Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2010-06-28
Última actualización 2024-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

La incoación debe notificarse a los progenitores o a los titulares de la tutela o de la guarda del niño o el adolescente, y se les debe informar del derecho que tienen de comparecer en el procedimiento, aportar informes u otros elementos de prueba, o efectuar las alegaciones que consideren procedentes.

3.

Para la resolución del procedimiento los equipos técnicos competentes deben evacuar un informe con carácter preceptivo. A tales efectos, tienen el carácter de equipos técnicos los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes, y los otros que se determinen reglamentariamente.

4.

Los equipos técnicos, en su intervención durante el proceso de estudio y evaluación, deben escuchar al adolescente, y al niño si tiene suficiente conocimiento, así como a las personas que tengan la potestad parental, tutelar o la guarda, siempre que sea posible. A tales efectos, los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque.

5.

Una vez se haya elaborado el informe propuesta por parte de los equipos técnicos y se hayan practicado el resto de actuaciones acordadas, en su caso, de oficio o a instancia de parte, debe darse audiencia y vista del expediente en un plazo de diez días a los progenitores, o a los titulares de la tutela o de la guarda, teniendo mucho cuidado de que no accedan a documentos o a datos que afecten a la intimidad de las personas o sean reservados o confidenciales.

6.

El procedimiento finaliza por resolución motivada que declara la situación de desamparo o, en caso contrario, ordena el archivo del expediente. La Administración tiene la obligación de dictar la resolución en el plazo de un año a contar desde la incoación del expediente. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el procedimiento se entiende caducado, sin perjuicio de su nueva incoación, si procede. En caso de que, a pesar de no ser procedente la declaración de desamparo, se constate una situación de riesgo, el expediente debe derivarse a los servicios sociales especializados o a los servicios sociales básicos para que procedan de acuerdo con lo previsto para las situaciones de riesgo.

Artículo 107. Procedimiento simplificado.

El organismo competente en materia de protección de los niños o los adolescentes desamparados puede dictar, sin más trámites, la resolución que declara la situación de desamparo, si los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda manifiestan la conformidad con la declaración, y una vez escuchado el adolescente, o el niño, si tiene suficiente conocimiento.

Artículo 108. Notificación.
1.

Las resoluciones que declaran el desamparo deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal en el plazo de dos días y notificadas a los progenitores, a los titulares de la tutela o de la guarda y al adolescente.

2.

La notificación a la que se refiere el apartado 1 debe informar de los efectos de la resolución, de la posibilidad de impugnación y de los plazos para hacerlo, así como de los requisitos y los trámites que deben cumplirse para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 109. Efectos de la declaración de desamparo.
1.

La resolución de declaración de desamparo comporta la asunción inmediata de las funciones tutelares sobre el niño o el adolescente, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o el niño o el adolescente no sea adoptado, no sea reintegrado a quien tenga su potestad o su tutela, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

2.

La asunción de las funciones tutelares implica, mientras sea vigente, la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria y de los derechos derivados, siempre que esta asunción de funciones tutelares no quede sin efecto por resolución administrativa o resolución dictada en el correspondiente procedimiento judicial civil.

3.

El organismo competente puede pedir, si procede, la privación de la potestad parental, la remoción de la tutela y reclamar alimentos o ejercer las acciones administrativas o judiciales que sean procedentes en beneficio del niño o el adolescente.

4.

La suspensión o la privación no afectan a la obligación de los progenitores u otros parientes de hacer todo lo necesario para asistir a los niños o a los adolescentes ni la obligación de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

5.

La resolución de desamparo debe determinar la obligación de los progenitores u otros parientes de contribuir al pago de los servicios utilizados por el niño o el adolescente.

6.

La resolución de desamparo definitiva conlleva la obligación, por parte del organismo de protección del niño y el adolescente, de promover la tramitación inmediata de la documentación personal del menor o la menor, en caso de que este no disponga de la misma previamente.

Artículo 110. Medidas cautelares.
1.

El órgano competente de la Generalidad en materia de protección de los niños y los adolescentes, los servicios sociales especializados y los servicios sociales básicos tienen la obligación de prestar la atención inmediata que necesite cualquier niño o adolescente, en función de su competencia.

2.

Cuando los niños y adolescentes inmigrados no acompañados no puedan acreditar documentalmente la minoría de edad o existan dudas sobre la veracidad de la documentación aportada, el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe ofrecerles la atención inmediata que necesiten mientras se realizan las gestiones y los trámites establecidos por la legislación sobre estrangería para determinar su edad.

3.

Cuando exista una situación de peligro para el niño o el adolescente, o concurra cualquiera otra causa que exija una intervención urgente y que haga necesaria la separación del núcleo familiar, el organismo competente debe declarar preventivamente el desamparo mediante resolución motivada y debe aplicar las medidas que sean necesarias, con las notificaciones establecidas por el artículo 108. Simultáneamente, en caso de no haberlo hecho antes, debe iniciar el procedimiento de desamparo, que debe seguir sus trámites hasta la resolución definitiva que ratifique, modifique o deje sin efecto la resolución de desamparo y las medidas provisionalmente acordadas.

4.

La declaración preventiva de desamparo antes del nacimiento es procedente cuando se prevé claramente la situación de desamparo del futuro recién nacido. En el supuesto de maltrato prenatal, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes puede pedir a la autoridad judicial las medidas necesarias en relación con la madre para hacer efectiva la futura protección del recién nacido.

5.

Previamente a la declaración preventiva de desamparo y a la adopción de medidas urgentes, siempre que la situación lo permita, debe escucharse al adolescente, y al niño, si tiene suficiente conocimiento, así como a los progenitores o a los titulares de la tutela o de la guarda.

