Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación

Rango Ley
Publicación 2009-08-06
Última actualización 2025-07-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

El procedimiento de reconocimiento de nuevas especialidades docentes debe ser objeto de convocatorias periódicas, sin limitación de plazas, y consiste en una prueba, que debe valorar una comisión de selección, referida al temario de la especialidad a reconocer y destinada a verificar los conocimientos de los aspirantes y su capacidad para aplicar los recursos didácticos en la nueva especialidad.

Artículo 131. Adquisición de grados docentes.
1.

La promoción docente se articula sobre la base de una evaluación periódica de la tarea profesional realizada.

2.

El Departamento regula el procedimiento de evaluación del desarrollo de la función pública docente y de reconocimiento de méritos docentes, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 184.1, con criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y con las garantías establecidas en el artículo 102.4.

3.

Los funcionarios docentes pueden adquirir progresivamente, cada período de cinco años, uno de los siete grados personales docentes en los que se articula la carrera docente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 145.2.

4.

Cada grado personal docente tiene atribuido un complemento retributivo.

Artículo 132. Categoría superior de senior.

Dentro del Cuerpo de Maestros y del Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, y con el límite global máximo del 30% del número de plazas de cada uno de dichos cuerpos, la carrera docente permite alcanzar la categoría superior de senior a los funcionarios docentes que hayan obtenido en el mismo cuerpo cuatro grados personales docentes. Para alcanzar esta categoría es preciso superar un proceso selectivo convocado a tal objeto, en el que la comisión de valoración debe comprobar los méritos docentes y formativos, el ejercicio de la docencia y los conocimientos de la especialidad por parte de los aspirantes, que deben acreditar, si no lo han hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita. La adquisición de la categoría superior de senior da derecho a percibir el correspondiente complemento retributivo y se valora como mérito docente específico en todos los concursos públicos de méritos.

Artículo 133. Otros reconocimientos de la carrera profesional.
1.

La evaluación positiva del cumplimiento de las funciones de los docentes, con un mínimo de tres grados personales docentes, debe valorarse, en el marco de los procesos de evaluación que la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña (AQU) desarrolla para la contratación del personal docente e investigador, como mérito específico en los concursos públicos que se convoquen para la contratación laboral de profesores universitarios, de acuerdo con la legislación de universidades.

2.

El Departamento debe fomentar convenios con las universidades que faciliten la incorporación a los departamentos universitarios, como profesores asociados, con jornada completa o parcial, de los funcionarios docentes destinados a centros educativos y servicios educativos y a la Inspección Educativa. Si la jornada es parcial, puede compatibilizarse con la actividad docente no universitaria.

3.

Los funcionarios docentes pueden participar, tanto en las universidades como en los centros públicos, en la impartición y la tutoría de las enseñanzas universitarias oficiales que habilitan para el ejercicio de la docencia.

CAPÍTULO VII. Condiciones laborales y retributivas

Artículo 134. Prevención de riesgos laborales.

En el marco general de las políticas públicas de prevención de riesgos y de salud laboral, la Administración educativa debe establecer medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y de los profesionales de atención educativa, de los inspectores de educación y del personal de administración y servicios en los centros educativos, tanto de diagnóstico como, especialmente, de carácter preventivo. La Administración educativa debe promover la formación necesaria para la prevención de riesgos laborales y debe adoptar programas específicos para mejorar las condiciones de trabajo y perfeccionar los niveles de prevención y de protección.

Artículo 135. Jornada de trabajo de los funcionarios docentes.
1.

El Gobierno debe establecer la jornada ordinaria y las jornadas especiales de los funcionarios docentes, la distribución ordinaria de la dedicación horaria semanal a las actividades escolares en el centro y la participación en las actividades extraescolares y complementarias.

2.

La jornada de trabajo ordinaria puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios docentes que tienen asignada una jornada de trabajo a tiempo parcial debe ser proporcional a la jornada realizada, en las condiciones que se determinen por reglamento.

Artículo 136. Retribuciones complementarias de los funcionarios docentes.
1.

La estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes es la siguiente:

a)

Complemento general docente, con dos componentes, uno referido al cuerpo y otro relacionado con la etapa educativa, atribuido a los correspondientes cuerpos, según las mayores responsabilidades que tengan atribuidas. Este complemento se aplica tras el transcurso de tres años de actividad profesional docente. Hasta que se alcance esta experiencia mínima profesional, el profesorado tiene asignado un complemento de formación inicial, alternativo al complemento general docente.

b)

Complemento de carrera profesional por grado personal.

c)

Complemento de puesto de trabajo o función docente, en atención a la especial dificultad técnica, la especial dedicación o la responsabilidad, y para retribuir asimismo la mayor dedicación al centro, la innovación e investigación educativa y la implicación en la mejora de los rendimientos escolares. El Gobierno debe determinar las condiciones para la percepción de más de uno de estos conceptos por parte de un mismo funcionario o funcionaria docente.

d)

Complemento por el reconocimiento de la función directiva.

e)

Complemento por haber alcanzado la categoría superior de senior.

2.

El Gobierno debe establecer la cuantía de las retribuciones complementarias docentes teniendo en cuenta las responsabilidades atribuidas a los cuerpos docentes y los siguientes factores:

a)

La progresión conseguida en la carrera profesional.

b)

La dificultad técnica, la responsabilidad, la dedicación especial, la incompatibilidad para ejercer determinadas funciones y ocupar determinados puestos de trabajo o las condiciones en las que se desempeña la labor correspondiente al puesto de trabajo docente.

c)

El rendimiento o los resultados obtenidos en el trabajo docente y el esfuerzo y la innovación con el que se lleva a cabo.

Artículo 137. Retribuciones del personal funcionario interino y en prácticas.

Los funcionarios docentes interinos y los funcionarios docentes en prácticas perciben las retribuciones básicas íntegras, incluidos los trienios correspondientes a los servicios prestados como funcionarios interinos, las retribuciones complementarias establecidas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 136 y las pagas extraordinarias correspondientes al respectivo grupo o subgrupo de clasificación funcionarial.

