Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de «invalidez, muerte y supervivencia» una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1 por ciento.
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.—En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2010, los siguientes:
1. La base de cotización será equivalente a la base mínima vigente en el Régimen General.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización.
La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.—1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.
Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.—1. A partir de 1 de enero de 2010 la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2009 ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2009.
2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.—1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la base de cotización será la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo, a que se refiere el apartado Tres.3 del presente artículo.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.—La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
Las bases de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias comunes que corresponda a cada trabajador
2. A partir de 1 de enero de 2010 los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Once. Cotización en los contratos para la formación.—Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional de los contratos para la formación se incrementarán, desde el 1 de enero de 2010 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.
Doce. Cotización de becarios e investigadores.—La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General.
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.—En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2010 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador.
Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Se modifica el apartado 4.7, párrafo primero, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 14.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 4.9, párrafo primero por la disposición adiconal 11.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616.
Se modifica el apartado 5.1.a), párrafo segundo por la disposición final 1 de la Ley 8/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5293.
Artículo 130. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2010.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,03 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo de 5,03, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,18 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,04 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,04, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,19 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,86 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 4,86, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
A partir de 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 5 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y los 18 años de edad.
Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:
1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.
Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.
Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Disposición adicional segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2010, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Euros/mes | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 58,10 |
La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2009 y la posible revalorización para 2010.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2010, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional tercera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciséis años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional cuarta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.
Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.
Disposición adicional quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Disposición adicional sexta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364#ddunica
Disposición adicional séptima. Retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas.
En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009.
Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que inicien la prestación de sus servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración:
226.2.1 Información y divulgación. De comunicación.
226.5 Cuotas de asociación.
226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos.
227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales.
227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales.
227.6 Servicios contratados administrativos.
227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático.
227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.
Cinco. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.
Disposición adicional octava. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Durante el año 2010 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 587,61 euros.
Disposición adicional novena. Revalorización para el año 2010 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2009 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 2010 un incremento del 1 por ciento.
Disposición adicional décima. Militares de Tropa y Marinería.
Las plantillas máximas de militares de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2010 no podrán superar los 86.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional undécima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.989,20 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.989,20 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Disposición adicional duodécima. Gestión de los programas establecidos en la letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión de los programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412, 19.101.000-X431 y 19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión es independiente de la destinada a programas de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional decimotercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y Extremadura.
Uno. Durante el año 2010, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y Extremadura las siguientes cantidades: A la Comunidad Autónoma de Canarias, 42.070.850 euros; a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 15.000.000 de euros, y a la Comunidad Autónoma de Extremadura, 20.000.000 de euros.
Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las tres Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.
Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen la respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Extremadura, el 2 de noviembre de 2009.
La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2010, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en los citados Convenios de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2010 y con anterioridad al 1 de abril de 2011, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2010 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición adicional decimocuarta. Financiación de la formación profesional para el empleo.
Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:
● Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.
● Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.
● Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.
● Formación en las Administraciones Públicas.
● Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de la Presidencia, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2010 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2009 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento
De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento
De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento
De 250 o más trabajadores: 50 por ciento
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2010 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2010 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.
Disposición adicional decimoquinta. Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias.
Uno. Convenios en materia de inversiones con la Comunidad Autónoma de Canarias.
El crédito 32.18.941O.751 dotado en la Sección 32 «Entes Territoriales» se destinará a actuaciones inversoras en la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente por la Administración General del Estado o, en su caso, a través de convenios con la citada Comunidad.
El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales», o bien ser transferido, para su ejecución, a los Departamentos ministeriales.
Dos. Convenio entre el Ministerio de Educación y la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias.
Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2010, a la vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares anuales suscritos entre el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte del Ministerio de Educación de 40.000,00 miles de euros.
Disposición adicional decimosexta. Convenios en materia de inversiones con las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León.