Artículo 111. Atención inmediata y transitoria en familias acogedoras de urgencia o en centros de acogimiento.
1.

Las familias acogedoras de urgencia o los centros de acogimiento, si procede, deben ejercer la atención inmediata y transitoria de los niños y los adolescentes desamparados, mientras se analiza la problemática y se determina, en su caso, la medida de protección más adecuada. El estudio de la problemática del niño y la propuesta de medida protectora deben llevarse a cabo en el plazo que se establezca reglamentariamente, que como máximo debe ser de seis meses.

2.

En los centros de acogimiento deben crearse unidades de primera estancia para acoger inicialmente, en el período de adaptación al sistema, a los niños y adolescentes desamparados.

Artículo 112. Auxilio judicial y policial.
1.

Si por la oposición de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculiza o se imposibilita la ejecución de las medidas de protección acordadas, el órgano competente debe solicitar a la autoridad judicial que corresponda según la Ley orgánica del poder judicial las medidas necesarias por hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo si está en peligro la vida o la integridad del menor o la menor o se vulneran gravemente sus derechos.

2.

La Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra debe prestar la cooperación y el auxilio necesarios para practicar las actuaciones de investigación y debe ejecutar las medidas establecidas si existe negativa o resistencia a cumplirlas.

Artículo 113. Régimen de recursos.
1.

La declaración de desamparo, sin perjuicio de su eficacia inmediata, es impugnable en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa por vía administrativa en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución que se impugna.

2.

La impugnación por parte del adolescente requiere que previamente la autoridad judicial haya nombrado un defensor o defensora judicial. A tales efectos, cuando una vez notificada la resolución, el adolescente manifieste, dentro de plazo, la disconformidad y la voluntad de impugnar, el órgano competente que ha asumido la tutela debe promover su nombramiento judicial.

Artículo 114. Acumulación procesal.

El departamento competente en materia de atención a los niños y a los adolescentes, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal de acuerdo con la disposición final vigésima de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, debe velar porque, incoado un procedimiento de oposición a medidas administrativas de protección de menores, se resuelvan en un mismo procedimiento todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo niño o adolescente o que afecten a hermanos. A tal efecto, debe promover las actuaciones oportunas establecidas por la legislación procesal.

Artículo 115. Cambio de circunstancias.
1.

Los progenitores que no han sido privados de la potestad parental o, si procede, las personas titulares de la tutela que no han sido removidas del cargo pueden solicitar al organismo competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, que deje sin efecto la resolución que la hubiese acordado, si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y no se ha constituido la medida de acogimiento preadoptivo, velando siempre por el interés superior del niño o el adolescente.

2.

La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. Pasado este plazo, la solicitud se entiende desestimada por silencio, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.

3.

Contra esta resolución puede formularse oposición judicial en el plazo de dos meses a contar desde la notificación o desde la finalización del plazo para resolver, en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil.

4.

Transcurrido el plazo de un año establecido por el apartado 1, decae el derecho de petición de revisión y no es posible la oposición a las medidas que se adopten para la protección del niño o el adolescente.

Artículo 116. Régimen de relación y visitas.
1.

La declaración de desamparo y la adopción posterior de una medida de protección no debe impedir la comunicación, la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares, salvo que el interés superior del niño o el adolescente haga aconsejable su limitación o su exclusión.

2.

Salvo en el caso de que se haya acordado el acogimiento preadoptivo y que sea firme, la resolución que dispone, limita o excluye el régimen de relación y visitas o la desestimación por silencio en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud es impugnable ante la jurisdicción civil, en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación o de la desestimación presunta por silencio y sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.

3.

El órgano competente de la Generalidad en la supervisión de la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares tiene la obligación de procurar los mecanismos necesarios para que la visita tenga lugar en los horarios más adecuados de acuerdo con el interés del niño o el adolescente, teniendo en cuenta especialmente su horario escolar.

Artículo 117. Información al niño o adolescente desamparado.
1.

El niño con suficiente conocimiento y el adolescente deben ser informados por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes sobre su situación personal, las medidas adoptadas y las actuaciones que hay que seguir, su duración y contenido, de cuáles son sus derechos y de los órganos e instituciones a los que pueden dirigirse para defender sus derechos. Esta información debe ser comprensible, adecuada a sus condiciones y continua durante todo el proceso de intervención. Sin embargo, el niño o el adolescente tiene derecho a participar en el proceso de estudio de su situación y en la elaboración de la propuesta de la medida, si las condiciones de edad o de madurez lo hacen posible.

2.

El niño o el adolescente tiene derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen definitivamente, sus antecedentes culturales y sociales, que deben ser siempre respetados.

3.

Alcanzada la mayoría de edad, la persona interesada tiene derecho a acceder a su expediente y a conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos. A tal fin, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe iniciar un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los posibles parientes biológicos, en cuyo marco, tanto la persona interesada como las personas afectadas deben ser informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales, y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con el posible encuentro.

Artículo 118. El procurador o procuradora de los niños y los adolescentes.

Las funciones de inspección, de atención a las solicitudes y quejas de los menores tutelados y la atención de las peticiones de informe del Síndic de Greuges, así como la función de elevar recomendaciones y propuestas en el ámbito de las situaciones de los niños y adolescentes, pueden atribuirse a un funcionario o funcionaria del departamento competente en atención a los niños y a los adolescentes, que debe ser nombrado procurador o procuradora de la infancia. En cualquier caso, reglamentariamente debe regularse la figura u órgano mencionado dependiente de la unidad directiva competente en la atención a los niños y a los adolescentes.

