Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias

Rango Real Decreto
Publicación 2009-02-05
Última actualización 2022-01-02
Estado Derogada · 2022-01-02
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 89
Historial de reformas JSON API
d)

Inspección del cuello de la botella y de la rosca interior.

e)

Inspección de la válvula, comprobándose la coincidencia de la rosca de acoplamiento con la de la botella

2. Si existen dudas sobre algunos de los resultados obtenidos en las pruebas o controles realizados y/o sobre la gravedad de algunos de los defectos detectados, pueden utilizarse otros métodos de ensayo y prueba complementarios tales como: Examen por ultrasonidos y otros ensayos no destructivos que resulten adecuados según el tipo de defecto en cuestión.

3. Para las botellas de materiales compuestos, en lo referente a las comprobaciones y a los criterios de aceptación o rechazo, el fabricante puede establecer criterios de rechazo más estrictos para un modelo específico.

4. La entidad que realice estas inspecciones dejará constancia de la misma sobre la botella mediante una etiqueta adhesiva, en la que constarán como mínimo:

– La inscripción, “INSPECCIÓN VISUAL”.

– Nombre y dirección del centro que realiza la inspección.

– (Suprimido)

– Indicación de la fecha límite de validez.

5. Todas las inspecciones realizadas deberán anotarse en el Libro de Control de Inspecciones Visuales.

Se suprime el guión tercero del apartado 4 por el art. 16.34 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

Artículo 10. Comprobaciones previas a la recarga de botellas.

El Centro de recarga, previamente al llenado, deberá realizar las comprobaciones siguientes:

a)

Identificación de la botella y control de marcas teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo I de esta ITC.

b)

Comprobación de que se encuentran dentro del periodo de validez de la inspección periódica y de la inspección visual

c)

Comprobación del estado externo de la botella y de la válvula.

En el caso de que una botella no cumpla con los requisitos establecidos en la presente ITC, la empresa recargadora no podrá realizar la recarga.

Artículo 11. Inspección periódica de los centros de recarga y centros de inspección.

1. Los centros de recarga de botellas y los centros de inspección, deberán someterse a una inspección periódica cada cinco años, a partir de la fecha de puesta en marcha servicio de la instalación, en la que se comprobará que se cumplen las condiciones reglamentarias de la presente ITC y que no se han modificado las condiciones de emplazamiento.

Se realizará una prueba hidrostática del circuito de presión a 1,3 veces la presión máxima admisible de la instalación, que deberá incluir filtros, decantadores, acumuladores de aire y rampa de carga.

Se desmontarán las válvulas de seguridad y se comprobará su buen estado. Posteriormente, se probarán estas válvulas con la instalación en funcionamiento y se verificará su disparo, precintándolas a la presión máxima de funcionamiento de la instalación.

Se probarán todos los manómetros, se comprobará el buen funcionamiento de los sistemas reductores de presión, si existen, y se realizarán las pruebas y comprobaciones para asegurar el buen funcionamiento del presostato de la instalación.

La inspección periódica será realizada por un organismo de control. De su resultado se emitirá un certificado en el que se indiquen, en su caso, las posibles deficiencias detectadas que quedará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. Además de las inspecciones indicadas en el apartado anterior, el titular del centro de recarga o de inspección revisará o hará que se revise anualmente por empresa instaladora habilitada, el correcto funcionamiento de todos los elemento de control y seguridad de la instalación (válvulas de seguridad, manómetros, presostatos, válvulas de purga, etc.) Del resultado de las revisiones y comprobaciones se dejará constancia escrita mediante un informe, que se conservará a disposición de la autoridad competente durante un período de diez años.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16.35 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

CAPÍTULO IV. Instalaciones de los centros de recarga de botellas

Artículo 12. Emplazamiento de la zona de recarga.

Para el emplazamiento de la zona de recarga deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

La zona de recarga no podrá tener paredes, techo o suelo comunes con otros locales o espacios habitados, a menos que se justifique en el proyecto que en los cerramientos se dispone de una protección adecuada que sea capaz de soportar el impacto, en caso de accidente, por desprendimiento o explosión de una botella o de alguno de sus componentes.

En caso de que la instalación no requiera proyecto de instalación, de acuerdo con el artículo 3.2.a) de esta Instrucción Técnica Complementaria, la protección del emplazamiento, según el párrafo anterior, deberá justificarse mediante un proyecto específico firmado por técnico titulado competente.

b)

Las aberturas que comuniquen con otros locales y con el exterior (puertas y ventanas) deberán protegerse adecuadamente de forma que no puedan causarse daños a las personas, a las propiedades y a las cosas en caso de accidente, por impacto físico o por expansión del fluido.

c)

La toma de aspiración del aire de compresión se situará en un lugar que permita garantizar su calidad.

d)

Durante el proceso de recarga no estará permitida la entrada de personas ajenas al proceso de recarga. Se colocarán letreros indicando esta prohibición en las puertas de entrada.

Se modifica la letra a) por el art. 16.36 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

Artículo 13. Instalaciones para mezcla de gases respirables.

1. Las botellas, los accesorios y todos los componentes y elementos que se utilicen en el proceso de recarga para las mezclas con contenidos de oxígeno superiores al 21 por ciento deberán tener un riguroso sistema de manipulación y limpieza que garantice la ausencia de grasa, aceite o cualquier otro componente que pueda dar lugar a explosiones.

