Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-07-28
Última actualización 2025-09-16
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4 actos modificadores · 2025-09-16, Renovación de la reserva formulada por España al Convenio penal sobre la corrupción, núme…

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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio penal sobre la corrupción (Convenio n.º 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y dos artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones:

«España formulará la siguiente declaración, para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1.

Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.

Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3.

En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

«Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero»

Dado en Madrid, a 26 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo la importancia de fortalecer la cooperación con los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de seguir, de modo prioritario, una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra la corrupción, incluso mediante la adopción de una legislación apropiada y de las medidas preventivas adecuadas;

Poniendo de relieve que la corrupción constituye una amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, que la misma socava los principios de una buena administración, de la equidad y de la justicia social, que falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos morales de la sociedad;

Convencidos de que la eficacia de la lucha contra la corrupción exige intensificar de la cooperación internacional en materia penal dotándola de mayor rapidez y agilidad;

Congratulándose de los recientes avances que contribuyen a mejorar la toma de conciencia y la cooperación a nivel internacional en la lucha contra la corrupción, incluidas las acciones llevadas a cabo por las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Estados Americanos, la OCDE y la Unión Europea;

Teniendo en cuenta el Programa de Acción contra la Corrupción, adoptado por el Comité de Ministro del Consejo de Europa en noviembre de 1996 siguiendo las recomendaciones de la 19.ª Conferencia de Ministros Europeos de Justicia (La Valetta, 1994);

Recordando a este respecto la importancia de la participación de Estados no miembros en las actividades del Consejo de Europa contra la corrupción y congratulándose de su valiosa contribución a la aplicación del Programa de Acción contra la Corrupción;

Recordando asimismo que la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros Europeos de Justicia en su 21.ª Conferencia (Praga 1997), insta a la pronta aplicación del Programa de Acción contra la Corrupción y recomienda, en particular, la elaboración de un convenio penal sobre la corrupción en que se establezca la tipificación penal coordinada de los delitos de corrupción, el fortalecimiento de la cooperación en la persecución de dichos delitos y un mecanismo de seguimiento eficaz que esté abierto a los Estados miembros y a los demás Estados no miembros en pie de igualdad;

Teniendo presente que los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa decidieron, en su Segunda Cumbre celebrada en Estrasburgo los días 10 y 11 de octubre de 1997, buscar respuestas comunes a los desafíos planteados por la extensión de la corrupción y que adoptaron un Plan de Acción que, con el fin de promover la cooperación en la lucha contra la corrupción, incluidos sus vínculos con la delincuencia organizada y el blanqueo de dinero, encargó al Comité de Ministros en particular concluir rápidamente los trabajos de elaboración de instrumentos jurídicos internacionales, conforme al Programa de Acción contra la Corrupción;

Considerando, además, que la Resolución (97) 24 referente a los 20 Principios Rectores de la Lucha contra la Corrupción, adoptada el 6 de noviembre de 1997 por el Comité de Ministros con ocasión de su 101.ª Reunión, subraya la necesidad de concluir rápidamente la elaboración de instrumentos jurídicos internacionales, en ejecución del Programa de Acción contra la Corrupción;

Teniendo presente la adopción en la 102ª Reunión del Comité de Ministros, el 4 de mayo de 1998, de la Resolución (98) 7 por la que se autoriza el Acuerdo parcial ampliado por el que se establece el «Grupo de Estados contra la Corrupción-GRECO», institución que tiene por objeto mejorar la capacidad de sus miembros en la lucha contra la corrupción, velando por el cumplimiento de sus compromisos en este ámbito.

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I. Terminología

Artículo 1. Terminología.

A efectos del presente Convenio:

a)

la expresión «agente público» se interpretará con referencia a la definición de «funcionario», «oficial público», «alcalde», «ministro» o «juez», en el derecho nacional del Estado en que la persona en cuestión ejerza dichas funciones y tal como se aplique en su derecho penal;

b)

el término «juez» que figura en la anterior letra a) comprenderá a los miembros del ministerio público y las personas que ejerzan funciones judiciales;

c)

en el caso de actuaciones en que esté implicado un agente público de otro Estado, el Estado que las practique sólo podrá aplicar la definición de agente público en la medida en que dicha definición sea compatible con su derecho nacional;

d)

por «persona jurídica» se entenderá cualquier entidad que posea esta condición en virtud del derecho nacional aplicable, excepción hecha de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público y de las organizaciones internacionales públicas.

CAPÍTULO II. Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Artículo 2. Corrupción activa de agentes públicos nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a uno de sus agentes públicos, para sí mismo o para algún otro, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Corrupción pasiva de agentes públicos nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de que uno de sus agentes públicos solicite o reciba, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida para sí mismo o para algún otro, o de que acepte la oferta o promesa de esa ventaja, con el fin de realizar o de abstenerse de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4. Corrupción de miembros de asambleas públicas nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que sea miembro de cualquier asamblea pública nacional que ejerza poderes legislativos o administrativos.

Artículo 5. Corrupción de agentes públicos extranjeros.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicado un agente público de cualquier otro Estado.

Artículo 6. Corrupción de miembros de asambleas públicas extranjeras.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que sea miembro de cualquier asamblea pública que ejerza poderes legislativos o administrativos en cualquier otro Estado.

