Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears
Transcurrido este plazo, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución, de conformidad con el que dispone el artículo 116 de esta ley o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, decidirá que se continúe tramitando por el procedimiento general, lo que ha de notificarse a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días, propongan prueba si lo consideran oportuno.
El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que dictará la resolución. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de seis meses desde que se inició.
Artículo 121. Reducción de la sanción.
La multa impuesta se reduce en un 30% de la cuantía cuando la persona infractora abone el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, provengan de los daños y perjuicios que se le imputen, y ello en el plazo máximo de un mes a contar del día siguiente en que se haya notificado la resolución en que se impone la sanción, y, además, manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada.
La previsión de reducción de las sanciones no se aplica cuando la sanción se impone por una infracción muy grave.
Artículo 122. Prescripción.
Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescriben al cabo de cuatro años; las graves, al cabo de tres años; y las leves, al cabo de un año. Dicho plazo comienza a contar desde la fecha en que se comete la infracción.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las graves, a los tres años; y las leves, al año. Dicho plazo se comienza a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 123. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
Si las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda. En este caso, si hay identidad de sujeto, hechos y fundamentos, se suspenderá el procedimiento una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.
La comunicación al Ministerio Fiscal o al órgano judicial o el hecho de que éstos inicien las actuaciones no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de grave riesgo para la seguridad o la salud de las personas usuarias. Las medidas cautelares adoptadas se ratificarán o revocarán por el órgano judicial competente tan pronto se inicien las actuaciones correspondientes, una vez oído el Ministerio Fiscal.
Una vez se haya dictado la resolución judicial, el órgano competente para iniciar el procedimiento decidirá lo que sea procedente y lo comunicará a las personas interesadas.
En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme, vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancian.
CAPÍTULO III. Infracciones administrativas
Sección 1.ª Infracciones y sujetos responsables
Artículo 124. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones o las omisiones de los diferentes sujetos responsables contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en este título.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo que establece la mencionada ley. En aquello no regulado en la normativa específica de dependencia, se aplicará lo que se dispone en este título.
Artículo 125. Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica esta ley las personas físicas o jurídicas que son titulares o gestionan los servicios o establecimientos sociales, y el personal de gestión y directivo de éstos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
Las obligaciones que se imponen a diversas personas conjuntamente implican la responsabilidad solidaria de éstas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el punto 1 en la prestación del servicio, responderán subsidiariamente.
Las personas titulares de los servicios cuya gestión no realicen responderán subsidiariamente por las acciones y omisiones del personal gestor.
Son responsables de las infracciones que se tipifican en los artículos 134, 135 y 136 de esta ley las personas usuarias de servicios públicos o beneficiarias de prestaciones públicas.
Artículo 126. Obligaciones de las entidades.
Las entidades titulares o de gestión de servicios y establecimientos sociales y las personas responsables prestarán los servicios de acuerdo con los requerimientos exigidos y velarán, en la prestación del servicio, por el respeto de los derechos de las personas usuarias y la aplicación de la normativa con la diligencia que exige la naturaleza de la actividad que se lleva a cabo, bien entendido de que el bien jurídico protegido es el interés y el bienestar integral de la persona usuaria.
Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales comparecerán, mediante las personas que son sus representantes o mediante las personas responsables de la prestación del servicio, en las oficinas de la Administración a requerimiento de la inspección de servicios sociales; facilitarán el ejercicio de la inspección, y cumplirán los requerimientos de la Administración con relación al cumplimiento de la normativa y, en su caso, en los términos acordados.
Sección 2.ª Tipología de infracciones de las entidades
Artículo 127. Infracciones leves.
Las infracciones leves de las entidades son las siguientes:
No disponer del libro de registro de personas usuarias de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
Modificar sin autorización o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si no se incumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.
Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal o de información para el ejercicio de sus funciones respecto a la persona usuaria.
Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento no pone en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias y si esta ley no tipifica expresamente estas infracciones como graves o muy graves.
No tener adaptados a la normativa vigente el reglamento de régimen interno o el documento de contrato asistencial con la persona usuaria.
No ajustar la información publicada en el tablón de anuncios a la realidad del funcionamiento del servicio o establecimiento, si no se causa un perjuicio grave a las personas usuarias.