El crédito 32.18.941O.750 dotado en la Sección 32 «Entes Territoriales» se destinará a actuaciones inversoras en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente por la Administración General del Estado o, en su caso, a través de convenios con las Comunidades Autónomas.
El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales, o bien ser transferido, para su ejecución a los Departamentos ministeriales.
Disposición adicional decimoséptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2010, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2010 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el termino de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2010 será de 540.910 miles de euros.
Dos. En el año 2010 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional decimoctava. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2010.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Disposición adicional decimonovena. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2010:
EL IPREM diario, 17,75 euros.
El IPREM mensual, 532,51 euros.
El IPREM anual, 6.390,13 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.
Disposición adicional vigésima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera, justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+I, del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Disposición adicional vigésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española o con interés español en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 1.000 miles de euros en el año 2010. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe total máximo de 250.000 miles de euros.
Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.
Disposición adicional vigésima segunda. Seguro de Crédito a la exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2010, de 9.000.000 miles de euros.
Disposición adicional vigésima tercera. Ayudas reembolsables.
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760, 21.04.463B.770 y 21.04.463B780 del estado de gastos.
Disposición adicional vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.07.467C.831.15.
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.11.
Disposición adicional vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 70.000,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.
Disposición adicional vigésima sexta. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de Medio Ambiente en los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por Fondos europeos.
En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el artículo 74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como las transferencias a las Comunidades Autónomas para ayuda para Planes de Recuperación de especies en peligro de extinción y corrección de infraestructuras peligrosas, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional vigésima séptima. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.
1. Se declaran de interés general las siguientes obras de mejora de infraestructuras rurales en:
Castilla y León:
– Adecuación del Camino de Santiago y áreas colindantes en Camponaraya (León).
– Restauración ambiental del valle del río Tejadilla (Segovia).
– Dotación complementaria en el recinto ferial de Cacabelos (León).
– Camino Rural entre Villanueva del Campo- Castroverde de Campos (Zamora).
– Camino Rural entre Castroverde de Campos-Barcial de la Loma (Zamora).
– Adecuación de infraestructuras rurales en la Comarca de Garoña.
– Adecuación de caminos naturales en la Provincia de Soria. Términos municipales: Abejar, Agreda, Almazán, Alcubilla de las Peñas, Aldealafuente, Aldehuela de Periañez, Adradas, Bayubas de Abajo, Borjabad, Buberos, Cabrejas del Pinar, Calatañazor, Cihuela, Coscurita, Cubo de la Solana, Cueva de Ágreda, Escobosa de Almazán, Fuentelsanz de Soria, Gormaz, Maján, Matamala de Almazán, Miño de San Esteban, Nepas, Nolay, Noviercas, Quintanas de Gormaz, Rioseco de Soria, San Leonardo de Yagüe, Serón de Nágima, Soliedra, Sotillo del Rincón, Taroda, Tejado, Valdegeña, Valderrodilla, Viana de Duero, Velamazán, Villar del Campo, Villasayas, Vinuesa, Yanguas.
– Centro de Interpretación Geológica de Juzbado (Salamanca).
– Mejora Camino Rural Sesnández-Escober (Zamora).
– Mejora Camino Rural Sejas-Tola (Zamora).
– Mejora Camino Rural Malva-Abezames-Vezdemarbán (Zamora).
– Mejora Camino Rural Mellanes-Ceadea (Zamora).
– Mejora Camino Rural Moraleja-Carretera Ledesma (Zamora).
– Mejora Camino Rural Villalazán-Madridanos-Bamba (Zamora).
– Rehabilitación de infraestructuras y recuperación medioambiental en los cauces de los arroyos de Fradellos, Mellanes, Ufones y término municipal de Rabanales (Zamora).
Canarias:
– Recuperación de paisajes rurales en la Isla de La Gomera.