Sección segunda. Imposibilidad temporal de cumplir las funciones de guarda

Artículo 119. Guarda protectora.
1.

Los progenitores o las personas titulares de la tutela, si concurren circunstancias graves y ajenas a su voluntad que les impiden cumplir temporalmente las funciones de guarda, pueden solicitar al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes que asuma la guarda del niño o el adolescente mientras se mantenga aquella situación. Esta guarda se realiza mediante el acogimiento en un centro o por parte de una persona o una familia.

2.

La guarda protectora no afecta a la obligación de los progenitores o de otros parientes de hacer todo lo necesario para asistir a los niños o a los adolescentes ni la obligación de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

3.

La resolución administrativa de guarda debe determinar la obligación de los progenitores u otros parientes de contribuir al sostenimiento del niño o el adolescente en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados

Artículo 120. Tipología de las medidas.
1.

Las medidas que deben adoptarse por resolución motivada, siempre teniendo en cuenta el interés del niño o el adolescente, pueden ser las siguientes:

a)

El acogimiento familiar simple por una persona o una familia que pueda suplir, temporalmente, el núcleo familiar natural del niño o el adolescente.

b)

El acogimiento familiar permanente.

c)

El acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d)

El acogimiento en un centro público o concertado.

e)

El acogimiento preadoptivo.

f)

Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal.

g)

Cualquier otra medida de tipo asistencial, educativo o terapéutico aconsejable, de acuerdo con las circunstancias del niño o el adolescente.

2.

Las medidas de acogimiento familiar, siempre que sea posible, tienen preferencia respecto de las que conllevan el internamiento del menor o la menor en un centro público o concertado.

3.

El niño o el adolescente para cuya protección es necesaria la aplicación de la medida de acogimiento en familia ajena o en centro tiene derecho a ser acogido lo más cerca posible de su domicilio, salvo que no le resulte beneficioso.

Artículo 121. Procedimiento para la adopción de medidas

La adopción de cualquier medida de protección debe hacerse mediante resolución motivada y notificada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108; y, salvo en los supuestos de adopción de medidas cautelares, debe cumplirse el procedimiento determinado legalmente.

Artículo 122. Revisión y modificación.

Las medidas de protección pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento en función de la evolución de la situación del niño o el adolescente. Con esta finalidad, los equipos técnicos competentes deben informar semestralmente al órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes de la evolución de la situación y del seguimiento que realizan de la misma.

Artículo 123. Impugnación.
1.

Las resoluciones que acuerdan las medidas de protección son impugnables ante la autoridad judicial, sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución que se impugna.

2.

A pesar de lo establecido por el apartado 1, una vez transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 115 o confirmado judicialmente el desamparo, los progenitores no pueden oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del niño o el adolescente, salvo la resolución que acuerde el acogimiento preadoptivo, siempre que, en este caso, los progenitores no hayan sido privados de la potestad parental.

3.

La impugnación por parte del adolescente requiere que previamente la autoridad judicial haya nombrado a un defensor o defensora judicial, según lo establecido por el Código civil. A tales efectos, cuando, una vez notificada la resolución, el adolescente manifieste, dentro de plazo, su disconformidad y su voluntad de impugnar, el órgano competente que haya asumido la tutela debe promover dicho nombramiento judicial.

Artículo 124. Extinción.

Las medidas de protección se extinguen por:

a)

Adopción.

b)

Alcance de la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad.

c)

Resolución judicial civil firme.

d)

Constitución de la tutela.

e)

Acuerdo del órgano competente que declara que han desaparecido las circunstancias que habían dado lugar a la adopción de la medida.

f)

Muerte o declaración de defunción del niño o del adolescente.

Subsección primera. Acogimiento familiar
Artículo 125. Medida de acogimiento familiar.
1.

El niño o el adolescente desamparado debe ser confiado a una familia o a una persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad.

2.

Las personas que reciben a un niño o a un adolescente en acogimiento ejercen su guarda y tienen la obligación de velar por esta persona, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar la ayuda y el asesoramiento necesarios.

Artículo 126. Clases.
1.

El acogimiento familiar puede ser simple o permanente.

2.

El acogimiento familiar simple debe que acordarse si se prevé que el desamparo será transitorio, y puede tener diferentes modalidades; la tipología y la duración de las modalidades de acogimiento familiar simple deben establecerse reglamentariamente.

3.

El acogimiento familiar permanente debe acordarse si se prevé que el desamparo será definitivo y no se considera más favorable para el interés del niño o el adolescente la aplicación del acogimiento preadoptivo o cuando este no sea posible.

Artículo 127. Acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia ajena.
1.

El acogimiento familiar, simple o permanente, puede constituirse en la familia extensa del niño o el adolescente o en familia ajena.

2.

A los efectos de la presente ley, se entiende por familia extensa aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad entre el niño o el adolescente y la persona acogedora, o uno de los miembros de la familia acogedora, así como con los convivientes con el niño o el adolescente en los últimos dos años.

3.

El acogimiento simple o permanente en familia extensa tiene preferencia respecto del acogimiento en familia ajena.

4.

La elección de los familiares en el acogimiento simple o permanente en familia extensa debe hacerse teniendo en cuenta, en cualquier caso, que quienes quieren acoger al niño o adolescente han mostrado suficiente interés por su bienestar, que existe vínculo afectivo con el mismo, que tienen la capacidad de preservarle de las condiciones que generaron la situación de desamparo, y una aptitud educadora adecuada. Asimismo, no debe haber oposición al acogimiento por parte de las personas que conviven en el domicilio de los acogedores.

Artículo 128. Resolución de acogimiento.

El acogimiento familiar se acuerda por resolución motivada del departamento competente en infancia y adolescencia, sin necesidad del consentimiento de los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda.