2. Las botellas y los componentes que constituyen la instalación utilizados para la manipulación, compresión y almacenamiento de la mezcla de gases, estarán fabricados para contener y tratar dicho producto y se aplicarán exclusivamente al tipo de mezcla a que se destinen.

3. Cada uno de los componentes del equipo empleado en la preparación de las mezclas respirables deberá poder justificar que cumple con la reglamentación en vigor en el momento de su comercialización. Dichas instalaciones deberán disponer de los correspondientes sistemas de homogeneización y análisis de las mezclas, para garantizar su calidad y salubridad.

4. La instalación deberá disponer de una rampa de carga independiente, debidamente diferenciada y separada de la rampa de carga de aire.

5. Será responsabilidad de la empresa recargadora garantizar la calidad del gas. Para ello, en las mezclas de gases respirables distintas del aire, se deberá facilitar para cada recarga un certificado en el que se especifiquen las características de la mezcla introducida en la botella.

Artículo 14. Componentes de las instalaciones.

1. Válvulas, sistemas de acoplamiento y racores de conexión.

El sistema de acoplamiento entre válvula y botella, así como el acoplamiento para su conexión a los aparatos de utilización y para la conexión a la rampa de carga, deberán garantizar la estanqueidad y evitar conexiones inadecuadas cuando se utilicen distintas mezclas de gases respirables.

2. Purga de condensados.

Los recipientes que constituyan un sistema de producción y/o almacenamiento de aire y de mezclas respirables de alta presión, dispondrán de un dispositivo de purga que permita recoger y evacuar los condensados de acuerdo con la legislación vigente, salvo que en el proyecto se justifique la no existencia de condensados.

3. Tratamiento y filtrado del aire y de las mezclas respirables.

Cada instalación deberá disponer de un sistema de tratamiento y filtrado de los gases respirables que garantice su calidad, de manera que se encuentre en condiciones idóneas de ser respirado, conforme con la legislación vigente.

La responsabilidad de que el aire atmosférico y las mezclas distintas del aire se encuentren en condiciones idóneas para ser respiradas corresponde a la empresa recargadora.

4. Presostato de trabajo.

Toda instalación de recarga debe disponer del correspondiente dispositivo mecánico o eléctrico que permita regular las condiciones de trabajo, del o de los compresores, en función de la presión máxima admisible del elemento que la tenga más baja dentro de la instalación. En todo caso, el presostato deberá tararse a presión inferior a la de tarado de la válvula de seguridad de la rampa de carga.

5. Válvulas de seguridad.

a)

La protección contra sobre presiones en las instalaciones de carga se realizará por mediación de válvulas de seguridad tipo resorte, con asiento de levantamiento total y precintables. Cada válvula de seguridad debe ser capaz de evacuar la totalidad del caudal de aire que pueda producirse, almacenarse o circular, sin que se produzca un incremento de presión a la entrada de la válvula que llegue a superar el 10 por ciento de la presión de tarado, cuando se descargue el caudal máximo para el que ha sido prevista.

b)

Las válvulas de seguridad deberán tararse y precintarse de forma que no se supere permanentemente la presión máxima admisible del elemento de la instalación que la tenga más baja.

c)

Se instalará, como mínimo, una válvula de seguridad precintable en cada una de las siguientes partes de la instalación:

– Después de la última etapa de compresión de cada compresor.

– En el circuito de los recipientes de almacenamiento de aire a alta presión.

– En la rampa de carga, para cada presión de carga individualizada.

d)

No pueden existir válvulas de seccionamiento entre una válvula de seguridad y el recipiente o la parte de la instalación a proteger. Después de cada válvula reductora de presión deberá instalarse una válvula de seguridad que proteja el sector de baja presión.

6. Manómetros.

a)

Se deberá instalar un manómetro, como mínimo, en los siguientes puntos:

– Después de la última etapa de compresión de cada compresor.

– En el circuito de los depósitos o botellas de reserva.

– En el colector o rampa de carga, para cada presión individualizada de llenado.

– Antes y después de una válvula reductora de presión, si existe.

b)

Complementariamente, cada centro de carga deberá disponer de un manómetro debidamente calibrado a fin de poder comprobar, como mínimo una vez al año, el conjunto de los manómetros de la instalación.

Artículo 15. Almacenamiento de botellas.

El almacenamiento de botellas fuera de servicio durante largos periodos de tiempo deberá hacerse manteniendo en su interior una presión residual positiva.

CAPÍTULO V. Utilización de compresores portátiles

Artículo 16. Recarga de botellas mediante compresores portátiles.