No tener actualizado o con el contenido requerido el expediente asistencial.
Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales y especialmente, respecto de las personas usuarias de los servicios sociales residenciales, los relativos a la disposición y al conocimiento del reglamento interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que tiene que satisfacer, y a la tenencia de objetos personales significativos para la persona usuaria.
Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la autorización administrativa específica regulada en el artículo 83 de esta ley.
Cambiar la titularidad de los servicios sin autorización administrativa previa.
Impedir el ejercicio del derecho de participación cívica a los servicios sociales en los términos establecidos en el título IV de esta ley.
No implantar o no ejecutar correctamente cualquiera de los programas de los servicios sociales comunitarios establecidos en esta ley, en los términos que exijan las disposiciones que la desarrollen y la cartera de servicios sociales de ámbito autonómico.
No presentar la declaración responsable y/o la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios que establece la normativa.
Se añade la letra m) por el art. 7.9 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487
Artículo 128. Infracciones graves.
Son infracciones graves de las entidades las siguientes:
No tener el programa individualizado de atención y de actividades, los protocolos de actuación o los registros preceptivos, incumplir su contenido o que éstos no se ajusten a la normativa vigente.
No disponer de reglamento de régimen interno o no aplicarlo, no haber suscrito el contrato asistencial con la persona usuaria o incumplir los pactos, o que éstos no se ajusten a la normativa.
No mantener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de higiene, salubridad y confort.
No establecer los nutrientes y los valores calóricos necesarios en las comidas programadas por el personal responsable higiénico-sanitario o que éstos no se ajusten a la programación establecida.
Incumplir o modificar el régimen de precios sin cumplir el procedimiento adecuado.
No tener tablón de anuncios, tenerlo pero no ajustar la información publicada a la realidad del funcionamiento del servicio o establecimiento, o publicar en él información que no se ajuste a la que establece la normativa.
No tener el expediente asistencial de cada persona usuaria con el contenido requerido.
Incumplir o modificar la normativa reguladora de acceso a los servicios.
Superar el límite de ocupación de personas usuarias en espacios de uso común, actividades y convivencia, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.
No comparecer en las oficinas de la Administración cuando lo solicite la inspección de servicios sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación solicitada en el requerimiento, obstruyendo así la tarea de inspección de la Administración.
Vulnerar el derecho de la persona usuaria a estar informada de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, si los hay, o poner dificultades para el disfrute de los derechos reconocidos por esta ley, si no constituyen infracciones tipificadas como muy graves.
Imponer dificultades injustificadas para el disfrute de los derechos reconocidos por las letras b), d), g), h), i), m) y o) del artículo 9 de esta ley.
No tener cuidado de la ropa y de los utensilios de uso personal de las personas usuarias.
Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas destinatarias que estén en poder de los servicios sociales.
Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, la permanencia y la salida de un centro residencial, salvo lo que establece a este efecto la legislación vigente para las personas menores de edad y las imposibilitadas.
No proporcionar a las personas usuarias de servicios residenciales una atención especializada e integral, de manera continuada y de acuerdo con sus necesidades específicas.
Incumplir los derechos de las personas usuarias de los servicios residenciales relativos al respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, a la consideración del centro como el domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la autorización administrativa previa necesaria para la modificación sustancial de los centros donde se tengan que prestar servicios sociales, o para el funcionamiento de los servicios mencionados, y tampoco de la autorización para la modificación sustancial de las funciones y los objetivos de éstos, y en los casos en que así esté establecido, sin la autorización provisional regulada en el artículo 79 de esta ley.
Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haber obtenido la autorización administrativa previa correspondiente.
Actuar como servicio social del sistema público sin disponer de la acreditación necesaria.
Falsear los datos necesarios para obtener las autorizaciones administrativas o la acreditación, y en especial las relativas a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, las concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad, y a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros, y las relativas a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección, y al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.
No someterse a las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación, impedirlas u obstaculizarlas siempre que no comporte infracción muy grave.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que tienen que cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.
Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente.
No presentar la declaración responsable y/o no cumplir los requisitos necesarios establecidos en la normativa.
Se añade la letra z) por el art. 7.9 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487
Artículo 129. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves de las entidades las siguientes:
Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si eso supone perjuicios graves o muy graves a las personas usuarias.