Artículo 138. Asistencia jurídica al personal funcionario docente.

El derecho a la asistencia jurídica que tienen el personal y la dirección de los centros públicos de la Generalidad en el ejercicio de sus funciones comporta la adopción por parte del Departamento de las medidas necesarias para garantizar la protección y la asistencia jurídica. A tal efecto, deben establecerse los instrumentos para que dispongan de representación jurídica, siempre y cuando los intereses de los defendidos y los de la Generalidad no resulten opuestos o contradictorios, de asesoramiento técnico, sanitario y psicológico y de cobertura de la responsabilidad civil por hechos derivados del ejercicio profesional, y se les debe informar del derecho a ser resarcidos si sus bienes y derechos han sufrido cualquier lesión.

TÍTULO IX. De la dirección y gobierno de los centros educativos

CAPÍTULO I. El gobierno de los centros educativos de titularidad pública

Artículo 139. Órganos de gobierno unipersonales y colegiados.
1.

Los centros educativos públicos deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

a)

El director o directora.

b)

El claustro del profesorado.

c)

El equipo directivo.

d)

El consejo escolar.

2.

Los órganos unipersonales de dirección de los centros públicos son el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o jefa de estudios y aquellos otros que se establezcan por reglamento o en ejercicio de la autonomía organizativa del centro. Estos órganos unipersonales integran el equipo directivo, que es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y debe trabajar de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. La dirección del centro puede constituir asimismo un consejo de dirección.

3.

Corresponde al Departamento determinar las funciones mínimas y comunes a las que debe ajustarse el ejercicio de las funciones de jefe o jefa de estudios y de secretario o secretaria en los centros públicos, en el marco de la autonomía organizativa y de gestión a la que se refiere el capítulo II del título VII.

4.

El consejo escolar y el claustro del profesorado son órganos colegiados de participación en el gobierno de los centros.

5.

El Departamento debe adaptar la estructura de gobierno para los distintos centros que sean considerados un centro educativo único, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.3, y para los demás centros de características singulares.

Artículo 140. Administración de los centros.

El Departamento debe determinar los centros y las agrupaciones de centros que pueden disponer de administradores, a los cuales corresponde asistir a la dirección en la gestión administrativa y económica del centro y prestarle apoyo en el ejercicio de las correspondientes funciones. Corresponde al Departamento la competencia sobre la provisión de estas plazas.

Artículo 141. Órganos de coordinación didáctica y tutoría.

En todos los centros públicos deben constituirse órganos con funciones de coordinación didáctica y de tutoría. Corresponde al Departamento regular las funciones mínimas que deben desarrollar estos órganos.

Artículo 142. El director o directora.
1.

El director o directora del centro público es responsable de la organización, el funcionamiento y la administración del centro, ejerce la dirección pedagógica del centro y es jefe o jefa de todo el personal.

2.

La selección del director o directora se realiza por el procedimiento de concurso, en el cual participan la comunidad escolar y la Administración educativa.

3.

El director o directora tiene funciones de representación, funciones de liderazgo pedagógico y liderazgo de la comunidad escolar y funciones de gestión. Estas funciones se ejercen en el marco del ordenamiento jurídico vigente, del proyecto educativo del centro y del proyecto de dirección aprobado.

4.

Corresponden al director o directora las siguientes funciones de representación:

a)

Representar al centro.

b)

Ejercer la representación de la Administración educativa en el centro.

c)

Presidir el consejo escolar, el claustro del profesorado y los actos académicos del centro.

d)

Trasladar las aspiraciones y las necesidades del centro a la Administración educativa y vehicular al centro los objetivos y las prioridades de la Administración.

5.

Corresponden al director o directora las siguientes funciones de dirección y liderazgo pedagógicos:

a)

Formular la propuesta inicial de proyecto educativo y las correspondientes modificaciones y adaptaciones.

b)

Velar para que se aprueben un desarrollo y una concreción del currículo coherentes con el proyecto educativo y garantizar su cumplimiento.

c)

Asegurar la aplicación de la carta de compromiso educativo, del proyecto lingüístico y de los planteamientos tutoriales, coeducativos y de inclusión, y también de todos los demás planteamientos educativos del proyecto educativo del centro recogidos en el proyecto de dirección.

d)

Garantizar que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación en las actividades del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el título II y en el proyecto lingüístico del centro.

e)

Establecer los elementos organizativos del centro determinados en el proyecto educativo.

f)

Proponer, de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias, la relación de puestos de trabajo del centro y sus sucesivas modificaciones.

g)

Instar a que se convoque el procedimiento de provisión de plazas al que refiere el artículo 124.1 y presentar las propuestas a las que se refiere el artículo 115.

h)

Orientar, dirigir y supervisar las actividades del centro y dirigir la aplicación de la programación general anual.

i)

Impulsar, de acuerdo con los indicadores de progreso, la evaluación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de corresponsabilidad.

j)

Participar en la evaluación del ejercicio de las funciones del personal docente y del resto de personal destinado al centro, observando, si procede, la práctica docente en el aula.

6.

Corresponden al director o directora las siguientes funciones en relación con la comunidad escolar:

a)

Velar por la formulación y por el cumplimiento de la carta de compromiso educativo del centro.

b)

Garantizar el cumplimiento de las normas de convivencia y adoptar las correspondientes medidas disciplinarias.

c)

Asegurar la participación del consejo escolar.

d)

Establecer canales de relación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y, en su caso, con las asociaciones de alumnos.

7.

Corresponden al director o directora las siguientes funciones relativas a la organización y gestión del centro:

a)

Impulsar la elaboración y aprobación de las normas de organización y funcionamiento del centro y dirigir su aplicación.

b)

Nombrar a los responsables de los órganos de gestión y coordinación establecidos en el proyecto educativo.

c)

Emitir la documentación oficial de carácter académico establecida en la normativa vigente.

d)

Visar las certificaciones.

e)

Asegurar la custodia de la documentación académica y administrativa por parte del secretario o secretaria del centro.

f)

Autorizar los gastos y ordenar los pagos de acuerdo con el presupuesto aprobado.

g)

Contratar bienes y servicios dentro de los límites establecidos por la Administración educativa y actuar como órgano de contratación.

h)

Dirigir y gestionar el personal del centro para garantizar que cumple sus funciones, lo cual comporta, si procede, la observación de la práctica docente en el aula.

