Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2010-07-15
Última actualización 2015-06-26
Estado Derogada · 2015-06-29
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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2. Para el ejercicio efectivo de esta competencia los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras administraciones u otras entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.

Artículo 71. Procedimiento.

1. El procedimiento para la comunicación ambiental será el previsto en las ordenanzas municipales y deberá incluir, en todo caso, lo establecido en el presente artículo y en su desarrollo reglamentario.

2. La comunicación ambiental deberá presentarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, que tienen que estar amparadas por su correspondiente licencia o comunicación previa exigida por la normativa urbanística, y por otras licencias sectoriales necesarias para llevar a cabo la actividad, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley.

3. La comunicación ambiental deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda desarrollarse la actividad y contendrá la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá:

a)

Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a la gestión de los residuos, las condiciones de vertido a la red de saneamiento y las prescripciones necesarias para prevenir y reducir las emisiones y la contaminación acústica.

b)

Certificación final expedida por persona o entidad competente que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al proyecto o a la memoria y que cumplen todos los requerimientos y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental.

4. En el caso de que las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad no requieran de licencia o comunicación previa urbanística, será necesario acompañar a la comunicación ambiental un informe previo del ayuntamiento que acredite la compatibilidad urbanística de la actividad. Si el informe se hubiera solicitado pero no se hubiera emitido en el plazo de un mes por parte del ayuntamiento, podrá presentarse la comunicación ambiental adjuntando copia de la solicitud.

5. Cuando la actividad esté sometida a evaluación de impacto ambiental, la comunicación deberá acompañarse de la declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda.

6. El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia de usos y actividades una vez se haya presentado la comunicación ambiental conforme a lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la necesidad de disponer de los autorizaciones, informes o controles previos que, de acuerdo con la normativa sectorial, sean preceptivos.

7. En lo que se refiere al contenido de la comunicación ambiental, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la actividad y de las entidades o personal técnico que hayan redactado el proyecto o memoria o realizado la certificación, que se establecen en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 72. Control, seguimiento e inspección de la actividad.

1. El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por si mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las condiciones recogidas en la comunicación ambiental.

2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de revisiones periódicas de las actividades sometidas a comunicación ambiental atendiendo a la necesidad de comprobar las emisiones de la actividad a la atmósfera o al agua, o la caracterización de determinados residuos.

Artículo 73. Modificación de la actividad.

El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental estarán igualmente sometidos a dicha comunicación, salvo que implique un cambio en el régimen de intervención ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se someterá al régimen que le corresponda.

Artículo 74. Transmisión de la actividad.

1. El cambio de titularidad de las actividades sometidas a comunicación ambiental deberá ser notificada al ayuntamiento correspondiente por los sujetos que intervengan en la transmisión. La notificación se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.

2. La notificación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, y obligaciones del anterior titular.

3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente notificación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento y los órganos ambientales, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.

TÍTULO III. Calidad ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 75. Objetivos.
a)

Prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

b)

Prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica y lumínica, para evitar y reducir los daños que de éstas pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.

c)

Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

d)

Asegurar la conservación y el mantenimiento de la calidad de los suelos evitando su degradación biológica, física o química, su contaminación y su desaparición por causa de la erosión.

e)

Reconocer y proteger el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en el marco del desarrollo equilibrado.

CAPÍTULO II. Aguas continentales

Artículo 76. Competencias.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, será competente para:

a)

Establecer, aprobar y ejecutar programas de seguimiento del estado de las aguas continentales en cuanto afecten de modo directo a los ecosistemas acuáticos, ecosistemas terrestres o humedales.

b)

Declarar zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación de aguas por nitratos de origen agrario.

CAPÍTULO III. Protección de la atmósfera

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 77. Mantenimiento y mejora de la calidad atmosférica.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad atmosférica y para el mantenimiento de la misma dentro de los niveles legalmente establecidos. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación atmosférica.

A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y de los planes y programas de mejora de la misma.

2. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y se adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y apoyar, según corresponda, el acceso a esos recursos.

