Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2010-06-28
Última actualización 2024-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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a)

Beneficiarse de las acciones de promoción de la salud, recibir información y educación para la salud en todos los ámbitos de su vida y beneficiarse de las acciones de salud comunitaria, con el fin de desarrollar al máximo sus potencialidades físicas y psíquicas y la capacidad para gestionar su propia salud.

b)

Recibir actuaciones preventivas, con el objetivo de prevenir las enfermedades y sus complicaciones y disminuir la exposición a factores de riesgo para la salud; disponer de vacunaciones, cribados neonatales y protocolos de seguimiento de la infancia, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.

c)

Recibir los efectos beneficiosos de la protección de la salud, que se expresa en el derecho a desenvolverse en entornos saludables, tanto en el ámbito público como en el privado.

d)

Recibir información sobre su salud y sobre la atención sanitaria que recibe, y a poder participar en su proceso asistencial de manera adecuada a su edad y grado de madurez.

e)

Recibir atención sanitaria adecuada a su nivel evolutivo, atendiendo tanto a los aspectos orgánicos como a los aspectos emocionales, y, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente, beneficiarse de las prestaciones del sistema sanitario público.

f)

Recibir información sobre sus necesidades sanitarias especiales. En particular, sobre la fisiología de la reproducción, la salud sexual y reproductiva, el riesgo para la salud que conlleva el embarazo a edades muy primerizas, la prevención de las infecciones de transmisión sexual y de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), así como la promoción de una sexualidad responsable, con la garantía de la confidencialidad de la información recibida.

3.

Las administraciones públicas deben tomar todas las medidas necesarias para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños y los adolescentes.

Artículo 45. Atención en situaciones de riesgo para la salud mental.
1.

De acuerdo con el Plan director de salud mental y adicciones, deben desarrollarse programas dirigidos a la prevención, la detección, el diagnóstico precoz, el tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, desde la red sanitaria pública de Cataluña. Corresponde al departamento competente en materia de salud planificar y poner en funcionamiento los servicios de salud mental necesarios de acuerdo con el mapa sanitario, sociosanitario y de salud pública de Cataluña.

2.

La atención en salud mental debe incluir también la atención a los niños y a los adolescentes con problemas adictivos.

3.

Debe garantizarse la atención en salud mental de los niños y los adolescentes con discapacidad, mediante programas integrales de atención en el territorio que tengan en cuenta los servicios y equipamientos de los departamentos de la Generalidad implicados en su atención.

Artículo 46. Hospitalización.
1.

Debe potenciarse el tratamiento en la atención primaria de salud o el tratamiento domiciliario de los niños y los adolescentes, con el fin de evitar, siempre que sea posible, su ingreso hospitalario. Si el ingreso hospitalario es necesario, este debe ser lo más breve posible y hay que procurar que tenga lugar en unidades preparadas para niños y adolescentes y evitar la hospitalización entre los adultos.

2.

Los niños y los adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados de sus padres y madres, y, en su caso, de los titulares de la tutela o de la guarda, salvo que eso pueda perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos médicos.

3.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a proseguir su educación en los términos establecidos por el artículo 49 mientras dure su estancia en el hospital.

4.

Las administraciones públicas y los responsables hospitalarios deben promover en todos los casos la realización estable y continuada de actividades de juego, culturales y de acompañamiento, adecuadas a la edad de los niños y los adolescentes enfermos, ya sea organizando servicios directamente o mediante convenios con entidades sociales.

5.

En todo lo no establecido por el presente artículo deben tenerse en cuenta los derechos reconocidos por la Carta europea de los niños hospitalizados, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de mayo de 1986.

Artículo 47. Derecho a decidir sobre la maternidad.
1.

Las chicas tienen derecho a decidir sobre la maternidad en relación con su grado de madurez, de acuerdo con la legislación específica.

2.

En los casos de chicas tuteladas por la Administración de la Generalidad, esta administración debe poner a disposición de la chica todo el apoyo psicosocial y material necesario para ayudarle a hacer frente a la nueva situación. Este apoyo debe ampliarse, si procede, para garantizar el bienestar del recién nacido.

CAPÍTULO V. Educación

Artículo 48. Derecho a la educación.
1.

Los niños y los adolescentes tienen el derecho y la obligación de recibir las enseñanzas obligatorias, y el derecho de recibir las enseñanzas no obligatorias.

2.

Las administraciones públicas deben crear servicios educativos dirigidos a los niños de 0 a 3 años y a sus familias, y deben prestarles apoyo.

Artículo 49. Atención educativa de niños o adolescentes enfermos.
1.

Las administraciones públicas y los responsables hospitalarios deben garantizar que cualquier niño o adolescente, en caso de enfermedad u hospitalización que dure más de treinta días, tenga cubiertas las necesidades escolares, el juego y la realización de actividades culturales y de acompañamiento, siempre que su estado de salud se lo permita.

2.

El niño o adolescente enfermo o convaleciente que se encuentra en su domicilio, o que está internado más de treinta días en un centro que no dispone de unidad específica pediátrica, tiene derecho a recibir la educación correspondiente a su nivel escolar sin perjuicio de que también se le facilite apoyo educativo por medios telemáticos.

Artículo 50. Niños y adolescentes que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación en distintas actividades.
1.

Los niños y los adolescentes con necesidades educativas especiales deben recibir una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo, la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible, y de acuerdo con sus aspiraciones y actitudes.

2.

Los niños y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que los demás miembros de la comunidad, sin exclusión por razón de discapacidad, y los ajustes y apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social.

3.

Los centros educativos deben asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de sus proyectos educativos y deben poner en marcha estrategias pedagógicas para atender las diferencias individuales en los contextos ordinarios.

Artículo 51. Atención educativa al niño o adolescente en situación de desamparo.
1.

El niño o adolescente en situación de desamparo o de acogimiento familiar tiene un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales.

2.

El departamento competente en materia de educación debe establecer las medidas adecuadas de acceso a la escolarización para garantizar el derecho regulado por el presente artículo.

3.

La persona o familia acojedora del niño tiene la prioridad de optar por el centro educativo más próximo al domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos.

Artículo 52. No-escolarización, absentismo y abandono escolar.
1.

