Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010

Rango Ley
Publicación 2009-12-24
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional vigésima novena. Declaración de interés general de determinadas obras de Parques Nacionales.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

Andalucía:

– Construcción de un Centro de visitantes del Parque Nacional de Sierra Nevada en Hoya de la Mora.

Castilla y León:

– Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Picos de Europa en Posada de Valdeón.

– Construcción del Punto de información del Parque Nacional de Picos de Europa en Oseja de Sajambre.

Canarias:

– Contenido interpretativo del Centro de visitantes del Parque Nacional del Teide en la Orotava.

Cataluña:

– Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici en Espot.

Castilla-La Mancha:

– Contenido interpretativo del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Cabañeros en Horcajo de los Montes.

Extremadura:

– Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de las Monfragüe en Malpartida de Plasencia.

Galicia:

– Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia en el Cambón.

Aragón:

– Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido en Escalona.

2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional trigésima. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2010, modifique, o en su caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.

Disposición adicional trigésima primera. Creación de Agencias Estatales.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda, proceda a transformar los actuales Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9.ª y 10.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado.

Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos:

a)

El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas Empresariales que se transformen en Agencia podrá seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera otorgado este carácter.

b)

Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación.

c)

A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de julio.

d)

Los organismos públicos a que se refiere el artículo 4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma.

Dos. Las Agencias estatales que se creen en total durante el ejercicio 2010 no podrán exceder, en ningún caso, de cuatro.

La creación de nuevas Agencias prevista en el apartado Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, de carácter preceptivo y vinculante que determine la oportunidad de su creación, así como los efectos de dicha creación sobre el gasto público teniendo en cuenta la política del Gobierno y la necesidad de contención del gasto público.

Se suspende para el 2010 la creación de Agencias Estatales por la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.

Disposición adicional trigésima segunda. Fondo de reserva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

En ejecución del contrato programa previsto en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, Loterías y Apuestas del Estado, durante los ejercicios cuyas cuentas se aprueben a partir de la entrada en vigor de esta ley, destinará un porcentaje del 2 por ciento del beneficio neto anual a dotar de su fondo de reserva de forma que, en el desarrollo de su actividad empresarial, garantice su capitalización y fondo de maniobra, su plan general, la adquisición de inmovilizado, la adaptación tecnológica precisa y la inversión en nuevos mercados o productos, así como la puesta en práctica de cualesquiera otras medidas derivadas del contrato programa.

Disposición adicional trigésima tercera. Acuerdos de colaboración de Loterías y Apuestas del Estado con la Cruz Roja Española, la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer y otras entidades.

Durante el año 2013 la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.

Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir acuerdos en 2013, con otras entidades para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2012.

Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio 2012.

Se modifica por la disposición final 19.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Disposición adicional trigésima cuarta. Comercialización de los juegos que gestiona Loterías y Apuestas del Estado.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se dispone:

1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado comercializa sus productos directamente, o mediante los puntos de venta y Delegaciones Comerciales que conforman su red comercial externa los cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, estarán sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con la mencionada entidad, al Derecho Privado, de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y la Instrucción de Contratación de la entidad.

Las modificaciones contempladas en el párrafo anterior habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones.

2. Los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular.

3. Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán, en las condiciones que la misma establezca con sujeción a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá, según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental, relativo a la organización, explotación, diseño, soporte, tecnología y comercialización de los juegos.

Dos. Se deroga expresamente el apartado cinco del artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional trigésima quinta. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de la Presidencia, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2009, hasta un límite máximo de 832.000,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional trigésima sexta. Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Con vigencia exclusiva para el año 2010, los ingresos que se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias de fondos que realice el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos y de inversión derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional trigésima séptima. Generación de crédito a favor de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE).

Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996 (modificado por el Real Decreto 341/1997), se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Disposición adicional trigésima octava. Asignación de cantidades a fines sociales.

Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0.7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2010 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2012, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2011 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 135.517,09 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

Disposición adicional trigésima novena. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2010 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.

7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.

9.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Spanish & Portuguese Bid Committee en actuaciones de promoción de la candidatura de España a la organización de los campeonatos del mundo de Fútbol de 2018.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional cuadragésima. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2010 de 17.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad y Política Social. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2010.