Asturias:
– Mejoras en accesos y dotaciones infraestructurales en diversos municipios situados en zonas rurales delimitadas de acuerdo al artículo 10 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (Valdés, Tapia de Casariego, Castropol, Allande, Grandas de Salime, Boal, Cangas del Narcea, Ibias, Degaña, Tineo, Teberga, Grado, Lena, Aller, Laviana, Caso, Cangas de Onís, Piloña, Villaviciosa, Ribadesella).
Cataluña:
– Red rural de caminos y otras infraestructuras rurales básicas asociadas a las grandes zonas de regadíos siguientes:
– Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal Segarra Garrigues (Lleida).
– Infraestructuras Rurales de la Zona de los Canales de Urgell (Lleida).
– Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Aragón y Catalunya (Lleida).
– Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Piñana (Lleida).
– Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal del Regadío de apoyo del Garrigues Sud (Lleida).
– Infraestructuras Rurales de la Zona del regadío de apoyo del Segrià Sud (Lleida).
– Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Derecha del Delta del Ebro (Tarragona).
– Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Izquierda del Delta del Ebro (Tarragona).
– Infraestructuras Rurales de la Zona de los Regadíos del Bajo Ter, margen izquierdo y margen derecho (Girona).
Aragón:
– Adecuación de infraestructuras rurales en Egea de los Caballeros.
Extremadura:
– Acondicionamiento de los Caminos rurales de la Mancha de la Raña y desde la Serilla hasta la Ermita de la Concepción en el T.M. de Alia.
– Acondicionamiento de los Caminos rurales del Pozo de la Dehesilla, del cementerio, de las Viñas y de la Vascona en el T.M. de Miajadas.
– Acondicionamiento de los Caminos rurales de Belén y de la Cañada Real Puerto de Miravete y Cordel de Aldea del Obispo en el T.M. de Trujilllo.
– Acondicionamiento de los Caminos rurales de Montetrigo, de Buenavista, del Cortinal, pista del pantano, de las Vegas y de Garciatroje en el T.M. de Valencia de Alcántara.
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Disposición adicional vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a la recuperación y gestión medioambiental de los recursos hídricos, mejora de la garantía de los usos y gestión de los riesgos frente a sequías e inundaciones.
1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de mejora de calidad de las aguas superficiales:
Baleares:
– Nueva EDAR, colectores y emisario de Eivissa.
– Aliviadero de emergencia terrestre y submarino Palma I.
– Nueva EDAR, colectores y emisario en Ca’n Picafort.
– EDAR de Santa Eulalia.
– EDAR de Addaia.
Castilla y León:
– Ampliación, mejora y adecuación de la EDAR. Miranda de Ebro, Burgos.
– Incorporación de tratamiento terciario a la EDAR de Salamanca.
– Ampliación y mejora o nueva EDAR, con terciario de Soria.
– Emisario de Golmayo. Soria.
– EDAR mancomunada Valle del Órbigo (Zamora).
– EDAR mancomunada Valle del Tera, trama Sitrama-desembocadura (Zamora).
– EDAR mancomunada Valle del Eria (Zamora).
Castilla-La Mancha:
– EDAR de Albacete, ampliación y mejora del tratamiento de depuración y clausura de vertidos directos al Dominio Público Hidráulico.
– EDAR de Almansa, ampliación y mejora del tratamiento de depuración.
Comunidad Valenciana:
– Tanques de tormenta y colectores asociados a la EDAR de La Safor (Gandia).
– Adecuación de las instalaciones de tratamiento y colectores del valle del Vinalopó (Elda, Petrer, Aspe).
– EDAR de Benicassim (Castellón), ampliación y mejora de las instalaciones de depuración.
– Prolongación de canalización de rambla en Pilar de la Horadada.
Extremadura:
– EDAR de Cáceres.
– Saneamiento y depuración en Don Benito.
– Saneamiento y depuración en Montijo.
– Saneamiento y depuración en Plasencia.
– Saneamiento y depuración en Villafranca de los Barros.
Galicia:
– Interceptor general del Río Sarela en Santiago.
La Rioja:
– Tanque de tormentas en la EDAR de Logroño.
