Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
Artículo 122. Libro de actas.
Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la corporación. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.
El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente y el sello de la corporación. En el caso en que las Actas se transcriban en documento electrónico, éste será validado a través de la firma electrónica.
Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación, y, en su caso, la trascripción de las actas en documento electrónico, se fijarán reglamentariamente por el Consell.
Se conservará una copia en valenciano de todas las actas en todas las poblaciones que la Ley de uso y enseñanza del valenciano declara como términos municipales de predominio lingüístico valenciano, atendiendo a criterios históricos.
Artículo 123. Libro especial.
Las resoluciones del presidente o presidenta de las corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de resoluciones.
Artículo 124. Lenguas.
Las actas, las convocatorias de las sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones municipales y demás actuaciones se redactarán en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, respetando, en todo caso, la lengua utilizada por el interviniente. Cualquier miembro de la corporación tendrá derecho a exigir, mediante petición expresa, la documentación a que se refiere este artículo en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO II. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales
Artículo 125. Aspectos generales.
La determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.
Los miembros de las corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquel.
Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios y funcionarias que pasen a tener la condición de miembros de las corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.
Artículo 126. Deber de asistencia a sesiones.
Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.
Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran o se ausentaran de dos reuniones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que formen parte, o de tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses, previa audiencia del interesado.
Asimismo, el presidente de la corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.
Artículo 127. Otros derechos y deberes.
Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Municipal y atendiendo a los criterios sobre la ordenación de los debates.
Estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.
Artículo 128. Derecho de información.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones locales tendrá carácter personal e indelegable.
Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.
Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía.
Cuando sea información de libre acceso por los ciudadanos y ciudadanas.
En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado la solicitud. La denegación deberá ser motivada.
En todo caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.
Los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables.
Artículo 129. Imparcialidad.
Los miembros de las corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.
La actuación de los miembros de las corporaciones locales en los que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante para la adopción del acuerdo, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Artículo 130. Retribuciones.
Las cantidades que las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos se determinarán en base a los criterios y con los límites que se establezcan reglamentariamente.
Dichas cantidades podrán ser revisadas anualmente.
Artículo 131. Declaraciones de actividades y de bienes.
Los representantes locales, así como los miembros no electos de las Juntas de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularan, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los Impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final de mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes registros de intereses:
La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada entidad local, que tendrá carácter público.
La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto, y tendrá carácter público, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Podrán acceder al registro:
Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal.
El Ministerio Fiscal cuando realice actividades de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de acuerdo con lo que disponga la normativa procesal.
El Defensor del Pueblo o el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana en los términos previstos en sus leyes de creación.
2.º En el resto de casos, el acceso al registro se referirá al contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales omitiéndose, en relación con los bienes patrimoniales, aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. Dichas declaraciones, con las salvedades señaladas, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» en los términos previstos reglamentariamente.
Los representantes locales y miembros electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el secretario o la secretaria de la diputación provincial. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportaran al secretario o secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial a que se refiere el párrafo anterior, que será expedida por el funcionario o funcionaria encargado del mismo.
Producida una causa de incompatibilidad, corresponde al Pleno su declaración, debiendo ser comunicada al interesado para que en el plazo de los 10 días siguientes a que la reciba pueda optar entre la renuncia a la condición de miembro de la corporación local o el abandono de la situación de incompatibilidad.
Si no manifiesta su opción transcurrido el citado plazo, se entenderá que renuncia a la condición de miembro de la corporación local.
Artículo 132. Suspensión de la condición de miembro de la corporación local.
Quien ostente la condición de miembro de una corporación local quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes cuando una resolución judicial lo comporte de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 133. Pérdida de la condición de miembro de la corporación local.
Quien ostente la condición de miembro de una corporación local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
Por resolución judicial firme que declare la pérdida de la condición de miembro de la corporación o anule la elección o proclamación de candidatos.
Por fallecimiento.
Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores.
Por renuncia, que se hará efectiva por escrito ante el Pleno de la corporación.
Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
Artículo 134. Grupos municipales.
Los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos municipales a los efectos de su actuación corporativa.
Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
Los grupos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente de la corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la constitución de la corporación y, en todo caso, antes de la convocatoria de la sesión extraordinaria del Pleno para determinar la organización y funcionamiento municipal.
Pasarán a tener la condición de concejales no adscritos aquellos miembros de la corporación en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
No haber constituido Grupo Municipal dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior.
No haberse integrado en el Grupo Municipal constituido por la formación electoral que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones.
Haber abandonado o haber sido expulsados mediante votación del grupo municipal. En este último supuesto deberá quedar constancia escrita del acuerdo adoptado.
Haber abandonado o haber sido expulsados de la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones. Esta circunstancia será comunicada por el representante general de la formación política, coalición o agrupación de electores correspondiente al secretario municipal, quien lo pondrá en conocimiento del Pleno de la corporación, para que de oficio se proceda en consecuencia.
Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada corporación.
Artículo 135. Funcionamiento de los grupos municipales.
Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellas personas de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la corporación. Los concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.
Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.
Cada corporación local, de conformidad con su reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.
Artículo 136. Junta de Portavoces.
Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el presidente o presidenta de la corporación, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:
Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.
Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.
Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.
La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter de órgano complementario y deliberante, en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.
CAPÍTULO III. Información y participación ciudadana
Artículo 137. Aspectos generales.
Con independencia de la organización complementaria prevista en el capítulo IV del título I, y otros preceptos concordantes, las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de toda la ciudadanía en la vida local.
Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
Artículo 138. Derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
Todos los ciudadanos y ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tendrán derecho a:
Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.
Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.
Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada.
Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales.
Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales.
Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
Requerir a la entidad local interesada el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.
Dirigir escritos a las corporaciones locales en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
Los reglamentos, ordenanzas locales, así como los planes generales, cuando hubieren sido aprobados definitivamente y entrado en vigor, junto su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.
Las entidades locales podrán, en la forma que prevean sus respectivos reglamentos orgánicos, elaborar cartas de servicios que informen acerca de los servicios de competencia municipal, los compromisos de calidad en su prestación y en general los derechos de los vecinos y vecinas en relación a dichos servicios.
Artículo 139. Participación en sesiones.
Las sesiones del pleno de las corporaciones locales serán públicas. Tendrán acceso a ellos los medios de comunicación para el ejercicio de la función que tienen, y la ciudadanía en general, en las condiciones que fije el reglamento orgánico, y se respetará, en todo caso, el derecho fundamental de información garantizado en el artículo 20 de la Constitución Española.
A las sesiones de las comisiones municipales podrán ser convocados, solo al efecto de escuchar su parecer o de recibir su informe respecto de un tema concreto, representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.
Serán públicas las sesiones de los órganos de participación.
Serán públicas las sesiones del resto de órganos complementarios que puedan ser establecidos, excepto que un acuerdo del pleno, aprobado por mayoría absoluta, establezca lo contrario.
La publicidad de las sesiones de los órganos que establece el apartado anterior se realizará en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.
Se permitirá, en todo caso, la grabación de las reuniones por parte de particulares. Sin perjuicio de la iniciativa ciudadana, el consistorio podrá promover la grabación y posterior publicación de las reuniones en plataformas accesibles para la ciudadanía, con independencia de su posible validación o certificación como acta o incluso su difusión en tiempo real a través de internet, que, en todo caso, también estará permitido.
Se modifica por el art. único de la Ley 4/2016, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2016-4475.
Artículo 140. Formas de participación ciudadana.
Las corporaciones locales deberán prever en sus reglamentos orgánicos los distintos medios de participación ciudadana y, en especial, en las formas siguientes:
Remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones.
Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social.
Implantación de oficinas de información al ciudadano y de medios tecnológicos que la faciliten.
Canalización de las peticiones y sugerencias provenientes de los ciudadanos, de acuerdo con el marco legal vigente.
Artículo 141. Otras formas de participación ciudadana.
Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter organizativo procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.
Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, en los términos previstos en la legislación básica estatal. Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local.
Asimismo, las entidades locales, y especialmente los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
Las diputaciones provinciales colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.
