Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la corporación municipal, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
El procedimiento se ajustará a las normas que se establezcan por el correspondiente reglamento.
Artículo 63. Resolución del procedimiento.
Los procedimientos iniciados de oficio por los ayuntamientos serán resueltos por los mismos. El acuerdo que resuelva el procedimiento requerirá la misma mayoría cualificada que la exigida para su iniciación.
En los procedimientos de iniciativa de los vecinos, la resolución del procedimiento corresponderá al Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local.
Cualquiera que sea la forma de iniciación, el procedimiento se resolverá motivadamente, previo informe de la diputación provincial correspondiente, en el plazo de seis meses, se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente y, cuando la resolución sea favorable, se comunicará a la administración del Estado y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.
Cuando la resolución no se adopte en dicho plazo, se entenderá desestimada la petición. Contra las resoluciones denegatorias de estos procedimientos cabrán los recursos establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 64. Constitución comisión gestora.
En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido llevar a cabo la elección de vocales en las juntas vecinales por falta de candidaturas, se constituirá una comisión gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en esta ley.
La determinación del número de miembros de la comisión gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la junta electoral de zona o, de haber cesado esta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.
La elección de los miembros de la comisión gestora se realizará por el departamento del Consell competente en materia de administración local, a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca la respectiva entidad local menor, mediante un acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los términos establecidos reglamentariamente.
La elección del presidente o presidenta de la comisión gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, el departamento del Consell competente en materia de administración local, designará el candidato o candidata que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el número más grande de votos en las últimas elecciones para el ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.
En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la comisión gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de este artículo.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento
Artículo 65. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.
La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:
| De 1 a 250 habitantes. | 3 |
|---|---|
| De 251 a 1.000 habitantes. | 5 |
| De 1.001 en adelante. | 7 |
Se modifica por el art. 25 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno.
La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.
Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.
Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.
Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista completa con el número de candidatos o candidatas siguiente:
– Tres candidatos/as, en las entidades locales menores con población hasta 250 habitantes.
– Cinco candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 251 a 1.000 habitantes.
– Siete candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 1.001, en adelante.
Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.
Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.
La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.
En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.
Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.
Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas:
A (350 votos) B (250) C (50)
| Divisiones | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| A | 350 | 175 | 116,60 | 87,50 | 70 | 58,30 | 50,00 | 43,75 | 38,80 |
| B | 250 | 125 | 83,33 | 62,50 | 50 | 41,66 | 35,71 | 31,25 | 27,77 |
| C | 50 | 25 | 16,60 | 12,50 | 10 | 8,30 | 7,14 | 6,25 | 5,50 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres candidatos. La candidatura B dos candidatos y la candidatura C, no obtiene ningún candidato.
En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.
En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Cada partido, coalición, federación o agrupación presentará una lista completa con tres candidatos o candidatas.
Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de tres entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.
El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos.
Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada.
La convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana se aprobará por decreto del Consell. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo, lo siguiente: La fecha de celebración de las elecciones, el número de miembros de la junta vecinal, la duración de la campaña electoral y el régimen jurídico aplicable.
La tramitación del decreto de convocatoria corresponderá a la Conselleria competente en materia de procesos electorales. El decreto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Se modifica por el art. 25 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor.
En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:
Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.
Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.
Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:
Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.
Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.
Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.
En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle.
Se añade por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal.
Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.
A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor.
La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona.
Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros.
Se añade por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno.
La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local.
Artículo 68. Derecho de la Presidencia a asistir a los plenos municipales.
El presidente o presidenta o el vocal que le represente tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del ayuntamiento en las que se traten asuntos que afecten directamente a la entidad local menor. Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.
En las sesiones ordinarias a la que asista, podrá formular ruegos y preguntas sobre cuestiones que afecten a la entidad local menor.
Artículo 69. Régimen de sesiones de la Junta vecinal.
La Junta Vecinal se reunirá, con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.
Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, nunca inferior a tres, entre los que ha de contarse, necesariamente, el presidente o presidenta.
CAPÍTULO IV. Recursos
Artículo 70. Recursos de las entidades locales menores.
La Hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
Tasas y precios públicos.
Contribuciones especiales.
Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
Multas.
Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Todas las materias relacionadas con el régimen económico y presupuestario de las entidades locales menores se regirán por la legislación reguladora de las haciendas municipales, con las adaptaciones derivadas del carácter peculiar de estas entidades.
