Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia

Rango Ley
Publicación 2009-01-17
Última actualización 2024-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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2. Los programas de investigación aplicada y tecnología en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura a desarrollar tanto en aguas como en materias competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, solicitados por las distintas administraciones públicas, organizaciones del sector o empresas, requerirán, con carácter previo a su aprobación, el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca.

3. La consejería competente en materia de pesca participará en la elaboración de planes y programas que sobre investigación, desarrollo e innovación tecnológica emanen de las políticas generales de investigación científica y gestión de los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas, y sus productos, incluyendo los transformados y comercializados, maquinarias y demás instrumental preciso para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley.

Se añade por el art. único.68 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 116. Colaboración del sector.

Los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y centros de venta, y aportando la información y medios necesarios.

La consejería competente en materia de pesca tendrá en consideración las propuestas del sector para el desarrollo de estrategias sectoriales de liderazgo y competitividad.

TÍTULO XI. De la formación marítimo-pesquera

Artículo 117. Actuaciones.

La consejería competente en materia de pesca realizará las actuaciones necesarias para el fomento de la formación, capacitación y reciclaje de las personas profesionales de los distintos sectores así como la de aquellas personas que puedan demandar dicha prestación formativa, y en particular:

a)

La programación, planificación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas regladas de formación marítimo-pesquera, marisquera y acuícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, en coordinación con los departamentos competentes en la materia y dentro de la programación general del sistema educativo gallego.

b)

La programación, planificación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas no regladas de formación marítimo-pesquera, marisquera, acuícola y de buceo profesional en el ámbito de Galicia, en coordinación con los departamentos competentes en la materia y dentro de la programación general del sistema educativo gallego y de formación profesional para el empleo.

c)

La promoción de todo tipo de actividades formativas mediante la colaboración, cooperación y coordinación entre organismos y entidades competentes en materia de pesca, educación y seguridad en el trabajo.

d)

La dotación de los medios materiales y humanos necesarios y adecuados para el desarrollo, seguimiento y ejecución de los programas y medidas que se aprueben.

e)

La dirección, inspección y supervisión de los centros de enseñanza que imparten las materias reguladas en el presente título.

Artículo 118. Objetivos.

1. Las actuaciones contempladas en el presente título se adaptarán a las necesidades formativas y de reciclaje demandadas por el sector pesquero, marisquero y acuícola, teniendo como objetivo:

a)

Regular la formación, capacitación y reciclaje profesional en materia marítimo-pesquera dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma gallega, dirigida tanto a las personas profesionales de los distintos sectores como a aquellas personas que demanden dicha prestación formativa, así como establecer métodos necesarios e indispensables para el desarrollo, seguridad, modernización y mejora de los sectores de la pesca, el marisqueo, la acuicultura y el buceo profesional.

b)

Dictar normas de desarrollo de la legislación básica del Estado sobre condiciones y requisitos para la obtención y expedición de las titulaciones y tarjetas y demás acreditaciones de carácter profesional que sean de su competencia.

c)

Dictar normativa sobre condiciones y requisitos para la obtención de certificados y titulaciones.

d)

Dictar las normas de desarrollo para la homologación de aquellas titulaciones o acreditaciones obtenidas o expedidas por otras administraciones.

2. Habida cuenta de lo establecido por el artículo 22.2º a) de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 31.3 de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se adoptarán medidas de acción positiva que favorezcan el acceso efectivo de las mujeres a los estudios oficiales, reglados y de cualquier otra naturaleza, y a las actividades de formación, perfeccionamiento y de reciclaje profesional, conducentes a las titulaciones y capacitaciones académicas y profesionales que permitan la inserción y promoción laboral en el sector de la pesca, en tanto se registre infrarrepresentación de las mujeres en la proporción señalada en el artículo 37.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio.

TÍTULO XII. De la inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación

CAPÍTULO I. Objetivos

Artículo 119. Objetivos.

