Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia

Rango Ley
Publicación 2009-01-17
Última actualización 2024-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere licencia, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V

De la acuicultura marina

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 44. Definición.

Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas.

La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas.

Artículo 45. Objetivo.

El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la acuicultura, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.

Artículo 46. Atribuciones.

Para el fomento y desarrollo de la acuicultura marina, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de acuicultura, las atribuciones siguientes:

a)

La aprobación de declaración de zonas de interés para cultivos marinos.

b)

La ordenación de las actividades de la acuicultura mediante los instrumentos y medidas que reglamentariamente se determinen.

c)

La regulación de las condiciones de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

Asimismo, corresponden a la consejería competente en materia de acuicultura las atribuciones siguientes:

a)

El otorgamiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de acuicultura.

b)

La regulación y determinación de las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia o en determinadas zonas.

c)

La inspección y control de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, tanto con relación a sus instalaciones como a sus métodos, condiciones técnicas, de producción y a las especies existentes en los mismos.

Artículo 47. Títulos administrativos habilitantes.

1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:

a)

Concesión de actividad.

b)

Permiso de actividad.

4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.

5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.

CAPÍTULO II. Concesiones de actividad en zona marítimo-terrestre

Artículo 48. Objeto.

Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zonas marítimo-terrestres, la consejería competente podrá otorgar una concesión para la explotación en exclusiva de esas zonas a personas físicas o jurídicas.

Artículo 49. Supuestos de concesión.

1. La consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar concesiones para desarrollar actividades acuícolas en la zona marítimo-terrestre, siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos.

2. En los supuestos de que la concesión tenga por objeto exclusivo la explotación de bancos naturales que conlleven la realización de labores de cultivo marino extensivo o semiextensivo, se requerirá la presentación, entre los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan, de un plan de viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y acredite la autosuficiencia económica.

Artículo 50. Contenido de la concesión.

1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración y las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión, así como las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

2. Las modificaciones o reformas de un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La extensión de las concesiones tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.

4. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.

Artículo 51. Obligaciones de la persona titular de la concesión.

1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:

a)

Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.

Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.

b)

Mantener en buen estado el dominio público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.

c)

Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.

d)

Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.

e)

Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.

2. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación. Las tuberías de toma de agua y desagüe deberán ir bajo tierra.

3. En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una concesión, la consejería competente podrá declarar la revocación de la misma en dichas áreas. Se entiende por áreas manifiestamente infrautilizadas aquellas que, salvo causa de fuerza mayor, no produzcan unos rendimientos y valores de producción determinados reglamentariamente.

Artículo 52. Criterios de otorgamiento de las concesiones.

1. Las concesiones serán otorgadas previo procedimiento, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

2. Las concesiones, en igualdad de condiciones, serán otorgadas preferentemente a los proyectos presentados por las entidades asociativas de profesionales de la pesca, el marisqueo y la acuicultura del ámbito territorial afectado por la concesión.

3. El baremo que regirá en el procedimiento de otorgamiento valorará, preferentemente, los criterios siguientes:

a)

Haber sido titular de una concesión de actividad para el ejercicio de la acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.

b)

Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.

c)

La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre por parte de los particulares y empresas solicitantes.

d)

La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.

Artículo 53. Duración.

Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión.

Se modifica por el art. 66.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-8

Artículo 54. Transmisión de la concesión.

1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley.

2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

Artículo 55. Extinción de la concesión.

1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

a)

Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.

b)

Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

c)

Por la renuncia expresa de la persona titular.

d)

Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

e)

Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

f)

Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

g)

Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

h)

Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.

i)

Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

j)

Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.

k)

Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

l)

Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

m)

Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

n)

Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

Artículo 56. Concesiones experimentales.

Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Las personas titulares de la concesión experimental están obligadas a cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, habrán de presentar a la consejería competente en materia de acuicultura una memoria sobre el resultado de su actividad en los plazos que se determinen.

Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.

Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-9

Se añade párrafo 3 por el art. único.41 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

CAPÍTULO III

Concesiones de actividad en la zona marítima

Artículo 57. Objeto.

Para el desarrollo de la acuicultura en zona marítima, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una concesión de actividad a personas físicas o jurídicas.

Artículo 58. Objetivo.

Las concesiones de actividad tendrán como objetivo la instalación de bateas, líneas de cultivo o jaulas a fin de conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la zona marítima. Reglamentariamente podrá determinarse otro tipo de instalaciones que se podrán emplazar en esta zona.