Artículo 71. Garantía de recursos económicos suficientes.
Los ayuntamientos garantizarán a las entidades locales menores los ingresos mínimos necesarios para su organización y funcionamiento, y para el ejercicio de sus competencias propias y las que expresamente le hayan sido delegadas.
CAPÍTULO V. Modificación y supresión
Artículo 72. Procedimiento para la modificación y supresión.
Procederá la supresión de una entidad local menor cuando el núcleo de población que le sirve de base deje de reunir los requisitos del artículo 61.2.
Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
Insuficiencia de candidatos o candidatas para cubrir el órgano colegiado de gobierno en un proceso electoral o imposibilidad de constituir la Junta Vecinal por renuncia de sus miembros y de quienes les tendrían que sustituir.
Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
La iniciativa para proceder a la supresión corresponderá:
Al ayuntamiento, cuyo acuerdo deberá ser adoptado por el Pleno mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros que legalmente la forman.
A la conselleria competente en materia de administración local.
El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas. En caso de no resolverse el procedimiento en el plazo de 6 meses el silencio administrativo tendrá carácter negativo.
La modificación de las entidades locales menores se llevará a efecto, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por acuerdo de quien resolvió sobre su constitución. Las modificaciones se comunicarán a la Generalitat para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
TÍTULO V. Áreas metropolitanas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 73. Objeto y contenido.
El presente título tiene por objeto la regulación de los instrumentos básicos de actuación de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana, para la realización de actividades y prestación de servicios en el ámbito territorial de los municipios que la integran.
Constituyen los instrumentos básicos de actuación:
La creación de entidades metropolitanas para la planificación conjunta, programación, coordinación, gestión y ejecución de determinados servicios.
La coordinación de las entidades metropolitanas en el ámbito autonómico.
La utilización de los instrumentos aludidos en el punto anterior estará presidida, en todo caso, por los principios de eficacia administrativa y de respeto a la autonomía local y al derecho de participación de los municipios afectados.
CAPÍTULO II. Las áreas metropolitanas
Artículo 74. Caracteres esenciales.
Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.
Las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Asimismo ostentarán las potestades enumeradas en el número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Las potestades de programación y planificación se ejercerán sin perjuicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Generalitat.
Artículo 75. Creación de las áreas metropolitanas.
La Generalitat podrá crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas, que podrán tener carácter sectorial cuando así lo requiera la prestación de un determinado servicio público, ajustándose para ello a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La ley de creación de cada entidad metropolitana será aprobada por mayoría cualificada de Les Corts, de acuerdo con las previsiones del artículo 65.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y contendrá, además de las prescripciones previstas en la presente ley, los municipios integrantes del ente metropolitano, así como los fines que justifiquen su creación y competencias necesarias para su consecución, de acuerdo con el principio de respeto a la autonomía municipal.
Artículo 76. Inscripción en el Registro de Entidades Locales.
El área metropolitana, constituidos los correspondientes órganos de gobierno, deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado y en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 77. Organización de las áreas metropolitanas.
Son órganos de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana los siguientes:
La Asamblea.
La Presidencia.
La Comisión de Gobierno.
Artículo 78. La Asamblea.
La Asamblea es el órgano superior de gobierno de la entidad metropolitana y, en su plenario, estarán representados todos los municipios que integran ésta.
La Asamblea estará formada por una persona en representación de cada municipio o su suplente, elegidos ambos por el Pleno del Ayuntamiento de entre sus miembros.
Cada uno de los representantes, o su suplente en ausencia del primero, ostentará un número de votos ponderados que garantice la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.
Dicha ponderación vendrá determinada por la atribución al representante de cada municipio, o en su ausencia a su suplente, de un voto, además de un voto por cada tramo completo de diez mil habitantes del total de su población. En todo caso, se imputará un voto a cada representante de los municipios con una población inferior a los diez mil habitantes.
El número de habitantes que servirá de base para la aplicación del apartado anterior será el de la población de derecho de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la Asamblea.
La Asamblea se constituirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la ley de creación de cada entidad metropolitana. La reunión se celebrará en las dependencias municipales del ayuntamiento con más población del área metropolitana.
La sesión constitutiva de la Asamblea se convocará por el conseller competente en materia de administración local. El mandato de los miembros de la Asamblea se renovará, en todo caso, dentro del mes siguiente a la constitución de los ayuntamientos tras las correspondientes elecciones locales.