Sección 2.ª Calidad del aire

Artículo 78. Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones contenidas en esta sección serán de aplicación a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa que la modifique o sustituya en el futuro, correspondientes a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el anexo IV de dicha ley.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta sección, y se regirán por su normativa específica:

a)

Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.

b)

Los contaminantes biológicos.

c)

La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.

d)

Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de las personas y bienes, que se regirán por la normativa específica de protección civil.

e)

Los ruidos y vibraciones, a los que resulte de aplicación lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.

Artículo 79. Distribución de competencias.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ejercerá a través de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente:

a)

Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.

b)

Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.

c)

Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.

d)

Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 80.

e)

La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o a autorización ambiental integrada o unificada; y para otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran de dicha autorización, conforme se regula en el presente capítulo.

f)

Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.

g)

Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.

h)

Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Corresponde a los municipios las siguientes competencias:

a)

Solicitar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma.

b)

Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

c)

Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo.

d)

En los municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente.

e)

La vigilancia, control y potestad sancionadora de las actividades sujetas a la comunicación ambiental de la presente ley, salvo en aquellos casos en que dichas actividades estén sujetas al régimen de autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera recogido en el artículo 83, así como en aquellos otros casos en que dicha potestad no esté atribuida expresamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 80. Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura.

1. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecuen a los criterios establecidos reglamentariamente.

2. Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.

3. Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas con la indemnización previa que corresponda legalmente.

4. Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.

Artículo 81. Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.

1. Se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las determinadas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

2. En todo caso, se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, aquellas cuyos focos emitan alguno de los contaminantes incluidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o cuya emisión de partículas esté por encima de los niveles establecidos reglamentariamente.

3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que estén incluidas en alguno de los grupos A, B o C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán objeto de registro y control por parte del órgano ambiental competente.

Artículo 82. Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.

1. Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a:

a)

Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.

b)

Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.

c)

Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.

d)

Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

e)

Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 85.

f)

Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

g)

Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.

2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera recogidas en los grupos A y B del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:

a)

Notificar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.

b)

Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.

c)

Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.

3. La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 83. Autorización de emisiones a la atmósfera.

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario.

Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.

2. Las autorizaciones se realizarán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.

3. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente no podrá emitir la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado 1, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.

4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al respecto al contenido de dicha autorización. En caso de que la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la normativa básica.

5. Cuando una actividad de las citadas en el apartado uno se encuentre sometida al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada incluidos en esta ley, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera estará integrada en la autorización ambiental correspondiente.

6. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la misma al interesado podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en esta sección sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.

Artículo 84. Contenido de la autorización de emisiones.

1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)

Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

b)

Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.

c)

Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

d)

Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.

e)

El plazo por el que se otorga la autorización.

2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:

a)

Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.

b)

Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c)

La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

d)

Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.

e)

La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

f)

Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

Artículo 85. Planes y programas de mejora de la calidad del aire.

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará y aprobará como mínimo los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimizar o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:

a)

De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.

En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables de los objetivos de calidad, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para cumplir la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.

Los planes también preverán procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y para su revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.

En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminante.

b)

De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.

En estos planes se identificará la Administración que en cada caso sea responsable para la ejecución de las medidas. Además, en estos planes se podrán prever medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.

2. Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. Para la elaboración de estos planes y programas se deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación deberán haber recabado informe de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Asimismo, las entidades locales, con el objeto de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.

En todo caso, los municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.

Sección 3.ª Contaminación acústica

Artículo 86. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes emisores acústicos:

a)

Los propios de las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b)

Los correspondientes a la actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida en el lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 87. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada establecidas en esta ley.

2. Corresponde a los municipios la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado anterior.

Artículo 88. Calidad acústica en áreas protegidas.

En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de las normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de los mapas de ruido y los planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Para el resto de ámbitos se estará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.

Sección 4.ª Contaminación lumínica

Artículo 89. Criterios generales.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:

a)

Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.

b)

Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

c)

Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y, en particular, en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.

d)

Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.

CAPÍTULO IV. Protección del suelo

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la protección del suelo y al control de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.

Artículo 91. Medidas específicas para la protección del suelo.

1. La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.

2. Se establecerán reglamentariamente las medidas específicas y los instrumentos de intervención destinados a la protección del suelo, entre los que se incluirán la identificación de las áreas de riesgo de degradación y la elaboración de programas para combatir dicha degradación y regenerar el suelo. En todo caso, las Administraciones competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de prevención ambiental previstos en esta ley, así como en cualquier otro procedimiento ambiental.