El objetivo del régimen de inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación es garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, vigilar e inspeccionar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, prever y realizar todas aquellas actuaciones necesarias para la protección de los recursos marinos en todas sus fases, desde la captura o producción hasta la fase final de la comercialización, apoyar a la flota pesquera gallega, prestar servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo y prever y luchar contra la contaminación del medio marino.

CAPÍTULO II. Inspección y control

Artículo 120. Inspección y vigilancia pesqueras.

Las actuaciones contempladas en el artículo anterior serán llevadas a cabo por medio de los miembros del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, quienes tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

El Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera contará con las siguientes escalas de funcionarios, pertenecientes a la Administración especial de la Xunta de Galicia:

a)

Escala técnica del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.1.

b)

Escala ejecutiva del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.2.

c)

Escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1.

Dentro de esta escala se creará la especialidad de patrones y mecánicos, la cual se desarrollará reglamentariamente.

Los miembros del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera colaborarán y auxiliarán, cuando sea necesario, en las acciones de salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación conforme a los planes de contingencias y de lucha contra la contaminación marítima accidental.

Arts. 120 a 122.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por el art. único.69 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 121. Identificación e indumentaria.

El personal perteneciente a las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné y placa acreditativa y con el uniforme reglamentariamente determinado, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de la operación.

Los medios de la consejería competente en materia de pesca empleados en el ejercicio de las funciones del personal de las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera irán debidamente identificados, excepto en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 122. Funciones de los miembros de Inspección y Vigilancia Pesquera.

1. La función inspectora tendrá entre otras funciones las de:

a)

Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente en las fases de producción, extracción, manipulación, distribución y comercialización de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas, mediante el control de las actividades pesqueras. En los supuestos de ordenación del sector, esta función comenzará desde el momento de la descarga o desembarque de las capturas, y en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente de su origen, después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

b)

El ejercicio de las funciones administrativas de investigación, realización de actuaciones de obtención de información, comprobación de los datos exigidos para la obtención de beneficios, incentivos, ayudas y subvenciones en materias de la consejería competente en materia de pesca.

c)

Información y formación a los administrados con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones y las demás funciones que se establezcan en otras disposiciones o que se encomienden a las autoridades competentes.

2. Funciones de vigilancia y control:

a)

Todas aquellas actuaciones de vigilancia y prevención dirigidas a adoptar medidas de preservación del medio marino, en la zona del litoral de Galicia.

b)

Vigilancia, defensa y control de los recursos marinos de Galicia.

c)

Vigilar y prever la contaminación marina, participando y colaborando en las tareas de eliminación de productos contaminantes.

d)

Apoyo y colaboración entre los miembros de las distintas escalas.

e)

Dentro de sus competencias, coordinar los sistemas de vigilancia privada de las cofradías de pescadores de Galicia.

3. En el ejercicio de sus funciones, podrán inspeccionar embarcaciones, vehículos, establecimientos de acuicultura en tierra o mar, lonjas o centros de venta, industrias transformadoras, transportes, establecimientos comerciales y de hostelería, instalaciones portuarias, especialmente los que funcionen sin las autorizaciones preceptivas, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías, administraciones u organismos públicos.

4. Las funciones de los miembros de las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera se desarrollarán por tierra, mar o aire, utilizando los medios de que disponga la consejería competente en materia de pesca. Excepcionalmente, y siempre y cuando las circunstancias operativas relacionadas con el salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación marina así lo aconsejen, podrán desarrollar sus funciones en medios de otros organismos públicos o privados.

Artículo 123. Responsables del sector.

Las personas responsables de los buques pesqueros, vehículos, productos, empresas o instalaciones objeto de inspección prestarán a los agentes intervinientes su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de la citada función será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 123 bis. Colaboración en la vigilancia.

Los guardapescas marítimos, debidamente habilitados conforme a su normativa específica, podrán prestar su colaboración al Servicio de Guardacostas de Galicia en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de potenciar y mejorar las actividades de inspección y vigilancia pesquera, marisquera y acuícola atribuidas al referido servicio.

Se añade por el art. único.70 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

CAPÍTULO III. Salvamento marítimo y lucha contra la contaminación

Artículo 124. Cooperación.

