Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación
La financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña responde con criterios de suficiencia a lo establecido en los presupuestos de la Generalidad, y se basa en el modelo de concierto educativo.
El Gobierno, de acuerdo con las disposiciones del título XII, puede declarar el interés público de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial.
Artículo 43. Principios ordenadores de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.
La prestación del Servicio de Educación de Cataluña se ordena de acuerdo con:
Los principios establecidos en el título preliminar.
El principio de la gratuidad de las plazas escolares propias de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas por la presente ley.
El principio de acceso de los alumnos en condiciones de igualdad.
El principio de coeducación mediante la escolarización mixta, que debe ser objeto de atención preferente.
El principio de responsabilización de todos los centros en la escolarización equilibrada de los alumnos, especialmente de aquellos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.
El Gobierno debe garantizar que la prestación del Servicio de Educación de Cataluña llegue a ser un referente de calidad en el proceso de consecución de la equidad y la excelencia.
Artículo 44. Programación de la oferta educativa.
Corresponde al Departamento aprobar la programación de la oferta educativa.
La programación de la oferta educativa tiene por objeto establecer, con carácter territorial, las necesidades de escolarización que debe satisfacer el Servicio de Educación de Cataluña para garantizar el derecho a la educación de todos, armonizándolo con los derechos individuales de los alumnos y de las madres, los padres o los tutores. Esta programación debe garantizar la calidad de la educación y una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que propicie la cohesión social.
Corresponde al Gobierno determinar los criterios de programación y el procedimiento, que debe establecer la participación y consulta de los entes locales, de los sectores educativos y de los titulares de los centros concertados, y, si procede, de los sectores productivos. Al establecer los criterios de programación, debe tomarse en consideración su periodicidad, el mapa escolar y la articulación del territorio en zonas educativas y sus necesidades de escolarización.
El Departamento, en el marco de la programación educativa, debe determinar periódicamente la oferta de plazas escolares teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y centros privados concertados. A partir de esta programación, corresponde al Departamento establecer nuevas plazas escolares del Servicio de Educación de Cataluña, de acuerdo con los criterios fijados por el presente artículo y, en cualquier caso, teniendo en cuenta las disposiciones presupuestarias.
La programación de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial debe realizarse, en cuanto corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo.
Corresponde al Gobierno establecer las condiciones mediante las cuales un centro privado de enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con la programación educativa y de acuerdo con la voluntad del titular o la titular, puede recibir financiación de la Generalidad.
Artículo 45. Incorporación de centros y plazas escolares a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.
El Gobierno, en el marco de la programación de la oferta educativa, crea centros públicos de titularidad de la Generalidad, modifica su composición y, si procede, los suprime. Corresponde a los entes locales ofrecer terrenos suficientes y adecuados para la construcción de estos centros. Asimismo, mediante convenios con los entes locales, se crean, se modifican y se suprimen centros públicos de los que sea titular un ente local.
En el marco de la programación educativa, de acuerdo con el artículo 21.3 del Estatuto, los centros privados que ofrecen enseñanzas obligatorias y satisfacen necesidades de escolarización pueden vincularse, si procede, a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante el acceso al concierto educativo, con las condiciones y los requisitos establecidos legalmente. El cumplimiento de los requisitos que han dado lugar al concierto educativo debe mantenerse durante toda la vigencia del concierto.
La integración de centros en la red de titularidad de la Generalidad debe realizarse mediante ley.
CAPÍTULO II. Escolarización y garantías de gratuidad
Artículo 46. Regulación y supervisión del proceso de acceso a plazas escolares.
El Gobierno regula el proceso de acceso a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, en el cual deben participar la comunidad educativa y los entes locales, y determina los criterios de prioridad. Este proceso se rige por los principios de equidad, inclusión educativa, fomento de la cohesión social y respeto al derecho a la elección de centro dentro de la oferta educativa disponible en cada momento.
Sin perjuicio de las funciones de garantía del proceso y de participación que corresponden por ley al consejo escolar de cada centro y, en su caso, a la titularidad del centro, la regulación del procedimiento de admisión de los alumnos debe establecer, para cada zona educativa, siempre y cuando sea preciso, la creación de una comisión de garantías de admisión, que debe tener las siguientes funciones:
Velar por el cumplimiento de la legalidad en los procesos de admisión y, especialmente, garantizar la correcta aplicación de los criterios de prioridad.
Garantizar la adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros.
Cumplir todas las demás que le atribuya la Administración educativa.
El Gobierno debe regular la composición de la comisión de garantías de admisión, que debe ser presidida por un representante o una representante de la Administración educativa y que necesariamente debe contar con la participación de los ayuntamientos afectados, de las familias, de las direcciones de los centros públicos y de la representación de los centros privados concertados.
Siempre que sea posible y las características territoriales de las zonas lo permitan, la Administración educativa y la Administración local pueden acordar la creación de una oficina municipal de escolarización. Este órgano debe gestionar la información, el acompañamiento y la tramitación de solicitudes, y debe formular la propuesta de áreas de influencia, acoger las comisiones de garantías de admisión y cumplir las otras funciones que pueda determinar el Gobierno.
Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, para ejercer sus funciones, deben facilitar a la comisión de garantías de admisión la información de que dispongan sobre solicitudes de admisión y la que les sea requerida por este órgano, de acuerdo con lo que se determine por reglamento. De la misma forma, la comisión debe facilitar a cada centro la información de que disponga, de acuerdo con los criterios de publicidad y transparencia que deben regir el procedimiento de admisión en todo momento.
Artículo 47. Criterios de prioridad en el acceso.
En el caso de que la demanda de plazas escolares para las enseñanzas sostenidas con fondos públicos sea superior a las plazas disponibles en el centro, deben aplicarse, respecto al alumno o alumna a que se refiere la solicitud, los siguientes criterios de prioridad, que no tienen carácter excluyente:
Si tiene hermanos que estén matriculados en el centro, o el hecho de que el padre o la madre o el tutor o tutora legal trabajen en el mismo.
