Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 55 les será de aplicación el régimen previsto en esta Ley para la comunicación ambiental, excepto en lo relativo al régimen sancionador que será el establecido para la autorización ambiental unificada.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dichas instalaciones deberán solicitar la autorización ambiental unificada en los siguientes supuestos:
Cuando vayan a llevar a cabo una modificación sustancial con arreglo a lo previsto en el artículo 59.
Cuando tengan que solicitar la autorización de emisiones a la atmósfera a la que se refiere la disposición transitoria tercera.
Cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 54.
A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69, les será de aplicación el régimen previsto en esta ley para las comunicaciones ambientales.
Disposición transitoria tercera. Autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.
Las instalaciones que tengan la consideración de existentes de acuerdo con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y donde se desarrollen actividades incluidas en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera regulado en el anexo IV de dicha norma, deberán obtener la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera que se regula en el artículo 83 antes del 31 de diciembre de 2011.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada y comunicación ambiental.
Los procedimientos de autorización para instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 54 y de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69 ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, siempre que se pongan en funcionamiento, a más tardar, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la correspondiente autorización o comunicación ambiental con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental en curso, relativos a proyectos o actividades que por aplicación de la presente Ley, no requieran evaluación de impacto ambiental, lo que se notificará al interesado procediéndose al archivo del expediente.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se oponga a lo establecido en la presente Ley y, en particular:
El Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
El Decreto 152/2003, de 29 de julio, que modifica, en parte, el Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, y adscribe la citada Comisión a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
El Decreto 45/1991, de 16 de abril, de medidas de protección del ecosistema.
El Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.
Disposición final primera. Conformidad con la normativa básica.
El contenido de la presente Ley se entenderá de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica estatal en materia de medio ambiente y demás preceptos de la legislación general del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo, modificación de los anexos y actualización de la cuantía de las multas.
Se habilita al Consejo de Gobierno para:
Adoptar las disposiciones que fueran precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.
Modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los anexos de la presente Ley, dentro del marco de la legislación básica.
Actualizar las cuantías de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de infracciones ambientales de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.
Adoptar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuantas disposiciones sean precisas para fijar las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones y actividades incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV del título II de la presente Ley, dentro del marco de la legislación básica.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.
El artículo 56 quáter.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, queda redactado de la siguiente manera:
«4. El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de dos meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de junio de 2010.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara.
ANEXOS
Téngase en cuenta que los anexos se actualizarán periódicamente por Decreto publicado en el D.O.G.A. según establece la disposición final 2.
ANEXO I. Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica
Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:
Grupo 1. Planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo
Los siguientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística siempre que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o lo requieran de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
a. Instrumentos de ordenación del territorio.
Directrices de ordenación territorial.
Planes territoriales.
Proyectos de interés regional.
b. Instrumentos de ordenación urbanística:
Planes generales municipales y normas subsidiarias de planeamiento.
Planes parciales de ordenación que desarrollen planeamiento general que no haya sido objeto de evaluación ambiental.
Planes especiales de ordenación que desarrollen planeamiento general que no haya sido objeto de evaluación ambiental.
Grupo 2. Otros planes y programas
a. Planes y programas, no incluidos en el grupo anterior, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones y turismo.
b. Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
ANEXO II. Proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria
ANEXO II-A. En todo caso
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
a. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas o de cualquier superficie si se desarrollan en áreas protegidas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
b. Reforestaciones, cambios de especies forestales y destoconados de más de 100 hectáreas o de 20 hectáreas si se desarrollan en áreas protegidas.
c. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a 50 años.
d. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas o de 10 hectáreas en caso de que se desarrollen en áreas protegidas.
e. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas o de 10 hectáreas en el caso en el que se desarrollen en áreas protegidas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
f. Concentraciones parcelarias cuando se desarrollen en áreas protegidas.
g. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
40.000 plazas para gallinas y otras aves.
55.000 plazas para pollos.
2.000 plazas para cerdos de engorde.
750 plazas para cerdas de cría.
2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
300 plazas para ganado vacuno de leche.
600 plazas para vacuno de cebo.
20.000 plazas para conejos.
En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.
Grupo 2. Industria extractiva
a. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas o las 2.5 hectáreas en áreas protegidas.
