Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2009-10-30
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 143
Historial de reformas JSON API
Artículo 92. Personas autoras.

Son responsables en concepto de autor o autora aquellas personas que han cometido directamente o inmediatamente el hecho infractor, y también aquéllas que han impartido las instrucciones u órdenes necesarias para cometerlo.

Artículo 93. Otras personas responsables.

La intervención en el hecho infractor de forma diferente incide en la graduación de la infracción.

CAPÍTULO V. Medidas cautelares

Artículo 94. Adopción de las medidas.
1.

Una vez ha sido detectada la existencia de actividades de producción o de gestión de residuos contrarias a las determinaciones de la presente ley y de la legislación que la desarrolle o complemente, el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña puede acordar la interrupción y el cese inmediatos, y adoptar las medidas oportunas para hacerlas efectivas.

2.

En caso de daños flagrantes para el medio, los órganos de la inspección deben acordar la suspensión de las actividades, que debe ser ratificada por el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de veinticuatro horas.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 95. Requerimiento previo.

Si la actividad desarrollada está amparada por licencia, autorización, permiso, concesión o cualquier título anterior que impone condiciones de ejecución, se requerirá previamente a la persona interesada a fin de que en un plazo no superior a cinco días alegue todo aquello que convenga a su derecho para el ajuste de la actividad a las condiciones especificadas en dicho título. Una vez finalizado este plazo, la Administración acordará de forma motivada aquello que sea procedente.

Artículo 96. Vigencia.

Las medidas cautelares pueden acordarse simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, y mantenerse mientras se continúa la tramitación, sin que, a excepción del supuesto que tiene en cuenta el artículo 97, la medida cautelar pueda prolongarse más de un año.

Se modifica por el art. 81.22 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 97. Supuesto especial de vigencia.
1.

Cuando los hechos dañinos detectados afectan directamente o indirectamente a la salud de las personas, las medidas cautelares se mantendrán mientras persiste la afección.

2.

El acto de levantamiento de la suspensión debe ser motivado.

Artículo 98. Clases.

Son medidas cautelares, a adoptar separada o conjuntamente, las siguientes:

a)

Las de suspensión provisional de la actividad, y también de las licencias, las autorizaciones, los permisos, las concesiones o cualquier otro título administrativo en el que la actividad tenga su cobertura posible.

b)

Las de clausura de establecimiento o industria o de cierre del local, el lugar o el asentamiento donde esté radicada la actividad, que se pueden acordar de forma total o parcial.

c)

Las de seguridad, control o corrección, encaminadas a impedir la continuidad del daño o perjuicio.

d)

Las de precinto de aparatos, instrumentos o vehículos por razón de los cuales se produzca en cada caso la incidencia en el medio protegido.

e)

Cualquier otra que, según el estado actual de la técnica, permita la interrupción del daño o perjuicio.

Artículo 99. Facultades de ejecución.
1.

El órgano competente para la adopción de las medidas cautelares y de las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes sancionadoras, administrativas o jurisdiccionales, las llevará a cabo incluso mediante el acceso a través de las propiedades privadas, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas y en particular de la inviolabilidad del domicilio, supuesto, éste último, para el que se requiere la autorización judicial correspondiente.

2.

Con la misma facultad y en los mismos términos se puede actuar en el ejercicio de actividades inspectoras o de fiscalización de las actividades de producción y de gestión de residuos.

CAPÍTULO VI. Multas coercitivas

Artículo 100. Supuestos.

Se pueden imponer multas coercitivas para la ejecución de las obligaciones derivadas de actos infractores o en ejecución de resoluciones sancionadoras, que son reiterables si transcurren los plazos señalados a este efecto en los requerimientos correspondientes, hasta que se cumpla lo que se ha dispuesto.

Artículo 101. Compatibilidad con otras sanciones.

Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se impongan y compatibles con éstas.

Artículo 102. Cuantía.

El importe de cada multa coercitiva no puede exceder del diez por ciento de la que corresponda a la infracción presunta o declarada, ni en su conjunto del treinta por ciento de ésta.

