presupuesto y su liquidación en materia de servicios sociales, y la cartera de servicios sociales de la Administración autonómica, y emitir informes sobre los mismos.

e)

Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes, programas y presupuestos de ámbito autonómico.

f)

Formular propuestas y recomendaciones para mejorar la prestación de los servicios sociales.

g)

Deliberar sobre las cuestiones que el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

h)

Hacer públicos sus informes.

i)

Valorar la evolución de los diferentes instrumentos de planificación.

j)

Las funciones que le atribuyan las leyes o los reglamentos.

2.

La consejería competente en materia de servicios sociales informará periódicamente al Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears sobre las actuaciones siguientes:

a)

Las sanciones graves y muy graves impuestas por incumplimiento de la normativa de servicios sociales y, con carácter urgente, las que supongan la suspensión temporal o definitiva de un servicio.

b)

La concesión de subvenciones y ayudas a entidades privadas de servicios sociales.

c)

Los convenios y acuerdos que suscriba el Gobierno de las Illes Balears con administraciones públicas y con entidades privadas de servicios sociales.

d)

Las solicitudes y demandas recibidas en los diversos sectores y servicios, especificando el número de éstas.

3.

El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears cumplirá sus funciones en el pleno o en comisión, de acuerdo con lo que se establezca.

Artículo 55. Organización y funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.
1.

Se regularán reglamentariamente la organización y el funcionamiento, el sistema de toma de acuerdos, así como la composición, el número de miembros y el sistema de designación y sustitución del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.

2.

El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears se reunirá, como mínimo, dos veces al año a raíz de la convocatoria del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, que es su presidente o presidenta.

3.

El consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, o el alto cargo en quien delegue, puede ir acompañado de las personas al servicio de la Administración autonómica que sean pertinentes según las materias sobre las cuales se deba tratar, como asesoras.

4.

La consejería competente en materia de servicios sociales debe poner a disposición del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears los medios personales y materiales necesarios para que pueda cumplir con sus funciones. Una persona al servicio del Gobierno de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, ejercerá las funciones de secretario o secretaria.

5.

Por razones de materia pueden incorporarse temporalmente al Consejo representantes de otras consejerías del Gobierno, representantes de otras entidades o expertos.

Artículo 56. Estructura del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.
1.

El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears se estructura en los siguientes órganos:

a)

El presidente o la presidenta.

b)

El pleno.

c)

Las comisiones funcionales.

d)

Las comisiones sectoriales.

2.

El pleno trata de las materias estratégicas más importantes para el sistema de servicios sociales, especialmente de las relacionadas con la planificación y los presupuestos.

3.

Las comisiones funcionales siguen, de una manera permanente, el desarrollo de la gestión y la programación de los servicios sociales.

4.

Las comisiones sectoriales tratan, de una manera especializada, de la planificación, la programación y el ordenamiento de sectores concretos de los servicios sociales.

5.

El número y las funciones de las comisiones se determinarán en el reglamento de régimen interno que apruebe el pleno, el cual, asimismo, regulará la relación con el pleno y las comisiones. También se pueden crear comisiones temporales para deliberar sobre proyectos concretos.

Artículo 57. Los consejos de servicios sociales insulares.
1.

En el ámbito territorial de cada consejo insular se creará un consejo de servicios sociales como órgano consultivo y de participación. Como mínimo habrá representantes del consejo insular correspondiente, de los ayuntamientos, de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de asuntos sociales, de las entidades, las asociaciones y los colegios profesionales que trabajan en el ámbito de los servicios sociales, de las asociaciones de personas usuarias de su ámbito territorial, así como de los sindicatos y las organizaciones patronales más representativos.

2.

Cada consejo insular establecerá reglamentariamente la composición, la organización, las funciones y el funcionamiento de los consejos de servicios sociales de ámbito insular.

Artículo 58. Los consejos de servicios sociales municipales o de mancomunidades.
1.

Los municipios de más de 20.000 habitantes constituirán un consejo municipal de servicios sociales. El resto de ayuntamientos y las mancomunidades de municipios también pueden constituir opcionalmente uno.

2.

