Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación

Rango Ley
Publicación 2009-08-06
Última actualización 2025-07-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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6.

En la educación secundaria obligatoria, la atención docente debe organizarse equilibrando la especialización curricular del profesorado con la necesaria globalidad de la acción educativa, y debe potenciarse la tutoría y la orientación académica y profesional. En concordancia con ello, debe promoverse la polivalencia curricular del profesorado que actúa sobre un mismo grupo de alumnos, teniendo en cuenta su especialización y formación.

Artículo 80. Criterios de organización pedagógica en las enseñanzas postobligatorias.
1.

En el marco de lo establecido en el artículo 77, en las etapas que integran la educación postobligatoria los elementos organizativos de los centros deben contribuir a:

a)

Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de los alumnos en su proceso educativo, sin perjuicio de seguir fomentando el papel de las familias en la educación de los hijos.

b)

Educar en la responsabilidad del estudio y desarrollar ámbitos de autoaprendizaje que resulten positivos para el progreso de los alumnos.

c)

Hacer posible la consecución de competencias, entendidas como el conjunto de capacidades que utiliza una persona en el desarrollo de cualquier tarea para conseguir alcanzar con éxito determinados resultados.

d)

Adecuar la función del profesorado, en cuanto agente del proceso educativo, a las características y necesidades educativas de cada etapa y a los aspectos instructivos específicos de cada enseñanza, sin perjuicio del mantenimiento de la coherencia global de los elementos educativos de la formación.

e)

Hacer posible una evaluación objetiva del rendimiento escolar que delimite los resultados y los efectos de la evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los resultados de la evaluación del progreso conseguido individualmente por cada alumno o alumna, y evidenciar la correlación entre los resultados académicos de los alumnos y las metas que se proponían al incorporarse a estas etapas.

f)

Potenciar el ejercicio de la ciudadanía activa a través de la participación en los asuntos de la comunidad.

2.

El grupo clase, o la fórmula equivalente que se adopte, debe disponer de un tutor o tutora, designado entre el profesorado que se encarga de la docencia. Corresponde al tutor o tutora de cada grupo garantizar la atención educativa general de los alumnos, directamente y a través de la orientación de la acción conjunta del equipo docente, y le corresponde también la comunicación entre el centro y las familias a propósito del progreso personal de sus hijos.

3.

Los alumnos que cursen enseñanzas profesionalizadoras que comporten un período de formación práctica en empresas deben disponer de un tutor o tutora de prácticas en el centro educativo que garantice el aprovechamiento de las mismas, sin perjuicio de lo que se disponga por reglamento en cuanto al seguimiento en las empresas de las prácticas.

Artículo 81. Criterios de organización pedagógica de los centros para la atención de los alumnos con necesidades educativas específicas.
1.

La atención educativa de todos los alumnos se rige por el principio de escuela inclusiva.

2.

Los proyectos educativos de los centros deben considerar los elementos curriculares, metodológicos y organizativos para la participación de todos los alumnos en los entornos escolares ordinarios, independientemente de sus condiciones y capacidades.

3.

Se entiende por alumnos con necesidades educativas específicas:

a)

Los alumnos que tienen necesidades educativas especiales, que son los afectados por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, los que manifiestan trastornos graves de personalidad o de conducta o los que sufren enfermedades degenerativas graves.

b)

Los alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de la incorporación tardía al sistema educativo o derivadas de situaciones socioeconómicas especialmente desfavorecidas.

4.

Con relación a los alumnos con necesidades educativas especiales, debe garantizarse, previamente a su escolarización, la evaluación inicial de tales necesidades, la elaboración de un plan personalizado y el asesoramiento a cada familia directamente afectada. Estos alumnos, tras la evaluación de sus necesidades educativas y de los apoyos disponibles, si se considera que no pueden ser atendidos en centros ordinarios, deben ser escolarizados en centros de educación especial, pudiendo éstos desarrollar los servicios y programas de apoyo a la escolarización de alumnos con discapacidades en los centros ordinarios que el Departamento determine.

5.

Con relación a los alumnos de incorporación tardía con necesidades educativas específicas, la Administración educativa debe establecer y facilitar a los centros recursos y medidas de evaluación del conocimiento de las lenguas oficiales o de las competencias básicas instrumentales, así como medidas de acogida.

Artículo 82. Criterios de organización de los centros para atender a los alumnos con trastornos de aprendizaje o de comunicación relacionados con el aprendizaje escolar.
1.

El proyecto educativo de cada centro debe incluir los elementos metodológicos y organizativos necesarios para atender adecuadamente a los alumnos con trastornos de aprendizaje o de comunicación que puedan afectar al aprendizaje y la capacidad de relación, de comunicación o de comportamiento.

2.

La Administración educativa debe establecer, a través de los servicios educativos, protocolos para la identificación de los trastornos de aprendizaje o de comunicación y su adecuada atención metodológica.

Artículo 83. Criterios de organización de los centros para atender a los alumnos con altas capacidades.
1.

El proyecto educativo de cada centro debe incluir los elementos metodológicos y organizativos necesarios para atender a los alumnos con altas capacidades, con programas específicos de formación y flexibilidad en la duración de cada etapa educativa.

2.

La Administración educativa debe establecer, a través de los servicios educativos, protocolos para la identificación de las altas capacidades y su adecuada atención metodológica.

Artículo 84. Proyectos de innovación pedagógica.
1.

El Departamento debe favorecer las iniciativas de desarrollo de proyectos de innovación pedagógica y curricular que tengan el objetivo de estimular la capacidad de aprendizaje, las habilidades y potencialidades personales, el éxito escolar de todos los alumnos, la mejora de la actividad educativa y el desarrollo del proyecto educativo de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, y debe favorecer especialmente la investigación y los proyectos de innovación en relación con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para el aprendizaje y el conocimiento y en relación con la formación de los alumnos en el plurilingüismo. Los proyectos pueden referirse a uno o más centros y pueden comportar, si procede, vinculaciones con la universidad, con los sectores económicos o con otras organizaciones.

2.

La Administración educativa debe establecer líneas para la innovación, con la colaboración, si procede, de instituciones educativas, universidades y otras entidades, y debe articular sistemas de ayudas que las hagan posibles.

Artículo 85. Centros de referencia educativa.