Sección 2.ª Contaminación de suelos

Artículo 92. Competencias.

Las competencias para llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente sección en la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponden a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la competencias de la Administración General del Estado recogidas en la normativa básica estatal.

Artículo 93. Actividades potencialmente contaminantes del suelo.

1. En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.

2. Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deben remitir a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.

Artículo 94. Suelos contaminados.

1. La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento.

2. A partir del inventario, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.

3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.

4. Tras comprobar la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo contaminado, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.

Artículo 95. Obligación de reparar los daños.

1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.

2. Asimismo, en el supuesto de que no se realizasen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del responsable y a su costa.

CAPÍTULO V. Protección del paisaje

Artículo 96. Criterios generales en materia de protección paisajística.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán:

a)

Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

b)

Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.

c)

Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.

Artículo 97. Medidas específicas.

Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:

a)

Identificar y calificar los paisajes propios, en todo el territorio de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuye de acuerdo a los criterios establecidos reglamentariamente.

b)

Definir los objetivos de calidad paisajística para los identificados y calificados.

c)

Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, gestión y ordenación del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contienen los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio vigentes.

d)

Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de prevención ambiental previstos en el título II.

e)

Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes, su papel y su transformación.

f)

Promover la formación de especialistas en la valoración de los paisajes e intervención en los mismos.

TÍTULO IV. Residuos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales en materia de residuos

Artículo 98. Objeto.

El objeto del título es prevenir la generación de residuos y regular, de acuerdo con la legislación básica, el régimen jurídico de su producción y gestión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como fomentar, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.

Artículo 99. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en el presente título será de aplicación a todo tipo de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las exclusiones establecidas en la normativa básica. En todo caso, quedan excluidos:

a)

Los desechos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas que se destinen a su uso como fertilizantes sin poner en peligro la salud humana, ni causar perjuicios al medio ambiente.

b)

Las tierras y piedras no contaminadas procedentes de excavaciones que se utilicen en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando se cuente con las preceptivas autorizaciones y pueda acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización.

Artículo 100. Distribución de competencias.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

Fomentar la reducción de la producción de residuos, su reutilización, reciclaje y valorización.

b)

Elaborar los planes autonómicos de residuos.

c)

La autorización, registro, vigilancia e inspección de las actividades de producción y gestión de residuos encomendadas a la Comunidad Autónoma.

d)

Autorizar los sistemas integrados de gestión.

e)

Otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia los países de la Unión Europea, así como los traslados en el interior del territorio del Estado que tengan su origen o destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f)

El registro administrativo de las operaciones de los importadores y adquirientes intracomunitarios, así como de los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial; lo que deberán notificar previamente, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear.

g)

Colaborar con las Entidades locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos.

h)

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

i)

La declaración como operación de valorización, con carácter previo a su realización, de la utilización de residuos inertes procedentes de actividades de construcción y demolición en la restauración de espacios ambientalmente degradados, en obras de acondicionamiento o relleno, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

2. Corresponderá a los municipios:

a)

La gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la presente ley, así como en la normativa básica.

b)

Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas ordenanzas.

c)

La recogida y gestión de los residuos abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal, incluidos los vehículos fuera de uso.

d)

La elaboración y aprobación de sus propios planes en materia de residuos, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.

e)

La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

Artículo 101. Planificación.

1. Los planes autonómicos de residuos aprobados por la Junta de Extremadura tendrán el contenido mínimo siguiente:

a)

Ámbito material, territorial y temporal.

b)

Análisis y diagnóstico de la situación existente, así como una estimación de los tipos y cantidades generadas de los residuos incluidos en la planificación.

c)

Principios rectores y objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, y otras formas de valorización y eliminación de residuos.

d)

Medidas a adoptar para conseguir los objetivos propuestos.

e)

Descripción general de las infraestructuras, obras o instalaciones necesarias para lograr los objetivos propuestos y, en concreto, los lugares e instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos.

f)

Estimación de los costes de ejecución del plan y de los correspondientes medios de financiación.

g)

Plazo y procedimiento de revisión del plan.