La Xunta de Galicia podrá establecer acuerdos y convenios con otras administraciones o entidades para el mejor ejercicio de la función inspectora.

Artículo 125. Salvamento marítimo y lucha contra la contaminación

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la prestación de los servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino.

TÍTULO XIII. De los registros

Artículo 126. Registros.

1. La consejería competente en materia de pesca establecerá en el ámbito de sus competencias, entre otros, los registros públicos siguientes:

a)

Registro de buques pesqueros de Galicia.

b)

Registro de autorizaciones y concesiones marisqueras.

c)

Registro de licencias de pesca marítima de recreo.

d)

Registro de empresas de transformación, conservación y comercialización.

e)

Registro de infracciones y sanciones.

f)

Registro de entidades representativas del sector pesquero.

g)

Registro de ayudas públicas al sector pesquero.

h)

Registro de titulaciones, acreditaciones, certificaciones y cualificaciones profesionales.

i)

Registro de establecimientos de acuicultura.

j)

Registro de actividades de turismo marinero.

2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso, inscripción y funcionamiento de cada uno de los registros.

TÍTULO XIV. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 127. Objeto.

El presente título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, así como los relativos a las actividades náuticas de recreo y las subacuáticas profesionales en el ámbito de las competencias de Galicia.

Asimismo, este título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vertidos y de aquellas acciones u omisiones de cualquier naturaleza que incidan sobre la calidad de los recursos marinos, excepto los supuestos contemplados en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

Artículo 128. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá ejercerla a la consejería competente, que la ejercerá con arreglo a esta ley y a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones de aplicación en esta materia.

Artículo 129. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

a)

En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, las personas propietarias de embarcaciones, personas armadoras, personas fletadoras, capitanes o capitanas y patrones o patronas.

b)

En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, las personas titulares de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

c)

En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas de transporte.

d)

Las personas titulares de entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta respecto a la identificación de las especies así como a la exposición y venta de productos vedados y de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

e)

En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de dichos productos.

f)

Las personas titulares de empresas de hostelería que ofrezcan al consumo productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario.

g)

Los titulares de las escuelas náutico-deportivas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas, respecto a las infracciones que afecten a dichas actividades.

h)

En el caso de infracciones cometidas en materia de vertidos en el mar, las personas titulares de los buques y, en su caso, de las empresas e industrias que hubieran efectuado los vertidos contaminantes, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

i)

En el caso de obras de construcción que incidan directamente sobre el medio marino, las personas titulares de las empresas constructoras y, en su caso, las administraciones públicas promotoras de las mismas, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

j)

En el caso de infracciones cometidas por las entidades asociativas del sector, los miembros de los órganos de gobierno.

3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados serán responsables sus padres y madres o personas tutoras.

Artículo 130. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden a que hubiera lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en la presente ley.

3. El órgano competente podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditara que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos e infracciones distintas ante los órganos comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando aquéllos dictaran resolución firme. Si impusieran sanción los órganos comunitarios, el órgano competente para resolver habrá de tenerla en cuenta a los efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

Artículo 131. Vinculación con el orden jurisdiccional penitenciario.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

Si se considera que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la tramitación acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial, notificándoselo a la persona interesada.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.

Artículo 132. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones en la presente ley se extinguirá:

a)

Por el fallecimiento de la persona física sancionada.

b)

Por el cumplimiento de la sanción impuesta.

c)

Por la prescripción de la infracción.

d)

Por la prescripción de la sanción.

Artículo 133. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2º y 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. La declaración de prescripción de la infracción o de la sanción conllevará el archivo de las actuaciones y la notificación a las personas interesadas.

CAPÍTULO II. Infracciones administrativas

Artículo 134. Infracciones administrativas.

Constituye infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales y de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros toda acción u omisión tipificada como tal en la presente ley.

Constituyen también infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, excepto en aquellos supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.

Artículo 135. Tipos de infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 136. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

A) En materia de cooperación con las autoridades:

1. Las faltas de respeto a las autoridades de vigilancia o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2. La falta de auxilio a las autoridades de vigilancia e inspección sin justificación cuando se sea requerido en el caso de acciones que afecten o causen perjuicios a los recursos marinos.