El funcionamiento de estos instrumentos de participación ciudadana asegurará, igualmente, condiciones de inclusión social y plena ciudadanía, favoreciendo la participación de las personas con discapacidad, de las personas mayores, de los jóvenes y de las personas extranjeras residentes en el municipio.
Los ayuntamientos podrán dotarse de medios públicos de comunicación social. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la participación de la pluralidad política y, específicamente, de las fuerzas políticas con representación municipal.
Artículo 142. Asociaciones.
Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Municipales.
En relación con el municipio, las asociaciones podrán:
Recabar información directa de los asuntos que sean de su interés;
Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.
Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico.
Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.
Artículo 143. Iniciativa y consulta popular local.
Con independencia del ejercicio por parte de los vecinos de la iniciativa popular en los términos previstos en la legislación básica de régimen local, los alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos y vecinas, salvo los relativos a las haciendas locales.
TÍTULO VIII. Relaciones entre la comunidad autónoma y las entidades locales
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 144. Principios generales.
En la distribución de responsabilidades administrativas entre las entidades locales la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.
Sin perjuicio de la atribución de competencias a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones y encomendar la gestión de las actividades y servicios a aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, cuando con ello se garantice la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcance una mayor participación de la misma, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 145. Descentralización de competencias.
Se procederá a la descentralización a favor de las entidades locales de la Comunitat Valenciana de todas aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a su capacidad de gestión.
La descentralización de competencias a que se refiere este precepto deberá realizarse por ley de Les Corts y deberá ir acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
CAPÍTULO II. De la delegación de competencias
Artículo 146. Resoluciones y convenios de delegación.
Mediante ley de Les Corts, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidas en la legislación básica estatal, se podrá delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
En desarrollo de la normativa establecida en el párrafo anterior, se podrá delegar en las entidades locales de la Comunitat Valenciana, mediante resolución de la persona titular del departamento correspondiente del Consell o, en su caso, mediante convenio, autorizado por el Consell, el ejercicio de sus competencias.
La delegación, y, en su caso, su revocación, deberá publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
La delegación podrá referirse al ejercicio de una competencia, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 147. Aceptación de la delegación.
La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente. En este caso la delegación deberá mantener el equilibrio financiero de la entidad local receptora.
Artículo 148. Medios de control sobre la delegación.
Los medios de control sobre la delegación que podrá ejercer la Generalitat, que sigue manteniendo la titularidad de las competencias, se concretarán en la resolución de delegación o, en su caso, en el correspondiente convenio que se suscriba, y podrán ser:
Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.
Elaborar programas de acción y directrices sobre las funciones delegadas.
Recabar información sobre la gestión.
Enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes al presidente o presidenta de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.
Requerir el cumplimiento de los programas y directrices a que se refiere el número 2 anterior, cuando haya quedado acreditado el incumplimiento por la entidad local delegada.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 149. Revocación de la delegación.
Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan de la Ley de delegación, de la resolución de delegación o de los términos del correspondiente convenio, o de los programas y directrices a que se refiere el artículo 148.2, el Consell le advertirá de ello formalmente y, si mantuviere su actitud transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del escrito de advertencia, podrá revocar la delegación o, en su caso, resolver el convenio suscrito.
Por razones de interés público debidamente justificadas el Consell podrá revocar la delegación o revisar su contenido.
El acuerdo de revocación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
CAPÍTULO III. De la encomienda de gestión
Artículo 150. Encomienda de gestión.
Para garantizar una prestación más cercana a la ciudadanía, el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, puede encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales con capacidad de gestión, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que se dicten por la Generalitat.
La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de las competencias ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.
La encomienda de gestión se formalizará mediante convenio suscrito entre las administraciones interesadas, que se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». En los casos donde afecte a las condiciones de empleo de cualquiera de las dos Administraciones, el convenio de colaboración será previamente consultado, en los ámbitos afectados y las condiciones de trabajo negociadas, con las organizaciones sindicales.
El convenio a que se refiere el número anterior contendrá la determinación de la actividad encomendada, su vigencia, las facultades de dirección y control y los medios económicos precisos para llevarla a cabo, fijándose el porcentaje de financiación que aportará cada administración.