1. La utilización de compresores portátiles situados fuera de un centro de recarga deberá atenerse a las siguientes consideraciones:

a)

Este tipo de compresores, únicamente podrán utilizarse para uso propio, sin que en ningún caso puedan emplearse para recargar botellas de terceros.

b)

El compresor portátil junto con los elementos complementarios (filtros y separadores de aceite) y los elementos de conexión, seguridad y regulación, deberán cumplir las especificaciones previstas en los artículos 13, 14 y 15 de esta ITC, con la limitación de que no podrá disponer de recipientes de almacenamiento de aire. El compresor deberá disponer, como mínimo, de una válvula de seguridad precintable y un manómetro a la salida de la última etapa de compresión.

c)

La utilización de estos equipos a presión, por su condición de equipos compactos móviles, al no tener instalación fija, no requiere del trámite de presentación de documentación previsto en el artículo 3 de esta Instrucción Técnica Complementaria.

d)

La actividad de recarga con compresores portátiles, deberá hacerse en un lugar apartado, sin presencia de público y a una distancia mínima de 50 metros de cualquier vía de comunicación pública, locales y establecimientos habitados, edificaciones de cualquier clase y zonas en que se realice cualquier tipo de ocupación o actividad en la que intervengan personas y/o animales. Cuando la recarga se realice en un local cerrado, éste deberá cumplir las condiciones de emplazamiento previstas en el artículo 12 de esta ITC.

En instalaciones deportivas con piscina, que no pueden cumplir por limitación de espacio los requisitos del párrafo anterior, se permitirá excepcionalmente para la práctica de natación con aletas y bajo la responsabilidad de la Federación Española de Actividades Subacuaticas o federaciones autonómicas, en el ámbito de sus competencias, la recarga de las botellas destinadas a esa actividad con compresores portátiles en la zona más segura de la correspondiente instalación, teniendo en cuenta las posibilidades de protección estructural de ésta y su alejamiento de todas las zonas accesibles a personas.

e)

En el caso de empresas especializadas en obras y trabajos submarinos, su utilización requerirá, con carácter previo, una comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma, en la que se indique el lugar de emplazamiento y se certifique que han tomado las medidas de seguridad adecuadas para poder garantizar la ausencia de posibles daños a personas, animales y bienes.

2. Los requisitos indicados en el punto anterior no serán de aplicación a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y servicios de Protección Civil. Otras instituciones u organismos similares deberán solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma la correspondiente exención.

3. No obstante, con el fin de garantizar su seguridad, todos los compresores portátiles deberán disponer de instrucciones relativas a su uso y mantenimiento, y someterse a las inspecciones periódicas previstas en el artículo 11 de esta ITC, cada cinco años a contar desde la fecha de declaración de conformidad del equipo o conjunto emitida por el fabricante o su representante legal.

4. Estas instrucciones las facilitará obligatoriamente el fabricante, y el titular o el usuario del compresor será responsable, en todos los casos, de su conservación y del cumplimiento estricto de las mismas, así como de las normas de utilización que aquí se establecen.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 16.37 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

CAPÍTULO VI. Normas

Artículo 17. Normas UNE para la aplicación de la ITC

En el anexo III de la presente ITC se indican las referencias de las normas UNE que, de manera total o parcial, se prescriben para el cumplimiento de los requisitos incluidos en el ámbito de aplicación.

Las concretas ediciones de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de la ITC, incluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado” por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.

La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en consecuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.

ANEXO I. Identificación y marcas de las botellas

1. Cada botella debe llevar troquelada en caracteres visibles y duraderos las inscripciones y marcas en función de la reglamentación vigente en el momento de su comercialización y que corresponderá a una de las tres siguientes formas:

a)

Contraseña de inscripción de “registro de tipo”. Deberá disponer de certificado de conformidad con el Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril).

b)

Inscripción correspondiente a la Directiva 84/525/CEE sobre botellas de acero sin soldadura y, en su caso, de la Directiva 84/526/CEE sobre botellas de aluminio sin soldadura, que estará formada por:

1.º Letra ε

2.º El número 1, que identifica a la Directiva 84/525 CEE, o el número 2 que identifica a la Directiva 84/526 CEE, citadas en el epígrafe anterior.

3.º La letra o letras mayúsculas distintivas del Estado que haya emitido la autorización CEE de modelo.

4.º Las dos últimas cifras del año de la autorización.

5.º El número de orden de la autorización CEE.

c)

Marcado “CE” seguido del número identificativo del organismo notificado que ha intervenido en la fase de control de producción, en el caso de haberse aplicado el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos a presión.

2. Cada botella, además de la contraseña o marcado CE, debe llevar troqueladas en la ojiva, en el caso de botellas metálicas, o en una etiqueta adhesiva, en el caso de materiales compuestos, las inscripciones siguientes:

a)

Nombre del gas

b)

Marca del fabricante

c)

Número de fabricación

d)

Presión de prueba

e)

Presión máxima admisible

f)

Volumen (de agua en litros)

g)

Fecha de la prueba de fabricación

h)

Fechas de las pruebas periódicas

i)

Masa de la botella en kg.

ANEXO II. Contraseña de rechazo

ANEXO III. Normas UNE

UNE-EN 1968:2003, Botellas para el transporte de gas. Inspecciones y ensayos periódicos de botellas para gas de acero sin soldadura.

UNE-EN 1802:2002, Botellas para el transporte de gas. Inspecciones y ensayos periódicos de botellas para gas sin soldadura de aleación de aluminio.

UNE-EN ISO 11623:2002, Botellas para el transporte de gas. Inspecciones y ensayos periódicos de botellas para gases fabricadas con materiales compuestos.

UNE EN 1089-1:2004, Botellas para el transporte de gas. Identificación de las botellas de gas (excepto GLP). Parte 1 Marcado.