Artículo 7. Corrupción activa en el sector privado.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente en el curso de una actividad mercantil, el hecho de prometer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a una persona que dirija o trabaje en cualquier calidad para una entidad del sector privado, para sí misma o para cualquier otra persona, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes.

Artículo 8. Corrupción pasiva en el sector privado.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente en el curso de una actividad mercantil, el hecho de que una persona que dirija o trabaje en cualquier calidad para una entidad del sector privado solicite o reciba, directamente o por mediación de terceros, una ventaja indebida o de que acepte la oferta o promesa de esa ventaja, para sí misma o para cualquier otra persona, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes.

Artículo 9. Corrupción de funcionarios internacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos que se mencionan en los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado, en el sentido del estatuto del personal, de cualquier organización pública internacional o supranacional de la que sea miembro la Parte, así como cualquier persona, destinada o no a esa organización, que ejerza funciones que correspondan a las de dichos funcionarios o agentes.

Artículo 10. Corrupción de miembros de asambleas parlamentarias internacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 4 cuando en ellos esté implicada alguna persona que sea miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional de la que sea miembro la Parte.

Artículo 11. Corrupción de jueces y de agentes de tribunales internacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3, cuando en ellos esté implicada alguna persona que ejerza funciones judiciales en un tribunal internacional cuya competencia sea aceptada por la Parte o cualquier funcionario de la secretaría de dichos tribunales.

Artículo 12. Tráfico de influencias.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida en concepto de remuneración a cualquiera que afirme o confirme ser capaz de ejercer influencia sobre las decisiones de cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 2, 4 a 6 y 9 a 11, independientemente de que la ventaja indebida sea para sí mismo o para cualquier otro, así como el hecho de solicitar, recibir o aceptar la oferta o promesa de la misma en concepto de remuneración por dicha influencia, independientemente de que se ejerza o no esa influencia o de que la influencia supuesta produzca o no el resultado perseguido.

Artículo 13. Blanqueo del producto de delitos de corrupción.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos mencionados en el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE n.º 141), en los párrafos 1 y 2 del artículo 6, en las condiciones previstas en el mismo, cuando el delito principal consista en uno de los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 12 del presente Convenio, en la medida en que la Parte no haya formulado reserva o declaración con respecto a dichos delitos o no los considere delitos graves a efectos de la legislación relativa al blanqueo de dinero.

Artículo 14. Delitos contables.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito punible con sanciones penales o de otro tipo, conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, los actos u omisiones siguientes, destinados a cometer, ocultar o disimular los delitos a que se refieren los artículos 2 a 12, en la medida en que la Parte no haya formulado una reserva o declaración:

a)

extender o utilizar una factura o cualquier otro documento o asiento contable que contenga informaciones falsas o incompletas;

b)

omitir de manera ilícita la contabilización de un pago.

Artículo 15. Actos de participación.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, todo acto de complicidad con uno de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 16. Inmunidad.

Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a las disposiciones de cualquier tratado, protocolo o estatuto, así como de sus textos de aplicación, en lo que se refiere al levantamiento de la inmunidad.

Artículo 17. Competencia.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para determinar su competencia en relación con cualquiera de los delitos tipificados en virtud de los artículos 2 a 14 del presente Convenio, cuando:

a)

el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio;

b)

el autor del delito sea uno de sus nacionales, uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas nacionales;

c)

en el delito esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11 y que al mismo tiempo sea uno de sus nacionales.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá manifestar, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no aplicar o de no aplicar más que en casos o condiciones específicas, las reglas de competencia que se definen en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo o en cualquier parte de las mismas.

3. Cuando una de las Partes haya hecho uso de la posibilidad de reserva prevista en el apartado 2 del presente artículo adoptará las medidas que sean necesarias para determinar su competencia en relación con los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte únicamente en virtud de su nacionalidad, previa una solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluirá el ejercicio por una Parte de cualquier competencia penal determinada conforme a su derecho interno.

Artículo 18. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que se pueda hacer responsables a las personas jurídicas de los delitos de corrupción activa, de tráfico de influencias y de blanqueo de capitales tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos en beneficio de aquéllas por una persona física, actuando individualmente o como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerza un poder directivo dentro de ésta, sobre la base de:

un poder de representación de la persona jurídica; o

una autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

una autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica;

así como de la participación de esa persona física en calidad de cómplice o de instigador en la comisión de los delitos anteriormente mencionados.

2. Aparte de los casos ya previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que se pueda hacer responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por parte de una persona física sometida a su autoridad, de los delitos mencionados en el apartado 1 en beneficio de dicha persona jurídica.

3. La responsabilidad de la persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 no excluye la acción penal contra las personas físicas autoras, instigadoras o cómplices de los delitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 19. Sanciones y medidas.

1. Teniendo en cuenta la gravedad de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cada Parte establecerá, con respecto a los delitos tipificados conforme a los artículos 2 a 14, sanciones y medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluyan, cuando sean cometidas por personas físicas, sanciones privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición.

2. Cada Parte se asegurará de que, en el caso de la responsabilidad establecida en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 18, las personas jurídicas sean objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de naturaleza penal o no penal, incluidas las sanciones pecuniarias.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitirle confiscar o privar de otro modo de los instrumentos y productos de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos productos.

Artículo 20. Autoridades especializadas.

Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para que determinadas personas o entidades se especialicen en la lucha contra la corrupción. Estas deberán gozar de la independencia necesaria, en el marco de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte de que se trate, para poder ejercer sus funciones con eficacia y sin estar sometidas a ninguna presión ilícita. Las Partes velarán por que el personal de dichas entidades disponga de la formación y de los recursos financieros adecuados para las funciones que ejerza.

Artículo 21. Cooperación entre autoridades nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que las autoridades públicas, así como cualquier agente público, cooperen, de conformidad con el derecho nacional, con las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos:

a)

informando a estas autoridades, por propia iniciativa, cuando existan motivos razonables para considerar que se haya cometido uno de los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14; o

b)

proporcionando a estas autoridades, previa solicitud, todas las informaciones necesarias.

Artículo 22. Protección de los colaboradores de la justicia y de los testigos.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar una protección efectiva y apropiada:

a)

a las personas que proporcionen información relativa a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14 o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o de la persecución;

b)

a los testigos que presten testimonio en relación con esos delitos.

Artículo 23. Medidas encaminadas a facilitar la recogida de pruebas y la confiscación de los productos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, incluidas las que permitan la utilización de técnicas de investigación especiales conforme a su legislación nacional, para facilitar la recogida de pruebas relativas a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14 y para permitirle identificar, rastrear, bloquear y decomisar los instrumentos y productos de la corrupción o bienes cuyo valor corresponda a dichos productos, que puedan ser objeto de medidas establecidas según el apartado 3 del artículo 19 del presente Convenio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus tribunales o demás autoridades competentes para que ordenen la comunicación o la incautación de expedientes bancarios, financieros o comerciales con el fin de poner en práctica las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3. El secreto bancario no deberá constituir un obstáculo para las medidas definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

CAPÍTULO III. Seguimiento de la aplicación

Artículo 24. Seguimiento.

El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio por las Partes.

CAPÍTULO IV. Cooperación internacional

Artículo 25. Principios generales y medidas de cooperación internacional.

1. Las Partes cooperarán entre sí en la medida más amplia posible, conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes acerca de la cooperación internacional en materia penal o en los acuerdos establecidos sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y en su derecho nacional, a efectos de investigación y persecución de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

2. Cuando no esté vigente entre las Partes ningún instrumento internacional o acuerdo de los mencionados en el anterior apartado 1, se aplicarán los artículos 26 a 31 del presente capítulo.

3. Se aplicarán asimismo los artículos 26 a 31 del presente capítulo cuando sean más favorables que las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales o en los acuerdos a que se refiere el anterior apartado 1.

Artículo 26. Asistencia mutua.

1. Las Partes se prestarán la asistencia mutua más amplia posible para tramitar sin dilación las solicitudes dimanantes de las autoridades que tengan facultades, en virtud de sus leyes nacionales, para investigar o perseguir los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

2. Podrá denegarse la asistencia mutua a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si la Parte requerida considera que acceder a la solicitud redundaría en detrimento de sus intereses fundamentales, de la soberanía nacional, de la seguridad nacional o del orden público.

3. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para justificar su negativa a cooperar en virtud del presente capítulo. Cuando su derecho interno lo exija, una Parte podrá exigir que una solicitud de cooperación que supondría el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por un juez, o por otra autoridad judicial, incluido el ministerio público, siempre que cualquiera de dichas autoridades actúe en materia de delitos.

Artículo 27. Extradición.

1. Los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio se considerarán incluidos en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes, como delitos susceptibles de extradición. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos en cualquier tratado de extradición que concierten entre sí como delitos que dan lugar a extradición.

2. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de una Parte con la que no haya concertado uno de esos tratados, podrá considerar el presente Convenio como base legal de extradición para todos los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

3. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán entre sí como delitos que dan lugar a extradición los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

4. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

5. Si se deniega la extradición solicitada por un delito de los tipificados de conformidad con el presente Convenio basándose únicamente en la nacionalidad de la persona reclamada, o porque la Parte requerida se considere competente para conocer de ese delito, la Parte requerida someterá el asunto a las autoridades competentes a efectos de persecución, salvo que se haya convenido otra cosa con la Parte requirente, e informará a ésta a su debido tiempo del resultado definitivo.

Artículo 28. Información espontánea.

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones, una Parte podrá comunicar a otra Parte, sin solicitud previa, información de hecho cuando considere que el conocimiento de dicha información pueda ayudar a la Parte receptora a iniciar o realizar investigaciones o actuaciones relativas a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio o dar lugar a una investigación por dicha Parte en virtud del presente capítulo.

Artículo 29. Autoridad central.

1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, varias autoridades centrales, encargada(s) de enviar las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades que tengan competencia para su ejecución.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 30. Comunicación directa.

1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

2. En casos urgentes, las solicitudes de asistencia judicial o las comunicaciones relativas a la misma podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el ministerio público, de la Parte requirente, a las autoridades equivalente de la Parte requerida. En tales casos deberá enviarse simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida por mediación de la autoridad central de la Parte requirente.

3. Toda solicitud o comunicación formulada en aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá cursarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

4. Si en virtud del apartado 2 del presente artículo se dirige una solicitud a una autoridad que no sea competente para tramitarla, ésta la remitirá a la autoridad competente de su país e informará de ello directamente a la Parte requirente.