Incumplir los requerimientos de la Administración para la aplicación de las medidas correctoras impuestas, si eso comporta perjuicios graves para las personas usuarias.
Incumplir la normativa reguladora de la cualificación y dedicación del personal o no garantizar la atención directa continuada, si eso supone perjuicios graves para las personas usuarias.
Superar el límite de ocupación de personas usuarias o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.
No tener el establecimiento adecuado al grado de dependencia de las personas usuarias, u obstaculizarles la libertad de movimientos o el contacto con el exterior.
Ejercer cualquier forma de presión sobre las personas usuarias, familiares o denunciantes, con el fin de perjudicar la acción inspectora.
Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido con relación a la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.
Prestar servicios sociales o de contenido similar a los incluidos en la tipología de servicios sociales ocultando su naturaleza para eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de las personas usuarias.
Tratar a las personas usuarias de manera discriminatoria o sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, ya sea de palabra, por acción o por omisión.
Imponer a las personas usuarias un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o en las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
Imponer dificultados injustificadas a las personas usuarias para el disfrute de los derechos reconocidos por las letras a), e), f), j), k), l) y n) del artículo 9 de esta ley.
Incumplir las condiciones relativas a la higiene, la salud y las dietas de las personas usuarias, en la organización y la administración correcta de los medicamentos y en el acceso a los recursos sanitarios necesarios.
Actuar con falta de transparencia y claridad en la administración y la custodia de los bienes de las personas usuarias, si, en razón de su situación física o psíquica, los directores o las directoras, los administradores y las administradoras o las personas responsables actúan como personas guardadoras de hecho.
Servir alimentos en cantidad insuficiente, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico correctos, o sin tener un cuidado especial en las comidas trituradas.
Obstaculizar la acción de inspección de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas, y obstaculizar la comunicación libre con las personas usuarias, trabajadoras o responsables.
Falsear datos a la inspección de servicios sociales.
Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza con el fin de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción médica y supervisión, excepto en el supuesto que haya peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas.
Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos.
Ejercer coacciones o amenazas y también cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector, o las personas denunciantes, usuarias o familiares.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que tienen que cumplir los servicios para poder funcionar y continuar manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas o de la acreditación, cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o la seguridad de las personas usuarias.
Sección 3.ª Sanciones administrativas para las entidades
Artículo 130. Sanciones administrativas.
Las infracciones establecidas en el capítulo anterior dan lugar a la imposición de las sanciones siguientes:
Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 12.000 euros.
Infracciones graves: multa de 12.001 euros a 60.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de 60.001 euros a 600.000 euros.
Artículo 131. Multas coercitivas.
En todos aquellos casos en los que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en que se detallen tanto las actuaciones concretas que debe realizar la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para eso.
Si la infracción que es objeto de un expediente supone un grave riesgo para la seguridad o la salud de la persona usuaria, el requerimiento a que se refiere el punto anterior puede efectuarse en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que la subsanación pueda ser ejecutada por una persona diferente de la obligada, la Administración la ejecutará subsidiariamente con cargo a la persona obligada.
Cuando la persona obligada no cumple dentro del plazo y en la forma procedente lo que establece el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar puede acordar la imposición de multas coercitivas.
Las multas coercitivas pueden ser reiteradas por lapsos de tiempos no inferiores a un mes y la cuantía no puede exceder el 30% de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de enmendar la infracción.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde la notificación.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 132. Sanciones accesorias.
En las infracciones muy graves también pueden acumularse las sanciones siguientes:
La inhabilitación para el ejercicio de las actividades previstas en esta ley durante los cinco años siguientes, con la revocación consiguiente, si procede, de la autorización administrativa correspondiente o de la acreditación.
La inhabilitación de los directores o las directoras de los centros como tales durante los cinco años siguientes.
La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
La suspensión temporal, total o parcial del servicio por un periodo máximo de un año.
El cese definitivo, total o parcial del servicio, que lleva implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, si procede, de la acreditación.
La inhabilitación para contratar con las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por un plazo de uno a cinco años.
La pérdida de la acreditación concedida por un periodo de entre dos y cinco años.
El órgano sancionador puede acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. Se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.
Artículo 133. Graduación de las sanciones.