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad y Política Social, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.

Cuatro. A la liquidación del Fondo, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, mas los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Disposición adicional cuadragésima primera. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje.

Uno. Objeto y ámbito de aplicación.

Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de las concesiones administrativas, que a continuación se relacionan y con vigencia idéntica a la del plazo inicial o prorrogado de las mismas, como consecuencia de lo que a continuación se dispone, se establecen las siguientes medidas para las sociedades concesionarias de autopistas de peaje competencia de la Administración General del Estado:

Autopista de peaje Alicante-Cartagena: Tramo, desde la autovía AP-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena. Adjudicada por Real Decreto 1808/1998, de 31 de julio.

Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.

Tramos de autopista de peaje: autopista AP-6, conexión con Segovia y autopista AP-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero. Adjudicada por Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre.

Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre.

Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.

Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.

Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero.

Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.

Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.

Autopista de peaje «Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo». Adjudicada por Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre.

Dos. Préstamo participativo por sobrecostes de expropiaciones.

a)

Concesión y requisitos para acceder al préstamo.

Dentro de los límites de las dotaciones asignadas cada año en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, el Estado otorgará un préstamo participativo a las sociedades concesionarias en las que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el justiprecio ya pagado o legalmente consignado por las expropiaciones de los terrenos necesarios para la concesión haya alcanzado la cantidad prevista para el abono de las expropiaciones conforme a la cláusula 8.r) del Decreto 215/1973, de 25 de enero.

2.º Que el importe total de las expropiaciones quede determinado en más del 50 por 100 mediante acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias de los Tribunales que hayan considerado para la fijación del justiprecio el valor urbanístico de los terrenos o de sus expectativas urbanísticas, sin que dicha circunstancia se hubiera previsto al tiempo de celebrar el contrato de concesión.

3.º Que el importe total de las expropiaciones exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria en su oferta.

Se entenderá por importe total de las expropiaciones la suma del justiprecio de todas las fincas expropiadas para la concesión. El justiprecio de las fincas que, al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, no esté fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia firme, se estimará con carácter provisional por comparación con el de fincas análogas.

Para la determinación de dicho importe total de las expropiaciones, cada sociedad concesionaria deberá presentar una relación completa e individualizada de las fincas y derechos expropiados, precisando su justiprecio, ya sea cierto o estimado. Esta relación deberá ser aprobada por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, previas las comprobaciones y correcciones que estime oportunas.

Si, una vez fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia firme el justiprecio de todas las fincas expropiadas, resultara que alguna concesionaria no reúne los requisitos establecidos en este apartado Dos.a), quedará obligada a devolver el préstamo en el plazo de un año y en las condiciones que establezca la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

b)

Condiciones del préstamo.

El préstamo se otorgará, a solicitud de la concesionaria, para el abono del justiprecio fijado por acuerdos firmes del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias firmes y sólo por la suma del justiprecio pagado o pendiente de pago que exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria en su oferta para el abono de las expropiaciones.

Podrá igualmente solicitarse el préstamo por los intereses abonados o adeudados por retraso en el pago del justiprecio, siempre que dicho retraso no sea imputable a la concesionaria. A tal fin, deberá aportarse la correspondiente resolución judicial o administrativa firme en que se determine su importe.

Las solicitudes de préstamo se presentarán ante la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje en los 15 primeros días naturales de cada trimestre, con referencia a las cantidades fijadas en el trimestre inmediatamente anterior. En la primera solicitud que se presente tras la entrada en vigor de esta Ley podrán incluirse todas las cantidades fijadas en cualquier fecha anterior.

Las solicitudes se acompañarán de los documentos que acrediten el derecho al préstamo. Con la primera solicitud se aportará además el listado de expropiaciones regulado en el apartado Dos.a) anterior.

Las solicitudes se resolverán antes de que expire el trimestre en el que se presentaron. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que la correspondiente solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba dictarse.

El préstamo se hará efectivo en los 15 días naturales siguientes a la expiración del plazo señalado para resolver la correspondiente solicitud.

