Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2009-07-07
Última actualización 2026-07-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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7.

En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los servicios sociales comunitarios básicos.

8.

La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que, con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figuraran todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.

9.

En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.

10.

Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.

Se modifiica el apartado 5 por la disposición final 3 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df-3

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-8

Se modifica por la disposición final 8.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-8

Artículo 71. Financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos.
1.

La financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos corresponde a la administración que sea titular de los mismos, salvo los casos que de manera excepcional se establezcan en los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears.

2.

Para los casos excepcionales previstos en el punto anterior, la financiación de las administraciones públicas de las Illes Balears se establecerá en un convenio de colaboración con la entidad insular o local correspondiente, cuyo pago quedará afectado a la justificación de haber realizado todas las actuaciones que se hubiesen previsto en él.

Artículo 72. Financiación de los servicios sociales especializados.
1.

La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la administración que sea titular de los mismos.

2.

Cada administración pública titular de servicios sociales especializados decidirá el sistema de provisión de los servicios, dentro del marco reglamentario, de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.

3.

La administración pública titular financiará los servicios sociales especializados correspondientes a prestaciones garantizadas a todas las personas que sean titulares de servicios acreditados dentro de la red de servicios sociales de atención pública, de acuerdo con los módulos que se fijen en la cartera de servicios sociales y en el plan estratégico de servicios sociales.

4.

Las administraciones públicas titulares del servicio fijarán en la cartera de servicios sociales el módulo social y, en su caso, la participación de las personas usuarias en cada tipo de servicio social especializado.

5.

Se entiende por módulo social el coste de los servicios de atención social que son siempre a cargo de la Administración.

Artículo 73. Obligaciones de la Administración.
1.

Las administraciones garantizarán el acceso universal a los servicios sociales básicos y tenderán a su gratuidad, teniendo en cuenta que la persona usuaria puede haber de participar en la financiación de los servicios sociales, de acuerdo con lo que establece esta ley.

2.

También garantizarán el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la cartera de servicios sociales.

3.

Las administraciones garantizarán un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las futuras necesidades y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales.

4.

La Administración de la comunidad autónoma fijará el importe del módulo social y la participación de la persona usuaria en el coste de los servicios de los que es titular esta administración.

Artículo 74. Participación de las personas usuarias en la financiación.
1.

Las carteras de servicios sociales establecerán en qué tipo de prestaciones del sistema público de servicios sociales participarán las personas usuarias.

2.

Se fijarán reglamentariamente los criterios para determinar la cuantía de la participación de las personas usuarias, que respetarán en todo caso el criterio de la capacidad económica de la persona usuaria y el de universalidad, de manera que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de medios económicos, y tendrán en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.

3.

La fijación de las cuantías concretas de la participación corresponde, dentro del respeto a los criterios establecidos en la cartera de servicios sociales y en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a la administración titular de cada uno de los servicios que supongan esta obligación, y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

4.

La fijación de la participación de las personas usuarias tendrá en cuenta la normativa específica de los ámbitos estatal, autonómico, insular y local.

TÍTULO VII. La iniciativa privada

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 75. Principios generales.
1.

A los efectos de la presente ley se consideran entidades de iniciativa privada de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que tienen como finalidad, y actividad prioritaria, la prestación de servicios sociales. Asimismo, las entidades, los centros y los servicios que los presten deben obtener y mantener las autorizaciones administrativas que se disponen en esta ley y deben estar inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

2.

Los requisitos exigidos en cuanto a autorizaciones y registros en este título también son exigibles a los centros y servicios de titularidad pública.

Artículo 76. Formas de iniciativa privada.
1.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales pueden ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.

2.

A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa social las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos que establece el artículo 75 de la presente ley.

3.

A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que cumplan los principios y requisitos que establece el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 77. Derechos y deberes de la iniciativa privada.
1.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que cumplan los requisitos de autorización que disponen esta ley y la normativa que la desarrolle tienen derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales.

2.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales tienen derecho a acreditar sus servicios y a acceder a los beneficios que se deriven de ellos, en los términos que establecen esta ley y su normativa de desarrollo.

3.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales están obligadas a someterse a las actuaciones de comprobación y evaluación que realicen las administraciones públicas competentes de las Illes Balears con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación, y tienen derecho a que estas actuaciones se realicen de acuerdo con un procedimiento con todas las garantías.