La proximidad del domicilio habitual o el puesto de trabajo del padre o la madre o el tutor o tutora legal.
Las rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para calcularlas se aplican a las familias numerosas.
Si tiene discapacidad, o si tienen su padre, su madre o algún hermano o hermana.
Para admitir alumnos en etapas postobligatorias deben aplicarse los siguientes criterios de prioridad:
Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado 1, debe considerarse el expediente académico de los alumnos.
Para las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, si no existen suficientes plazas, debe considerarse exclusivamente el expediente académico de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro centro distinto.
Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tienen prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine, debiendo aplicarse este mismo trato a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
El Gobierno puede establecer criterios específicos en la admisión a otras enseñanzas distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2.
Para resolver situaciones de empate, los centros deben aplicar los criterios complementarios que establezca el Gobierno.
En los procesos de admisión de los alumnos en un centro, deben tener prioridad los alumnos que quieran cursar el primer curso de una etapa obligatoria y procedan de otro centro que imparta hasta la etapa obligatoria inmediatamente anterior a la que quieren iniciar y esté adscrito al primero en los términos establecidos en la presente ley. Para estos alumnos, y respetando siempre la libre opción de la familia, el proceso de admisión se reduce a los trámites estrictamente necesarios para el correcto control administrativo. Esto mismo es de aplicación en la admisión a las enseñanzas de bachillerato, en los centros públicos y en los centros de titularidad privada que las tengan concertadas.
En los procedimientos de admisión de los alumnos en las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil sostenidas con fondos públicos, los ayuntamientos pueden establecer otros criterios generales de prioridad, además de los establecidos en el apartado 1. En ningún caso este procedimiento implica el derecho de acceso respecto a las enseñanzas posteriores.
Los criterios de prioridad nunca pueden suponer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal del alumno o alumna o de su familia.
Artículo 48. Corresponsabilización de todos los centros en la escolarización de alumnos.
Los centros del Servicio de Educación de Cataluña deben participar en la adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades educativas específicas y deben comprometerse a fomentar la práctica de la inclusión pedagógica. A tales efectos, la Administración educativa debe establecer territorialmente la proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas que pueden ser escolarizados en cada centro en el acceso a los niveles iniciales de cada etapa y, si procede, la reserva de plazas escolares que, como mínimo, es preciso destinarles. Esta reserva puede mantenerse hasta el final del período de preinscripción y matrícula, que no puede sobrepasar el inicio de curso.
Para atender necesidades de escolarización derivadas de la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, considerándose también como tales las que se derivan de la incorporación tardía, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por reglamento, el Departamento puede autorizar, de forma excepcional y motivada, una reducción y, exclusivamente para atender necesidades inmediatas de escolarización de alumnos de incorporación tardía, un incremento de hasta el 10% del número de plazas escolares por grupo.
La Administración educativa debe garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo cual incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y los centros privados concertados.
La Administración educativa debe adoptar las medidas de escolarización establecidas en los apartados 1, 2 y 3 atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas de las respectivas áreas de influencia.
La Administración educativa aporta recursos adicionales a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña en función de las características socioeconómicas de la zona, la tipología de las familias de los alumnos que atiende el centro y los contenidos del acuerdo de corresponsabilidad que se firme, según especifica el artículo 92. Estos recursos adicionales, que deben permitir a los centros una programación plurianual, se articulan mediante contratos-programa.
Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña están obligados a mantener escolarizados a sus alumnos hasta el final de las etapas obligatorias que imparten, salvo cambio de centro por voluntad de la familia o por aplicación de resolución sancionadora de carácter disciplinario.
Artículo 49. Proceso de admisión de alumnos
El Departamento debe fijar, con la participación de la administración local a que se refiere el artículo 159.3.a).segundo, los plazos, instrumentos y procedimientos del proceso anual de admisión de los alumnos, que debe comprender un período de preinscripción y un período de matriculación, y los procedimientos que es preciso seguir para la escolarización de los alumnos de incorporación tardía.
Las solicitudes de admisión de los alumnos en el período ordinario de preinscripción pueden presentarse para que las gestione al centro educativo en el que las familias quieran escolarizar a sus hijos, o bien a la comisión de garantías de admisión o a la oficina municipal de escolarización, que a tales efectos deben remitirlas al centro solicitado en primera opción.
Si la solicitud de admisión se presenta en el centro fuera del período ordinario y no existen plazas vacantes, éste debe remitirla a la comisión de garantías de admisión, o, si procede, a la oficina municipal de escolarización, debiendo éstas ofrecer plaza escolar a los alumnos, en el marco de la disponibilidad de plazas y las preferencias de centro explicitadas por las familias en la correspondiente solicitud y de la adecuada distribución de los alumnos.
Si la solicitud de admisión se presenta en el centro fuera del período ordinario y existen vacantes, la solicitud debe admitirse de acuerdo con las disposiciones que se establezcan por reglamento en aplicación del artículo 48.1 y respetando el orden de las solicitudes baremadas no atendidas previamente.
Artículo 50. Garantías de gratuidad.
La Administración educativa debe asegurar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas.
En la escolarización de alumnos en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas, los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña se atienen a su carácter gratuito. No puede imponerse la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni puede vincularse la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas de las familias.
El Departamento debe regular las actividades complementarias y los servicios escolares, debiendo garantizar su carácter no lucrativo en los términos establecidos en la regulación orgánica y la voluntariedad de la participación de los alumnos. Asimismo, debe regular el establecimiento de ayudas para acceder a dichas actividades y servicios en situaciones sociales o económicas desfavorecidas, teniendo en cuenta los acuerdos de corresponsabilidad a que se refiere el artículo 48.5.
La Administración educativa vela por el cumplimiento de las obligaciones que contraen los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña y de las normas reguladoras del procedimiento de admisión. Puede reclamarse asimismo la colaboración de otras administraciones para contrastar la veracidad de los datos aportados en los procesos de admisión.
