Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución del órgano competente fijará que tales medidas serán ejecutadas estableciendo en ella el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural, teniendo carácter preferente en cuanto a su aplicación las destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.
Artículo 140. Potestades administrativas en materia de reparación de daños.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada, dictada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 142, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación:
Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias que legitiman la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 141. Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de reparación del daño medioambiental.
La Consejería competente en materia de medio ambiente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en la legislación medioambiental, en los términos en ella previstos. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la Consejería competente en materia de medio ambiente, dictará resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, requiriendo del operador su cumplimiento.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido incumplimiento.
Artículo 142. Procedimiento de exigencias de responsabilidad medioambiental.
El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para la exigencia de responsabilidad medioambiental en el ámbito de nuestra Comunidad, así como la ejecución, seguimiento y vigilancia de las medidas reparadoras adoptadas, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica en la materia, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
Los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental regulados en este título se iniciarán bien de oficio, bien a solicitud del operador o de quien tenga a estos efectos la condición de interesado de conformidad con la legislación básica estatal.
La Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará motivadamente y de forma expresa la resolución que proceda en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, bien exigiendo al operador la responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido, bien declarando que no existe dicha responsabilidad.
En todo caso podrán ser denegadas, de forma motivada, aquellas solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas.
Artículo 143. Ejecución de resoluciones.
Las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán objeto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, previo apercibimiento al operador. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.
La Administración podrá ejecutar a costa del sujeto obligado las resoluciones que no sean cumplidas voluntariamente por éste, especialmente cuando el daño medioambiental sea grave o la amenaza de daño inminente, así como exigir por la vía de apremio y de conformidad con la normativa reguladora de los procedimientos ejecutivos el reintegro de los gastos que dicha ejecución produzca.
Artículo 144. Garantías financieras.
Los operadores cuyas actividades radiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que conforme a la legislación básica estatal, les sea exigible la constitución de una garantía financiera, deberán disponer de esta en la cuantía suficiente que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.
La cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en las leyes, será determinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a la normativa aplicable, según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar.
La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método establecido en la normativa aplicable.
Ni la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependientes de ella estarán obligados a la constitución de la garantía financiera a que se refiere este artículo.
TÍTULO VII. Disciplina ambiental
CAPÍTULO I. Régimen de inspección
Artículo 145. Actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a inspección.
Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
En particular, se someterán a inspección, vigilancia y control las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental, autorización de producción y gestión de residuos y autorización de emisiones a la atmósfera con los siguientes objetivos:
Comprobar que las actividades, actuaciones e instalaciones se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización.
Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
Artículo 146. Competencia.
Salvo disposición básica en contra, corresponderá al órgano de la Administración competente para la autorización de cada actividad, actuación o instalación el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquéllas sujetas al ámbito de la presente ley.
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con la Administración competente para el eficaz ejercicio de las funciones recogidas en el punto anterior.
Artículo 147. Inspecciones.
El personal que desempeñe la función inspectora será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función y será designado, de manera expresa, de entre su personal funcionario, por la Administración que resulte competente para la vigilancia, inspección y control de la actividad, actuación o instalación. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá nombrar inspectores en el marco de lo establecido en el artículo anterior.
Con arreglo a lo que se determine reglamentariamente, para el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado debidamente autorizadas que no tengan intereses directos en los resultados de la inspección que se realice y que actuarán siempre bajo su autoridad y supervisión. En cualquier caso, dicho personal contará con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.
El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes potestades y facultades:
Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente ley, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias.
Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.
Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.
Para el desempeño de la función de inspección, los titulares y responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar toda la asistencia y colaboración necesarias al personal que realice la inspección. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.
De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación. Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.
Artículo 148. Planificación.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar sus inspecciones.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 149. Infracciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
La imposición de una sanción es totalmente independiente y compatible con las obligaciones relativas a la adopción de medidas preventivas o reparadoras previstas en la presente ley.
A los efectos de la ley las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 150. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan o que hayan participado, en cualquier forma, en la comisión de las mismas.
Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros.
Cuando en la infracción hubieran participado varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de las mismas en la comisión de la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental
Artículo 151. Tipificación de infracciones.
Son infracciones muy graves:
El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo II-A, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el anexo II-B, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.
Son infracciones graves:
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el anexo II.
El incumplimiento por parte de los promotores de proyectos incluidos en el anexo II-B, de la obligación de someterlos al procedimiento establecido en el artículo 38.
El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos incluidos en el anexo II-B de la obligación de suministrar la documentación señalada en los apartados 1 y 2 del artículo 38.
Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente ley y demás normativa aplicable relacionados con la evaluación ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:
El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el anexo III sin haber obtenido el correspondiente informe de impacto ambiental.
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo al informe de impacto ambiental para los proyectos incluidos en el anexo III, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
El incumplimiento de las medidas provisionales en la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el anexo III.
Artículo 152. Sanciones.
Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a las siguientes sanciones:
En el supuesto de infracción muy grave, multa desde 250.001 euros hasta 2.500.000 euros.
En el supuesto de infracción grave, multa desde 25.001 euros hasta 250.000 euros.
En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 25.000 euros.
Sección 2ª Infracciones y sanciones en materia de autorización y comunicación ambientales
Artículo 153. Tipificación de infracciones.
Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada siempre que se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones impuestas en las medidas provisionales reguladas en el artículo 166 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada sin que se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental competente en el plazo establecido en la presente ley.
No comunicar al órgano ambiental competente las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
No informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente ley y demás normativa aplicable relacionados con las autorizaciones ambientales, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad previa de la Administración competente.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.
No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental competente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Artículo 154. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracciones muy graves:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracciones graves:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
En el caso de infracción leve:
1.º Multa de hasta 20.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera
Artículo 155. Tipificación de infracciones.
Son infracciones muy graves:
Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83, en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 85.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
El incumplimiento de las medidas provisionales reguladas en el artículo 166, que se hubieran acordado en el marco de un procedimiento sancionador iniciado por infracción de la normativa sobre calidad del aire o contaminación acústica.
Son infracciones graves:
Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83 o en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 82.2. b) y c).
No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 82.1 f), cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento, por parte de las Administraciones públicas, de sus obligaciones de información.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el capítulo III del título III o en las normas aprobadas conforme a la misma cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave, y particularmente:
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 82.1 f), cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 156. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.
2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.
3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.
5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.
7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.
4.º Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.
En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.
En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de suelos y residuos
Artículo 157. Tipificación de infracciones.
Se considerarán infracciones administrativas muy graves:
La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente; o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración realizados con tal objeto.
Incumplir el plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando ello haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya agravado o podido agravar el daño o deterioro del medio ambiente.
Incumplir el resto de condiciones establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.
El ejercicio de una actividad descrita en el título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en áreas protegidas.
El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.
El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.
La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, informes o permisos, o para la comunicación ambiental relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley y demás normativa aplicable.
La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.
La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración cuando, como consecuencia de ello, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en esta ley y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas a las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.
La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.
La elaboración de productos o el uso de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.
Se considerarán infracciones graves:
El incumplimiento del plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando no tenga la consideración de muy grave.
El incumplimiento por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo de la obligación de remitir el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.
El ejercicio de una actividad descrita en el título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
El incumplimiento por los agentes económicos incluidos en el capítulo II del título IV de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.
La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea así como la salida de residuos hacia los mismos, sin cumplimentar la notificación o sin haber obtenido los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.
La obstrucción a la actividad inspectora y de control de las Administraciones públicas.
La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
La mezcla de las diferentes categorías de residuos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya causado un daño o perjuicio grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.
En el caso de adquisición intercomunitaria, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos.
La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender a los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido en el artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley.
El depósito de residuos en vertedero, sin autorización, que no hayan recibido ningún tipo de tratamiento previo destinado a su reutilización, reciclado o valorización cuando éste sea posible.