CAPÍTULO II. Declaración responsable, autorización y registro

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Sección 1.ª Declaración responsable y autorizaciones administrativas

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 78. Régimen de la autorización administrativa y de la presentación de la declaración responsable.
1.

Para poder prestar servicios sociales en las Illes Balears es necesario estar inscrito en el registro que establece el artículo 84 de esta ley.

2.

Para poder prestar servicios sociales en las Illes Balears es necesario, además de estar inscritos en el registro que establece el artículo 84 de esta ley, obtener y mantener la declaración responsable y las autorizaciones administrativas que fija el artículo siguiente, que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y de unos estándares mínimos de calidad.

3.

Las personas físicas o jurídicas que sin tener la consideración de entidades de servicios sociales, porque no sea ésta su actividad principal, pretendan llevarla a cabo en este ámbito, deben obtener la autorización administrativa que establece el artículo 83 de esta ley.

Se modifica el título y el apartado 2 por el art. 7.2 y 3 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 79. Declaración responsable y clases de autorizaciones administrativas.

De acuerdo con la actuación que se tenga que desarrollar, es necesario presentar una declaración responsable u obtener alguna o algunas de las siguientes autorizaciones administrativas:

a)

Declaración responsable para crear, construir y modificar sustancialmente los centros donde se tengan que prestar servicios sociales, en sustitución de la autorización previa.

b)

Autorización para la apertura y el funcionamiento de los servicios sociales y para los cambios de titularidad o modificación de las funciones y los objetivos.

c)

Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales.

d)

Autorización para la suspensión y el cese de actividad de los servicios.

e)

Cualquier otra autorización que se determine reglamentariamente según el tipo de actividad, centro o servicio social.

Se modifica por el art. 7.4 y 5 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 80. Requisitos mínimos para obtener las autorizaciones administrativas.

Para cada tipo de servicio, la administración pública competente tiene que establecer reglamentariamente los requisitos mínimos para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa.

En todo caso, esta regulación tiene que incluir los siguientes aspectos:

a)

Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se tienen que prestar los servicios.

b)

Las condiciones materiales de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios según su naturaleza.

c)

Los requisitos de titulación del personal, y también su número mínimo, según el número de personas que se tienen que atender y el grado de ocupación.

d)

La presentación de una memoria y un plan de actuación en que se especifiquen el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.

Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 81. Procedimiento de presentación de la declaración responsable y de la concesión de las autorizaciones.
1.

El procedimiento de presentación de la declaración responsable y de concesión de las autorizaciones administrativas que establece esta ley se inicia a instancia de parte y se tiene que establecer reglamentariamente.

2.

El procedimiento de la concesión de las autorizaciones administrativas podrá incluir la realización de una visita del personal de la administración pública competente en materia de servicios sociales, a la que tiene que acudir una persona representante de la entidad solicitante y de la que tiene que levantarse acta. En este caso tiene que incluir el establecimiento de un periodo de alegaciones por si en el acta se detectan incumplimientos que impiden otorgar la autorización solicitada.

3.

Transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, las personas interesadas tienen que entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

Se modifica por el art. 7.7 y 8 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 82. Mantenimiento, revocación y suspensión de las autorizaciones.
1.

Para mantener las autorizaciones otorgadas es un requisito necesario cumplir siempre con los requisitos mínimos a los que se refiere el artículo 80 de la presente ley y mantener unos estándares mínimos de calidad de los servicios que se prestan.

2.

Los estándares mínimos se establecerán reglamentariamente, y deben conseguirse según indicadores cuantitativos y cualitativos que tengan en cuenta aspectos relativos a la estructura de los servicios, a los recursos humanos, a la evaluación objetiva del servicio prestado y a la satisfacción de las personas usuarias.

3.

El incumplimiento de los requisitos mínimos y los estándares de calidad puede dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización concedida, previa incoación del procedimiento que se establezca reglamentariamente, el cual garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.

4.

La suspensión o la revocación de la autorización de funcionamiento implican, asimismo, la supresión de los datos registrales recogidos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

Sección 2.ª Autorizaciones especiales

Artículo 83. Autorizaciones específicas.
1.

Las personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley, pero que prevean la realización de actuaciones del ámbito de los servicios sociales, deben obtener, para poder realizarlas, una autorización específica otorgada por la administración pública competente en materia de servicios sociales, que tiene validez únicamente para la actuación declarada al solicitar la autorización.

2.

Los requisitos mínimos y el procedimiento para la obtención de estas autorizaciones se establecerán reglamentariamente.

3.