La Asamblea celebrará una sesión ordinaria como mínimo cada seis meses. En cuanto al régimen de funcionamiento de la misma, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.
En el caso de que un ayuntamiento no formalizara la elección de sus representantes en la Asamblea en el plazo señalado, ésta podrá constituirse siempre y cuando disponga de quórum suficiente. La entidad se dirigirá al ayuntamiento afectado a fin de que resuelva cuanto antes el nombramiento pendiente.
Artículo 79. Atribuciones de la Asamblea.
La Asamblea ostentará las siguientes atribuciones:
La aprobación de los programas y proyectos de actuación, de obras y de servicios.
La aprobación del reglamento de régimen interior, así como las normas de organización administrativa y de funcionamiento de los servicios.
El control de los órganos de gobierno de la entidad metropolitana.
La adopción de acuerdos sobre los criterios aplicables para determinar las aportaciones de los municipios integrados, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la presente ley.
La aprobación y modificación de los presupuestos.
La aprobación de la gestión y la aplicación de los resultados económicos.
La aprobación de la memoria anual.
La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo.
La creación, participación, modificación y disolución de los entes instrumentales a que se refiere el presente título.
La designación de los miembros de la Comisión de Gobierno.
Las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden al Pleno del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.
Artículo 80. La Presidencia.
La Presidencia de la entidad metropolitana es el órgano de gobierno unipersonal del ente y será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, por mayoría cualificada de dos tercios en la primera vuelta o por mayoría absoluta en la segunda vuelta, referidas ambas mayorías al número de votos ponderados que correspondan a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en el presente título.
Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
Representar a la entidad metropolitana.
Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea y de la Comisión de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad.
Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras competencia de la entidad metropolitana.
Desarrollar la gestión económica de la entidad y contratar obras y servicios, con las limitaciones establecidas en la normativa de régimen local respecto a la Alcaldía.
Desempeñar la jefatura superior, dirección y organización de los servicios administrativos y personal de la entidad, así como el nombramiento de la gerencia, en su caso.
Ejecutar los acuerdos de la Asamblea y elaborar la memoria anual, así como las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden a la Alcaldía del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas, y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de las mismas.
De las Vicepresidencias:
Existirán dos Vicepresidencias, que serán designadas por la Presidencia de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, dándose cuenta a la Asamblea de tales nombramientos.
Corresponde a las Vicepresidencias sustituir a la Presidencia, por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 81. La Comisión de Gobierno.
Corresponde a la Comisión de Gobierno la asistencia a la Presidencia en las funciones de orientación, impulso y coordinación de los servicios de la entidad metropolitana, teniendo en particular las siguientes atribuciones:
Proponer a los órganos de gobierno aquellas modificaciones organizativas y funcionales que se consideren convenientes a los efectos de alcanzar una mejor calidad en la prestación de los servicios.
Informar sobre la adquisición de bienes y de derechos por la entidad metropolitana.
Ejercer las competencias que le sean delegadas por la Presidencia o por la Asamblea de la entidad metropolitana.
La Comisión de Gobierno está integrada por los siguientes miembros:
Presidencia: La de la entidad metropolitana.
Vocales: Ocho miembros de la Asamblea, elegidos por la misma de forma que se designe al menos un representante de cada uno de los siguientes tramos de población:
Municipios de hasta 10.000 habitantes.
Municipios de 10.001 a 20.000 habitantes.
Municipios de 20.001 a 100.000 habitantes.
Municipios de más de 100.000 habitantes.
Secretario: El de la entidad metropolitana, que actuará con voz y sin voto.
La Comisión de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros.
Artículo 82. Entes instrumentales del área metropolitana.
Las entidades metropolitanas podrán acordar la creación de empresas, sociedades mercantiles y otras entidades de carácter público o mixto, o su participación en ellas, así como el nombramiento de sus órganos colegiados, según proceda, para la prestación de servicios metropolitanos, si la gestión mediante estas formas de administración contribuye a una mayor calidad y eficacia en los servicios.
Artículo 83. Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana.
El régimen de sesiones, funcionamiento y adopción de acuerdos de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local, con las especialidades que resulten de sus normas específicas.
El quórum de asistencia para la válida celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el de un tercio del número legal de sus miembros, que corresponderá como mínimo al tercio de votos de la Asamblea. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
El régimen para la válida adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el mismo que rige para los órganos colegiados de las entidades locales, computándose los votos de los miembros presentes de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el presente título.