Son infracciones leves:
El retraso en la obligación de presentar el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en el capítulo IV del título III, que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
El ejercicio de una actividad descrita en el título IV de la presente ley y demás normativa aplicable sin haberse efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
Cualquier infracción de lo dispuesto en el título IV o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 158. Sanciones.
Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a las siguientes sanciones:
En el supuesto de infracción muy grave:
1.º Multa desde 30.051 euros hasta 1.202.025 euros, excepto en residuos peligrosos que será desde 300.508 euros hasta 1.202.025 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquier de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
3.º En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras d), g), h), j) y l) del artículo 157.1, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.
4.º En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras d), g), h), i), j), k) y l) del artículo 157.1, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
En el supuesto de infracción grave:
1.º Multa desde 606 euros hasta 30.050 euros, excepto en residuos peligrosos que será desde 6.016 euros hasta 300.507 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo de hasta un año.
3.º En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras c), f), h), i), j), k) y l) del artículo 157.2 revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 605 euros, excepto en residuos peligrosos que será de hasta 6.015 euros.
Las sanciones establecidas en este artículo resultarán de aplicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
En los supuestos de infracciones reguladas en los párrafos m) y n) del artículo 157.1 y en el párrafo n) del artículo 157.2, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final, repercutiendo en el infractor la totalidad de los gastos derivados del decomiso y posterior gestión de la mercancía.
Sección 5.ª Infracciones y sanciones en materia de responsabilidad ambiental
Artículo 159. Tipificación de infracciones.
Se consideran infracciones muy graves:
No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en la presente ley cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.
No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.
No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.
No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento en la eficacia reparadora de tales medidas.
No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.
El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en el título VI las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación.
Se consideran infracciones graves:
No adoptar medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en el título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
No facilitar la información requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en el título VI.
No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el título VI.
Artículo 160. Sanciones.
Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En caso de infracción muy grave:
1.º Multa de 50.001 hasta 2.000.000 de euros.
2.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos años.
En el caso de infracciones graves:
1.º Multa de 10.001 hasta 50.000 euros.
2.º Suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.
Si se ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del operador en el cumplimento de obligaciones previstas en esta ley, cuya inobservancia fuera constitutiva de una infracción, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación reguladas en esta ley, con independencia de la sanción que corresponda.
Sección 6.ª Normas comunes
Artículo 161. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones muy graves, a los cinco años.
Las infracciones graves, a los tres años.
Las infracciones leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En el caso de infracción continuada, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde el momento en el que cese la actividad infractora.
Interrumpirá la prescripción de las infracciones el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 162. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
Las impuestas por infracciones leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 163. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Las sanciones se graduarán atendiendo principalmente a los siguientes criterios:
La importancia de los daños causados al medio ambiente.
Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.
La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.
La existencia de intencionalidad, de concurrencia, o de reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.
La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.
Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
La adopción, con antelación a la finalización del expediente sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en esta Ley cuando así haya sido declarada por resolución firme.
La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en las autorizaciones o informe ambientales.
La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La trascendencia y repercusión social de la actuación infractora.
Artículo 164. Medidas accesorias.
Atendiendo a la especial gravedad del daño causado, el beneficio obtenido por el infractor o la reiteración de conductas ilícitas en que haya incurrido, las infracciones a esta ley podrán dar lugar, además de la imposición de las sanciones previstas en el capítulo II del título VII y siempre que así se motive por el órgano sancionador en la resolución definitiva que dicte, a algunas de las siguientes medidas:
Por infracciones administrativas muy graves: Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
Por infracciones administrativas graves: Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
Artículo 165. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción, pudieran ser constitutivos de delito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente, o al Ministerio Fiscal.
El órgano competente para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial, en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre la infracción administrativa y la penal.
Artículo 166. Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución. Entre otras podrán adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
La suspensión temporal, parcial o total, de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.
La clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.
El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.