– Colector del bajo Iregua en la EDAR de Logroño.
Madrid:
– Aglomeración Sur de Madrid.
– Aglomeración La China Butarque.
Navarra:
– Colector Tiebas-Muruarte de Reta (Sistema Arazuri).
– Colector Berrioplano (Sistema Arazuri).
Obras de restauración del patrimonio medio ambiental:
Andalucía:
– Proyecto de restauración del rio Chico. Tt.mm. Vélez Blanco y Vélez Rubio (Almería).
Aragón:
– Restauración del Río Ara (t.m. Fiscal. Huesca).
– Restauración de la margen derecha del Ebro en el término municipal de Fayón (Zaragoza).
– Restauración del Río Segre en la confluencia con el Ebro (t.m. Mequinenza, Zaragoza).
– Plan desarrollo sostenible del entorno del Embalse de Mularroya.
Asturias:
– Actuaciones de mejora ambiental y dinámica fluvial en el Bajo Sella.
– Restauración del Río Narcea entre Cornellana y la confluencia con el Río Nalón.
Cantabria:
– Recuperación morfológica y ambiental del cauce del río Saja desde Mazcuerras -Cabezón de la Sal hasta la ega de Sopeña.
– Recuperación de márgenes fluviales y mejora de la conectividad lateral y longitudinal en la confluencia de los ríos Saja y Besaya en Torrelavega.
– Recuperación ambiental y protección del ámbito fluvial en el tramo Entrambasaguas-Hoznayo (cuenca del Miera).
– Recuperación y puesta en valor del espacio fluvial y protección frente a inundaciones del río Pas en Piélagos.
– Recuperación morfodinámica del cauce del Pas y del ecosistema fluvial asociado en el Valle de Toranzo.
Castilla-La Mancha:
– Restauración fluvial del Río Guadiana. Tramo: Presa de El Vicario-Puente Nuevo de Alarcos (Ciudad Real).
– Restauración fluvial y protección del dominio público hidráulico en diversos afluentes del Río Bullaque (Ciudad Real).
– Proyecto de recuperación de la morfología fluvial y mejora de la cobertura vegetal en el tramo bajo del Río Valdemembra (Albacete).
– Proyecto de restauración en el tramo medio del Río Ojos de Moya (Cuenca).
Castilla y León:
– Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo I (León).
– Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo II (León).
– Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo III (León y Zamora).
– Mejora del estado ecológico del Río Pisuerga entre la Presa de Aguilar de Campoo y Alar del Rey (Palencia) 2.ª fase.
– Recuperación integral del entorno ecológico y aprovechamiento de recursos ambientales del valle del Tera entre Sitrama y desembocadura (Zamora).
Comunidad Valenciana:
– Restauración del Río Verde en los TTMM de Benimodo, Massalaves, Alberique y Alzira (Valencia).
– Restauración del Río Serpis en los TTMM de Lorcha (Alicante) y Villalonga (Valencia).
– Restauración del Río Turia en los TTMM de Gestalgar, Bugarra y Pedralba (Valencia).
– Proyecto de Restauración de los Ríos Júcar, Cabriel y Magro en los tt.mm. de Huélamo, Cuenca, Salvacañete, Requena y Yátova (Cuenca y Valencia).
– Proyecto de mejora de la conectividad longitudinal y restauración del tramo alto del Río Vinalopó.
– Recuperación medioambiental del entorno del pantano de Elche (Alicante).
Extremadura:
– Restauración fluvial del Río Guadiana en un tramo de la cuenca media a su paso por el entorno de Villagonzalo (Badajoz).
– Rehabilitación ambiental del Río Limonetes en la zona regable de Talavera la Real (Badajoz).
– Proyecto de Restauración del Río Viejas desde la Toma de la Piscifactoría hasta la Desembocadura. TT.MM. Varios (Cáceres).
Galicia:
– Protección y restauración de hábitats fluviales y ecosistemas asociados en el Alto Miño.