TÍTULO V. Ordenación de las enseñanzas
CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
Artículo 51. Organización de la enseñanza.
De acuerdo con el ordenamiento, el sistema educativo comprende las siguientes enseñanzas:
Educación infantil.
Educación primaria.
Educación secundaria obligatoria.
Bachillerato.
Formación profesional.
Enseñanza de idiomas.
Enseñanzas artísticas.
Enseñanzas deportivas.
Educación de adultos.
Artículo 52. Currículo.
(Anulado).
El currículo se orienta, entre otras finalidades, a la consecución de los siguientes objetivos:
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen.
Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable.
Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y lingüísticas del país, así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades.
Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes.
Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas.
Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos.
Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática.
Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales.
Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías.
Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
Artículo 53. Competencia para determinar el currículo.
En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno debe determinar el currículo, en lo que concierne a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 en relación con la autonomía pedagógica de los centros.
La adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en el proyecto educativo de cada centro es objeto de evaluación, en los términos que determina el título XI, con la finalidad de valorar la consecución por los alumnos de las competencias definidas para cada una de las etapas educativas.
El Gobierno, para determinar los currículos, debe tomar en consideración los informes de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.
El Gobierno debe determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad.
Artículo 54. Calendario escolar y jornada escolar.
Corresponde al Departamento fijar el calendario escolar para las enseñanzas obligatorias y postobligatorias, que debe comprender entre ciento setenta y cinco y ciento setenta y ocho días lectivos por curso, así como determinar los períodos lectivos y los períodos de vacaciones.
A efectos de lo que se dispone en la presente ley, se entiende por horario lectivo las horas destinadas al desarrollo del currículo establecido para cada etapa o nivel de enseñanza.
El horario lectivo para cada curso es de entre ochocientas setenta y cinco y ochocientas noventa horas para el segundo ciclo de educación infantil y para la educación primaria y de mil cincuenta horas para la educación secundaria obligatoria. Para el resto de enseñanzas reguladas por la presente ley, la norma reglamentaria que concrete los aspectos curriculares de las mismas debe determinar el número de horas lectivas.
En el segundo ciclo de la educación infantil y en la educación primaria, el horario escolar de los alumnos puede sobrepasar el horario lectivo, hasta un total de mil cincuenta horas cada curso. En el resto de etapas, el horario escolar, que contiene en cualquier caso el horario lectivo, puede concretarse en función de la programación anual del centro.
En el segundo ciclo de educación infantil y en las enseñanzas obligatorias, el horario escolar comprende normalmente horario de mañana y tarde.
Artículo 55. Educación no presencial.
El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial.
Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación para el empleo y la formación permanente. También pueden impartirse en dicha modalidad, excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y las demás enseñanzas que, en determinadas circunstancias, establezca el Departamento.
La oferta educativa no presencial debe caracterizarse por la variedad, la apertura y la flexibilidad para alcanzar, especialmente, la extensión de la accesibilidad de esta formación, la simultaneidad con otras enseñanzas y la complementariedad con otras acciones y estrategias formativas, así como la compatibilidad con el trabajo.
Sin perjuicio de las modalidades de formación semipresencial y no presencial que puedan implantarse en los centros públicos ordinarios, la Administración educativa debe organizar a través de un centro singular la impartición específica de las enseñanzas en la modalidad de educación no presencial.
El profesorado que imparte enseñanzas en la modalidad de educación no presencial debe poseer la titulación requerida para cada etapa educativa y debe acreditar la capacitación para ejercer la docencia utilizando medios telemáticos y los otros recursos propios de la educación no presencial.
El Departamento puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas postobligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial.
El Departamento debe crear y regular un registro en el que consten los datos de los alumnos que se acogen a la modalidad de educación no presencial en enseñanzas de educación básica.
CAPÍTULO II. Enseñanzas de régimen general
Artículo 56. Educación infantil.
La educación infantil tiene como objetivo el desarrollo global de las capacidades de los niños durante los primeros años de vida, al inicio del proceso de aprendizaje, y debe prevenir y compensar los efectos discriminadores de las desigualdades de origen social, económico o cultural.
La etapa de educación infantil consta de dos ciclos: el primero, primera infancia, comprende entre los cero y los tres años de edad; el segundo, primera enseñanza, comprende entre los tres y los seis años de edad.
Durante la educación infantil debe asegurarse la detección precoz de las necesidades educativas específicas y de las manifestaciones evolutivas que puedan indicar un riesgo de trastorno de los alumnos, que deben recibir una atención ajustada a sus características singulares.
Durante la educación infantil, debe mantenerse una estrecha cooperación entre los centros y las familias, que son el primer referente afectivo de los niños y tienen la responsabilidad primordial de su educación. Asimismo, y como primera enseñanza, debe garantizarse la coherencia entre la acción educativa del segundo ciclo de la educación infantil y los primeros años de la educación primaria.
En el primer ciclo de la educación infantil deben adoptarse medidas de flexibilidad que permitan adaptarse a las necesidades de los niños y de las familias y han de poder adoptarse varios modelos de organización, funcionamiento y asesoramiento que permitan conciliar con la vida laboral la responsabilidad primordial de las familias en la crianza y educación de sus hijos. El currículo del primer ciclo de la educación infantil debe centrarse en los contenidos educativos relacionados con el desarrollo del movimiento, el control corporal, las primeras manifestaciones de la comunicación y el lenguaje, las pautas elementales de convivencia y relación social y la descubierta del entorno próximo de los niños.
El Gobierno debe determinar el currículo del segundo ciclo de la educación infantil de forma que permita al centro educativo un amplio margen de autonomía pedagógica para posibilitar que la primera enseñanza esté de acuerdo con el proyecto educativo del centro y se adapte al entorno. El currículo debe ayudar a los alumnos a desarrollar las capacidades que les permitan identificarse como personas con seguridad y bienestar emocional, vivir relaciones afectivas consigo mismos y con los otros, conocer e interpretar el entorno, desarrollar habilidades de comunicación, expresión y comprensión a través de los lenguajes, adquirir instrumentos de aprendizaje y desarrollar progresivamente la autonomía personal, y realizar asimismo una primera aproximación a una lengua extranjera.
