Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos
El acuerdo de intervención de la empresa se fundamentará en la necesidad de mantener el funcionamiento de las instalaciones y en la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes:
Cese de la actividad de eliminación de los residuos por libre voluntad de la persona titular de las instalaciones y desatención del requerimiento.
Cese de la actividad por sanción.
El mismo acuerdo determinará:
La duración de la intervención, en congruencia, en su caso, con la de la sanción impuesta.
La aplicación del régimen indemnizatorio, en su caso, según la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 32. Fondo económico.
El objeto del fondo económico es fomentar con sus recursos las acciones sociales, ambientales y económicas directamente orientadas a la creación de infraestructuras, equipamientos y servicios para la ciudadanía de los entes locales en los que se establezcan las instalaciones a que hace referencia el apartado 2.
Son beneficiarios del fondo económico los entes locales en cuyo territorio se sitúan instalaciones que llevan a cabo operaciones de gestión de residuos especiales declaradas servicio público de titularidad de la Generalidad.
Los entes locales a que hacen referencia los apartados 1 y 2 pueden ser beneficiarios de las aportaciones siguientes:
Un fondo consistente en un porcentaje del presupuesto total de la obra que haya que hacer para la implantación de la nueva instalación de gestión de residuos.
Un fondo consistente en una aportación económica anual de carácter variable, determinada en función del sistema de la instalación, de la tipología de los residuos y del número de toneladas que la instalación trata anualmente.
El Gobierno establecerá por decreto la regulación de la dotación y los criterios de distribución de los fondos.
Los entes locales beneficiarios del fondo económico participan en las funciones de control y vigilancia de la instalación correspondiente.
Las entidades locales beneficiarias del fondo económico pueden tener una valoración prioritaria con respecto a las ayudas concedidas en el marco de los planes y programas de cooperación en obras, actividades y servicios de interés municipal, siempre que esta valoración prioritaria sea compatible con los criterios que establezcan las bases de la convocatoria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 195.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a1-106
Artículo 33. Sistemas de eliminación de los residuos.
Los sistemas de eliminación de los residuos son los incluidos en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, publicados en el anexo 1.A de la Orden MAM/304/2002.
Artículo 34. Clasificación de los residuos.
A efectos de la eliminación y atendiendo a sus características, los residuos se clasifican en:
Residuos especiales.
Residuos no especiales.
Residuos inertes.
Son residuos especiales los residuos calificados como peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.
Son residuos no especiales los residuos calificados como no peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.
Son residuos inertes los residuos no especiales que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son residuos solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a las otras materias con las que entran en contacto de manera que contaminen el medio o perjudiquen la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deben ser insignificantes y no deben comportar ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 35. Clasificación de los depósitos controlados.
Los depósitos controlados se clasifican según la clase de residuos que se depositan.
Un mismo depósito controlado puede recibir una clasificación múltiple siempre que se gestione en zonas separadas y cada zona cumpla los requisitos específicos de su clase.
Se fijarán por disposición reglamentaria las condiciones con que se puede autorizar el sistema de codeposición.
Artículo 36. Requisitos de los depósitos controlados.
Los depósitos controlados deben cumplir los requisitos especificados por reglamento.
Los depósitos controlados de residuos especiales deben someterse a los requisitos especificados por su regulación particular.
Artículo 37. Residuos no admisibles en depósito controlado.
En ningún caso se pueden depositar en un depósito controlado los residuos siguientes:
Los residuos en estado líquido, salvo el caso de que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada depósito controlado determinado, vistas sus características.
Los residuos que, en las condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE.
Los residuos infecciosos, procedentes de centros médicos o veterinarios, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE, y los residuos del grupo 14 del anexo I.A de la mencionada Directiva.
Los neumáticos usados enteros y troceados, en los términos que establece la Directiva 99/31/CE.
Cualquier otro residuo, cuando lo establezca la normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.
Se limita la deposición en depósito controlado al rechazo proveniente de los residuos municipales.
No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones que se hagan en el depósito controlado.
No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
Artículo 38. Eliminación de los residuos mediante incineración.
La eliminación de los residuos mediante incineración se ajustará a lo que determina el Catálogo de Residuos de Cataluña. Con respecto a los residuos municipales la actuación se limitará al tratamiento del rechazo.
El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, puede prohibir la eliminación de los residuos mediante incineración de determinadas categorías de residuos municipales, que presenten compuestos con una incidencia ambientalmente significativa, de acuerdo con los niveles de concentración que se determinen por reglamento.
El Gobierno presentará anualmente al Parlamento un informe sobre las emisiones de las instalaciones de eliminación mediante incineración.
Artículo 39. Instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración.
Las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración dispondrán de los medios necesarios para el aprovechamiento energético con el rendimiento que se fije por reglamento.