3. La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en el cumplimiento de los requerimientos de documentación, plazos y trámites a realizar, cuando se esté obligado a prestar colaboración según la legislación vigente.

B) En materia de pesca profesional y marisqueo:

1. No llevar consigo o no exhibir la licencia o documentación que se establezca reglamentariamente sobre la actividad pesquera o marisquera.

No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

2. El incumplimiento de las normas de los planes de gestión aprobados por la consejería competente.

3. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre autorizaciones o concesiones marisqueras o de las condiciones contenidas en dicha autorización o concesión.

4. No tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, aparejos o útiles de pesca, así como utilizar boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.

5. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

C) En materia de acuicultura:

1. El mantenimiento en condiciones diferentes a las reglamentariamente establecidas de las placas identificativas de los viveros de cultivos marinos.

2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

3. El no envío de los informes establecidos en la declaración de impacto ambiental.

D) En materia de pesca recreativa:

1. No llevar en el momento de la práctica de la pesca recreativa la correspondiente licencia que habilita para ejercer dicha actividad o no exhibirla al ser requerido para ello.

No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

2. El incumplimiento de las condiciones de acceso en las zonas definidas como reservadas o prohibidas para la pesca recreativa sin la preceptiva notificación o autorización previa de la consejería competente.

3. El ejercicio de la pesca recreativa con incumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente.

4. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

1. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de las obligaciones exigidas reglamentariamente en materia de información y reclamaciones.

2. La realización de intervenciones subacuáticas hiperbáricas sin portar la tarjeta de buceo profesional o el libro diario sin actualizar o indebidamente diligenciado.

No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

F) En materia de ordenación del sector:

1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Cargar en cualquier medio de transporte productos pesqueros fuera de los lugares o puertos autorizados al efecto.

G) En materia de comercialización de los productos pesqueros:

La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar que incumplan parcial o erróneamente las normas de etiquetado, presentación o publicidad en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y distribución hasta el consumidor final.

H) En materia de documentos de registro:

1. La anotación incorrecta en los documentos de registro.

2. El incumplimiento de la obligación de entrega del documento de registro en los plazos establecidos en la normativa vigente.

I) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea que afecten a la actividad pesquera y no supongan infracción grave o muy grave.

Artículo 137. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

A) En materia de cooperación con las autoridades:

1. La obstrucción de las labores de inspección.

2. (Sin contenido)

3. El impedimento de obtención de muestras por parte de quien ostente la titularidad de establecimientos marinos o auxiliares dirigidas al control sanitario.

B) En materia de pesca profesional y marisqueo:

1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia dentro de un periodo de dos años.

Relativas al ejercicio de la actividad:

2. El ejercicio de la actividad extractiva sin el título administrativo habilitante.

3. La utilización para la captura de especies marinas de equipos de respiración autónoma u otro tipo de equipos submarinos no autorizados.

4. La infracción de las normas relativas a los topes de captura reglamentariamente establecidos.

5. El ejercicio de la actividad extractiva en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.

6. No respetar los días u horarios establecidos para la actividad extractiva.

7. Realizar faenas de pesca sin encender ninguna de las luces reglamentarias o encender luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca que se realice.

8. El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, a fin de entorpecer las actividades pesqueras.

9. La obtención de los títulos administrativos habilitantes con base en documentos, datos o informes falsos.

10. Impedir u obstaculizar indebidamente la actividad pesquera o marisquera.

11. La realización de actividades de pesca o marisqueo sin disponer de un seguro reglamentariamente establecido.

12. Manipular la matrícula de la embarcación, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

Relativas a las especies:

13. La captura de especies ovadas o de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.

14. La captura de especies en época vedada, según los límites que se fijen reglamentariamente.

15. La introducción de especies o individuos en aguas del litoral de Galicia sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

16. La no comunicación a la consejería competente, en el plazo que reglamentariamente se determine, de mortalidades anómalas producidas.