Artículo 84. Competencias.
Será competencia de cada entidad metropolitana de la Comunitat Valenciana la gestión supramunicipal de obras o servicios, que se determinarán en su ley de creación y se referirán, en todo caso, al ámbito territorial de un área metropolitana que requiera una coordinación o planificación conjunta de los mismos.
Para el ejercicio de sus competencias, las entidades metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan.
Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos:
Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales.
Prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario. En el caso de los servicios públicos sujetos a tarifas estas deberán diferenciar entre cuotas fijas, que irán destinadas a garantizar la correcta implantación de las infraestructuras y aquellos costes que permanecen invariables, y las cuotas variables, que responderán al uso o frecuentación del servicio público.
Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título.
Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la comunidad autónoma.
Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público.
El producto de las operaciones de crédito.
El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.
Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el impuesto de bienes inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial.
Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local.
Se modifica por el art. 58 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-10
Artículo 86. Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana.
El régimen económico de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana garantizará, en todo caso, la justa y proporcional distribución de las cargas entre todos los municipios integrados.
Las aportaciones económicas de los municipios se fijarán por la Asamblea mediante un porcentaje referido a su participación en los tributos del Estado, al beneficio directo o indirecto que reciban de los servicios prestados por la entidad metropolitana correspondiente y a los votos que ostenten dentro de la Asamblea.
En caso de impago de las aportaciones de los municipios aprobadas por el órgano plenario de la entidad local, podrá ser descontada de los libramientos que a la Generalitat corresponda hacer a favor de dichos municipios de acuerdo con el procedimiento establecido en la normas correspondientes y en todo caso con cargo a recursos económicos procedentes de fondos de la Generalitat.
Se modifica el apartado 3 por el anexo de la Ley 8/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7332.
CAPÍTULO III. Planificación y coordinación autonómicas
Artículo 87. La coordinación autonómica de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
La Generalitat determinará, mediante los instrumentos de planificación y coordinación territoriales previstos en la normativa vigente, las directrices y objetivos prioritarios que deberán ser atendidos por las entidades metropolitanas en su gestión.
Se constituirá un Consejo Asesor Mixto de Coordinación Autonómica, que se regulará reglamentariamente, presidido por el Conseller con competencia en administración local, el cual estará integrado por representantes de todas las entidades metropolitanas existentes en la Comunitat, representantes de los órganos del gobierno de la Generalitat competentes en la materia y los responsables de la gestión en cada uno de los entes instrumentales creados según lo previsto en el presente título.
Será atribución del Consejo Asesor Mixto informar, con carácter previo, las actuaciones de coordinación y planificación autonómica en los respectivos ámbitos de actuación de las entidades metropolitanas, así como formular cuántas propuestas e iniciativas considere convenientes para mejorar la gestión de las mismas.
TÍTULO VI. Mancomunidades y otras fórmulas asociativas de entidades locales
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 88. Fórmulas asociativas municipales.
Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el libre ejercicio de su derecho a asociarse, podrán constituir mancomunidades y otras asociaciones previstas en la legislación vigente.
También podrán formar agrupaciones de municipios para el sostenimiento en común de personal o celebrar convenios interadministrativos.
Los municipios podrán recurrir a las fórmulas asociativas previstas en los apartados anteriores aunque no pertenezcan a la misma provincia ni haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la entidad asociativa.
Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente, podrán integrarse en las distintas fórmulas asociativas, municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas.
La Generalitat, para la consecución de sus objetivos de política territorial podrá promover o sugerir el asociacionismo municipal a través de cualquiera de las fórmulas previstas legalmente, siempre dentro del máximo respeto a la autonomía municipal.
Artículo 89. Aspectos procedimentales.
Para la creación, modificación y disolución de las citadas fórmulas asociativas será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación, así como para la adhesión a las mismas y para la aprobación y modificación de sus Estatutos.
Sin perjuicio de lo establecido específicamente para cada fórmula asociativa, de sus acuerdos de constitución se dará conocimiento a aquellas entidades locales que, pudiendo estar interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información. Asimismo se dará conocimiento a la conselleria competente en materia de administración local.
La asociación de entidades locales para el ejercicio de actividades económicas se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa general de régimen local.
Artículo 90. Personal, medios patrimoniales y económicos y contratación.
Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley podrán contar con personal propio. En sus normas constitutivas podrán prever la cesión o el traspaso de los servicios correspondientes, del personal de los entes matrices y la consiguiente compensación económica.