Las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración dispondrán de un programa de vigilancia ambiental aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente. Los datos contenidos en este programa son de acceso público, a menos que estén amparados por el régimen de confidencialidad establecido por la normativa vigente.
Se determinará por reglamento lo siguiente:
El límite máximo de emisiones a la atmósfera para este tipo de instalaciones, muy especialmente con respecto a los metales pesados, dioxinas, furanos y otros compuestos orgánicos persistentes (COP). Estos límites se revisarán bianualmente en función de los avances tecnológicos que permitan filtrajes mejores.
La regulación específica para el sistema de eliminación de las cenizas que generan estas instalaciones.
El Gobierno, conjuntamente con los entes locales implicados, programará el cierre de las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración, si la disminución del rechazo lo permite, sin que eso pueda implicar, en ningún caso, el incremento del uso de depósitos controlados.
Sección cuarta. Tasas, otros tributos y precios públicos
Artículo 40. Creación.
La prestación de los servicios de reciclaje, de tratamiento y de eliminación reservados al sector público que son objeto de solicitud o de recepción obligatoria por las personas administradas devenga las tasas correspondientes, que deben garantizar la autofinanciación.
La gestión de los residuos se puede someter también a la aplicación de otros tributos y de precios públicos. El rendimiento de estos tributos y precios públicos se aplicará a la gestión del programa general ordenado por el artículo 6.
La determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas u otros tributos aplicables será efectuada por la legislación específica que tenga el rango formal de ley.
Las tasas y las tarifas de los servicios prestados por los entes locales serán fijadas por las ordenanzas fiscales correspondientes.
Artículo 41. Tarifas.
Las tarifas de los servicios de titularidad de la Administración de la Generalidad que se gestionan de forma indirecta se fijarán en el contrato de gestión.
CAPÍTULO V. Gestión de los residuos municipales
Artículo 42. Competencias y funciones de los municipios.
La gestión de los residuos municipales es una competencia propia del municipio.
El municipio, independiente o asociadamente, prestará, como mínimo, el servicio de recogida selectiva, de transporte, de valorización y de eliminación de los residuos municipales.
El municipio gestionará el servicio a que hace referencia el apartado 2 según las determinaciones básicas siguientes:
El ayuntamiento adquiere la propiedad de los residuos siempre que le sean entregados para la recogida en las condiciones establecidas por la normativa municipal aplicable.
El ayuntamiento promoverá la valorización de los residuos en el marco del programa general y el programa de gestión de residuos municipales formulados por la Generalidad.
El ayuntamiento tomará las medidas necesarias para garantizar que en las operaciones de gestión del servicio se cumplen los objetivos especificados por el artículo 2.
Sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1, 2 y 3, los entes locales competentes pueden obligar a las personas poseedoras de residuos que, por sus características, se conviertan en peligrosos, o difíciles de recoger, transportar, valorizar o tratar, a gestionarlos por sí mismas o a adoptar las medidas necesarias para facilitar la gestión. Los entes locales fundamentarán las obligaciones que deriven de este apartado en razones justificadas y basadas en las características de los residuos y en la incidencia que tienen sobre los servicios municipales, la vía pública o el medio ambiente.
Artículo 43. Composición de los residuos municipales.
A los residuos municipales no se pueden incorporar materias o sustancias peligrosas, que, en todo caso, se deben poner en contenedores específicos o se deben depositar en la desechería.
Las categorías de residuos de origen doméstico, de comercios, de oficinas o de servicios que sean objeto de ordenación legal específica, de acuerdo con lo que establece el artículo 5, se gestionarán según lo que determina la mencionada legislación específica, que ha de respetar, en todo caso, las competencias municipales sobre dichos residuos.
Artículo 44. Servicios de valorización de residuos municipales.
Los servicios públicos de valorización de residuos municipales, de titularidad de los entes locales, comprenderán, como mínimo, los residuos procedentes de operaciones de recogida selectiva y de operaciones de selección, con excepción de los residuos especiales. A estos efectos, el servicio de desechería será considerado como un sistema de recogida selectiva.
La Administración de la Generalidad se puede subrogar en las competencias de los entes locales cuando éstos no presten el servicio o lo presten de una manera notoriamente inadecuada, aplicando lo que establece el artículo 151 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
La Administración de la Generalidad puede cooperar con los entes locales, especialmente prestando ayuda técnica y económica para la redacción de estudios, que puede incluir el apoyo informativo y administrativo que sea necesario.
Artículo 45. Gestión consorciada de los servicios de valorización de los residuos municipales.
