Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte necesario por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario de Inspección Pesquera podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo; dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y a la delegación territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 157. Destino de los productos y bienes incautados.
1. El destino de los productos incautados será el siguiente:
Se devolverán al medio del que han sido extraídas las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tuvieran posibilidades de sobrevivir.
Si las especies estuvieran muertas, habida cuenta de su volumen y condiciones higiénico-sanitarias, su destino podrá ser alguno de los siguientes:
Subasta pública, siempre que se trate de especies no vedadas o de tamaño o peso reglamentario, consignándose su importe a lo que resulte del expediente.
Entrega, para su consumo, a un centro benéfico.
Destrucción, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, equipos u otros accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos.
3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.
4. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas se exigirá a la persona imputada si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.
5. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciara la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, y la consejería competente habrá de decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa.
6. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciara la comisión de infracción, los objetos incautados que no fueran susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuera lícito y siempre que en la resolución sancionadora no se estableciera su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar para asegurar la eficacia de la sanción en tanto no sea ejecutiva, se acordará la devolución de los mismos. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a su venta en subasta pública, a su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o a su destrucción.
7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.
Artículo 158. Reconocimiento de responsabilidad.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero haya sido justificada la improcedencia de la segunda, el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En los dos supuestos anteriores, siempre que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de reconocimiento de responsabilidad, y del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de pago voluntario, siendo estas acumulables entre sí.
Dichas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
4. No cabrá la suspensión condicional de la sanción prevista en el artículo 151 en caso de que la persona infractora se acoja a la reducción por pago voluntario regulada en este artículo.
Se modifica por el art. 28 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO V. Lucha contra la pesca ilegal de los buques con abanderamiento de conveniencia
Artículo 159. Abanderamiento de conveniencia.
1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas administraciones u organizaciones.
2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.
3. Queda prohibido el desembarque, transporte y comercialización de capturas procedentes de buques identificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación, aplicándose en estos casos el régimen sancionador vigente sobre la materia.
Disposición adicional primera. Extinción del Intecmar.
A la entrada en vigor de la presente ley, se extinguirá el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia (Intecmar) como un ente de derecho público, siendo sus funciones asumidas por la unidad que se determine en el decreto de estructura orgánica de la consejería competente.
Los bienes y derechos de que sea titular el Intecmar se adscribirán a la consejería competente en materia de pesca, en la forma establecida en la legislación patrimonial.
El personal que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios como personal propio del Intecmar pasará a ser personal de la Xunta de Galicia, adscrito a la unidad que se determine en el decreto de estructura orgánica de la consejería competente en materia de pesca.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento y condiciones en que se hará efectiva la integración de dicho personal como personal de la Xunta de Galicia.
Disposición adicional segunda. Elecciones en las cofradías de pescadores de Galicia.
La consejería competente en materia de pesca procederá a la convocatoria de elecciones para todas las cofradías de pescadores y sus federaciones.
En la primera convocatoria, y de manera excepcional, la duración del mandato de los órganos de gobierno de las cofradías se extenderá o acortará a la fecha de convocatoria, unificándose el calendario electoral a partir de la misma para todas las cofradías de Galicia.
Disposición adicional tercera. Infracciones cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense.
Los procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en la delegación territorial en Pontevedra.
Disposición adicional cuarta. Inspección de los centros de formación adscritos a la consejería competente en materia de pesca.
La consejería competente en materia de pesca habilitará personal perteneciente a las escalas de profesores numerarios y de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros para la realización de las funciones de inspección de los centros de formación adscritos al departamento, para velar por el funcionamiento general de los centros y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada uno de los miembros de la comunidad educativa.
Disposición adicional quinta. Agentes de la autoridad.
Tendrán la condición de agentes de la autoridad los funcionarios y funcionarias de otras escalas, adscritos a la consejería competente en materia de pesca, que tengan atribuidas funciones de control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y medio ambiente, atribuyéndoles para el ejercicio de estas funciones lo establecido en los artículos 121, 122 y 123.
Disposición adicional sexta. Cambio de denominación del Servicio de Guardacostas de Galicia.