Relativas a las artes:

17. El uso o mera posesión, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o el marisqueo, de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.

18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente, así como la utilización de las mismas sin ningún tipo de identificación.

19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el título administrativo habilitante, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, excepto casos puntualmente autorizados.

Relativas a los medios de control:

20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en el correspondiente título administrativo habilitante.

21. No cubrir el diario de pesca, la declaración de desembarque o libro de capturas u otros documentos necesarios que acompañen los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura hasta los puntos de venta o comercialización, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.

C) En materia de acuicultura:

1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. La alteración de las características o el incumplimiento de las condiciones establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos o auxiliares.

3. El incumplimiento de las normas de producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

4. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para cambio de sistema de los viveros de cultivos marinos.

5. La instalación o explotación de expositores o centros reguladores de crustáceos sin contar con la oportuna autorización administrativa.

6. La ausencia de los elementos identificativos de los viveros de cultivos marinos o la inclusión en los mismos de datos no reales.

7. La explotación de un vivero de cultivos marinos o de establecimientos de explotación de recursos marinos vivos sin disponer del seguro reglamentariamente establecido.

8. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para el traslado de especies entre viveros.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para la extracción de semilla de mejillón.

10. La introducción de especies o individuos en establecimientos de cultivos marinos o auxiliares sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

D) En materia de pesca recreativa:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. El ejercicio de la pesca recreativa sin la preceptiva licencia.

3. La tenencia a bordo o el empleo para la captura de especies marinas de útiles prohibidos reglamentariamente.

4. La pesca marítima de recreo incumpliendo los días y horarios reglamentariamente establecidos.

5. La pesca recreativa en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas, así como de especies no permitidas.

6. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido reglamentariamente.

7. El incumplimiento de los topes de captura reglamentariamente establecidos en la pesca marítima de recreo.

8. La comercialización de las especies capturadas en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

9. La captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o mediante la utilización de artefactos hidrodeslizantes o vehículos similares.

10. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies que vayan a capturarse.

11. La falta del balizamiento reglamentario establecido.

E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. La realización de prácticas por las escuelas de navegación de recreo con instructores con titulación insuficiente para el nivel correspondiente.

3. No mantener actualizados y en vigor los seguros obligatorios exigidos a la escuela.

4. La alteración de datos y el deficiente mantenimiento o custodia, por parte de la persona obligada a ello, del libro de registro de prácticas.

5. La alteración o refrendo como jefe de equipo de las anotaciones del libro diario de buceo con datos falsos.

6. Realizar actividades subacuáticas hiperbáricas sin la autorización expedida por la consejería competente o con incumplimiento de dicha autorización.

7. El uso de la tarjeta de buceo profesional fuera de su periodo de vigencia.

8. La realización de actividades subacuáticas hiperbáricas con el libro diario fuera del periodo de vigencia.

9. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de los requisitos para su reconocimiento.

F) En materia de ordenación del sector:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente.

3. La no aplicación, el falseamiento y la desviación de la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que perciban las personas beneficiarias con cargo a los presupuestos de la consejería competente, siempre que no se califique de infracción grave, conforme a los criterios reglamentarios de graduación, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos establecidos en la normativa del régimen financiero.

4. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los departamentos de la Xunta de Galicia en el ámbito de sus competencias.

5. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredite la capacitación y formación profesional marítimo-pesquera.

6. El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para embarcaciones.

7. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, debiéndose en este supuesto tener en cuenta el tiempo que reglamentariamente se determine como necesario y razonable para llegar a la zona o caladero en donde se ejercerá la actividad pesquera, salvo supuestos de estado de necesidad, fuerza mayor o convenio entre la administración y los particulares afectados del sector, todo ello sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia.

8. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

9. El desembarque, carga o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

10. El cambio de la base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta, salvo en los casos de fuerza mayor o debido al retraso o paralización injustificada por parte de los organismos administrativos encargados del expediente de cambio de base.

11. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.

12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.

G) En materia de comercialización de los productos pesqueros:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. La realización de actividades de compraventa de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, la inclusión de datos falsos en la misma o la no especificación exigida legalmente.

3. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.

4. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

5. La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.

7. La comercialización de productos de la pesca y el marisqueo de cualquier origen o procedencia cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, o su modo de obtención no fuera conforme a la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia, o incumplan la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

8. La comercialización de productos de acuicultura incumpliendo los tamaños comerciales que reglamentariamente se establezcan.

9. La negativa injustificada por las entidades gestoras de las lonjas o centros de venta a prestar los servicios necesarios para la primera venta y comercialización.

10. La colocación en circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligados exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y la distribución de los mismos hasta el consumidor final.

H) En materia de conservación del medio marino:

1. Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la correspondiente autorización administrativa, siempre que dicho supuesto no esté regulado por la normativa sectorial o específica sobre la materia.

2. Cualquier actuación o variación de las características del medio marino, tanto en la zona marítima como marítimo-terrestre o del borde litoral, que no cumpla las normas de protección ambiental aprobadas, cuando esta actuación no esté regulada por la normativa medioambiental o específica sobre la materia.

3. El incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias o del programa de vigilancia ambiental, así como de las disposiciones contenidas en la declaración de impacto ambiental.

I) En materia de documento de registro:

La alteración o falseamiento de los datos del documento de registro.

Se modifican los apartados F).12 y G).6 por el art. 22.2 y 3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se deja sin contenido el apartado A).2 y se modifican los apartados B).2, 9, 13, 18, 19 y 20 por el art. único.74 a 78 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706.

Artículo 138. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

A) En materia de cooperación con las autoridades:

1. La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de vigilancia o inspección impidiendo el ejercicio de la misma, así como la violencia ejercida sobre los citados agentes en el cumplimiento de sus funciones.

2. La comisión de tres infracciones graves en el mismo periodo electoral por una misma comisión electoral o cofradía.

B) En materia de pesca profesional y marisqueo:

1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

Relativas al ejercicio de la actividad:

2. El empleo de armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes, soporíferas o contaminantes en las labores de pesca o marisqueo, y su tenencia o transporte.

3. La explotación de recursos marinos en bancos naturales sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

4. Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.

Relativas a las artes:

5. El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre, salvo en los casos reglamentados.

Relativas a las especies:

6. La extracción, posesión, transporte o comercialización de especies marinas procedentes de zonas de producción cerradas por motivos de seguridad alimentaria y/o higiénico-sanitarios.

7. La introducción en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma gallega, sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen, de especies o individuos alóctonos o de aquellos cuya introducción ponga en peligro la clasificación sanitaria del lugar en donde se efectúe.

C) En materia de acuicultura:

1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

2. La instalación o explotación de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, con excepción de los expositores y centros reguladores de crustáceos, sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante.

3. La obtención de concesiones, autorizaciones o permisos de actividad basándose en documentos, datos o información falsos.

4. El exceso de capacidad autorizada para el cultivo por exceso de cuerdas o de longitud de las mismas.

D) En materia de pesca recreativa:

1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

2. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente licencia de pesca recreativa, así como el uso fraudulento de la misma.

3. La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o información falsos.

4. El uso de sustancias venenosas, narcóticas, explosivas o contaminantes.

E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

2. La expedición por las escuelas de navegación de recreo de certificados de prácticas sin la realización total o parcial de los programas correspondientes o su denegación injustificada a personas que las hubieran realizado.

3. Practicar el buceo careciendo de título para el mismo o sin la titulación adecuada al nivel de exposición hiperbárica de la intervención, así como alterar los datos o circunstancias que figuren en la tarjeta o libro diario de buceo o en la autorización para la realización de las actividades.

4. La alteración de los datos con falsedad o de las circunstancias que figuren en la correspondiente tarjeta de buceo profesional o en el libro diario de buceo así como el uso fraudulento de los mismos.

5. Aportar documentos, datos o información falsos para obtener cualquier título o autorización.

F) En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros:

1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

2. La obtención de subvenciones, préstamos y en general cualquier tipo de ayuda en base a datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos de la normativa del régimen financiero.