Las operaciones de valorización de los residuos municipales y asimilables también pueden ser asumidas por consorcios creados por la Administración de la Generalidad y los entes locales y pueden ser llevadas a cabo por cualquiera de los sistemas determinados por la normativa vigente. En estos consorcios pueden participar entidades privadas sin ánimo de lucro y las personas productoras y poseedoras de los residuos que son objeto de valorización.
En todo caso, la Administración de la Generalidad tomará en consideración los entes locales que llevan a cabo la prestación adecuada del servicio con respecto a los residuos generados en el ámbito territorial de su jurisdicción y aquéllos que justifiquen la capacidad y los medios para esta prestación, de acuerdo con la programación ordenada por el artículo 6, siempre que las actividades de gestión se efectúen dentro del territorio que delimita su competencia.
Artículo 46. Operaciones de valorización y eliminación de los residuos municipales.
Las plantas de reciclaje, de tratamiento y de eliminación de los residuos municipales están sujetas a las determinaciones siguientes:
La instalación y el ejercicio de la actividad están sujetos a la intervención administrativa ambiental correspondiente y, en su caso, a la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente reguladora de la evaluación de impacto ambiental.
Para el control del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley, la Administración ambiental de la Generalidad puede nombrar a un interventor técnico o una interventora técnica medioambiental en cada una de las plantas a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Artículo 47. Intervención administrativa del municipio.
Los ayuntamientos participan en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad que establece el artículo 6, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen y de acuerdo con las determinaciones del mismo programa.
En el marco de la intervención administrativa ambiental de las actividades, los ayuntamientos velarán para que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el mismo término municipal, y también las actividades de gestión de residuos que se desplieguen, cumplan estrictamente las determinaciones de esta Ley.
Artículo 48. Trámite de evaluación de proyectos.
En el trámite de evaluación del proyecto que acompaña la solicitud de licencia municipal para el ejercicio de actividades productoras de residuos, y en el marco de la legislación sobre impacto ambiental, se considerará especialmente lo siguiente:
Que se utiliza la mejor tecnología disponible y al alcance para la reducción de la producción de residuos y para la reducción de su peligrosidad.
Que se garantiza de manera suficiente la valorización de los residuos y la eliminación.
Que los productos manufacturados se diseñan de manera tal que facilitan el aprovechamiento de los subproductos y la valorización de las materias y las sustancias que contienen cuando queden fuera de uso.
Artículo 49. Previsiones urbanísticas y de equipamientos urbanos.
En el marco de la legislación vigente en materia de urbanismo, los ayuntamientos, por medio de sus instrumentos de planeamiento urbanístico, deben:
Fijar, si les corresponde hacerlo, las reservas de suelo necesarias para ubicar las instalaciones del servicio de desechería.
Afectar, cuando no tenga prioridad un servicio o una dotación de titularidad municipal, las reservas de suelo para dotaciones de cesión obligatoria y gratuita de los planes parciales de los sectores industriales a las necesidades de valorización de los residuos industriales.
A estos efectos, se mantendrá la titularidad pública del suelo y las instalaciones que se propongan, de acuerdo con las prescripciones del departamento competente en materia de medio ambiente, deben corresponder, como máximo, a la categoría industrial que se permita en el resto del sector. Cuando la corporación municipal destine en el planeamiento estos suelos a otros usos públicos de carácter local prioritario, el departamento competente en materia de medio ambiente, a lo largo de la tramitación del plan, puede exigir la afectación de un solar de superficie no superior al 4% de la superficie total del polígono o sector, para aquel uso y aquella destinación. Esta afectación comporta que el departamento competente en materia de medio ambiente, en el plazo de un año a contar de la recepción de las obras de urbanización o, en todo caso, de tres años a contar de la aprobación definitiva del plan, puede ejercer el derecho de adquisición del solar por su valor urbanístico.
Los ayuntamientos, por medio de ordenanzas municipales específicas, y en el marco de la legislación urbanística vigente, deben:
Promover la previsión en los edificios de viviendas y de oficinas, y en los comercios, los talleres y otros establecimientos emplazados en medios urbanos, de espacios y de instalaciones que faciliten la recogida selectiva de los residuos y, en general, las operaciones de gestión descritas por esta Ley.
Prever, en la red vial urbana y en los caminos vecinales, los espacios reservados suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos necesarios para optimizar las operaciones de recogida y transporte de los residuos.
Artículo 50. Competencias y funciones de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos.
Corresponde a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, en el ámbito territorial de los municipios que agrupa, programar y hacer las obras y establecer y prestar el servicio de valorización y eliminación de los residuos municipales.
La gestión del servicio atenderá a las mismas determinaciones del artículo 42.3 para los servicios municipales.
Corresponde también a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos programar y hacer las obras y establecer los servicios de transporte, de valorización y de eliminación de los residuos industriales, en los términos establecidos por la legislación sectorial correspondiente.
La Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos participa en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido por el artículo 6, en los términos de esta Ley.