Artículo 129. Formalización del acogimiento.
1.

El acogimiento familiar debe formalizarse por escrito. En esta formalización escrita debe constar el consentimiento de los acogedores y del adolescente. En el caso de los niños, tienen derecho a ser escuchados si tienen la suficiente capacidad. El acto de formalización no es impugnable.

2.

En el momento de formalizar el acogimiento, el departamento competente en infancia y adolescencia debe facilitar a los acogedores los documentos necesarios para justificar la identidad del menor o la menor, los informes de salud y educativos de los que se disponga y la información de interés para el ejercicio de la guarda y las funciones tutelares delegadas.

3.

Los criterios de selección de la persona o la familia de acogida deben establecerse por reglamento y deben tener en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias en interés del niño o el adolescente.

4.

El acogimiento de hermanos debe confiarse a una misma persona o familia, salvo que existan circunstancias que justifiquen su separación, y deben facilitarse las relaciones entre el niño o el adolescente y su familia natural cuando sea posible el reintegro a esta, para favorecerlo, y cuando pueda beneficiar al niño o al adolescente.

Artículo 130. Finalización del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar, además de por las causas establecidas por el artículo 124, finaliza por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o la persona acogedora, y por voluntad del adolescente. En estos casos es preciso establecer a continuación la medida de protección que proceda en beneficio del niño o del adolescente.

Subsección segunda. Acogimiento en una unidad convivencial de acción educativa
Artículo 131. Acogimiento convivencial de acción educativa.
1.

El acogimiento en una unidad convivencial de acción educativa es el ejercido por personas previamente seleccionadas y calificadas por razón de su titulación, formación y experiencia en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

2.

El acogimiento en una unidad convivencial de acción educativa puede acordarse fundamentalmente respecto de niños o adolescentes con diversidad funcional, grupos de hermanos y otros en dificultades especiales o con necesidades educativas especiales.

Subsección tercera. Acogimiento en centro
Artículo 132. Adopción de la medida de acogimiento en centro.
1.

El acogimiento en centro debe acordarse cuando se prevé que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no ha sido posible o aconsejable el acogimiento por una persona o una familia. Es también aplicable cuando, existiendo los requisitos para el acogimiento preadoptivo, este no ha podido constituirse.

2.

El acogimiento en centro consiste en ingresar al niño o al adolescente en un centro público o concertado adecuado a sus características, para que reciba la atención y la educación necesarias.

3.

Los centros deben ser abiertos, integrados en un barrio o una comunidad, y deben organizarse siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados.

4.

Los acogimientos en centros se constituyen por resolución del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

5.

Los hermanos deben ser acogidos en el mismo centro, salvo que no les resulte beneficioso.

6.

El director o directora del centro ejerce por delegación las facultades y las obligaciones inherentes a la guarda.

7.

La estancia durante períodos de tiempo cortos, fin de semana o vacaciones de un niño o adolescente con medida de acogimiento en centro, con una persona o familia colaboradora, debe tener lugar en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, atendiendo de modo prioritario los casos de los niños o los adolescentes con discapacidades u otras situaciones que dificultan el establecimiento de un acogimiento simple o permanente.

Artículo 133. Centros o unidades de educación intensiva.
1.

Cuando sea necesario, en consideración a las características o al comportamiento de los adolescentes acogidos, deben crearse centros o unidades con espacios de escolarización propios reconocidos por la Administración educativa con actividades escolares reconocidas por el sistema educativo, y que incorporen en su configuración arquitectónica elementos constructivos de protección, con el objeto de favorecer la eficacia de los programas educativos, prelaborales o de tratamiento psicológico o terapéutico.

2.

Estos centros tienen como objetivo dar una respuesta educativa y asistencial a los adolescentes que presentan alteraciones de conducta que requieren un sistema de educación intensiva.

3.

En estos centros pueden restringirse o suprimirse las salidas por un tiempo máximo de un mes, de modo que puedan desarrollarse programas individuales. En estos casos, los adolescentes pueden formular una reclamación en forma de queja a la unidad directiva competente en infancia o adolescencia o al procurador o procuradora de los niños y los adolescentes. La restricción o supresión de las salidas debe ser notificada al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas desde su adopción y debe ser revisada semanalmente.

4.

Debe velarse porque las prácticas de contención en los centros respeten los derechos de los niños y los adolescentes, de acuerdo con el reglamento que debe desarrollar el departamento competente en materia de atención a los niños y a los adolescentes. Este reglamento debe limitar los usos de las salas y de las demás medidas de contención y aislamiento físico de los niños y los adolescentes en los centros de tipo terapéutico o de educación intensiva, para que se haga un uso limitado y extraordinario de las mismas para proteger al niño o al adolescente de sí mismo en episodios de violencia, y en ningún caso pueden utilizarse como medidas de sanción o corrección. El suministro de psicofármacos a los menores por parte del personal de los centros debe tener un seguimiento médico y en ningún caso puede convertirse en una metodología de contención habitual.

Artículo 134. Derechos de los niños y los adolescentes acogidos en centros.

Los niños o los adolescentes, mientras son acogidos en centros, tienen, respecto de las personas que los guardan, los mismos derechos y deberes que les corresponden en la relación con el tutor o tutora establecidos por la legislación civil. Especialmente, tienen los siguientes derechos:

a)

El derecho a ser respetados en su intimidad personal y en sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige el centro.

b)

El derecho a ser informados por los responsables del centro de su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

c)

El derecho a ser escuchados en las decisiones que les afectan, si tienen suficiente entendimiento.

d)

El derecho a participar activamente en la elaboración de la programación de actividades internas o externas del centro y en el desarrollo de estas actividades.

e)

El derecho a ser escuchados en caso de queja y a ser informados de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance.

f)

El derecho a mantener relaciones con sus familiares y recibir visitas de los mismos en el centro, según el marco establecido por la legislación vigente.