CAPÍTULO VII. Procedimiento

Artículo 103. Necesidad de expediente.
1.

Las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley no se pueden imponer sino en virtud de un expediente instruido a este efecto, que se ajustará a las normas sobre procedimiento vigentes en Cataluña, en todo aquello que no sea establecido por esta Ley.

2.

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.

Se numera el texto como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 20.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 103 bis. Procedimiento abreviado

En el caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si se trata de una infracción flagrante y los hechos han sido reflejados en el acta correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente o se desprenden de la documentación aportada por la inspección o de los resultados de los análisis practicados. Este procedimiento debe aplicarse de acuerdo con el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.»

Se añade por el art 81.23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 104. Incoación.
1.

Una vez conocida la existencia de una posible infracción, el órgano competente acordará de oficio la incoación del expediente sancionador.

2.

El órgano competente procederá igualmente en virtud de una denuncia o a consecuencia de una comunicación, una instrucción o una orden de órganos superiores.

Artículo 105. Órganos competentes.
1.

Son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los que en cada caso tengan la competencia que la legislación sobre residuos otorga.

1 bis En la Agencia de Residuos de Cataluña, son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los directores de área.

2.

En cualquier momento del procedimiento en el que se aprecie que no es competente aquél que acordó la incoación, se enviarán las actuaciones, sin alterar la situación derivada de lo que ha investigado, a quien sea competente para tramitarlo.

Se añade el apartado 1 bis por el art. 195.17 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a1-106

Artículo 106. Acción pública.
1.

Es pública la acción para exigir delante de los órganos administrativos y los tribunales del orden jurisdiccional correspondiente la observancia de todo lo que dispone esta Ley.

2.

Se garantizará la confidencialidad de la persona denunciante en los casos en que ésta lo solicite.

Artículo 107. Persona instructora.
1.

Con el acuerdo de incoación del expediente sancionador se designará un instructor o una instructora y se notificará inmediatamente a las personas interesadas, a menos que haya un órgano específico designado, con carácter general, para el ejercicio de las mencionadas funciones.

2.

El instructor o la instructora, de oficio o a petición de la persona interesada, acordará la incorporación al expediente de todos los informes o documentos de todo tipo que conduzcan a la aclaración del posible hecho infractor.

Artículo 108. Pliego de cargos.
1.

Si de todo ello resulta la realidad del hecho supuestamente lesivo y la responsabilidad de personas determinadas o determinables, se formulará un pliego de cargos en el que se describirán de una manera completa los siguientes puntos:

a)

Los hechos deducibles de los elementos aportados, de acuerdo con los artículos precedentes.

b)

La norma y el precepto que se consideran infringidos.

c)

La tipificación del hecho.

d)

Los daños ocasionados o la previsión de los que se pueden derivar para el medio ambiente o para bienes de cualquier naturaleza.

e)

La sanción que puede corresponder.

f)

La responsabilidad de la persona o las personas a las que se dirige el pliego de cargos.

2.

En la notificación a la persona interesada se expresará el plazo para la contestación al pliego de cargos, que no puede exceder de ocho días, y también el derecho a la aportación o la proposición de las pruebas que se estimen pertinentes.

Artículo 109. La prueba.
1.

Una vez recibidas las alegaciones de las personas interesadas, el instructor o la instructora procederá a practicar las pruebas propuestas, si son pertinentes, con la intervención de aquéllas.

2.

El rechazo de pruebas, por el hecho de no ser estimadas pertinentes, se motivará y se notificará a las personas interesadas por el instructor o la instructora.

3.

Con independencia de las pruebas propuestas, el instructor o la instructora podrá acordar practicar tantas como considere necesarias para la mejor aclaración de los hechos y de la responsabilidad de las personas, y podrá solicitar a los organismos oficiales los informes que estime conducentes al mejor conocimiento de los hechos y de su repercusión e incidencia en el medio ambiente.

Artículo 110. Intervención de las personas interesadas en la prueba.
1.