Artículo 59. Contenido de la concesión.

1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La superficie de ocupación de la zona marítima contemplada en la concesión tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.

Artículo 60. Obligaciones de la persona titular de la concesión.

1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:

a)

Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.

Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.

b)

Mantener en buen estado el dominio público marítimo, así como las instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.

c)

Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola.

d)

Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.

e)

Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.

2. En caso de que existan instalaciones manifiestamente infrautilizadas objeto de una concesión, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar la revocación de la misma. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.

Artículo 61. Duración de la concesión.

Las concesiones se otorgarán por un periodo de diez años, prorrogables por periodos de diez, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria.

Se modifica por el art. 66.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823

Se modifica por el art. único.43 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706#a6-8.

Artículo 62. Criterios de otorgamiento de las concesiones.

1. Las concesiones de actividad serán otorgadas previo procedimiento de concurso público, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad contempladas en el presente capítulo.

3. En el supuesto de extinción de concesiones de actividad, la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.

4. El baremo que regirá en el concurso valorará preferentemente los criterios siguientes:

a)

Haber sido titular de una concesión para el ejercicio de la acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.

b)

Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.

c)

La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítima por parte de los particulares y empresas solicitantes en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.

d)

La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.

El procedimiento de concesión mediante concurso público será determinado a través del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 62 bis. Otorgamiento de la concesión en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo.

1. En el supuesto de la extinción de una concesión por vencimiento del plazo de vigencia, el procedimiento para el otorgamiento de la nueva concesión de actividad se iniciará mediante la presentación ante la consejería competente en materia de acuicultura de la correspondiente solicitud, adjunta a un proyecto relativo a la instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda.

2. Admitida a trámite la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública por un plazo de un mes, indicando el nombre de la persona solicitante, clase de establecimiento y ubicación.

3. Practicada la fase de información, la consejería resolverá sobre la solicitud, previa audiencia de los interesados e interesadas en el expediente, tomando como criterios definidores de la resolución la experiencia e integración en el subsector y la dependencia económica de la actividad.

En el supuesto de que existieran diversas solicitudes concurrentes, el procedimiento para resolver la concesión seguirá los trámites establecidos en el artículo 62.º de la presente ley.

4. En caso de que se decida otorgar la concesión de actividad, la consejería ofertará a la persona solicitante las condiciones en que se otorgaría la misma, dándole un plazo de quince días para que manifieste si las acepta. Transcurrido tal plazo sin realizar manifestación alguna, o no aceptadas las condiciones ofertadas, se declarará finalizado el procedimiento por desistimiento del peticionario o peticionaria.

5. En caso de aceptar las condiciones en el plazo estipulado, la consejería competente en materia de acuicultura resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión en el plazo de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, esta se entenderá denegada.

Se añade por el art. único. 45 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 63. Transmisión de la concesión.

1. Las instalaciones amparadas por la concesión podrán ser enajenadas o cedidas juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura, en conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquier que sea su dimensión y capacidad.

3. Se permite la transmisión mortis causa de las concesiones. En los supuestos de transmisión por actos inter vivos, habrá de favorecerse la integración económica y social del sector.

Artículo 64. Extinción de la concesión.

1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

a)

Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.

b)

Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

c)

Por la renuncia expresa de la persona titular.

d)

Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

e)

Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

f)

Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

g)

Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

h)

Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.

i)

Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

j)

Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.

k)

Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

l)

Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

m)

Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

n)

Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

Artículo 65. Concesiones experimentales.

Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.

Se modifica por el art. 67.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-9

Se añade el párrafo 2 por el art. único.46 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 65 bis. Autorización para actividad de reparqueo.

Al objeto de disminuir los efectos de las biotoxinas, en los polígonos o zonas de polígonos que se determinen, podrá otorgarse a las entidades asociativas representativas del sector una autorización para el reparqueo de moluscos, por un período máximo de cinco años, prorrogables por igual período, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se añade por el art. único.47 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

CAPÍTULO IV. Permiso de actividad

Artículo 66. Objeto.

1. Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zona terrestre, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar un permiso de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas.

2. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

3. En el supuesto de que estos establecimientos precisen de la correspondiente concesión de actividad, el permiso de actividad se integrará en la resolución de la concesión, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos precedentes del presente título.

4. En caso de que las instalaciones que cuenten con un permiso de actividad sean manifiestamente infrautilizadas, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar su revocación. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.

Artículo 67. Contenido del permiso.