En el ámbito de las Illes Balears se creará una sección en el Registro Unificado de Servicios Sociales para las autorizaciones específicas, que se deberá desarrollar reglamentariamente.

4.

La autorización específica posibilita que estas entidades concurran a las convocatorias de subvenciones que aprueban las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.

Artículo 83 bis. Autorización excepcional para servicios prioritarios de nueva creación.
1.

Cuando por circunstancias sobrevenidas, relacionadas con situaciones de crisis sanitaria, humanitaria o socioeconómica, que requieren la puesta en funcionamiento de servicios esenciales de atención a la población que no constan en la Cartera de Servicios Sociales o para los que no existen entidades concertadas, la consejera de Asuntos Sociales y Deportes podrá dictar una resolución de declaración de servicio prioritario de nueva creación. Esta resolución se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", con los requisitos básicos del servicio prioritario de nueva creación, la habilitación de un periodo de autorización excepcional de prestación de servicios y el establecimiento de un plazo de presentación de solicitudes por parte de las entidades interesadas.

2.

Las solicitudes de autorización excepcional se acompañarán de una declaración jurada de que cumplen los requisitos básicos para llevar a cabo el servicio considerado prioritario.

3.

El director general competente en planificación social, una vez comprobada esta documentación, resolverá la concesión de una autorización excepcional para la puesta en marcha del servicio prioritario de nueva creación. La autorización tendrá una duración máxima de 18 meses, sin posibilidad de ampliación o prórroga del plazo.

4.

Las entidades así autorizadas se obligan, desde el mismo momento en que se dicte resolución, a presentar, ante la administración que corresponda, la solicitud de autorización o acreditación del servicio, por el procedimiento ordinario.

Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df

Sección 3.ª Registro Unificado

Artículo 84. Registro Unificado de Servicios Sociales.
1.

Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:

a)

Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.

b)

Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.

c)

Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.

d)

Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.

e)

La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.

f)

Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.

2.

Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.

3.

Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro.

Se modifica por la disposición final 32.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

CAPÍTULO III. Acreditación administrativa

Artículo 85. Régimen de la acreditación administrativa.

Para poder formar parte de la red pública de servicios sociales, los servicios que prestan las entidades de iniciativa privada de servicios sociales deben cumplir las condiciones necesarias para obtener la acreditación administrativa previa.

La acreditación para la prestación de servicios corresponde a un mismo servicio prestado por una misma entidad y es única por servicio, por lo que una vez este esté acreditado, esta acreditación se extiende, si procede, a todos los centros de servicios sociales adscritos o que puedan adscribirse en el futuro al servicio acreditado.

Se modifica por la disposición final 32.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32

Artículo 86. Requisitos mínimos para la acreditación.
1.

Las condiciones exigibles para disponer de la acreditación administrativa se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta las características especiales que tengan los servicios que prestan las entidades de iniciativa social. Los indicadores que se establezcan incluirán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Los establecidos en el artículo 82.2 de la presente ley, y debe exigirse un nivel de calidad superior al que se establezca para mantener las autorizaciones administrativas.

b)

La calidad en el empleo del personal profesional.

c)

La aportación de información económico-financiera y de gestión.

2.

En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.

Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.

3.

Contra la resolución que deniegue la posibilidad de iniciar el procedimiento de acreditación pueden interponerse los recursos administrativos que establece la legislación vigente.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-8

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-8

Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.
1.

El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte, y se podrá solicitar de forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización para la apertura y el funcionamiento del servicio, o bien con posterioridad a la concesión de la autorización, sin que en ningún caso sea exigible el transcurso de un plazo mínimo entre la obtención de la autorización administrativa y la iniciación del procedimiento de acreditación.

2.

El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten a elementos arquitectónicos o estructurales, y que deban revisarse las condiciones declaradas en su momento o, en su caso, valoradas en la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 anterior, o que del mismo expediente se desprendan otras circunstancias que lo aconsejen.

3.

Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.

Se modifica por la disposición final 32.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32

Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-8

Se modifica por la disposición final 8.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-8

Artículo 88. Mantenimiento, suspensión y revocación de la acreditación administrativa.
1.

Para que las entidades de iniciativa privada de servicios sociales puedan mantener la acreditación administrativa es necesario que el servicio cumpla los estándares de calidad establecidos reglamentariamente en cada momento en desarrollo del título VIII de la presente ley, y que se someta a evaluaciones periódicas de su nivel de calidad. El procedimiento de evaluación se establecerá reglamentariamente.