Artículo 51. Competencias y funciones de la comarca.
Corresponde a la comarca la gestión de los residuos municipales, en los supuestos de dispensa municipal del servicio, de delegación de los municipios y de asunción de este servicio municipal por otros títulos, de acuerdo con la legislación de régimen local.
Corresponde al consejo comarcal establecer, en su programa de actuación, los mecanismos de actuación necesarios con el fin de asegurar subsidiariamente la prestación adecuada del servicio municipal descrito por el artículo 42.
El consejo comarcal participará en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido por el artículo 6, en los términos de esta Ley y en los del mismo programa.
Artículo 52. Servicio de desechería.
Los municipios de más de cinco mil habitantes de derecho, independientemente o asociadamente y, en su caso, los consejos comarcales y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos establecerán el servicio de desechería mediante la instalación de la planta o las plantas necesarias para la recogida de los residuos explicitados en el anexo de esta Ley.
Las plantas de desechería cumplirán las prescripciones técnicas que sean establecidas por el Gobierno de la Generalidad.
Artículo 53. Recogida selectiva de residuos municipales.
Con el objetivo de favorecer el reciclaje y la valorización material de los residuos municipales, todos los municipios prestarán el servicio de recogida selectiva de las diversas fracciones de residuos. Los municipios prestarán el servicio de recogida selectiva utilizando los sistemas de separación y recogida que se hayan mostrado más eficientes y que sean más adecuados a las características de su ámbito territorial.
En caso de que los municipios de menos de cinco mil habitantes de derecho no puedan prestar el servicio de recogida selectiva por sí mismos o en colaboración con otros municipios, la recogida selectiva puede ser asumida por el consejo comarcal o ente consorciado correspondiente, de acuerdo con la legislación de régimen local aplicable en Cataluña. Asimismo, en todos los municipios de menos de cinco mil habitantes de derecho les es aplicable lo que establece el apartado 2.a) del artículo 5, sobre disposiciones específicas, siempre que concurran las condiciones referidas en dicho apartado. No obstante, los residuos para los cuales se ha dispuesto un régimen específico se rigen por la normativa aplicable.
A los efectos de lo que establece el apartado 1, los ayuntamientos o, en su caso, los entes locales supramunicipales consignarán los créditos necesarios en sus presupuestos.
La entrega separada de residuos orgánicos se llevará a cabo de acuerdo con el plan de desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica del ámbito territorial correspondiente.
Artículo 54. Gestión de los residuos comerciales.
La persona titular de una actividad que genera residuos comerciales los gestionará por sí misma, de acuerdo con las obligaciones propias de las personas productoras o poseedoras de residuos.
La persona titular de la actividad entregará los residuos que genere o posea a una persona gestora autorizada para que se haga la valorización, si esta operación es posible, o la eliminación, o bien se acogerá al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos, incluyendo el servicio de desechería.
En todo caso, la persona titular de la actividad generadora de residuos comerciales debe:
Mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras los posea.
Entregar los residuos en condiciones adecuadas de separación por materiales.
Soportar los gastos de gestión de los residuos que posee o genera.
Tener a disposición de la Administración el documento que acredite que ha gestionado correctamente los residuos y los justificantes de las entregas efectuadas.
CAPÍTULO VI. Cooperación económica de la Generalidad en la gestión de los residuos
Artículo 55. Fondo de gestión de residuos.
El Fondo de gestión de residuos se inserta en el marco de la legislación reguladora de la cooperación económica de la Generalidad en inversiones en obras y servicios de competencia de los entes locales de Cataluña que contienen las leyes de organización territorial de Cataluña.
El Fondo de gestión de residuos puede instrumentar la cooperación económica de la Generalidad en el fomento de las operaciones de prevención, valorización y optimización de otras categorías de residuos, una vez garantizada la financiación de las infraestructuras de gestión de residuos municipales.
El Gobierno establecerá por decreto los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de gestión de residuos.
TÍTULO II. Agencia de Residuos de Cataluña
CAPÍTULO I. Organización
Artículo 56. Denominación y carácter.
La Agencia de Residuos de Cataluña es una entidad de derecho público, regulada por el artículo 1.b) del Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
La Agencia de Residuos de Cataluña goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y ajusta su actividad al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de las normas de derecho administrativo en los supuestos en que ejerce funciones y potestades públicas.
La Agencia de Residuos de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 57. Funciones generales.
La Agencia de Residuos de Cataluña es la entidad responsable de la consecución de los objetivos fijados por el artículo 2 y de la ejecución del programa de acción de la Generalidad que ordena el artículo 6.
Corresponde también a la Agencia de Residuos de Cataluña el ejercicio de las competencias y las funciones que le atribuye la normativa vigente, de las que le encomiende el Gobierno y de las siguientes:
Elaborar programas sectoriales en materia de residuos.