1. La resolución que disponga el otorgamiento del permiso de actividad expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Dentro del terreno en donde se sitúa la instalación podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.

Artículo 68. Obligaciones de la persona titular del permiso.

Los permisos otorgados al amparo del presente título obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:

a)

Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.

b)

Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.

c)

Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros, agresiones al medio ambiente o pérdidas por circunstancias extraordinarias en las propias instalaciones.

Artículo 69. Duración.

Los permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.

Artículo 70. Transmisión.

1. Los establecimientos amparados por el permiso de actividad podrán ser enajenados o cedidos juntamente con este en cualquier momento del periodo de vigencia del mismo, siendo necesaria para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura.

2. Los establecimientos amparados por permisos otorgados conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

Artículo 71. Extinción del permiso de actividad.

1. El permiso de actividad regulado en el presente capítulo podrá extinguirse, previa audiencia de la persona titular del mismo en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

a)

Por el incumplimiento de las cláusulas del permiso de actividad.

b)

Por la renuncia expresa de la persona titular.

c)

Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

d)

Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

e)

Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

f)

Por el incumplimiento de forma reiterada de las normas de extracción, regulación y comercialización.

g)

Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

h)

Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos o auxiliar a terceras personas.

i)

Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

j)

Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

k)

Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

Artículo 72. Permisos de actividad experimentales.

Excepcionalmente podrán autorizarse permisos temporales para la realización de proyectos de investigación o experimentales de nuevos cultivos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos de autorización de estos permisos temporales, que en ningún caso podrán ser superiores a los tres años.

TÍTULO VI. De la flota pesquera gallega

Artículo 73. Definición.

Se entiende por flota pesquera gallega al conjunto de embarcaciones dedicadas a labores de pesca extractiva, embarcaciones auxiliares de pesca y de acuicultura y embarcaciones que se dediquen al marisqueo a flote, tengan su puerto base en Galicia y se encuentren inscritas en el Registro de buques pesqueros de Galicia y en el Censo de flota pesquera operativa.

Artículo 74. Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la flota pesquera gallega:

1. El mantenimiento y modernización de la flota pesquera.

2. La consecución y mantenimiento de unos niveles de seguridad acordes con el nivel de desarrollo tecnológico existente.

3. La mejora continuada de las condiciones de vida y trabajo a bordo, adoptando las medidas necesarias para que no exista discriminación efectiva en el acceso al empleo a bordo.

4. La consecución de los niveles de equipamiento a bordo que garanticen la igualdad de oportunidades por razón de género.

5. La garantía de un aprovechamiento sostenible de los recursos, especialmente en cuanto al mantenimiento de poblaciones viables de las especies objeto de captura, y la minoración de los impactos negativos de las diferentes artes sobre otras poblaciones de especies marinas y sobre el medio marino.

6. La mejora continuada de la competitividad a través de la eficacia en la explotación de los recursos y la optimización de los costes de operación.

7. La mejora de la calidad de las producciones.

8. El fomento de la implantación de convenios colectivos en la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras de la flota pesquera gallega.

Artículo 74 bis. Flota pesquera gallega en otras aguas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco competencial que le corresponde, defenderá en los foros pertinentes y adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la permanencia y el acceso de las embarcaciones gallegas en los caladeros cuya regulación no sea de su competencia, con la finalidad de consolidar su actividad pesquera, su rentabilidad económica y el mantenimiento del nivel de empleo existente.

Se añade por el art. único.54 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 75. Puerto base.

Se entiende por puerto base aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de Galicia.

Si el buque pesca fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que mantenga una vinculación socioeconómica destacable dentro del territorio de Galicia.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar el establecimiento y cambio de puerto base de las embarcaciones de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Artículo 76. Autorización de construcción.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización para la construcción de nuevas embarcaciones que vayan a dedicarse al ejercicio de la pesca profesional, al marisqueo o a auxiliar de acuicultura con puerto base en Galicia, con arreglo a lo establecido en la normativa estatal.

Las autorizaciones para nuevas construcciones se ajustarán a las posibilidades reales de pesca y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en la procura de contar con una flota moderna y mejorar las condiciones de seguridad, habitabilidad, higiene a bordo, perfeccionamiento de los procesos de extracción, transformación, manipulación y conservación de los productos de la actividad pesquera o marisquera, y se tendrá en cuenta, especialmente en las medidas de fomento, lo señalado en el artículo 74º.3 de la presente ley.