Las pruebas acordadas de oficio se practicarán con intervención de las personas interesadas, por lo que se les notificará tanto la prueba a practicar como el lugar, el día y la hora en que se practicará.

2.

La incomparecencia de las personas interesadas, una vez acreditada la notificación, no será obstáculo para la práctica de la prueba.

Artículo 111. Propuesta de sanción.
1.

El instructor o la instructora formulará una propuesta de sanción o, en su caso, de archivo de las actuaciones.

2.

La propuesta de sanción contendrá, necesariamente y por este orden, los extremos siguientes:

a)

La descripción del hecho infractor.

b)

La determinación de la intervención y la responsabilidad en este hecho de las personas sometidas a expediente.

c)

La indicación del precepto o los preceptos que tipifican la conducta.

d)

La determinación de circunstancias concurrentes.

e)

La indicación del órgano competente para dictar la resolución.

3.

La propuesta de sanción se notificará a las personas interesadas para que formulen alegaciones, dentro de un plazo no superior a diez días.

Artículo 112. Resolución.
1.

El acuerdo de resolución no podrá establecer hechos diferentes de los que sirvieron de base en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución, ni podrá considerar circunstancias diferentes que puedan comportar una agravación de la conducta o de la sanción a imponer, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

2.

La resolución determinará los plazos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que se imponen y para el cumplimiento del resto de mandamientos que contiene.

Artículo 113. Archivo del expediente.

Se motivará la resolución de archivo del expediente por inexistencia del hecho, porque éste no es constitutivo de infracción o por ausencia de responsabilidad de las personas que están incluidas.

Artículo 114. Notificación.

La notificación de la resolución contendrá la expresión de los recursos a interponer, por la vía administrativa o la jurisdiccional, con la determinación del plazo y del órgano competente para conocerlos.

Artículo 115. Defectos del expediente.
1.

Si el órgano sancionador estima que el expediente y la propuesta de resolución contienen defectos o deficiencias que obstaculizan una resolución correcta, podrá acordar lo siguiente:

a)

La devolución al instructor o la instructora de las actuaciones con la expresión de las diligencias o las rectificaciones a realizar.

b)

La práctica de las diligencias que considere pertinentes, sin necesidad de devolución de actuaciones.

2.

El acuerdo se notificará a las personas interesadas, y, en el segundo de los casos, se les concederá la intervención establecida para la práctica de las pruebas o la realización de las diligencias acordadas de oficio.

Artículo 116. Ejecución.
1.

Una vez la resolución sea definitiva, el órgano administrativo competente dispondrá lo que sea pertinente para ejecutarla, y su ejecución no se podrá suspender por la interposición de un recurso contencioso administrativo, sin perjuicio lo que puedan acordar los tribunales del mencionado orden jurisdiccional.

2.

También se podrá proceder a la publicación del nombre de la persona sancionada, si la infracción ha originado daños determinados a la salud de las personas o irreversibles para los recursos naturales.

3.

En cualquier caso, se podrán mantener las medidas cautelares si de su interrupción derivaran perjuicios irreparables para el medio ambiente o para el bien jurídicamente protegido por la norma infringida.

Artículo 117. Apreciación de delito o falta.
1.

En cualquier momento del expediente sancionador en que se aprecie la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal y el procedimiento administrativo se suspenderá una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.

2.

Si la resolución judicial no estima la existencia de delito o falta, o de responsabilidad de la persona sujeta a expediente, la Administración continuará el procedimiento sancionador, a menos que aquella resolución declare la inexistencia del hecho o la no responsabilidad de la persona inculpada, bien que en este segundo caso se puede continuar el expediente sancionador con respecto a otras personas no afectadas por la declaración judicial.

3.

La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las medidas cautelares, ni tampoco la adopción de aquéllas otras que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tienden a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o el medio protegidos.

Artículo 118. Normas procedimentales.

La interposición, la tramitación y la resolución de los recursos se regirán por las normas de procedimiento vigentes en Cataluña.