El Gobierno debe establecer el marco reglamentario que ha de permitir calificar como centros de referencia educativa a los centros que acrediten buenas prácticas educativas. Los centros que obtengan esta calificación, de carácter temporal, deben ser considerados preferentes en relación con los aspectos prácticos de la formación inicial del nuevo profesorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109.

CAPÍTULO III. Servicios educativos y servicios de apoyo a los centros

Artículo 86. Servicios educativos.
1.

El Departamento, a través de la oferta de servicios educativos, debe proporcionar apoyo y asesoramiento presencial y telemático a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, a su profesorado y a sus alumnos y familias.

2.

El Departamento debe regular la estructura y el funcionamiento de los servicios educativos que dependen orgánica y funcionalmente de la Administración educativa de la Generalidad, que están integrados por funcionarios docentes especializados y, si procede, por profesionales de apoyo a la docencia.

3.

Son funciones de los servicios educativos, de acuerdo con lo que en cada caso se determine por norma reglamentaria:

a)

Prestar apoyo a la actividad educativa, a través del asesoramiento psicopedagógico a los centros, al profesorado, a los alumnos y a las familias.

b)

Orientar sobre el proceso de escolarización a las familias de los alumnos con necesidades educativas específicas, de los alumnos con trastornos de aprendizaje o comunicación relacionados con el aprendizaje escolar y de los alumnos con altas capacidades.

c)

Atender especialmente aquellas situaciones en las que la escolarización de los alumnos recién llegados o con riesgo de exclusión social tiene implicaciones en el ámbito de la integración lingüística.

d)

Facilitar el acceso de los centros y del profesorado a los recursos educativos, y facilitarles servicios didácticos de apoyo a la docencia.

e)

Vehicular y facilitar la formación permanente del profesorado y de los profesionales de atención educativa.

f)

Colaborar con los centros en la innovación educativa.

g)

Colaborar con los centros en actividades orientadas al conocimiento del patrimonio natural, del patrimonio social y de los espacios singulares de Cataluña.

h)

Prestar apoyo a los centros en la dinamización de sus proyectos de innovación educativa, en el intercambio de experiencias y buenas prácticas educativas y, de forma muy especial, en la formulación del proyecto educativo.

i)

Cumplir aquellas otras funciones de carácter especializado que se establezcan por reglamento.

4.

Los servicios educativos deben actuar en el ámbito de su zona educativa, sin perjuicio de que los servicios de carácter especializado o singular puedan actuar fuera de su propia zona. Los Campos de Aprendizaje ofrecen servicios didácticos de apoyo a la docencia.

5.

El Departamento puede establecer acuerdos con otras entidades para prestar servicios educativos específicos y servicios didácticos de apoyo a la docencia, de acuerdo con lo que el Gobierno determine por reglamento.

Artículo 87. Organización de los espacios escolares y de los entornos de aprendizaje.

La estructura y la organización de los centros deben definir entornos de aprendizaje que permitan el trabajo en red y las distintas formas de transmisión de conocimiento a los grupos clase, así como las actividades individuales de trabajo y estudio. A tal fin, los proyectos constructivos de centros educativos deben definir espacios, instalaciones y equipamientos que maximicen la sostenibilidad, reduzcan el impacto ambiental y permitan integrar las tecnologías digitales, y deben configurar entornos de enseñanza y aprendizaje funcionales y ergonómicos que estimulen la vinculación de los alumnos con el proceso de aprendizaje.

Artículo 88. Biblioteca escolar.
1.

Todos los centros educativos deben disponer de una biblioteca escolar, como espacio de acceso a la información y fuente de recursos informativos en cualquier soporte al alcance de los alumnos, del profesorado y de la comunidad educativa.

2.

El proyecto educativo de cada centro debe tener en cuenta que la biblioteca escolar es un entorno de aprendizaje que se integra en los recursos del centro para la enseñanza y el aprendizaje de las diversas áreas curriculares, y en especial del hábito lector. A tal efecto, la Administración educativa debe dotar a los centros públicos de los recursos adecuados.

3.

El Gobierno debe fijar mecanismos de colaboración de las bibliotecas escolares con el sistema de lectura pública.

Artículo 89. Servicios digitales y telemáticos a disposición de los centros.
1.

El Departamento debe facilitar a los centros educativos el acceso a un conjunto de servicios digitales y telemáticos orientados a mejorar el desarrollo de la actividad educativa. Los centros deben poner estos servicios, en la medida que corresponda, a disposición del profesorado, los alumnos y las familias.

2.

Los servicios digitales y telemáticos a los que se refiere el apartado 1 deben poner a disposición de los centros aplicaciones didácticas y contenidos educativos de calidad, servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal individual y otras aplicaciones y servicios digitales orientados a potenciar la excelencia de los aprendizajes y a facilitar el funcionamiento de los centros.

3.

El portafolio personal de aprendizaje almacena en soporte digital y hace accesibles, de acuerdo con lo que el Departamento establezca por reglamento, los documentos y objetos digitales que resultan de la producción intelectual de cada alumno o alumna durante el proceso de aprendizaje, desde el último ciclo de la educación primaria hasta las enseñanzas postobligatorias. El contenido del portafolio puede servir de evidencia en el proceso de evaluación.

4.

El registro académico personal individual contiene en soporte digital, de acuerdo con lo que el Departamento establezca por reglamento, los datos académicos personales de los alumnos que los centros consideren pertinentes y aquellos que se requieran para cumplir la normativa sobre aspectos formales de la evaluación de los alumnos.

TÍTULO VII. De la autonomía de los centros educativos

CAPÍTULO I. Principios generales y proyecto educativo

Artículo 90. Finalidad y ámbitos de la autonomía de los centros educativos.
1.

Los centros educativos disponen de autonomía en los ámbitos pedagógico, organizativo y de gestión de recursos humanos y materiales.

2.

En ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para alcanzarlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo.

3.

La autonomía de los centros se orienta a asegurar la equidad y la excelencia de la actividad educativa.

Artículo 91. Proyecto educativo.
1.

Todos los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña deben disponer de proyecto educativo. En el marco del ordenamiento jurídico, el proyecto educativo, que es la máxima expresión de la autonomía de los centros educativos, recoge la identidad del centro, explicita sus objetivos y orienta y da sentido a su actividad con la finalidad de que los alumnos alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo. El proyecto educativo incorpora el carácter propio del centro.

2.

El proyecto educativo contribuye a impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa y la relación del centro con el entorno social, y debe tener en cuenta, si existen, los proyectos educativos territoriales.