2. El establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización o eliminación de residuos considerados necesarios por la Consejería competente en materia de medio ambiente para alcanzar los objetivos propuestos en los planes autonómicos, tendrá la consideración de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación.

CAPÍTULO II. Régimen general de la producción, posesión y gestión de residuos

Artículo 102. Obligaciones derivadas de la producción y posesión de residuos.

1. Los productores o poseedores de residuos, cuando no procedan a gestionarlos por sí mismos, tendrán obligación de entregarlos a un gestor de residuos autorizado para su valorización o eliminación, o de participar en un acuerdo voluntario o convenio que comprenda estas operaciones.

2. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados a sufragar los costes de su gestión, así como a mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene mientras se encuentren en su poder.

3. Todo residuo que pueda ser reciclado o valorizado deberá ser destinado a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.

4. Los poseedores o productores de residuos facilitarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 103. Autorización administrativa para la producción de residuos.

1. Queda sometida a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente toda instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos no peligrosos que sean identificadas reglamentariamente por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos.

2. Las autorizaciones recogerán el plazo de vigencia, la cantidad máxima de residuos por unidad de producción y las características de los mismos que se pueden generar. Para la autorización se tendrán en cuenta, entre otros criterios, y siempre que sea económica y técnicamente viable, el uso de tecnologías menos contaminantes conforme al principio de prevención en materia de residuos, así como las características técnicas de la instalación de que se trate.

Dicha autorización podrá supeditarse a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar dichas actividades.

3. Se denegarán las autorizaciones en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones de gestión o cuando la gestión prevista para los mismos no cumpla lo dispuesto en los planes nacionales y autonómicos de residuos.

Artículo 104. Normas generales de la gestión de residuos.

1. La gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene como prioridad la reducción de la producción y peligrosidad de los residuos en origen, la reutilización, su reciclado y otras formas de valorización. La eliminación de residuos mediante depósito en vertedero únicamente podrá ser realizada cuando no existan otras alternativas viables.

2. En ningún caso se podrán llevar a cabo las operaciones de gestión de residuos mediante procedimientos o métodos que puedan causar daños a la salud humana o al medio ambiente.

3. Se prohíbe el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda mezcla o dilución de éstos que dificulte su gestión.

Artículo 105. Autorización de actividades de gestión de residuos.

1. Quedan sometidos a régimen de autorización por la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de valorización o eliminación de residuos, así como de almacenamiento de residuos peligrosos, que se ubiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades señaladas en el párrafo anterior y tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización ambiental correspondiente.

En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan actividades de valorización o eliminación de residuos, así como almacenamiento de residuos peligrosos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de la actividad ejercida por el titular de la misma.

2. Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de recogida de residuos peligrosos, así como su transporte cuando asuman la titularidad del residuo transportado, y tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán obtener autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las autorizaciones recogerán el tipo y cantidad de residuos que se van a gestionar, los sistemas y procedimientos de gestión de los residuos, en cuya determinación se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las prescripciones relativas al control y seguimiento de la actividad. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual se renovarán automáticamente por periodos sucesivos.

4. Reglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de actividad, las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que puedan quedar exentas de autorización administrativa. En este caso, deberán dictarse normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, así como la forma en la que deberán quedar registradas.

5. Las autorizaciones relativas a la valorización y eliminación de residuos quedarán sujetas a la prestación por el solicitante de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en ellas se determine. No obstante, las autorizaciones relativas a la gestión de residuos peligrosos quedarán sujetas a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.

6. Las autorizaciones de gestión de residuos sólo se concederán previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, y podrán ser otorgadas para una o varias de las operaciones a realizar sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas en otras disposiciones.

7. Estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por la Entidades locales.

8. Quienes hayan obtenido una autorización de gestión de residuos deberán llevar un registro documental de sus actividades y presentar una memoria anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad e identificación conforme a la Lista Europea de Residuos de los residuos gestionados, su procedencia, las operaciones realizadas con los mismos y su destino posterior.

Artículo 106. Normas comunes para las autorizaciones de producción y gestión de residuos.