Asimismo, dichas normas constitutivas podrán prever, de conformidad con la normativa en vigor, el traspaso de medios patrimoniales y económicos.
La adscripción de medios patrimoniales se llevará a cabo preferentemente mediante la cesión del uso de los mismos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en cada caso. En el propio acuerdo de cesión se establecerán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes y medios patrimoniales adscritos revertirá a su titular.
Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley se ajustarán a los principios generales contenidos en la legislación de contratos del sector público.
CAPÍTULO II. Mancomunidades
Artículo 91. Definición.
Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia.
Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.
Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios sin continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a diferentes comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Artículos 91 a 107.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 21/2018, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16341#dd
Artículo 92. Naturaleza, capacidad y potestades.
Las mancomunidades de municipios son entidades locales territoriales que, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.
Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades contempladas en la normativa básica de régimen local que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.
Artículo 93. Procedimiento de constitución de las mancomunidades.
El procedimiento para la constitución de mancomunidades, que será objeto de desarrollo reglamentario, se ajustará a las siguientes reglas:
Los municipios promotores de la mancomunidad constituirán una asamblea de concejales y concejalas, integrada por la totalidad de los concejales de los mismos, para la elaboración de la memoria justificativa y del proyecto de estatutos de la futura mancomunidad.
Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de Estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un periodo de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes.
Se dará traslado del expediente a la diputación provincial afectada y al departamento de la Generalitat competente en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.
La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad.
La Presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, la publicación de los estatutos de la mancomunidad en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y su inscripción, en su caso, en el Registro de entidades locales de la Comunitat Valenciana. Al mismo tiempo, convocará a los representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Artículo 94. Contenido mínimo de los estatutos.
Los estatutos de las mancomunidades, como norma constitutiva y básica de las mismas, contendrán, necesariamente:
Denominación de la mancomunidad.
Relación de municipios que la integran.
Objeto, competencias y potestades.
Órganos de gobierno, su composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación, al menos, del alcalde.
Sede de los órganos de gobierno y administración.
Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.
Normas de funcionamiento.
Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios miembros, así como, en su caso, el régimen de constitución y ejecución de avales para garantizar las aportaciones de los municipios.
Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley.
Causas determinantes de la separación forzosa de sus miembros.
Supuestos de disolución de la mancomunidad.
Normas sobre la liquidación de la mancomunidad.
Procedimiento de modificación de los estatutos cuando no sea consecuencia de la modificación de la mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los estatutos podrán prever fórmulas de colaboración y asistencia, en materias de competencia de la mancomunidad, con aquellas entidades locales menores pertenecientes a municipios no integrados en la mancomunidad, que así lo soliciten.
En todo caso, dichas entidades podrán participar, con voz pero sin voto, en los órganos de gobierno de la mancomunidad.
Artículo 95. Modificación y disolución de mancomunidades.
La modificación y disolución de una mancomunidad se ajusta al mismo procedimiento que el de su constitución. La modificación de la mancomunidad implica la correlativa modificación de los estatutos en los aspectos que resulten afectados.
Se entiende por modificación de una mancomunidad la alteración de sus elementos constitutivos, entre los que se encuentran los siguientes:
Objeto, competencias y potestades.
Órganos de gobierno y sistema de representación de los municipios en los mismos.
Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios.
Supuestos de disolución de la mancomunidad.
Los que, al margen de los anteriores, establezcan los estatutos de la mancomunidad.
La modificación de los estatutos en aspectos no constitutivos se ajustará al procedimiento que en los propios estatutos se establezca. Para la aprobación de este tipo de modificación es suficiente el acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.
En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Artículo 96. Adhesión y separación de municipios.
La adhesión y separación voluntaria de uno o varios municipios deberá solicitarse mediante acuerdo plenario de la corporación afectada, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que la integren.
El procedimiento para la adhesión y separación de municipios se ajustará al procedimiento que en los propios estatutos se establezca, precisando, en todo caso, del acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.
Con independencia de lo que, en su caso, puedan establecer los estatutos, serán causas de separación forzosa de municipios:
El persistente incumplimiento del pago de sus aportaciones.
El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.
La decisión de separación forzosa requiere la tramitación del correspondiente procedimiento que se establezca en los propios estatutos, que deberá ir precedido de requerimiento previo y de otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones. Si éstas no se hicieren efectivas en dicho plazo, se adoptará acuerdo de separación forzosa y se concluirán los trámites señalados en los estatutos para la separación definitiva.
