Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2010-07-23
Última actualización 2026-07-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 186
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TÍTULO X. Bienes, actividades y servicios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 178. Protección y defensa del patrimonio.

1. Las entidades locales tienen la obligación de proteger y defender su patrimonio. Para ello procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello. Cualquier vecino o vecina podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.

2. Iguales obligaciones de protección y defensa corresponden a las personas titulares de concesiones y otros derechos sobre bienes de dominio público.

3. El personal al servicio de las administraciones públicas y la ciudadanía deben colaborar en la protección y defensa del citado patrimonio.

4. Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

CAPÍTULO II. Régimen de aprovechamiento y disposición

Artículo 179. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la instrucción de un procedimiento, conforme a los principios establecidos en la legislación básica de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El procedimiento habrá de ser resuelto por el Pleno de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público o comunales, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 180. Alteración automática.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

1. Aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y de los proyectos de obras y servicios.

2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

4. Adquisición por usucapión de bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

Artículo 181. Desafectación de bienes comunales.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación del órgano directivo competente en materia de administración local.

2. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 60.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-2

Se modifica el apartado 1 por el art. 60.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 182. Cesión de bienes a otras administraciones públicas.

Las entidades locales podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

Artículo 183. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.

1. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. Cuando se trate de bienes inmuebles, será por cuenta del organismo autónomo su conservación, defensa y mejora, y los servicios y suministros que le sean propios, así como los impuestos que lo graven.

2. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

Artículo 184. Concesiones y autorizaciones demaniales.

1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley.

2. Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

3. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público local, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal.

5. Regirán las prohibiciones para ser titular de concesión demanial previstas en la legislación básica estatal en materia de patrimonio.

6. El régimen de las autorizaciones demaniales se regirá por lo establecido en la normativa básica aplicable.

Artículo 185. Utilización de los bienes patrimoniales.

1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares en la forma que legalmente proceda.

2. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

3. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán teniendo en cuenta la oferta económica más ventajosa sin que el precio sea el único criterio a tener en cuenta, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al 6 % del valor en venta de los bienes.

Artículo 186. Cesiones gratuitas.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. De estas cesiones también se dará cuenta a la conselleria competente en materia de administración local.

2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las entidades locales y para una finalidad concreta que se justifique, con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo.

Artículo 187. Cesión de uso de bienes patrimoniales.

1. Las entidades locales pueden ceder el uso de bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la prestación que pueda acordarse, a otras administraciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro para su destino a fines de utilidad pública e interés social, relacionados con la prestación de servicios sociales, sanitarios, actividades educativas, culturales deportivas u otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que debe destinarse los bienes, la duración o el carácter de la cesión en precario.

2. El plazo máximo de la cesión de uso de los bienes será de 30 años.

Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública. No obstante, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.

2. El órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, que habrá de quedar acreditado en el expediente:

– Cuando el adquirente sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público.

– Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.

– Cuando el adquiriente sea una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.

– Cuando se trate de parcelas sobrantes y la venta se realice a un propietario colindante, con arreglo a su valoración pericial.

– Cuando se trate de bienes calificados como no utilizables, con arreglo a su valoración pericial.

– Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

– Cuando la enajenación se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

– Cuando la titularidad del bien corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.

4. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.

5. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 74 y 75 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Artículo 189. Permutas.

1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 % del que tenga el valor más alto y se establezca la compensación económica pertinente.

2. Las entidades locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que dichos bienes sean determinados o susceptibles de determinación, sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia

Será preciso, en todo caso, que el permutante preste aval suficiente por el valor del bien futuro, previa tasación pericial del mismo del técnico designado por la entidad local correspondiente. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta.

Artículo 190. Enajenación de bienes históricos o artísticos.

1. Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.

2. No obstante, podrán, por causa de interés público y con autorización del órgano competente de la Generalitat, oída la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar la permuta con otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural.

3. Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas o particulares extranjeros, previa obtención de la preceptiva autorización de exportación por parte de la administración del Estado.

Artículo 191. Comunicación a la Generalitat.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano directivo competente en materia de administración local. Si su valor excediera el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquel.

2. El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de seis meses. A falta de resolución expresa el silencio administrativo tendrá carácter negativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 60.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-2

Se modifica el apartado 1 por el art. 60.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

CAPÍTULO III. De los servicios públicos locales

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 192. Creación de servicios públicos.

Las entidades locales acordarán, de manera expresa, la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

Artículo 193. Acceso a los servicios públicos.

Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no sean las derivadas de la capacidad del propio servicio.

La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 194. Continuidad de la prestación.

1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias dentro del marco legal vigente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.

Artículo 195. Recepción obligatoria.

La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público o económico lo requieran.

Sección 2.ª De los servicios y actividades de carácter económico

Artículo 196. La iniciativa económica de las entidades locales.

1. Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos y vecinas, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.

2. La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o en monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por ley a las entidades locales.

Artículo 197. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

1. Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades económicas requerirán la tramitación de un procedimiento en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.

2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa, por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.

b)

Exposición pública, por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

c)

Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.

3. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de libre concurrencia, bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la entidad, que determinará la forma de gestión del servicio.

4. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y requerirá la aprobación del Consell, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público. Recaído acuerdo de la corporación, se elevará expediente completo a la conselleria competente en materia de administración local. La resolución del Consell deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.

5. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.

TÍTULO XI. Haciendas locales

CAPÍTULO I. Relaciones económico financieras

Artículo 198. Principios de actuación.

1. Las relaciones económico-financieras entre la Generalitat y las entidades locales se fundamentarán en los principios de solidaridad y respeto a la autonomía local, con el único objetivo de promover un desarrollo equilibrado y sostenible en todo el territorio valenciano.