1. El plazo de resolución y notificación de las autorizaciones reguladas en este capítulo será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2. Las autorizaciones reguladas en este capítulo fijarán el plazo de vigencia, y las condiciones en las que se otorgan.

3. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este capítulo, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de las instalaciones donde se gestionen los residuos deberá comunicarse a la Consejería competente en medio ambiente, a efectos de la previa comprobación del cumplimiento de lo regulado en esta ley y en sus normas de desarrollo.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en este capítulo sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.

5. Para las actividades que se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, las autorizaciones de producción o gestión de residuos reguladas en este capítulo estará integrada en la correspondiente autorización ambiental.

Artículo 107. Notificación de actividades de recogida y transporte de residuos.

Los titulares de actividades en las que se desarrollan operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación, así como de transporte de residuos peligrosos sin asumir la titularidad del residuo, que tengan su sede en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán comunicarlo para su registro ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO III. Normas específicas de residuos

Sección 1.ª Residuos urbanos

Artículo 108. Gestión de los residuos urbanos por las Entidades locales.

1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades locales en las condiciones que determinen las respectivas Ordenanzas. Igualmente, previa autorización de la Entidad local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior valorización.

2. Las Entidades locales o los gestores autorizados adquirirán la propiedad de los residuos urbanos desde dicha entrega, quedando los poseedores exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos siempre que durante su entrega se hubieran cumplido las correspondientes Ordenanzas y restante normativa aplicable.

3. Los poseedores de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación están obligados a:

a)

Proporcionar a las Entidades locales información detallada sobre su origen, cantidad y características de los mismos.

b)

Adoptar, a requerimiento de la autoridad local correspondiente, las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación, y si ello no fuera posible, depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.

4. En los casos regulados en el apartado anterior, así como cuando se trate de residuos urbanos distintos de los generados en los domicilios particulares, las Entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.

Artículo 109. Recogida selectiva de residuos.

1. Todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán disponer de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, la implantación de la recogida selectiva de los diferentes flujos de residuos urbanos valorizables se llevará a cabo de forma progresiva, conforme a lo establecido en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.

2. En el marco establecido en los planes autonómicos de gestión de residuos urbanos, los municipios estarán obligados a establecer el servicio de puntos limpios mediante las instalaciones necesarias para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario.

3. La reserva de suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes autonómicos de gestión de residuos urbanos.

4. Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes que tengan una superficie igual o superior a 5 hectáreas deberán contar con un punto limpio que será gestionado por los responsables del polígono.

5. Las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares.

Sección 2.ª Residuos peligrosos

Artículo 110. Producción de residuos peligrosos.

Los productores de residuos peligrosos quedan obligados a:

a)

Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos.

b)

Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

c)

Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.

d)

Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

e)

Presentar un informe anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se especificarán, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, identificación conforme a la Lista Europea de Residuos y destino final.

f)

Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

Artículo 111. Gestión de residuos peligrosos.

1. Los gestores de residuos peligrosos quedan obligados a:

a)

Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos.

b)

No mezclar los residuos peligrosos entre sí ni éstos con residuos que no tengan la condición de peligrosos, excepto cuando se garantice que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

c)

Establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos.

d)

Presentar la memoria anual de actividades a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

2. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán un documento específico de identificación de los residuos con indicación del origen y destino de los mismos, expedido en la forma que se determine reglamentariamente.

Sección 3.ª Residuos de construcción y demolición

Artículo 112. Producción de residuos de construcción y demolición.

1. El productor de residuos de construcción y demolición deberá incluir en el proyecto de ejecución de la obra que los genere un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con el contenido mínimo establecido en la normativa básica.

2. En el caso de obras sometidas a licencia urbanística, los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera equivalente, que responda de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se vayan a producir, y que deberá ser reintegrada al mismo cuando acredite de manera fehaciente, una vez finalizada la obra, su adecuada gestión de acuerdo con el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.

3. El importe de la fianza o garantía financiera equivalente se calculará en base a la valoración del coste previsto de la gestión de los residuos de construcción y demolición, que forma parte del presupuesto del proyecto en capítulo independiente. No obstante, si se considera que el presupuesto ha sido elaborado de modo infundado a la baja, se podrá elevar motivadamente dicha fianza.

4. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los productores o poseedores de residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción o reparación domiciliaria. Las condiciones a que deberán someterse la producción y gestión de estos residuos serán establecidas por los Ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas, incorporando los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y requisitos establecidos en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.

Artículo 113. Valorización de residuos de construcción y demolición.

1. La valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición requerirá autorización previa del órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

2. Reglamentariamente se podrá eximir de autorización administrativa la valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido, fijando los tipos y cantidades de residuos así como las condiciones de dicha operación. En estos casos la valorización se deberá notificar previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente para su registro administrativo.

Artículo 114. Eliminación de residuos de construcción y demolición.

1. Se prohíbe el depósito en vertedero de residuos de construcción y demolición que no hayan sido sometidos a alguna operación de tratamiento previo y valorización.

2. Reglamentariamente se podrán establecer las poblaciones aisladas, en las que se localicen vertederos de residuos inertes de construcción y demolición que se destinen a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada, en las que no será aplicable la prohibición establecida en el apartado anterior.

Sección 4.ª Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

Artículo 115. Normas generales.

1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberán realizarse de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la normativa básica estatal.

2. Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos en vertedero determinarán el período de vigencia de la autorización, la localización de las instalaciones y su clasificación, una relación de los tipos (descripción, códigos LER y, en su caso, codificación con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación, las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia y las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura, así como la obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad por daños ambientales a que pudiera dar lugar, la entidad explotadora de un vertedero deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente cualquier efecto negativo para el medio ambiente que se haya observado en los procedimientos de vigilancia y control y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.

Artículo 116. Clases de vertederos.

1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a)

Vertedero para residuos peligrosos.

b)

Vertedero para residuos no peligrosos.

c)

Vertedero para residuos inertes.

2. Un vertedero podrá ser clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados para cada clase de vertedero.

Artículo 117. Admisión de los residuos en distintas clases de vertedero.

1. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión previstos en la normativa aplicable para cada tipo de vertedero.

2. Sólo podrán depositarse en vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana.

Artículo 118. Condiciones de explotación y clausura de vertederos.

1. Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y posclausura, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.

2. El procedimiento de clausura de un vertedero, o parte del mismo, podrá iniciarse cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, siendo precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Un vertedero, o parte del mismo, podrá considerarse definitivamente clausurado sólo cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique a la entidad explotadora la aprobación de la clausura efectuada.

4. El programa de vigilancia y control de la actividad será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, así como al menos durante treinta años después de su clausura.

Sección 5.ª Sistemas integrados de gestión

Artículo 119. Normas generales.

1. El productor, importador o adquiriente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona o entidad responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrá, salvo disposición en contra, dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dichos residuos, a través de la participación en un sistema integrado de gestión, que podrá establecerse mediante la celebración de acuerdos voluntarios, que requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para su implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Reglamentariamente se podrá establecer un listado de productos, a añadir a los establecidos en la legislación básica estatal, que con su uso se convierten en residuos y para los que sea obligatorio constituir sistemas integrados de gestión.

3. Las autorizaciones reguladas en este artículo quedarán sujetas a la constitución, por parte de la entidad promotora del sistema integrado de gestión, de una fianza o garantía financiera equivalente en la forma y cuantía que determine la Consejería competente en materia de medio ambiente. Esta garantía tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización expedida y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.

4. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

TÍTULO V. Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental

CAPÍTULO I. Convenios de colaboración y acuerdos voluntarios

Artículo 120. Promoción de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá, con respeto de las competencias de las otras administraciones públicas, la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad y de la industria, bajo el principio de responsabilidad compartida, y fomentar una actitud de respeto con el medio ambiente.

2. Los convenios de colaboración celebrados y los acuerdos voluntarios suscritos con arreglo a esta ley por la Consejería con competencias medioambientales, previas las autorizaciones que fueran necesarias, serán de obligado cumplimiento para las partes y objeto de seguimiento respecto de la consecución de los objetivos perseguidos.

Artículo 121. Convenios de colaboración.

1. Los convenios de colaboración se configuran como los instrumentos a través de los cuales uno o más operadores y, en su caso, otras Administraciones públicas, se comprometen con la Consejería competente en materia de medio ambiente a respetar y llevar a cabo a partir de su suscripción determinadas medidas de carácter medioambiental.