Artículo 77. Modernización y reconversión.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización de las obras de modernización y reconversión de los buques de pesca con puerto base en Galicia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen conforme a la normativa vigente.

Estas obras tendrán como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los buques, en la procura de mejorar las condiciones de seguridad, habitabilidad, higiene a bordo, perfeccionamiento de los procesos de extracción, transformación, manipulación y conservación de los productos de la actividad pesquera o marisquera, habida cuenta, especialmente en las medidas de fomento, de lo señalado en el artículo 74º.3 de la presente ley.

Artículo 77 bis. Adecuación de la flota al estado de los recursos.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las acciones encaminadas a la adecuación de las distintas flotas a los recursos disponibles y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, previa consulta a los agentes sociales, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria que a tal efecto se establezca.

2. Estas acciones podrán llevarse a cabo mediante medidas de paralización definitiva de la flota, lo que implicará el cese permanente de la actividad, o mediante paralizaciones temporales o estacionarias.

Se añade por el art. único.56 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

TÍTULO VII. De los agentes del sector pesquero y órganos asesores en materia de pesca

Se modifica por el art. único.57 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 78. Entidades representativas del sector pesquero.

Las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores, las cooperativas del mar, las asociaciones de profesionales del sector, las organizaciones sindicales de profesionales del sector, las asociaciones de pesca marítima y náutica de recreo y demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y constituidas por profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

Artículo 79. Las cofradías de pescadores.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículos 80 a 88.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por el art. único.59 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 80. Miembros de las cofradías.

Podrán ser miembros de las cofradías las personas armadoras y propietarias de las embarcaciones de pesca, los trabajadores y trabajadoras del sector pesquero extractivo y las personas poseedoras de un título administrativo habilitante para el ejercicio del marisqueo.

Las personas armadoras o propietarias de más de una embarcación con diferentes puertos base podrán asociarse a más de una cofradía de pescadores. En este caso, solamente se podrá ser miembro de los órganos representativos de una de las cofradías a las que se pertenezca.

Reglamentariamente se determinará el número mínimo de personas socias por cofradía.

Artículo 81. Funciones de las cofradías de pescadores.

Son funciones de las cofradías de pescadores:

a)

Actuar como órgano de consulta de la consejería competente y ejercer las funciones que se les encomienden en el ámbito de sus respectivas competencias.

b)

Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.

c)

Administrar los recursos propios de su patrimonio.

Artículo 82. Formas de asociación de las cofradías.

Las cofradías podrán asociarse entre sí en cualquiera de las formas asociativas contempladas en la legislación vigente, siempre y cuando reúnan las condiciones, requisitos o exigencias establecidos en la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 83. Estatutos.

Las cofradías se regirán en su funcionamiento por la normativa que le sea de aplicación, por sus estatutos, que serán elaborados y aprobados por su junta general, y por la aplicación de principios democráticos en su funcionamiento.

Los estatutos habrán de regular, al menos, los aspectos siguientes:

a)

La denominación de la cofradía.

b)

El domicilio social.

c)

Los derechos y deberes de las personas socias.

d)

La estructura y funcionamiento de los órganos representativos.

e)

El régimen electoral.

f)

El régimen económico, recursos y patrimonio.

g)

El destino del patrimonio en caso de fusión o disolución.

h)

El ámbito territorial, cuya validez se limita para la determinación de las personas que pueden asociarse a la misma y residan en ese ámbito territorial, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 80, párrafo segundo.

Artículo 84. Órganos representativos.

1. Son órganos de las cofradías de pescadores la junta general, el cabildo y el patrón o la patrona mayor.

2. Estos órganos tendrán carácter representativo y serán elegidos de entre los miembros de la cofradía de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.

3. El mandato de los cargos electos para los órganos representativos de las cofradías tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración.

4. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de miembros de los órganos representativos.

Artículo 85. Junta general.

La junta general estará integrada por el mismo número de personas trabajadoras y empresarias en representación de los distintos sectores de la cofradía de pescadores y ejercerá las funciones que le encomienden sus estatutos.

Su composición habrá de respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre el hombre y la mujer.

Artículo 86. Cabildo.

El cabildo estará integrado por el mismo número de personas trabajadoras y empresarias en representación de los distintos sectores de la cofradía de pescadores y ejercerá las funciones que le encomienden sus estatutos, y entre ellas las de gestión y administración ordinaria de la misma.

Su composición habrá de respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre el hombre y la mujer.