A los efectos de lo establecido por la presente Ley, se entiende por:

a)

No-escolarización: el hecho de que los progenitores, los titulares de la tutela o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria no gestionen la correspondiente plaza escolar sin una causa que lo justifique.

b)

Absentismo: la ausencia de clase sin presentar justificante o sin una justificación aceptable. Deben determinarse por reglamento cuáles son los casos que constituyen absentismo leve, absentismo moderado o absentismo grave, y cuáles son las medidas que deben adoptarse en cada caso.

c)

Abandono escolar: el cese indefinido de la asistencia a la correspondiente plaza escolar por parte del niño o adolescente en período de escolarización obligatoria.

2.

Las administraciones públicas deben poner especial atención en detectar los casos de no-escolarización, absentismo y abandono escolar y deben adoptar de forma coordinada las medidas necesarias para hacer frente a estas situaciones, mediante los correspondientes protocolos.

CAPÍTULO VI. El niño y el adolescente en el ámbito social

Artículo 53. Los niños y los adolescentes como ciudadanos.
1.

Cualquier niño o adolescente tiene derecho a ser considerado un ciudadano o ciudadana, sin otras limitaciones que las establecidas explícitamente en la legislación vigente para las personas menores de edad, y a ser protagonista de la defensa de sus derechos.

2.

Las administraciones públicas deben facilitar que los niños y los adolescentes sean escuchados como colectivo en las decisiones ciudadanas que les afecten.

3.

Las administraciones públicas deben tomar las iniciativas pertinentes para informar y sensibilizar a la ciudadanía sobre los derechos, las necesidades, las problemáticas y los riesgos que afectan a la población infantil y adolescente en Cataluña, o a subconjuntos de esta población, buscando la colaboración ciudadana para la detección y superación de estos casos y circunstancias. Particularmente, deben crearse los canales para que la ciudadanía ponga en conocimiento de las autoridades competentes los casos de conculcación de derechos que afectan a niños o adolescentes concretos, la denuncia de maltratos o los casos que lo hacen sospechar.

CAPÍTULO VII. Medio ambiente y espacio urbano

Artículo 54. Medio ambiente.

Las administraciones públicas, para garantizar el derecho de los niños y los adolescentes a conocer el medio natural de Cataluña y a disfrutar del mismo, deben promover:

a)

El respeto y el conocimiento de la naturaleza y el medio rural entre niños y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para que hagan un buen uso del mismo.

b)

Visitas e itinerarios programados para conocer la diversidad del entorno.

c)

Programas formativos, divulgativos y de concienciación para el uso responsable y sostenible del medio rural y de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

d)

El desarrollo sostenible de Cataluña, que garantice a niños y adolescentes poder ejercer el derecho al que se refiere el presente artículo.

Artículo 55. Derechos y deberes en el espacio urbano.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a moverse, a disfrutar y a desarrollarse socialmente en su propio entorno urbano, y a disfrutar del mismo, y tienen el deber de respetar y tratar cuidadosamente los elementos urbanos al servicio de la comunidad y las instalaciones que forman parte del patrimonio público y privado.

2.

Los poderes públicos deben hacer posible el desarrollo y la autonomía de los niños y los adolescentes en un entorno seguro en las ciudades y en los pueblos.

3.

El planeamiento urbanístico municipal debe prever y configurar los espacios públicos, teniendo en cuenta la perspectiva y las necesidades de los niños y los adolescentes.

4.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su ciudad o población y su barrio para disfrutar del entorno urbano.

5.

Las administraciones públicas deben fomentar:

a)

La consideración de las necesidades específicas de los niños y los adolescentes en la concepción de los espacios urbanos, mediante los consejos de participación territorial de los niños y los adolescentes.

b)

La disposición de ámbitos seguros y adecuados para los niños y los adolescentes en los espacios públicos.

c)

El acceso seguro de los niños y los adolescentes a los centros escolares o a otros centros que frecuentan.

d)

La eliminación de cualquier tipo de barrera, física o cultural, que limite las posibilidades de participación de cualquier grupo.

Artículo 56. Zonas y equipamientos recreativos.
1.

El planeamiento urbanístico debe prever espacios y zonas recreativas públicas idóneas para que los niños y los adolescentes puedan disfrutar del juego y el entretenimiento.

2.

La disposición de los espacios a los que se refiere el apartado 1 debe tener en cuenta la diversidad de necesidades de entretenimiento y de juego en atención a los grupos de edad de niños y adolescentes. En el diseño y la configuración de estos espacios, los ayuntamientos deben escuchar la opinión y hacer posible la participación activa de los niños y los adolescentes mediante los consejos de participación territorial.

3.

Debe garantizarse que los niños y los adolescentes que tienen una discapacidad física, psíquica o sensorial puedan acceder a los espacios y zonas recreativas públicas y puedan disfrutar de las mismas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

4.

En el caso de zonas recreativas públicas en las que hay piscinas o se llevan a cabo actividades específicas que implican el control de acceso y vigilancia, deben regularse las medidas de seguridad, los servicios de vigilancia y las características de las actividades que pueden hacerse en ellas y a las que tienen acceso los niños y los adolescentes, mediante una disposición reglamentaria dictada por el Gobierno o las correspondientes ordenanzas municipales.

5.

La Administración local debe garantizar que los espacios y las zonas recreativas destinadas a niños o adolescentes en el municipio gozan de un entorno seguro, alejadas de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para la salud y la integridad física de estos usuarios.

6.

Los parques temáticos, de atracciones, y otras zonas o establecimientos recreativos similares, están sujetos a lo dispuesto por la legislación sectorial específica.

CAPÍTULO VIII. Educación en el tiempo libre y práctica del deporte

Artículo 57. Educación en el tiempo libre.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a recibir una formación integral en el tiempo libre que les facilite la educación en los valores cívicos y en el respeto a la comunidad y al medio, mediante centros de recreo, agrupaciones y centros que forman la red asociativa de entidades de educación en el tiempo libre, y el resto de entidades culturales, deportivas y sociales o las instituciones existentes en Cataluña y que se dedican al tiempo libre.

2.

Las entidades de educación en el tiempo libre tienen por función la intervención educativa en el ámbito del tiempo libre, fuera de la enseñanza reglada y del ámbito familiar y ayudan al desarrollo de los niños y los adolescentes como futuros adultos responsables y comprometidos con la comunidad.

3.

Las administraciones deben favorecer y fomentar la educación en el tiempo libre y prestar apoyo a la red asociativa de entidades sociales, fomentando la igualdad de acceso a estas por parte de niños y adolescentes.