2.

El incumplimiento de los estándares de calidad puede dar lugar a la revocación o suspensión de la acreditación concedida, previa incoación del procedimiento correspondiente, que se establecerá reglamentariamente y en el que se garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.

3.

El cese de la actividad del servicio supone, asimismo, la revocación de la acreditación concedida.

Artículo 89. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.
1.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

2.

Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

3.

El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado con carácter previo por la administración competente.

4.

La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se tendrá que ajustar a lo que dispone esta ley, como también se tendrá que acomodar a la planificación autonómica y/o insular de los servicios sociales previstos para cada caso.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 32.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32

Se modifica por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 89 bis. Régimen de concertación.
1.

Las entidades de iniciativa privada que ofrecen servicios sociales previstos en la cartera de servicios y/o en la planificación autonómica o insular, se pueden acoger al régimen de conciertos en los términos que establece esta ley. Las entidades que accedan al régimen de concertación en servicios sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.

2.

A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

3.

El régimen de concierto previsto en esta ley se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público.

4.

En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se tienen que atender los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por eso, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los otros que se determinen reglamentariamente.

5.

El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los principios generales y los aspectos básicos a los cuales se tienen que someter los conciertos sociales. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 89 ter. Objeto de los conciertos.

Podrán ser objeto de concierto social:

a)

La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, el acceso a las cuales sea autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.

b)

La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, servicios o centros.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 89 quáter. Efectos de los conciertos.
1.

El concierto social obliga al titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social.

2.

Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se puede cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública ninguna cantidad al margen del precio público establecido.

3.

El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 89 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto.
1.

Para poder subscribir conciertos, las entidades tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios y figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.

2.

Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

3.

Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.

4.

Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 89 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
1.

Los conciertos sociales se tendrán que establecer sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia.

2.

Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3.

Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que sea, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 89 septies. Formalización de los conciertos.
1.

La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.

2.

Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658

Artículo 90. Subvenciones a entidades de iniciativa social.
1.

Las administraciones públicas de las Illes Balears y los entes locales competentes en materia de servicios sociales pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades de iniciativa social para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.

2.

Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas se establecerán de acuerdo con el contenido y la finalidad de los planes de servicios sociales elaborados según esta ley, y se dirigirán fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales, y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales; dando por sentado que estas acciones evitarán discriminar o empeorar la igualdad de oportunidades de todas las entidades privadas que presten servicios concertados con la Administración.

3.

Las ayudas y las subvenciones se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia normativa general de subvenciones.

4.

Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas e informarán a la Administración de su aplicación. Se fijarán por reglamento las condiciones necesarias para garantizar la transparencia y la responsabilidad en la gestión privada de los fondos públicos.

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 91. Acreditación de los servicios de titularidad pública.
1.

Los servicios de titularidad pública, independientemente de que se gestionen directamente o a través de una entidad de iniciativa privada, deben estar acreditados.

2.

El procedimiento para acreditar estos servicios se establecerá reglamentariamente.

3.

Cuando la administración titular del servicio no lo gestione directamente, establecerá las medidas oportunas para asegurar que la entidad que lo haga realice todas las actuaciones necesarias para que el servicio esté acreditado. Es causa de resolución del contrato que con esta finalidad se haya establecido el hecho de que la entidad privada incumpla las medidas y los requerimientos que efectúe la administración titular en este sentido.

TÍTULO VIII. La calidad, la formación i la investigación en el ámbito de los servicios sociales

CAPÍTULO I. La calidad de los servicios sociales

Artículo 92. Disposiciones generales.
1.

Las administraciones públicas impulsarán la implementación de sistemas de gestión de la calidad de los servicios.

2.

La calidad es un principio rector del sistema de servicios sociales y un derecho de las personas usuarias. Se basará en las nuevas modalidades y técnicas prestacionales disponibles para permitir que los servicios sociales mejoren y se adapten de una manera continuada.

3.

La calidad de las condiciones laborales y sociales de los trabajadores y las trabajadoras de los servicios sociales contribuye a la definición de su calidad.

Artículo 93. Ámbito de aplicación.

Las normas sobre calidad de los servicios sociales se aplican a la iniciativa pública y privada en materia de servicios sociales y obligan a las administraciones competentes, las entidades de iniciativa privada y el personal profesional y a las personas y entidades proveedoras de servicios sociales.

