Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,7177 | 3331 |
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0100 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0602 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,03090 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,977 10 –4 | 4412 |
| Exploración de la Tierra por satélite | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,7973 10 –4 | 4413 |
| Otros servicios espaciales. | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,904 10 –3 | 4411 |
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
Artículo 87. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda redactado de la siguiente manera:
«TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.
1.1 Tasa de solicitud de registro:
a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 154,38 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 100,00 euros.
b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase solicitada: 308,72 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 200,00 euros.
c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.
d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión): 27,61 euros.
1.2 Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68 euros.
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26.
1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.
1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 21,20.
1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.
1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00.
1.8 Tasas de la renovación del registro:
a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 178,73 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 120 euros.
b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase renovada: 359 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 240 euros.
1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 %, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95 euros.
1.11 Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90 euros.
TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechos y otras modificaciones.
2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de 2.654,25 euros.
TARIFA TERCERA. Otros servicios.
3.1 Certificaciones: 16,40 euros.
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.
3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros.
TARIFA CUARTA. Publicaciones.
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.»
Artículo 88. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y se crea una nueva Tarifa Cuarta, así como los epígrafes 1.9 y 1.10 de la Tarifa Primera. Este Anexo queda redactado como sigue:
«TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos.
1.1 Solicitudes:
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»: 80,00 euros.
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 10,00 euros.
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 664,51 euros.
Por solicitud de examen previo: 378,31 euros.
Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión. 95,00 euros.
Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 51,11 euros.
1.2. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.
1.3 Prioridad extranjera:
Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad: 21,20 euros.
1.4 Modificaciones:
Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificaciones de errores materiales, aritméticos o de hecho, y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley: 22,50 euros.
1.5 Contestación a suspensos:
Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad: 45,35 euros.
1.6 Oposiciones:
Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad: 42,00 euros.
1.7 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad: 28,25 euros.
1.8. Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.
TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.
2.1 Anualidades:
3ª anualidad: 22,64 euros.
4ª anualidad: 28,25 euros.
5ª anualidad: 54,05 euros.
6ª anualidad: 79,77 euros.
7ª anualidad: 105,36 euros.
8ª anualidad: 131,15 euros.
9ª anualidad: 156,85 euros.
10ª anualidad: 182,59 euros.
11ª anualidad: 221,23 euros.
12ª anualidad: 259,76 euros.
13ª anualidad: 298,22 euros.
14ª anualidad: 337,03 euros.
15ª anualidad: 375,57 euros.
16ª anualidad: 428,11 euros.
17ª anualidad: 478,47 euros.
18ª anualidad: 529,97 euros.
19ª anualidad: 581,37 euros.
20ª anualidad: 632,85 euros.
2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a un año: 656,74 euros.
CCP de duración igual o inferior a dos años: 1379,15 euros.
CCP de duración igual o inferior a tres años: 2173,84 euros.
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3047,95 euros.
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4009,50 euros.
Por demoras en los pagos de tasa de mantenimiento de CCP y tasa de mantenimiento de prórroga de CCP de medicamentos, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.
2.2 Demoras:
Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.
2.3 Explotación y licencias:
Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad: 21,23 euros.
Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley: 21,23 euros.
Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual: 141,42 euros.
2.4 Transferencias:
Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro efectuado. 12,85 euros.
2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: 15,90 euros.
TARIFA TERCERA. Otros servicios.
3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley. 20,00 euros.»
Artículo 89. Tasas de la Propiedad Industrial: Diseño Industrial.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el anexo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2003, de 7 de junio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Este anexo queda redactado como sigue:
«Tarifa primera. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.
1.1 Tasa de solicitud de registro: 80,00 euros.
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de registro a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 70,00 euros.
De 21 a 30 diseños: 58,14 euros.
De 31 a 40 diseños: 46,52 euros.
De 41 a 50 diseños: 37,23 euros.
1.2 Tasa de división de registro:
Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68 euros.
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.
1.4 Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes y Marcas: 27,07 euros.
1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 8,11 euros.
1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 22,50 euros.
1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros.
1.8 Tasa de renovación del registro: 103,24 euros.
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de renovación a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 82,62 euros.
De 21 a 30 diseños: 66,08 euros.
De 31 a 40 diseños: 52,87 euros.