Los consejos municipales de servicios sociales son órganos consultivos de participación comunitaria para el asesoramiento y la consulta en materia de servicios sociales en los municipios.

3.

Es competencia del municipio o la mancomunidad determinar la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales.

4.

En los consejos municipales de servicios sociales habrá representantes de los entes locales, de las personas usuarias, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.

Artículo 59. Procesos de participación.
1.

Las administraciones competentes en materia de servicios sociales establecerán procesos de participación que aseguren el debate ciudadano desde el acceso a toda la información pertinente y con el compromiso de retorno de la administración.

2.

En los centros públicos donde se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública, se establecerán procesos de participación democrática de las personas usuarias o de sus familias así como lo establezca el reglamento de régimen interno.

3.

La ciudadanía y las entidades que intervienen en procesos de participación tienen derecho a acceder a la información necesaria para cumplir con sus funciones.

4.

Los miembros de los órganos consultivos pueden acceder a la documentación de la que dispone la administración, de acuerdo con la legislación.

Artículo 60. El voluntariado social.
1.

Las administraciones públicas promoverán y fomentarán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.

2.

La actividad voluntaria no implica en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica, y tiene siempre un carácter complementario de la atención profesional. Por consiguiente, no puede sustituir la tarea que corresponda a una función profesional de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, a estos efectos, la Administración establecerá los mecanismos adecuados de control.

3.

El régimen jurídico de actuación del voluntariado social es el establecido por la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears, y las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o complementen.

TÍTULO V. El personal profesional de los servicios sociales

Artículo 61. Disposición general.
1.

La organización del sistema público de servicios sociales debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, las capacidades, las aptitudes y la estabilidad laboral y el reconocimiento social y laboral que haga falta para garantizar la eficiencia, la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios sociales.

2.

Se establecerán reglamentariamente las titulaciones y las ratios de cada equipo de trabajo multiprofesional que actúe en los servicios sociales, y las principales funciones de cada uno de sus componentes, que se establecerán de acuerdo con los objetivos y las características de cada servicio, garantizando una cobertura adecuada y un trato digno a las personas destinatarias.

3.

La organización de los y de las profesionales de servicios sociales seguirá un criterio interdisciplinario para ofrecer una atención integrada.

4.

El personal profesional del sistema de servicios sociales participará en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales. Los y las profesionales de servicios sociales formarán parte de los órganos de participación según lo establecido en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 62. Cobertura de necesidades.
1.

La organización del sistema público de servicios sociales garantizará la disponibilidad y la adscripción del personal profesional estable, acreditado laboralmente y necesario para una atención social de calidad en función de la población, las características geográficas del territorio y las necesidades específicas que se deban atender, bajo el principio de la unidad de la red de servicios sociales de atención pública. En esta organización, se buscará la equidad en la atención a las personas independientemente de la clase del servicio y se alcanzará la homogeneización de los perfiles con relación a las funciones que se deben cumplir.

2.

Se determinarán por reglamento los indicadores cuantitativos, cualitativos y de equilibrio territorial que se deben aplicar para que los servicios sociales comunitarios y especializados se cubran adecuadamente.

3.

Las valoraciones del personal profesional de servicios sociales son vinculantes en lo que concierne a la asignación de los recursos públicos disponibles, en los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, se garantizará la intervención profesional necesaria para realizar el seguimiento de la evolución de la situación personal o familiar objeto de la atención social.

Artículo 63. Medidas de apoyo y protección a los profesionales.
1.

Las administraciones responsables del sistema público de servicios sociales garantizarán a los y a las profesionales la supervisión, el apoyo técnico y la formación permanente que les permita dar una respuesta adecuada a las necesidades y las demandas de la población. Esta formación se realizará en el marco de las medidas y las actuaciones establecidas en el título VIII de esta ley.

2.

Las administraciones competentes en la gestión de los servicios sociales pueden adoptar, en relación a su personal, medidas destinadas a proteger la identidad y las otras circunstancias personales, si es necesario, para cumplir las funciones encomendadas y para prestar correctamente el servicio.

3.

Los y las profesionales de servicios sociales se integrarán en equipos técnicos, comunitarios y especializados, que tendrán el apoyo administrativo y los medios materiales necesarios y las condiciones laborales adecuadas para realizar con eficacia, eficiencia y calidad su tarea profesional.