Los estatutos regularán la separación unilateral de un municipio, que, en todo caso comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.
Artículo 97. Organización de la mancomunidad.
Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con un presidente o presidenta y un Pleno, pudiendo crear, por medio de los estatutos, otros órganos unipersonales o colegiados cuando el número de municipios mancomunados y el volumen de actividad de la mancomunidad lo aconseje.
Asimismo, en las mancomunidades con población superior a 20.000 habitantes existirá la Junta de Gobierno y comisiones informativas.
Estas comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la mancomunidad, debiendo establecer los estatutos sus componentes, así como el régimen de funcionamiento de las mismas.
A los efectos de la representatividad prevista en el artículo 101, cada municipio estará representado en el Pleno de la mancomunidad por su alcalde o alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el Pleno correspondiente por mayoría absoluta y que se mantendrá en tanto no sea revocado por el Pleno que lo eligió o pierda su condición de concejal.
Artículo 98. Representación de entidades locales menores.
Las entidades locales menores de municipios que formen parte de una mancomunidad podrán tener representación en los órganos de gobierno de la misma, con voz pero sin voto.
Artículo 99. Régimen de concejo abierto.
En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias hechas en los estatutos al Pleno se entiende que se refieren a la Asamblea Vecinal.
En materia de representación, se estará a lo establecido con carácter general para los ayuntamientos.
Artículo 100. Funcionamiento de la mancomunidad.
A los efectos de votaciones, en el Pleno de la mancomunidad se utilizará el sistema de voto ponderado, correspondiendo a cada municipio un número de votos que se asignará tomando como referencia la escala prevista en la legislación de régimen electoral general para la determinación del número de concejales que corresponden a los municipios, si bien los estatutos, atendiendo a la tipología poblacional de los municipios que conforman la mancomunidad, podrán, con carácter excepcional y debidamente justificados, reajustar los votos de alguno o algunos tramos de población para lograr una mayor representatividad.
El número de habitantes que servirá de base para la aplicación de esta escala será el de la población de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la mancomunidad.
El voto será emitido por el alcalde o alcaldesa de cada municipio, si estuviese presente en la sesión, y en su defecto por el concejal designado como segundo vocal por el Pleno de esa corporación.
El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento, sesiones y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo establecido en los correspondientes estatutos y a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.
Artículo 101. Mandato y cese de los representantes municipales.
La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o concejal lleva aparejado, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, asumiendo tales funciones el concejal o concejala que sea designado nuevo alcalde o alcaldesa y el que sea elegido nuevo vocal por el Pleno municipal. Cuando la pérdida de la condición de alcalde o concejal se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
Artículo 102. Constitución tras las elecciones.
Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos, hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.
Después de cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representante en la misma, el presidente en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y elección de los órganos de gobierno, todo ello de conformidad con lo establecido en los estatutos.
Esta sesión se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convocara dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el último día hábil de dicho plazo.
Artículo 103. Medios personales.
Podrán prestar servicios en la mancomunidad tanto el personal seleccionado conforme a su oferta de empleo público, como el personal al servicio de los entes locales asociados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la presente ley.
Artículo 104. Funcionarios con habilitación de carácter estatal.
En todas las mancomunidades deberá existir, al menos, un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones públicas necesarias previstas en la legislación básica de régimen local.
En tanto se cree y clasifique por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones pueden ser desempeñadas por algún funcionario con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que integran la mancomunidad, previa designación por el Pleno de la misma.
En las mancomunidades con Secretaría de clase tercera la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a funcionario o funcionaria de la misma o de los ayuntamientos integrantes en los términos establecidos en el artículo anterior.
Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado estatal se podrá, de conformidad con la normativa aplicable solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.
En ese supuesto y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados estatales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuere posible dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a funcionario con habilitación de carácter estatal de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de éstas.
En defecto de estas formas de provisión las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por un funcionario suficientemente capacitado de la mancomunidad o de alguno de los municipios que la integran, designado por su presidente.
Se modifica el apartado 2 por el anexo de la Ley 8/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7332.
Artículo 105. Recursos económicos.
La Hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:
Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
Ingresos de derecho privado.
Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.
Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.
Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.
Recargos sobre impuestos de la Generalitat o de otras entidades locales, que procedan.
Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.
Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.
Artículo 106. Medidas específicas de fomento.