3. La obtención de las autorizaciones necesarias en base a documentos o informaciones falsos.

G) En materia de conservación del medio marino:

1. Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.

2. Verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas causen perjuicio a los recursos marinos, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

3. Cualquier actuación ejercida sobre el medio marino, el medio marítimo-terrestre o el borde litoral que cause efectos nocivos sobre los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas cambiando sus características, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

4. El incumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental cuando dicho incumplimiento cause un grave perjuicio para el sector pesquero, marisquero o acuícola.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 139. Clases de sanciones.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras, de buceo profesional o de formación náutica de recreo durante un periodo no superior a cinco años.

d)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años.

e)

Imposibilidad de ser beneficiario o beneficiaria durante un plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas convocadas por la Administración autonómica en las materias reguladas en la presente ley.

f)

Decomiso de los aparejos, artes, útiles, instrumentos, embarcaciones o equipos de todo género empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en la presente ley, o de los productos o bienes obtenidos.

g)

La clausura temporal de un establecimiento de cultivos marinos y auxiliares, sin perjuicio de la declaración de caducidad, en su caso, del correspondiente título administrativo habilitante.

h)

La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

i)

La intervención de la cofradía para garantizar el desarrollo del proceso electoral conforme a la legislación vigente en materia electoral.

2. Estas sanciones serán acumulables de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

3. El órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

4. Cuando se hubiera utilizado el buque o embarcación para efectuar el transporte de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se hubiera determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, estos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.

5. Conjuntamente con la sanción que se imponga, podrá acordarse la recuperación, restitución y subsanación por la persona infractora y a su cargo de los efectos causados por su acción o actuación.

Artículo 140. Criterios de graduación.

1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las circunstancias siguientes:

a)

El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.

b)

La reincidencia de las infracciones cometidas.

c)

La reiteración.

d)

La índole o trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceros.

e)

El beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

f)

El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

2. Se considera circunstancia atenuante proceder a subsanar la infracción cometida en el plazo que se señalara en el correspondiente requerimiento.

Artículo 141. Reincidencia y reiteración.

1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que haya sido así declarado por resolución firme.

2. Existirá reiteración cuando se dé el supuesto reglado en el apartado anterior y no exista resolución firme.

Artículo 142. Sanciones en materia de cooperación con las autoridades.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cooperación con las autoridades se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 301 a 6.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 1, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la sanción accesoria recogida en el artículo 139.1º, letra i), por un periodo máximo hasta que finalice el proceso electoral.

Artículo 143. Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 151 a 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 150.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves, y en la letra f).

Artículo 144. Sanciones en materia de acuicultura.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cultivos marinos se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones graves o muy graves, además de con las multas correspondientes, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras d), e) y g), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.

Artículo 145. Sanciones en materia de pesca recreativa.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca recreativa se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 151 a 3.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 3.001 a 18.000 euros.

2. Las infracciones graves o muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letra d), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves, y en la letra f).

Artículo 146. Sanciones en materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 151 a 6.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.

Artículo 147. Sanciones en materia de ordenación del sector.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de ordenación del sector se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias siguientes en función de las circunstancias concurrentes:

a)

Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 8, 9, 11 y 12.

b)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 2, 3, 4, 6 y 12.

c)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 4, 5, 7 y 10.

d)

Imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 2 y 3.

3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

b)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

c)

Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción prevista en el artículo 138.F), número 2.

Artículo 148. Sanciones en materia de comercialización de los productos pesqueros.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de comercialización de los productos pesqueros se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias siguientes en función de las circunstancias concurrentes:

a)

Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.

b)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 4, 5, 6, 7 y 8.

c)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.G), número 5.

d)

Imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones previstas en el artículo 137.G), número 7.

3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

b)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

c)

Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción prevista en el artículo 138.F), número 2.