UNE EN 14189:2003, Botellas para el transporte de gas. Inspección y mantenimiento de las válvulas de las botellas durante la inspección periódica de las botellas para gases.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA ITC EP-6. Recipientes a presión transportables

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se aplica a las condiciones de utilización y a los centros de recarga de los recipientes a presión transportables para usos industriales, alimentarios y medicinales, que se incluyen en el artículo 2.1.a del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36, sobre equipos a presión transportables, tales como botellas, botellones, botellones criogénicos, cilindros o bloques de botellas incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para su transporte.

2. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en la presente ITC:

a)

Los cartuchos de GLP.

b)

Los extintores, que se regirán por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

c)

Las botellas de equipos respiratorios autónomos incluidas en la ITC EP-5.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a efectos de esta ITC, en particular, se estará a las definiciones siguientes:

1. «Recipiente a presión transportable», término genérico para designar una botella, botellón, botellón criogénico, cilindro o un bloque de botellas.

2. «Botella», recipiente a presión transportable con capacidad no superior a 150 litros.

3. « Bidón a presión o botellón », recipiente a presión transportable soldado con capacidad superior a 150 y menor de 1.000 litros.

4. «Botellón o recipiente criogénico», recipiente a presión transportable aislado térmicamente para el transporte de gases licuados refrigerados cuya capacidad no exceda de 1.000 litros.

5. «Cilindro o tubo», recipiente a presión transportable sin soldadura con capacidad superior a 150 y no superior a 3.000 litros.

6. «Bloque de botellas», conjunto de botellas unidas entre sí, conectadas mediante una tubería colectora y transportadas como un conjunto indisociable, con capacidad no superior a 3.000 litros, o en caso de gases tóxicos de 1.000 litros.

7. «Centro de recarga de gases», establecimiento que dispone de los medios adecuados para poder ejercer la actividad de carga de recipientes de gases y ha realizado el trámite de presentación de documentación establecido en el artículo 7 de esta Instrucción Técnica Complementaria.

8. «Zona de recarga», espacio donde se realiza la recarga de los recipiente a presión transportable y donde se encuentra la rampa de carga y los latiguillos de conexión.

Se modifica el apartado 7 por el art. 16.38 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

CAPÍTULO II. Condiciones de utilización de los recipientes

Artículo 3. Tipos de acoplamientos de salida.

1. Los recipientes a presión transportables incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ITC, deberán disponer de los acoplamientos de salida indicados en el anexo I.

2. Para los gases de uso médico se podrán utilizar también los acoplamientos indicados en la norma UNE EN ISO 407.

3. Todos los componentes utilizados en la construcción de los acoplamientos de las válvulas deben ser compatibles con los gases contenidos en las botellas.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080.

Artículo 4. Colores de identificación.

1. Al objeto de identificar el gas o mezcla de gases contenidos y los riesgos asociados a los mismos, los recipientes a presión transportables incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ITC se atendrán a lo indicado en la norma UNE EN 1089-3.

Los recipientes que cumplan con la citada norma deberán identificarse con la letra “N”, marcada dos veces en puntos diametralmente opuestos sobre la ojiva y con un color distinto al de misma.

2. Como excepción a lo indicado en el apartado anterior:

a)

Las botellas destinadas a contener butano o propano o sus mezclas, se regirán de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

b)

Los botellones criogénicos deberán ir en colores claros (blanco, plateado, etc.) e identificarán el gas contenido, pintando su nombre en el cuerpo del mismo con letras de un mínimo de 5 centímetros de altura, en dos lugares opuestos, si el espacio lo permite.

Artículo 5. Condiciones de utilización de los recipientes.

1. Manipulación, almacenamiento y utilización de los recipientes.

Se deberá realizar una adecuada manipulación, almacenamiento y utilización de los recipientes, teniendo en cuenta los requisitos de la ITC MIE APQ-5 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las instrucciones de la empresa proveedora de los gases.

2. Cambio del producto contenido en el recipiente.

Antes de proceder al cambio del producto contenido en el recipiente, debe comprobarse que éste es adecuado para contener el nuevo producto, y en especial las presiones de carga, de prueba y grado de llenado, de acuerdo con las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y la norma UNE-EN 1795.

3. Recipientes de gas para uso alimentario o medicinal.

Los recipientes de gas destinados a uso alimentario o medicinal, deberán cumplir además las disposiciones que al respecto se establezcan por la Administración competente en materia de sanidad.

4. Utilización de recipientes de otros países.

Los envases procedentes de otros países deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, y en la presente ITC.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se admitirá la utilización temporal de recipientes con gases no fabricados en España, si justifican esto y además estar al corriente de las pruebas periódicas y que el grado y la presión de llenado cumplan con lo exigido al respecto en las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Estos recipientes sólo podrán utilizarse para el consumo del gas existente y no podrán rellenarse en España, debiendo controlarse por un organismo de control su entrada y posterior salida del territorio nacional, entregando posteriormente dichas certificaciones al órgano competente de la comunidad autónoma de destino de la referida importación temporal.

Artículo 6. Inspecciones periódicas de los recipientes.

Las inspecciones periódicas de los recipientes a presión transportables sujetos a lo dispuesta en la presente ITC, se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo.

CAPÍTULO III. Centros de recarga de gases

Artículo 7. Centros de recarga de gases.

