Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO III. De los servicios públicos locales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 192. Creación de servicios públicos.
Las entidades locales acordarán, de manera expresa, la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.
Artículo 193. Acceso a los servicios públicos.
Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no sean las derivadas de la capacidad del propio servicio.
La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.
Artículo 194. Continuidad de la prestación.
La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias dentro del marco legal vigente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.
Artículo 195. Recepción obligatoria.
La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público o económico lo requieran.
Sección 2.ª De los servicios y actividades de carácter económico
Artículo 196. La iniciativa económica de las entidades locales.
Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos y vecinas, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.
La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o en monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por ley a las entidades locales.
Artículo 197. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.
Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades económicas requerirán la tramitación de un procedimiento en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.
El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa, por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.
Exposición pública, por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.
Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.
Cuando los servicios reservados se presten en régimen de libre concurrencia, bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la entidad, que determinará la forma de gestión del servicio.
Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y requerirá la aprobación del Consell, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público. Recaído acuerdo de la corporación, se elevará expediente completo a la conselleria competente en materia de administración local. La resolución del Consell deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.
El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.
TÍTULO XI. Haciendas locales
CAPÍTULO I. Relaciones económico financieras
Artículo 198. Principios de actuación.
Las relaciones económico-financieras entre la Generalitat y las entidades locales se fundamentarán en los principios de solidaridad y respeto a la autonomía local, con el único objetivo de promover un desarrollo equilibrado y sostenible en todo el territorio valenciano.
Las entidades locales están sujetas a la obligación de presentar la cuenta general a la Sindicatura de Comptes, en los términos y plazos señalados en la legislación que regula la Sindicatura de Comptes de la Generalitat. La presentación de la cuenta general a la Sindicatura de Comptes podrá efectuarse telemáticamente en la forma que se establezca.
Las entidades locales que por insuficiencia de medios no pudieran elaborar la cuenta general podrán solicitar de la diputación provincial que corresponda la asistencia para su elaboración.
Artículo 199. Tutela financiera.
Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.
En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:
El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.
La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y demás normativa vigente.
La adopción de todos aquellos actos jurídicos que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de desarrollo, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.
El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.
A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.
Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.
Se modifica por el art. 68 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Artículo 200. De las medidas de saneamiento.
De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Generalitat podrá establecer, en el marco y con los límites de las previsiones presupuestarias anuales, medidas que fomenten el saneamiento de las haciendas locales.
CAPÍTULO II. El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana
Artículo 201. Creación.
De conformidad con el artículo 64.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana se crea el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad.
Son beneficiarios del Fondo de Cooperación Municipal todos los municipios de la Comunitat Valenciana.
A través del Fondo de Cooperación Municipal se financiarán servicios, infraestructuras y equipamientos básicos de los municipios de la Comunitat Valenciana, estableciéndose sus dotaciones en cada Ley de Presupuestos de la Generalitat.
La participación de los municipios en el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunidad Valenciana está supeditada al cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta general aprobada ante la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana, y a tener, en su caso, un plan de estabilidad financiera.
Reglamentariamente se desarrollará la participación de los municipios en las dotaciones del Fondo de cooperación municipal de la Comunidad Valenciana.
La cuantía de la participación se incrementará en función de la mejora de la financiación de la Comunidad Valenciana respecto a la media nacional de financiación autonómica por habitante.
Artículo 201. Creación.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-21668#dd
Disposición adicional única.
Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.
Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bétera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa Maria, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, València, Vinalesa y Xirivella.
A dicha entidad metropolitana le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal. Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley. Las infraestructuras afectas directa o indirectamente a los servicios públicos de competencia de esta entidad metropolitana, no quedarán sujetas a tasas, precios o cánones que los entes locales puedan imponer por razón de su titularidad, uso, afecciones, actividad o rendimiento. Tampoco quedarán sujetas a subsidios, pagos o compensaciones por externalidad alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones que las leyes sectoriales pudieran establecer.