El Servicio de Guardacostas de Galicia existente hasta la entrada en vigor de la presente ley pasa a denominarse Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, contando con las escalas de funcionarios contempladas en el artículo 120 de la presente ley y debiendo desarrollar las funciones contenidas en su artículo 122.
De acuerdo con lo anterior:
La escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo A, pasa a denominarse escala técnica del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.1, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.
La escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo B, pasa a denominarse escala ejecutiva del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.2, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.
La escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo C, pasa a denominarse escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.
Disposición adicional séptima. Agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera.
La consejería competente adoptará las medidas necesarias para que el personal funcionario perteneciente a la escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, pueda obtener la titulación de técnico superior.
Disposición adicional octava. Del personal funcionario de la escala básica de vigilancia pesquera, grupo D.
El personal funcionario del grupo D de la escala básica de vigilancia pesquera contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley aún no hubiera optado a la integración prevista en dicha disposición, mantendrá su derecho a integrarse en la escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, expirando el plazo para ejercer tal derecho el 31 de diciembre de 2011 y siempre que dentro del citado plazo acrediten estar en posesión de la titulación requerida.
Asimismo, y dentro del mismo plazo, mantendrá el derecho a obtener un puesto de trabajo reservado al cuerpo auxiliar de Administración general de la Xunta de Galicia, grupo D.
Disposición adicional novena. De la integración de funcionarios en el Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera.
El personal funcionario perteneciente a los cuerpos de administración especial que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se creó el Servicio de Guardacostas de Galicia, hubiera obtenido por alguno de los sistemas de provisión previstos en la normativa vigente un puesto de trabajo adscrito a dicho servicio y que a la entrada en vigor de la presente ley continúe prestando en el mismo sus servicios quedará integrado en la escala del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera correspondiente a su grado funcional de pertenencia.
Disposición adicional décima. Vigencia de determinadas disposiciones reglamentarias aplicables al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera.
En todo lo que no se opongan a la presente ley, siguen vigentes el Decreto 157/2005, de 26 de mayo, sobre ordenación y funcionamiento del Servicio de Guardacostas de Galicia; la Orden de 2 de mayo de 2006 por la que se establece el régimen de prestación de servicios, horarios, vacaciones, licencias y permisos y compensaciones económicas para percibir por el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia, y la Orden de 20 de marzo de 2007 por la que se establecen los distintivos de identificación y uniformidad de los miembros del Servicio de Guardacostas de Galicia.
A estos efectos, y con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente ley, todas las referencias al Servicio de Guardacostas de Galicia contenidas en dichas normas reglamentarias se entienden hechas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera. En consecuencia, son aplicables a las escalas técnica, ejecutiva y de agentes de este último servicio las disposiciones que en las citadas normas se refieren, respectivamente, a las escalas técnica, ejecutiva y de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
Disposición adicional undécima. Embarcaciones auxiliares de acuicultura.
Para el acceso a las actividades de recolección de cría de mejillón se podrá emitir un permiso temporal para embarcaciones de acuicultura o auxiliares de acuicultura.
Disposición adicional duodécima. Seguros en el ejercicio de las actividades de pesca, marisqueo y acuicultura.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca profesional, marisqueo o acuicultura tendrán que constituir un seguro que garantice la cobertura de posibles daños a terceros.
La consejería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura promoverá la cultura del seguro en el sector, fomentando iniciativas que potencien o introduzcan la suscripción de seguros de producción o cualquier otra naturaleza dirigidos a la cobertura de contingencias extraordinarias en el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.
Disposición adicional decimotercera. Adscripción del dominio público marítimo.
En el supuesto de adscripción del dominio público marítimo a la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo de actividades acuícolas, corresponderá a la consejería competente en materia de acuicultura regular el ejercicio de la actividad en los espacios adscritos, adecuando los títulos administrativos habilitantes al contenido de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.
Disposición adicional decimocuarta. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.
1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.
La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.
Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.
2. La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.
El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.
3. La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.
4. Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental.
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-10
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la retroactividad de esta ley en cuanto sea más favorable para la presunta persona infractora.
Disposición transitoria segunda. Cofradías de pescadores y sus federaciones.