1. Antes de iniciar su actividad, los establecimientos que pretendan realizar la actividad de recarga de los recipientes a presión transportables incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria, deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la instalación, la siguiente documentación:

a)

Proyecto de la instalación firmado por técnico titulado en el que se describa el emplazamiento y todos los elementos constitutivos de la instalación.

b)

El certificado de instalación suscrito por el técnico titulado competente de la empresa instaladora. Este certificado será considerado como de dirección técnica.

c)

Manual de procedimientos de actuación para la recarga de los recipientes.

d)

Certificado de inspección emitido por un organismo de control autorizado.

e)

Una declaración responsable en la que el titular del centro o el representante legal del mismo declare que cumple los requisitos que se exigen por esta ITC EP-06, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en esta ITC EP-06.

2. En relación con la declaración responsable exigida en el apartado f) del punto anterior, las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos y no se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con dicha declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación al centro de recarga de gases y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido al centro de recarga de gases para el ejercicio de la actividad desde el momento de su presentación ante la Administración competente.

5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

6. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.

7. Los centros de recarga de gases deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio con cobertura mínima por accidente de 500.000 euros. Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b)

Disponer, para su presentación a requerimiento de la administración competente, de las declaraciones de conformidad <> de cada uno de los equipos a presión de la instalación.

8. El centro de recarga de gases habilitado no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por él mismo.

9. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

Se modifiica por el art. 16.39 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

Artículo 8. Condiciones de emplazamiento de los Centros de recarga.

1. Para el emplazamiento de la zona de carga deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

La zona de carga no será colindante a locales o espacios habitados a menos que se justifique en el proyecto que, en los cerramientos, se dispone de una protección adecuada que sea capaz de soportar el impacto, en caso de accidente, por desprendimiento o explosión de una botella o de alguno de sus componentes.

b)

Las aberturas que comuniquen con otros locales y con el exterior (puertas y ventanas) deberán protegerse adecuadamente, de forma que no puedan causarse daños a las personas, a las propiedades y a las cosas en caso de accidente, por impacto físico o por expansión del fluido.

2. En caso de que el emplazamiento no sea completamente cerrado, deberán justificarse las condiciones de seguridad en el proyecto de la instalación indicado en el apartado 7.2.a) de esta ITC.

Artículo 9. Condiciones previas a la recarga.

1. Antes de poder proceder a la recarga de un recipiente, deberá comprobarse que se cumplen los requisitos que le sean de aplicación y, en particular, lo dispuesto en la presente ITC, así como que dispone de las condiciones adecuadas de uso.

El Centro de recarga, deberá realizar las comprobaciones indicadas en las siguientes Normas:

– UNE-EN 1920 “Botellas para el transporte de gas. Botellas para gases comprimidos (excluyendo el acetileno). Inspección en el momento de llenado”, o

– UNE EN 13365 “Botellas para el transporte de gases. Conjuntos de botellas para gases permanentes y licuados (excluyendo acetileno). Inspección en el momento de llenado”, o

– UNE-EN 1919 “Botellas para el transporte de gas. Botellas para gases licuados (excluyendo el acetileno y el GLP) Inspección en el momento del llenado”, o

– UNE-EN 1801 “Botellas para el transporte de gases. Condiciones para el llenado de botellas individuales de acetileno”, o

– UNE EN 12755 “Botellas para el transporte de gases. Condiciones para el llenado de baterías de botellas de acetileno”, o

– UNE-EN 12754 “Botellas para el transporte de gas. Botellas para acetileno disuelto. Inspección en el momento de llenado”, o

– UNE EN 1439. “Botellas portátiles de acero soldado para GLP. Procedimiento de verificación antes, durante y después del llenado”.

2. En caso de botellas para uso de CO2 alimentario, además de lo indicado en el apartado 1, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

No se podrán recargar botellas con gas licuado residual sin venteo previo del mismo.

b)

Botellas equipadas con válvula de presión residual (VPR) con dispositivo antirretorno:

– Comprobar el buen funcionamiento de la VPR (verificación de existencia de gas residual).

– Si es correcto, proceder a la recarga de CO2 alimentario.

c)

Botellas sin válvula de presión residual (VPR):

Debe asegurarse que los recipientes estén libres de contaminación interior. Para ello se realizarán controles apropiados, tales como:

– Control de presión residual.

– Purgado.

– Volteo de la botella con válvula abierta.

Si con la aplicación de alguno de estos procedimientos anteriores se detectase humedad o algún indicio de contaminantes, deberá procederse a:

– Desmontar la válvula de la botella.

– Inspección visual interna.

– Limpieza interna de la botella mediante granallado, chorreado o limpieza química.

Artículo 10. Recarga de recipientes de otros países.

1. Los centros de recarga que hayan presentado la documentación establecida en el artículo 7 de esta Instrucción Técnica Complementaria, podrán recargar recipientes provenientes de otros países si estos han realizado la correspondiente inspección periódica de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente Instrucción Técnica Complementaria y llevan el marcado «π», el marcado «ε», o alguna de las contraseñas de aprobación, de acuerdo con los anteriores reglamentos de aparatos o recipientes a presión.

Si los recipientes no van a utilizarse en el Estado, podrán corresponder a otros tipos distintos a los indicados en el apartado anterior.