Para la concreción y la graduación de las sanciones que sea procedente imponer, se adecuará debidamente la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerando especialmente los criterios siguientes:
El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y su carácter permanente o transitorio.
La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.
La trascendencia económica y social de la infracción.
El cumplimiento por parte de la entidad infractora de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
Cualquier forma de discriminación que haya podido comportar la infracción.
El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección de servicios sociales.
En los supuestos en los que el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley, ésta se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.
Si la infracción cometida deriva del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora puede incluir un pronunciamiento sobre el pago a las personas usuarias de una indemnización por una cuantía equivalente al importe de las cuantías indebidamente percibidas.
Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, si procede, se imponga, puede incrementarse un 10% por cada persona usuaria que haya ingresado desde el inicio del expediente.
El objetivo de la sanción será la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados.
Sección 4.ª Tipología de infracciones de las personas usuarias. Infracciones y sanciones de las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones sociales
Artículo 134. Infracciones leves.
Son infracciones leves de las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones las siguientes:
No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente, los datos que les requieran.
No comparecer en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando éste se lo requiera.
Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro, las otras personas usuarias o las visitantes.
Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interior cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
Artículo 135. Infracciones graves.
Son infracciones graves de las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones las siguientes:
Reincidir en la comisión de infracciones leves.
Falsear datos a la Administración.
No comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.
Producir daños a las instalaciones del centro.
Alterar gravemente la convivencia del centro.
Artículo 136. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves de las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones las siguientes:
Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Falsear datos a la Administración si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.
Tener un comportamiento incívico o agresivo, de una manera continuada, que suponga un riesgo para el resto de las personas usuarias y para el personal y que haga inviable la convivencia en el centro.
Incumplir los pactos del contrato asistencial.
No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.
Artículo 137. Sanciones por infracciones de las personas usuarias.
Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o una multa por un importe de hasta la mitad del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Las infracciones graves pueden sancionarse con la suspensión de la condición de persona usuaria o beneficiaria de la prestación, o con el traslado a otro centro, por un periodo máximo de doce meses.
Las infracciones muy graves pueden sancionarse con la extinción de la prestación o del servicio o con el traslado definitivo.
Sección 5.ª Ejecución de las sanciones
Artículo 138. Finalidad del importe de las sanciones.
La persona sancionada, a criterio del órgano sancionador, puede destinar el importe de las sanciones de carácter económico directamente a la mejora de los servicios que presta.
En este caso, ha de acreditar que ha subsanado todas las infracciones objeto de sanción antes de que se dicte la resolución de sanción.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por esta ley a la mejora de la calidad y a la cobertura de la red de servicios sociales de atención pública.
Las otras administraciones públicas competentes acordarán la finalidad de los ingresos derivados de la imposición de sanciones a la finalidad que consideren más adecuada.
Artículo 139. Recursos.
Contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente sean procedentes.
Disposición adicional primera. Centros y servicios de titularidad pública.
Los centros y servicios de titularidad pública cumplirán los requisitos establecidos de acuerdo con su tipología, estarán en el Registro Unificado de Servicios Sociales, se acreditarán y se someterán a las actuaciones de la inspección tanto en caso de explotación directa como concertada mediante cualquier fórmula se establezca legalmente.
Disposición adicional segunda. Consejo Insular de Formentera.
El Consejo Insular de Formentera, con el acuerdo previo de su órgano de gobierno, y por razones de eficacia, puede unificar las funciones de planificación, participación, coordinación y consulta en un único órgano, del cual ha de regular la composición, el número de miembros, la organización y el funcionamiento.
Disposición adicional tercera.
Mientras no se aprueben el plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears ni los planes sectoriales previstos en esta ley, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, por la especial relevancia derivada de su proyección social, proyectos concretos de construcción, ampliación o modificación de centros vinculados a materias objeto de la normativa de aplicación en servicios sociales, cuya aprobación llevará implícitas la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, las instalaciones y los servicios que se hayan previsto en el proyecto, a los efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa.
Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales.