El Gobierno debe definir los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, debe establecer las características de los centros que imparten este ciclo y debe determinar, de acuerdo con los ayuntamientos, los requisitos exigibles a las instalaciones de los centros y la capacitación que debe acreditar el personal educador que trabaje en ellos.
La evaluación del desarrollo personal y del aprendizaje durante la educación infantil debe ser continua y global, debe verificar el grado de consecución de los objetivos educativos y debe facilitar la adaptación de la ayuda pedagógica a las características individuales de cada niño o niña.
Para impulsar y facilitar la cooperación entre los centros y las familias a que se refiere el apartado 4 y garantizar la corresponsabilización de las familias en la educación de los niños, los centros deben facilitar suficiente información a las familias sobre la evolución educativa de sus hijos y sobre la pertinente evaluación de la eventual consecución de los objetivos educativos.
Artículo 57. Educación básica.
La educación básica consta de dos etapas:
La educación primaria.
La educación secundaria obligatoria.
La educación básica debe guardar coherencia con la educación infantil y con la educación postobligatoria y debe garantizar la coordinación entre las etapas que la componen para facilitar la continuidad del proceso educativo y asegurar a los alumnos una transición adecuada entre una y otra etapa.
En el marco de los objetivos establecidos en el artículo 52.2, los currículos de la educación básica deben orientarse a la adquisición de las competencias básicas, que deben contribuir al desarrollo personal de los alumnos y a la práctica de la ciudadanía activa, y deben incorporar de forma generalizada las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje.
Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 11 y 17, la enseñanza del catalán, del occitano, del castellano y de las lenguas extranjeras debe recibir atención especial durante la educación básica. Al finalizar esta etapa, los alumnos han de haber alcanzado una sólida competencia comunicativa, de forma que puedan utilizar normalmente y con corrección las lenguas oficiales y puedan comprender y emitir mensajes orales y escritos en las lenguas extranjeras que el centro haya determinado en el proyecto educativo.
Los centros que imparten la educación básica deben adoptar las medidas pertinentes para atender la diversidad del alumnado y para proseguir la tarea de detección y prevención de las dificultades en el aprendizaje iniciada en la educación infantil.
Corresponde al Departamento, en un contexto de organización flexible de las enseñanzas de educación básica, establecer los criterios que deben regir la atención a la diversidad a que se refiere el apartado 5 y orientar a los centros para la aplicación de las correspondientes medidas organizativas y curriculares. Igualmente, corresponde al Departamento establecer los criterios a que deben ajustarse las medidas que adopten los centros para atender a los alumnos con necesidades educativas específicas y para atender a los alumnos con altas capacidades.
La acción tutorial en la educación básica, que comporta el seguimiento individual y colectivo de los alumnos, debe contribuir al desarrollo de su personalidad y debe prestarles orientación de carácter personal, académico y, si procede, profesional que les ayude a alcanzar la madurez personal y la integración social. Para facilitar a las familias el ejercicio del derecho y el deber de participar y de implicarse en el proceso educativo de sus hijos, los centros deben establecer procedimientos de relación y cooperación con las familias y deben facilitarles información sobre la evolución escolar y personal de sus hijos.
Artículo 58. Educación primaria.
(Anulado).
La etapa de educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que, de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo, les permita:
al d) (Anulados).
Conocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña que les faciliten el arraigo.
(Anulado).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad salvo el apartado 2.e) por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
Artículo 59. Educación secundaria obligatoria.
1 a 3. (Anulados).
La ordenación de la educación secundaria obligatoria debe establecer programas de diversificación curricular orientados a la consecución de la titulación. Estos programas pueden comprender actividades regulares fuera de los centros, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, y deben llevarse a cabo con las medidas de garantía que se determinen por reglamento.
La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación de los alumnos en su proceso educativo.
En la educación secundaria obligatoria, debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita a los alumnos conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias.
(Anulado).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y 7 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
Artículo 60. Programas de cualificación profesional inicial.
Los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivo favorecer la inserción educativa y laboral de los alumnos que los cursan, proporcionarles las competencias propias de los perfiles profesionales correspondientes al nivel 1 de cualificación profesional y, complementariamente, ofrecerles opciones de proseguir la formación académica mediante la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.
El Departamento debe programar una oferta suficiente y territorialmente equilibrada de programas de cualificación profesional inicial.
En la elaboración de los programas de cualificación profesional inicial deben tenerse en cuenta los módulos formativos asociados a unidades de competencia, las necesidades de formación básica de los alumnos y las demandas de cualificaciones de los sectores económicos.
Los programas de cualificación profesional inicial pueden llevarse a cabo en centros educativos, en espacios dependientes de los entes locales y en entornos laborales, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
Deben organizarse programas específicos de cualificación profesional inicial orientados a resolver las necesidades de cualificación y de inserción laboral de los alumnos recién llegados y de los alumnos con discapacidades que lo precisen.
Artículo 61. Bachillerato.
1 a 3. (Anulados).
El Departamento puede facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los distintos ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los distintos estudios postobligatorios, y debe estimular a los centros que imparten enseñanzas de bachillerato para que definan itinerarios que orienten y preparen a los alumnos para el acceso a las distintas enseñanzas posteriores. El Departamento debe, asimismo, programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral.
Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben realizar las pertinentes adaptaciones y facilitar las necesarias ayudas técnicas para que los alumnos con trastornos de aprendizaje y los alumnos con discapacidades puedan cursar el bachillerato, y deben aplicar también medidas específicas para los alumnos con altas capacidades. El Departamento debe regular estas medidas y debe impulsar su aplicación.
