Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2010-06-28
Última actualización 2024-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 167
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1.

El importe de las prestaciones o pensiones que causen los niños o los adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalidad queda afectado a subvenir a los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben solamente en relación con el cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor de los hijos, según lo establecido por la normativa en materia de seguridad social.

2.

Los niños o adolescentes huérfanos que son beneficiarios de una prestación o pensión están eximidos de subvenir a cualquier gasto derivado de la atención que, por causa de su orfandad, reciben de la Generalidad.

3.

La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o adolescente huérfano, del que pasa a formar parte. Una vez alcanzada la mayoría de edad o terminada la situación de guarda o tutela de la Generalidad, la entidad protectora debe entregar al huérfano, o a las personas titulares de la patria potestad o de la tutela, si todavía es menor de edad, la totalidad de su patrimonio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 10/2020, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2020-9742

Se modifica el apartado 2 por el art 167.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 213 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-25

Téngase en cuenta que esta modificación es aplicable a partir de la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria, según determina la disposición final 7.d) de la citada ley.

Disposición adicional octava.

El departamento competente en materia de infancia y adolescencia debe establecer el mecanismo adecuado para hacer efectivo el reembolso total de las prestaciones o pensiones de orfandad retenidas y no recibidas por los niños o adolescentes tutelados por la Generalidad desde la entrada en vigor de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 10/2020, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2020-9742

Se añade por el art. 134 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición adicional novena.

La Generalidad debe establecer el mecanismo adecuado para reparar los derechos de los menores recogidos en los artículos 15 y 17 del Estatuto de autonomía que fueron conculcados por la retención de las pensiones o prestaciones de orfandad destinándolas a subvenir a los gastos derivados de la atención del servicio público que recibían de acuerdo con la Instrucción 1/2012, de 24 de febrero, sobre las prestaciones y las pensiones del sistema de seguridad social, de las que son o eran beneficiarios los niños y adolescentes tutelados por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, con el objeto de reembolsar a estos menores el total de las prestaciones o pensiones de orfandad retenidas y no recibidas desde la entrada en vigor de dicha instrucción hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales y administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radio tóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 10/2020, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2020-9742

Se añade por el art. 167.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición transitoria primera. Evaluación de resultados y de impacto.
1.

Las administraciones públicas responsables deben diseñar su planificación de modo que los programas nuevos y los servicios dirigidos a la atención social de los niños y adolescentes, parcialmente o totalmente financiados por fondos públicos, incluyan la evaluación de resultados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.

2.

Si las características de los objetivos o la magnitud de los fondos públicos implicados en un programa o servicio son suficientemente relevantes socialmente, el Gobierno puede exigir también la inclusión de una evaluación del impacto social.

3.

La evaluación de resultados debe irse incluyendo, en la medida de lo posible, en todos los programas y servicios dirigidos a los niños y a los adolescentes que ya estén en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley.

4.

El Gobierno debe realizar una evaluación del impacto de la presente Ley al cabo de cuatro años de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Mapa de recursos y servicios para la prevención y protección de los niños y los adolescentes.

En el plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley, el departamento competente en materia de infancia debe presentar el mapa de recursos y servicios para la prevención y protección de los niños y los adolescentes al que se refiere el artículo 23, que debe formar parte del mapa de servicios sociales de Cataluña.

Disposición transitoria tercera. Integración de la Comisión interdepartamental de coordinación de las actuaciones de la Administración de la Generalidad dirigidas a los niños y a los adolescentes con discapacidades o riesgo de tenerlas en las mesas territoriales de infancia.

La Comisión interdepartamental de coordinación de las actuaciones de la Administración de la Generalidad dirigidas a los niños y a los adolescentes con discapacidad o riesgo de tenerlas sigue ejerciendo sus funciones y sus comités deben integrarse en las mesas territoriales de infancia, una vez se hayan constituido.

Disposición transitoria cuarta. Plazos de impugnación o revisión de resoluciones de desamparo.

Los plazos para impugnar o revisar las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos a los que se refieren los artículos 115, 123 deben computarse desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley si han sido dictadas antes de la aprobación de la misma.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; y la Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

2.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo establecido por la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones reglamentarias que las desarrollan, siempre que no contradigan la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno y a los consejeros competentes en los ámbitos correspondientes para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar, respectivamente, la presente ley, y para que adopten las medidas pertinentes con la misma finalidad.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2006.
1.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.

1.

Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad tutelado por la Generalidad en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.

2.

Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:

a)

Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.

b)

Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.

c)

Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d)

Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.

3.

El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad acogido, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

4.

El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.

5.

La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o a las personas en quien ha sido delegada la guarda.

6.

Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a)

Dejar sin efecto la medida de atención o acogimiento de los menores de edad.

b)

Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.

c)

Haberse dictado sentencia firme de adopción.

7.

El importe de la prestación regulada por este artículo, establecido por la Ley de presupuestos, debe ser revisada como mínimo en la misma proporción que el índice de renta de suficiencia regulado por la presente Ley.»

2.

Se añade uno nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Artículo 22 bis. Prestación para menores de edad en situación de riesgo.

1.

Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad en situación de riesgo respecto al cual se haya formalizado el correspondiente compromiso socioeducativo.

2.

Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad que hayan sido valorados en situación de riesgo, respecto a los cuales se haya formalizado el correspondiente compromiso socioeducativo y cuya unidad familiar disponga de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia. Este límite de ingresos se incrementa en un 30 por 100 por cada miembro de la unidad familiar a partir del segundo.

3.

El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad en riesgo, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que puede reconocerse por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

4.

El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o la menor de edad, por el número de menores de edad en riesgo o por cualquiera otra circunstancia que requiera una dedicación especial.

5.

La prestación regulada en este artículo se abona a la persona o a las personas que ejerzan la guarda.

6.

Son causas de extinción de la prestación regulada en este artículo, además de las establecidas a todos los efectos, las siguientes:

a)

La finalización del compromiso socioeducativo o su pérdida de efectos.

b)

El incumplimiento del compromiso socioeducativo.

c)

Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1997 y de la denominación del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción.

(Derogada).

Se deroga por el art. 133 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo la modificación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, establecida por la disposición final segunda, que entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de mayo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.

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