Las condiciones del préstamo serán las siguientes:

1.ª El plazo será el que reste de la vigencia, inicial o prorrogada, de la concesión o 50 años, si el primero es mayor.

2.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo, anualmente, la mayor de las cantidades siguientes:

a)

La cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre, un tipo de interés fijo de 175 puntos básicos.

b)

La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre respecto al valor de la inversión total, incluido el importe total de las expropiaciones definido en el apartado Dos.a), a la diferencia obtenida de detraer del 75 por 100 de los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión:

R = C × (0,75 INP – A)

Siendo:

C = PPV / IT

A = IT / N

R = Remuneración.

PPV = Saldo del préstamo participativo vivo.

IT = Inversión total en autopista incluidos el importe total de las expropiaciones y los adicionales por obra.

INP = Ingresos netos de peaje que figuran en las cuentas de la sociedad concesionaria.

N = Número de años de concesión, inicial o prorrogada, en su caso.

3.ª Se establece un periodo de carencia de tres años, que alcanzará tanto a la amortización del capital como al pago de la remuneración del préstamo. Los intereses devengados en este periodo se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos.

4.ª El préstamo se liquidará, por años naturales vencidos, conforme a las siguientes reglas:

1. Antes del 31 de enero la Administración notificará la amortización que proceda y la liquidación provisional de los intereses exigibles según el apartado Dos.b).2.ª.a). Estos importes se ingresarán por el concesionario en el Tesoro a más tardar el 15 de febrero siguiente.

2. En los primeros 10 días naturales del mes de julio y verificada por un auditor de cuentas, el concesionario presentará ante la Administración la liquidación definitiva de los intereses, por comparación de las cantidades señaladas en el apartado Dos.b).2.ª, letras a) y b). El saldo resultante deberá aprobarse por la Administración antes del 31 de julio y se abonará por el obligado al pago en el mes siguiente a dicha aprobación.

3. El importe de la amortización anual, se realizará en la forma que se determine en la resolución que otorgue el préstamo, y será el correspondiente a los ingresos adicionales a que se refiere este apartado Dos letra c).

4. El pago de los intereses del préstamo participativo y la amortización del principal del mismo se harán por este orden, con los ingresos anuales generados como consecuencia de las medidas de reequilibrio que se adopten. En su caso, los intereses devengados y no pagados se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos.

El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la amortización, total o parcial, del préstamo de forma anticipada.

5.ª Sin perjuicio de lo anterior, el vencimiento del préstamo se producirá a su término.

6.ª Cada préstamo que se haga efectivo, figurará separadamente como préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social. No computará la inversión en expropiaciones asociada al préstamo a los efectos de la determinación de los ratios de solvencia que figuran en los decretos de adjudicación.

7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada, salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados que correspondan a los accionistas.

c)

Ampliación del plazo de las concesiones, elevación de tarifas y liquidación de ingresos adicionales.

Con el fin de compensar los sobrecostes por expropiaciones, el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno modificar las concesiones a que se refiere esta disposición acordando, conjunta o aisladamente, una elevación de tarifas o una ampliación del plazo de concesión, a los solos efectos de generar ingresos adicionales directa y exclusivamente destinados a amortizar el principal y los intereses a que se refiere el apartado Dos.b).2ª.a) del préstamo participativo otorgado al amparo de esta disposición.

La elevación de las tarifas será escalonada.

En caso de declaración de concurso de acreedores de la sociedad concesionaria, dichos ingresos adicionales no formarán parte de la masa del concurso y se ingresarán directamente en el Tesoro para la amortización del préstamo.

Si con estos ingresos adicionales se amortizase totalmente el préstamo antes de su vencimiento, se procederá a su cancelación anticipada y al reequilibrio económico-financiero de la concesión.

Tres. Obras adicionales.

Con carácter excepcional, podrán compensarse las obras adicionales ya ejecutadas al tiempo de la entrada en vigor de esta ley y no previstas en los proyectos iniciales, y que se encuentren integradas en el dominio público estatal por ser de interés para la Administración concedente.

El Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto.

El acuerdo de finalización, determinará las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico financiero de la concesión, que consistirán preferentemente en un aumento de tarifas o del plazo concesional.