La acción tutorial en el bachillerato debe reforzar la orientación de carácter personal, académico y profesional prestada a los alumnos; con este objetivo, el Departamento debe establecer mecanismos de coordinación entre los centros que imparten bachillerato, los centros que imparten formación profesional de grado superior y las universidades.
El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para facilitar que durante el bachillerato se impartan en lengua extranjera materias no lingüísticas y para garantizar que los alumnos de todos los centros hayan alcanzado un buen nivel de expresión en público en varias lenguas.
La evaluación de los alumnos de bachillerato debe ser continua y la calificación debe ser diferenciada según las materias del currículo, entre las cuales debe incluirse una investigación realizada por el alumno o alumna. En la evaluación final, debe valorarse el progreso de cada alumno o alumna a partir de los datos de evaluación de cada período del curso y de las recuperaciones, en su caso, y decidir sobre el paso de curso o sobre la acreditación final, según corresponda.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y el segundo inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y el segundo inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
Artículo 62. Formación profesional.
La formación profesional, que tiene como finalidades la adquisición de la cualificación profesional y la mejora de esta cualificación a lo largo de la vida, así como la actualización permanente de los conocimientos de los trabajadores para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico y de la cohesión social y territorial, comprende las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial, que se integra en el sistema educativo, y la formación para el empleo, siendo sólo objeto de regulación en el marco de la presente ley la formación profesional inicial.
La formación profesional reglada comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular. Los ciclos formativos son de grado medio y de grado superior y constituyen, respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado medio reciben el título de técnico o técnica. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado superior reciben el título de técnico superior o técnica superior.
El Gobierno, con la participación de los sectores afectados, entre los cuales figuran los agentes sociales y económicos y las administraciones locales, debe programar una oferta de estudios de formación profesional inicial integrada en el sistema educativo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 44. La programación debe responder a una visión global, adaptada a las necesidades del territorio y del mercado de trabajo, y debe tener en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional vigentes en Cataluña. El Departamento, en virtud del artículo 6.5, debe establecer medidas para evitar la discriminación por razones socioeconómicas en el acceso a los estudios de formación profesional inicial. Asimismo, deben establecerse medidas para que los sectores económicos ofrezcan suficientes plazas y de suficiente calidad para las prácticas de los alumnos que cursan la formación profesional inicial o los otros estudios que eventualmente, de acuerdo con la presente ley, las precisen.
Para facilitar la correspondencia entre los distintos subsistemas de la formación profesional, los títulos de formación profesional inicial deben tener una estructura modular, integrada por unidades de competencia y por módulos profesionales, constituidos como unidades de formación.
Los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras deben articularse de forma que permitan la progresión desde los programas de cualificación profesional inicial hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo.
Los currículos de las enseñanzas de formación profesional inicial deben atender a la innovación, las necesidades educativas de los sectores económicos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes. El módulo de formación en centros de trabajo debe formar parte del currículo de los niveles formativos.
Corresponde a la administración competente determinar las condiciones formativas que deben cumplir los centros de trabajo para acoger a alumnos en prácticas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, en cuya determinación deben participar los departamentos con competencias sobre dichos centros.
Corresponde al Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, establecer el currículo correspondiente a las distintas titulaciones que integran la oferta de formación profesional inicial y determinar los mecanismos de colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales, con las universidades y con las empresas. El Gobierno también puede proponer convenios de reconocimiento y de convalidación de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4.
El Departamento debe facilitar itinerarios de formación profesional inicial adaptados a los diferentes ritmos y posibilidades de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios que permita las adaptaciones y medidas necesarias para hacer efectivo el principio de inclusión, y debe programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral.
El Departamento, para programar las enseñanzas de formación profesional inicial, debe coordinarse en especial con el departamento competente en materia de trabajo, con la finalidad de garantizar la integridad de la oferta formativa.
Las enseñanzas de formación profesional inicial pueden impartirse en los centros a los que se refiere el artículo 72.2.
El Gobierno debe garantizar la coordinación de la ordenación de las enseñanzas universitarias con la formación profesional superior y debe aprobar mecanismos de convalidación y de reconocimiento de créditos.
Artículo 63. Alternancia entre formación y trabajo.
El Gobierno, para favorecer la inserción laboral y la cualificación profesional, debe establecer ofertas formativas con organización y modalidades horarias compatibles con el trabajo y la actividad laboral y debe regular el procedimiento para el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales y las acciones formativas mediante prácticas en las empresas.
Las ofertas formativas a las que se refiere el apartado 1 deben permitir completar las enseñanzas obligatorias.
Para las personas que han completado la enseñanza obligatoria, las ofertas formativas deben referirse a los contenidos teóricos de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, a otros contenidos que puede establecer el departamento competente en materia de trabajo y a los contenidos de las enseñanzas de formación profesional de grado medio.
El Departamento debe facilitar a los alumnos que se acojan a las ofertas formativas a las que se refiere el apartado 1 la información y la orientación profesional necesarias, y debe planificar, organizar y desarrollar las correspondientes acciones formativas. A tal fin, debe establecer procedimientos de colaboración con el departamento competente en materia de trabajo, pudiendo establecer también mecanismos de colaboración con las administraciones locales y con los agentes sociales y económicos.
Para favorecer la transición al trabajo y a la vida adulta, el Departamento debe impulsar la inclusión de los contenidos curriculares pertinentes en los planes de estudios y debe desarrollar programas y acciones específicos de inserción laboral, con especial énfasis en las competencias profesionales y en la cultura del trabajo y de la iniciativa emprendedora. En cualquier caso, las acciones de inserción deben coordinarse con el departamento competente en materia de trabajo.
CAPÍTULO III. Enseñanzas de régimen especial
Sección primera. Enseñanzas de idiomas
Artículo 64. Enseñanzas de idiomas.
Las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad capacitar a los alumnos para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.
Las enseñanzas de idiomas pueden ser regladas o no regladas. Las enseñanzas regladas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.
Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros públicos delegados, que a tal efecto dependen de aquéllas. Las enseñanzas regladas de idiomas correspondientes al nivel básico pueden impartirse también en centros privados autorizados, sin perjuicio de lo que se determine por reglamento en relación con la obtención de los correspondientes certificados homologados.
Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.
La Administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.
Sección segunda. Enseñanzas artísticas
Artículo 65. Regulación de las enseñanzas artísticas.
1 a 3. (Anulados).
Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas artísticas, centros especializados, centros superiores y otros centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, así como en centros educativos integrados, que permiten a los alumnos cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
La ordenación de las enseñanzas artísticas debe fomentar las conexiones con las otras enseñanzas artísticas afines y con las enseñanzas de régimen general.
En la programación de la oferta de enseñanzas artísticas deben definirse mecanismos compensatorios para las zonas con menor densidad de población.
La Administración educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Cataluña y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento. A tales efectos, el Gobierno puede crear centros públicos superiores de artes que impartan las enseñanzas en más de una sede y puede exigir requisitos específicos al profesorado de las enseñanzas artísticas superiores como consecuencia de la inserción de estas enseñanzas en el Espacio Europeo de Educación Superior.
La Administración educativa ejerce las funciones específicamente relacionadas con las enseñanzas artísticas superiores, incluidas las que se derivan del apartado 7, a través del Instituto Superior de las Artes, sin perjuicio de la función superior de supervisión que corresponde al consejero o consejera titular del Departamento y de las funciones que corresponden al Gobierno.
El Departamento, en relación con las enseñanzas artísticas regladas, debe establecer procedimientos de coordinación entre las escuelas de música y danza, los centros educativos integrados, los conservatorios y los centros superiores que garanticen el establecimiento de itinerarios profesionalizadores para los alumnos con más capacidad, y debe supervisar su aplicación, bien directamente, bien, si procede, a través del Instituto Superior de las Artes.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2 y 3 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
Artículo 66. Instituto Superior de las Artes.
Se crea el Instituto Superior de las Artes para que ejerza las atribuciones específicas a las que se refiere el artículo 65.8, con carácter de organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y los medios económicos, personales y materiales adecuados, y se adscribe al Departamento, sin perjuicio de la supervisión superior que corresponda al titular o la titular del mismo.
El Instituto Superior de las Artes debe disponer de unos estatutos específicos, que debe aprobar el Gobierno y que deben pasar a formar parte del ordenamiento jurídico del sistema educativo en Cataluña. Para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Instituto, los estatutos deben establecer, como órganos de gobierno, una presidencia, asignada a un alto cargo del Departamento, y un consejo de gobierno, en el que deben integrarse las instituciones públicas titulares de los centros superiores y representantes de las direcciones de los centros. Un miembro del consejo de gobierno debe tener a su cargo la máxima responsabilidad ejecutiva del Instituto.
Las funciones del Instituto Superior de las Artes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.8, son:
Proponer al consejero o consejera del Departamento la regulación curricular de las enseñanzas superiores de artes y formular las propuestas que sean pertinentes para garantizar la adecuación y actualización del currículo del resto de enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador.
Establecer y mantener la coordinación con la administración universitaria y con las universidades de Cataluña para formular y aplicar la oferta educativa que corresponda.
Impulsar en los centros superiores las actividades de investigación y creación en el ámbito propio de las artes y en relación con el mejor aprendizaje de las enseñanzas artísticas.
Proponer al consejero o consejera del Departamento una regulación específica de requisitos adicionales o perfil propio, de experiencia o de titulación, para acceder a los puestos de trabajo docentes que tienen el encargo de impartir enseñanzas superiores de artes y, si procede, a los puestos de trabajo que tengan el encargo de la docencia en las enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador, y supervisar la aplicación de estos requisitos en los distintos procedimientos de provisión de plazas propias de la regulación derivada de la naturaleza jurídica de la titularidad de cada centro.
Proponer la regulación necesaria para garantizar la movilidad entre centros de los alumnos que cursan enseñanzas superiores de artes de la misma tipología y garantizar su aplicación.
Impulsar, en los términos establecidos en la presente ley y en ejercicio de las distintas funciones que corresponden al Instituto en cada caso, la autonomía de gestión de los centros adscritos al Instituto.
Velar para que cada grupo de centros que imparten enseñanzas de la misma tipología dispongan, en el marco proporcionado por el Instituto, de elementos homologables en materia de organización y proyecto educativo, de una oferta curricular coordinada y de unas relaciones externas que les identifiquen como centros vinculados al Instituto.
Participar, en nombre del Departamento y con carácter no exclusivo, en las juntas de patronatos, fundaciones y demás órganos equivalentes que rigen la titularidad de centros superiores en los que la Generalidad esté representada a través del Departamento.
Cualesquiera otras que se le atribuyan en el desarrollo reglamentario del ordenamiento de las enseñanzas artísticas superiores o que establezcan los estatutos aprobados por el Gobierno, entre las que debe constar la delimitación de las funciones que, en materia de recursos económicos, corresponden al Instituto en relación con los centros que tenga adscritos.
El presupuesto del Instituto Superior de las Artes debe incluirse en los presupuestos de la Generalidad, de acuerdo con las previsiones generales para los presupuestos de los organismos autónomos adscritos a un departamento. La tesorería del Instituto debe someterse al régimen de intervención y contabilidad pública propio de estos organismos autónomos.
Son recursos del Instituto Superior de las Artes:
Los recursos consignados como tales en los presupuestos anuales de la Generalidad.
Los recursos procedentes de su actividad.
Las subvenciones, los legados y las aportaciones voluntarias que reciba.
Los créditos que eventualmente se le transfieran vinculados a la prestación de servicios que corresponden a otras administraciones públicas o entidades.
El Instituto Superior de las Artes y la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación deben colaborar para la consecución de las finalidades propias del Instituto en materia de calidad de las enseñanzas artísticas superiores.
Artículo 67. Consejo Asesor de las Enseñanzas Artísticas.
Se crea el Consejo Asesor de las Enseñanzas Artísticas, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento del Instituto Superior de las Artes.