Artículo 94. Establecimiento de los criterios de calidad.
1.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, con la participación de los consejos insulares, establecer los criterios y los estándares mínimos y óptimos de calidad de las actividades y las prestaciones de servicios sociales.

2.

También corresponde al Gobierno de las Illes Balears el establecimiento de los mecanismos de evaluación y garantía del cumplimiento de los criterios de calidad.

Artículo 95. Plan de calidad.
1.

El plan de calidad es el instrumento básico para asegurar el desarrollo y la aplicación de los criterios de calidad, y forma parte del plan estratégico de servicios sociales.

2.

El plan de calidad fomentará la formación continuada, la innovación y la mejora continuada de las actividades y las prestaciones sociales, y la estabilidad laboral del personal profesional. También promoverá la máxima participación de todos los sectores implicados en la detección de insuficiencias y la propuesta de soluciones.

3.

El plan de calidad, de acuerdo con el que se establezca por reglamento, incluirá al menos los siguientes contenidos:

a)

La definición de los objetivos de calidad.

b)

Los instrumentos y los sistemas de mejora globales o sectoriales.

c)

Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de las personas usuarias y sus familias.

d)

Los requisitos de calidad exigibles a las actividades y prestaciones sociales correspondientes a la red de servicios sociales de atención pública.

e)

Los mecanismos y los sistemas de evaluación de la consecución de los objetivos.

4.

El contenido del plan de calidad es el marco de referencia para establecer los criterios y los estándares óptimos de calidad a los que hace referencia el artículo anterior. Los órganos consultivos correspondientes del Gobierno de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de servicios sociales emitirán un dictamen sobre el plan de calidad.

CAPÍTULO II. La formación y la investigación

Artículo 96. La formación del personal profesional.
1.

Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias en materia de servicios sociales, fomentarán la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos y las capacidades y habilidades del personal profesional del sistema público de servicios sociales.

2.

Se promoverán actividades específicas diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas.

Artículo 97. Planificación de las actividades formativas.
1.

Las actividades y los programas de formación se encuadrarán en el marco del plan estratégico de servicios sociales y se encaminarán a la actualización de conocimientos y al desarrollo de cualidades y estrategias con el fin de mejorar la atención social de la ciudadanía.

2.

Las administraciones públicas pueden realizar la acción formativa del personal profesional de los servicios sociales directamente o mediante convenios de colaboración con centros públicos o privados.

Artículo 98. La investigación y la innovación tecnológica.
1.

Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias en materia de servicios sociales, impulsarán la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito de los servicios sociales.

2.

La investigación y las actuaciones de innovación tecnológica se llevarán a cabo siguiendo los criterios que establezca el Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, y tienen como finalidad primordial conocer las actuales y futuras necesidades de atención social de la ciudadanía, los factores y las causas que incidan en estas necesidades, y el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que puedan implantarse en el futuro.

Artículo 99. La colaboración en la investigación.

La investigación en el ámbito de los servicios sociales puede hacerse en colaboración y coordinación con centros de investigación públicos y privados, las universidades y las obras sociales de las cajas de ahorros. Para hacerlo, la consejería competente en materia de servicios sociales puede crear observatorios de análisis de la realidad social, centros de documentación u otros recursos o servicios que posibiliten la actividad investigadora.

TÍTULO IX. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales: inspección y control

Artículo 100. Actuaciones sometidas a inspección.

Están sometidas a la inspección y al control de las administraciones competentes en materia de servicios sociales todas las actuaciones que realicen las entidades públicas y privadas que estén dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 101. Funciones básicas de la inspección.

Corresponde a las unidades y a los servicios que tengan atribuidas las competencias de inspección velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales para:

a)

Garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

b)

Asegurar la calidad de las prestaciones mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales y de las actividades de las entidades, de los servicios y de los establecimientos de servicios sociales, así como del cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, dentro del ámbito de las competencias de los departamentos respectivos.

c)

Supervisar y garantizar la finalidad y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a las personas físicas o jurídicas y a las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de los servicios sociales.

2.

Asimismo, deben asumir, con criterios de oportunidad, las funciones siguientes:

a)

Asesorar e informar a las entidades, a las personas usuarias de los servicios sociales y a las personas que las representan legalmente sobre sus derechos y deberes.

b)

Colaborar con los órganos y las entidades competentes en materia de servicios sociales de los diferentes ámbitos territoriales, mediante la elaboración de informes o la aportación de datos, con el fin de mejorar la regulación, la planificación o la gestión de los servicios sociales.

Artículo 102. Planificación y procedimiento de inspección.
1.