Dos. Entidad Metropolitana de Tratamiento de Residuos.
Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.
A dicha entidad metropolitana le corresponde la prestación de los servicios de valoración y eliminación de residuos urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos.
La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.
Se modifica el apartado Uno.1 por el art. 30 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifican los apartados Uno.1 y 3 por el art. 59 y 92 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-11
Se añade por el art. 76 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Disposición transitoria primera. Voto ponderado en mancomunidades.
El funcionamiento de las mancomunidades mediante el sistema de voto ponderado entrará en vigor tras la celebración de las siguientes elecciones locales y nueva constitución de sus órganos de gobierno, manteniendo hasta ese momento el sistema que vinieran utilizando.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos relativos a la constitución y modificación de estatutos de mancomunidades de municipios y los relativos a la alteración de los términos municipales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Valenciana.
La inscripción de las entidades locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana se producirá de oficio por la Generalitat cuando se apruebe el reglamento a que se hace referencia en el artículo 3 de esta ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la conselleria competente en materia de administración local de cuanta información sea necesaria para completar dicho registro.
Disposición transitoria cuarta. Régimen especial de gestión compartida.
La aplicación a los municipios del régimen especial de gestión compartida previsto en el artículo 45 y siguientes de la presente ley se realizará por el Consell de forma paulatina en función de las prioridades que se establezcan y valorando la oportunidad de que se constituyan previamente mancomunidades de interés preferente en los términos previstos en el artículo 107 de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Puestos de libre designación reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal clasificados para su provisión por el sistema de libre designación con anterioridad al 13 de mayo de 2007 de los municipios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 121 de la Ley 7/1985, cuando queden vacantes serán reclasificados de oficio por la dirección general competente en materia de administración local, en la clase y categoría correspondientes.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de los estatutos de las mancomunidades.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de los mismos adaptarán, en su caso, sus estatutos a lo dispuesto en esta ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley se creará una comisión mixta, integrada por representantes de la Generalitat y del Ayuntamiento de Valencia, que tendrá por objeto el estudio y elaboración de una Carta Municipal de Valencia, que deberá estar redactada en el plazo máximo de un año desde su constitución. En ese momento se propondrán las medidas legislativas a nivel estatal conducentes a dotar a la ciudad de Valencia de un régimen municipal especial que regule un régimen financiero especial para el Ayuntamiento de Valencia.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
El Decreto 129/1985, de 23 de agosto, por el que se establecen las directrices de las funciones propias declaradas de interés comunitario.
El Decreto 99/1985, de 30 de julio, del Consell, por el que se crea y regula provisionalmente el Consejo Valenciano de Administración Local.
El artículo 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
La Ley 12/1986, de la Generalitat, de 31 de diciembre, de Creación del Consell Metropolità de l'Horta, la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Área Metropolitana de l'Horta, La Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el Área Metropolitana de l'Horta y la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma.
Se añade el apartado 1.d) y se cambia su denominación como disposición derogatoria única por el art. 77 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Disposición derogatoria segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Disposición final primera. Órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, regulará por decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley.
Disposición final segunda. Funcionamiento de otras entidades locales.
El funcionamiento de las mancomunidades de municipios y demás entidades locales se sujetará a lo previsto específicamente para cada una de ellas en las disposiciones de esta ley, a lo dispuesto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta ley con carácter general para las entidades locales.
Disposición final tercera. Adaptación de las entidades locales menores.
Mediante decreto del Consell se regulará el procedimiento de adaptación de las entidades locales menores ya constituidas a lo dispuesto en la presente ley.
En todo caso, el sistema de elección de los órganos de gobierno entrará en vigor en las elecciones municipales que se celebren tras la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Hasta que se efectúe lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación los reglamentos del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la presente ley. Aprobados los correspondientes reglamentos por el Consell, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de junio de 2010.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
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