3.

Para definir el proyecto educativo deben valorarse las características sociales y culturales del contexto escolar y las necesidades educativas de los alumnos.

4.

El proyecto educativo debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

La aplicación de los criterios de organización pedagógica, las prioridades y planteamientos educativos, los procedimientos de inclusión y otras actuaciones que caracterizan al centro.

b)

Los indicadores de progreso pertinentes.

c)

La concreción y el desarrollo de los currículos.

d)

Los criterios que definen la estructura organizativa propia.

e)

El proyecto lingüístico, de acuerdo con las determinaciones del título II, que se concreta a partir de la realidad sociolingüística del entorno.

f)

El carácter propio del centro, si existe.

5.

El centro, en ejercicio de la autonomía de la que goza, puede incorporar al proyecto educativo, además de los elementos a los que se refiere el apartado 4, todos aquellos otros aspectos que, de acuerdo con la definición del proyecto del apartado 1, considere oportunos.

6.

El proyecto educativo debe estar a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa.

7.

El Departamento debe prestar a los centros el apoyo necesario para la elaboración del proyecto educativo, debe promover la coordinación entre los proyectos educativos de centros que imparten etapas sucesivas a un mismo grupo de alumnos y debe velar para garantizar su legalidad.

8.

El proyecto de dirección de los centros públicos debe desarrollar el proyecto educativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 144.

Artículo 92. Aplicación del proyecto educativo.
1.

Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña pueden, en ejercicio de la autonomía de la que gozan, establecer acuerdos de corresponsabilidad con la Administración educativa con el objetivo de desarrollar la aplicación del proyecto educativo.

2.

Los centros educativos deben rendir cuentas a la comunidad escolar y a la Administración de su gestión, de los resultados obtenidos y de la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad.

Artículo 93. Carácter y proyecto educativo de los centros públicos.
1.

Las administraciones deben garantizar que los centros públicos de los que son titulares sean referente de calidad educativa y de consecución de los objetivos de excelencia y de equidad que la presente ley determina.

2.

La escuela pública catalana se define como inclusiva, laica y respetuosa con la pluralidad, rasgos definidores de su carácter propio.

3.

Los centros públicos se definen de acuerdo con los principios de calidad pedagógica, de dirección responsable, de dedicación y profesionalidad docentes, de evaluación, de rendición de cuentas, de implicación de las familias, de preservación de la equidad, de búsqueda de la excelencia y de respeto hacia las ideas y creencias de los alumnos y de sus madres, padres o tutores.

4.

Los principios definidos por los apartados 2 y 3 inspiran el proyecto educativo que cada centro público debe adoptar en ejercicio de la autonomía que la presente ley le reconoce. En cualquier caso, el proyecto educativo de cada centro debe comprometerse expresamente a cumplir estos principios y debe determinar la relación con los alumnos y las familias, la implicación activa del centro en el entorno social y el compromiso de cooperación y de integración plena en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

Artículo 94. Régimen jurídico de los proyectos educativos de los centros públicos.
1.

La formulación de los proyectos educativos de los centros públicos corresponde al claustro del profesorado, a iniciativa del director o directora y con la participación de los profesionales de atención educativa. La aprobación del proyecto educativo corresponde al consejo escolar.

2.

Corresponde al director o directora poner el proyecto educativo a disposición de la Administración educativa, que debe requerir su modificación en el supuesto de que no se ajuste al ordenamiento.

3.

La Administración educativa debe estimular y orientar la definición de los proyectos educativos de los centros de nueva creación y de todos aquellos centros que no dispongan de proyecto.

Artículo 95. Régimen jurídico de los proyectos educativos de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
1.

Corresponde a los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos aprobar el proyecto educativo del centro, tras oír al consejo escolar. El claustro del profesorado debe participar en la formulación del proyecto educativo, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de organización y funcionamiento del centro.

2.

Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos deben poner el proyecto educativo a disposición de la Administración educativa, a efectos de lo establecido en el artículo 91.6.

Artículo 96. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
1.

Los centros privados no sostenidos con fondos públicos disponen de autonomía pedagógica y organizativa, con las únicas limitaciones que establece el ordenamiento para este tipo de centros.

2.

Los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben desarrollar y concretar el currículo de las enseñanzas que imparten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.

3.

Los titulares de los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben garantizar que el centro ejerce la autonomía en el marco legal vinculado al régimen de autorización de centros privados.

4.

Los titulares de los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben poner a disposición de la Administración educativa la concreción del currículo de las enseñanzas que imparten.

CAPÍTULO II. Autonomía de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña

Artículo 97. Ámbito de la autonomía pedagógica.
1.

Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña ejercen la autonomía pedagógica, a partir del marco curricular establecido, y pueden concretar los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación.

2.

La autonomía pedagógica no puede comportar en ningún caso discriminación en la admisión de alumnos.

3.

Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña deben determinar las características específicas de la acción tutorial, del proyecto lingüístico y de la carta de compromiso educativo.

4.

Las opciones pedagógicas de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña deben orientarse a dar respuesta a las necesidades de los alumnos, con la finalidad de que alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo, de acuerdo con sus posibilidades individuales. Estas opciones deben incorporarse al proyecto educativo y deben revisarse periódicamente.

5.

En los centros públicos, corresponde a la dirección de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde al titular o la titular de cada centro impulsar el ejercicio de la autonomía pedagógica y al director o directora liderarlo.

Artículo 98. Ámbito de la autonomía organizativa.
1.

Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña ejercen la autonomía organizativa a través de una estructura organizativa propia y de las normas de organización y funcionamiento.

2.

Las decisiones sobre la organización y el funcionamiento de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña deben ajustarse a los principios de eficacia y de eficiencia y deben orientarse a garantizar el derecho a una educación de calidad a todos los alumnos, en aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, y en aplicación, si procede, de los acuerdos de corresponsabilidad a los que se refiere el artículo 92.

3.

En los centros públicos, corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno, impulsar y adoptar medidas para mejorar la estructura organizativa del centro, en el marco de las disposiciones reglamentarias que sean aplicables.

4.

En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde al titular o la titular de cada centro, tras oír al claustro del profesorado, adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro, y corresponde al consejo escolar, a propuesta del titular o la titular del centro, aprobar las normas de organización y funcionamiento.

Artículo 99. Autonomía de gestión.
1.