Artículo 119. Resolución de los entes locales.

Las resoluciones de los alcaldes o de las alcaldesas y de los presidentes o de las presidentas de corporaciones locales podrán ser objeto de recurso de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

CAPÍTULO VIII. Prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 120. Prescripciones de infracciones.

Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar, en todos los casos, desde la finalización real de la conducta infractora.

Se modifica por el art. 173.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 121. Prescripción de sanciones.

Las sanciones prescriben en los mismos plazos señalados en el artículo 120, según las respectivas clases de infracción, contados desde que la resolución sancionadora alcanza firmeza en todas las vías.

Artículo 122. Consecuencias de la prescripción.

La prescripción de infracciones y de sanciones no afecta a la obligación de restaurar la realidad física alterada, ni la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Artículo 123. Vía de apremio.

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones de esta Ley podrá ser exigido por vía administrativa de apremio.

Artículo 124. Reparación y ejecución subsidiaria.

La persona infractora está obligada a restaurar la realidad física alterada en los términos y las condiciones que establezca la resolución sancionadora dictada. El incumplimiento de esta obligación se considera infracción administrativa y puede comportar el inicio de actuaciones sancionadoras, sin perjuicio de que el órgano sancionador pueda ordenar la ejecución subsidiaria del requerimiento.

Se modifica por el art. 81.24 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 125. Derechos de los trabajadores y trabajadoras.

La situación y los derechos de los trabajadores y trabajadoras afectadas por la suspensión o la clausura de actividades industriales en virtud de esta Ley se regirán por lo que establece la legislación laboral en relación con el pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan y por las medidas que se puedan arbitrar para garantizarlo. La infracción cometida no podrá reportar en ningún caso un beneficio para la persona infractora en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras afectados.

CAPÍTULO IX. Función inspectora

Artículo 126. Estatuto de los inspectores y de las inspectoras ambientales.

En el ejercicio de su función, los inspectores y las inspectoras tienen el carácter de autoridad y pueden solicitar el apoyo de cualquier otra, bien sea de los mossos d’esquadra, bien sea de los cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 127. Atribuciones.
1.

Los inspectores y las inspectoras de medio ambiente cuando ejercen las funciones de inspección, acreditando su identidad, tienen autorización para entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los centros y establecimientos donde se desarrollen actividades con repercusión medioambiental, para:

a)

Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa ambiental.

b)

Tomar o sacar las muestras necesarias para la comprobación.

c)

Realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la inspección que efectúan.

2.

Los inspectores y las inspectoras tienen libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, las instalaciones, los locales y las oficinas en que se desarrollan las actividades inspeccionadas, cuando sea necesario para el ejercicio de su función inspectora.

3.

Los inspectores y las inspectoras podrán examinar la documentación relativa a las operaciones relevantes en la actividad con incidencia ambiental.

4.

La entidad o persona inspeccionada está obligada a dar a los inspectores y a las inspectoras la máxima facilidad para el desarrollo de su tarea.

Artículo 128. Obligaciones de las personas o entidades inspeccionadas.

Las personas o entidades inspeccionadas, a requerimiento de los inspectores y de las inspectoras, deben:

a)

Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios.

b)

Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o las mercancías que elaboran, distribuyen, destruyen, vierten o transforman.

c)

Permitir a los inspectores y las inspectoras la comprobación directa de cualquier acción que se relacione en este precepto.

Artículo 129. Valor probatorio de las actas de inspección.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracciones en materia de medio ambiente, las informaciones aportadas por la inspección dan fe sobre los hechos, las situaciones o las actividades para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario.

Disposición adicional primera.

El Gobierno fomentará la colaboración y la cooperación con las otras administraciones y con la sociedad civil con el fin de promover campañas de sensibilización, de difusión y de educación ambiental, y también de divulgación y de colaboración ciudadana.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno promoverá en la aplicación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y de residuos de envases, y de la legislación de la Unión Europea en la materia, los sistemas de retorno y de depósito de envases, especialmente para los que tienen un volumen igual o superior a dos litros y para los envases de productos tóxicos y peligrosos.