8.

El director o directora tiene cualquier otra función que le asigne el ordenamiento y todas las relativas al gobierno del centro que no estén asignadas a ningún otro órgano.

9.

El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y goza de presunción de veracidad en sus informes y de ceñirse a la norma en sus actuaciones, salvo prueba en contrario. El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, es autoridad competente para defender el interés superior del niño o niña.

10.

La regulación del complemento retributivo del director o directora relativo a las funciones de dirección debe tener en cuenta la complejidad del centro que dirige.

Artículo 143. Selección y nombramiento del director o directora.
1.

El procedimiento de selección del director o directora es el de concurso, pudiendo participar en el mismo el personal funcionario docente que cumpla los requisitos establecidos legalmente.

2.

En el proceso de selección del director o directora se valoran los méritos de competencia profesional y capacidad de liderazgo, valorándose asimismo el proyecto de dirección que debe presentar cada candidato o candidata. Cada uno de estos aspectos requiere una puntuación mínima, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3.

El Gobierno debe regular por reglamento el proceso de selección del director o directora, que debe llevar a cabo una comisión integrada por representantes del centro educativo designados por el consejo escolar y por el claustro del profesorado, representantes de la Administración educativa y representantes del ayuntamiento del municipio donde se ubica el centro. Esta comisión de selección está presidida por un representante o una representante de la Administración educativa.

4.

En el proceso de selección se toma primero en consideración a los candidatos ya destinados al centro y a continuación al resto de candidatos. A falta de candidatos, o si no ha sido seleccionado ninguno, el Departamento nombra director o directora, con carácter extraordinario, y basándose en criterios de competencia profesional y capacidad de liderazgo, a un funcionario o funcionaria docente, que, en el plazo que se determine por reglamento, debe presentar su proyecto de dirección.

5.

El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de renovación del mandato de las direcciones de los centros que obtengan una evaluación positiva en el ejercicio de su función.

Artículo 144. Proyecto de dirección.
1.

Los candidatos a la dirección del centro deben presentar, al formalizar su candidatura, un proyecto de dirección. El proyecto de dirección debe ordenar el desarrollo y aplicación del proyecto educativo para el período de mandato y concretar la estructura organizativa del centro.

2.

Los proyectos de dirección para centros sin proyecto educativo propio deben prever la adopción de un proyecto educativo durante el mandato.

3.

Los proyectos de dirección deben incluir indicadores para evaluar el ejercicio de la dirección.

4.

Una vez nombrado el director o directora, la implementación del proyecto de dirección orienta y vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro.

Artículo 145. Formación y reconocimiento del ejercicio de la función directiva.
1.

La formación inicial y permanente del director o directora se encarga a entidades e instituciones públicas o privadas de prestigio reconocido, o a las universidades. La superación de los programas de formación relativos a la función directiva se considera un mérito preferente en el procedimiento de selección de director o directora al que se refiere el artículo 143.

2.

La evaluación positiva del ejercicio de la función directiva en los sucesivos mandatos para quien ha sido nombrado consecutivamente permite al director o directora la consolidación de un grado personal docente superior al que tendría reconocido si no hubiese ejercido la dirección, con los límites y en la forma que se determine por reglamento. La evaluación positiva del ejercicio de los otros cargos unipersonales de gobierno debe tenerse en cuenta en la valoración de la carrera docente.

3.

La evaluación positiva del ejercicio de la función directiva constituye un mérito en la adquisición de la categoría superior de senior, en la promoción interna, en el ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña y en la resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Artículo 146. El claustro del profesorado.
1.

El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la ordenación de las actividades educativas y el conjunto de los aspectos educativos del centro. Está integrado por todo el profesorado y lo preside el director o directora del centro.

2.

El claustro del profesorado tiene las siguientes funciones:

a)

Intervenir en la elaboración y la modificación del proyecto educativo.

b)

Designar a los maestros o profesores que deben participar en el proceso de selección del director o directora.

c)

Establecer directrices para la coordinación docente y la acción tutorial.

d)

Decidir los criterios para la evaluación de los alumnos.

e)

Programar las actividades educativas del centro y evaluar su desarrollo y resultados.

f)

Elegir a los representantes del profesorado en el consejo escolar.

g)

Prestar apoyo al equipo directivo y, si procede, al consejo de dirección, en el cumplimiento de la programación general del centro.

h)

Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, en el marco del ordenamiento vigente.

i)

Cualquier otra que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.

3.

El director o directora del centro puede convocar a las sesiones del claustro del profesorado a profesionales de atención educativa destinados al centro para que informen en relación con el ejercicio de las funciones fijadas en las letras a), c), d), e), g) y h) del apartado 2.

Artículo 147. Equipo directivo.
1.

En cada centro público debe constituirse un equipo directivo.

2.

El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y está integrado por el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o jefa de estudios y los otros órganos unipersonales que se establezcan por reglamento o en ejercicio de la autonomía organizativa del centro.

3.

Los miembros del equipo directivo son responsables de la gestión del proyecto de dirección establecido en el artículo 144.

4.

El director o directora puede delegar en los miembros del equipo directivo las funciones fijadas en los apartados 5.b), 5.c), 6.a) y 7.e) del artículo 142.

5.

Los centros públicos, en ejercicio de su autonomía, pueden constituir un consejo de dirección, integrado por miembros del claustro del profesorado entre aquellos que tienen asignadas o delegadas tareas de dirección o de coordinación.

6.

Corresponde al director o directora nombrar y cesar a los miembros del equipo directivo y del consejo de dirección. También le corresponde la asignación o delegación de funciones a otros miembros del claustro, y la revocación de estas funciones.