Artículo 135. Deberes de los niños y los adolescentes acogidos en centros.

Durante la estancia en los centros de acogimiento o residenciales, los niños o los adolescentes deben:

a)

Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b)

Respetar la dignidad y las funciones del personal del centro y de los demás residentes.

c)

Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, organizadas, dirigidas y coordinadas por el mismo centro de acogimiento o residencial, que formen parte de su proyecto educativo.

Artículo 136. Incumplimiento de los deberes de convivencia en el centro.

Son incumplimientos de deberes de la convivencia por parte de los niños y los adolescentes las siguientes conductas:

a)

El incumplimiento de las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

b)

La promoción y la participación activa en actos o conductas que comporten la alteración del orden del centro o la insubordinación respecto del personal del centro.

c)

El abandono del centro sin autorización o el hecho de intentarlo de forma reiterada.

d)

El causar daños en las dependencias, los materiales y los efectos del centro o en las pertenencias de otras personas.

e)

Los actos de incorrección o desconsideración para con los compañeros o el personal del centro.

f)

Las faltas de puntualidad.

g)

Cualquier otra incorrección que altere el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

Artículo 137. Medidas educativas.

En caso de incumplimiento de los deberes de la convivencia, pueden aplicarse las siguientes medidas educativas correctoras:

a)

Amonestación.

b)

Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un período máximo de quince días.

c)

Realización de actividades de interés para la colectividad en el propio centro, por un período máximo de quince días.

Artículo 138. Incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia.

Son incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia por parte de los niños o los adolescentes las siguientes conductas:

a)

La introducción, la posesión o el consumo en el centro de sustancias tóxicas, incluyendo sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

b)

La introducción o la posesión en el centro de armas o instrumentos especialmente peligrosos.

c)

La sustracción de materiales o efectos del centro o de pertenencias de otras personas.

d)

Los actos graves de indisciplina, las injurias y ofensas contra compañeros y la falta de respeto al personal del centro.

e)

Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro del centro, especialmente las que tienen una implicación de género, sexual, racial o xenófoba, o se dirigen a los compañeros del centro especialmente vulnerables.

f)

Las amenazas, las agresiones físicas, las actuaciones que atentan contra la integridad o que son perjudiciales para la salud cometidas contra compañeros.

g)

El deterioro grave, causado intencionadamente, de las dependencias del centro, del material que contiene o de los objetos y las pertenencias de los otros miembros del centro.

h)

Los actos injustificados que alteran gravemente el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

i)

La comisión de conductas, de forma sistemática y reiterada, contrarias a los deberes de convivencia del centro.

Artículo 139. Medidas educativas en caso de incumplimientos gravemente perjudiciales.

En caso de incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia, la persona que tiene la guarda del niño o adolescente puede aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:

a)

Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un período máximo de un mes.

b)

Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un período máximo de un mes.

c)

Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un período máximo de tres días.

Artículo 140. Criterios para la aplicación de las medidas educativas.

Para la aplicación de las medidas educativas correctoras, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

La edad y las características del niño o del adolescente.

b)

El proyecto educativo individual.

c)

El grado de intencionalidad o negligencia.

d)

La reiteración de la conducta.

e)

La perturbación del funcionamiento del centro.

f)

Los perjuicios ocasionados a los demás residentes, al personal o a los bienes o las instalaciones del centro.

Artículo 141. Audiencia de la persona interesada.

La actuación educativa como respuesta a los incumplimientos de deberes debe garantizar siempre el derecho de la persona interesada a ser informada y escuchada en relación con el hecho.

Artículo 142. Contenido y función de las medidas educativas.

Las medidas educativas correctoras deben tener un contenido y una función fundamentalmente educativos. No pueden aplicarse medidas correctoras que impliquen directa o indirectamente castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de la familia, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, o que atenten contra la dignidad del niño o del adolescente.

Artículo 143. Petición de excusas y reparación de los daños.

La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras, siempre que no se reitere la conducta que se quiere corregir.

Artículo 144. Aplicación de la medida.
1.

La aplicación de la medida corresponde al educador o educadora que tiene a su cargo el niño o el adolescente, si se trata de una actuación educativa que se aplica como respuesta a incumplimientos de deberes de la convivencia establecidos por el artículo 136.

2.

La aplicación de la medida correctora como respuesta a incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia establecidos por el artículo 138 debe ser resuelta por el director o directora del centro mediante la instrucción de expediente disciplinario, en la que debe nombrarse un instructor o instructora. En todos los casos se debe dar audiencia al infractor o infractora.

Artículo 145. Infracciones penales.

Si el incumplimiento de deberes es susceptible de constituir una infracción penal, debe darse cuenta de ello inmediatamente al Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación sobre responsabilidad penal del menor.

Subsección cuarta. Medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal
Artículo 146. Transición a la vida adulta y a la autonomía personal.
1.

Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal deben consistir en ofrecer acompañamiento en la inserción sociolaboral y de vivienda para garantizar una preparación progresiva para la independencia personal, de acuerdo con las necesidades formativas y de integración social y laboral de cada adolescente.

2.

Estas medidas pueden acordarse, fundamentalmente, respecto de adolescentes mayores de dieciséis años, con su consentimiento, que se encuentren con escasas posibilidades de retorno al núcleo familiar de origen o sin perspectivas de integración en otros núcleos de convivencia y que tengan riesgo de exclusión social al alcanzar la mayoría de edad.