La gestión de los centros públicos es responsabilidad de la dirección de cada centro y la autonomía comprende, con las limitaciones aplicables en cada caso:

a)

La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b)

La adquisición y contratación de bienes y servicios.

c)

La distribución y uso de los recursos económicos del centro.

d)

El mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro, en el caso de los centros que imparten educación secundaria.

e)

La obtención, o aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales.

2.

El Gobierno puede establecer un sistema de provisión de puestos de trabajo y dirección de carácter extraordinario, tal como determina el artículo 124.

3.

La gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos corresponde a sus titulares, sin otra restricción que aquellas que se establecen con carácter general en la legislación educativa y laboral y aquellas que se derivan de las finalidades y principios que rigen el sistema educativo y el Servicio de Educación de Cataluña.

Artículo 100. Fomento y apoyo al liderazgo educativo.

La Administración educativa debe promover y fomentar la capacidad de liderazgo de los profesionales de la organización y gestión de los centros educativos y la oferta de servicios de asesoramiento, orientación y apoyo para la gestión de la innovación en el ámbito educativo, con la participación de profesionales de los distintos ámbitos económicos y sociales, y debe proponer y adoptar a tales efectos las medidas pertinentes.

CAPÍTULO III. Marco para el ejercicio de la autonomía de los centros públicos

Artículo 101. Ejercicio de la autonomía organizativa.
1.

Los centros públicos pueden establecer órganos unipersonales adicionales, a los cuales pueden asignar responsabilidades específicas.

2.

El Gobierno debe determinar las condiciones aplicables al establecimiento de los órganos unipersonales a los que se refiere el apartado 1, y debe establecer los criterios de asignación a los centros de los recursos docentes y los correspondientes complementos retributivos.

Artículo 102. Ejercicio de la autonomía en materia de gestión de personal.
1.

Los centros públicos, en los términos establecidos en el título VIII, disponen de un conjunto de docentes y de profesionales de atención educativa que forman el equipo de apoyo al desarrollo del proyecto educativo del centro.

2.

La dirección de cada centro público puede proponer al Departamento, en función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y concretadas en el proyecto de dirección del centro, plazas docentes para las cuales sea necesario el cumplimiento de requisitos adicionales de titulación o de capacitación profesional docente.

3.

La Administración educativa fija la plantilla de personal de cada centro público a propuesta de la dirección del centro.

4.

La dirección de cada centro público está habilitada para intervenir en la evaluación de la actividad docente y de gestión del personal del centro. El Departamento debe establecer los procedimientos y criterios de esta intervención y los efectos de la evaluación y debe garantizar los derechos de información y audiencia del personal afectado.

Artículo 103. Ejercicio de la autonomía de los centros públicos de la Generalidad en materia de gestión económica.
1.

La gestión económica de los centros públicos de la Generalidad debe ajustarse a los principios de eficacia, de eficiencia, de economía y de caja y presupuesto únicos. La gestión económica debe someterse al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos y al principio de rendición de cuentas.

2.

Son objeto de la gestión económica de los centros:

a)

Las asignaciones a los centros con cargo a los presupuestos de la Generalidad y, en su caso, las procedentes de otras administraciones públicas para atender gastos derivados de la actividad de los centros.

b)

Las cantidades obtenidas por la prestación de servicios gravados por precios públicos, cuando se determine por reglamento.

c)

Los ingresos obtenidos por la venta de productos generados por la actividad normal del centro y por la venta de material y mobiliario obsoleto o deteriorado que, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deba sustituirse.

d)

La parte que corresponde a cada centro de los ingresos derivados del uso de las instalaciones, los inmuebles y el material asignados a los centros de secundaria, y también, de acuerdo con la correspondiente reglamentación, a los de primaria.

e)

Las cantidades y rentas provenientes de donaciones o de legados hechos al centro con finalidad docente, sin perjuicio de las competencias en esta materia del departamento competente en materia de finanzas.

3.

Los ingresos asignados a los centros son de libre disposición, a excepción de los asignados con carácter finalista. Los centros pueden incorporar los remanentes de los ingresos de libre disposición al presupuesto del ejercicio siguiente.

4.

Los centros no pueden en ningún caso destinar ingresos a satisfacer obligaciones derivadas de compromisos de carácter laboral, que la dirección del centro no puede suscribir ni autorizar.

5.

El Departamento asesora a las direcciones de los centros en la ejecución de la gestión económica y, conjuntamente con el departamento competente en materia de finanzas, determina el modelo contable, el plan de cuentas, los destinatarios de la información contable, los documentos acreditativos de la gestión económica y el procedimiento para acreditar ante la Administración la aprobación de la liquidación del presupuesto anual, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que correspondan a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas, en el ámbito de las respectivas competencias.

TÍTULO VIII. Del profesorado y demás profesionales de los centros

CAPÍTULO I. Ejercicio de la profesión docente

Artículo 104. La función docente.
1.

Los maestros y los profesores son los agentes principales del proceso educativo en los centros.

2.

Los maestros y los profesores tienen, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Programar e impartir enseñanza en las especialidades, áreas, materias y módulos que tengan encomendados, de acuerdo con el currículo, en aplicación de las normas que regulan la atribución docente.

b)

Evaluar el proceso de aprendizaje de los alumnos.

c)

Ejercer la tutoría de los alumnos y la dirección y orientación global de su aprendizaje.

d)

Contribuir, en colaboración con las familias, al desarrollo personal de los alumnos en los aspectos intelectual, afectivo, psicomotor, social y moral.

e)

Informar periódicamente a las familias sobre el proceso de aprendizaje y cooperar con ellas en el proceso educativo.

f)

Ejercer la coordinación y realizar el seguimiento de las actividades escolares que les sean encomendadas.

g)

Ejercer las actividades de gestión, dirección y coordinación que les sean encomendadas.

h)

Colaborar en la investigación, experimentación y mejora continua de los procesos de enseñanza.

i)

Promover y organizar actividades complementarias, y participar en ellas, dentro o fuera del recinto escolar, si son programadas por los centros y están incluidas en su jornada laboral.

j)

Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, que deben conocer y dominar como herramienta metodológica.

k)

Aplicar las medidas correctoras y sancionadoras derivadas de conductas irregulares, de acuerdo con el artículo 34.

3.

Las funciones que especifica el apartado 2 se ejercen en el marco de los derechos y deberes establecidos en las leyes.