Fomentar programas y proyectos de investigación y desarrollo (I+D) que tengan por objeto el desarrollo de tecnologías limpias en los procesos productivos y de gestión.
Dar incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, recuperar y reutilizar.
Impulsar a las empresas productoras a consumir materias y sustancias recuperadas o transformadas como materias primas, energía o combustible.
Elaborar programas específicos para reutilizar y eliminar aceites usados y para eliminar policlorobifenilos y policloroterfenilos.
Gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, salvo la reclamación económico-administrativa.
La Agencia de Residuos de Cataluña puede imponer el tratamiento en origen de los residuos especiales que generan determinadas industrias si el volumen y las características de éstos lo permiten y lo hacen aconsejable, siempre que no haya otras empresas que puedan tratarlos.
Se añade la letra f) al apartado 2 por el art. 43.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 58. Naturaleza.
La Agencia de Residuos de Cataluña, como entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar con el fin de cumplir sus fines, de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y con el estatuto de la empresa pública catalana. En consecuencia, puede adquirir, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, emitir deudas, establecer contratos, proponer la constitución de sociedades y consorcios, promover la constitución de mancomunidades, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones determinadas por las leyes, para asegurar el control y la gestión de los residuos.
Artículo 59. Organización.
Los órganos de gobierno de la Agencia de Residuos de Cataluña son los siguientes:
El Consejo de Dirección.
El presidente o la presidenta.
El director o la directora.
El órgano de asesoramiento y de participación del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña es el Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña, regulado por el artículo 65.
La Agencia de Residuos de Cataluña está dotada de asesoría jurídica propia.
Artículo 60. Composición del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección se integra por los siguientes miembros:
El presidente o la presidenta, que es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.
El vicepresidente o la vicepresidenta, que es el secretario o la secretaria general del departamento competente en materia de medio ambiente.
El Gobierno determina la composición de las vocalías, que han de estar formadas por representantes de la Generalidad, de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.
El secretario o la secretaria, con voz y sin voto, que forma parte del personal trabajador de la Agencia de Residuos de Cataluña, y que designa la persona titular de la consejería del departamento competente en materia de medio ambiente.
Si el orden del día de la reunión del Consejo de Dirección incluye la consideración específica de asuntos que afectan uno o diversos municipios, se convocará a los alcaldes o las alcaldesas correspondientes, que pueden asistir en compañía de la persona que designen a la deliberación de estos asuntos, y tomar parte con voz pero sin voto.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 11 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 5 de la citada ley para su aplicación.
Artículo 61. Régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección se sujeta, con respecto al funcionamiento, a las normas sobre los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad, que establece la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.
Artículo 62. Atribuciones del Consejo de Dirección.
Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:
Fijar las directrices generales de actuación.
Aprobar el anteproyecto del programa de actuación y el programa de inversión y de financiación correspondientes al ejercicio siguiente, y enviarlos al consejero o la consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, según lo que establece el artículo 29 del Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto de actuación y de capital de la Agencia de Residuos de Cataluña, para elevarlo también al departamento competente en materia de economía y finanzas, con el informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente.
Concertar créditos, de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario.
Aprobar el balance anual y la memoria.
Aprobar los convenios de cooperación, la constitución de consorcios y los convenios de colaboración con las universidades y otras instituciones.
Proponer al Gobierno la constitución de sociedades filiales o la participación en sociedades.
Proponer al Gobierno la planificación global.
Aprobar los programas de actuación.
Atribuir recursos a los proyectos técnicamente aprobados.
Aprobar las modificaciones relativas a la estructura organizativa de la Agencia de Residuos de Cataluña que afecte al personal.
El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre.
Se añade la letra k) del apartado 1 por el art. 12 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 63. Atribuciones del presidente o la presidenta.
Corresponden al presidente o a la presidenta las siguientes atribuciones:
La convocatoria de las sesiones del Consejo de Dirección y la formulación del orden del día.
La presidencia de las sesiones del Consejo de Dirección, cuyos debates dirige y en los que goza de voto de calidad para dirimir los empates de las votaciones.
Las otras atribuciones que le otorgan específicamente esta Ley y la legislación que la desarrolle y complemente.
Artículo 64. Atribuciones del director o la directora.
El director o la directora de la Agencia de Residuos de Cataluña dirige el funcionamiento de esta entidad bajo las directrices del Consejo de Dirección. Se nombra y separa por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, oído el Consejo de Dirección.
El director o la directora de la Agencia de Residuos de Cataluña tiene las funciones siguientes:
Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.
Dirigir, coordinar, inspeccionar y controlar todas las dependencias e instalaciones y todos los servicios.
Dirigir al personal.