5. Las solicitudes o comunicaciones presentadas en virtud del apartado 2 del presente capítulo que no impliquen medidas coercitivas podrán ser transmitidas directamente por medio de la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.

6. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas al amparo del presente capítulo deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 31. Información.

La Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente de la actuación seguida en relación con una solicitud formulada en virtud del presente capítulo y del resultado definitivo de la tramitación de dicha solicitud. Asimismo la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente de cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución de las medidas solicitadas o que puedan retrasarla significativamente.

CAPÍTULO V. Disposiciones finales

Artículo 32. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por medio de:

a)

firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que catorce Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Cualquiera de esos Estados, que no sea miembro del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) en el momento de la ratificación pasará automáticamente a ser miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

4. Para todo Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que haya expresado su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Todo Estado signatario que en el momento de la ratificación no sea miembro del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) pasará automáticamente a ser miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al mismo.

Artículo 33. Adhesión al Convenio.

1. Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes en el Convenio, podrá invitar a la Comunidad Europea, así como a cualquier Estado no miembro del Consejo que no haya participado en su elaboración, a adherirse al presente Convenio, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a pertenecer al Comité de Ministros.

2. Respecto de la Comunidad Europea y de cualquier Estado que se adhiera al mismo en virtud del apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses siguientes a la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa. La Comunidad Europea y cualquier Estado que se adhiera pasarán automáticamente a ser miembros del GRECO, si no lo fueran ya en el momento de la adhesión, el día de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a los mismos.

Artículo 34. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier otro momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en ella, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada notificación por el Secretario General.

Artículo 35. Relación con otros convenios y acuerdos.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de convenios internacionales multilaterales relativos a cuestiones especiales.

2. Las Partes en el Convenio podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar lo dispuesto en el mismo o para facilitar la aplicación de los principios consagrados en él.

3. Cuando dos o más Partes hayan concertado ya un acuerdo o un tratado acerca de una cuestión regulada por el presente Convenio, o cuando hayan determinado de otro modo sus relaciones sobre esa cuestión, tendrán la facultad de aplicar el mencionado acuerdo, tratado o arreglo en vez del presente Convenio, siempre que ello facilite la cooperación internacional.

Artículo 36. Declaraciones.

En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que tipificará como delito la corrupción activa y pasiva de agentes públicos extranjeros a tenor del artículo 5, de funcionarios internacionales a tenor del artículo 9 o de jueces y agentes de tribunales internacionales a tenor del artículo 11, únicamente en la medida en que el agente público o el juez realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes oficiales.

Artículo 37. Reservas.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que no tipificará como delito conforme a su derecho interno, en todo o en parte, los actos contemplados en los artículos 4, 6 a 8, 10 y 12, o los delitos de corrupción pasiva a que se refiere el artículo 5.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que hace uso de la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 17.

3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que podrá denegar una solicitud de asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 si la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere de carácter político.

4. Un Estado no podrá formular reservas, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, a más de cinco de las disposiciones mencionadas en dichos apartados. No se admitirá ninguna otra reserva. Las reservas de igual naturaleza relativas a los artículos 4, 6 y 10 se considerarán una única reserva.

Artículo 38. Validez y examen de las declaraciones y reservas.

1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 36 y las reservas a que se refiere el artículo 37 serán válidas durante tres años a partir del primer día de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado de que se trate. No obstante, dichas declaraciones y reservas podrán renovarse por períodos de la misma duración.

2. Doce meses antes de la expiración de la declaración o reserva, el Secretario General del Consejo de Europa informará al Estado interesado de dicha expiración. Tres meses antes de la fecha de expiración, el Estado notificará al Secretario General su intención de mantener, modificar o retirar la declaración o reserva. En caso contrario, el Secretario General informará a ese Estado de que su declaración o reserva queda automáticamente prorrogada por un período de seis meses. La declaración o reserva caducará si antes de la expiración de dicho período el Estado de que se trate no notifica su decisión de mantenerla o modificarla.

3. Cuando una Parte formule una declaración o reserva conforme a los artículos 36 y 37, proporcionará al GRECO, antes de su renovación o cuando así se le solicite, explicaciones suficientes en cuanto a los motivos que justifican su mantenimiento.

Artículo 39. Enmiendas.

1. Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier propuesta será comunicada por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC), que elevará al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el CDPC y, previa consulta con los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al apartado 3 del presente artículo será transmitido a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada conforme al apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.

Artículo 40. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas Criminales del Consejo de Europa de la interpretación y la aplicación del presente Convenio.

2. En el caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, incluida la sumisión de la controversia al Comité Europeo para los Problemas Criminales, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes en la controversia, o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden entre sí las Partes interesadas.

Artículo 41. Denuncia.