7.

El director o directora responde del funcionamiento del centro y del grado de consecución de los objetivos del proyecto educativo, de acuerdo con el proyecto de dirección, y rinde cuentas ante el consejo escolar y la Administración educativa. La Administración educativa evalúa la acción directiva y el funcionamiento del centro.

Artículo 148. El consejo escolar.
1.

El consejo escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro. Corresponde al Departamento establecer medidas para que esta participación sea efectiva, y también determinar el número y el procedimiento de elección de los miembros del consejo.

2.

El Departamento debe adaptar la estructura y la composición del consejo escolar a las características de los centros educativos únicos a los que se refiere el artículo 72.3, y de otros centros de características singulares, para garantizar la eficacia en el ejercicio de las funciones que le corresponden.

3.

Corresponden al consejo escolar las siguientes funciones:

a)

Aprobar el proyecto educativo y sus correspondientes modificaciones por una mayoría de tres quintas partes de sus miembros.

b)

Aprobar la programación general anual del centro y evaluar su desarrollo y resultados.

c)

Aprobar las propuestas de acuerdos de corresponsabilidad, convenios y otros acuerdos de colaboración del centro con entidades o instituciones.

d)

Aprobar las normas de organización y funcionamiento y sus correspondientes modificaciones.

e)

Aprobar la carta de compromiso educativo.

f)

Aprobar el presupuesto del centro y el rendimiento de cuentas.

g)

Intervenir en el procedimiento de admisión de alumnos.

h)

Participar en el procedimiento de selección y en la propuesta de cese del director o directora.

i)

Intervenir en la resolución de los conflictos y, si procede, revisar las sanciones a los alumnos.

j)

Aprobar las directrices para la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, y evaluar su desarrollo.

k)

Participar en los análisis y evaluaciones del funcionamiento general del centro y conocer la evolución del rendimiento escolar.

l)

Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con el entorno.

m)

Cualquier otra que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.

4.

El consejo escolar debe aprobar sus normas de funcionamiento. En todo aquello que estas normas no establezcan, son de aplicación las normas reguladoras de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

5.

El consejo escolar actúa normalmente en pleno. Pueden constituirse comisiones específicas de estudio e información, a las cuales, en cualquier caso, debe incorporarse un profesor o profesora, y un alumno o alumna o un representante o una representante de las madres y los padres. Los centros de titularidad pública deben contar con una comisión económica, con las excepciones que establezca el Departamento.

CAPÍTULO II. Centros privados concertados

Artículo 149. Órganos de gobierno y de coordinación docente.
1.

Los centros privados concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

a)

El director o directora.

b)

El claustro del profesorado.

c)

El consejo escolar.

2.

Las normas de organización y funcionamiento del centro deben determinar los órganos de coordinación docente y de tutoría.

Artículo 150. El director o directora.
1.

El director o directora del centro privado concertado ejerce la dirección pedagógica del centro.

2.

Son funciones del director o directora:

a)

Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo.

b)

Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.

c)

Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d)

Emitir certificaciones y documentos académicos.

e)

Adoptar las medidas disciplinarias pertinentes para con los alumnos ante problemas graves de convivencia en el centro.

f)

Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de corresponsabilidad a los que se refiere el artículo 92, y mantener a disposición de la Administración educativa la información sobre estos procesos.

g)

Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o niña.

h)

Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.

3.

La comunidad educativa del centro participa en el nombramiento del director o directora a través del consejo escolar.

Artículo 151. El claustro del profesorado.
1.

El claustro del profesorado de los centros privados concertados, además de las funciones que le atribuyen las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene las funciones de coordinación docente y tutoría y de designación de los representantes del profesorado en el consejo escolar, así como de intervención en la aprobación de las decisiones sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento.

2.

Preside el claustro del profesorado el director o directora del centro, que, cuando procede, convoca a las sesiones a profesionales de atención educativa que trabajan en el centro para que informen en relación con el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 146.3.

Artículo 152. El consejo escolar.
1.

El consejo escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro.

2.

Corresponden al consejo escolar las siguientes funciones:

a)

Intervenir en la designación y el cese del director o directora del centro y en la selección y el despido de docentes, en los términos establecidos por la legislación orgánica en esta materia.

b)

Participar en el proceso de admisión de alumnos y garantizar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

c)

Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la solicitud de autorización de percepciones, o la comunicación del establecimiento de percepciones, según corresponda, por las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares establecidos legalmente y no cubiertos por los contratos-programa, si se han suscrito.

d)

Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, el presupuesto del centro y la rendición de cuentas, referida tanto a las asignaciones de recursos públicos como a las cantidades percibidas a las que se refiere la letra c).

e)

Conocer la resolución de conflictos escolares y velar para que se ajuste a la normativa vigente. A instancia de madres, padres o tutores, el consejo escolar puede revisar las decisiones relativas a conductas de los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro y proponer, si procede, las medidas pertinentes.

f)

Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, las decisiones pertinentes sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento del centro.

g)

Participar en la aplicación de la línea pedagógica general del centro, aprobar la carta de compromiso educativo, a propuesta del titular o la titular del centro, y elaborar directrices para programar y desarrollar las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares.

h)

Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la programación general anual del centro y participar en la supervisión y evaluación del desarrollo de esta programación, en el ámbito docente y en el ámbito administrativo, y de los resultados que de ella se obtienen.

i)

Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con el entorno del centro, y, a propuesta del titular o la titular del centro, aprobar los acuerdos de corresponsabilidad y de suscripción de contratos-programa y evaluar su aplicación.

CAPÍTULO III. Centros privados no concertados

Artículo 153. Órganos de gobierno y de coordinación docente.
1.

Los centros privados no concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos:

a)

El director o directora.

b)

El claustro del profesorado.

2.

Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer otros órganos de gobierno, de asistencia al director o directora y de coordinación docente y tutoría.

3.

Las normas de organización y funcionamiento pueden determinar órganos y procedimientos de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro.