Dado que los tratamientos de datos personales que suponen el acceso o la comunicación de grandes repositorios de datos entre múltiples responsables del tratamiento son comunes en el actual entorno de digitalización e interconectividad, y con la finalidad de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas en el sistema público de servicios sociales y en el sistema sanitario de las Illes Balears, se faculta la comunicación de datos personales entre estos servicios públicos, en los siguientes términos:
Se habilitan los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los relacionados con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean estrictamente necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada de acuerdo con el artículo 5 del RGPD. Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.
Se habilitan los servicios de salud de las Illes Balears para comunicar a los servicios sociales los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los datos personales de la historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y con el fin de garantizar un proceso de atención integral e integrada, de acuerdo con el artículo 5 del RGPD.
Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.
No obstante, para evitar que se puedan producir brechas masivas de datos personales de alto riesgo para los derechos fundamentales, por el alto volumen de datos personales que son tratados, y por la interconexión permanente entre el sistema público de servicios sociales y el sistema sanitario de las Illes Balears, los responsables del tratamiento aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y aplicar asimismo los principios básicos y los requisitos mínimos necesarios para proteger de forma adecuada la información tratada y los servicios prestados, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-5
Este disposición adicional 4 fue añadida por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade por el art. 43.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-5
Disposición transitoria primera. Pervivencia de los reglamentos.
Mientras no se dicten los reglamentos de desarrollo de esta ley en materia de centros y servicios, son de aplicación el Decreto 66/1999, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Sistema Balear de Servicios Sociales, y el Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios de personas mayores, modificado por el Decreto 10/2007, de 16 de febrero.
Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.
Los expedientes en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley continúan su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse. Únicamente respecto de los expedientes sancionadores, tiene que tenerse en cuenta la normativa más beneficiosa para la persona infractora.
Disposición transitoria tercera. Pervivencia del Registro Central de Servicios Sociales.
Hasta que no se cree el Registro Unificado, se apruebe su desarrollo reglamentario y se ponga en funcionamiento, se mantendrá como registro oficial el actual, que continuará rigiéndose por sus normas.
Las entidades, los centros y los servicios inscritos en el registro actual disponen de un año para actualizar sus datos y acomodarse al Registro Unificado, una vez que entre en funcionamiento. Transcurrido este plazo, se anularán todos los datos e inscripciones no actualizados.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone esta ley, lo contradigan o sean incompatibles y, en especial, sin perjuicio de la disposición transitoria primera y la disposición final primera de esta ley:
La Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social de las Illes Balears.
La Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales de Illes Balears.
El Decreto 66/1999, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Sistema Balear de Servicios Sociales, exceptuando los títulos relativos a centros y servicios, que permanecerán vigentes mientras no se dicten los reglamentos de desarrollo de esta ley.
El Decreto 48/1997, de 7 de febrero, de creación del Consejo Social de personas mayores de las Illes Balears.
El Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios de personas mayores, modificado por el Decreto 10/2007, de 16 de febrero, exceptuando los títulos relativos a centros y servicios, que permanecerán vigentes mientras no se dicten los reglamentos de desarrollo de esta ley.
Disposición final primera. Servicios sociales comunitarios básicos y específicos de ámbito suprainsular.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y según los trámites y las consultas previos que establece esta ley, aprobará el reglamento de principios generales y coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos, titulaciones y ratios, y de la figura del profesional de referencia y su relación con las personas usuarias, en el plazo máximo de doce meses desde que entre en vigor esta ley.
Disposición final segunda. Servicios sociales comunitarios básicos y específicos de ámbito insular.
Los consejos insulares, con los trámites procedentes previos, aprobará las normas reglamentarias de la estructura directiva y de apoyo técnico y administrativo, de los requerimientos técnicos y humanos de los servicios sociales comunitarios básicos y específicos, titulaciones y ratios, así como de la figura del profesional de referencia y su relación con las personas usuarias, en el plazo máximo de dieciocho meses desde que entre en vigor esta ley.
Disposición final tercera. Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, aprobará dentro del plazo de dieciocho meses desde que entre en vigor esta ley la cartera básica de servicios sociales de la Administración autonómica a que hace referencia el artículo 26 de esta ley, previos los trámites y las consultas establecidos.
Disposición final cuarta. Carteras básicas de servicios sociales de los consejos insulares.