1. En todo momento, cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 42. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado que se adhiera al presente Convenio:

a)

toda firma;

b)

el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c)

toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a sus artículos 32 y 33;

d)

toda declaración o reserva formulada en virtud del artículo 36 o del artículo 37;

e)

todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1999, en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier Estado no miembro que haya participado en la elaboración del Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Firma Manifestación consentimiento Entrada en vigor Declaraciones y reservas
Albania 27-01-1999 19-07-2001 R 01-07-2002 S
Andorra 08-11-2001 06-05-2008 R 01-09-2008 S
Armenia 15-05-2003 09-01-2006 R 01-05-2006 S
Azerbaiyán 21-05-2003 11-02-2004 R 01-06-2004 S
Belarús 23-01-2001 06-11-2007 R 01-03-2008 S
Bélgica 20-04-1999 23-03-2004 R 01-07-2004 S
Bosnia y Herzegovina 01-03-2000 30-01-2002 R 01-07- 2002 S
Bulgaria 27-01-1999 07-11-2001 R 01-07- 2002 S
Croacia 15-09-1999 08-11-2000 R 01-07- 2002 S
Chipre 27-01-1999 17-01-2001 R 01-07-2002 S
Dinamarca 27-01-1999 02-08-2000 R 01-07- 2002 S
Eslovaquia 27-01-1999 09-06-2000 R 01-07-2002 S
Eslovenia 07-05-1999 12-05-2000 R 01-07-2002 S
España 10-05-2005 28-04-2010 R 01-08-2010 S
Estonia 08-06-2000 06-12-2001 R 01-07-2002 S
Finlandia 27-01-1999 03-10-2002 R 01-02-2003 S
Francia 09-09-1999 25-04-2008 R 01-08-2008 S
Georgia 27-01-1999 10-01-2008 R 01-05-2008 S
Grecia 27-01-1999 10-07-2007 R 01-11-2007 S
Hungría 26-04-1999 22-11-2000 R 01-07-2002 S
Irlanda 07-05-1999 03-10-2003 R 01-02-2004 S
Islandia 27-01-1999 11-02-2004 R 01-06-2004 S
Letonia 27-01-1999 09-02-2001 R 01-07-2002 S
Lituania 27-01-1999 08-03-2002 R 01-07-2002 S
Luxemburgo 27-01-1999 13-07-2005 R 01-11-2005 S
Macedonia, Antigua República Yugoslava de. 28-07-1999 28-07-1999 R 01-07-2002
Malta 20-11-2000 15-05-2003 R 01-09-2003 S
Mónaco 19-03-2007 19-03-2007 R 01-07-2007 S
Montenegro 18-12-2002 AD 06-06-2006 S
Noruega 27-01-1999 02-03-2004 R 01-07-2004 S
Países Bajos 29-06-2000 11-04-2002 R 01-08-2002 S
Polonia 27-01-1999 12-12-2002 R 01-04-2003 S
Portugal 30-04-1999 07-05-2002 R 01-09-2002 S
Reino Unido 27-01-1999 09-12-2003 R 01-04-2004 S
República Checa 15-10-1999 08-09-2000 R 01-07-2002 S
República de Moldavia 24-06-1999 14-01-2004 R 01-05-2004 S
Rumanía 27-01-1999 11-07-2002 R 01-11-2002 S
Rusia 27-01-1999 04-10-2006 R 01-02-2007 S
Serbia 18-12-2002 AD 01-04-2003 S
Suecia 27-01-1999 25-06-2004 R 01-10-2004 S
Suiza 26-02-2001 31-03-2006 R 01-07-2006 S
Turquía 27-09-2001 29-03-2004 R 01-07-2004
Ucrania 27-01-1999 27-11-2009 R 01-03-2010 S

R: Ratificación. AD: Adhesión. S: Formula declaraciones o reservas.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Albania:

Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Albania, de fecha 27 de junio de 2005 y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de fecha 18 de julio de 2005. Original inglés.

Conforme al apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la República de Albania declara que la autoridad central designada por la República de Albania es:

el Ministerio de Justicia.

Boulevard «Zog I».

Tirana-Albania.

Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Albania, de fecha 27 de junio de 2005 y en una Nota Verbal de la Representación Permanente, de fecha 18 de julio de 2005. Original inglés.

Conforme al apartado 6 del artículo 30 del Convenio, la República de Albania declara que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en aplicación del capítulo IV deberán dirigirse a la autoridad central.

Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Andorra:

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de mayo de 2008.Original francés.

Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho de aplicar los artículos 6 y 10 a los miembros de las Asambleas públicas extranjeras y a los miembros de las Asambleas parlamentarias internacionales.

Período de efecto: 1/9/2008. La declaración anterior se refiere a los artículos 10, 37, 6.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de mayo de 2008.Original francés.

Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra declara que únicamente calificará los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 como delitos, conforme a su legislación interna, cuando los mismos sean definidos como tales en el Código Penal del Principado de Andorra.

Período de efecto: 1/9/2008. La declaración anterior se refiere a los artículos 37, 7, 8.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de mayo de 2008. Original francés.

Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho de calificar como delitos los actos a que se refiere el artículo 12, únicamente en los casos en que no se trate de un acto de tentativa, conforme a su legislación interna.

Período de efecto: 1/9/2008. La declaración anterior se refiere a los artículos 12, 37.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de mayo de 2008. Original francés.

Conforme al apartado 2 del artículo 29 del Convenio, Andorra declara que designa, como autoridad central, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio.

Ministeri de Justicia i Interior.

Edifici administratiu de l’Obac.

AD700 Escaldes-Engordany.

Principado de Andorra.

Período de efecto: 1/9/2008. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Armenia:

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2006. Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho de no tipificar como delito conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12.

Período de efecto: 1/5/2006. Declaración anterior relativa a los artículos 12, 37.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2006. Original inglés.

En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que considera de carácter político.