4.

El ejercicio de la función docente en los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña comporta el derecho a participar en los órganos del centro, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

5.

La función docente debe ejercerse en el marco de los principios de libertad académica, de coherencia con el proyecto educativo del centro y de respeto al carácter propio del centro y debe incorporar los valores de la colaboración, de la coordinación entre los docentes y los profesionales de atención educativa y del trabajo en equipo.

Artículo 105. Promoción profesional, premios y reconocimientos del profesorado.
1.

La Administración debe velar por la mejora de las condiciones en las que el profesorado lleva a cabo su trabajo.

2.

El profesorado tiene derecho a la promoción profesional.

3.

La Administración educativa debe establecer la concesión de medidas de reconocimiento por contribuciones destacadas a la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros y de la relación de éstos con la comunidad educativa.

4.

La Administración educativa debe favorecer el aprovechamiento de la experiencia profesional del profesorado jubilado y de los inspectores de educación jubilados que lo deseen a través de su incorporación a los centros y a los servicios educativos, sin ocupar plazas de plantilla.

Artículo 106. Medidas para la valoración y la protección de la función docente.
1.

La Administración educativa debe velar para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña.

2.

Deben establecerse por reglamento los mecanismos adecuados para que el personal docente que, debido a una discapacidad reconocida que no determine la incapacidad permanente para la función docente, no pueda cumplir temporalmente sus funciones pueda cumplir otras funciones adecuadas a su preparación profesional y a la condición docente. En esta situación, la Administración educativa debe asumir los costes correspondientes.

3.

La Administración educativa debe convocar ayudas para la promoción profesional dirigidas específicamente al personal docente y a los profesionales de atención educativa, de acuerdo con las cuantías y modalidades que se establezcan por reglamento.

4.

El profesorado ejerce su profesión conforme a un conjunto de normas que reflejan los valores que deben servirle de guía desde una perspectiva ética. A tal efecto, puede dotarse de un código deontológico, elaborado por los respectivos colegios profesionales, que debe tener en cuenta los derechos y deberes regulados por las leyes.

Artículo 107. Asociaciones profesionales del profesorado.

La Administración educativa, sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida por la normativa vigente y de la legislación relativa a los colegios profesionales, puede prestar apoyo a las asociaciones profesionales de docentes legalmente constituidas, y debe facilitarles la participación, en su caso, en la organización y realización de actividades de innovación y de formación permanente.

Artículo 108. Profesionales de atención educativa y personal de administración y servicios.
1.

Los centros educativos pueden disponer de profesionales de atención educativa, que deben poseer la titulación, cualificación y perfil profesionales adecuados, para complementar la atención educativa a los alumnos, en función de las necesidades de cada centro, y apoyar el desarrollo del proyecto educativo del centro, en coordinación con los docentes.

2.

El personal de administración y servicios y los profesionales de atención educativa al servicio de los centros educativos deben ajustar el ejercicio de su profesión a lo establecido en la normativa laboral y en el resto de normativa aplicable. En los centros públicos, debe respetarse la plena autonomía de los entes locales en el ejercicio de sus competencias en el marco de lo establecido en el presente apartado.

3.

Los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios tienen el derecho y el deber de participar en la vida del centro, en los términos determinados por la normativa vigente, y deben respetar el proyecto educativo y el carácter propio del centro.

4.

La Administración educativa debe facilitar ayudas para la promoción profesional del personal de administración y servicios de los centros educativos.

CAPÍTULO II. Formación del profesorado

Artículo 109. Formación inicial.
1.

La formación inicial del profesorado debe garantizar la aptitud para la docencia y debe ajustarse a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.

2.

La formación inicial del profesorado debe comprender la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo en el marco de los principios de la presente ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura catalanas.

3.

El Departamento debe acordar convenios con las universidades para definir y organizar la formación inicial del profesorado y para garantizar la calidad de dicha formación, en el marco del sistema de grados y posgrados propio del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 110. Formación permanente.
1.

La formación permanente tiene como objetivo actualizar la cualificación profesional, mejorar las prácticas educativas, especialmente en relación con el proyecto educativo de cada centro, y mejorar la gestión de los centros.

2.

La formación permanente constituye un derecho y un deber del profesorado, y es al mismo tiempo una responsabilidad de la Administración y de los otros titulares de centros educativos. El derecho a la formación permanente se ejerce preferentemente dentro del horario laboral.

3.

El Departamento debe promover, mediante la programación de actividades formativas, que deben llevarse a cabo prioritariamente en los centros educativos, la formación permanente del profesorado y de los profesionales de atención educativa, la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional del personal docente de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña y la adecuación de sus tareas a la evolución del progreso científico y de la metodología didáctica, y debe favorecer asimismo el perfeccionamiento de la función directiva y el acceso del profesorado a titulaciones universitarias que supongan una mejora de la práctica educativa. La formación debe incluir en todos los supuestos la evaluación del aprovechamiento de los asistentes.

4.

Las administraciones públicas y los otros titulares de centros deben establecer los medios que hagan posible los intercambios de profesorado entre los centros educativos de Cataluña y los del resto del Estado o los de otros países y deben fomentar la estancia del profesorado en centros de reconocido prestigio.

5.

Con el objetivo de promover la investigación y la innovación educativas entre el profesorado, la Administración educativa, con la participación de los otros titulares de centros educativos, puede convocar procesos de concurrencia competitiva para conceder licencias u otorgar permisos retribuidos al profesorado de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

6.

La formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas profesionalizadoras puede incluir estancias en empresas e instituciones.

7.

El profesorado debidamente acreditado dispone de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Con esta finalidad, los directores de los centros educativos deben facilitar al profesorado la correspondiente acreditación.

CAPÍTULO III. Ordenación de la función pública docente

Artículo 111. Personal que integra la función pública docente.
1.

Integran la función pública docente el personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos creados por la presente ley, el personal docente funcionario interino y el personal docente contratado en régimen laboral.

2.

La ordenación y la regulación del personal que integra la función pública docente se rigen por la presente ley y por la normativa general que regula el régimen jurídico de la función pública, que también es de aplicación, si así lo determina expresamente, a los profesionales de atención educativa y al personal de administración y servicios.

Artículo 112. Cuerpos docentes de la Generalidad de Cataluña.
1.