Artículo 58. El juego y la práctica del deporte.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana, así como a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social.

2.

El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración de los niños y los adolescentes. Los juegos y los juguetes deben adaptarse a las necesidades de los niños y los adolescentes y deben ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.

3.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a practicar el deporte y a participar en actividades físicas y recreativas en un entorno seguro. La participación en deportes de competición debe ser voluntaria y los métodos y los planes de entrenamiento deben respetar la condición física y las necesidades educativas de los niños y los adolescentes.

4.

Las administraciones deben fomentar la actividad física y deportiva como hábito de salud.

CAPÍTULO IX. Publicidad y medios de comunicación social y espectáculos

Artículo 59. Publicidad dirigida a los niños y a los adolescentes.
1.

El Gobierno, y el Consejo del Audiovisual de Cataluña en el ámbito de los medios audiovisuales, con la finalidad de proteger adecuadamente los derechos de los niños y los adolescentes, deben fijar por reglamento los límites de la publicidad divulgada en el territorio de Cataluña dirigida a estas personas, atendiendo especialmente los siguientes principios:

a)

Los anuncios publicitarios, de acuerdo con el nivel de conocimiento de la audiencia infantil y adolescente y atendiendo su estado formativo, no deben incitar a la violencia o a la comisión de actos delictuosos, ni a ningún tipo de discriminación, ni proyectar imágenes estereotipadas de niños y adolescentes, ni imágenes degradantes y violentas de niños y adolescentes.

b)

Las prestaciones y el uso de un producto deben mostrarse de forma comprensible, coincidente con la realidad y con un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.

c)

Si el precio del objeto anunciado supera la cuantía que reglamentariamente se determine, debe constar de forma clara y manifiesta en el anuncio del objeto.

d)

Deben evitarse los mensajes que contienen discriminaciones o diferencias por razón del consumo del producto anunciado. En particular, la publicidad de juguetes dirigida a niños y adolescentes debe orientarse al fomento de los juguetes no sexistas.

2.

Los principios a los que se refiere el apartado 1 deben ser exigibles a la publicidad emitida por los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña.

3.

De conformidad con lo dispuesto por la normativa audiovisual catalana, la publicidad y la televenta difundidas por los prestadores de servicios de televisión sujetas al ámbito de actuación del Consejo del Audiovisual de Cataluña no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores y deben respetar los siguientes principios:

a)

No deben incitar directamente a los niños y a los adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni persuadir a sus progenitores o titulares de la tutela, o a los progenitores o los titulares de la tutela de terceros, para que compren los productos o los servicios de que se trate.

b)

No deben explotar, en ningún caso, la confianza especial de los niños y los adolescentes hacia sus progenitores, profesores u otras personas.

c)

No pueden, sin un motivo justificado, presentar a los niños y a los adolescentes en situaciones peligrosas.

d)

Los juguetes, cuando son objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre sus características o su seguridad, ni sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño ni hacer daño a terceras personas.

e)

La publicidad o la televenta dirigidas a menores deben transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.

4.

Quedan prohibidas todas las formas de publicidad de locales de juego y de servicios, o de espectáculos violentos o que incitan a la violencia, y las de carácter erótico o pornográfico en publicaciones principalmente dirigidas a niños y adolescentes que se distribuyen en Cataluña, así como en la publicidad difundida por los servicios de televisión o por radio durante las franjas horarias de protección especial de niños y adolescentes. Especialmente, se prohíbe a los prestadores de servicios de radio y televisión la difusión de contenidos publicitarios pornográficos o que incitan a la violencia gratuita, en cualquier franja horaria de la programación.

5.

Los niños y los adolescentes deben ser protegidos de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 60. Publicidad protagonizada por niños y adolescentes.
1.

La participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promueven la venta de bebidas alcohólicas o de productos de tabaco queda prohibida en los términos establecidos por la legislación vigente.

2.

La publicidad y la televenta de bebidas alcohólicas difundida por los prestadores de servicios de televisión sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 22/2005 no pueden dirigirse específicamente a niños o adolescentes, ni pueden presentar a estas personas consumiendo bebidas alcohólicas, de cualquier graduación, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1 y de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente.

3.

Los niños y los adolescentes no pueden ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de Cataluña que promuevan actividades que les están prohibidas.

4.

Cualquier escenificación publicitaria en la que participen menores debe evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

Artículo 61. Imágenes, mensajes y objetos.

La exhibición pública o la difusión de imágenes, mensajes u objetos no pueden ser perjudiciales para los niños o los adolescentes ni pueden incitar a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y por el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 62. Publicaciones.

Las publicaciones que incitan a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación o que tienen un contenido pornográfico, o cualquier otro que sea perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los niños y los adolescentes, no pueden ser ofrecidas ni expuestas de modo que queden libremente al alcance de estos.

Artículo 63. Material audiovisual.

No está permitido vender ni alquilar a niños o adolescentes materiales audiovisuales o multimedia, como videojuegos u otros, que contengan mensajes contrarios a los derechos y a las libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, que inciten a la violencia y a actividades delictivas, al consumo de sustancias que puedan generar dependencia, a cualquier tipo de discriminación o que tengan contenido pornográfico. Asimismo, no está permitido proyectar estos materiales en locales o espectáculos en los que se admite la asistencia de niños o adolescentes ni difundirlos entre estos por cualquier medio, ni tampoco ofrecerlos o exponerlos de modo que estén libremente a su alcance.

Artículo 64. Medios de comunicación social.
1.

Las programaciones de los servicios de radio y televisión, en las franjas horarias más susceptibles de contar con una audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que tienen estos medios de comunicación y deben potenciar los valores humanos y los principios del estado democrático y social, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

2.

La Administración de la Generalidad, y, si procede, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, deben procurar que la prensa, los servicios de radio y televisión y los demás medios de comunicación social dediquen a los niños y a los adolescentes una atención educativa especial, y deben garantizar la exclusión de contenidos que puedan perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral, en particular, de contenidos sexistas, pornográficos, de violencia gratuita o que fomenten la intolerancia o degraden su imagen, en los términos establecidos por la legislación vigente.

3.

Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña deben tratar con especial cuidado cualquier información que afecte a los niños o a los adolescentes, evitando difundir su nombre, su imagen o los datos que permitan su identificación, cuando aparecen como víctimas, testigos o inculpados en causas criminales, salvo en el caso de que lo sean como víctimas de un homicidio o un asesinato; o cuando se divulgue cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su reputación y su buen nombre.

CAPÍTULO X. Consumo de productos y servicios

Artículo 65. Protección de los niños y los adolescentes como consumidores.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque los derechos y los intereses de los niños y los adolescentes, como colectivos de consumidores con necesidades y características específicas, disfruten de una defensa y una protección especiales.

Artículo 66. Productos comercializados para el uso o el consumo de los niños y los adolescentes.
1.

Los bienes o los productos comercializados para el uso o el consumo de niños y adolescentes no pueden contener sustancias perjudiciales y deben facilitar, de forma visible, la información suficiente sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad, si procede, a la que están destinados.

2.

Los bienes o los productos comercializados para el uso o el consumo de niños y adolescentes deben cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su inocuidad tanto para el uso al que están destinados como para evitar las consecuencias nocivas que pueden derivar de un uso inadecuado.

Artículo 67. Bebidas alcohólicas y tabaco
1.

Los niños y los adolescentes tienen el acceso limitado a las bebidas alcohólicas y al tabaco, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2.

No está permitido vender ni consumir tabaco, ni vender cualquier otro producto que lo imite o induzca a fumar, en centros de enseñanza y formativos de cualquier nivel, con independencia de la edad de los alumnos, ni en instalaciones destinadas a actividades con niños y adolescentes. Tampoco se puede vender ni consumir ningún tipo de bebida alcohólica en centros en los que se imparte enseñanza no superior ni en instalaciones destinadas a actividades con niños y adolescentes. Estas prohibiciones deben hacerse constar en lugares bien visibles.

Artículo 68. Otros productos o servicios que pueden perjudicar la salud.

Están prohibidos la venta o el suministro a los niños y adolescentes de cualquier producto o servicio distinto de los determinados por el artículo 67 que puedan causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o, en general, que puedan producir efectos que perjudiquen la salud o el libre desarrollo de la personalidad de los niños y los adolescentes.

Artículo 69. Medicamentos.

La Administración de la Generalidad, en el ámbito de sus competencias, debe velar por el cumplimiento de la legislación estatal sobre productos farmacéuticos, y particularmente en el caso de medicamentos destinados a niños, en lo relativo a las garantías exigidas en la correspondiente autorización de comercialización de estos medicamentos en relación con la prevención razonable de accidentes.

Artículo 70. Juegos de suerte, envite o azar y máquinas recreativas.
1.

Los niños y los adolescentes no pueden acceder a la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas y, en cualquier caso, deben tener prohibida la entrada a los locales que se dedican a ello específicamente. También se les prohibe el uso de las máquinas recreativas que incitan a la violencia o que contienen juegos violentos.

2.

Las máquinas recreativas sin premio solo pueden estar instaladas en establecimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en materia de máquinas recreativas y de azar.

3.

Está prohibido el acceso de los niños no acompañados de una persona mayor de edad a los salones recreativos donde haya instaladas únicamente máquinas recreativas del tipo A. En cualquier caso, a los niños no acompañados por una persona mayor de edad no se les permite el uso de máquinas recreativas del tipo A. Esta prohibición debe hacerse constar en la superficie frontal de la máquina o, en su caso, debe utilizarse el soporte vídeo o similar mediante la pantalla o el juego correspondiente.

Artículo 71. Bienes y medios culturales.

Las administraciones públicas deben fomentar el acceso de los niños y los adolescentes a los bienes y medios culturales existentes en Cataluña, y la creación de recursos en el entorno relacional de los niños y los adolescentes donde puedan desarrollar su capacidad intelectual y su habilidad manual o de razonamiento, como complemento al aprendizaje en los centros escolares.

Artículo 72. Espacios colectivos diurnos.

Las administraciones públicas deben velar porque los espacios, centros y servicios en los que se encuentran habitualmente niños o adolescentes tengan las condiciones físicas y ambientales, higienicosanitarias y de recursos humanos adecuadas. Estos espacios deben disponer de proyectos socioeducativos y garantizar la participación de niños y adolescentes en lo que les afecta.

Artículo 73. Alojamiento de niños o adolescentes sin el consentimiento de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

Los responsables de un establecimiento de alojamiento, cuando los niños o adolescentes menores de dieciséis años soliciten alojarse en los mismos sin el consentimiento expreso de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda legal, deben poner este hecho en conocimiento de dichos progenitores o titulares o en el de los cuerpos de seguridad.

TÍTULO III. De la prevención general

Artículo 74. Prevención general.
1.

Las administraciones públicas deben desarrollar las actuaciones necesarias para prevenir a los niños y a los adolescentes de las situaciones que son perjudiciales para su sano desarrollo integral o para su bienestar, y especialmente de las siguientes:

a)

Cualquier forma de maltrato o castigo físico.

b)

Cualquier forma de maltrato psicológico, trato indigno o castigo denigrante.

c)

La inducción o la coacción a participar en cualquier actividad sexual ilegal.

d)

La explotación en la prostitución o en otras prácticas sexuales o la utilización en espectáculos o en material pornográfico.

e)

La participación en cualquier tarea que pueda ser peligrosa, perjudicar su salud o entorpecer su educación, formación o desarrollo integral.

f)

Cualquier forma de negligencia en la atención física, sanitaria o educativa.

g)

La captación y la integración en sectas destructivas.

h)

El consumo de drogas.

i)

Las condiciones de trabajo peligrosas y en especial las recogidas en la normativa específica de prevención de riesgos laborales y de protección del trabajo de los niños y los adolescentes.

2.

Las administraciones públicas deben actuar preventivamente para que los niños y los adolescentes que sufren o han sufrido cualquiera de las problemáticas a las que se refiere el apartado 1 no se encuentren en desventaja social por el hecho de que sus carencias no hayan sido atendidas y compensadas adecuadamente.

Artículo 75. Promoción y sensibilización ciudadana.