Artículo 154. El director o directora.
1.

El director o directora ejerce la dirección pedagógica del centro.

2.

Son funciones del director o directora las que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, y específicamente:

a)

Dirigir y coordinar las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo.

b)

Presidir los actos académicos.

c)

Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d)

Emitir certificaciones y documentos académicos.

Artículo 155. El claustro del profesorado.

El claustro del profesorado de los centros privados no concertados, además de las funciones que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene expresamente asignadas funciones de coordinación docente y de tutoría.

TÍTULO X. De la administración de la educación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 156. Administración educativa.
1.

La Administración educativa es la Administración de la Generalidad y actúa a través del Departamento.

2.

Los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 157. Comunidad educativa y administración de la educación.
1.

En la administración de la educación deben crearse instrumentos que tengan la finalidad de garantizar la participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza.

2.

El Departamento debe garantizar por reglamento la atención a los docentes, alumnos, familias y ciudadanos en general que formulen consultas, quejas o denuncias sobre cualquier asunto relacionado con el ámbito educativo. El Departamento debe tramitar estas consultas, quejas o denuncias y debe realizar su seguimiento.

CAPÍTULO II. Competencias en materia de educación de las distintas administraciones

Artículo 158. Competencias de la Administración de la Generalidad.
1.

La Administración educativa de la Generalidad regula, planifica, ordena, supervisa y evalúa el sistema educativo.

2.

Corresponden a la Administración educativa de la Generalidad, en relación con el conjunto del sistema educativo, las siguientes competencias:

a)

Dictar las normas reglamentarias que rigen los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, regular las siguientes materias:

Primero. El régimen de admisión de alumnos en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

Segundo. El currículo de las diferentes etapas y enseñanzas del sistema educativo.

Tercero. La formación permanente de maestros y profesores y demás profesionales de la educación.

Cuarto. Los requisitos que deben cumplir los centros, y los procedimientos de creación de centros de titularidad pública y de autorización de centros de titularidad privada.

Quinto. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de los instrumentos en los que se concreta la autonomía de los centros educativos públicos reconocida por la presente ley.

Sexto. Las competencias y composición de los órganos de gobierno de los centros educativos públicos y, si procede, los procedimientos y requisitos de elección, sin perjuicio de la autonomía organizativa de que gozan los centros en virtud de la presente ley.

Séptimo. El desarrollo de la ordenación de la función pública docente.

Octavo. El régimen jurídico y el procedimiento para la incorporación de centros de titularidad privada a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante concierto educativo.

Noveno. El procedimiento de participación de las asociaciones de alumnos y de las asociaciones de madres y padres de alumnos en los órganos colegiados de los centros educativos.

Décimo. Las condiciones que permiten considerar como un único centro educativo a los centros públicos ubicados en determinado ámbito.

b)

Establecer, con fondos propios y ajenos, un sistema propio de becas y ayudas al estudio, y gestionar y determinar los objetivos a los que se destinan los fondos estatales y comunitarios.

c)

Elaborar y mantener el mapa escolar; llevar a cabo, con la participación de los entes locales, la programación educativa; establecer las zonas educativas, y aprobar los instrumentos y los criterios de la programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña en todas las etapas educativas y enseñanzas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el artículo 44.

d)

Crear y suprimir centros públicos y autorizar centros privados.

e)

Crear y suprimir los servicios educativos a los que se refiere el artículo 86.2.

f)

Expedir y homologar los títulos académicos y profesionales.

g)

Adoptar medidas e iniciativas para fomentar la convivencia en los centros y la resolución pacífica de conflictos.

h)

Determinar la adscripción entre centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.

i)

Inspeccionar el sistema educativo.

j)

Evaluar el sistema educativo.

k)

Establecer el marco general de ordenación de las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares de los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña e impulsar el ejercicio de las competencias que la presente ley otorga a las administraciones locales en esta materia.

l)

Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.

3.

La Administración educativa de la Generalidad ejerce de titular de los centros públicos propios, y como tal es responsable de su gestión. La Administración educativa de la Generalidad tiene, además, las siguientes funciones:

a)

Prestar apoyo a los centros públicos en el desarrollo de los proyectos educativos, en el marco de los objetivos y el carácter de la escuela pública catalana definidos en el artículo 93.

b)

Asegurar la dotación de plantillas de personal y de medios para el buen funcionamiento de los centros.

c)

Promover la implicación activa de los centros en el entorno y una cooperación entre todos los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña, y prestarles apoyo en este ámbito, y facilitar asimismo la cooperación por zonas educativas, con implicación de la Administración local y del resto de agentes sociales y educativos del territorio.

d)

Promover la participación y la implicación de los alumnos y de sus familias en el proceso educativo, y prestarles apoyo en este ámbito.

e)

En el marco de la programación general, garantizar la oferta adecuada de plazas en centros públicos.

Artículo 159. Competencias de los entes locales.
1.

Los municipios participan en el gobierno de los centros educativos que prestan el Servicio de Educación de Cataluña a través de la presencia en los consejos escolares, y también en la programación general de la enseñanza, sin perjuicio de las otras competencias que les atribuye el apartado 3.

2.

Los entes locales pueden crear centros propios mediante convenios con el Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa.

3.

Corresponde a los municipios:

a)

Participar en las funciones que corresponden a la Administración de la Generalidad en los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, en las siguientes materias:

Primero. La determinación de la oferta educativa del ámbito territorial a través de los procedimientos establecidos por reglamento.

Segundo. El proceso de admisión en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña de su territorio, a través, si procede, de las oficinas municipales de escolarización.

Tercero. El establecimiento de medidas que permitan a los centros llevar a cabo actividades extraescolares promovidas por la Administración educativa, así como la coordinación de dichas actividades.

Cuarto. La programación de las enseñanzas de formación profesional y la coordinación con el entorno territorial y empresarial, y el fomento de la implicación de los agentes territoriales y sociales en el compromiso educativo de toda la sociedad.

Quinto. La vigilancia del cumplimiento de la escolarización obligatoria.