Período de efecto: 1/5/2006. Declaración anterior relativa a los artículos 26, 37.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2006. Original inglés.

En virtud del artículo 29 del Convenio, la República de Armenia declara que designa a las autoridades centrales siguientes como responsables de la cooperación a que se refiere el capítulo IV del Convenio:

a)

la Oficina del Fiscal General de la República de Armenia (5, Vazgen SARGSYAN Street, 375010 YEREVAN) antes de que el asunto sea elevado a un tribunal.

b)

el Ministerio de Justicia de la República de Armenia (3, Vazgen SARGSYAN Street, 375010 YEREVAN) desde el momento en que el asunto se lleve a un tribunal.

Período de efecto: 1/5/2006. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Azerbaiyán:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de febrero de 2004. Original inglés.

La República de Azerbaiyán declara que no se encuentra en condiciones de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación. (Se adjunta mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

Período de efecto: 1/6/2004.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de febrero de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refieren los artículos 6, 10, 12 y los delitos de corrupción pasiva a que se refiere el artículo 5.

Período de efecto: 1/6/2004. Declaración anterior relativa a los artículos 10, 12, 37, 5, 6.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de febrero de 2004. Original inglés.

Conforme al apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que designa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 29, como autoridad central a:

La Oficina del Fiscal de la República de Azerbaiyán.

Nigar Rafibeyli st. 7.

AZ-1001, Baku-Azerbaiyán.

Período de efecto: 1/6/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de febrero de 2004. Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que la República de Azerbaiyán considere de carácter político.

Período de efecto: 1/6/2004. Declaración anterior relativa a los artículos 26, 37.

Belarús:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Embajada de Belarús en Francia adjunta al instrumento de ratificación depositado el 6 de noviembre de 2007. Original inglés.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la Oficina del Fiscal General de la República de Belarús ha sido designada como la autoridad central a los fines del capítulo IV del Convenio. Sus datos son los siguientes:

Oficina del Fiscal General.

de la República de Belarús.

22, Internacionalnaya str.

220050 MINSK.

República de Belarús.

Tel.: (+375-17)227-31.

Fax: (+375-17)226-42-52.

Período de efecto: 1/3/2008. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Bélgica:

Reserva contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente de Bélgica a la Secretaria General Adjunta en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 23 de marzo de 2004. Original francés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que únicamente tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos contemplados en los artículos 7 y 8 del Convenio cometidos para obtener la ejecución o la omisión de un acto sin conocimiento ni autorización, según proceda, del consejo de administración o de la junta general, del mandante o del empleador,

Período de efecto: 1/7/2004. Declaración anterior relativa a los artículos 37, 7, 8.

Reserva contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente de Bélgica a la Secretaria General Adjunta en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 23 de marzo de 2004. Original francés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que no tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio que no tengan como objeto la utilización, por parte de una persona que ejerce una función pública, de la influencia real o presunta de que disponga en razón de la función que desempeña.

Período de efecto: 1/7/2004 . Declaración anterior relativa a los artículos 12, 37.

Reserva contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente de Bélgica a la Secretaria General Adjunta en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 23 de marzo de 2004. Original francés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho de aplicar el apartado 2, letras b) y c), del artículo 37 del Convenio, únicamente en el caso de que la infracción constituya también un delito según los términos de la legislación del Estado Parte en el que hubiere sido cometida, a menos que el delito se refiera a una persona que ejerza una función pública en un Estado miembro de la Unión Europea.

Período de efecto: 1/7/2004. Declaración anterior relativa a los artículos 17, 37.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica de fecha 27 de mayo de 2004, registrada en la Secretaría General el 28 de mayo de 2004. Original francés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Bélgica designa al Servicio Público Federal de Justicia, Dirección General de Legislación, Libertades y Derechos Fundamentales, como autoridad central investida de la responsabilidad y el poder de recibir las solicitudes de asistencia judicial y, bien de ejecutarlas, o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Los datos de esta autoridad central son los siguientes: 115 Boulevard de Waterloo, 1000 Bruselas. Tel.: 00.32.2.542.67.30. Fax: 00.32.2.538.83.75–correo electr.: http://www.just.fgov.be.

Período de efecto: 1/7/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Bosnia y Herzegovina:

Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina entregada por la Representación Permanente el 29 de octubre de 2003, y registrada en Secretaría General el 29 de octubre de 2003. Original inglés.

A resultas de la Ley sobre los Ministerios y demás órganos de la Administración de Bosnia y Herzegovina, («Gazeta Oficial» nº 5/03 de 7 de marzo de 2003), el Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina es el encargado de la «prevención y la identificación de los autores de actos criminales de terrorismo, tráfico de drogas, falsificación de moneda nacional y extranjera, tráfico de seres humanos y otros actos criminales en conexión con elementos internacionales e interestatales.»

En consecuencia, el Ministerio de Seguridad será la institución/autoridad central para la prevención y la identificación de los autores de actos de corrupción a nivel estatal de Bosnia y Herzegovina.

Período de efecto: 29/10/2003. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Bulgaria:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, de fecha 27 de noviembre de 2003, registrada en Secretaría General el 1 de diciembre de 2003. Original inglés.

Bulgaria declara que la autoridad central designada a los fines del artículo 29 del Convenio es el Ministerio de Justicia, 1 Slovianska St., 1000 Sofia-Bulgaria.