La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales a que se refiere esta ley se realizará preferentemente de acuerdo con la planificación que establezcan las administraciones competentes en materia de servicios sociales.

No obstante, las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales deben inspeccionarse periódicamente, y las actuaciones de inspección se inician de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2.

Los planes incluirán la coordinación y la colaboración entre las unidades de inspección de las diversas administraciones públicas de las Illes Balears.

3.

Las actuaciones de inspección se adecuarán al procedimiento y a las reglas de actuación que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 103. El personal de inspección.
1.

Ejerce la inspección personal funcionario debidamente acreditado, que ocupe puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que esté adscrito a órganos administrativos que tengan atribuida la competencia.

2.

El personal de inspección debe tener los conocimientos y la titulación adecuados para llevar a cabo de manera eficaz los cometidos que tiene asignados, en los términos que legal y reglamentariamente se determinen.

3.

Las funciones de inspección no pueden ser ejercidas por personas que gestionen o tengan intereses económicos en la entidad, los servicios o los establecimientos de servicios sociales que se inspeccionen, o sean propietarias de los mismos.

4.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de otras autoridades o de personal funcionario cuando sea preciso para desarrollar su actividad.

5.

El personal funcionario de los servicios de inspección llevará un documento acreditativo de su condición, que debe exhibir en el ejercicio de estas tareas.

6.

Las personas que sean titulares, responsables o gestores de entidades, de servicios o de establecimientos de servicios sociales tienen el deber de colaborar con el personal de inspección y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. En particular, están obligadas a facilitar el examen de los documentos, de los libros y de los datos estadísticos que sean preceptivos reglamentariamente, y también en el caso de que estos datos se traten informáticamente. También suministrarán toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 124 de la presente ley.

7.

Con el fin de garantizar los derechos de las personas usuarias, el personal de inspección está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales sujetos a las prescripciones de esta ley, y también para efectuar todo tipo de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal de inspección también puede acceder a todos los espacios de las entidades, los servicios o los establecimientos de servicios sociales, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o las personas que las representan legalmente y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 104. Deberes del personal de inspección.
1.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección observará el deber de respeto y consideración debido a las personas interesadas y al público en general, y tomará las medidas necesarias para proteger la intimidad de los mismos.

2.

El personal de inspección ejercerá sus funciones de manera que no se dificulte, más allá de lo que sea necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y los servicios inspeccionados.

3.

Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, lo comunicará al órgano competente y se estará a lo que dispone el artículo 123 de esta ley.

Artículo 105. Actas de la inspección.
1.

De cada actuación de inspección, y una vez efectuadas las comprobaciones y las investigaciones oportunas, se extenderá un acta en la que se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.

b)

La identificación de la persona que realiza la inspección.

c)

La identificación de la entidad, el servicio o el establecimiento de servicios sociales inspeccionado, y también de la persona ante quien se efectúa la inspección.

d)

La descripción de los hechos, las manifestaciones y las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de aquellos que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción. En este último caso, se indicarán las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.

e)

La documentación o los elementos de juicio que se incorporan al acta o que recoge el personal de inspección.

f)

La conformidad o disconformidad de la persona ante la cual se efectúa la inspección, respecto del contenido del acta.

2.

La inspección se efectuará, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad, el servicio o el establecimiento de servicios sociales inspeccionado, a quien se solicitará que firme el acta. Se dejará constancia de la negativa a firmar, y se entregará una copia del acta.

3.

No obstante lo que dispone el punto anterior, el personal de inspección actuante puede mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que tenga que firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con las personas usuarias y el personal de los establecimientos o servicios inspeccionados.

4.

Los hechos que directamente constate el personal de inspección, que se formalicen en un acta, con observancia de los requisitos establecidos en este artículo, se presumen ciertos y tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 106. Actas de advertencia.
1.

Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los cuales no puedan derivarse daños o perjuicios para las personas interesadas, el personal de inspección puede formular el asesoramiento o las advertencias necesarias.

2.

En este caso, se substituirá el acta a que se refiere el artículo 105 anterior por un acta de advertencia en la que se dejará constancia de lo siguiente:

a)

Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados.

b)

El asesoramiento o las advertencias formuladas.

c)

Las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias y el plazo en que se deben realizar.

Artículo 107. Requerimientos a las entidades públicas.
1.