Artículo 87. Patrón o patrona mayor.

El patrón o la patrona mayor será elegido o elegida de entre y por los miembros de la junta general, ejerciendo la función de dirección de la cofradía y aquellas otras funciones que le encomienden sus estatutos.

Artículo 88. Fusión y disolución de cofradías.

La fusión de cofradías requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las juntas generales respectivas.

La disolución de cofradías se producirá por el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de las personas socias de la cofradía o acuerdo del Consejo de la Xunta en caso de inviabilidad económica, por carecer del número mínimo de personas socias establecido o por la imposibilidad de constituir la junta general o comisión gestora de la cofradía.

Reglamentariamente se determinarán las consecuencias que produzcan la fusión o disolución de cofradías.

Artículo 89. Federaciones de cofradías.

Existe una federación provincial de cofradías en cada una de las provincias costeras de Galicia, en las que pueden integrarse las cofradías de pescadores de sus respectivos ámbitos territoriales.

Existe una federación gallega de cofradías de pescadores, en la que pueden integrarse las cofradías de pescadores de Galicia.

Reglamentariamente se determinarán sus órganos, régimen de funcionamiento y funciones.

Artículo 90. Organizaciones de productores.

Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de las personas productoras a fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Artículo 91. Reconocimiento.

Constituida válidamente una asociación de productores, para obtener el reconocimiento oficial de organización de productores, sus miembros deberán tener principalmente su domicilio social y su producción en Galicia, en los porcentajes y términos establecidos en la normativa vigente en esta materia.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para acceder y conservar el reconocimiento de organización de productores.

Este reconocimiento podrá retirarse cuando se incumplan los requisitos que determinaron su otorgamiento, cuando se incumplan las normas que le son de aplicación, cuando se incumpla lo reglamentado para su funcionamiento o cuando no se realice actividad alguna en el plazo de dos años consecutivos.

Artículo 92. Cooperativas del sector del mar.

Las cooperativas del sector del mar se regularán por la normativa vigente en materia de cooperativas.

La consejería competente en materia de pesca tendrá como objetivos, entre otros, con relación a las cooperativas del sector del mar:

a)

Promover la constitución de cooperativas de explotación de los recursos marinos integradas por productores de base, en cuya composición habrán de respetarse las disposiciones legales en materia de igualdad entre el hombre y la mujer.

b)

Promover la constitución de cooperativas de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres.

c)

Impulsar el funcionamiento y la participación de las cooperativas del sector del mar.

Artículo 93. Entidades asociativas.

Las asociaciones de armadores, las agrupaciones de productores de base y demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y vinculadas a la explotación y comercialización de los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas, así como las organizaciones náuticas deportivas, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

Artículo 94. Organizaciones sindicales.

Tendrán la consideración de agentes del sector las organizaciones sindicales más representativas, según la legislación de aplicación, en el ámbito pesquero, promoviéndose su participación y colaboración en la aplicación de los objetivos establecidos en la presente ley.

Artículo 95. Consejo Gallego de Pesca.

1. El Consejo Gallego de Pesca es un órgano colegiado, consultivo y asesor de la Xunta de Galicia en los asuntos de pesca, marisqueo y acuicultura con incidencia en el sector gallego que depende de la consejería competente en materia de política pesquera.

2. Reglamentariamente se desarrollará la composición, funciones y régimen de funcionamiento del mismo.

En el Consejo Gallego de Pesca estarán representados, entre otros, todos los agentes del sector pesquero gallego.

Sus funciones son, entre otras, las siguientes:

a)

Colaborar con la consejería competente en la elaboración de la planificación pesquera y la programación de estudios sobre distintas actividades.

b)

Estudiar y proponer las reformas que considere precisas en la reglamentación pesquera que puedan influir en el ordenamiento del sector pesquero gallego.

c)

Analizar y proponer las reglamentaciones que, en materia pesquera, se consideren precisas.

d)

Realizar consultas a otros organismos e instituciones.

e)

Emitir informes y dictámenes en todos los casos en que así lo disponga el propio consejo, así como en aquellos otros que así lo solicite la consejería competente en materia de pesca.

f)

Emitir dictámenes sobre anteproyectos de ley y proyectos normativos en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

Artículo 95 bis. Comité Científico Gallego de la Pesca.

1. El Comité Científico Gallego de la Pesca es un órgano colegiado, de consulta y asesoramiento científico y técnico de la Xunta de Galicia en los asuntos relacionados con la gestión de los recursos naturales vivos de las aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como con su transformación y comercialización.