Disposición adicional tercera. Actividades potencialmente contaminantes del suelo e informes de situación para actividades no incluidas en la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
1.

El informe preliminar de situación regulado por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el caso de establecimiento de una nueva actividad potencialmente contaminante del suelo debe presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de dos años a contar desde la obtención de la autorización o licencia regulada por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

2.

Los informes de situación periódicos regulados por el Real decreto 9/2005, e 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña, con el mismo contenido que el informe preliminar de situación y con una periodicidad de diez años, si la autorización o licencia ambiental de la actividad no establece un plazo inferior.

3.

El informe de situación, independientemente de la periodicidad establecida, debe presentarse en cualquier caso en los supuestos de cambio sustancial y de clausura de la actividad en el momento de la solicitud del cambio al órgano competente o en el momento de inicio de los trámites de cese.

Se añade por el art. 195.18 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-106

Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de áridos reciclados.
1.

Los proyectos de construcción de obra pública y de obra privada determinarán el uso de áridos reciclados procedentes de la valorización de residuos de la construcción y la demolición en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de áridos reciclados utilizado efectivamente en la obra, y debe adjuntar el certificado del suministrador de los áridos reciclados, acompañado del certificado del gestor de residuos que ha producido el árido reciclado.

2.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para establecer, mediante orden, los requisitos para la utilización de los áridos reciclados y de los materiales de construcción obtenidos como producto de una operación de valorización de residuos de la construcción y la demolición.

Se añade por el art. 147.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional quinta. Fomento de la utilización de árido siderúrgico valorizable.

Los proyectos de construcción de obra civil determinarán el uso de árido siderúrgico valorizable en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de árido siderúrgico valorizable utilizado efectivamente en la obra y debe adjuntar el certificado del suministrador que lo ha producido.

Se añade por el art. 43.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición transitoria primera.

La supresión de la declaración de servicio público del tratamiento de frigoríficos y otros aparatos que contienen clorofluorocarburos, las pilas, los fluorescentes, las luces de vapor de mercurio y los aceites, establecida por la Ley 9/2008, de 10 de julio, entra en vigor para cada tipología de residuos una vez se extingan los contratos de concesión de la gestión de servicio público vigentes, que en ningún caso pueden ser prorrogados, en el marco de la normativa de contratación pública que rigió cada contrato.

Disposición transitoria segunda.

Los entes locales que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2008, de 10 de julio, eran beneficiarios del fondo económico en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 32 continúan teniendo esta condición.

Se modifica por el art. 195.19 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-106

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para actualizar y revisar el anexo cuando se deba adaptar a la normativa básica del Estado y a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente ley y para dictar las reglamentaciones en materia de residuos.

Se modifica por el art. 81.25 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno para adaptar los artículos 6.4, 10.3, 10.4, 12.b), 12.c), 13, 14.1.d), 18.4, 38 y 39 a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para que, mediante decreto, pueda actualizar las multas fijadas por esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios.

Disposición final quinta.

Si la actualización facultada por la disposición final cuarta, por ella misma o en virtud de reiteraciones sucesivas, llega a constituir un incremento superior al quince por ciento de las cuantías fijadas por esta Ley, será necesaria su modificación.

Disposición final sexta.

Se habilita al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente para aprobar mediante orden los criterios para fijar el importe de la fianza y la póliza de seguro a que hace referencia el artículo 24.1.b.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Disposición final séptima.

Se habilita al consejero competente en materia de medioambiente para modificar mediante una orden los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña, en función del progreso científico-técnico.

Se añade por el art. 195.20 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-107

ANEXO. Servicio de desechería

1.

Relación básica de los residuos municipales domiciliarios y comerciales que se pueden admitir en el servicio de desechería:

1.1 Residuos especiales:

Fluorescentes y luces de vapor de mercurio.

Baterías.

Disolventes.

Pinturas.

Barnices.

Pilas y acumuladores.