Cuando el establecimiento o el servicio inspeccionado sea de titularidad pública, el personal de inspección actuante incluirá en el acta correspondiente un requerimiento formal de subsanación de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que confirmará el órgano competente de la Administración de las Illes Balears y se comunicará a la entidad pública titular del establecimiento o servicio en el plazo de quince días.

2.

No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las siguientes circunstancias:

a)

La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.

b)

La falta de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas para no atender el requerimiento.

c)

La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 108. Procedimiento.

El procedimiento sancionador que aplicarán los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este procedimiento se aplicará respetando los principios generales en materia sancionadora que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 109. Competencia.
1.

La competencia para imponer las sanciones que establece esta ley a las entidades corresponde, en el ámbito del Gobierno de las Illes Balears, a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, excepto en el supuesto de cierre definitivo del centro y sanción económica superior a trescientos mil euros, que corresponde al Consejo de Gobierno.

2.

Los consejos insulares determinarán reglamentariamente los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los servicios sociales.

3.

La competencia para imponer las sanciones que establece esta ley a las personas usuarias o beneficiarias de una prestación corresponde a la persona titular del órgano administrativo que ha concedido la prestación.

Artículo 110. Actuaciones previas.
1.

Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para iniciarlo puede ordenar la apertura de un periodo de información previa para aclarar los hechos, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento.

2.

La información previa puede tener carácter reservado y su duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado.

3.

No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de la inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la Administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el punto anterior. El procedimiento se iniciará mediante el acuerdo establecido en el artículo 112 de esta ley.

Artículo 111. Actuaciones en caso de riesgo inminente y medidas provisionales.
1.

Si en el transcurso de la inspección se aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias, el personal de inspección actuante propondrá al órgano competente que adopte las medidas cautelares o de precaución correspondientes, exigibles por razones de urgencia inaplazable.

2.

En cualquiera caso, el personal de inspección puede ordenar a las personas que sean titulares o responsables de establecimientos de servicios sociales que adopten las medidas provisionales que sean razonablemente imprescindibles para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas usuarias, que han de ser confirmadas o rectificadas por el órgano competente.

3.

El órgano competente para resolver puede adoptar en cualquier momento, mediante un acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales; para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción; y, en cualquier caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

4.

Las medidas de carácter provisional pueden consistir en la suspensión total o parcial de actividades; la clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones; la prestación de fianzas; o la suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.

5.

Las medidas provisionales se ajustarán, en cualquier caso, tanto en intensidad como en proporcionalidad, a las necesidades y los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

6.

Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, que debe dictarse en el plazo máximo de diez días, se dará audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días hábiles, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, lo cual tiene que ser apreciado motivadamente por el órgano competente. En este caso, se ratificará la medida cautelar adoptada, igualmente en el plazo de diez días, después de la audiencia a la persona interesada en el mismo plazo de cinco días, a contar desde que se ha adoptado la medida.

Artículo 112. Inicio del procedimiento.
1.

Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2.

El acuerdo de inicio se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a)

Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b)

Los hechos que motiven la incoación del procedimiento expuestos sucintamente, la calificación provisional de los hechos con indicación de la infracción o infracciones que se puedan haber cometido y las sanciones que les puedan corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c)

La persona que debe instruir y, si procede, la que debe ejercer de secretaria del procedimiento, con indicación expresa del régimen de recusación.

d)

El órgano competente para resolver el expediente y la norma que le atribuya la competencia, con indicación de la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos que establece el artículo 114 de esta ley.

e)

Las medidas de carácter provisional que haya aprobado y/o ratificado el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el procedimiento, de conformidad con el artículo anterior.

f)

Indicación del derecho a formular alegaciones y del derecho de audiencia en el procedimiento, y también los plazos para ejercerlo.

g)

Plazo máximo para resolver el procedimiento.

3.

El acuerdo de inicio se comunicará al órgano instructor, al cual se dará traslado de todas las actuaciones que haya al respecto, y se notificará a la persona denunciante, si procede, y a las personas interesadas, entendiendo en todo caso como tal a la persona presuntamente infractora.

4.

En la notificación se advertirá a las personas interesadas de que si no presentan alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento en el plazo previsto, este acuerdo puede ser considerado como propuesta de resolución, siempre que contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada.

Artículo 113. Alegaciones.
1.

Las personas interesadas disponen de un plazo de quince días para presentar las alegaciones, los documentos o las informaciones que consideren adecuados y, si procede, proponer prueba indicando los medios de los cuales se valdrán. En la notificación del inicio del procedimiento se indicará este plazo a las personas interesadas.