Sexto. La aplicación de los programas de evaluación, y el conocimiento de los resultados.

Séptimo. La promoción y aplicación de programas dirigidos a alumnos de familias de inmigrantes o transeúntes.

Octavo. El establecimiento de programas y otras fórmulas de colaboración con las asociaciones de madres y padres de alumnos para estimular y apoyar a las familias en el compromiso con el proceso educativo de los hijos.

Noveno. El desarrollo de programas de cualificación profesional inicial.

Décimo. La determinación del calendario escolar.

b)

Organizar y gestionar los centros propios.

c)

Gestionar la admisión de alumnos en las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil, fijando el procedimiento y los baremos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.6.

d)

Cooperar con la Administración de la Generalidad en la creación, construcción y mantenimiento de los centros educativos públicos.

e)

Garantizar la coordinación de los servicios sociales con los servicios educativos con el objetivo de velar por el interés superior del niño o niña.

f)

Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.

4.

A petición de los entes locales, y de acuerdo con la programación educativa, pueden delegarse competencias para crear, organizar y gestionar centros públicos que impartan el primer ciclo de educación infantil, enseñanzas artísticas o educación de adultos.

5.

Los entes locales pueden asumir la gestión de los servicios de comedor y de transporte y de otros servicios escolares, de acuerdo con lo que se establezca por medio de un acuerdo del Gobierno.

6.

Los municipios, para ejercer las competencias en materia de educación, pueden recibir apoyo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, de los demás entes locales.

Se modifica el apartado 5 por el art. 49 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 160. Régimen especial de la ciudad de Barcelona.

El Consorcio de Educación de Barcelona, como ente asociativo, gestiona las competencias que le otorga la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

Artículo 161. Régimen específico para Arán.

Corresponde al Consejo General de Arán, en el marco de las competencias que determine la ley reguladora del régimen especial de Arán:

a)

Prestar apoyo a los municipios en el ejercicio de las competencias que la ley les atribuye.

b)

Participar en la oferta de actividades extraescolares, de los servicios de transporte y de comedor escolar y de otros servicios escolares pertinentes, como la ayuda a la escolarización de los alumnos.

c)

Cooperar con los ayuntamientos en la escolarización de los alumnos.

d)

Gestionar los servicios de transporte y de comedor escolar.

e)

Ejercer las potestades que el Gobierno le delegue para desarrollar por reglamento lo que dispone el artículo 17 en relación con el régimen lingüístico de los centros educativos de Arán.

CAPÍTULO III. Relaciones entre la Administración educativa de la Generalidad y los entes locales

Artículo 162. Modalidades de corresponsabilización entre la Administración educativa de la Generalidad y las administraciones locales.
1.

Los entes locales y la Administración de la Generalidad colaboran, en el ámbito educativo, a través de la comisión mixta constituida por representantes de las entidades municipalistas y del Departamento, sin perjuicio de las competencias que la ley atribuye al Consejo de Gobiernos Locales. El Gobierno, de acuerdo con las entidades municipalistas, debe regular la composición y las funciones de dicha comisión.

2.

El ejercicio de la corresponsabilidad de cada ayuntamiento y del Departamento se articula en el ámbito territorial.

3.

Los instrumentos que deben precisar la delimitación de competencias y de responsabilidades de cada una de las administraciones son los convenios de colaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.

4.

Para desarrollar acciones educativas que concreten prioridades sectoriales o territoriales, y a iniciativa de la Generalidad y de los entes locales, pueden constituirse consorcios, como fórmula jurídica que desarrolla y precisa los ámbitos de corresponsabilidad entre ambas administraciones, con las competencias que determinen sus estatutos, debiendo garantizar éstos que en el órgano decisorio del consorcio la representación de la Generalidad sea mayoritaria.

5.

El personal procedente de la Generalidad que pase a prestar servicios en los consorcios a los que se refiere el apartado 4 mantiene en cualquier caso con la Generalidad la relación jurídica que tiene en el momento de la incorporación al consorcio y conserva los derechos adquiridos, incluidas las expectativas de promoción y movilidad.

Artículo 163. Aportación de terrenos para la construcción de centros públicos.
1.

Los municipios deben poner a disposición de la Administración educativa los terrenos necesarios para construir en ellos los centros educativos públicos obtenidos en los procedimientos de gestión urbanística.

2.

Los municipios deben cooperar con la Administración educativa para obtener los terrenos necesarios para la construcción de centros educativos públicos al margen de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico.

Artículo 164. Conservación, mantenimiento y vigilancia de edificios destinados a centros educativos públicos.
1.

Sin perjuicio de las demás modalidades de colaboración que puedan establecerse, corresponden al municipio en el que se encuentren situados los centros educativos las funciones de conservación y mantenimiento de los edificios destinados a escuelas y centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81, incluida la asunción de los gastos derivados del suministro de agua, electricidad y climatización, así como las tareas de vigilancia. Estas funciones se ejercen con independencia de la titularidad de los inmuebles. No obstante, corresponde al Departamento de Educación y Formación Profesional la competencia sobre las obras y actuaciones de reforma, ampliación, adecuación o mejora de dichos centros. Los edificios mencionados no podrán destinarse a ningún otro uso o actividad sin el acuerdo expreso del departamento.

2.

La Administración educativa debe asumir la parte de los gastos que corresponda si por necesidades de escolarización debe destinar los edificios a los que se refiere el apartado 1 a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, debe establecerse el correspondiente convenio de colaboración.

3.

Los municipios pueden participar en la financiación total o parcial, así como en la ejecución material, de las obras y actuaciones de reforma, ampliación, adecuación o mejora de los centros educativos públicos, siempre que dichas actuaciones se realicen en el marco de un acuerdo formal con el Departamento de Educación y Formación Profesional.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 1 del Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-16906

Artículo 165. Uso social de los centros educativos públicos.