2. La empresa recargadora deberá solicitar la documentación de diseño o inspecciones anteriores, cuando sospeche que la botella no dispone de ningún tipo de registro o si procede de países en los que no existen homologaciones o certificados de conformidad y, muy especialmente, cuando existan dudas sobre la seguridad de la botella. En este sentido, el titular de la botella deberá acreditar que ésta dispone de las marcas correspondientes a una de las certificaciones indicadas en el párrafo anterior.

3. Para poder realizar la recarga de recipientes, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

Que se identifique perfectamente la fecha de la última prueba y ésta cumpla con los plazos previstos en el artículo 6.

b)

Que esté suficientemente identificado el propietario o responsable de la botella y la autoridad nacional inspectora que efectuó la última prueba, así como el producto a contener, grado de llenado y la presión máxima de carga.

c)

Que la botella, a juicio de la empresa recargadora, se encuentre en buen estado para su utilización.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 16.40 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080.

Artículo 11. Inspección periódica de los centros de recarga.

1. Los centros de recarga deberán someterse cada cinco años, a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación, a una inspección periódica en la que se comprobará que se cumplen las condiciones reglamentarias de la presente ITC y que no se han modificado las condiciones de emplazamiento.

Se realizará una prueba del circuito de presión a 1,3 veces la presión máxima de servicio (Pms) de la instalación.

Se desmontarán las válvulas de seguridad de la instalación procediéndose a una revisión visual del estado de la misma. Posteriormente, se probarán estas válvulas y se verificará su disparo, precintándolas a la presión máxima de funcionamiento de la instalación.

Se comprobará el buen funcionamiento de todos los elementos de control y seguridad de la instalación (válvulas de seguridad, manómetros, presostatos, reguladores de presión, etc.).

La inspección periódica será realizada por un organismo de control. De su resultado se emitirá un acta en el que se indiquen, en su caso, las posibles deficiencias detectadas que quedará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. Además de las inspecciones indicadas en el apartado anterior, el titular de la instalación revisará o hará que se revise anualmente por empresa instaladora habilitada, el correcto funcionamiento de todos los elementos de control y seguridad de la instalación (válvulas de seguridad, manómetros, presostatos, reguladores de presión, etc.). Del resultado de las revisiones y comprobaciones se dejará constancia escrita mediante un informe, que se conservará a disposición de la autoridad competente durante un período de diez años.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16.41 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080.

CAPÍTULO IV. Normas

Artículo 12. Normas UNE para la aplicación de la ITC

En el anexo II de la presente ITC se indican las referencias de las normas UNE que, de manera total o parcial, se prescriben para el cumplimiento de de los requisitos incluidos en el ámbito de aplicación.

Las concretas ediciones de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de la ITC, incluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado” por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.

La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en consecuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.

ANEXO I. Acoplamientos de salida para gases

Tipo A De estribo (tipo Acetileno)
Tipo B Aire comprimido M 30 x 1,75 derechas
Tipo C Inertes M 21,7 x 1,814 derechas W 21,7 - 14 hilos/pulgada derechas
Tipo E inflamables M 21,7 x 1,814 (izquierdas) W 21,7 - 14 hilos/pulgada izquierdas
Tipo F Oxígeno W 22,91 – 14 hilos/pulgada derechas (R5/8")
Tipo G Comburentes M 26 x 1,5 derechas
Tipo H Acetileno W 22,91 – 14 hilos/pulgada izquierdas (R5/8") W 26,44 - 14 hilos/pulgada derechas (R3/4").
Tipo J Corrosivo y tóxico W 22,91 – 14 hilos/pulgada izquierdas.
Tipo K Altamente corrosivos W 26,1 - 14 hilos/pulgada izquierdas
Tipo M Mezclas calibración W 19 x1,5 izquierdas
Tipo S Sulfuroso W 22,91 - 14 hilos/pulgada derechas (R5/8").
Tipo T Botellones de cloro W 31,75 x 7 hilos/pulgada derechas
Tipo U Protóxido de nitrógeno W 16,66 x 19 hilos/pulgada derechas (R3/8")
Tipo X Botellones de compuestos cloroflúo (bromo) carbonados X1 W 31,75 x 7 hilos/pulgada derechas X2 W 33,25X11 hilos/pulgada derechas
Tipo Z Botellas populares de butano M 16 X 1,5 métrica derechas W 13,916 - 18 hilos/pulgada derechas

1. Acoplamiento tipo A: Acoplamiento de estribo.

Reservado exclusivamente al acetileno.

ACOPLAMIENTO DE ESTRIBO

TIPO ACETILENO

Gases: Acetileno: C2H2

2. Acoplamiento tipo B: Aire comprimido.

Reservado al aire comprimido, con exclusión de toda mezcla, salvo el aire sintético.

ACOPLAMIENTO M 30 x 1,75 METRICO (DERECHAS)

TIPO AIRE

Gases: Aire natural

Aires sintéticos

3. Acoplamiento tipo C: Inertes.

Reservado para gases y mezclas de gases no inflamables, particularmente para los gases considerados como inertes, incluidos la fase gas de los criogénicos, excepto las mezclas de calibración.