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos por año.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en áreas protegidas.
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
b. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
Que exploten minerales radiactivos.
Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).
c. Dragados fluviales cuando se realicen en cauces o áreas protegidas y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
d. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
Grupo 3. Industria energética
a. Refinerías de petróleo o de crudo de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de carbón, de esquistos bituminosos o de pizarra bituminosa.
b. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
c. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
d. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad.
El almacenamiento definitivo del combustible nuclear gastado.
Exclusivamente el almacenamiento definitivo de residuos radioactivos.
Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares gastados o de residuos radioactivos en un lugar distinto del de producción.
e. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 50 MW.
f. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.
g. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 50 hectáreas o más de 5 hectáreas si se realiza en áreas protegidas.
h. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la fuerza del viento (parques eólicos) cuando tengan más de 10 aerogeneradores o se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
i. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
j. Construcción de líneas eléctricas áreas cuando su longitud sea superior a 15 kilómetros o a 3 kilómetros si discurren por áreas protegidas.
k. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con una longitud superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas.
l. Líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.
m. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y laboración de metales
a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.
c. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
d. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
e. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
f. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
g. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
h. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
i. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
j. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
k. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
l. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.
m. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
La producción de productos químicos orgánicos básicos.
La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
La producción de explosivos.
b. Tuberías para el transporte de productos químicos con una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.
c. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
e. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
f. Plantas industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
g. Plantas industriales para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.
h. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras
a. Carreteras:
Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
b. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros; y de aeródromos en áreas protegidas.
d. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
e. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen en áreas protegidas.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 metros cúbicos.
b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
c. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, en cualquiera de los siguientes casos:
Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
Que el flujo medio plurianual de la cuenca de extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituyen el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo II-A.
d. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos.
e. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantes-equivalentes o que se realicen en áreas protegidas.
f. Obras de encauzamiento, canalización y proyectos de defensa de cursos naturales cuando afecten a más de 5 kilómetros o se realicen en áreas protegidas.
g. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos).
b. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 50 toneladas diarias.
c. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
d. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el punto anterior, incluyendo los vertederos de residuos inertes, que ocupen más de 1 hectárea cuando se desarrollen en áreas protegidas.
Grupo 9. Otros proyectos
a. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas o a 10 hectáreas en áreas protegidas.
b. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas cuando se desarrollen en áreas protegidas.
c. Parques temáticos cuando se desarrollen en áreas protegidas.
d. Campos de golf que se ubiquen en áreas protegidas.
e. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.
ANEXO II-B. Estudio caso por caso
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
a. Las primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
b. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo II-A.
c. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas no incluidos en el anexo II-A.
d. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
e. Proyectos de concentración parcelaria, no incluidos en el anexo II-A.
f. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios
a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
b. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
c. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
d. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
e. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
f. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
g. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
h. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
i. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo 3. Industria extractiva
a. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones geotécnicas para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
Perforaciones geotérmicas.
Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
Perforaciones par el abastecimiento de agua.
Perforaciones petrolíferas.
b. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
c. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
d. Explotaciones (no incluidas en el anexo II-A) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos por año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
e. Dragados fluviales (no incluidos en el anexo II-A) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Grupo 4. Industria energética e instalaciones para el transporte de materias primas y productos
a. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 10 MW.
b. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 10 MW.
c. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo II-A), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.
d. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
e. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo II-A), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
f. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
g. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
h. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo II-A).
i. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 10 hectáreas o más de 1 hectárea si se realiza en áreas protegidas.
j. Parques eólicos no incluidos en el anexo II-A.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a. Hornos de coque (destilación seca del carbón).
b. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales no incluidas en el anexo II-A.
c. Astilleros.
d. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
e. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
f. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
g. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
b. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
c. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
d. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo 7 Proyectos de infraestructuras
a. Proyectos de zonas industriales.
b. Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, no incluidos en el anexo II-A.
c. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
d. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
e. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
f. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
b. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
c. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 1 kilómetro y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo II-A. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
d. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes, proyectos no incluidos en el anexo II-A.
e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos por día.
f. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo (proyectos no incluidos en el anexo II-A).
g. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo II-A.
Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos
a. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
b. Campos de tiro.
c. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo II-A.
d. Depósitos de lodos.
e. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.
f. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
g. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
h. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas, no incluidas en el anexo II-A.
i. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
j. Parques temáticos, proyectos no incluidos en el anexo II-A.
k. Campos de golf, proyectos no incluidos en el anexo II-A.
l. Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
m. Los proyectos del anexo II-A que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
ANEXO III. Proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
a. Reforestaciones, repoblaciones, cambios de especies forestales, densificaciones y destoconados de más de 10 hectáreas, no incluidas en el anexo II.
b. Proyectos para destinar terrenos incultos, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en el anexo II.
c. Desbroces de más de 100 hectáreas o de más de 50 si afectan a hábitats naturales, sin perjuicio de la necesidad del informe de afección obligatorio para cualquier desbroce que se realice en Red Natura.
d. Nuevas pistas forestales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de las existentes que afecten a más de 500 metros.
e. Nuevos cortafuegos o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20 %.
f. Proyectos de restauración de riberas y márgenes de ríos fuera de los núcleos urbanos.
g. Charcas para usos ganaderos o forestales que ocupen más de 10.000 metros cuadrados.
h. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en el anexo II.
i. Nuevos caminos rurales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes que afecten a más de 500 metros.
j. Campañas antiplagas oficiales.
k. Instalaciones para la acuicultura intensiva, no incluidas en el anexo II.
l. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el anexo II-A):
1300 plazas para gallinas y otras aves.
1800 plazas para pollos.
65 plazas para ganado ovino y caprino.
10 plazas para ganado vacuno de leche.
20 plazas para vacuno de cebo.
650 plazas para conejos.
En el caso de que una actividad ganadera incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 10 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.
m. Explotaciones ganaderas extensivas de rumiantes que tengan más de 300 UGE y una carga ganadera superior a 0.50 UGE/ha.
n. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino que superen 25 plazas para cerdos de cebo o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidas en el anexo II-A.
Grupo 2. Industria extractiva
a. Explotaciones de recursos geológicos y dragados fluviales no incluidos en el anexo II.
b. Instalaciones para aprovechamiento de aguas minerales y termales.
c. Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas.
d. Prórrogas y reclasificaciones de autorizaciones y concesiones mineras incluidas en el anexo II siempre que no sean modificaciones sustanciales.
Grupo 3. Industria energética e instalaciones para el transporte
de materias primas y productos
a. Instalaciones de producción de energía solar o eólica que se conecten a la red eléctrica y se localicen en suelo rural, no incluidas en el anexo II.
b. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica en suelo rural de más de 1000 voltios que tengan una longitud superior a 500 metros o de cualquier longitud si se encuentra en ZEPA o en zonas de protección definidas con objeto de proteger la avifauna de los efectos negativos de líneas eléctricas, proyectos no incluidos en el anexo II.
c. Oleoductos, gaseoductos, líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 1 kilómetro, siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el anexo II.
d. Instalaciones para la conducción de productos químicos de más de 1 kilómetro siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el anexo II.
Grupo 4. Proyectos de infraestructuras
a. Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de carreteras existentes, proyectos no incluidos en el anexo II.
b. Construcción de helipuertos localizados en suelo rural
c. Puertos y embarcaderos, proyectos no incluidos en el anexo II.
d. Construcción de vías navegables, piscinas naturales y playas artificiales, proyectos no incluidos en el anexo II.
Grupo 5. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos que se realicen en suelo rural, no incluidas en el anexo II.
b. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 100.000 metros cúbicos, proyectos no incluidos en el anexo II.
c. Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes no incluidas en el anexo II. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundaciones en zona urbana.
d. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea mayor de 1 kilómetro siempre que se realicen en suelo rural, proyectos no incluidos en el anexo II.
e. Captaciones de aguas superficiales cuando el volumen de agua anual extraída sea igual o superior a 50.000 metros cúbicos o la concesión superior a 8 litros por segundo.
Grupo 6. Otros proyectos y actividades
a. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno de áreas degradadas.
b. Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (anexos II y III) precisen de autorización o comunicación ambiental (anexos V, VI y VII), siempre y cuando se desarrollen en suelo rural y exceptuando las actividades ganaderas.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos II y III de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de proyectos, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO IV. Criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente
a. Para la evaluación ambiental de planes y programas
Características de los planes y programas, considerando en particular:
a. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
b. La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c. La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d. Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e. La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).