La Administración educativa debe promover el uso social de los centros educativos públicos fuera del horario lectivo, y debe regular los criterios básicos que permitan una utilización adecuada, eficiente y compatible con la finalidad principal del servicio educativo. Los centros públicos deben constituir una herramienta de cohesión y equidad social en el territorio. Cuando la titularidad patrimonial de los edificios corresponda a la Generalitat, se deben facilitar acuerdos con las entidades locales y con organizaciones sociales a fin de garantizar su aprovechamiento óptimo en interés del alumnado y de la comunidad.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-16906

CAPÍTULO IV. Cooperación con otras administraciones, organismos e instituciones

Artículo 166. Cooperación con otras administraciones educativas.

El Departamento debe mantener relaciones de cooperación con otras administraciones educativas a fin de establecer criterios y procedimientos para garantizar la efectividad del principio de igualdad en el acceso al sistema educativo y mejorar su calidad.

Artículo 167. Relaciones con administraciones de otros territorios de habla catalana.

El Departamento debe promover la colaboración con las administraciones educativas de los territorios con los que Cataluña comparte la lengua propia. Asimismo, el Departamento debe cooperar con las entidades educativas de territorios de habla catalana.

Artículo 168. Cooperación con las universidades.
1.

El Gobierno y las universidades de Cataluña deben establecer relaciones de colaboración para potenciar la excelencia del sistema educativo, sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden al Consejo Interuniversitario de Cataluña.

2.

La cooperación a la que se refiere el apartado 1 incluye, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

La realización de trabajos de investigación sobre la actividad educativa.

b)

La participación en los procedimientos evaluadores.

c)

El acceso de los alumnos a la enseñanza universitaria.

d)

La formación inicial y permanente del profesorado.

e)

La incorporación a las universidades de docentes procedentes del sistema educativo no universitario.

f)

La realización de prácticas de estudiantes universitarios.

g)

Las actividades de extensión universitaria.

h)

La elaboración y difusión de materiales pedagógicos.

i)

La incorporación de tecnologías de la información y de la comunicación.

3.

En colaboración con las universidades de Cataluña pueden crearse instituciones para la investigación en el campo de la educación y establecer mediante convenio programas prioritarios de investigación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2.

Artículo 169. Voluntariado.
1.

Las entidades de voluntariado en el ámbito de la educación colaboran con la Administración educativa en la integración social de las personas con discapacidades o con riesgo de exclusión social y en la realización de actividades complementarias y extraescolares y de educación en el tiempo libre.

2.

Corresponde al Departamento y a los entes locales, en los respectivos ámbitos de competencia, determinar el alcance y el procedimiento para hacer efectiva la participación a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los sectores afectados.

Artículo 170. Cooperación con empresas y sindicatos.
1.

Las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales participan en los consejos escolares regulados por el capítulo V.

2.

Las empresas y las organizaciones empresariales colaboran mediante convenios en las enseñanzas propias de la formación profesional. Asimismo, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales del sector productivo participan en el Consejo Catalán de Formación Profesional.

CAPÍTULO V. El Consejo Escolar de Cataluña y otros órganos de participación

Artículo 171. El Consejo Escolar de Cataluña.
1.

El Consejo Escolar de Cataluña es el organismo superior de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la Administración de la Generalidad.

2.

Son funciones del Consejo Escolar de Cataluña:

a)

Garantizar la participación efectiva de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, que debe comprender la programación de la oferta de plazas escolares.

b)

Atender las consultas preceptivas a las que se refiere el apartado 3.

c)

Cualquier otra que le sea atribuida por disposición legal.

3.

El Consejo Escolar de Cataluña debe ser consultado preceptivamente sobre:

a)

Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales del ámbito educativo que debe aprobar el Gobierno o el consejero o consejera titular del Departamento.

b)

La programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña.

c)

Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.

d)

Las actuaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y a mejorar su adecuación a la realidad social de Cataluña, y las dirigidas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.

e)

Los criterios de financiación de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

f)

Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio.

4.

El Departamento puede someter a consulta del Consejo Escolar de Cataluña otros aspectos de la regulación del sistema educativo no incluidos en el apartado 3.

5.

El Consejo Escolar de Cataluña puede formular por iniciativa propia propuestas al Departamento sobre cuestiones relacionadas con la calidad de la enseñanza.

6.

La composición del Consejo Escolar de Cataluña debe establecerse por ley.

7.

La presidencia del Consejo Escolar de Cataluña corresponde al consejero o consejera titular del Departamento, que puede delegarla en una persona de entre las que componen el Consejo que tenga un prestigio reconocido en el mundo educativo.

8.

El Consejo Escolar de Cataluña funciona en pleno y en comisiones, de acuerdo con las normas de organización y funcionamiento que aprueba el Departamento a propuesta del Consejo.

9.

El Consejo Escolar de Cataluña debe elaborar una memoria anual de sus actividades, que debe hacerse pública.

10.

El Consejo Escolar de Cataluña, en razón de la materia tratada en una sesión, puede solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2024, de 3 de enero. Ref. BOE-A-2024-1310

Artículo 172. Consejos escolares territoriales.
1.

Los consejos escolares territoriales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados respecto a la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las áreas territoriales en las que se estructura la Administración educativa.

2.

Los consejos escolares territoriales están integrados por los vocales designados en representación de los siguientes sectores:

a)

El profesorado, el alumnado, las madres y los padres de los alumnos y el personal de administración y servicios de los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña y las asociaciones y organizaciones que los representan en el ámbito territorial de cada consejo.

b)

Las organizaciones sindicales y empresariales que actúan en el ámbito territorial de cada consejo.

c)

La Administración educativa.

d)

Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de cada consejo.

e)

Los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña en el ámbito territorial de cada consejo.

3.

Corresponde al consejero o consejera titular del Departamento designar al presidente o presidenta de cada consejo escolar territorial, de entre los vocales que lo componen.

4.

Los consejos escolares territoriales, en razón de la materia tratada en una sesión, pueden solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.

5.

El Departamento debe determinar por reglamento las funciones, la composición y los criterios generales de organización y funcionamiento de los consejos escolares territoriales.