En caso de incumplimiento de las directrices y medidas contenidas en el convenio, la conselleria competente en materia de administración local, advertirá de ello formalmente a la entidad local, y si mantuviese su actitud la encomienda de gestión podrá, previa audiencia de aquélla, ser suspendida o dejada sin efecto.
CAPÍTULO IV. De la colaboración
Artículo 151. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias es el órgano deliberante y consultivo, de naturaleza paritaria, para hacer efectiva de forma institucional y estable la relación de cooperación entre la Generalitat y la representación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, adscrito a la conselleria con competencias en materia de administración local.
Le corresponderán las siguientes funciones:
Debatir sobre las solicitudes y demandas de las entidades locales de la Comunitat Valenciana en relación con la actuación, proyectos y normas de los distintos departamentos del Consell.
Profundizar en la autonomía local y en las políticas de cooperación entre la Generalitat y las entidades locales.
Informar preceptivamente acerca de las iniciativas legislativas en materia de régimen local.
Informar preceptivamente sobre las normas reglamentarias, así como los planes o programas de la Generalitat que afecten específicamente a competencias propias de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 152. Composición.
La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, regulada reglamentariamente, está integrada por representantes de la Generalitat y de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
CAPÍTULO V. De la coordinación
Artículo 153. Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales.
Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales, con el fin de garantizar la coordinación de las acciones, planes, ayudas e incentivos de la administración autonómica dirigidas a las entidades locales.
En esta comisión podrán participar las entidades locales afectadas y, en su caso, la administración del Estado.
Sus funciones, composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
CAPÍTULO VI. De la impugnación de actos y acuerdos
Artículo 154. Deber de información.
Las entidades locales, sin perjuicio de las competencias sectoriales de control que por razón de la materia pudieran tener los distintos departamentos del Consell, tienen el deber de remitir a la conselleria competente en materia de administración local de la Generalitat, en la forma y plazos determinados reglamentariamente, copia o extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Junta de Gobierno Local respectivamente, y extracto de las resoluciones y decretos de la Presidencia.
Los presidentes de las corporaciones locales y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.
La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de administración local, podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el apartado anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información quedará suspendido el plazo para formular requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin perjuicio de su ejecutividad, hasta que no se cumpla el deber de remisión establecido en el apartado 1 o, en su caso, el apartado 2, y hayan transcurridos los plazos para el requerimiento o impugnación, los actos y acuerdos adoptados no podrán ser impugnados por la Generalitat.
La Generalitat podrá, además, recabar en el ámbito de sus competencias y obtener información concreta sobre la actividad de las entidades locales, a fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, pudiendo solicitar incluso la emisión de informes, la exhibición de expedientes y la remisión de copias certificadas de los mismos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las administraciones públicas podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 155. Medidas de reacción.
Cuando la Generalitat considere que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, o menoscabe competencias autonómicas o interfieran su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades locales, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.
Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.
Artículo 156. Requerimiento de legalidad.
Cuando la Generalitat decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada.
Si la entidad local no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Generalitat podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 157. Impugnación directa.
La Generalitat podrá impugnar directamente, ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias autonómicas, interfieran en su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades locales.
El plazo para formular dicha impugnación será de dos meses desde la comunicación del acto o acuerdo.
Si el acuerdo del ente local afecta a la integridad y efectividad del interés de la Generalitat, ésta podrá pedir expresamente la suspensión del acto o acuerdo impugnado.
Artículo 158. Impugnación por las entidades locales.
Las entidades locales territoriales podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la Generalitat que lesionen su autonomía. A tal fin desde el día siguiente al que reciban comunicación de aquellas o se publiquen en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», podrán:
Requerir motivadamente a la Generalitat, en el plazo de quince días, para que anule la disposición o acto en el plazo máximo de un mes, o
Impugnar la disposición o acto ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la legislación reguladora del correspondiente procedimiento.
El acto de la Generalitat, expreso o presunto, que no atienda el requerimiento a que se refiere la letra a del apartado anterior, podrá ser objeto de igual impugnación.
Asimismo, los municipios y provincias podrán plantear ante el Tribunal Constitucional los conflictos en defensa de la autonomía local contra leyes de la Generalitat que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regula este Tribunal.