Corresponde al Gobierno establecer la composición y las funciones del Consejo Asesor de las Enseñanzas Artísticas, sin perjuicio de las funciones que atribuye al Consejo Escolar de Cataluña el artículo 171.2.
Sección tercera. Enseñanzas deportivas
Artículo 68. Regulación de las enseñanzas deportivas.
(Anulado).
(Anulado).
El Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso, y debe determinar los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados.
El Departamento debe programar y desplegar la oferta formativa de las enseñanzas deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con colaboración de las entidades deportivas.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
CAPÍTULO IV. Educación de adultos
Artículo 69. Objeto y ámbito de la educación de adultos.
La educación de adultos tiene como finalidad, en los términos que determina la ley específica que la regula, hacer efectivo el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida, con los siguientes objetivos específicos:
Formar a los alumnos en las enseñanzas obligatorias, con las metodologías adecuadas a su edad.
Preparar a los alumnos para el acceso a las etapas del sistema educativo de régimen general y, si procede, de régimen especial.
Posibilitar a todas las personas el desarrollo de su proyecto personal y profesional y facilitarles la participación social.
Informar y orientar a las personas sobre las acciones formativas más adecuadas a sus intereses y posibilidades.
Validar las competencias adquiridas por otras vías formativas.
Los programas de educación de adultos y las correspondientes acciones formativas deben incluir, al menos, los ámbitos siguientes:
La educación general y el acceso al sistema educativo, que comprende las competencias básicas, las enseñanzas obligatorias y la preparación para el acceso a las distintas etapas del sistema educativo.
La educación para adquirir competencias transprofesionales, que comprende la formación en tecnologías de la información y la comunicación y la enseñanza de lenguas.
La educación para la cohesión y la participación social, que comprende la acogida formativa a inmigrantes adultos, la iniciación a las lenguas oficiales y a una lengua extranjera, la introducción a las tecnologías de la información y la comunicación y la capacitación en el uso de estrategias para la adquisición de las competencias básicas.
Artículo 70. Ordenación de la educación de adultos.
La educación de adultos se ofrece en las modalidades de educación presencial y de educación no presencial, y puede impartirse en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de la posibilidad de creación de puntos de apoyo a la formación.
Pueden acceder a la educación de adultos las personas que hayan cumplido como mínimo dieciocho años en el año natural en el que inician la formación, y también aquellas que hayan cumplido como mínimo dieciséis años en el año natural en el que inician la formación, si tienen un contrato laboral que les impida asistir a los centros educativos en régimen ordinario, si se encuentran en proceso de obtención de un permiso de trabajo o si son deportistas de alto rendimiento.
Artículo 71. Colaboración con los entes locales en la educación de adultos.
El Departamento, a petición de los entes locales, puede delegarles la gestión de servicios y recursos educativos en materia de educación de adultos.
El Departamento debe fomentar la participación de los centros de formación de adultos y de los puntos de apoyo a la formación de adultos en los planes y redes locales que tengan como objetivo contribuir a la educación de adultos.
Las administraciones locales deben favorecer la colaboración de los servicios locales con los centros de formación de adultos y los puntos de apoyo a la formación de adultos.
TÍTULO VI. De los centros educativos
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 72. Centro educativo.
Tienen la consideración de centro educativo los centros que, creados o autorizados, e independientemente de quién ostente su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en el título V y están inscritos en el registro de centros que gestiona el Departamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, para los estudios de formación profesional tienen también la consideración de centro educativo los centros situados en instalaciones y equipamientos de agentes económicos, empresas e instituciones que sean autorizados por el Departamento. Estos centros deben disponer de espacios bien identificados dedicados exclusiva o preferentemente a ese uso durante el calendario y horario en el que corresponda llevar a cabo las actividades formativas. La creación o autorización de estos centros se rige por lo establecido en el artículo 74.
El Gobierno debe establecer las condiciones que permitan agrupar y considerar un centro educativo único a varios centros públicos de una misma zona educativa, y también a varios centros públicos de educación infantil y primaria de una zona escolar rural.
Artículo 73. Clasificación de los centros educativos.
Los centros educativos se clasifican en públicos y privados.
Son centros educativos públicos los centros cuya titularidad corresponde a una administración pública.
Son centros educativos privados los centros cuya titularidad corresponde a una persona física o a una persona jurídica de carácter privado.
Artículo 74. Creación, autorización y supresión de centros educativos.
Corresponde al Gobierno, en el marco de la programación educativa, crear y suprimir centros educativos públicos. La creación de centros públicos de titularidad de las administraciones locales se realiza por convenio.
Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa. El centro es autorizado si cumple los requisitos fijados por el Gobierno en relación con la titulación académica del personal docente, la ratio entre alumnos y docentes, las instalaciones y la capacidad, sin perjuicio de lo establecido en relación con la capacidad en el artículo 48.2.
Los titulares de los centros privados tienen el derecho de establecer el carácter propio del centro.
Artículo 75. Denominación de los centros públicos.
Corresponden a los centros públicos que imparten las enseñanzas reguladas por la presente ley las siguientes denominaciones genéricas:
Escuela maternal o guardería: los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.
Parvulario: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil.
Escuela: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y la educación primaria.
Instituto: los centros públicos que imparten enseñanzas de educación secundaria.
Instituto escuela: los centros públicos que, entre otras enseñanzas de régimen general, imparten educación primaria y educación secundaria.
Corresponde al Gobierno establecer la denominación genérica de los centros públicos que imparten a un mismo alumnado enseñanzas de régimen general y de régimen especial, y también la de los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81.
El Gobierno puede adaptar por reglamento la denominación genérica de instituto a las especificidades de las enseñanzas de cada tipo de centros que imparten educación secundaria.
Artículo 76. Adscripción de centros.
Con la finalidad de ordenar el proceso de escolarización y facilitar la continuidad educativa, además de las agrupaciones de centros a las que se refiere el artículo 72.3, puede determinarse la adscripción entre centros educativos cuando pertenecen a todos los efectos a una misma zona educativa, si comparten los objetivos del proyecto educativo.