2. Sus funciones son, entre otras, las siguientes:

a)

Elaborar un informe anual sobre el estado de los recursos objeto de interés para la flota gallega.

b)

Elaborar informes y dictámenes sobre el estado de los recursos objeto de la actividad pesquera y sobre las medidas de conservación a adoptar.

c)

Evaluar científicamente las medidas de gestión de los recursos marinos que sean sometidas a su consideración.

d)

Asesorar científicamente a los órganos superiores y directivos de la consejería competente en materia de pesca en aquellos asuntos que se le propongan.

e)

Asesorar sobre las áreas prioritarias de investigación marina que hayan de acometerse en cada momento.

3. Reglamentariamente se desarrollará su composición, funciones y régimen de funcionamiento. La composición y organización del Comité Científico Gallego de la Pesca se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada de hombres y mujeres.

Se añade por el art. único.61 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

TÍTULO VIII. De la comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura

CAPÍTULO I. La comercialización

Artículo 96. Comercialización.

1. Se entiende por comercialización en origen, en cuanto afecta a la ordenación del sector pesquero, el proceso seguido por los productos pesqueros, transformados o no, que comprende todas o alguna de las actividades siguientes:

a)

El desembarque de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia o su introducción en el territorio de la comunidad autónoma sin haberse efectuado su primera venta.

b)

El transporte de los productos hasta la lonja pesquera o centro autorizado.

c)

La primera venta de los productos en las lonjas pesqueras o centros autorizados.

2. Se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos pesqueros desde que se ha realizado la primera venta de los mismos hasta su consumo final y que comprende todas o alguna de las actividades siguientes:

a)

El transporte y distribución.

b)

El almacenamiento, manipulación, transformación y envasado.

c)

La exposición y venta en mercados y establecimientos autorizados, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 97. Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la comercialización, transformación y promoción de los productos pesqueros:

a)

La mejora de las condiciones de trabajo y la incorporación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

b)

La mejora de los canales de comercialización y distribución de los productos.

c)

La adopción de medidas destinadas a conseguir una mejora de las condiciones higiénicas y de salud pública de los productos.

d)

La promoción de la producción de productos de alta calidad para mercados altamente especializados.

e)

La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora y transformadora respetuosa con el medio ambiente.

f)

Una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subprodutos y residuos.

g)

El fomento de la producción o comercialización de nuevos productos, la aplicación de nuevas tecnologías o el desarrollo de métodos innovadores de producción.

h)

El fomento de la comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques locales y de la acuicultura.

i)

El fomento de la participación activa de los productores de base en los canales de comercialización.

Artículo 98. Transporte anterior a la primera venta.

Los productos pesqueros frescos que vayan a ser objeto de su primera venta a través de una lonja o centro autorizado de un puerto distinto al del desembarque, así como los productos congelados o transformados a bordo que vayan a ser transportados antes de su primera venta, deberán ir acompañados, desde la salida del recinto portuario hasta que se produzca esa primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que habrá de constar, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

Artículo 99. Primera venta.

La primera venta se realizará a través de las lonjas pesqueras de los puertos ubicados en la comunidad autónoma o centros autorizados.

Reglamentariamente podrá excepcionarse la obligación anterior para determinado tipo de capturas y modalidades de pesca.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y establecimientos autorizados para llevar a cabo la primera venta de productos congelados o transformados.

Artículo 100. Trazabilidad.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos pesqueros habrán de estar correctamente identificados y cumplir la normativa vigente en materia de comercialización.

Artículo 101. Comunicación de datos.

Las personas titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización en origen de los productos pesqueros habrán de remitir a la consejería competente la información referida a los datos de primera venta de los productos, en los términos que reglamentariamente se establezca.

En las lonjas no explotadas en régimen de concesión administrativa, el suministro de los datos de primera venta corresponderá a las personas consignatarias-vendedoras autorizadas por las distintas administraciones.

Artículo 102. Prohibiciones.

1. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que estuvieran en veda o fueran de talla o peso inferior al reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico, excepto aquellos productos destinados a siembra o cría para resiembra, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Queda prohibida la venta de cría de mejillón y de mejillón de desdoble, excepto para su instalación en bateas ubicadas en aguas competencia de Galicia.