Artículo 149. Sanciones en materia de conservación del medio marino.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de conservación del medio marino se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

b)

Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones previstas en este artículo, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las sanciones accesorias siguientes:

a)

La imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años.

b)

La recuperación, restitución y subsanación por el infractor y a su cargo de los efectos causados por su actuación.

c)

La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

3. Cuando el infractor no realice las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 150. Sanciones en materia de documentos de registro.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de seguridad alimentaria se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas en función de las circunstancias concurrentes con una o varias de las sanciones accesorias previstas en el artículo 139.1, letras d), e), f) y g).

Artículo 151. Suspensión condicional y remisión de la sanción.

1. En las sanciones en materias reguladas en la presente ley, una vez sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta.

Para ello habrá de presentar escrito debidamente motivado, dirigido a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, en el que manifieste el compromiso de atenerse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la actividad pesquera.

La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves y muy graves en su caso, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

a)

Que la persona infractora no hubiera sido sancionada en los últimos tres años, ni tener abierto un procedimiento sancionador por comisión de infracción regulada en la presente ley.

b)

Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.

3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia a la persona interesada y podrán recabarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, recabarse todos aquellos informes que se juzguen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la persona titular de la consejería competente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud hubiera entrado en el registro de la consejería.

4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, será notificada a la persona interesada, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a las personas interesadas y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Las personas interesadas podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

5. Las condiciones de obligado respeto por la persona infractora, durante el periodo de suspensión, incluirán en todo caso:

a)

No cometer infracción alguna de las tipificadas en esta ley.

b)

Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.

6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o fuera sancionada por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquella, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

7. Una vez cumplido el tiempo establecido en la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las condiciones establecidas y no fue sancionada por otras infracciones pesqueras, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no hubiera recaído sentencia judicial.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 152. Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones tipificadas en la presente ley se ajustará al procedimiento sancionador regulado en este título y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones aplicables.

Reglamentariamente podrá aprobarse un procedimiento simplificado o abreviado.

Artículo 153. Órganos competentes.

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente en materia de pesca.

2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria designado por la persona titular de la delegación territorial.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a)

A las personas titulares de la delegación territorial del ámbito en el que se hubiera cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 15.000 euros.

b)

A las personas titulares de las direcciones generales en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 15.000 y 60.000 euros.

c)

A la persona titular del departamento de la consejería competente en materia de pesca, en los casos de infracciones sancionadas con una multa de cuantía superior a la señalada en la letra anterior de este apartado.

4. La competencia para la imposición de las sanciones accesorias corresponderá al mismo órgano al que competa la imposición de la sanción principal.

Artículo 154. Plazo de tramitación.

1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año, a computar desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

2. Transcurrido dicho plazo, habida cuenta de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones.

Artículo 155. Actas de inspección.

1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario de la Inspección Pesquera tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en las mismas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

2. Las actas deberán expresar los hechos y circunstancias relacionados con la presunta infracción, los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para su comprobación y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas con arreglo a lo establecido en el artículo 156.4º de la presente ley. Siempre que sea posible, se adjuntará al acta el material gráfico o cualquier otro elemento objetivo que acredite la presunta infracción.

3. Una copia del acta será entregada a la presunta persona infractora en el mismo acto de levantamiento. Si ello no fuera posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron, y se entregará posteriormente al notificarse la incoación del procedimiento.

4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario de Inspección Pesquera detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero del presente artículo por un acta de advertencia, en la cual, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:

a)

Las deficiencias o inobservancias detectadas.

b)

Las advertencias o medidas correctoras propuestas y el plazo de subsanación.

Artículo 156. Medidas cautelares.

1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marítimo-pesqueros y demás intereses generales, podrán adoptarse las medidas cautelares siguientes:

a)

Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.

b)

Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley como graves o muy graves, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.

c)

Constitución de fianza.

d)

Cierre temporal de las instalaciones y establecimientos.

e)

Suspensión temporal de los títulos administrativos habilitantes.

f)

Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o capitana, o patrón o patrona, en un buque pesquero.

g)

Suspensión temporal de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

2. La adopción de estas medidas se realizará motivadamente y basándose en un juicio de razonabilidad, eligiendo aquella que menos dañe la situación jurídica del administrado. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida que va a adoptarse con los objetivos que se pretenda garantizar en cada caso concreto.

3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

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