Las inversiones propuestas por estas entidades asociativas que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios, así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalitat. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades.
Artículo 107. Mancomunidades de interés preferente.
En las mancomunidades que se constituyen con el objetivo prioritario de la reactivación económica y demográfica de los municipios que la integran pueden solicitar la declaración de mancomunidad de interés preferente.
La solicitud se remitirá a la conselleria competente en materia de administración local, que previo informe de la diputación provincial correspondiente, adoptará la decisión que proceda.
El procedimiento para solicitar y obtener, en su caso, dicha declaración se regulará mediante reglamento.
Una vez constituida la mancomunidad la Generalitat, en coordinación con la diputación provincial correspondiente, adoptará un Plan de Fomento Especial para la consecución de los fines que dieron lugar a su creación.
CAPÍTULO III. Los consorcios
Se suprime por el art. 44 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Arts. 108 a 110.
(Suprimidos)
Se suprimen por los arts. 45 a 47 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 108. Objeto y definición.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 45 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 109. Creación.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 46 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 110. Estatutos.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 47 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
CAPÍTULO IV. Los convenios interadministrativos
Artículo 111. Objeto y contenido.
Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán cooperar entre sí o con la administración del Estado o de la comunidad autónoma a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones.
Dichos convenios o acuerdos contendrán:
Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
La competencia que ejerce cada administración.
Su financiación.
Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
Los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.
La posibilidad de crear un órgano mixto de vigilancia y control para resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los Convenios de colaboración.
Los convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial de la Provincia» o en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», según el ámbito territorial de las Administraciones que lo firmen.
TÍTULO VII. Disposiciones comunes a las entidades locales
CAPÍTULO I. Funcionamiento en régimen común
Artículo 112. Ámbito de actuación.
Sin perjuicio del régimen establecido específicamente para cada una de las entidades locales, las disposiciones del presente título serán de aplicación a municipios, provincias, entidades locales menores, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.
Artículo 113. Clases y régimen de sesiones.
Los órganos de gobierno colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.
El régimen de sesiones de los órganos de gobierno colegiados en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, orden del día y quórum de asistencia se regirá por lo previsto en la legislación básica estatal de régimen local; en los artículos siguientes de la presente ley; en el reglamento orgánico municipal o, en su defecto, por lo que se disponga mediante acuerdo plenario.
Artículo 114. Competencias de control.
En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de la actuación del resto de los órganos de gobierno local tendrá sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, garantizándose la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
Artículo 115. Desarrollo de la sesión.
Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ella, se retirará el asunto del orden del día, para su posterior inclusión en la sesión siguiente.
Será necesario el informe previo del secretario o secretaria y, en su caso, del interventor o interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los casos previstos en la legislación básica estatal de régimen local.
Artículo 116. Propuestas de resolución.
Los grupos municipales o una cuarta parte de los miembros de la corporación podrán presentar al Pleno propuestas para su debate y votación.
Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas con diez días naturales de antelación a la fecha del Pleno ordinario. Si la propuesta se presentara pasado dicho plazo sólo podrá procederse a su debate y votación plenaria mediante acuerdo previo que aprecie su urgencia adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 117. Debate y votación.
Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.
Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.
Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se someterá a votación.
Artículo 118. Preguntas.
Los miembros de las corporaciones podrán formular en el Pleno, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas relativos a la actuación o a los propósitos de actuación de los órganos de gobierno de la corporación.
En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.
Si la pregunta se formula por escrito, deberá hacerse setenta y dos horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, y será contestada durante la misma, salvo que el destinatario pida el aplazamiento de la misma para la sesión siguiente.
Podrán formularse preguntas a responder por escrito. En este caso, tiene que ser contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuanta al Pleno en la primera sesión que celebre.
Artículo 119. Sesiones de la Comisión Especial de Cuentas.
La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.
Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.
La Comisión Especial de Cuentas, sí así se determina por el Reglamento Orgánico o mediante acuerdo plenario, podrá actuar como comisión informativa permanente para los asuntos de economía y hacienda de la entidad local.
Artículo 120. Régimen aplicable.
Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.
El quórum de asistencia para la válida constitución de las comisiones informativas será el de 1/3 del número legal de sus miembros. Este quórum deberá mantenerse a lo largo de toda la sesión.
Artículo 121. Actas.
De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo: el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.
El acta se elaborará por el secretario o secretaria o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que, en ningún caso, pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
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