Electrodomésticos que contienen sustancias peligrosas.

1.2. Residuos no especiales e inertes:

Papel y cartón.

Cristal.

Plásticos.

Chatarra y metales.

Maderas.

Textiles.

Electrodomésticos que no contienen sustancias peligrosas.

Neumáticos.

Derribos de obras menores y reparación domiciliaria.

2.

El reglamento del servicio, aprobado por la entidad local que sea titular, establecerá las condiciones en que los residuos deben ser entregados por quien los produzca o posea y podrá limitar la relación de residuos admitidos cuando disponga de otro sistema adecuado para realizar la recogida selectiva.

ANEXO I. Servicio de desechería

1.

Relación básica de los residuos municipales domiciliarios y comerciales que se pueden admitir en el servicio de desechería:

1.1 Residuos especiales:

Fluorescentes y luces de vapor de mercurio.

Baterías.

Disolventes.

Pinturas.

Barnices.

Pilas y acumuladores.

Electrodomésticos que contienen sustancias peligrosas.

1.2. Residuos no especiales e inertes:

Papel y cartón.

Cristal.

Plásticos.

Chatarra y metales.

Maderas.

Textiles.

Electrodomésticos que no contienen sustancias peligrosas.

Neumáticos.

Derribos de obras menores y reparación domiciliaria.

2.

El reglamento del servicio, aprobado por la entidad local que sea titular, establecerá las condiciones en que los residuos deben ser entregados por quien los produzca o posea y podrá limitar la relación de residuos admitidos cuando disponga de otro sistema adecuado para realizar la recogida selectiva.

Se renumera como I por el art. 195.21 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-106

ANEXO II. Niveles genéricos de referencia para metales y metaloides en Cataluña

a)

Para la protección de la salud humana:

Elemento Uso industrial mg/kg m s Uso urbano mg/kg m s Otros usos1. mg/kg m s
Antimonio 30 * 6 ** 6 **
Arsénico 30 ** 30 ** 30 **
Bario 1.000 *** 880 500
Berilio 90 40 10
Cadmio 55 * 5,5 2,5
Cobalto 90 45 25 **
Cobre 1.000 *** 310 90
Cromo (III) 1.000 *** 1.000 *** 400
Cromo (VI) 25 10 1
Estaño 1.000 *** 1.000 *** 50
Mercurio 30 * 3 2 **
Molibdeno 70 * 7 * 3,5 **
Níquel 1.000 *** 470 * 45 **
Plomo 550 * 60 ** 60 **
Selenio 70 * 7 * 0,7
Talio 45 * 4,5 * 1,5 **
Vanadio 1.000 *** 190 135 **
Cinc 1.000 *** 650 * 170 **

1. En los suelos en que sean aplicables los NGR por otros usos en la protección de la salud humana, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (los primeros 5-10 cm).

  • En aplicación del criterio de contigüidad.

** En aplicación de los valores de referencia.

*** En aplicación del criterio de reducción.

b)

Para la protección de los ecosistemas:

Valores de NGR en mg/kg suelo seco: Protección ecosistemas

Elemento Resto1 Zona agropecuaria y forestal2
Antimonio 6,0 6,0
Arsénico 30 30
Bario 270 500
Berilio 4,5 10
Cadmio 0,6 2,5
Cobalto 25 25
Cobre 55 90
Cromo (III) 85 400
Cromo (VI) 1,0 1,0
Estaño 7 50
Mercurio 2,0 2,0
Molibdeno 3,5 3,5
Níquel 45 45
Plomo 60 60
Selenio 0,5 0,7
Talio 1,5 1,5
Vanadio 135 135
Cinc 110 170

1. Niveles de referencia: cota superior del intervalo de confianza del percentil 95 calculado a partir de las muestras de suelo natural.

2. La columna de NGR definida como zona agropecuaria y forestal es aplicable a todos los suelos sometidos a prácticas agrícolas de fertilización. En este caso, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (5-10 cm).

Se añade por el art. 195.21 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-106

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.