Las administraciones públicas deben poner en marcha programas de información y sensibilización dirigidos a prevenir ampliamente, y buscando la colaboración ciudadana y la iniciativa privada, todas las problemáticas sociales que afectan a la población infantil y adolescente de Cataluña, y particularmente:

a)

La identificación y la actuación por parte de la ciudadanía de cualquier forma de maltrato a los niños o a los adolescentes.

b)

La identificación y la actuación por parte de la ciudadanía de las otras problemáticas sociales a las que se refiere el artículo 74, y muy especialmente sobre los efectos de las sustancias que pueden generar dependencias entre los niños y los adolescentes u otras conductas de riesgo, como la conducción temeraria, las relaciones sexuales no seguras, las conductas violentas o el absentismo, entre otras.

c)

El buen trato a los niños y a los adolescentes en función de sus circunstancias personales, familiares y sociales.

d)

El consumo de bienes y servicios y el uso adecuado de los mismos, particularmente el uso adecuado de medios audiovisuales y de las tecnologías de la información y la comunicación.

e)

Cualquier otra buena práctica que contribuya a mejorar el bienestar de la población infantil y adolescente.

Artículo 76. Prevención de la ablación o la mutilación genital de las niñas y las adolescentes.
1.

El objeto de la prevención de las ablaciones o las mutilaciones genitales de las niñas y las adolescentes son las situaciones en las que concurren indicadores o factores de riesgo que ponen de manifiesto la probabilidad de que la menor que se encuentre en estas situaciones resulte en el futuro víctima de estas prácticas.

2.

La identificación de indicadores o factores de riesgo de ablación o mutilación genital respecto a una niña o una chica menor de edad debe dar lugar a una intervención socioeducativa en su entorno, con la finalidad de que la familia de la niña o la chica sea la que decida no practicarle la ablación o la mutilación genital.

3.

Si en cualquier momento se valora que existe el riesgo de que la niña o la chica pueda ser mutilada, dentro o fuera del territorio del Estado, debe derivarse el caso a la fiscalía o al juzgado competente para que adopte las medidas necesarias para impedir la consumación de la ablación o la mutilación dentro del territorio del Estado, así como, si procede, para que prohíba la salida de la niña o la chica del Estado, de modo que la consumación de la ablación o la mutilación no pueda tener lugar en el exterior.

4.

Las niñas y las chicas víctimas de la ablación o la mutilación genital deben recibir el apoyo necesario para evitar los daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de las mismas, o, si procede, para repararlos.

5.

La Administración de la Generalidad puede personarse en los procedimientos penales para perseguir extraterritorialmente la práctica de la ablación o la mutilación genital femenina, siempre y cuando las personas responsables se encuentren en el Estado, en la forma y con las condiciones establecidas por la legislación procesal.

Artículo 77. Prevención del riesgo social.
1.

El objeto de la prevención del riesgo social son las situaciones que afectan a conjuntos de niños o adolescentes de manera global, tanto de carácter territorial, cultural como social, en las que concurren indicadores o factores de riesgo que ponen de manifiesto la probabilidad de que los niños o los adolescentes que se encuentran en estas situaciones resulten en el futuro perjudicados en su desarrollo o bienestar.

2.

La identificación de indicadores o factores de riesgo en un entorno territorial concreto o en relación con un conjunto concreto de niños o adolescentes debe generar planes de intervención social preventivos y comunitarios.

3.

Los planes a los que se refiere el apartado 2 deben ser específicos y deben desarrollarse en los barrios y entornos territoriales en los que se detecte una gran concentración de situaciones de desigualdad económica, escolar, cultural y de indicadores de riesgo para los niños y adolescentes. En estas zonas, en las que la actuación es preferente, deben impulsarse políticas de prevención del riesgo social.

4.

La Administración competente en infancia y adolescencia, en coordinación con los entes locales y los departamentos de la Generalidad correspondientes, debe desarrollar programas integrales de atención a los adolescentes en riesgo y desventaja social en entornos territoriales en los que se concentren desigualdades y situaciones de conflicto social. Estos programas deben contar con medidas extraordinarias de apoyo a la escolarización y a la continuidad formativa, trabajo de calle, tiempo libre, acompañamiento a la formación y la inserción sociolaboral, y medidas socioeducativas intensivas como centros abiertos y centros diurnos.

Artículo 78. Prevención de la desprotección.
1.

El objeto de la prevención de la desprotección infantil son las situaciones en las que concurren indicadores o factores de riesgo que ponen de manifiesto la probabilidad de que el niño o el adolescente que se encuentre en estas situaciones resulte en el futuro desatendido en sus necesidades básicas.

2.

La identificación de indicadores o factores de riesgo en un entorno familiar concreto debe generar programas de apoyo familiar, que pueden desarrollarse incluso durante el período de gestación, con el fin de establecer pautas de crianza y de mejora de las capacidades parentales, de forma preventiva en entornos de desventaja social.

Artículo 79. Elaboración de listas de indicadores y de recomendaciones.

El departamento competente en infancia y adolescencia, en colaboración con otros departamentos de la Generalidad, las universidades y los colegios profesionales y otras entidades dedicadas a los niños y adolescentes, debe elaborar listas de indicadores y factores de riesgo y listas de indicadores y factores de protección y resiliencia. Asimismo, debe formular las recomendaciones específicas para facilitar y promover la identificación de estos indicadores o factores y la consiguiente valoración de la situación del niño o el adolescente. Estas listas y recomendaciones pueden actualizarse y modificarse siempre que lo aconsejen los avances en el conocimiento científico y profesional.

Artículo 80. Competencias de las intervenciones sociales preventivas.

Las competencias de las intervenciones sociales preventivas son de los entes locales en los que se identifica la situación, sin perjuicio de que la mayor amplitud de la incidencia de la situación exija la coordinación con otras administraciones.

TÍTULO IV. De la protección pública relativa a los maltratos a niños y adolescentes

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 81. Protección efectiva ante los maltratos a niños y adolescentes.

Los poderes públicos deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños y a los adolescentes de cualquier forma de maltrato y, especialmente, de cualquiera forma de violencia física, psíquica o sexual.

Artículo 82. Atención a niños y adolescentes maltratados.

Los poderes públicos deben tomar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física y psicológica y la inserción social de los niños o los adolescentes que han sido víctimas de maltrato, sin perjuicio de la protección prevista para las situaciones de riesgo y desamparo.

Artículo 83. Planes de colaboración y protocolos de protección ante los maltratos a niños y adolescentes.
1.

La Administración de la Generalidad debe elaborar planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, la asistencia y la persecución del maltrato a niños y adolescentes. Esta colaboración debe implicar a las administraciones sanitarias y educativas, a la Administración de justicia, a las fuerzas y cuerpos de seguridad y a los servicios sociales.