– Mejora de la Conectividad longitudinal en el Alto Miño y afluentes.
La Rioja:
– Plan de restitucion territorial por las obras de la Presa de Soto Terroba.
– Proyecto de actuaciones medioambientales en la ciudad de Logroño.
Madrid y Castilla-La Mancha:
– Proyecto de Rehabilitación de los Ríos Tajo y Jarama en la Junta de Ríos. TT.MM. Aranjuez (Madrid) y Seseña (Toledo).
Murcia:
– Proyecto de mejora ambiental de la rambla de la carrasquilla. T.M. Cartagena (Murcia).
– Proyecto de mejora ambiental del Río Mula y la rambla de Perea. TT.MM. Mula y Albudeite (Murcia).
– Recogida y eliminación de las salmueras procedentes de la red de desalobradoras del Campo de Cartagena y su vertido al Mar Mediterráneo.
Navarra:
– Proyecto de conexión hidrológica y mejora de hábitats en los meandros del tramo bajo del Río Arga (TT.MM. Funes y Peralta. Navarra).
– Plan de Sostenibilidad de los municipios del entorno del Embalse de Itoiz.
Obras de mejora de la garantía de los usos:
Andalucía:
– Abastecimiento de agua para riego a los sectores Baldíos de la Puebla y Tharsis, de la zona del Andévalo Occidental Fronterizo (Huelva).
– Abastecimiento de agua para riego a los sectores de Campos Baldíos de la Puebla de Guzmán, Tharsis y El Cerro de Andévalo, de la Zona Regable del Andévalo (Huelva).
Cantabria:
– Autovía del Agua. Cantabria.
Castilla- La Mancha:
– Modernización de los regadíos de Azután.
– Abastecimiento a la Mancomunidad de La Muela (Guadalajara).
Cataluña:
– Construcción de elevaciones para garantizar el regadío en el tramo final del Río Ebro.
Comunidad Valenciana:
– Adecuación de las infraestructuras del ferrocarril y de la carretera que condicionan el llenado del embalse de Bellús (Valencia).
– Rehabilitación de los azudes de Cullera, Sueca y Antella en el río Júcar (Valencia).
– Actuaciones de regulación de aguas regeneradas para su adaptación a la demanda en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
– Desalobración de aguas con tratamiento terciario en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
– Actuaciones de modernización de la Real Acequia de Moncada (Valencia).
– Infraestructuras de conexión entre EDARs en la provincia de Alicante y colectores a EDARs (Elche).
Murcia:
– Conducción de las aguas depuradas de la EDAR de Jumilla a embalses de la Comunidad de Regantes de Miraflores (Murcia).
– Reposición de la tubería General de Riego de la Comunidad de Regantes de Mula (Murcia).
País Vasco:
– Renovación y mejora del tratamiento primario de la Estación Depuradora de Aguas Residuales EDAR de Galindo.
– Conducción alternativa al Canal Bajo del Añarbe. Mancomunidad del Añarbe (Guipúzcoa).
Obras de gestión de los riesgos frente a las sequías e inundaciones:
Aragón:
– Formación de cauces de alivio en varios términos municipales del cauce medio del Río Ebro.
– Proyecto de construcción de dique de cola en el Embalse de Joaquín Costa.
– Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las inundaciones en el río Alfambra en la provincia de Teruel.
– Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las inundaciones en el río Guadalaviar en la provincia de Teruel.
Castilla-La Mancha:
– Adecuación del drenaje del río Valdemembra y afluentes en los términos municipales de Quintanar del Rey y Motilla del Palancar (Cuenca).
Murcia:
– Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las escorrentías provenientes de Sierra Espuña en el T.M. de Alhama (Murcia).
– Obras de prolongación de la canalización de la rambla del Pilar de la Horadada (Murcia).
Comunidad Valenciana:
– Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las escorrentías provenientes de la Sierra de Orihuela.
– Drenaje integral de la rambla de Alcalá (Castellón).
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
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