A la entrada en vigor de la presente ley, se reconocen como cofradías de pescadores y federaciones las existentes, con el ámbito territorial y estatutos que tengan aprobados, sin que sea posible el reconocimiento o creación de más cofradías de pescadores, excepto la creación de aquellas cofradías que, existentes a la entrada en vigor de esta ley, fueran disueltas por cualquier de los motivos legalmente contemplados y siempre en conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Disposición transitoria tercera. Consejo Gallego de Pesca.
A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Gallego de Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.
Disposición transitoria cuarta. Concesiones, autorizaciones y permisos de actividad.
A la entrada en vigor de la presente ley, las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido concedidos o autorizados.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de lo previsto en el artículo 61 se considerarán como primera concesión aquellas cuya caducidad no hubiera sido declarada a la entrada en vigor de esta ley.
Respecto a las concesiones de actividad de acuicultura en la zona marítima que hubieran iniciado la vigencia según lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 61 se incoará de oficio, salvo manifestación expresa en contrario de la persona concesionaria formulada con anterioridad a la incoación. Tras la incoación del procedimiento y previos los informes y restantes trámites preceptivos y los demás que resulten necesarios, se dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si, durante la tramitación del procedimiento y antes de dictarse la resolución, la persona concesionaria formulase manifestación en contra de la prórroga, la Administración desistirá del procedimiento iniciado, dictando la correspondiente resolución motivada, con archivo de las actuaciones.
Se añade un párrafo por el art. 16 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-16
Se modifica por el art. único.94 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.
Disposición transitoria quinta. Permisos de explotación.
A la entrada en vigor de la presente ley, seguirán vigentes, en las condiciones y plazos por los que han sido otorgados, los permisos de explotación hasta que se otorguen nuevos permisos de pesca o licencias, conforme a la presente ley y normativa de desarrollo.
Disposición transitoria sexta. Permisos de explotación de marisqueo a pie con embarcación auxiliar.
A la entrada en vigor de la presente ley, a las personas titulares de permiso de explotación de marisqueo a pie con embarcación auxiliar se les otorgará una licencia de marisqueo a flote, en las condiciones que reglamentariamente se definan.
Disposición transitoria séptima. Revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras.
A la entrada en vigor de la presente ley, y en el plazo máximo de cinco años, se procederá a la revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras.
Disposición transitoria octava. Comité Científico Gallego de la Pesca.
A la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Científico Gallego de la Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.
Se añade por el art. único.97 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.
Disposición transitoria novena. Planes experimentales y de gestión.
Los planes experimentales y de gestión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se mantendrán vigentes en las condiciones en que fueron aprobados.
Se añade por el art. 14.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:
La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.
La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.
La Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.
La Ley 3/2004, de 7 de junio, de creación del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia.
La Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se añade al apartado 17 del anexo 1 los subapartados siguientes:
«05 Autorización de construcción de nuevas embarcaciones:
De 0 a 2,5 GT: 90 €.
De 2,5 GT a 50 GT: 130 €.
De 50 GT a 150 GT: 170 €.
Más de 150 GT: 250 €.»
«06 Autorización de obras de modernización y reconversión de buques:
De 0 a 2,5 GT: 45 €.
De 2,5 GT a 50 GT: 60 €.
De 50 GT a 150 GT: 75 €.
Más de 150 GT: 90 €».
«07 Expedición de permisos de pesca especial: 30 €.»
2) Se añade al apartado 36 del anexo 3 los subapartados siguientes:
«07 Autorizaciones y concesiones para la explotación de bancos marisqueros: 91,91€.»
«08 Concesiones experimentales en materia de acuicultura: 91,91 €.»
«09 Permiso de actividad en materia de acuicultura: 91,91 €.»
«10 Autorizaciones de inmersión: 35 €.»
3) Se añade el apartado 62 al anexo 3, con la redacción siguiente:
«62 Reconocimiento de organización de productores: 60 €.»
Disposición final segunda. Actualización de sanciones.
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley habrán de actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
A la entrada en vigor de la presente ley, seguirán vigentes aquellas disposiciones que no han sido derogadas expresamente en aquellos artículos que no contradigan lo dispuesto en esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición no será de aplicación al capítulo I del título IX de la presente ley, referido a la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2008.
El Presidente,
Emilio Pérez Touriño.
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