2.

Después de realizar la notificación a que hace referencia el punto anterior, el órgano instructor del procedimiento efectuará de oficio todas las actuaciones que sean necesarias para examinar los hechos y solicitará los datos y las informaciones que sean relevantes para determinar, si procede, la existencia de hechos constitutivos de infracción.

3.

Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, se modifica la determinación inicial de los hechos, su calificación, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificarán al presunto infractor en la propuesta de resolución.

Artículo 114. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.

Artículo 115. Prueba.
1.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para presentarlas, el órgano instructor puede establecer la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

2.

Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta de la persona presuntamente responsable todas las pruebas que sean adecuadas para determinar los hechos y las posibles responsabilidades, y sólo se pueden rechazar las que se declaren improcedentes porque no pueden alterar, dada su relación con los hechos, la resolución final a favor de la persona presuntamente responsable.

3.

Los hechos que constate el personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad y que se formalicen en un documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar la ciudadanía.

4.

Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes que propongan las personas interesadas interrumpen el plazo para resolver el procedimiento, desde que se soliciten y mientras se realicen, y se incorporan sus resultados al expediente.

5.

Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el elemento básico de la decisión que se tome en el procedimiento, porque se trata de una pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se incluirá en la propuesta de resolución.

Artículo 116. Propuesta de resolución y audiencia.
1.

Finalizada, si procede, la práctica de la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución. Se harán constar motivadamente los hechos, con especificación de los que se consideren probados y su calificación jurídica exacta; se determinará la infracción que, si procede, constituyen, la persona o las personas que sean responsables y la sanción que se propone imponer; y se pronunciará sobre las medidas provisionales que se hayan adoptado a lo largo del procedimiento o bien se propondrá la declaración de que no hay infracción o responsabilidad.

2.

La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, con indicación de que el expediente está a su disposición. La notificación se acompañará de una relación de los documentos que figuran en el expediente a fin de que las personas interesadas puedan obtener copias de los que estimen convenientes. Se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y para presentar los documentos y las informaciones que consideren pertinentes ante el órgano instructor del procedimiento.

3.

Excepto el supuesto que establece el artículo 112.4 de esta ley, se pueden prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas, si procede, por la persona interesada.

4.

La propuesta de resolución se trasladará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, las alegaciones y las informaciones que consten en el expediente.

Artículo 117. Actuaciones complementarias.
1.

Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver puede decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

2.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a las personas interesadas, las cuales disponen de un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Las actuaciones complementarias se practicarán dentro de un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento se suspenderá hasta que se acaben las actuaciones complementarias. No tienen la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

Artículo 118. Resolución.
1.

El órgano competente dictará la resolución una vez recibidos el expediente con la propuesta de resolución, los escritos de alegaciones y, en su caso, las actuaciones complementarias.

2.

La resolución debe ser motivada y decidirá todas las cuestiones que planteen las personas interesadas y todas aquellas derivadas del procedimiento.

3.

En la resolución no se pueden aceptar hechos diferentes de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, excepto los que resultan, en su caso, de aplicar lo que dispone el artículo anterior, independientemente de la diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste más gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al presunto infractor para que presente las alegaciones que considere oportunas, para lo que dispone de un plazo de quince días.

4.

Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos establecidos en la normativa básica, incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de las que constituyen los elementos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, si procede, la persona o las personas responsables, la infracción o las infracciones cometidas y la sanción o las sanciones que se imponen, o bien la declaración de que no hay infracción o responsabilidad, resolver sobre las medidas provisionales adoptadas, y los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente sean procedentes.

5.

La resolución es ejecutiva cuando adquiere firmeza en la vía administrativa.

6.

En la resolución se adoptarán, si procede, las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7.

La imposición de la sanción no excluye la indemnización eventual de daños y perjuicios que pueda corresponder a la persona o las personas sancionadas.

Artículo 119. Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.
1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la que se incoa el expediente.

2.

El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del órgano instructor, puede aprobar, mediante una resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable, que no exceda de la mitad de lo establecido inicialmente.

Artículo 120. Procedimiento simplificado.
1.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto en que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2.

La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se especificará el carácter simplificado del procedimiento y se comunicará al órgano instructor correspondiente y, simultáneamente, se notificará a la persona interesada.

3.

Dentro del plazo de quince días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y las personas interesadas efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, y aportarán las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen convenientes y, si procede, la proposición y práctica de la prueba.

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