4.

Las administraciones competentes en materia de servicios sociales adoptarán medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten al estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento de los y las profesionales.

Artículo 64. Profesional de referencia.
1.

El o la profesional de referencia tiene como función canalizar los diferentes servicios y prestaciones que necesite la persona usuaria o la unidad de convivencia, asegurando la globalidad y la coordinación de todas las actuaciones, en los términos que establece el artículo 19.2 de esta ley.

2.

La organización del personal incluirá las medidas necesarias para garantizar la asignación del profesional de referencia, procurando la continuidad de la atención que proporciona a la persona usuaria o a la unidad de convivencia.

Artículo 65. Deontología profesional.
1.

Los y las profesionales de servicios sociales cumplirán con los deberes relativos a la deontología profesional.

2.

Los deberes relativos a la deontología profesional se incluirán en los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 94 de esta ley, teniendo en cuenta, si procede, las normas sobre deontología de los correspondientes colegios profesionales.

TÍTULO VI. Financiación del sistema público de servicios sociales

Artículo 66. Fuentes de la financiación.

El sistema público de servicios sociales se financia con las aportaciones de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las aportaciones finalistas en servicios sociales de los presupuestos del Estado, las aportaciones de los presupuestos de los consejos insulares, las aportaciones de los presupuestos de los ayuntamientos y otros entes locales, las herencias intestadas si corresponde heredar a las administraciones públicas de las Illes Balears, las obras sociales de las cajas de ahorros, las aportaciones de otras entidades privadas y las de las personas usuarias, y cualesquiera otras aportaciones.

Artículo 67. Principios de la financiación.
1.

Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán los recursos necesarios para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones que se le reconozcan en las carteras de servicios sociales y para asegurar el funcionamiento de los servicios de su competencia, y consignar en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.

2.

Las administraciones públicas de las Illes Balears consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales básicos y los especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los otros programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que les atribuyen el Estatuto de Autonomía y las leyes.

3.

Los créditos que las administraciones públicas de las Illes Balears consignen en sus presupuestos para financiar las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ley de presupuestos o la norma reguladora.

4.

Las administraciones competentes en materia de servicios sociales tendrán en cuenta el principio de prioridad presupuestaria que, para los niños, se establece en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

5.

La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública se asegurará mediante cualquier modalidad que garantice a la persona usuaria el acceso al servicio, y se dará preferencia a la dotación de servicios en todo el territorio.

Artículo 68. Financiación de las prestaciones.

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los presupuestos de los consejos insulares y los presupuestos de las entidades locales deben prever anualmente los créditos necesarios para financiar las prestaciones garantizadas incluidas en la respectiva cartera de servicios sociales, al objeto de asegurar los derechos subjetivos de la ciudadanía. En el caso de que estos créditos sean insuficientes para la financiación de las prestaciones garantizadas, se deben ampliar.

Artículo 69. Financiación de infraestructuras.
1.

Únicamente se pueden financiar, con cargo a los presupuestos generales la comunidad autónoma de las Illes Balears, las infraestructuras privadas de servicios sociales que estén previstas en los planes estratégicos de servicios sociales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que estén registradas y cumplan con los requisitos de la normativa vigente.

2.

Las infraestructuras públicas previstas en los planes estratégicos de servicios sociales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen prioridad en los planes de financiación que se establezcan en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

3.

Pueden financiarse únicamente, con cargo a los presupuestos generales de los consejos insulares, las infraestructuras privadas de servicios sociales que se prevean en los planes estratégicos de servicios sociales y que estén registradas y cumplan con los requisitos de la normativa vigente.

4.

La participación en la financiación por parte del Gobierno de las Illes Balears debe tener en cuenta los costes derivados de la doble insularidad.

Artículo 70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.
1.

La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.

2.

La aportación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos que podrán tener carácter plurianual.

3.

El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de su coste, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.

4.

El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.

5.

El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, deben establecerse en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios que se acuerda en la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales y se aprueba por acuerdo del Consejo de Gobierno.

6.

El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.

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