La función pública docente se estructura en cuerpos docentes, clasificados de acuerdo con la titulación académica exigida para acceder a los mismos, según los siguientes grupos y subgrupos de clasificación funcionarial:

a)

(Anulada).

b)

(Anulada).

c)

El Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A1–, que agrupa a los funcionarios que tienen específicamente asignado el ejercicio de las funciones de inspección educativa.

d)

El Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A2–, que agrupa a los funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en la educación infantil y en la educación primaria.

e)

(Anulada).

2 a 5. (Anulados).

6.

En la educación permanente de adultos, la atribución docente de las acciones de formación que no conducen a la obtención de títulos es la determinada por la normativa que regula dichas acciones.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, letras a), b) y e), 2, 3, 4 y 5 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271

Artículo 113. Profesorado especialista.

Excepcionalmente, para impartir determinados módulos o materias de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas artísticas, de las enseñanzas artísticas superiores, de las enseñanzas de idiomas o de las enseñanzas deportivas, puede contratarse en régimen laboral o administrativo como profesorado especialista, en función de su cualificación y de las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral. En el caso de las enseñanzas deportivas, la correspondiente cualificación debe acreditarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. Para impartir las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas artísticas superiores puede contratarse a profesionales de estados no miembros de la Unión Europea.

Artículo 114. Estructuración de los puestos de trabajo en plantillas de profesorado.
1.

Las plantillas de profesorado de la Generalidad incluyen los puestos de trabajo dotados presupuestariamente de los distintos centros educativos públicos, de las zonas escolares rurales y de los servicios educativos, clasificados, si procede, por especialidades docentes.

2.

Las plantillas docentes de la Generalidad deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

La denominación de cada puesto de trabajo, y el centro educativo, la zona escolar rural, la zona educativa, el servicio educativo y, si procede, el ámbito territorial a los que está adscrito.

b)

Los cuerpos docentes o las categorías profesionales, y los requisitos específicos exigidos para ocupar las plazas, entre los cuales deben incluirse la especialidad o especialidades docentes, el conocimiento del catalán y, si procede, de acuerdo con el proyecto educativo del centro, la titulación específica o la formación acreditada.

c)

Los sistemas de provisión establecidos para los distintos tipos de puestos de trabajo: ordinarios, específicos y de provisión especial.

d)

Las retribuciones complementarias asignadas a cada puesto de trabajo.

3.

El Departamento, a propuesta del director o directora, puede establecer requisitos o perfiles propios para puestos de trabajo de la plantilla docente definidos de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

4.

El Departamento debe formular las plantillas de profesorado, que son públicas, y debe definir los contenidos funcionales mínimos de cada puesto de trabajo.

5.

El director o directora de cada centro puede asignar al profesorado que ocupa los puestos de trabajo docente las responsabilidades de dirección, gestión y coordinación docente que requiera la aplicación del proyecto educativo, que deben ser adecuadas a su preparación y experiencia.

6.

De acuerdo con las determinaciones de la programación de recursos, y en el marco de las zonas educativas, pueden preverse plazas para cubrir sustituciones temporales en régimen de contratación laboral.

7.

El Departamento, en la formulación de las plantillas docentes, debe tener en cuenta el carácter específico de la escuela rural.

Artículo 115. Puestos de trabajo docentes específicos y puestos de trabajo docentes de especial responsabilidad.
1.

La Administración educativa, a propuesta de la dirección del centro, y de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que el Gobierno establezca, puede determinar a qué plazas de la plantilla docente se otorga un perfil específico a fin de asegurar la continuidad del proyecto educativo. Estas plazas se cubren de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.6.

2.

El profesorado destinado a un centro educativo, y también el profesorado destinado a otros centros, puede acceder, por el procedimiento establecido en el artículo 124, a las plazas de especial responsabilidad que prestan apoyo a los órganos de gobierno del centro para el desarrollo del proyecto educativo.

Artículo 116. Régimen jurídico del personal directivo docente.
1.

El Gobierno debe establecer un régimen jurídico específico del personal directivo docente, los criterios y el procedimiento para determinar la condición de personal directivo profesional de los funcionarios que ocupan o han ocupado la dirección de un centro educativo y los efectos que debe tener sobre la carrera profesional de estos funcionarios.

2.

La gestión del personal directivo docente está sujeta a evaluación, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad y de control de resultados en función de los objetivos fijados y recursos asignados.

Artículo 117. Órganos competentes en materia de función pública docente.
1.

Corresponde al Gobierno, en materia de función pública docente:

a)

Ejercer la potestad reglamentaria en los supuestos en los que lo determina la presente ley.

b)

Aprobar la oferta de empleo público docente.

c)

(Anulada).

d)

Fijar los complementos retributivos de promoción profesional correspondientes a los grados y a la categoría superior de senior, y establecer, para los docentes que han sido directores de centros públicos, la proporción, las condiciones y los requisitos para mantener, mientras permanezcan en servicio activo, parte del complemento retributivo correspondiente al cargo, siempre que haya sido ejercido con evaluación positiva.

e)

Aprobar los acuerdos sobre las condiciones de trabajo alcanzados en el marco de la negociación colectiva funcionarial.

f)

Regular los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docente.

g)

Ejercer el resto de funciones que le atribuye la normativa vigente.

2.

Corresponde al consejero o consejera titular del Departamento, en materia de función pública docente:

a)

Elaborar las propuestas de disposiciones de carácter general que corresponda aprobar al Parlamento o al Gobierno, y emitir, si procede, el informe pertinente sobre dichas propuestas.

b)

Ejercer la potestad reglamentaria en los supuestos en los que lo determina la presente ley.

c)

Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de las políticas específicas de personal docente.

d)

Proponer la oferta de empleo público docente.

e)

Fijar las bases, los temarios y el contenido de los procesos selectivos de ingreso de personal funcionario docente o personal laboral docente fijo, acordar su convocatoria, nombrar a los órganos calificadores y designar a los presidentes de dichos órganos, y nombrar y hacer tomar posesión, o, si procede, contratar, a quienes los hayan superado.

f)

Definir las plantillas docentes de los centros y servicios educativos y, si procede, de las zonas educativas, y también las plantillas de la Inspección de Educación.

g)

Fijar las bases de los concursos generales y específicos para cubrir puestos de trabajo reservados al personal que integra la función pública docente, y convocar y resolver dichos concursos.

h)

Regular las convocatorias públicas de provisión especial.

i)

Declarar las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.

j)

Dictar las resoluciones, instrucciones y circulares necesarias en materia de personal docente.

k)

Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la función pública docente y evaluar las políticas de personal docente.

l)

Impulsar y coordinar las políticas de formación del personal docente.

m)

Ejercer las demás funciones que le asigna la normativa vigente.