Corresponde al Departamento, con la participación de los ayuntamientos, acordar las adscripciones entre centros públicos y autorizar las adscripciones que se soliciten entre centros privados concertados. Las adscripciones entre centros públicos y centros privados concertados, tanto si responden a una iniciativa de la Administración como si responden a la solicitud de un centro, deben contar con la conformidad de los titulares de los centros.
Para determinar la adscripción de cada centro y enseñanza, debe tomarse en consideración la disponibilidad de plazas escolares del centro o centros receptores, de forma que no se supere la oferta que tienen autorizada para el primer curso de cada enseñanza, y la programación de la oferta educativa.
CAPÍTULO II. Criterios para la organización pedagógica de los centros
Artículo 77. Criterios que orientan la organización pedagógica de los centros.
En el marco de la autonomía de los centros educativos, los criterios que rigen en cada centro la organización pedagógica de las enseñanzas deben contribuir al cumplimiento de los principios del sistema educativo y deben hacer posible:
La integración de los alumnos procedentes de los distintos colectivos, en aplicación del principio de inclusión.
El desarrollo de las capacidades de los alumnos que les permita la plena integración social y laboral y la incorporación a los estudios superiores como resultado de la acción educativa.
La incentivación del esfuerzo individual y grupal, especialmente en el trabajo cotidiano en el centro educativo.
La adecuación de los procesos de enseñanza al ritmo de aprendizaje individual, mediante la aplicación de prácticas educativas inclusivas y, si procede, de compensación y mediante la aplicación de prácticas de estímulo para la consecución de la excelencia.
La coeducación, que debe favorecer la igualdad entre el alumnado.
El establecimiento de reglas basadas en los principios democráticos, que favorecen los hábitos de convivencia y el respeto a la autoridad del profesorado.
La implicación de las familias en el proceso educativo.
Los criterios pedagógicos del proyecto educativo de cada centro rigen y orientan el ejercicio profesional de todo el personal que, permanente u ocasionalmente, trabaja en el centro. Los centros deben establecer medidas e instrumentos de acogida o de formación para facilitar a los nuevos docentes el conocimiento del proyecto educativo y la pertinente adaptación de su ejercicio profesional.
Artículo 78. Criterios de organización pedagógica en la educación infantil.
En el marco de lo establecido en el artículo 77, los elementos organizativos que adopten los centros en la educación infantil deben contribuir específicamente a:
Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de las familias en el proceso educativo de sus hijos.
Garantizar para cada niño o niña que las situaciones de aprendizaje mantienen viva y estimulan su curiosidad por todo cuanto le rodea.
Garantizar a los niños la estabilidad y la regularidad necesarias para facilitarles el aprendizaje, así como la autoestima en relación con todo aquello que aprenden.
Asegurar el seguimiento sistemático de las actividades y los proyectos de grupo, y documentar los procesos individuales o de grupo para compartirlos con los niños y las familias.
Escuchar a los niños, atender a cuanto dicen y hacen, y facilitarles la participación en aquello que les afecta, para desarrollar su autonomía responsable.
En los ciclos que integran la educación infantil, el proyecto educativo de centro debe establecer los criterios para organizar a los grupos de niños, con las limitaciones cuantitativas que determine eventualmente el Departamento.
En la educación infantil, la organización de los ciclos debe garantizar la relación cotidiana con la familia de cada niño o niña y el intercambio de información sobre su progreso.
En el segundo ciclo de educación infantil, la atención docente debe organizarse teniendo en cuenta criterios de globalidad y de no especialización, salvo en el caso de los aprendizajes y las actividades que requieran atención docente especializada.
Artículo 79. Criterios de organización pedagógica en la educación básica.
Los criterios de organización pedagógica que adopten los centros en las etapas que integran la educación básica, en el marco de lo establecido en el artículo 77, deben contribuir específicamente a:
Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de las familias en el proceso educativo.
Educar en el deber del estudio, de forma que se convierta en un hábito.
Adecuar la función del profesorado y de los profesionales de atención educativa, en cuanto agentes del proceso educativo, a las características y las necesidades educativas de cada edad, nivel y contexto sociocultural del grupo y de los individuos que lo integran.
Hacer posible una evaluación objetiva del rendimiento escolar que delimite los resultados y los efectos de la evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los resultados de la evaluación del progreso conseguido individualmente por cada alumno o alumna.
Educar a los alumnos en la responsabilidad de ejercer la ciudadanía activa a través de la participación en los asuntos de la comunidad.
En las etapas que integran la educación básica, el proyecto educativo de los centros debe establecer los criterios para organizar a los alumnos en grupos clase, con las limitaciones cuantitativas que pueda determinar el Departamento. En defecto de otros criterios, los grupos clase deben constituirse de acuerdo con el nivel o curso de la etapa educativa que tengan que cursar los alumnos. Debe garantizarse la coordinación de los integrantes del equipo docente que intervienen en un mismo grupo clase. En cualquier caso, por curso o por etapa, debe asignarse a cada alumno o alumna un tutor o tutora, designado entre el profesorado, debiendo garantizarse su coordinación con todo el profesorado y con los profesionales de atención educativa.
En las etapas que integran la educación básica, la organización de los recursos asignados a cada centro puede orientarse al funcionamiento en grupos clase por debajo de las ratios establecidas cuando ésta sea una opción metodológica coherente con el proyecto educativo y las necesidades que en el mismo se reconocen.
En las etapas que integran la educación básica, en la organización de los centros deben establecerse los mecanismos necesarios para garantizar, bajo la responsabilidad de la dirección, y mediante las actuaciones de tutoría necesarias, la comunicación entre el centro educativo y las familias a propósito del progreso personal de sus hijos.
En el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, la atención docente debe organizarse teniendo en cuenta criterios de globalidad y de no especialización, salvo en el caso de los aprendizajes y actividades que requieran atención docente especializada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.