Cuatro. Reclamaciones y recursos.

El acogimiento por las sociedades concesionarias a una cualquiera de las medidas reguladas en los anteriores apartados Dos y Tres implica la renuncia a entablar acciones contra el Estado, o el compromiso de desistir de las ya iniciadas, por razón del reequilibrio económico de la concesión, basadas tanto en el sobrecoste de las expropiaciones como en la ejecución de obras adicionales.

Otras fórmulas de financiación

Cuando se ponga de manifiesto que estas medidas no posibiliten el reequilibrio de la concesión, podrá acordarse, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la adopción de otras fórmulas de financiación que permitan reequilibrar la concesión, salvaguardando los elementos fundamentales del contrato en cuanto a riesgo del concesionario.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2010, el plazo previsto en el apartado 3 por el art. 2 de la Real Decreto-ley 5/2010. de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación.

Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de los contratos incluidos en el Programa de Adecuación de las Autovías de Primera Generación, adjudicados en el momento de entrada en vigor de esta ley, y con vigencia idéntica a la duración de dichos contratos, se establecen las medidas siguientes en relación con las sociedades concesionarias:

Uno. Obras adicionales no contempladas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación.

El órgano de contratación, de acuerdo con las normas aplicables al contrato y cuando el interés público lo exija, podrá acordar que las obras adicionales no contempladas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación sean ejecutadas por las sociedades concesionarias y se consideren comprendidas, a todos los efectos, en el ámbito de la respectiva concesión, siempre que no sean susceptibles de explotación independiente, en cuyo caso serán objeto de nueva licitación conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Dos. Alternativas y mejoras en relación con las obras de primer establecimiento descritas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación.

El órgano de contratación, de acuerdo con las normas aplicables al contrato, podrá admitir alternativas o mejoras en relación con las obras de primer establecimiento descritas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación, siempre que dichas alternativas o mejoras tengan una funcionalidad análoga a la establecida en los anteproyectos.

Tres. Préstamo participativo.

a)

El Estado otorgará un préstamo participativo, dentro de los límites de las dotaciones asignadas cada año en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, para financiar tanto las obras adicionales no contempladas en los anteproyectos, como las alternativas o mejoras correspondientes a las obras de primer establecimiento incluidas en el Área 1, cuando representen un incremento económico respecto al anteproyecto. El préstamo se otorgará sólo por el importe correspondiente a dicho incremento económico, de conformidad con los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento.

b)

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada sociedad concesionaria podrá presentar en 2010 una única solicitud de préstamo, en el plazo de un mes desde la aprobación de todos los proyectos de reforma, la aprobación provisional de todos los proyectos de trazado y cuando se hayan aprobado, al menos, los proyectos de construcción de obras de primer establecimiento que, sumados a los proyectos de reforma, superen el 65 por ciento de la inversión de las obras del Área 1.

En todo caso, el importe total de las solicitudes se ajustará a lo recogido en el apartado a).

La solicitud se resolverá por el Ministerio de Fomento en el plazo de un mes desde su presentación. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que dicha solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba dictarse.

c)

Las condiciones del préstamo serán las siguientes:

1.ª El préstamo se hará efectivo en los quince días naturales siguientes a la fecha de la resolución de su otorgamiento.

2.ª El plazo será el que reste de la vigencia de la concesión.

3.ª El reembolso del principal se realizará, mediante un único pago, seis meses antes de la finalización del período concesional, salvo que por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se autorice la amortización anticipada. A efectos de dicha amortización anticipada no será de aplicación el artículo 20 en su apartado Uno b) del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, salvo que, como consecuencia de la amortización, la sociedad concesionaria quede incursa en las causas de obligación de reducción del capital social del artículo 327 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio o en las causas de disolución de la Sociedad del artículo 363 de la citada Ley.

4.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo, con devengo a 31 de diciembre de cada año, desde la fecha de su desembolso, la mayor de las cantidades siguientes:

a)

La cantidad resultante de aplicar sobre el saldo del préstamo participativo un tipo de interés fijo de 175 puntos básicos.

b)

La cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:

R = 0,5 × T × (CaR/CaM) × PP

Siendo:

R = Remuneración anual.