3. No se permitirá en el territorio de Galicia ninguna fase del proceso de comercialización, transformación, conservación o elaboración de productos pesqueros procedentes de países no comunitarios cuando no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronteriza autorizado o un puerto designado en el que hubieran sido sometidos a los controles reglamentarios.

4. Los productos procedentes de estos países sometidos a las normas comunes de comercialización habrán de estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen y a las normas establecidas para el etiquetado de estos productos.

CAPÍTULO II. La transformación

Artículo 103. Transformación.

Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

La transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 104. Fomento de la transformación.

Las medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros, puestas en práctica por la consejería competente en materia de pesca, serán dirigidas preferentemente a:

a)

La diversificación de los productos.

b)

La mejora de la calidad.

c)

La innovación tecnológica.

d)

El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

e)

El desarrollo de las profesiones con la colaboración del sector.

f)

El aprovechamiento de los subproductos.

g)

La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora respetuosa con el medio ambiente.

h)

La puesta en valor de los productos pesqueros.

Artículo 104 bis. Las empresas de transformación.

A efectos de la presente ley, se consideran empresas de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura aquellas que en su proceso de comercialización manipulen, conserven o transformen estos productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente la materia prima procedente de los recursos vivos citados.

Se añade por el art. único.62 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 104 ter. Tipos de establecimientos.

Se consideran como establecimientos de transformación los siguientes:

a)

Las instalaciones destinadas al descabezado, eviscerado, desollado, troceado, salado, secado, ahumado, así como el escabechado, cocción y enlatado u otras formas de envasado y preparación de los productos.

b)

Las instalaciones destinadas al embalaje y presentación de los productos.

c)

Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.

d)

Las instalaciones que se dediquen a la mejora de la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.

e)

En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, desde el inicio de su producción y primera venta hasta la fase del producto final.

Se añade por el art. único.63 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

CAPÍTULO III. La promoción

Artículo 105. Promoción.

Las acciones de promoción de los productos pesqueros, desarrolladas por la consejería competente en materia de pesca, serán dirigidas preferentemente a:

a)

Favorecer el consumo de productos excedentarios o infrautilizados.

b)

Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

c)

Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

d)

Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

e)

Impulsar el desarrollo de los distintivos de calidad u origen.

f)

Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

g)

La proyección internacional de los productos pesqueros gallegos.

TÍTULO IX. Del desarrollo sostenible de las zonas de pesca

CAPÍTULO I. La Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca

Se deja sin contenido por el art. único.64 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Arts. 106 a 111.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por el art. único.64 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 106. Creación.

En el ámbito de Galicia se autorizará la creación de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca como agencia pública cuya constitución, funcionamiento y desarrollo estará a lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

La creación de la agencia se producirá con la aprobación de sus estatutos por decreto del Consejo de la Xunta a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 107. Agencia pública.

La agencia será una entidad instrumental de derecho público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el marco del cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas de pesca.

La agencia será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en el fomento y coordinación del desarrollo de las zonas costeras gallegas en el ámbito de las competencias de la consejería competente en materia de pesca, para mejorar las condiciones de vida de las personas profesionales del sector y de las poblaciones costeras.

Artículo 108. Régimen jurídico.

La Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca se regirá por la presente ley, por lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por sus propios estatutos y demás normas de aplicación.

En sus actividades de contratación se aplicará la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos en el sector público, o la norma que la sustituya.

La agencia se adscribirá a la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 109. Fines de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca.

La agencia, que llevará a cabo sus actividades al objeto de fijar población y generar empleo y riqueza en las poblaciones costeras, en conformidad con el principio de igualdad e integrando en éste la perspectiva de género, tiene por finalidad, entre otras, las de:

a)

Elaborar estrategias y planes integrados de coordinación de actuaciones de diversa naturaleza en las zonas costeras, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas la consejería competente en materia de pesca.

b)

Difundir las políticas y medidas de desarrollo costero aplicables en cada momento.

c)

Dinamizar y coordinar los grupos de acción costera vinculados a la política de desarrollo de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, con independencia de sus fuentes de financiación y de su localización.

d)

Impulsar la formación, por parte de los agentes socioeconómicos de las zonas costeras, de iniciativas y programas de desarrollo y diversificación de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

Artículo 110. Recursos de la agencia.

Los recursos económicos estarán constituidos por:

1. Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Xunta.

2. Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.

3. La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio de acuerdo con la legislación patrimonial de la comunidad autónoma.

4. El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

5. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.

6. Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas a consecuencia de patrocinio de actividades o instalaciones.

7. Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.