2.

Para el desarrollo de los planes a los que se refiere el apartado 1, el departamento competente en infancia y adolescencia debe promover el establecimiento de protocolos que aseguren una actuación integral de los distintos servicios, departamentos o administraciones implicados en la prevención y la detección de los maltratos a niños y adolescentes.

3.

El departamento competente en materia de salud debe promover la aplicación, actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.

4.

Los protocolos, además de establecer los procedimientos que es necesario seguir, deben hacer referencia expresa a las relaciones con la Administración de justicia y el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes en los casos en que exista la constatación o la sospecha fundamentada de la existencia de infracciones penales o se valore como necesaria la adopción de medidas cautelares judiciales o administrativas.

5.

Los protocolos elaborados deben ser aprobados mediante un acuerdo del Gobierno.

Artículo 84. Priorización de la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia.
1.

Si el maltrato se ha producido en el ámbito familiar, y siempre y cuando convenga al interés del niño o el adolescente, deben priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia y el alejamiento de la persona maltratadora.

2.

Con la finalidad establecida por el apartado 1, la autoridad judicial puede adoptar en cualquier momento y de conformidad con lo dispuesto por la legislación civil o penal, a instancia de las personas legitimadas o del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, las medidas que sean necesarias respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente menaje, y determinar, si procede, la cuantía de los alimentos a cargo de la persona maltratadora.

Artículo 85. Tratamiento de la información sobre maltratos a niños y adolescentes.
1.

El departamento competente en infancia y adolescencia debe velar porque los medios de comunicación ofrezcan un tratamiento adecuado de las noticias sobre maltratos a niños y adolescentes, y debe promover que a su vez se haga referencia a los servicios o recursos de prevención, detección y protección existentes para evitar los hechos objeto de la noticia.

2.

Las informaciones relativas a los maltratos a niños y adolescentes deben respetar el derecho a la intimidad de las víctimas.

3.

El departamento competente en infancia y adolescencia debe promover la elaboración de un manual de estilo para que los profesionales de los medios de comunicación den el tratamiento adecuado a las informaciones relacionadas con el maltrato a niños y adolescentes.

Artículo 86. Registro unificado de maltratos infantiles.
1.

El registro unificado de maltratos infantiles debe recibir, a efectos de detección, prevención y de estadística, todas las notificaciones de los maltratos detectados por cualquier servicio, departamento o administración.

2.

El registro unificado de maltratos infantiles tiene naturaleza administrativa y está gestionado por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

3.

El registro unificado debe permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones procedentes de los distintos ámbitos relativas a un mismo niño o adolescente, y debe incorporarse en el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. También debe permitir al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes realizar la consulta de antecedentes en el caso de nuevas notificaciones.

4.

En el acceso al sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, y en su utilización, debe garantizarse siempre la privacidad de los datos personales constitucionalmente y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del sistema sobre datos de carácter personal que sean necesarios para la tramitación de los procedimientos.

Artículo 87. Protección ante la victimización secundaria.
1.

Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales deben recibir protección especial urgente y apoyo psicológico, educativo y social, según lo que se requiera en cada caso.

2.

Las administraciones públicas deben coordinarse con la participación activa de los departamentos y las administraciones implicadas para adoptar soluciones inmediatas y evitar a las víctimas daños psicológicos añadidos debidos a una atención deficiente.

3.

La Administración de la Generalidad debe poner los medios necesarios para que las declaraciones que los niños o adolescentes, víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales, efectúen en el marco de un procedimiento penal puedan llevarse a cabo evitando la confrontación visual con la persona imputada y con la intervención del personal técnico que transmita las preguntas formuladas, asegurando la práctica de la prueba anticipada establecida por la Ley de enjuiciamiento criminal y la recogida de esta prueba por medios que permitan su reproducción audiovisual posterior.

4.

En el período de investigación o instrucción de un caso, debe procurarse que no se realicen dobles exploraciones y que no se repitan las recogidas de muestras, por lo que deben coordinarse las actuaciones clínicas y las forenses.

Artículo 88. Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

La Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra debe prestar atención específica a los niños y adolescentes víctimas de cualquier forma de maltrato y debe disponer de la formación y la capacitación adecuadas en esta materia. La atención específica debe hacerse, en su caso, mediante unidades especializadas.

Artículo 89. Protección en el ámbito de la salud.

Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben recibir atención especial de carácter sanitario urgente según lo que se requiera en cada caso. Con el fin de garantizar este derecho, las administraciones públicas deben promover y desarrollar las actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz del maltrato a niños y a adolescentes, y la coordinación necesaria entre los servicios sanitarios y los servicios sociales. En particular, deben desarrollar programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación del niño o el adolescente maltratado.

Artículo 90. Protección en el ámbito de la educación.
1.

Las administraciones públicas deben impulsar el desarrollo de actuaciones dirigidas al conjunto de la comunidad educativa que permitan prevenir, detectar y erradicar el maltrato a niños y adolescentes, los comportamientos violentos, el asedio escolar y la violencia machista.

2.

Los diseños curriculares y los programas educativos deben tener los contenidos necesarios para promover la educación en igualdad de oportunidades y de género, respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas, así como el conocimiento de los derechos de la infancia.

La abogacía de la Generalidad puede actuar en ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad y del interés conjunto de la ciudadanía de Cataluña, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los procedimientos penales por muerte o maltrato físico, psíquico o sexual grave a niños o adolescentes con independencia del medio empleado para la comisión del delito, incluidos los electrónicos o digitales. A estos efectos se considera que el maltrato es grave cuando pueda comportar una pena privativa de libertad.

Para el ejercicio de la acción popular, la obtención del consentimiento de la víctima o de sus familiares, según los casos, debe adecuarse a la forma y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.

Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

CAPÍTULO II. Servicios públicos especializados y fomento de la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes

Artículo 92. Servicio de atención inmediata mediante recursos telefónicos y telemáticos.
1.

El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, a fin de dar una respuesta efectiva a las comunicaciones de posibles maltratos cometidos a un niño o adolescente, debe crear un servicio de atención inmediata especializada mediante recursos telefónicos y telemáticos.

2.