Presentar anualmente en el Consejo de Dirección, para qué, en su caso, los apruebe, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y la memoria correspondiente.
Las específicas que el Consejo de Dirección le delegue.
Cualquier otra que no sea encomendada al Consejo de Dirección o al presidente o presidenta.
Artículo 65. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña.
El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña es el órgano de asesoramiento y de participación del Consejo de Dirección con respecto a las acciones de la Agencia de Residuos de Cataluña en materia de prevención y gestión de los residuos.
La composición del Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña se determina por reglamento, teniendo en cuenta que la mitad del Consejo debe estar formado por representantes de los departamentos de la Generalidad y la otra mitad, por representantes de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.
El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña tiene las funciones que le son otorgadas reglamentariamente y, concretamente, las siguientes:
Asesorar y formular propuestas de actuación en materia de prevención y de gestión de residuos.
Emitir informes sobre planes y programas de gestión de residuos, y sobre la revisión de estos planes y programas.
Emitir informes previos sobre disposiciones de carácter general que tengan por objeto los residuos.
La promoción de procesos participativos en materia de prevención y gestión de residuos.
La Agencia de Residuos de Cataluña facilitará al Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
CAPÍTULO II. Régimen jurídico y económico
Artículo 66. Régimen jurídico.
La actividad de la Agencia de Residuos de Cataluña se somete, en las relaciones externas, al derecho privado, con carácter general. No obstante:
El régimen de acuerdos y de funcionamiento del Consejo de Dirección se sujeta a la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.
Las relaciones de la Agencia de Residuos de Cataluña con el departamento competente en materia de medio ambiente y con otros entes públicos se someten, en todo caso, al derecho público.
También quedan sometidas al derecho público las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionadores y, en general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio, que implique actuación de autoridad o ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen de impugnación de actos, el silencio administrativo y el recaudatorio.
El régimen de contabilidad de la Agencia de Residuos de Cataluña es el correspondiente al sector público.
La Agencia de Residuos de Cataluña se somete en materia de contratación al régimen establecido en la legislación sobre contratación del sector público.
Sin perjuicio de que el personal de la Agencia de Residuos de Cataluña pueda ser contratado en régimen laboral o funcionarial, el régimen jurídico y la clasificación del personal de la Agencia de Residuos de Cataluña, y del que en el futuro se incorpore, se rigen por las disposiciones que les sean de aplicación atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.
Téngase en cuenta que la actualización de este apartado, establecida por la disposición final 5 de la Ley 8/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-17836, entra en vigor el 3 de octubre de 2026, según determina su disposición final 7.
Redacción anterior:
"4. Sin perjuicio que el personal de la Agencia de Residuos de Cataluña pueda ser contratado en régimen laboral, el régimen jurídico y la clasificación del personal de la Agencia de Residuos de Cataluña, y del que en el futuro se incorpore, se rigen por las disposiciones que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de ocupación."
Se modifica el apartado 4, con efectos de 3 de octubre de 2026, por la disposición final 5 de la la Ley 8/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-17836
Artículo 67. Régimen de recursos.
Las resoluciones del presidente o la presidenta y los acuerdos del Consejo de Dirección ponen fin a la vía administrativa.
Los actos administrativos dictados por el director o la directora pueden ser objeto de recurso de alzada ante del presidente o la presidenta.
El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por lo que prescribe la normativa vigente.
Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero determinado por esta Ley, por la Ley de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la eliminación de los residuos y por otras normas tributarias y financieras pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa en la forma y los plazos que establece la legislación aplicable.
Artículo 68. Patrimonio y recursos económicos.
Constituyen el patrimonio de la Agencia de Residuos de Cataluña los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos de cualquier naturaleza que produzca o adquiera.
Los bienes adscritos a la Agencia de Residuos de Cataluña para ejercer sus funciones se rigen por lo que establece el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
La Agencia de Residuos de Cataluña, para el cumplimiento de sus fines, dispone de los medios económicos siguientes:
Los productos y las rentas de su patrimonio y otros ingresos de derecho privado, y cualquier otro que le pueda corresponder.
Los rendimientos de la explotación de los servicios objeto de concesión.
Las asignaciones que puedan establecer cada año los presupuestos del Estado, los de la Generalidad y los de las corporaciones locales.
El producto de las sanciones y de las tasas y los tributos que se impongan y que no se refieran a los residuos municipales y asimilables gestionados por los entes locales.
Los recursos procedentes del endeudamiento y de la emisión de deuda.
Artículo 69. Responsabilidad.
La responsabilidad de la Agencia de Residuos de Cataluña, por los actos a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 66 y por sus actuaciones en relaciones de derecho privado, es exigible de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre esta materia.
Artículo 70. Control de auditorías.