De 41 a 50 diseños: 42,29 euros.
1.9 Demoras: Por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 % dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95,00 euros.
1.11 Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:
Tasa de título y título de renovación:18,99 euros.
Primer quinquenio: 20,75 euros.
Tasa de solicitud de renovación: 51,11 euros.
Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.
Tarifa segunda. Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones.
2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución: Por cada registro afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de 6.768,37 euros).
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: Por cada registro afectado: 15,90 euros hasta un máximo de 2.654,25 euros.
Tarifa tercera. Otros servicios.
3.1 Certificaciones: 16,40 euros.
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.
3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,05 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros).
Tarifa cuarta. Publicaciones.
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.»
Artículo 90. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes Europeas.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 1 de la Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas a satisfacer por solicitantes y concesionarios de patentes europeas, por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1.
Las tasas previstas en los artículos 6, 9, 12 y 18 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación en España del Convenio de Munich, de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de Patentes Europeas, que entró en vigor en España el 1 de octubre de 1986, serán las siguientes:
Tasa por publicación de las reivindicaciones y, en su caso, dibujos, de una solicitud de patente europea traducida al español o de la revisión de la traducción de la ya publicada: 103,58 euros.
Tasa por los conceptos señalados en el apartado a) cuando la traducción se presente en soporte magnético o por medios telemáticos: Reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa fijada en apartado a).
Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o modificada y concedida tras un procedimiento de oposición, o limitada tras un procedimiento de limitación, traducido al español, o de su revisión: Hasta 22 páginas: 308,41 euros. Por cada página adicional: 12,39 euros.
Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando la traducción se aporte en soporte magnético o por medios telemáticos, en las condiciones generales, requisitos y características técnicas fijadas por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas: reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa fijada en el apartado c).
Tasa por solicitud de un informe de búsqueda complementaria: 111,34 euros.
La falta de pago de la tasa correspondiente producirá la nulidad en España de la patente europea, la falta de protección provisional de la solicitud de patente europea o la no emisión del informe de búsqueda complementaria.»
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Entidades Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2008
Artículo 91. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2008 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2008, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 87 a 90, 92 y 93, 95 a 98 y 100 a 102 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a partir de enero de 2011, en 60 mensualidades, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados.
Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos y Labores de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las Entidades locales se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo Complementario de Financiación.
Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes al Fondo Complementario de Financiación se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existentes tras la compensación indicada en el apartado anterior.
Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicar las compensaciones anteriormente citadas, serán reembolsados por las Entidades Locales a partir de enero de 2011, en 60 mensualidades, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación.
Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 117 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Siete. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 14.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de Impuestos Estatales en el año 2010
Artículo 92. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2010 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,016875 × CL2007m × IA2010/2007 × 0,95
Siendo:
ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.
CL2007m: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2007, último conocido.
IA2010/2007: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2007, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 93. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2010.
RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.
ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2010. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 92, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2010, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 delartículo 117 del texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 92 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
IPm(k): Índice provisional, para el año 2010, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 3.ª Participación de los Municipios en los Tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 96. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2010, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 97. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2010 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 98. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2010.
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2010 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
| Estrato | Número de Habitantes | Coeficientes |
| 1 | De más de 50.000. | 1,40 |
| 2 | De 20.001 a 50.000. | 1,30 |
| 3 | De 5.001 a 20.000. | 1,17 |
| 4 | Hasta 5.000. | 1,00 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2008 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2008 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2008, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2008, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2008.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.
Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 96, de 21 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6285.
Artículo 99. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2010 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2010. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2010, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 95 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de Impuestos Estatales
Artículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2010, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,009936 × CL2007p × IA2010/2007 × 0,95
Siendo:
ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.
CL2007p: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2007, último conocido.
IA2010/2007: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2007, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2010.
RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.
ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2010. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2010, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
IPp(k): Índice provisional, para el año 2010, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 5.ª Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2010, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 105. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2010 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 106. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 32, Servicio 23, Programa 942M, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 517,94 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2010 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 107. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2010, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Sección 6.ª Regímenes Especiales
Artículo 108. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 109. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
Artículo 110. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 7.ª Compensaciones, Subvenciones y Ayudas
Artículo 111. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 69,0 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:
Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.
Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:
A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.
B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.