3.

Corresponden a los órganos de gobierno de los centros públicos, en materia de gestión de su personal, las funciones establecidas en el título IX.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) del apartado 1 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271

Artículo 118. Oferta de empleo público docente.
1.

El Gobierno debe aprobar la oferta de empleo público docente, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2.

La oferta de empleo público docente debe incluir el número de plazas vacantes docentes que tienen asignación presupuestaria que deban cubrirse mediante la incorporación de personal docente de nuevo ingreso, y comporta la obligación de convocar, en el plazo de un año, los procesos selectivos correspondientes al número de plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional.

3.

De acuerdo con las necesidades de la programación educativa, las vacantes de plantilla ocupadas por personal funcionario interino docente deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce el nombramiento y, si ello no es posible, en el siguiente, salvo que se decida su amortización.

CAPÍTULO IV. Selección del profesorado y acceso a los cuerpos funcionariales

Artículo 119. Sistema de ingreso a la función pública docente.
1.

El sistema de ingreso a los cuerpos en los que se ordena la función pública docente es el de concurso-oposición, que incluye una fase de prácticas, mediante convocatoria pública, que debe garantizar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2.

En la fase de concurso se valoran, entre otros méritos, la formación académica, la experiencia docente previa y la acreditación del dominio de lenguas extranjeras. En la fase de oposición se valoran los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la capacidad pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. El período de prácticas permite valorar el grado de desarrollo de las competencias profesionales de los candidatos.

3.

Las pruebas de selección deben orientarse a determinar la idoneidad y la competencia de los candidatos basándose en los conocimientos y aptitudes, y pueden incluir una entrevista.

4.

La fase de prácticas tuteladas, que puede incluir cursos específicos de formación, tiene una duración de un curso académico.

5.

Debe acreditarse el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita, de acuerdo con las competencias correspondientes al nivel C2 del Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas, y debe acreditarse un nivel de competencias correspondiente al nivel B2 del Marco con respecto al dominio de lenguas extranjeras, sin perjuicio del nivel exigido para acceder a la especialidad de lenguas extranjeras.

6.

Las pruebas de la oposición se realizan en catalán, sin perjuicio de las excepciones parciales que puedan determinarse por reglamento en el acceso a especialidades lingüísticas, y deben incluir conocimientos sobre las instituciones y la cultura catalanas.

7.

En la selección de los aspirantes debe tenerse en cuenta la valoración ponderada de las fases de concurso, oposición y prácticas, sin perjuicio de la necesidad de superar las correspondientes pruebas. En la fase de concurso no pueden fijarse puntuaciones mínimas.

8.

El número de personas seleccionadas en un proceso de concurso-oposición, que concluye con la superación del período de prácticas, no puede superar el número de plazas objeto de la convocatoria.

Artículo 120. Acceso al Cuerpo de Catedráticos de Educación.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271

Artículo 121. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
1.

El proceso selectivo ordinario de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña es el de concurso-oposición, que incluye una fase de prácticas. Los aspirantes deben tener una antigüedad y una experiencia docente mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una titulación académica que les permita acceder a un cuerpo del subgrupo A1.

2.

En la fase de concurso se valora la capacidad profesional de los candidatos y los méritos específicos como docentes, el ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva, haber ocupado puestos de responsabilidad técnica en la Administración educativa de Cataluña, el ejercicio de la función inspectora con evaluación positiva y la pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271

3.

La fase de oposición consiste en una prueba en la que se valoran los conocimientos pedagógicos, de administración y de legislación educativa, así como conocimientos y técnicas específicos, debiendo acreditarse, si no se ha hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita.

4.

En las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación puede reservarse hasta un tercio de las plazas para cubrirlas mediante un concurso de méritos destinado a los funcionarios docentes que, además de cumplir los requisitos generales, hayan ejercido, con evaluación positiva, el cargo de director o directora como mínimo durante tres mandatos o la función inspectora con evaluación positiva como mínimo durante seis años. El Departamento debe fijar las condiciones en las que pueden quedar exentos de la fase de prácticas, según la experiencia previa que acrediten, los candidatos al procedimiento de acceso regulado en el presente apartado.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271

Artículo 122. Selección del personal interino docente.
1.

La selección de personal funcionario interino docente se realiza a través de convocatorias públicas, que deben respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2.

El Gobierno debe regular los requisitos y los procedimientos de acceso, la duración del nombramiento, el período de prácticas, el procedimiento de gestión y los criterios de ordenación de la bolsa de empleo.

3.

El primer curso del ejercicio docente en los centros públicos debe desarrollarse bajo la tutoría de un docente o una docente del centro. Los interinos comparten con sus tutores la responsabilidad sobre la programación y la evaluación de la enseñanza. Tras finalizar el período de tutoría, una comisión evalúa la práctica docente. El resultado de la evaluación determina la competencia para ejercer con carácter interino en los centros públicos dependientes del Departamento.

CAPÍTULO V. Provisión de puestos de trabajo docentes

Artículo 123. Disposiciones generales.
1.

Los puestos de trabajo docentes en los centros educativos públicos y en los servicios educativos son ocupados por personal funcionario por el sistema ordinario de concurso y por el sistema de provisión especial. Los concursos de provisión de puestos de trabajo se realizan a través de convocatoria pública, y pueden ser generales o específicos.

2.

La obtención de destino en un puesto de trabajo de un centro docente o servicio educativo por concurso general o específico de méritos comporta la adscripción con carácter definitivo a un centro de la zona educativa donde se halle el puesto de trabajo. El cese por supresión o remoción del puesto de trabajo comporta la adscripción a otro puesto de trabajo vacante en la misma zona educativa, sin necesidad de volver a participar en un procedimiento de provisión.

3.

La adscripción en comisión de servicios voluntaria a un centro educativo distinto del obtenido por concurso o a un puesto de trabajo de la Inspección de Educación o de la Administración comporta la reserva del puesto de trabajo de origen durante los dos primeros años. Finalizado este período, se convoca la provisión de la plaza, y el eventual cese en el destino adjudicado en comisión de servicios comporta la adscripción del funcionario o funcionaria docente a un puesto de trabajo vacante de la zona educativa donde tenía el último destino definitivo obtenido por concurso de méritos, sin necesidad de participar en un nuevo procedimiento de provisión.