Subsección quinta. El acogimiento preadoptivo
Artículo 147. Medida de acogimiento preadoptivo.
1.

La medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo para la adopción, se acuerda en los siguientes casos:

a)

Cuando no es posible la reintegración del niño o adolescente en su familia de origen y se considera que lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b)

Cuando los progenitores o titulares de la tutela lo solicitan a la entidad pública competente y hacen abandono de los derechos y de los deberes inherentes a su condición.

2.

A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible la reintegración del niño o el adolescente en su familia biológica cuando, a pesar de que existe una posibilidad de reintegración, esta requeriría el transcurso de un período de tiempo durante el cual podría producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del niño o el adolescente.

3.

Acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y las relaciones con la familia biológica, para conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del niño o del adolescente.

Artículo 148. Resolución de acogimiento.
1.

El acogimiento preadoptivo se acuerda por resolución del órgano competente sin necesidad de consentimiento de los progenitores y habiendo escuchado al niño, si tiene suficiente conocimiento. En el caso de los adolescentes, es necesario su consentimiento.

2.

Los progenitores que no están privados de la potestad, los titulares de la tutela a quienes no les ha sido removida, siempre y cuando no hayan dado su consentimiento, o la madre que ha hecho abandono voluntario antes de haber transcurrido treinta días desde el parto, pueden oponerse judicialmente al acogimiento preadoptivo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución.

3.

Cuando ha adquirido firmeza la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción.

Artículo 149. Formalización del acogimiento.

El acogimiento preadoptivo debe formalizarse por escrito. En esta formalización escrita debe constar el consentimiento de los acogedores y del adolescente. La formalización no es impugnable.

Artículo 150. Finalización del acogimiento preadoptivo.

El acogimiento preadoptivo finaliza por las causas generales de extinción de las medidas de protección establecidas por el artículo 124 y, además, por las específicas que determina la legislación civil. La finalización por muerte, incapacidad o voluntad de los acogedores, por voluntad del adolescente y por decisión de la entidad pública competente comporta necesariamente el establecimiento de la medida de protección más apropiada para el beneficio del niño o el adolescente.

CAPÍTULO IV. Apoyo posterior a la emancipación o a la mayoría de edad

Artículo 151. Medidas asistenciales.
1.

Alcanzada la mayoría de edad, la emancipación o la habilitación de edad, se extinguen las medidas de protección. Sin embargo, el organismo competente de la Generalidad puede disponer las medidas asistenciales que considere necesarias, mediante resolución motivada y con el consentimiento de la persona interesada o, en su defecto, si se trata de un presunto o una presunta incapaz, mediante autorización judicial.

2.

Estas medidas asistenciales pueden tener contenido económico, jurídico y social o consistir en el otorgamiento o el mantenimiento de una plaza en centro y pueden extenderse hasta los veintiún años de edad.

3.

El abogado o abogada de la Generalidad puede representar y defender en juicio a las personas extuteladas que al alcanzar la mayoría de edad, la emancipación o la habilitación de edad lo soliciten, siempre que la representación y defensa se haya iniciado durante la minoría de edad.

Artículo 152. Programas de apoyo a la emancipación y a la autonomía personal de los jóvenes extutelados y en situación de riesgo para promover la igualdad de oportunidades.
1.

El organismo competente debe facilitar la orientación, la formación y el apoyo necesarios a los jóvenes extutelados que al llegar a la mayoría de edad, a la emancipación o a la habilitación de edad lo soliciten, siempre que cumplan los requisitos establecidos por los programas de autonomía personal.

2.

Los programas de autonomía personal tienen como objetivo ofrecer a los jóvenes extutelados los recursos de apoyo personal, de vivienda, formativos y laborales necesarios para asesorarles y acompañarles en el ejercicio de la plena ciudadanía en condiciones de igualdad, con responsabilidad y con el máximo grado de integración en la sociedad en la que viven.

3.

Los programas de autonomía personal deben incluir metodologías de inserción fundamentadas en el análisis de género para asegurar la adquisición de competencias profesionales que permitan mejorar la empleabilidad de los jóvenes extutelados.

CAPÍTULO V. Actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Artículo 153. Coordinación interadministrativa.

Los sistemas de protección y el sistema de justicia juvenil deben mantener la coordinación debida con el objeto de asegurar la mayor efectividad de la acción desarrollada por cada uno, simultáneamente o sucesivamente, sobre una misma persona menor.

Artículo 154. Menores de catorce años que cometen infracciones penales.
1.

Cuando el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo establecido por la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, remita el testimonio de particulares por hechos cometidos por menores de catorce años al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, este debe valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, si procede, debe derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

2.

Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe valorarse la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y deben derivarse, si procede, los particulares al equipo técnico del departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes para llevar a cabo esta actividad.

Artículo 155. Mayores de catorce años.

Cuando el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Menores, en cumplimiento de lo establecido por la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, remitan el testimonio de particulares por hechos cometidos por mayores de catorce años al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, este debe valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, si procede, debe derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

TÍTULO VI. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 156. Infracciones y sujetos responsables.
1.

Son infracciones administrativas de la presente Ley las acciones o las omisiones en materia de atención y protección de los niños o los adolescentes tipificadas y sancionadas por este capítulo.

2.

La responsabilidad por las infracciones tipificadas por este capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción.

3.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

4.

Las infracciones determinadas en este capítulo que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de estas. A tal efecto, debe trasladarse la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración competente. En cualquier caso, el régimen sancionador que se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios de comunicación audiovisual, y en general a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2005, es el establecido por dicha ley, y es aplicado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 157. Infracciones leves.