8. Cualesquier otros recursos que se le puedan atribuir conforme a las disposiciones en vigor.

Artículo 111. Régimen de personal.

Sin perjuicio de lo establecido para el personal directivo, el personal de la agencia podrá estar constituido por:

a)

El personal que se incorpore a la agencia desde la Administración pública gallega por los procedimientos que se desarrollen conforme a la normativa vigente.

b)

El personal contratado en régimen de derecho laboral seleccionado por la agencia mediante las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto conforme a la normativa vigente.

El personal contemplado en la letra a) mantendrá la condición de funcionario conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO II. Turismo marinero

Artículo 112. Definición.

Se entiende por turismo marinero las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

En todo caso, estas actividades serán complementarias a las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.

A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.

Artículo 113. Actividades.

Tendrán la consideración de actividades de turismo marinero, entre otras, las de:

a)

Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.

b)

Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en que se desarrollan las actividades profesionales en playas, puertos y villas marineras, guiadas por profesionales del mar.

c)

Ictiturismo y casas de turismo marinero: actividades dirigidas al alojamiento en casas titularidad de profesionales del mar.

d)

Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de la obligación de contar con las preceptivas autorizaciones turísticas, la inscripción en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, la habilitación de guía de turismo especializado, con arreglo a la normativa dictada por la consejería competente en materia de turismo.

TÍTULO X. De la investigación, desarrollo tecnológico e innovación

Artículo 114. Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación, entre otros:

a)

El aprovechamiento de los recursos marinos en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible.

b)

La adopción de medidas dirigidas a disponer de la información y fundamentos científicos suficientes que sustenten y guíen las acciones políticas y las conductas de los agentes económicos y sociales.

c)

La realización de programas destinados a incentivar el avance de la investigación relativa al medio marino y el desarrollo económico y social en el marco de la sostenibilidad.

d)

La innovación tecnológica y el avance en las técnicas de gestión y en la regulación de los mercados.

e)

La realización de programas destinados a promover el avance y la transferencia de tecnología en todas las actividades relacionadas con el medio marino.

f)

El mejor conocimiento del estado de los recursos marinos vivos y de su relación con el medio, así como de las condiciones y estado de ese medio marino.

g)

La realización de programas de I+D+I destinados a la mejora de la seguridad y condiciones de trabajo de las personas del sector y de los medios empleados para el ejercicio de las actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura.

h)

El traslado y transferencia a la sociedad de la información de los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 114 bis. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por investigación pesquera y oceanográfica aquella que permite conocer en cada momento la situación de los recursos pesqueros, marisqueros y de la acuicultura, así como las condiciones del medio marino, a fin de planificar, dimensionar y estructurar el sector en el ejercicio de una pesca sostenible.

Asimismo, se entiende por desarrollo tecnológico e innovación la adopción de nuevos métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización, así como la modernización de las estructuras e industrias.

Se añade por el art. único.67 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 115. Acciones de apoyo.

La consejería competente en materia de pesca promoverá y adoptará medidas para fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías adecuadas en el apoyo de la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, en los diferentes ámbitos de explotación y comercializaciones, mediante:

a)

La definición de programas estratégicos y líneas de actuación prioritarias, que se llevarán a cabo, preferentemente, en los centros de investigación dependientes de la consejería.

b)

La financiación y ejecución de proyectos dentro de los programas aprobados por la consejería competente.

c)

La promoción de la cooperación entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales, en particular las entidades asociativas del sector, y los centros de investigación.

d)

El impulso de acuerdos de colaboración con entidades o centros de investigación susceptibles de desarrollar y trabajar en líneas de investigación de interés para nuestra comunidad.

e)

El desarrollo de la formación específica de personal técnico e investigador sobre el medio marino, los recursos y la acuicultura.

f)

La difusión de datos y resultados de la investigación.

Artículo 115 bis. Coordinación de las actuaciones de investigación y desarrollo tecnológico.

1. La consejería competente en materia de pesca, en el marco de sus competencias, establecerá las medidas necesarias para lograr un sistema coordinado, homogéneo y eficaz de investigación y desarrollo tecnológico, contemplando al menos los aspectos siguientes:

a)

La determinación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de investigación, desarrollo e innovación, así como el establecimiento de criterios básicos y comunes de evaluación de la eficacia de los programas estratégicos y líneas prioritarias aprobadas.

b)

La coordinación del desarrollo de programas de investigación aplicada y tecnología y de la asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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