2. Podrán suscribir dichos convenios con la Consejería con competencias medioambientales, o adherirse a ellos una vez celebrados, las personas físicas o jurídicas, los agentes sociales, los colectivos empresariales y sectoriales y otras Administraciones públicas.

Artículo 122. Acuerdos voluntarios.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, en el ámbito de las competencias que tenga atribuidas, alcanzar acuerdos puntuales con operadores para la protección, salvaguardia, reparación y mejora del medio ambiente en situaciones concretas.

Artículo 123. Publicidad y acceso a la información.

1. La Consejería con competencias en medio ambiente dará publicidad a los convenios de colaboración que celebre y a los acuerdos voluntarios que suscriba en materia medioambiental, manteniendo actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en la normativa que resulte aplicable.

2. Las Administraciones públicas, los operadores y los agentes sociales y económicos que intervengan como partes en los convenios de colaboración y en los acuerdos voluntarios respetarán el derecho de acceso a la información sobre su contenido y sobre su grado de cumplimiento en los términos previstos en esta ley y en la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II. Sistemas comunitarios de gestión y auditorías medioambientales

Artículo 124. Fomento de la participación en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales.

La Junta de Extremadura fomentará la participación voluntaria de las organizaciones que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías.

Artículo 125. Registro de organizaciones adheridas.

1. Se crea el Registro de organizaciones adheridas al sistema de gestión y auditoría medioambiental, que dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente determinará el régimen de funcionamiento de dicho registro y el procedimiento para la admisión, denegación, cancelación o suspensión de sus inscripciones en el registro.

CAPÍTULO III. Distintivos de calidad ambiental

Sección 1.ª Etiqueta ecológica comunitaria

Artículo 126. Participación en un sistema europeo de etiquetado ecológico.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 1980/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica o en las normas que en el futuro lo sustituyan, con el fin de impulsar el uso de productos y el desarrollo de servicios que puedan reducir los efectos ambientales adversos, así como de contribuir a un uso eficaz de los recursos y a un elevado nivel de protección del medio ambiente.

Artículo 127. Organismo competente y funciones.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente designará el organismo, dependiente de la misma, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y regulará su funcionamiento. Dicho organismo deberá tener un reglamento interno y su creación deberá ser notificada al órgano competente de la Administración General del Estado, a los efectos de su posterior comunicación por ésta a la Comisión Europea.

2. A los efectos de esta ley, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se considerarán originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a)

Las mercancías que se produzcan, fabriquen o comercialicen por primera vez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b)

Los servicios que se lleven a cabo, presten o ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Las funciones del organismo competente son:

a)

Promover, en el ámbito de sus competencias, el sistema comunitario de etiquetado ecológico.

b)

Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.

c)

Controlar, vigilar y supervisar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d)

Comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado los productos o servicios a los que se haya otorgado etiqueta ecológica comunitaria.

e)

Incluir en el contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con la normativa comunitaria.

f)

Someter al estudio de los grupos de trabajo nacionales sobre etiquetado ecológico comunitario las categorías de productos para los que estimen debería proponerse a la Comisión de la Unión Europea la concesión de la etiqueta ecológica, así como los criterios ecológicos aplicables a cada una de ellas y los plazos de validez para cada categoría, ello sin perjuicio de las restantes consultas que a tenor de la normativa reguladora pueda realizar.

g)

Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de la etiqueta ecológica comunitaria.

Artículo 128. Procedimiento y resolución del expediente de concesión.

1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que habrá de seguirse ante el organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica a un producto determinado.

2. El organismo competente dará publicidad en el Diario Oficial de Extremadura a las resoluciones de concesión de etiqueta ecológica que dicte.

3. En cualquier caso, el plazo máximo para dictarse resolución en dicho procedimiento será de un año desde la solicitud de concesión. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entenderla como denegada.

Sección 2.ª Distintivos de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 129. Objetivos.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental propios para productos y servicios en cuya elaboración o prestación las empresas radicadas en Extremadura den satisfacción, al menos, a alguno de los siguientes objetivos:

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