Con periodicidad anual se efectuará el control de carácter financiero, mediante el procedimiento de auditoría a que hace referencia el artículo 71 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.
Artículo 71. Consejo Asesor de la Gestión de Residuos Industriales de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por el art. 14 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
TÍTULO III. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 72. Infracciones sancionables.
Las acciones u omisiones que contravengan a la presente ley tienen el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte los residuos y no puedan ser subsumidas en las que determina la presente ley.
Se modifica por el art. 81.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 73. Clasificación.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. En el supuesto de que por legislación sectorial se tipifiquen conductas no descritas en este capítulo, la clasificación de éstas se debe ajustar, en cualquier caso, a la que aquí se establece, aplicando las correcciones necesarias en la forma más conveniente para la efectividad de la protección de los bienes ambientales.
Los municipios también pueden tipificar conductas ilícitas que afecten a la limpieza de espacios públicos, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a lo que establece esta Ley.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.
La actuación contraria a lo establecido por la presente ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.
La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas otras que las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las correspondientes licencias, autorizaciones y comunicaciones, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si producen riesgos o daños en el medio ambiente o ponen en peligro grave la salud de las personas.
La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de medidas cautelares.
La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de licencias, autorizaciones o concesiones o de datos contenidos en las comunicaciones previas al inicio de las actividades reguladas por la presente ley.
La reincidencia en infracciones graves.
El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de limpieza y de recuperación de un suelo cuando ha sido declarado contaminado, una vez ha sido requerido por la Administración, o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la recuperación en vía convencional de los suelos contaminados.
La mezcla de distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, siempre y cuando se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Se modifica por el art. 81.9 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 173.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica la letra a) por el art. 15 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 75. Infracciones graves.
El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medioambiente.
La Actuación de manera contraria al que establece esta ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las licencias, autorizaciones y comunicaciones correspondientes, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afectan al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso, o su renovación.
La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares, de carácter preceptivo; la no aportación de estos documentos ante la Administración cuando sean requeridos; las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa de aplicación, así como el incumplimiento de custodia y mantenimiento de esta documentación.
La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.
El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño en el medio ambiente o no ponen en peligro grave la salud de las personas.
La gestión de los residuos sanitarios, tanto en las operaciones intracentro como extracentro, con incumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias y las autorizaciones sin la aplicación de las medidas necesarias de asepsia, inocuidad y seguridad.
La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.
La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, las licencias o los permisos para el ejercicio de actividades a las explotaciones ganaderas respecto de la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos.
La reincidencia en faltas leves.
El incumplimiento del requerimiento de restauración o de adopción de medidas de autocontrol efectuado por la Administración a las personas responsables de la regeneración de las áreas degradadas.
El incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración a las personas responsables de realizar los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.
El incumplimiento del requerimiento de reparación de la realidad física alterada hecho por el órgano sancionador.
La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial, en los envases que contengan residuos peligrosos.
La mezcla de las distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, sin poner en peligro grave la salud de las personas o sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La comisión de alguna de las infracciones muy graves establecidas por el artículo 74 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.
El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de control y seguimiento o mejora ambiental al que se refiere el artículo 19 bis en el caso de los suelos alterados.
El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de control y seguimiento o mejoras ambientales de los suelos alterados, una vez requeridas por la Administración en función del programa aprobado.
El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la Administración.
Se modifica la letra a) y se añaden las letras t), u) y v) por el art. 195.14 y 15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-106
Se modifica por el art. 81.10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 173.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifican la letras a), c) y e) por el art. 16.1 a 3 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 76. Infracciones leves.
La demora en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en la realización del control de actividades.
La comisión de alguna de las infracciones graves establecidas por el artículo 75 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.
Se modifica por el art. 81.11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 173.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 77. Clases de sanciones.
Las sanciones a imponer son las siguientes:
Multa.
Suspensión temporal de actividad, total o parcial, y de la licencia o título que autoriza, en su caso, la actividad, ya sea de producción o de gestión de residuos.
Suspensión definitiva de actividad, total o parcial, y revocación, en los mismos términos, de la licencia o título autorizador, e inhabilitación profesional temporal como gestor o gestora de residuos.
Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del local, el establecimiento o la industria en que se ejerce la actividad de producción o de gestión.
Precinto de aparatos, vehículos u otros medios mecánicos, temporales o definitivos.
Artículo 77 bis. Baja en los registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña.
Es causa de baja en los correspondientes registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña el haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de las infracciones establecidas por los artículos 74 a y 75 a, cuando haya sido acordado de este modo por el órgano sancionador.
Se modifica por el art. 81.12 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 78. Multas.
La multa, que se debe imponer en cualquier caso, puede llevar aparejada cualquiera de las otras sanciones que se aplican, en la medida en que condicionan el ejercicio de la actividad, siempre que se trate de infracciones muy graves.