TÍTULO IX. Del personal al servicio de las entidades locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 159. Personal de las entidades locales.
El personal al servicio de las corporaciones locales estará formado por:
Funcionarios y funcionarias de carrera.
Funcionarios y funcionarias interinos.
Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Personal eventual.
Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter estatal a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales.
El régimen jurídico de los empleados públicos al servicio de la administración local que no sean habilitados de carácter estatal, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, en la Ley de Función Pública de la Generalitat y su desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO II. Agrupaciones para el sostenimiento de personal común
Artículo 160. Clases.
Los entes locales territoriales podrán constituir agrupaciones para sostener personal común o con sede administrativa común cuando lo justifique una más eficaz realización de las funciones públicas, falta de medios económicos de los entes interesados o su proximidad geográfica.
Artículo 161. Procedimiento de creación.
El procedimiento para la constitución de dichas agrupaciones se iniciará por la Generalitat a instancia de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su órgano plenario.
La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:
Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.
Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.
Organización del trabajo y distribución del horario laboral.
Plazo de vigencia y causas de disolución.
Procedimiento de modificación de estatutos.
Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.
Régimen jurídico aplicable al personal común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley.
El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la dirección general competente en materia de administración local.
A propuesta de la entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por el art. 34.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica el apartado 3 por el art. 31 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
CAPÍTULO III. De los funcionarios con habilitación de carácter nacional
Se modifica por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 162. Funciones públicas necesarias.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 163. Régimen jurídico.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 164. Competencias de la Generalitat.
En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde a la Generalitat, sin perjuicio de otras que resulten de la legislación vigente, las siguientes competencias ejecutivas:
Creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
Constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.
Declarar la exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de Secretaría.
Determinar los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de la misma y del idioma valenciano.
Proceder a la publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana e impugnación de las bases que no se ajusten a la legalidad.
Efectuar los nombramientos provisionales de competencia autonómica, comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
Gestionar las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
Autorizar permutas entre funcionarios con habilitación de carácter nacional dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios instruidos al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre destinado en la Comunitat Valenciana en los términos previstos en la normativa básica estatal.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 165. Registro de méritos de determinación autonómica.
Para el adecuado ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo anterior en la consellería competente en materia de administración local existirá un registro de méritos de determinación autonómica de la Comunitat Valenciana y de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional regulado reglamentariamente.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 166. Puesto de secretaría.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 167. Puesto de intervención.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 168. Puesto de tesorería.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 169. Agrupaciones para el sostenimiento en común de puestos reservados.
En municipios de clase tercera se podrá proceder a la agrupación para el sostenimiento en común del puesto de secretaría cuando el volumen de sus recursos o servicios sean insuficientes.
Podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención y de tesorería, las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas en clase segunda o tercera sin que les sean de aplicación las limitaciones indicadas en el apartado anterior.
Para proceder a la constitución de las agrupaciones previstas en este artículo se requerirá el informe previo de la Diputación Provincial correspondiente. Una vez aprobada la agrupación, el puesto resultante, se clasificará por la Consellería competente en materia de Administración Local, que procederá a su comunicación al Ministerio competente.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica por el art. 104 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Artículo 170. Procedimientos.
La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter nacional se realizará por el órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada.
Los puestos de colaboración serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, correspondiendo al órgano directivo competente en materia de Administración local la clasificación de los mismos.
Los procedimientos para llevar a efecto la agrupación de municipios, así como su disolución, y la exención y su posible revocación serán objeto de desarrollo reglamentario.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 60.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-2
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 60.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 171. Selección.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 172. Sistemas de provisión.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 173. Méritos del concurso ordinario.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 174. Bases de la convocatoria.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica el apartado 1 por el art. 105 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Artículo 175. Resolución del concurso ordinario.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 176. Conocimiento del valenciano.
Las corporaciones locales que contemplen en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo el conocimiento del idioma valenciano hasta el nivel medio como requisito del puesto, participarán tanto en el concurso ordinario como en el unitario con dicho nivel.