Son infracciones leves en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

a)

Emitir informes sociales o psicológicos destinados a integrar expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por el órgano competente en materia de protección de niños o adolescentes desamparados.

b)

Incumplir la normativa de aplicación de los derechos de los niños y los adolescentes, si no se derivan perjuicios graves para ellos.

c)

No gestionar, los progenitores, los tutores o los guardadores del niño o el adolescente en período de escolarización obligatoria, la correspondiente plaza escolar sin causa que lo justifique.

d)

No procurar, los progenitores, los tutores o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria, que este asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.

e)

Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a los niños o adolescentes, o hacer exposición pública, de modo que queden libremente a su alcance, publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para la salud de niños y adolescentes, o que les sean perjudiciales, o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos en la Constitución o en el Estatuto. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, si procede, a las personas físicas infractoras.

f)

Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a los niños o adolescentes con los contenidos descritos en el apartado e.

g)

Incumplir, los responsables de los establecimientos de alojamiento, la obligación establecida por el artículo 73.

h)

Incumplir, los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.

Se añade la letra h) por el art. 129 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 158. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

a)

Reincidir en infracciones leves.

b)

Cometer las infracciones tipificadas como leves por el artículo 157 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los niños o los adolescentes son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.

c)

Intervenir, los centros sanitarios, los profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño o adolescente sin la habilitación del departamento competente en materia de atención y protección a la infancia.

d)

Recibir un niño o adolescente ajeno a la familia receptora con la intención de adoptarlo posteriormente, cuando en la entrega del niño o el adolescente no ha intervenido el organismo competente en materia de atención y protección a la infancia.

e)

Impedir, los progenitores, los tutores o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria, que este asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.

f)

No informar, las personas que por razón de su profesión tienen conocimiento de ello, al organismo competente en materia de atención y protección a la infancia o cualquier otra autoridad o, si procede, a la familia, del hecho de que un niño o adolescente está extraviado, se encuentra en situación de riesgo o de desamparo, o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo supone, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección.

g)

Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

h)

Incumplir el deber de confidencialidad respecto de los datos de los niños y los adolescentes, y vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento y de adopción.

i)

Incumplir, los medios de comunicación social que tienen difusión en el territorio de Cataluña, no sometidos a la legislación de la comunicación audiovisual, lo dispuesto por el artículo 64. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.

j)

Emitir o difundir publicidad que contravenga a las prohibiciones o a los principios establecidos por el artículo 59. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

k)

Utilizar menores en la publicidad de forma que se contravenga a lo establecido por el artículo 60. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

l)

Difundir datos personales de los niños o los adolescentes por los medios de comunicación.

m)

Incumplir, una entidad o institución colaboradora en el ámbito de la adopción o el acogimiento, las directrices establecidas por el organismo competente y sus obligaciones, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

n)

Causar daños directamente o indirectamente al patrimonio y a los bienes de la Generalidad debido a una conducta dolosa o negligente por parte de una entidad colaboradora de adopción internacional.

o)

Recibir, una entidad colaboradora de adopción internacional, cantidades económicas por encima de las estipuladas por contrato o por conceptos no previstos en el mismo, sin autorización del organismo competente.

p)

Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.

q)

Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

r)

Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

s)

Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.

Se añaden las letras p) a s) por el art. 130 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 159. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la presente ley, las siguientes acciones u omisiones:

a)

Reincidir en infracciones graves.

b)

Cometer las infracciones tipificadas como graves por el artículo 158 si de ellos se derivan perjuicios para los derechos de los niños o los adolescentes de reparación difícil o imposible.

c)

Intervenir, las personas físicas o jurídicas, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción mediante precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño o el adolescente.

d)

Recibir un niño o adolescente ajeno a la familia receptora con la intención de adoptarlo posteriormente, cuando en la entrega del niño o el adolescente no ha intervenido el departamento competente en materia de atención y protección a la infancia, y la familia receptora ha convenido un precio o ha causado engaño con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño o el adolescente.

e)

Ejercer, cualquier persona o entidad, funciones o actividades para las que no ha sido acreditada, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, y obtener de ello un lucro indebido o causar un perjuicio grave a un niño o adolescente.

f)

Efectuar, una entidad colaboradora de adopción internacional, la asignación de un niño o adolescente conociendo su condición de no adoptabilidad de acuerdo con la normativa de su país de origen o las normas o convenios internacionales en la materia.

g)

Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

h)

Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

Se añaden las letras g) y h) por el art. 131 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 160. Reincidencia.

Existe reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año en el caso de faltas leves, de tres años en el caso de faltas graves y de cinco años en el caso de las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.

CAPÍTULO II. Sanciones administrativas

Artículo 161. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.
1.

Las infracciones tipificadas por el capítulo I de este título, en el ámbito de aplicación de la presente ley, se sancionan del siguiente modo:

a)

Las infracciones leves se sancionan con una amonestación por escrito o una multa de hasta 3.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionan con una multa de 3.001 euros a 90.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 euros a 600.000 euros.

2.

En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.

3.

Adicionalmente a las sanciones previstas en las letras by cdel apartado 1 de este artículo, cuando resulte adecuado a la naturaleza de la infracción y proporcionado a su gravedad, podrá imponerse la pérdida de la acreditación y la prohibición de obtenerla de nuevo por un período de hasta dos años en las infracciones graves, y de entre dos y cuatro años por las muy graves.

Se añade el apartado 3 por el art. 3 del Decreto-ley 7/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-16938

Se numera el primer apartado como 1 y se añade el apartado 2 por el art. 132 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 162. Acumulación de sanciones.