Artículo 79. Cuantía de las multas.
(Derogado).
Se deroga por el art. 195.16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-106
Artículo 80. Grados de la multa.
La multa tiene tres grados, que se corresponden, respectivamente, con las infracciones leves, graves y muy graves, según los siguientes límites:
Infracciones leves, de 400 euros hasta 4.000 euros.
Infracciones graves, de 4.001 euros hasta 150.000 euros.
Infracciones muy graves, de 150.001 euros hasta 1.200.000 euros.
Se modifica por el art. 81.13 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 80 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.
El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución, siempre y cuando se trate de infracciones leves según la presente ley. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, y conlleva las siguientes consecuencias:
El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.
La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en el que se efectúa el pago.
El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en que se efectúa el pago voluntario.
El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.
Se modifica por el art. 81.14 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 81. Competencia sancionadora.
El límite de la potestad sancionadora es el siguiente:
Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 30.000 euros.
Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.000 euros.
El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 600.000 euros.
El Gobierno, hasta 1.200.000 euros.
(Suprimido)
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 81.15 y 16 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 82. Otras sanciones.
La imposición de las restantes sanciones se determina según la competencia por razón de la materia, si bien las que sean de suspensión o de clausura solo pueden ser acordadas por el consejero o por la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con excepción de las atribuidas a los alcaldes o a las alcaldesas, que pueden imponerlas en los procedimientos en los que son competentes por razón de la materia.
Se modifica por el art. 81.17 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 83. Ejecución.
La ejecución de las sanciones referentes a suspensión o cese de actividades corresponde a los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias, las autorizaciones, los permisos o las concesiones correspondientes.
Artículo 84. Inhabilitación.
La inhabilitación profesional temporal para el ejercicio de las funciones de gestor o gestora de residuos no puede exceder los dos años.
CAPÍTULO III. Graduación de las sanciones
Artículo 85. Criterios de graduación.
Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta criterios objetivos y subjetivos, que pueden ser apreciados separada o conjuntamente.
Artículo 86. Criterios objetivos.
Son criterios objetivos los siguientes:
La afectación de la salud y la seguridad de las personas.
La alteración social debido al hecho infractor.
La gravedad del daño causado al medio ambiente.
El volumen, la cantidad y la naturaleza de los residuos, así como la superficie afectada y su deterioro.
La reparación de la realidad fáctica y el restablecimiento de la legalidad infringida.
El beneficio derivado de la actividad infractora.
El incumplimiento de las advertencias previas, si se han producido.
Se añade la letra g) por el art. 81.18 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 173.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 87. Criterios subjetivos.
Son criterios subjetivos los siguientes:
El grado de malicia del sujeto infractor, intencionalidad y reiteración.
El grado de participación en el hecho infractor.
La capacidad económica de la persona infractora.
La reincidencia.
Se modifica por el art. 173.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 88. Agravantes.
La afectación manifiesta de la salud y la seguridad de las personas, debidamente constatada en el procedimiento, comporta la imposición de la sanción máxima que esté señalada para la infracción.
Artículo 89. Equiparación al beneficio.
En todo caso, la sanción pecuniaria puede llegar hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa.
Artículo 90. Reincidencia.
Se entiende que hay reincidencia cuando la persona infractora ha sido sancionada, por resolución firme, por razón de haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.
La reincidencia no se puede tomar en consideración si la infracción anterior comportó calificación de mayor gravedad del hecho.
CAPÍTULO IV. Responsabilidad
Artículo 91. Personas responsables.
Son responsables de las infracciones tipificadas por esta Ley todas aquellas personas que han participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o jurídicas.
La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.
Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la actividad siempre y cuando se demuestre la existencia de culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
Esta regulación se entiende sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y penal que pueda derivar de la comisión de la infracción.
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 81.19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 91 bis. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad por infracciones de la normativa de residuos se extingue por:
La muerte de la persona física infractora.
El transcurso del plazo de prescripción de las infracciones.
En los casos de extinción de las personas jurídicas infractoras, la responsabilidad puede imputarse a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección.
Se añade por el art. 81.20 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 91 ter. Extinción de la sanción.
Las sanciones impuestas a los responsables de acuerdo con la presente ley se extinguen por alguno de los siguientes motivos:
Por el cumplimiento o la ejecución completa de la sanción.
Por el transcurso del plazo de prescripción de las sanciones.
Por la desaparición de todos los obligados a satisfacer la sanción.
En los casos de extinción de las personas jurídicas sancionadas, la disolución da lugar a la transmisión de la obligación de satisfacer la sanción a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección. Estas personas físicas responden solidariamente entre ellas.»
Se añade por el art. 81.21 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
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