Artículo 177. Régimen disciplinario.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 38 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
TÍTULO X. Bienes, actividades y servicios
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 178. Protección y defensa del patrimonio.
Las entidades locales tienen la obligación de proteger y defender su patrimonio. Para ello procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello. Cualquier vecino o vecina podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.
Iguales obligaciones de protección y defensa corresponden a las personas titulares de concesiones y otros derechos sobre bienes de dominio público.
El personal al servicio de las administraciones públicas y la ciudadanía deben colaborar en la protección y defensa del citado patrimonio.
Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.
CAPÍTULO II. Régimen de aprovechamiento y disposición
Artículo 179. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la instrucción de un procedimiento, conforme a los principios establecidos en la legislación básica de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
El procedimiento habrá de ser resuelto por el Pleno de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público o comunales, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 180. Alteración automática.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
Aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y de los proyectos de obras y servicios.
Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.
Adquisición por usucapión de bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.
Artículo 181. Desafectación de bienes comunales.
Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación del órgano directivo competente en materia de administración local.
En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 60.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-2
Se modifica el apartado 1 por el art. 60.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 182. Cesión de bienes a otras administraciones públicas.
Las entidades locales podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
Artículo 183. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.
Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. Cuando se trate de bienes inmuebles, será por cuenta del organismo autónomo su conservación, defensa y mejora, y los servicios y suministros que le sean propios, así como los impuestos que lo graven.
Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.
Artículo 184. Concesiones y autorizaciones demaniales.
El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley.
Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público local, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal.
Regirán las prohibiciones para ser titular de concesión demanial previstas en la legislación básica estatal en materia de patrimonio.
El régimen de las autorizaciones demaniales se regirá por lo establecido en la normativa básica aplicable.
Artículo 185. Utilización de los bienes patrimoniales.
Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares en la forma que legalmente proceda.
La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán teniendo en cuenta la oferta económica más ventajosa sin que el precio sea el único criterio a tener en cuenta, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al 6 % del valor en venta de los bienes.
Artículo 186. Cesiones gratuitas.
Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. De estas cesiones también se dará cuenta a la conselleria competente en materia de administración local.
En todo caso, la cesión deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las entidades locales y para una finalidad concreta que se justifique, con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo.
Artículo 187. Cesión de uso de bienes patrimoniales.
Las entidades locales pueden ceder el uso de bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la prestación que pueda acordarse, a otras administraciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro para su destino a fines de utilidad pública e interés social, relacionados con la prestación de servicios sociales, sanitarios, actividades educativas, culturales deportivas u otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que debe destinarse los bienes, la duración o el carácter de la cesión en precario.
El plazo máximo de la cesión de uso de los bienes será de 30 años.
Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.
Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública. No obstante, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.
El órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, que habrá de quedar acreditado en el expediente:
– Cuando el adquirente sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público.
– Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.
– Cuando el adquiriente sea una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.
– Cuando se trate de parcelas sobrantes y la venta se realice a un propietario colindante, con arreglo a su valoración pericial.
– Cuando se trate de bienes calificados como no utilizables, con arreglo a su valoración pericial.
– Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
– Cuando la enajenación se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
– Cuando la titularidad del bien corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.
Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.
Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.
Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 74 y 75 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Artículo 189. Permutas.
La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 % del que tenga el valor más alto y se establezca la compensación económica pertinente.
Las entidades locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que dichos bienes sean determinados o susceptibles de determinación, sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia
Será preciso, en todo caso, que el permutante preste aval suficiente por el valor del bien futuro, previa tasación pericial del mismo del técnico designado por la entidad local correspondiente. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta.
Artículo 190. Enajenación de bienes históricos o artísticos.
Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.
No obstante, podrán, por causa de interés público y con autorización del órgano competente de la Generalitat, oída la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar la permuta con otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural.
Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas o particulares extranjeros, previa obtención de la preceptiva autorización de exportación por parte de la administración del Estado.
Artículo 191. Comunicación a la Generalitat.
Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano directivo competente en materia de administración local. Si su valor excediera el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquel.
El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de seis meses. A falta de resolución expresa el silencio administrativo tendrá carácter negativo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 60.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-2
Se modifica el apartado 1 por el art. 60.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
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