Artículo 173. Consejos escolares municipales.

Los municipios pueden constituir consejos municipales como órganos e instrumentos de consulta y participación. Los consejos deben constituirse en aquellos municipios a los que se hayan delegado competencias de entre las establecidas en el artículo 159.4.

Artículo 174. Consejo Catalán de Formación Profesional.
1.

El Consejo Catalán de Formación Profesional es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno respecto a la formación profesional, de composición interdepartamental, en el cual participan administraciones locales, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales.

2.

El Consejo Catalán de Formación Profesional debe articular los mecanismos necesarios para alcanzar progresivamente la integración de los subsistemas de la formación profesional en Cataluña, debiendo a tal fin ejercer las funciones, formular las propuestas y emitir los informes establecidos en su ordenamiento específico.

CAPÍTULO VI. Organización territorial de la Administración educativa de la Generalidad

Artículo 175. Áreas territoriales.
1.

La Administración educativa de la Generalidad se estructura en áreas territoriales que se delimitan de acuerdo con la organización territorial de Cataluña y tomando en consideración criterios demográficos.

2.

Cada área territorial debe contar con un servicio territorial u órgano administrativo determinado por el Gobierno para atender las necesidades de la población comprendida en su territorio, de acuerdo con las previsiones de la programación educativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 160 en relación con la administración de la educación en la ciudad de Barcelona.

3.

Los servicios territoriales u órganos administrativos determinados por el Gobierno constituyen órganos desconcentrados de la Administración educativa que, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Gobierno, tienen, en relación con la correspondiente área territorial, las siguientes funciones:

a)

El desarrollo de las políticas educativas.

b)

La gestión de los recursos relativos al funcionamiento de los servicios y las prestaciones que configuran el Servicio de Educación de Cataluña.

c)

El apoyo a la gestión educativa y administrativa de los centros y los servicios educativos.

d)

La cooperación con las administraciones locales.

e)

La inspección del sistema educativo.

f)

La interlocución y la atención a la comunidad educativa.

g)

La autorización de los centros privados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

h)

Aquellas otras que se le atribuyan por disposición reglamentaria.

Artículo 176. Zonas educativas.
1.

El Departamento, en el marco de las áreas territoriales y bajo su dirección y coordinación, delimita zonas educativas atendiendo a criterios de proximidad y corresponsabilidad.

2.

Las zonas educativas constituyen unidades de programación de la oferta educativa a las cuales pueden atribuirse por reglamento funciones de coordinación de las actuaciones en el sistema educativo y de los recursos humanos y económicos que las administraciones aporten a las mismas. En cada una de estas zonas debe garantizarse, a través de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, una oferta suficiente de plazas en las enseñanzas obligatorias, con una distribución equilibrada de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, y una previsión de los correspondientes servicios educativos.

3.

La delimitación territorial en zonas educativas debe realizarse atendiendo a criterios de escala, de forma que en cada zona se garantice la suficiencia de la oferta educativa de las enseñanzas de régimen general, sin perjuicio de la complementariedad de zonas próximas en materia de oferta de formación profesional, modalidades de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, enseñanzas de régimen especial, educación de adultos y servicios educativos. El establecimiento de zonas debe atender asimismo a criterios de identidad, de forma que geográficamente o por otras condiciones sociales, económicas, de relación humana, de transporte público o vías de comunicación o de tradición, el ámbito territorial de la zona sea reconocido por los usuarios del sistema educativo. En todas las actuaciones debe contemplarse el principio de equilibrio entre las actividades educativas de las poblaciones de distinto tamaño que integran la zona educativa.

4.

Si la zona educativa coincide con un municipio, el ámbito municipal es el ámbito ordinario de concurrencia y colaboración de la Administración educativa de la Generalidad y la Administración educativa municipal. Si la zona educativa incluye varios municipios, deben acordarse sistemas de colaboración y concurrencia del conjunto de administraciones afectadas, sin perjuicio de las competencias de cada uno de los municipios.

CAPÍTULO VII. La inspección del sistema educativo

Artículo 177. Definición y condición.
1.

El Departamento ejerce la inspección del sistema educativo respecto a todos los centros, cualquiera que sea su titularidad, servicios y demás elementos del sistema, con el objetivo de asegurar la aplicación del ordenamiento y garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que de él se derivan.

2.

La inspección del sistema educativo está articulada territorialmente y la ejercen funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, que ostentan en el ejercicio de dicha función la condición de autoridad pública.

3.

Corresponde al Gobierno regular la estructura, las atribuciones y el funcionamiento de los órganos de la Inspección de Educación y las atribuciones que corresponden a las personas que la ejercen.

Artículo 178. Funciones de la Inspección de Educación.
1.

La Inspección de Educación tiene las siguientes funciones:

a)

Supervisar y evaluar los centros y los servicios educativos y controlar la consecución de los objetivos definidos, respectivamente, en los proyectos educativos y en los planes de actuación.

b)

Supervisar y evaluar el ejercicio de la función docente y de la función directiva.

c)

Participar en el desarrollo de acciones para la mejora de la práctica educativa y del funcionamiento de los centros, así como de los procesos de reforma e innovación educativa.

d)

Desarrollar procesos evaluadores y participar en la aplicación de evaluaciones de acuerdo con lo establecido en el título XI.

e)

Velar por el respeto y el cumplimiento de las normas reguladoras del sistema educativo y por la aplicación de los principios y valores que en aquéllas se recogen, incluidos los destinados a fomentar la igualdad de género.

f)

Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

g)

Emitir los informes que, a instancias de la Administración educativa o de oficio, se derivan del ejercicio de sus funciones.

h)

Cualquier otra que le encargue la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.

2.

Los inspectores de educación, sin perjuicio de sus facultades para asegurar el cumplimiento efectivo de derechos y deberes, pueden intervenir en la mediación ejerciendo funciones de arbitraje en los conflictos que se generen entre miembros de la comunidad educativa.

Artículo 179. Atribuciones de los inspectores de educación.

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