T = TIR proyecto antes de impuestos.

CaR = Canon anual real.

CaM = Canon anual máximo.

PP = Saldo del préstamo participativo otorgado.

5.ª Se establece un periodo de carencia de tres años para el pago de la remuneración del préstamo. Los intereses devengados en este periodo se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos.

6.ª Cada préstamo recibido figurará separadamente como préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social.

7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada, salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados que correspondan a los accionistas.

8.ª La sociedad concesionaria actuará con la diligencia de un ordenado empresario para procurar la devolución del préstamo. Con este fin, a partir del 1 de enero de 2021 estará obligada a:

a)

Dotar anualmente un fondo para la devolución del préstamo no inferior cada año al 16,7 por 100 de la diferencia entre el saldo de este y la totalidad de los recursos propios de la sociedad concesionaria, siempre que esta diferencia fuera positiva. A tal fin, deberá crearse en el activo una cuenta de reserva, indisponible salvo para amortizar el préstamo o, previa comunicación a la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, para invertir en deuda pública. La reserva será en todo caso positiva y, como máximo, igual al resultado antes de impuestos del ejercicio, que figure en las cuentas anuales de la sociedad.

b)

Obtener autorización de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje antes de realizar cualquier operación de endeudamiento cuyo importe, aisladamente o junto con otras del ejercicio corriente, supere el 5 por 100 del capital social, así como antes de otorgar cualquier préstamo a socios o terceros. Tales autorizaciones se concederán en atención a la finalidad del endeudamiento y a la situación financiera de la sociedad concesionaria tanto actual como futura.

Al examinar las cuentas anuales de la sociedad concesionaria, la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, informará sobre el cumplimiento de estas obligaciones y, si el informe fuera desfavorable, deberá presentarse a la junta general al tiempo de la aprobación de aquellas.

Cuatro. Niveles de tráfico.

Durante un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, se unifican en un solo nivel máximo los niveles máximos ofertados por las concesionarias para el tráfico ligero y pesado, a razón de 1,4 vehículos ligeros por vehículo pesado.

Cinco. Tarifa.

Para el abono de las obras a que se refieren los apartados Uno y Dos se procederá al reequilibrio económico financiero de la concesión.

El reconocimiento de la inversión efectuada en obras del Área 1 puestas en servicio se realizará de forma trimestral.

La actualización de la tarifa se realizará anualmente, con el Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, una vez ejecutado el 20 por ciento de las citadas obras.

Seis. Recursos propios de la sociedad concesionaria.

El capital social de la sociedad concesionaria deberá quedar íntegramente desembolsado en el plazo máximo de tres años desde su constitución.

Se modifica el apartado Tres.c) 3ª por la disposición final 18 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-18

Se añade el apartado Tres.c) 8ª por la disposición final 22 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-23

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 19.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012.

Uno. Para el año 2010, las cantidades previstas en el Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 8 de julio de 2005, que tienen la consideración de reinversiones sectoriales, serán financiadas con cargo a las tarifas de acceso de gas natural y electricidad.

Dos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá las cuantías máximas y su distribución con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan, así como el procedimiento de liquidación previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Financiación a la Iglesia Católica.

Durante el año 2010 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Antes del 30 de noviembre de 2011, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2010, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2012. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Deducción por vivienda habitual en 2010.

Durante el período impositivo 2010, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Operaciones de crédito a largo plazo de las Entidades locales.

Con carácter excepcional y exclusivamente para el año 2010, y hasta que se apruebe la reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva del 110 al 125 por ciento el porcentaje establecido en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a efectos de determinar los supuestos en los que, por su nivel de endeudamiento, las Entidades locales deberán solicitar autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comunidad Autónoma respectiva en el caso de que tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía competencia en esta materia.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón.

Uno. Una vez fijada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de las asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la cancelación de los compromisos pendientes de la Administración General del Estado derivados de dicho acuerdo podrá realizarse mediante la transmisión de la propiedad de los bienes y derechos de titularidad estatal que se acuerde entre ambas administraciones en la citada Comisión Mixta.

Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el período de los 7 años contemplados en la misma.

Tres. Asimismo se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones en infraestructuras del Estado en Aragón, en cumplimiento de la disposición adicional sexta de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversiones en infraestructuras ejecutadas en Aragón.

Disposición adicional cuadragésima octava. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2010 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Seguridad Vial.

Acción del Estado en el Exterior.

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.

Creación de Infraestructuras de Carreteras.

Infraestructuras del transporte ferroviario.

Protección y mejora del medio natural.

Actuación en la costa.

Investigación científica.

Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional cuadragésima novena. Complejo Policial de Zapadores en Valencia.

Durante el año 2010 se realizarán las actuaciones necesarias para la remodelación general del Complejo Policial de Zapadores para la Jefatura Superior de Policía de Valencia, habilitándose a tal efecto los créditos presupuestarios necesarios hasta un importe de 4.000 miles de €.

Disposición adicional quincuagésima. Pensión excepcional del régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurren en el fallecimiento de Don Juan Andrés Suárez García, que falleció en acto de servicio como consecuencia de atentado terrorista, se reconoce pensión excepcional a su beneficiaria Doña María Consuelo Muiño Cobas (DNI: 52430694-D), en la cuantía anual de 59.236,52 euros y con fecha de efectos 1 de diciembre de 2008.

Dos. La pensión mencionada en el apartado anterior se percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.

Tres. Esta pensión se regirá, respecto de su revalorización, concurrencia, incompatibilidades y limitaciones, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Cuatro. La percepción de esta pensión será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.

Cinco. La pensión regulada en esta disposición no será transmisible y se extinguirá en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

Seis. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de la pensión establecida en esta disposición adicional.

Disposición adicional quincuagésima primera. Refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

Uno. Se aprueba la refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que se hará efectiva, a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley.

Dos. El Organismo Autónomo resultante de la fusión pasará a denominarse Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y demás normativas de desarrollo, atribuyen en la actualidad al Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas y a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y asumirá las funciones, los derechos y las obligaciones que en la actualidad desarrollan los citados Organismos Autónomos y las demás que se establecen en esta disposición adicional.

Tres. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley el organismo asumirá la gestión, explotación, utilización e, incluso, la enajenación, tanto en el ámbito interno como en el extranjero de los bienes muebles pertenecientes al patrimonio de defensa que se pongan a su disposición para el cumplimiento de sus fines.

La enajenación de los citados bienes será acordada por resolución de su Director General Gerente con los requisitos y procedimientos que establezca la legislación especial del Organismo y supletoriamente por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.

Cuatro. El Ministerio de Defensa podrá encomendar al Organismo la utilización y explotación económica y comercial de los bienes afectados al dominio público cuyas características, situación y régimen de utilización hagan posible este tipo de utilización adicional.

Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de este organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de profesionalización y modernización de la Defensa y del personal al servicio de la misma y a programas específicos de investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito.

Así mismo, el Organismo, de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas o de inversión de las Fuerzas Armadas mediante la oportuna generación de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Defensa. La competencia para autorizar la generación corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.

Seis. Durante el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de lo expuesto en el apartado uno de este artículo, el Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, podrá enajenar las viviendas militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de casas militares del Ejército de Tierra, de casas de la Armada y de casas del Ejército del Aire, y de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de dichos bienes o de los que se pusieren a su disposición, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea titular.

Siete. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley se procederá a adaptar su estructura y la normativa rectora de su actividad para la plena asunción y ejecución de sus competencias.

Ocho. En el citado plazo se procederá a modificar el Real Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa para acoger la nueva organización.

Se modifica el apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 14.3 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Misteri de Elx».

Uno. La celebración del Misteri de Elx en 2010, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense».

Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense 2010» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Beneficios Fiscales aplicables a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.

Uno. La celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de programa será competencia del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 53 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas.

El reconocimiento de los derechos previstos en la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, así como la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley, quedarán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones públicas prioritarias.

El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de 2010 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por la que se declara a «Barcelona World Race» como acontecimiento de excepcional interés público.

Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado dos de la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por la que se declara a la «Barcelona World Race» como acontecimiento de excepcional interés público que quedará redactado de la siguiente manera:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 96, de 21 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6285.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Indemnización a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1960-1965.

Uno. Se concederá una indemnización por una sola vez a quienes durante el periodo 1960-1965 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación como consecuencia de la ingestión de talidomida por la madre gestante. Estas indemnizaciones serán compatibles con cualquier pensión pública a que el beneficiario tuviera derecho.

Dos. Las cuantías serán las siguientes:

A los afectados con un grado de discapacidad del 33% al 44%, 30.000 euros.

A los afectados con un grado de discapacidad del 45% al 64%, 60.000 euros.

A los afectados con un grado de discapacidad del 65% al 74%, 80.000 euros.

A los afectados con un grado de discapacidad del 75% o superior, 100.000 euros.

Tres. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional quincuagésima octava. Adecuar las fechas para los beneficios fiscales aplicables a la Fundación Nao Victoria en la que se desarrolla el programa «Guadalquivir río de Historia» en 2010, 2011 y 2012.

Uno. La celebración de «Guadalquivir río de Historia» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 96, de 21 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6285.

Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada.

Uno. La celebración de la «Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional sexagésima. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Uno. El artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, queda redactado en los siguientes términos:

«Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.»

Dos. La Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 10.5 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, revisará de oficio los expedientes incoados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la indicada Ley sobre los que hayan recaído resoluciones denegatorias basadas en la no concurrencia del requisito de dependencia económica de los solicitantes respecto de los fallecidos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Tres. Los beneficiarios de las indemnizaciones incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en los términos establecidos en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dispondrán de un nuevo plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley para la presentación de las solicitudes pertinentes.

Disposición adicional sexagésima primera. Medidas para el fomento del transporte aéreo en Canarias.

Uno. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010 y respecto al tráfico de pasajeros operado en el conjunto de los aeropuertos de las Islas Canarias, se mantendrá la subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo a los sujetos pasivos de la tarifa B.1 en el importe que se prevé en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por cada pasajero adicional que hayan transportado respecto a idéntico período del año 2009.

La subvención deberá solicitarse dentro del mes de abril de 2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 25 de agosto de 2010.

Dos. Asimismo desde el 25 de octubre de 2009 al 25 de marzo de 2010, los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio tendrán derecho a una subvención del 50 % del importe devengado por tales tasas por los vuelos realizados en los aeropuertos de las Islas Canarias -con excepción de los vuelos interinsulares- los días de la semana que se reflejan en el siguiente cuadro, siempre y cuando el beneficiario de la subvención mantenga el número de operaciones ya programadas para los restantes días de la semana, en la fecha límite establecida por la industria para la devolución de slots de la Temporada de Invierno 2009-2010 (31 de agosto de 2009):

Aeropuerto Día de la semana
Gran Canaria Martes
Tenerife Sur Jueves
Lanzarote Miércoles
Fuerteventura Jueves Viernes
Tenerife Norte Sábado
La Palma Todos los días

El disfrute de la presente subvención excluirá la aplicación de la bonificación establecida para las citadas tasas en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el período que abarca la aplicación de esta medida extraordinaria.

La subvención deberá solicitarse durante el mes de abril de 2010 y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 25 de agosto de 2010.

No procederá aplicar la subvención regulada en este apartado por el número de pasajeros adicionales que hayan sido objeto de la subvención extraordinaria a la tarifa B.1, prevista en el apartado primero de este artículo y en la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.

Tres. Asimismo, con efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, se mantiene la bonificación del 30 por 100 de las tasas de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.

Disposición adicional sexagésima segunda. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las disposiciones de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que se señalan a continuación:

Uno. Se añade al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57 lo siguiente: «A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas para dicho ingreso, potenciando la promoción interna.»

Dos. Se modifica el apartado 5, segundo párrafo, de la Disposición transitoria quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

«El militar de complemento con un compromiso de larga duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si hubiera adquirido la condición de militar de complemento con más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad.»

Tres. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva.

Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pertenezcan a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender y cumplan diez años en su empleo computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan el empleo de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les concederá con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente, que queda redactado en los siguientes términos:

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