2. Las entidades locales están sujetas a la obligación de presentar la cuenta general a la Sindicatura de Comptes, en los términos y plazos señalados en la legislación que regula la Sindicatura de Comptes de la Generalitat. La presentación de la cuenta general a la Sindicatura de Comptes podrá efectuarse telemáticamente en la forma que se establezca.

3. Las entidades locales que por insuficiencia de medios no pudieran elaborar la cuenta general podrán solicitar de la diputación provincial que corresponda la asistencia para su elaboración.

Artículo 199. Tutela financiera.

1. Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.

2. En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:

a)

El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.

b)

La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y demás normativa vigente.

c)

La adopción de todos aquellos actos jurídicos que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de desarrollo, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.

d)

El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.

3. A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.

4. Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.

5. A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.

Se modifica por el art. 68 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Artículo 200. De las medidas de saneamiento.

De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Generalitat podrá establecer, en el marco y con los límites de las previsiones presupuestarias anuales, medidas que fomenten el saneamiento de las haciendas locales.

CAPÍTULO II. El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana

Artículo 201. Creación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-21668#dd

Disposición adicional única.

Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.

1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bétera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa Maria, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, València, Vinalesa y Xirivella.

2. A dicha entidad metropolitana le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal. Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley. Las infraestructuras afectas directa o indirectamente a los servicios públicos de competencia de esta entidad metropolitana, no quedarán sujetas a tasas, precios o cánones que los entes locales puedan imponer por razón de su titularidad, uso, afecciones, actividad o rendimiento. Tampoco quedarán sujetas a subsidios, pagos o compensaciones por externalidad alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones que las leyes sectoriales pudieran establecer.

Dos. Entidad Metropolitana de Tratamiento de Residuos.

1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.

2. A dicha entidad metropolitana le corresponde la prestación de los servicios de valoración y eliminación de residuos urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos.

3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.

Se modifica el apartado Uno.1 por el art. 30 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifican los apartados Uno.1 y 3 por el art. 59 y 92 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-11

Se añade por el art. 76 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición transitoria primera. Voto ponderado en mancomunidades.

El funcionamiento de las mancomunidades mediante el sistema de voto ponderado entrará en vigor tras la celebración de las siguientes elecciones locales y nueva constitución de sus órganos de gobierno, manteniendo hasta ese momento el sistema que vinieran utilizando.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos relativos a la constitución y modificación de estatutos de mancomunidades de municipios y los relativos a la alteración de los términos municipales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Valenciana.

La inscripción de las entidades locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana se producirá de oficio por la Generalitat cuando se apruebe el reglamento a que se hace referencia en el artículo 3 de esta ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la conselleria competente en materia de administración local de cuanta información sea necesaria para completar dicho registro.

Disposición transitoria cuarta. Régimen especial de gestión compartida.

La aplicación a los municipios del régimen especial de gestión compartida previsto en el artículo 45 y siguientes de la presente ley se realizará por el Consell de forma paulatina en función de las prioridades que se establezcan y valorando la oportunidad de que se constituyan previamente mancomunidades de interés preferente en los términos previstos en el artículo 107 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Puestos de libre designación reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal clasificados para su provisión por el sistema de libre designación con anterioridad al 13 de mayo de 2007 de los municipios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 121 de la Ley 7/1985, cuando queden vacantes serán reclasificados de oficio por la dirección general competente en materia de administración local, en la clase y categoría correspondientes.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los estatutos de las mancomunidades.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de los mismos adaptarán, en su caso, sus estatutos a lo dispuesto en esta ley.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley se creará una comisión mixta, integrada por representantes de la Generalitat y del Ayuntamiento de Valencia, que tendrá por objeto el estudio y elaboración de una Carta Municipal de Valencia, que deberá estar redactada en el plazo máximo de un año desde su constitución. En ese momento se propondrán las medidas legislativas a nivel estatal conducentes a dotar a la ciudad de Valencia de un régimen municipal especial que regule un régimen financiero especial para el Ayuntamiento de Valencia.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

El Decreto 129/1985, de 23 de agosto, por el que se establecen las directrices de las funciones propias declaradas de interés comunitario.

b)

El Decreto 99/1985, de 30 de julio, del Consell, por el que se crea y regula provisionalmente el Consejo Valenciano de Administración Local.

c)

El artículo 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

d)

La Ley 12/1986, de la Generalitat, de 31 de diciembre, de Creación del Consell Metropolità de l'Horta, la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Área Metropolitana de l'Horta, La Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el Área Metropolitana de l'Horta y la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma.

Se añade el apartado 1.d) y se cambia su denominación como disposición derogatoria única por el art. 77 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición derogatoria segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición final primera. Órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, regulará por decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley.

Disposición final segunda. Funcionamiento de otras entidades locales.

El funcionamiento de las mancomunidades de municipios y demás entidades locales se sujetará a lo previsto específicamente para cada una de ellas en las disposiciones de esta ley, a lo dispuesto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta ley con carácter general para las entidades locales.

Disposición final tercera. Adaptación de las entidades locales menores.

Mediante decreto del Consell se regulará el procedimiento de adaptación de las entidades locales menores ya constituidas a lo dispuesto en la presente ley.

En todo caso, el sistema de elección de los órganos de gobierno entrará en vigor en las elecciones municipales que se celebren tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

2. Hasta que se efectúe lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación los reglamentos del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la presente ley. Aprobados los correspondientes reglamentos por el Consell, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de junio de 2010.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

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