Período de efecto: 1/122003. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Croacia:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Croacia entregada en el momento del depósito del instrumento de aceptación el 8 de noviembre de 2000. Original francés.

En aplicación del artículo 29 del Convenio, la dirección de la autoridad central de la República de Croacia es la siguiente:

Ministerio de Justicia, Administración y Autonomía Local de la República de Croacia.

Dirección de Cooperación Internacional, Asistencia Judicial Internacional y Derechos Humanos.

Ulika Republike Austrije 14.

10 000 Zagreb.

Croacia.

Agente de enlace:

Sra. Lidija Lukina Karajković, Ministra Adjunta,

Tel. 00.385.1.37.10.670.

Fax 00.385.1.37.10.672.

Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Chipre:

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 17 de enero de 2001. Original francés.

En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26, en el caso en que la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida considere como delito de carácter político.

Período de efecto: 1/7/2002 . Declaración anterior relativa al artículo 37.

Declaración contenida en una carta del Encargado de Negocios de Chipre, de fecha 23 de octubre de 2003, registrada en la Secretaría General el 24 de octubre de 2003. Or. ingl.

La autoridad central designada por Chipre conforme al artículo 29 del Convenio es el Ministerio de Justicia y Orden Público, 125, Athalassas Av. 1461 Nicosia, Chipre. Tel. +357.22-805911; Fax +357.22-518349.

Período de efecto: 24/10/2003.

La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Dinamarca:

Reserva contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca aneja al instrumento de ratificación depositado el 2 de agosto de 2000. Original inglés.

Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, conforme al derecho danés, los actos a que se refiere el artículo 12.

Período de efecto: 1/7/2002 . Declaración anterior relativa a los artículos 12, 37.

Reserva contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca aneja al instrumento de ratificación depositado el 2 de agosto de 2000. Original inglés.

Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el apartado 1b del artículo 17 en los casos en que el autor del delito sea uno de sus nacionales, únicamente si la infracción constituye igualmente un delito en virtud de la legislación de la Parte en que haya sido cometido (doble incriminación).

Período de efecto: 1/7/2002 . Declaración anterior relativa a los artículos 17, 37.

Reserva contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca aneja al instrumento de ratificación depositado el 2 de agosto de 2000. Original inglés.

Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la solicitud se refiera a un delito considerado de carácter político por la legislación danesa.

Período de efecto: 1/7/2002 . Declaración anterior relativa a los artículos 26, 37.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca aneja al instrumento de ratificación depositado el 2 de agosto de 2000. Original inglés.

Conforme al apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno de Dinamarca ha designado al Ministerio de Justicia, Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague, como autoridad central competente.

Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca aneja al instrumento de ratificación depositado el 2 de agosto de 2000. Original inglés.

En aplicación del artículo 34, y hasta que se notifique lo contrario, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 34.

Eslovaquia:

Declaración contenida en una Nota Verbal entregada al Secretario General por el Representante Permanente de Eslovaquia en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de junio de 2000. Original inglés.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República Eslovaca declara que, a fines del Convenio, las autoridades siguientes deberán desde ahora ser consideradas como autoridades centrales:

con relación al artículo 26:

Para enviar y cursar respuesta de las solicitudes de asistencia recíproca cuando el procedimiento ha llegado a la fase de enjuiciamiento: el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (dirección: Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky, Zupné námestie 13, 813 11 Bratislava).

Para enviar y cursar respuesta de las solicitudes de asistencia recíproca cuando el procedimiento no ha alcanzado la fase de enjuiciamiento: la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca (dirección: Generálna prokuratúra Slovenskej republiky, Zupné námestie 13, 812 85 Bratislava).

con relación al artículo 27:

Para la recepción de solicitudes de extradición: la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca (dirección: Generálna prokuratúra Slovenskej republiky, Zupné námestie 13, 812 85 Bratislava).

Para el envío de solicitudes de extradición: el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (dirección: Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky, Zupné námestie 13, 813 11 Bratislava).

Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere a los artículos: 26, 27, 29

Eslovenia:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 15 de diciembre de 2003, registrada en la Secretaría General el 15 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República de Eslovenia designa como autoridad central:

al Ministerio de Justicia.

Departamento de Asistencia Jurídica Internacional.

Zupanciceva 3.

1000 Ljubljana.

Eslovenia.

Período de efecto: 15/12/2003. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

España:

Declaración contenida en una carta de la Representante Permanente de España, registrada en la Secretaría General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 28 de abril de 2010. Original inglés.

Conforme al artículo 29 del Convenio, el Gobierno de España designa como autoridad central a los fines del presente Convenio a la siguiente:

Subdirección General para Asuntos de Justicia en la Unión Europea y OO.II.

Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Calle San Bernardo, 62.

CP 28071 Madrid.

Tel.: +34 91 390 44 72/44 10.

Período de efecto: 1/8/2010. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 28 de abril de 2010. Original inglés.

Conforme al apartado 2 del artículo 17, y al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1.b del artículo 17 y, en consecuencia, a exigir el requisito de la doble incriminación para la persecución de los delitos cometidos por sus nacionales en el extranjero.

Período de efecto: 1/8/2010 . Declaración anterior relativa a los artículos 17, 37.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 28 de abril de 2010. Original inglés.