El servicio de atención inmediata debe disponer de los recursos tecnológicos de información y comunicación con la ciudadanía y la Administración existentes en cada momento, debe coordinarse con los distintos servicios, departamentos y administraciones y debe promover o proponer la adopción de las medidas cautelares procedentes, de modo que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva del niño y el adolescente.

Artículo 93. Servicio de atención especializada a los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual.

La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe crear un servicio de atención especializada dirigido a niños y adolescentes víctimas de haber sufrido abuso sexual y debe velar especialmente por la prevención y la detección activa de los abusos sexuales a los menores. Asimismo, debe promover buenas prácticas de prevención activa de los abusos, así como la formación continua de los profesionales de la red social en cuanto a la prevención y detección de abusos sexuales.

Artículo 94. Fomento de programas para la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes.

L’Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe apoyar los programas que desarrollen los entes locales y las entidades de iniciativa social especializadas dirigidos a niños y adolescentes víctimas de maltrato, con el fin de ofrecer información, atención, asesoramiento psicológico y jurídico y acompañamiento.

Artículo 95. Atención a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista.

La Generalidad, mediante el departamento competente de la red de recursos sobre violencia machista, tiene la obligación de desarrollar la atención especializada dirigida a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista en el ámbito familiar, de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en el marco de los servicios de atención integral que forman parte de dicha red de recursos y de forma coordinada con el organismo competente en infancia y adolescencia.

CAPÍTULO III. Acceso prioritario a servicios y programas

Artículo 96. Determinación de las situaciones de maltrato a niños y adolescentes para el acceso prioritario a los servicios y programas.

Con la finalidad de alcanzar los derechos de acceso prioritario establecidos por el presente capítulo, se determinan como medios para identificar las situaciones de maltrato los siguientes:

a)

La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que un niño o adolescente ha sufrido violencia física, psíquica o sexual.

b)

La resolución administrativa que declare el desamparo por razón de la existencia de violencia física, psíquica o sexual.

c)

El informe de los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes que constate la existencia de violencia física, psíquica o sexual.

d)

Cualquier otro medio establecido reglamentariamente.

Artículo 97. Atención prioritaria de los niños y los adolescentes víctimas de maltratos.

Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben tener acceso prioritario a los siguientes servicios y programas:

a)

Servicios y establecimientos de salud mental infantil y juvenil públicos, y de asistencia psicológica y jurídica.

b)

Servicios públicos de parvulario.

c)

Programas de formación ocupacional, inserción laboral y relacionados con el espíritu empresarial.

d)

Programas para la transición a la vida adulta y a la autonomía personal, y ayudas y otras medidas para facilitar el acceso a una vivienda, especialmente de promoción pública.

e)

Servicios públicos especializados establecidos por la Ley 12/2007.

f)

Ayudas públicas que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO V. De la protección de los niños y los adolescentes en situación de riesgo o desamparo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 98. Competencia en materia de desamparo.

La Administración de la Generalidad ejerce la protección sobre los niños y los adolescentes desamparados mediante el departamento que tiene atribuida esta competencia.

Artículo 99. Competencia en materia de riesgo.

La Administración local debe intervenir si detecta una situación de riesgo de un niño o adolescente que se encuentra en su territorio; debe adoptar las medidas adecuadas para actuar contra esta situación, de conformidad con la regulación establecida por la presente ley, con la normativa de la Generalidad que la desarrolla y con la legislación en materia de servicios sociales.

Artículo 100. Deber de comunicación, intervención y denuncia.
1.

Los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de riesgo o desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente tienen el deber de comunicarlo a los servicios sociales básicos, especializados o del departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, lo antes posible, para que tengan conocimiento de ello.

2.

La Administración debe garantizar la confidencialidad de la identidad de la persona que lleva a cabo la comunicación a la que se refiere el apartado 1.

3.

Todos los profesionales, especialmente los profesionales de la salud, de los servicios sociales y de la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de la situación de riesgo o de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, de acuerdo con los protocolos específicos y en colaboración y coordinación con el órgano de la Generalidad competente en materia de protección de los niños y los adolescentes. Esta obligación incluye la de facilitar la información y la documentación que sean necesarias para valorar la situación del niño o el adolescente.

4.

Los contratos que las administraciones públicas catalanas suscriban con las personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales relacionados en el apartado 3 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.

5.

Las obligaciones a las que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del deber de comunicación o denuncia de los hechos a los cuerpos y las fuerzas de seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.

Artículo 101. Expediente de el niño y el adolescente.
1.

Los servicios sociales básicos y los servicios sociales especializados de atención a la infancia deben informar al órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes de las situaciones de riesgo o desamparo que conozcan mediante el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. El órgano debe incorporar esta información al expediente único del niño o adolescente.

2.

El expediente único del niño o adolescente al que se refiere el apartado 1 puede tener, según los tipos de procedimiento o de actuación tramitada, las siguientes piezas:

a)

Informativa.

b)

De riesgo.

c)

De desamparo.

d)

De tutela.

e)

De guarda.

f)

Asistencial.

3.

El expediente del niño o adolescente debe permanecer abierto hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad, a excepción, en este último caso, de los expedientes asistenciales.

4.

Cualquier persona que, prestando o no servicios en el departamento competente de la Administración de la Generalidad, la Administración local o las instituciones colaboradoras, intervenga en los expedientes de los niños o los adolescentes está obligada a guardar secreto de la información que obtenga de los mismos.

CAPÍTULO II. Las situaciones de riesgo

Artículo 102. Definición y concepto.
1.

A los efectos de lo establecido por la presente Ley, se entiende por situación de riesgo la situación en la que el desarrollo y el bienestar del niño o el adolescente se ven limitados o perjudicados por cualquier circunstancia personal, social o familiar, siempre y cuando para la protección efectiva del niño o el adolescente no sea necesaria la separación del núcleo familiar.

2.