Parada de las instalaciones.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes del inicio del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados, conforme al procedimiento previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 167. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación para cada Administración pública y en su defecto, se ajustará a lo previsto en la legislación estatal de procedimiento administrativo común y normativa de desarrollo en materia de procedimiento sancionador.
Artículo 168. Potestad sancionadora.
En los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, la Dirección General que por razón de la materia a la que afecte la infracción tenga atribuida la competencia, que designará un instructor y, cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, nombrará, también, un secretario de entre su personal con respeto a la existencia de separación entre instructor y órgano de resolución.
Sin perjuicio de la que ostenten otras Administraciones públicas, serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta Ley:
1.º El titular de la Dirección General correspondiente por razón de la materia, de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas de hasta 300.000 euros.
2.º El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que conlleven multas desde 300.001 hasta 600.500 euros.
3.º El Consejo de Gobierno de Extremadura, cuando la multa exceda de 600.500 euros.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la incoación, instrucción y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.
Artículo 169. Resolución.
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en esta ley será de doce meses.
La resolución por la que se ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo admitirse hechos distintos de los dilucidados durante la tramitación del expediente.
Anualmente las autoridades competentes darán a conocer, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad de los operadores responsables.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 170. Formas de ejecución forzosa.
Las administraciones públicas competentes podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento sancionador, una vez agotada la vía administrativa, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley.
La ejecución forzosa de las resoluciones podrá llevarse a cabo por las Administraciones públicas, con respecto siempre al principio de proporcionalidad, por alguno de los siguientes medios:
Ejecución subsidiaria.
Multas coercitivas.
Vía de apremio.
Artículo 171. Multas coercitivas.
El órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los siguientes casos:
Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de las medidas provisionales establecidas conforme al artículo 166.
Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción.
Para la determinación de la cuantía de la multa coercitiva se estará a lo dispuesto en la legislación básica. En los casos en que no haya nada dispuesto al respecto, la cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción a la infracción cometida, de la cuantía ya fijada en la resolución sancionadora, o del coste estimado de las medidas de reparación o restauración que esté obligado a adoptar, según proceda.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas, pudiendo el órgano sancionador establecer en la resolución sancionadora la periodicidad con la que se ejecutarán.
Artículo 172. Vía de apremio.
Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, podrán ser exigidos por la vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional primera. Designación del órgano ambiental.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las referencias contenidas en esta ley al órgano ambiental se entenderán realizadas al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Disposición adicional segunda. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas.
En la evaluación de impacto ambiental abreviada de los proyectos de líneas eléctricas incluidas en el anexo III, se aplicará el procedimiento establecido en la normativa al respecto de la adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente. Los proyectos de líneas eléctricas que no precisen evaluación de impacto ambiental por no estar recogidos en los anexos de esta ley, deberán cumplir las condiciones técnicas recogidas en dicha normativa en los casos en que ésta así lo establezca.
Disposición adicional tercera. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.
La presente Ley tiene la consideración de normativa propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional cuarta. Acreditación en materia de medio ambiente.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá designar entidades de acreditación en materia de medio ambiente.
Las entidades acreditadas en materia de medio ambiente por entidades de acreditación designadas por otras Administraciones públicas competentes que quieran actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán notificarlo previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como someterse a su supervisión, debiendo, en todo caso, cumplir los requisitos exigidos por la normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional quinta. Inclusión de la variable ambiental en los criterios de adjudicación de contratos de las Administraciones públicas.
Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Administraciones locales y los organismos, entidades y entes que de ambas dependan adoptarán las medidas que sean necesarias para que la adhesión al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales sea tenida en cuenta en los pliegos de contratación, en los términos y condiciones previstos en la normativa de contratos del sector público y en los que reglamentariamente se establezcan, como criterio de valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta especialmente más ventajosa en los contratos que con contenido y repercusión medioambiental celebren.
Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de la normativa vigente.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley serán de aplicación, en cuanto no se opongan a la misma, las siguientes normas:
1) Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
2) Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, y el Decreto 152/2003, de 29 de julio, que lo modifica.
3) Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las instalaciones o actividades autorizadas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.