4.

Para obtener destino en cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo docentes debe haberse acreditado el conocimiento del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita, en los términos establecidos por reglamento.

5.

Los concursos generales son el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo docentes.

6.

Los concursos específicos se convocan para los puestos de trabajo docentes específicos que exigen técnicas de trabajo o responsabilidades especiales o condiciones de ocupación con peculiaridades propias, especificadas en las plantillas de profesorado, de acuerdo con el proyecto educativo del centro. En estos concursos específicos puede exigirse la elaboración de memorias o la realización de entrevistas.

Artículo 124. Procedimiento de provisión especial.
1.

Los puestos de trabajo docentes a los que se refieren los artículos 99.2, 102 y 115.2, cuando deben cubrirse con profesorado que no tenga destino obtenido por concurso en el mismo centro docente, se proveen a través de convocatoria pública, por el procedimiento de provisión especial, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento. La provisión de estos puestos debe atender criterios de publicidad, transparencia, igualdad y capacidad, y debe valorar en cualquier caso la idoneidad de los candidatos en relación con las responsabilidades exigidas para ocupar el puesto de trabajo.

2.

Los docentes de los centros a los que se refiere el artículo 99.2 son nombrados por provisión especial a partir de una convocatoria para equipos docentes de gestión con un proyecto educativo. En estas situaciones, el Departamento debe procurar la colaboración de la Administración local.

3.

Los docentes que cesen en un puesto de trabajo ocupado por provisión especial o que sean removidos del mismo quedan adscritos en la correspondiente zona educativa al puesto de trabajo que habían obtenido con anterioridad por concurso de méritos, teniendo preferencia para ocupar, con carácter definitivo, la primera vacante propia de su especialidad, sin necesidad de participar en un concurso de provisión.

Artículo 125. Permanencia en el puesto de trabajo.

Tras la obtención de un puesto de trabajo por concurso, para poder participar en nuevos concursos de provisión de puestos de trabajo docentes es preciso haber ocupado efectivamente el puesto de trabajo durante un año, como mínimo, salvo que el nuevo puesto pertenezca a la misma zona educativa.

Téngase en cuenta que se declara que este artículo no es inconstitucional en tanto se interprete en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 7.g) de la Sentencia del TC 51/2019, de 11 abril. Ref. BOE-A-2019-7271

Se declara que este artículo no es inconstitucional en tanto se interprete en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 7.g) de la Sentencia del TC 51/2019, de 11 abril. Ref. BOE-A-2019-7271

Artículo 126. Medidas para proteger a las víctimas de la violencia machista.
1.

Las mujeres víctimas de la violencia machista que para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral se vean obligadas a dejar el destino en una localidad tienen derecho a obtener el traslado a otro destino en un puesto de su especialidad docente y de su cuerpo docente, con carácter de traslado forzoso. A tal efecto, la Administración educativa tiene el deber de comunicar a las afectadas las vacantes existentes en las localidades que expresamente soliciten, sin necesidad de que la vacante que finalmente ocupen sea de cobertura necesaria.

2.

En las actuaciones y los procesos relacionados con la protección de las víctimas de la violencia machista debe protegerse especialmente la intimidad de la víctima, así como sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda y custodia.

Artículo 127. Provisión de puestos de trabajo no docentes por funcionarios docentes.
1.

Los funcionarios docentes pueden cubrir puestos de trabajo dependientes de la Administración educativa. También pueden cubrir puestos de trabajo de otros departamentos de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con las determinaciones que el Gobierno establece en la relación de puestos de trabajo.

2.

Los docentes que ocupan puestos de trabajo no reservados exclusivamente a funcionarios docentes de la Administración de la Generalidad, si se les remueve de dichos puestos discrecionalmente o por alteración o supresión del puesto de trabajo, tienen las mismas garantías de tipo retributivo que las establecidas con carácter general en la normativa de función pública para los casos de remoción y cese. Para estos supuestos se establece un nuevo componente de las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes establecidas en el artículo 136.1, equivalente a una parte de las retribuciones complementarias ligadas al puesto de trabajo del que han sido removidos. La cuantía de este componente debe equipararse, como mínimo, con el complemento por el ejercicio previo de la función directiva establecido en el artículo 136.1.d).

CAPÍTULO VI. Carrera profesional docente

Artículo 128. Carrera profesional.
1.

Los funcionarios docentes de la Administración de la Generalidad disponen, para desarrollar la carrera profesional, de los siguientes procedimientos:

a)

Promoción interna entre cuerpos docentes de distinto subgrupo de clasificación, eventualmente con cambio de centro de destino.

b)

Promoción a otros cuerpos docentes del mismo subgrupo de clasificación.

c)

Promoción docente mediante la adquisición progresiva de grados docentes o la adquisición de la categoría superior de senior.

d)

Obtención del reconocimiento de nuevas especialidades del mismo cuerpo, sin cambio de plaza.

Artículo 129. Promoción interna.
1.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros y del Cuerpo de Profesores Técnicos, clasificados en el subgrupo A2, pueden acceder al Cuerpo de Profesores de Educación a través del sistema de concurso-oposición por un turno de reserva en las correspondientes convocatorias, siempre y cuando tengan la titulación requerida para acceder al cuerpo correspondiente y tengan una antigüedad mínima de seis años como funcionarios de carrera en el cuerpo de procedencia.

2.

En las convocatorias a las que se refiere el apartado 1 debe valorarse preferentemente el trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y la evaluación positiva de la actividad docente.

3.

La fase de oposición de las convocatorias a las que se refiere el apartado 1 consiste en exponer y debatir un tema de la especialidad a la que se accede. En las especialidades que el Gobierno determine, puede incluirse una parte práctica.

4.

Los funcionarios que acceden al Cuerpo de Profesores de Educación por el procedimiento que regula el presente artículo están exentos de la fase de prácticas y tienen preferencia en la elección de los destinos vacantes frente a los aspirantes que ingresan por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

Artículo 130. Adquisición de nuevas especialidades docentes dentro de un mismo cuerpo.
1.

Los funcionarios de los cuerpos docentes de la Generalidad pueden obtener el reconocimiento de especialidades docentes distintas de la especialidad por la que han ingresado al cuerpo.

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