En caso de que el Reino Unido amplíe a Gibraltar el presente Convenio, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo cuyas relaciones exteriores son responsabilidad del Reino Unido, y que es objeto de un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en una distribución y una atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones de su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el mencionado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, se considerará que la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se desarrolla exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, y no se podrá considerar que modifica en modo alguno los dos apartados anteriores.

Período de efecto: 1/8/2010.

Estonia:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de diciembre de 2001. Original francés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República de Estonia ha designado al Ministerio de Justicia como autoridad central.

Período de efecto: 1/8/2010. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Finlandia:

Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 3 de octubre de 2002. Original inglés.

El Gobierno de la República de Finlandia formula las siguientes reservas:

Finlandia tipificará únicamente como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 en la medida en que se considere que constituyen un delito de corrupción o una participación criminal en ese delito o en cualquier otro.

Finlandia se reserva el derecho de aplicar, respecto a sus nacionales, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b), respetando el principio de doble culpabilidad previsto en el capítulo I, sección 11 del Código Penal finlandés en los casos de corrupción activa o pasiva en el sector privado a que se refieren los artículos 7 y 8, en el bien entendido de que el delito no interferirá en profundidad los intereses o los beneficios gubernamentales, militares o económicos de Finlandia o no los ponga en peligro.

Período de efecto: 1/2/2003 . Declaración anterior relativa a los artículos 17, 37, 7, 8.

Declaración contenida en una carta de la Representante Permanente de Finlandia, de fecha 30 de septiembre de 2003, registrada en la Secretaría General el 1 de octubre de 2003. Original inglés.

El Gobierno de Finlandia declara que la autoridad central designada en aplicación del artículo 29 es el Ministerio de Justicia, PO Box Nº 25, 00023 Valtioneuvosto, Finlandia.

Período de efecto: 1/2/2003. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Francia:

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de abril de 2008. Original francés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República Francesa se reserva el derecho de no tipificar como delito los actos de tráfico de influencias definidos en el artículo 12 del Convenio, tendentes a influenciar, en el sentido del mencionado artículo, la decisión que hayan de tomar los agentes públicos extranjeros o los miembros de una asamblea pública extranjera a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/8/2008. La declaración anterior se refiere a los artículos 12, 37, 5, 6.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de abril de 2008. Original francés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 17, y el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República Francesa declara que se reserva el derecho de declarase competente en los casos previstos en el apartado 1.b del artículo 17 del Convenio únicamente cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales y los hechos sean punibles en virtud de la legislación del país donde se hubieren cometido, y que se reserva el derecho a no declarase competente en las situaciones contempladas en el apartado 1.c del artículo 17 del Convenio.

Período de efecto: 1/8/2008. La declaración anterior se refiere a los artículos 17, 37.

Georgia:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2008. Original inglés.

Georgia declara que el Convenio se aplicará únicamente a la parte del territorio de Georgia controlado efectivamente por Georgia.

Período de efecto: 1/5/2008.

Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Georgia, de fecha 15 de enero de 2008, registrada en la Secretaría General el 15 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, Georgia declara que designa como autoridades centrales a efectos del apartado 1 del artículo 29 del Convenio a las siguientes:

Ministerio de Justicia de Georgia.

30, Rustaveli Avenue.

Tbilisi 0146.

Georgia.

Tel: +995-32-75-82-10/82-77/82-78.

Fax: +995-32-75-82-76/82-29.

Correo electr.: Intlawdep@justice.gov.ge.

Internet: www.justice.gov.ge.

y

Oficina del Fiscal General de Georgia.

24 Gorgasali str.

Tbilisi 0133.

Tel/Fax: (+995-32) 40 51 42.

Internet: http://www.psg.gov.ge.

Período de efecto: 1/5/2008. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Grecia:

Reserva contenida en una carta del Representante Permanente de Grecia entregada junto con el instrumento de ratificación el 10 de julio de 2007. Original inglés completada por una Nota Verbal de la Representación Permanente de Grecia, de fecha 1 de febrero de 2008, registrada en la Secretaría General el 5 de febrero de 2008. Original francés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República Helénica no se encuentra vinculada por el apartado 1 del artículo 26 del Convenio, y podrá denegar cualquier solicitud de asistencia judicial de un Estado contratante cuando la misma se refiera a un delito considerado de carácter político.

Las autoridades griegas opinan que la lectura de las dos frases que constituyen la reserva griega al Convenio deberá hacerse de manera conjunta, de modo que no exista duda alguna de que el único caso en que la República Helénica puede denegar su asistencia judicial en el marco del apartado 1 del artículo 26 del Convenio es cuando los hechos se califiquen como «delito político».

Período de efecto: 1/11/2007 . Declaración anterior relativa a los artículos 26, 37.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Grecia, de fecha 1 de febrero de 2008, registrada en la Secretaría General el 5 de febrero de 2008. Original francés.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la autoridad central para Grecia es:

Ministerio de Justicia.

Dirección de Asistencia Judicial Internacional y de Extradición.

96 Avenida Mesogeion.

11527 Atenas.

Grecia.

Tel: 0030.210.77.67.310.

Fax: 0030.210.77.67.478.

Correo electr.: xpappa@justice.gov.gr.

Período de efecto: 5/2/2008. La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Hungría:

Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Hungría, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 22 de noviembre de 2000. Original francés.

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