En el plazo de dos años desde que entre en vigor esta ley, se aprobará la cartera básica de servicios sociales de los consejos insulares a que hace referencia el artículo 27.1 de esta ley, con la excepción del Consejo Insular de Formentera, que dispone de un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final quinta. Plan estratégico de las Illes Balears.
El primer plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears será presentado por el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales al Consejo de Gobierno para su aprobación en el plazo de dieciocho meses desde que se apruebe esta ley, y se presentará al Parlamento inmediatamente para que se pronuncie sobre él. Incluirá preceptivamente el plan de calidad del Gobierno de las Illes Balears.
Disposición final sexta. Órganos de coordinación.
El Consejo de Coordinación de Bienestar Social, que regula el artículo 44 de esta ley, tiene que constituirse en el plazo de ocho meses desde su entrada en vigor.
El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, que regula el artículo 45 de esta ley, se constituirá en el plazo de ocho meses desde su entrada en vigor.
El Comité de Ética, que regula el artículo 46 de esta ley, tiene que constituirse en el plazo de ocho meses desde su entrada en vigor.
Disposición final séptima. La Conferencia Sectorial.
La Conferencia Sectorial, que establece el artículo 47 de esta ley, tiene que constituirse en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
Disposición final octava. Sistema Informativo.
De acuerdo con los principios que establece el artículo 49 de esta ley, en el plazo de veinticuatro meses desde que su entrada en vigor, se creará el Sistema Informativo de Servicios Sociales.
Disposición final novena. El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, aprobará por decreto el desarrollo reglamentario del Consejo de Servicios Sociales que regulan los artículo 53 y siguientes de esta ley, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, y se constituirá en el plazo de los tres meses siguientes. Mientras tanto, ejercerán las funciones de participación y consulta los órganos que creó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social de las Illes Balears.
Disposición final décima. Autorizaciones de centros y servicios de ámbito suprainsular.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y con los trámites y las consultas previos que establece esta ley, aprobará en el plazo máximo de diez meses desde su entrada en vigor los reglamentos de principios generales, con el fin de desarrollar los requisitos y el procedimiento para la autorización de los centros y servicios de servicios sociales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición final undécima. Autorizaciones de centros y servicios de ámbito insular.
El Gobierno y los consejos insulares, con los trámites previos procedentes, tienen que aprobar en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley las normas reglamentarias para fijar los requisitos y el procedimiento para la autorización de los centros y servicios de servicios sociales de su ámbito respectivo.
Disposición final duodécima. Registro Unificado de Servicios Sociales.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y con los trámites y las consultas previos que establece esta ley, tiene que aprobar el reglamento de principios generales y coordinación y el reglamento propio del Registro Unificado, sección suprainsular, y desarrollar los requisitos y el procedimiento para la inscripción de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales en el ámbito suprainsular en el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final decimotercera. Registro Unificado de ámbito insular.
Los consejos insulares, con los trámites previos procedentes, aprobarán las normas reglamentarias del Registro Unificado, sección insular, para fijar los requisitos y el procedimiento para la inscripción de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales de ámbito insular en el plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final decimocuarta. Registro de autorizaciones específicas.
Las administraciones competentes del desarrollo reglamentario, tanto de los requisitos y el procedimiento de inscripción como del Registro de entidades, centros y servicios, deben tener en cuenta las normas relativas a las autorizaciones específicas reguladas en el artículo 83 de la ley, y se deben incluirlas.
Disposición final decimoquinta. Acreditación de entidades de iniciativa privada.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y con los trámites y las consultas previos que establece esta ley, aprobará el reglamento de principios generales, y el reglamento propio, y desarrollará los requisitos y el procedimiento para la acreditación de las entidades de iniciativa privada, de ámbito suprainsular, a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley, en el plazo máximo de veinticuatro meses desde que entre en vigor esta ley.
Disposición final decimosexta. Acreditación de entidades de iniciativa privada de ámbito insular.
Los consejos insulares, con los trámites previos procedentes, aprobarán las normas reglamentarias para fijar los requisitos y el procedimiento para la acreditación de las entidades de iniciativa privada de ámbito insular a que se refiere el capítulo III del título VII de esta ley, en el plazo máximo de treinta meses desde que entre en vigor esta ley.
Disposición final decimoséptima. Potestad reglamentaria.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, dentro del marco competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 11 de junio de 2009.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.
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