Son situaciones de riesgo:

a)

La falta de atención física o psíquica del niño o el adolescente por parte de los progenitores, o por los titulares de la tutela o de la guarda, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño o el adolescente.

b)

La dificultad grave para dispensar la atención física y psíquica adecuada al niño o al adolescente por parte de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

c)

La utilización, por parte de los progenitores o por los titulares de la tutela o de la guarda, del castigo físico o emocional sobre el niño o el adolescente que, sin constituir un episodio grave o un patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

d)

Las carencias que, por no poder ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde este mismo ámbito para su tratamiento mediante los servicios y recursos normalizados, puedan producir la marginación, la inadaptación o el desamparo del niño o el adolescente.

e)

La falta de escolarización en edad obligatoria, el absentismo y el abandono escolar.

f)

El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño o el adolescente.

g)

La incapacidad o la imposibilidad de los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda de controlar la conducta del niño o el adolescente que provoque un peligro evidente de hacerse daño o de perjudicar a terceras personas.

h)

Las prácticas discriminatorias, por parte de los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda, contra las niñas o las jóvenes, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, incluyendo el riesgo de sufrir la ablación o la mutilación genital femenina y la violencia ejercida contra ellas.

i)

Cualquier otra circunstancia que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño o el adolescente.

Artículo 103. Intervención de los servicios sociales.
1.

Los servicios sociales básicos deben valorar la existencia de una situación de riesgo y promover, si procede, las medidas y los recursos de atención social y educativa que permitan disminuir o eliminar la situación de riesgo buscando la colaboración de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

2.

Los servicios sociales básicos deben designar a un profesional o una profesional de referencia, para cada caso, del niño o el adolescente, al que corresponde evaluar su situación y realizar el posterior seguimiento.

3.

Si el riesgo es grave y con la intervención de los servicios sociales básicos no se consigue disminuir o controlar la situación de riesgo, estos servicios deben elevar el informe con la valoración de la situación de riesgo que persiste en el niño o el adolescente, el resultado de la intervención y la propuesta de medidas que consideren oportunas a los servicios sociales especializados en infancia y adolescencia.

4.

Los servicios sociales especializados de atención a los niños y a los adolescentes, atendiendo el informe y las medidas de atención propuestas, deben completar el estudio y elaborar un compromiso socioeducativo dirigido a los progenitores o a los titulares de la tutela y orientado a la superación del riesgo que rodea al niño o al adolescente, que debe contener la descripción y la acreditación de la situación de riesgo, su evaluación y la concreción de las medidas que se aplicarán desde los servicios sociales básicos o desde otros servicios especializados para la superación de la situación perjudicial.

5.

Antes de firmar el compromiso socioeducativo con los progenitores o, en su caso, con los titulares de la tutela o de la guarda, debe haberse escuchado al adolescente, en cualquier caso, y al niño, si tiene suficiente conocimiento.

6.

Si no se obtiene la colaboración de los progenitores, de los titulares de la tutela o de la guarda, o si se niegan a participar en la ejecución de las medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar personal del niño o el adolescente, o si en el transcurso de la intervención se da cualquier otra situación de desamparo, los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes deben elaborar el informe propuesta y elevarlo al departamento competente para que incoe el correspondiente procedimiento de desamparo.

Artículo 104. Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo.

Las medidas que pueden establecerse una vez valorada la situación de riesgo son las siguientes:

a)

La orientación, el asesoramiento y la ayuda a la familia. La ayuda a la familia incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño o el adolescente en el mismo.

b)

La intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos para los progenitores, tutores o guardadores con la finalidad de que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de sus hijos o del niño o el adolescente tutelado.

c)

El acompañamiento del niño o el adolescente a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.

d)

La ayuda a domicilio.

e)

La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.

f)

La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, tanto para los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda, como para el niño o el adolescente.

g)

Los programas formativos para adolescentes que han abandonado el sistema escolar.

h)

La asistencia personal para los progenitores, tutores y guardadores con diversidad funcional que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños y los adolescentes.

i)

La asistencia personal para los niños y los adolescentes con diversidad funcional que les permita superar la situación de riesgo.

j)

Cualquiera otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.

CAPÍTULO III. Protección de los niños y los adolescentes desamparados

Sección primera. El desamparo

Artículo 105. Concepto.
1.

Se consideran desamparados los niños o los adolescentes que se encuentran en una situación de hecho en la que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad, siempre que para su protección efectiva sea necesario aplicar una medida que implique la separación del núcleo familiar.

2.

Son situaciones de desamparo:

a)

El abandono.

b)

Los maltratos físicos o psíquicos, los abusos sexuales, la explotación u otras situaciones de la misma naturaleza efectuadas por las personas a las que corresponde la guarda o que se han llevado a cabo con el conocimiento y la tolerancia de esas personas.

c)

Los perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. A tales efectos, se entiende por maltrato prenatal la falta de cuidado del propio cuerpo, consciente o inconsciente, o la ingestión de drogas o sustancias psicotrópicas por parte de la mujer durante el proceso de gestación, así como el producido indirectamente al recién nacido por parte de la persona que maltrata a la mujer en proceso de gestación.

d)

El ejercicio inadecuado de las funciones de guarda que comporte un peligro grave para el niño o el adolescente.

e)

El trastorno o la alteración psíquica o la drogodependencia de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda, que repercuta gravemente en el desarrollo del niño o el adolescente.

f)

El suministro al niño o al adolescente de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia psicotrópica o tóxica realizado por las personas a las que corresponde la guarda o por otras personas con su conocimiento y tolerancia.

g)

La inducción a la mendicidad, a la delincuencia o a la prostitución por parte de las personas encargadas de la guarda, o el ejercicio de estas actividades llevado a cabo con su consentimiento o tolerancia, así como cualquier forma de explotación económica.

h)

La desatención física, psíquica o emocional grave o cronificada.

i)

La violencia machista o la existencia de circunstancias en el entorno sociofamiliar del niño o el adolescente, cuando perjudiquen gravemente su desarrollo.

j)

La obstaculización por los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda de las actuaciones de investigación o comprobación, o su falta de colaboración, cuando este comportamiento ponga en peligro la seguridad del niño o el adolescente, así como la negativa de los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda a participar en la ejecución de las medidas adoptadas en situaciones de riesgo si ello conlleva la persistencia, la cronificación o el agravamiento de estas situaciones.

k)

Las situaciones de riesgo que por su número, evolución, persistencia o agravamiento determinen la privación al niño o al adolescente de los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad.

l)

Cualquier otra situación de desatención o negligencia que atente contra la integridad física o psíquica del niño o el adolescente, o la existencia objetiva de otros factores que imposibiliten su desarrollo integral.

Artículo 106. Procedimiento de desamparo.
1.

En el momento en que se tiene conocimiento de que uno niño o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo, el departamento competente en materia de protección de los menores desamparados debe incoar el expediente de desamparo. Antes del acuerdo de iniciación, el órgano competente puede abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

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