Características de los efectos y del área previsiblemente afectada, considerando en particular:
a. La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b. El carácter acumulativo de los efectos.
c. El carácter transfronterizo de los efectos.
d. Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e. La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
f. El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
i. Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
ii. La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.
iii. La explotación intensiva del suelo.
iv. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
b. Para la evaluación ambiental de proyectos
Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a. El tamaño del proyecto.
b. La acumulación con otros proyectos.
c. El uso de recursos naturales.
d. La generación de residuos.
e. Contaminación y otros inconvenientes.
f. El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental y las características territoriales de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a. El uso existente del suelo.
b. La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c. La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
i. Humedales.
ii. Áreas de montaña y de bosque.
iii. Reservas naturales y parques.
iv. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
v. Áreas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
vi. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad ambiental establecidos en la legislación comunitaria.
vii. Áreas de gran densidad demográfica.
viii. Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
a. La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
b. El carácter transfronterizo del impacto.
c. La magnitud y complejidad del impacto.
d. La probabilidad del impacto.
e. La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
ANEXO V. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada
Grupo 1. Ganadería
1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos de gallinas ponedoras, 85.000 de pollos de engorde, 40.000 para pavos de engorde o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
1.2 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:
2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 20 kg).
750 emplazamientos para cerdas.
Explotaciones mixtas, incluyendo instalaciones de cerdas en ciclo cerrado, en las que coexistan animales de las categorías 1.2.a) y 1.2.b) de este anexo, cuyos emplazamientos superen 225 UGM, de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Grupo 2. Industria alimentaria
2.1 Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
2.2 Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
Materia prima animal (que no sea la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.
Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día.
2.3 Tratamiento y transformación de la leche con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Grupo 3. Industria energética
3.1 Refinerías de petróleo o gas:
Instalaciones para el refino de petróleo o crudo de petróleo.
Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
3.2 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón y pizarras bituminosas.
3.3 Coquerías.
3.4 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Grupo 4. Industria mineral y siderúrgica. Producción y elaboración de metales
4.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
4.2 Instalaciones para la extracción y obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
4.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
4.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
4.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramo por metro cúbico de densidad de carga por horno.
4.6 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
4.7 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
4.8 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
4.9 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
4.10 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
4.11 Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
4.12 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
4.13 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
Grupo 5. Industria química y petroquímica
5.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base a escala industrial y mediante transformación química, en particular:
Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
Hidrocarburos sulfurados.
Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Hidrocarburos fosforados.
Hidrocarburos halogenados.
Compuestos orgánicos metálicos.
Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Cauchos sintéticos.
Colorantes y pigmentos.
Tensioactivos y agentes de superficie.
5.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, a escala industrial y mediante transformación química, como:
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
5.3 Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial y mediante transformación química, de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
5.4 Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial y mediante transformación química, de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
5.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base, a escala industrial.
5.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, a escala industrial y mediante transformación química.
Grupo 6. Industria papelera, textil y del cuero
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
6.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.4 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
6.5 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Grupo 7. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
7.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
7.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
7.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
7.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
7.5 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
Grupo 8. Otras actividades
8.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kilogramos de disolvente por hora o más de 200 toneladas por año.
ANEXO VI. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada
Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos
1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo V, destinadas a la cría de aves que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
7.000 para gallinas ponedoras.
9.500 pollos de engorde.
Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo V, destinadas a explotaciones porcinas que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
1.3 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
50 emplazamientos para vacuno de leche.
100 emplazamientos para vacuno de engorde.
330 emplazamientos para ovino.
330 emplazamientos para caprino.
Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de otras especies que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.
50 emplazamientos para ganado equino
Número equivalente a las anterior para otras especies y orientaciones productivas.
1.5 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
1.6 Núcleos zoológicos propiamente dichos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.
1.7 Actividades relacionadas con la producción de invertebrados para su comercialización, como por ejemplo la lombricultura o la helicicultura.