Si el responsable de una infracción es un medio de comunicación social o un medio publicitario, puede acumularse como sanción la difusión pública de la resolución sancionadora por el mismo medio sancionado en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.

Artículo 163. Graduación de las sanciones.
1.

Las autoridades competentes, para concretar las sanciones que es procedente imponer y para establecer la graduación de la cuantía de las multas, deben guardar la adecuación pertinente entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas, y considerar especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora.

b)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados, y la situación de riesgo creada o mantenida hacia las personas o los bienes.

c)

La trascendencia económica y social de la infracción.

d)

La reiteración o la reincidencia de las infracciones.

2.

Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 164. Órganos sancionadores.
1.

Los ayuntamientos y los consejos comarcales ejercen la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia, de acuerdo con la distribución establecida por la presente Ley. La determinación del órgano sancionador específico debe hacerse de conformidad con la normativa propia de los ayuntamientos y los consejos.

2.

El Gobierno y el Consejo del Audiovisual de Cataluña ejercen la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia de acuerdo con la presente Ley. El Gobierno debe determinar por reglamento el órgano o los órganos competentes para la incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la presente Ley cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial.

Artículo 165. Procedimiento sancionador.
1.

Los órganos competentes para la incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el capítulo I de este título deben seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

2.

Si, una vez resuelto el procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas para los padres, los tutores o los guardadores, deben ponerse en conocimiento de la Fiscalía al efecto de las posibles responsabilidades civiles.

3.

En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelve el expediente puede acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de las sanciones graves o muy graves impuestas, una vez han adquirido firmeza. Esta publicidad debe hacer referencia a los nombres o los apellidos, a la denominación o la razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, y a la clase y la naturaleza de las infracciones.

Artículo 166. Destinación de las sanciones.

Las administraciones públicas actuantes deben destinar, en el ámbito de sus competencias, los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente Ley a la atención y la protección de los niños y los adolescentes.

Artículo 167. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas por este título prescriben, si son muy graves, al cabo de cinco años; si son graves, al cabo de tres años, y si son leves, al cabo de un año, en todos los casos a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2.

A pesar de lo establecido por el apartado 1, en cuanto a las infracciones establecidas por las letras c) y d) de los artículos 158 y 159, el plazo se computa desde el día siguiente al día en que el niño o el adolescente alcanza la mayoría de edad.

3.

Las sanciones prescriben en los plazos establecidos en el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad.

Disposición adicional primera. Recursos financieros y económicos.
1.

La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para dar adecuado cumplimiento a la ordenación y la provisión de las acciones y los servicios establecidos por la presente ley.

2.

La Administración de la Generalidad debe impulsar la firma de convenios con los entes locales y las organizaciones de iniciativa social. Los convenios deben promover planes, recursos o servicios preventivos y comunitarios innovadores para los niños y los adolescentes; servicios residenciales y de acogimiento en consideración a la situación y las necesidades de los niños y los adolescentes de su territorio, y programas de información, atención, acompañamiento y asesoramiento psicológico y jurídico en caso de maltrato infantil.

Disposición adicional segunda. Instituciones colaboradoras de integración familiar.
1.

Son instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales, las fundaciones, las asociaciones, las cooperativas u otras entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y acreditadas por el organismo competente, en cuyos estatutos o reglas figura como finalidad la protección de menores, y disponen de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función.

2.

Las instituciones colaboradoras tienen por objeto llevar a cabo las tareas de integración familiar relativas al acogimiento familiar y la adopción que se establezcan reglamentariamente y deben someterse a las directrices, la inspección y el control del organismo competente. Ninguna otra persona o entidad puede intervenir en tareas de integración familiar.

Disposición adicional tercera. Sistema de información y gestión en infancia y adolescencia.

La Generalidad, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe dotar progresivamente el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, creado por el artículo 25, de la infraestructura necesaria para que se pueda desarrollar como sistema de información para la tramitación, comunicación e información de los entes públicos y las administraciones que desarrollen sus funciones en materia de protección de menores, así como adaptarse a las exigencias del sistema de información social al que se refiere el artículo 42 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Disposición adicional cuarta. Nivel de objetivos de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales.

Los municipios y los entes locales supramunicipales deben poder planificar y prever por cada área de población mínima de cincuenta mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, un mínimo de veinte plazas en el ámbito de los servicios residenciales y de acogida para niños y adolescentes en situación de desamparo. Estas previsiones deben tenerse en cuenta en los planes de actuación local, conjuntamente con la programación de los servicios preventivos de situaciones de riesgo establecidos por el Artículo 104 para las situaciones de riesgo.

Disposición adicional quinta. Informes periódicos de valoración y análisis desde la perspectiva de la infancia y la adolescencia.

El Gobierno, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe elaborar, cada dos años y con un criterio de transversalidad, un informe de valoración y de análisis desde la perspectiva de la infancia y la adolescencia, del conjunto de la producción normativa aprobada por el Gobierno y por los distintos departamentos, así como del grado de cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidad sobre los derecho del niño. Las conclusiones de dicho informe deben presentarse en el Parlamento.

Disposición adicional sexta. Investigación sobre maltratos infantiles y creación de un centro de investigación especializado.
1.

El Gobierno debe impulsar la investigación sobre el maltrato infantil, y la formación y capacitación de los profesionales en contacto con este tipo de maltrato.

2.

Para alcanzar el objetivo establecido por el apartado 1 se crea un centro especializado dedicado a la investigación sobre el maltrato infantil, que debe adoptar la denominación que determine el Gobierno. La composición, el funcionamiento y las competencias de dicho centro deben establecerse reglamentariamente.

Disposición adicional séptima. Integración de las prestaciones y pensiones en el patrimonio del menor.

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