ACOPLAMIENTO M 21,7 x 1,874 METRICO (DERECHAS)

W 21,7 x 14 Hilos/Pulgada (DERECHAS)

TIPO INERTES

Gases tipo inertes:

– Amoníaco, NH3 – Monofluordiclorometano, CHF Cl2.
– Argón, A. – Nitrógeno, N2.
– Difluordiclorometano, CF2Cl2 – Neón, Ne.
– Difluormonoclorometano, CHF2Cl. – Perfluor propano C3F8
– Dióxido de carbono, CO2. – Tetrafluormetano, CF4.
– Helio, He – Tetrafluordicloroetano, CF2 Cl CF2Cl.
– Hexafluoruro de azufre, F6S. – Trifluormonobromometano, CF3Br (2)
– Kripton, K. – Trifluormonoclorometano, CF3Cl.
– Monofluortriclorometano, CF Cl3. – Xenón, Xe

(2) Otros derivados del metano y etano fluorados y clorados

4. Acoplamiento tipo E: Inflamables.

Reservado a todos los gases y mezclas de gases que contengan gases inflamables y mezclas, excepto las mezclas de calibración.

ACOPLAMIENTO M.21,7 x 1,814 METRICO (IZQUIERDAS)

W 21,7 x 14 Hilos/Pulgada (IZQUIERDAS)

TIPO INFLAMABLES

Gases tipo inflamables

Arsina, AsH3 Gas natural
Bromuro de Etileno, C2H3Br Heptano, C7H16
Bromuro de Metileno, CH3Br Hidrógeno, H2
1,3 Butadieno, C4H6 Isobutano, iC4H10
Butano, C4H10 (2 Metilpropano)
1-Buteno, C4H8 Isobuteno, C4H8
2-Buteno, C4H8 (2 metilbuteno)
Butino, C4H6 Metano, CH4
Cianógeno, C2N2 Metiletileter, C2H5OCH3
Cianuro de Hidrógeno CNH Metanotiol CH2S
1 Cloro 1,1 Difluoretano CH3-CClF2 Monoetilamina C2H5NH2
Cloro fluor etileno CClF=CF2 Monometilamina CH3NH2
Cloruro de Metilo CH3Cl Neopentano C5H12
Cloruro de Etilo C2H5Cl Oxido de carbono CO
Cloruro de Vinilo C2H3Cl Oxido de etileno C2H4O
Dicloropropano C3H6 Oxido de etileno C2H4O
Deuterio D2 Oxido de Metileno C2H4O
Diborano B2H6 Pentano C5H12
Dimetilamina (CH3)2NH Propano C3H8
Dimetil propano C5H12 Propadieno (Aleno) C3H4
Dimetileter (CH3)2O Propeno C3H6
1,1 Difluoretano CH3-CHF2 Propino C3H4 (Metilacetileno)
1,1 Difluoretileno9 CH2=CF2 Seleniuro de Hidrógeno Seh1
Etano C2H6 Silano SiH4
Etileno C2H4 Sulfuro de Carbonilo SCO
Fluoruro de Metileno CH3F Sulfuro de Hidrógeno SH2
Fluoruro de Vinilo FC2H3 Trimetilamina (CH3)3N
Fosfina PH3 Tetrafluro Etileno CF2-CF2
Germano GeH4 Vinilmetileter CH3OCH=CH2
Gas ciudad

5. Acoplamiento tipo F: Oxígeno.

Reservado exclusivamente para el oxígeno gas. No puede ser utilizado para ninguna clase de mezclas.

ACOPLAMIENTO W 22,91 - 14 Hilos/Pulgada (DERECHAS)

TIPO OXIGENO

Gases: Oxígeno O2

6. Acoplamiento tipo G: Comburentes.

Reservado a todos los gases y mezclas conteniendo gases comburentes (que contengan mas del 23% de oxígeno u otro gas comburente en cualquier proporción), excepto el protóxido de nitrógeno y las mezclas de calibración.

ACOPLAMIENTO M 26 x 1,5 METRICO (DERECHAS)

TIPO COMBURENTES

ACOPLAMIENTO M 26 x 1,5 MÉTRICO (DERECHAS).

7. Acoplamientos tipo H: Acetileno.

Reservado al acetileno disuelto y a mezclas estabilizadas de metilacetileno.

ACOPLAMIENTO W 22,91 - 14 Hilos/Pulgada (IZQUIERDAS)

TIPO ACETILENO

Gases: Acetileno C2H2

Nota: Acoplamiento alternativo W 26,44-14 Hilos/pulgada (R3/4”)

8. Acoplamiento tipo J: Corrosivo y tóxico.

Reservado a los gases corrosivos y tóxicos y mezclas conteniendo gases corrosivos o tóxicos en cualquier proporción, excepto las mezclas de calibración.

ACOPLAMIENTO W 25,4 - 8 Hilos/Pulgada (DERECHA)

TIPO CORROSIVO Y TOXICO

Acoplamiento W 25,4-8 hilos/pulgada derechas.