Grupo 2. Industria extractiva
2.1 Explotaciones mineras subterráneas, incluyendo extracción y demás operaciones relacionadas.
2.2 Explotaciones a cielo abierto y canteras, incluyendo extracción y demás operaciones relacionadas.
2.3 Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo las operaciones de estabilización y pretratamiento.
Grupo 3. Industria alimentaria
3.1 Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas por día y superior a 1 tonelada al día.
Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día y superior a 20 toneladas por día.
Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.
3.3 Instalaciones para obtención de agua potable:
Plantas de embotellamiento de aguas potables e instalaciones relacionadas, con una capacidad superior a 10 metro cúbico por día.
Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3 metro cúbico por día.
Grupo 4. Industria energética
4.1 Instalaciones para la fabricación de productos del carbón y otros combustibles sólidos, no incluidas en el anexo V.
4.2 Instalaciones destinadas a la producción de carbón vegetal.
4.3 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión igual o inferior a 50 MW.
4.4 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión igual o inferior a 50 MW y superior a 2 MW.
4.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:
Productos petrolíferos y biocombustibles con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.
Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.
Gases combustibles en almacenamientos subterráneos, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, no incluidas en el anexo V.
5.2 Instalaciones de fabricación de cal, no incluidas en el anexo V.
5.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o fibra de vidrio, no incluidas en el anexo V.
5.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo V.
5.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramo por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
5.6 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
5.7 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos.
5.8 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
5.9 Industrias de transformación de rocas ornamentales, no vinculadas a explotaciones mineras.
5.10 Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.
5.11 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo V.
5.12 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo V:
Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.
Aplicación de capas de protección de metal fundido.
5.13 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el anexo V
5.14 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el anexo V.
5.15 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el anexo V.
Grupo 6. Industria química y petroquímica
6.1 Instalaciones, no incluidas en el anexo V, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:
Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.
Fertilizantes.
Peróxidos.
Pinturas, barnices y revestimientos similares.
Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.
Lejías y productos de limpieza.
Cosméticos y farmacéuticos.
Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.
6.2 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.
6.3 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6.4 Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.
6.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 100 metros cúbicos.
Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero
7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el anexo V.
7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el anexo V.
7.3 Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada) con una con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.5 Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto.
7.7 Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el anexo V.
7.9 Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el anexo V.
7.11 Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
8.1 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 2.000 habitantes-equivalentes.
8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas.
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
9.1 Instalaciones para la valorización y eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el anexo V.
9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo V.
9.3 Instalaciones de gestión de residuos mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.
9.4 Instalaciones para:
La eliminación o el aprovechamiento de subproductos animales no destinados a consumo humano, no incluidas en el anexo V.
Plantas intermedias o almacenes de subproductos animales no destinados a consumo humano.
Grupo 10. Otras actividades
10.1 Instalaciones no incluidas en el anexo V y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 1 tonelada al año.
10.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Productos informáticos, electrónicos y ópticos.
Material y equipo eléctrico.
10.3 Crematorios.
10.4 Establecimientos que cuenten con instalaciones auxiliares de climatización o producción de frío industrial con una potencia térmica superior a 1 MW o con una superficie superior a 10.000 metros cuadrados.
10.5 Instalaciones industriales y talleres siempre que la potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 KW o la superficie construida total sea superior a 2.000 metros cuadrados.
10.6 Cualquier actividad que a juicio de la Consejería competente en materia de medio ambiente, tenga una incidencia ambiental importante y no esté recogida expresamente en los anexos V y VI.
ANEXO VII. Actividades sometidas a comunicación ambiental
Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos
1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado no incluidas en los anexos V y VI.
1.2 Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo VI
1.3 Núcleos zoológicos:
Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.
Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.
Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos de los anexo IV y V, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.
Grupo 2. Industria alimentaria
2.1 Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.
Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día.
Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 tonelada por día (valor medio anual).
2.2 Obtención de agua potables:
Instalaciones de embotellamiento de aguas potables con una capacidad igual o inferior a 10 metros cúbicos por día.
Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional igual o inferior a 3 metros cúbicos por día.
Grupo 3. Industria energética
3.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica de combustión sea igual o inferior a 2 MW.
3.2 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:
Productos petrolíferos, biocombustibles y cualquier otro combustible de naturaleza no petrolífera con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.
Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.
Gases combustibles en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior 100 metros cúbicos.
Grupo 4. Otras actividades
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