Bromuro de hidrógeno, BrH. Fluoruro de hidrógeno, FH
Bromuro de metilo CH3Br Hexafluoruro de tungsteno, F6W
Cloruro de hidrógeno, ClH Ioduro de hidrógeno, IH
Cloruro de boro, Cl3B Monóxido de nitrógeno, NO
Cloruro de carbonilo, COCl2 Pentafluoruro de fósforo, F5P
Cloro Cl2 (en botellas) Sesquióxido de nitrógeno, N2O3
Diclorosilano, Si H2Cl2 Tetracloruro de silicio, Cl4Si
Dióxido de nitrógeno, NO2. Tetrafluoruro de silicio, F4Si
Fluoruro de carbonilo, F2CO Trifluoruro de cloro, ClF3

9. Acoplamiento tipo K: Altamente corrosivos.

Reservado al flúor y trifluoruro de cloro.

ACOPLAMIENTO W 26,1-14 Hilos/Pulgada (IZQUIERDAS)

TIPO ALTAMENTE CORROSIVOS

Gases: Fluor

Trifluoruro de cloro

10. Acoplamiento tipo M: Mezclas calibración.

Reservado a mezclas precisas o de calibración

ACOPLAMIENTO M 19 x 1,5 METRICO (IZQUIERDAS)

TIPO MEZCLAS CALIBRACIÓN

Gases: Todas las mezclas excepto las que comporten el oxígeno superior a 21%

11. Acoplamiento tipo S. Sulfuroso.

Reservado al anhídrido sulfuroso.

ACOPLAMIENTO W 22,91 - 14 Hilos/Pulgada (DERECHAS)

TIPO SULFUROSO

Gases: Anhídrido sulfuroso

12. Acoplamiento Tipo T: Botellones de cloro.

Reservado para botellones de cloro.

ACOPLAMIENTO W 31,75 - 7 Hilos/Pulgada (DERECHAS)

TIPO CLORO (BOTELLONES)

13. Acoplamiento tipo U: Protóxido de nitrógeno.

Reservado al protóxido de nitrógeno gas.

ACOPLAMIENTO W 16,66-19 Hilos/Pulgada (DERECHAS) 3/8

TIPO PROTOXIDO DE NITROGENO

14. Acoplamientos tipo X1 y X2.

Reservado para los gases cloroflúor (bromo) carbonados inertes en botellones.

ACOPLAMIENTO W 31,75 - 7 Hilos/Pulgada (DERECHAS)

ACOPLAMIENTO W 33,25 -11 Hilos/Pulgada (DERECHAS)

Se emplearán los acoplamientos X1 y X2 en botellones que contengan compuestos cloroflúor (bromo) carbonados inertes.

Cuando se trate de botellas de propano, butano o sus mezclas, se podrá utilizar el tipo de rosca y acoplamiento que estime conveniente la Empresa interesada, siempre que no puedan producirse confusiones con los normalizados para otros usos.

15. Acoplamiento Z: Botella popular de butano comercial.

Reservado para botellas populares de butano

Acoplamiento Z1: M 16X 1,5 métrica derechas

Acoplamiento Z2: W 13,916X 18 hilos/pulgada derechas

Acoplamiento Z3: R 3/8” Gas derechas

16. En aquellos botellones criogénicos que dispongan de más de una salida para sus diferentes usos (gas, líquido, venteo), el acoplamiento de la salida de gas seguirá siendo el previsto en los tipos que se indican anteriormente y los acoplamientos para salida/entrada en fase líquida y venteo serán los siguientes:

Oxígeno M 24 x 1,5 Macho Derechas
Nitrógeno W 19,05-1/16” Macho Derechas
Dióxido de Carbono W 19,05-1/16” Hembra Derechas
Oxido Nitroso (Protóxido de Nitrógeno) W 16,66-1/19” (R3/8") Hembra Derechas
Argón M 26 x 2 Macho Derechas

La pieza de conexión (racor) debe estar fijada de manera permanente a la válvula de salida mediante estañado, soldadura de plata, resinas epoxi o similares, de forma que impida su sustitución por personal ajeno al envasador.

ANEXO II. Normas UNE

– UNE EN ISO 407:2005 Botellas pequeñas para gases medicinales. Racores para válvulas con estribo de seguridad (pin incluido).

– UNE EN 1089-3:2004 Botellas para el transporte de gas. Identificación de las botellas de gas (excepto GLP). Parte 3 Código de colores.

– UNE EN 1439:2006. Botellas portátiles de acero soldado para GLP. Procedimientos de verificación antes, durante y después del llenado.

– UNE-EN 1795:1999 Botellas para el transporte de gas (excluido el GLP). Procedimientos para el cambio de gas de servicio.

– UNE-EN 1801:1999 Botellas para el transporte de gases. Condiciones para el llenado de botellas individuales de acetileno.

– UNE-EN 1919:2001 Botellas para el transporte de gas. Botellas para gases licuados (excluyendo el acetileno y el GLP). Inspección en el momento del llenado.

– UNE-EN 1920:2001 Botellas para el transporte de gas. Botellas para gases comprimidos (excluyendo el acetileno). Inspección en el momento de llenado.

– UNE EN 12755:2000 Botellas para el transporte de gases. Condiciones para el llenado de baterías de botellas de acetileno.

– UNE-EN 12754:2002 Botellas para el transporte de gas. Botellas para acetileno disuelto. Inspección en el momento del llenado.

– UNE EN 13365:2002 Botellas para el transporte de gas. Conjuntos de botellas para gases permanentes y licuados (excluyendo acetileno). Inspección en el momento de llenado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 28 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17080.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.