Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2025-09-16, Renovación de la reserva formulada por España al Convenio penal sobre la corrupción, núme…
En relación con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la República de Hungría designa al Ministerio de Justicia (1055 Budapest, Kossuth Lajos tér 4.) y a la Fiscalía General (1055 Budapest, Markó u. 16) como autoridades centrales.
Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Hungría, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 22 de noviembre de 2000. Original francés.
En relación con el apartado 6 del artículo 30 del Convenio, la República de Hungría informa que, por fines de eficacia, las solicitudes formuladas en aplicación del capítulo IV deberán ir dirigidas a una de las autoridades centrales.
Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Reserva contenida en una Nota Verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Hungría, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 22 de noviembre de 2000. Original francés.
En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refiere el artículo 8 que sean cometidos por ciudadanos extranjeros en el marco de su actividad mercantil en el extranjero.
Período de efecto: 1/7/2002 . Declaración anterior relativa a los artículos 37, 8.
Irlanda:
Declaración contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente de Irlanda al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 3 de octubre de 2003. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, Irlanda designa como autoridad central al Departamento de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa, 72-76 St. Stephen’s Green, Dublin 2.
Período de efecto: 1/2/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Islandia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de febrero de 2004. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la autoridad designada por medio del presente escrito como autoridad central para la RepúbIica de Islandia es la siguiente:
The National Commissioner of the Icelandic Police (Ríkislögreglustjórinn).
Skúlagötu 21.
101 Reykjvík.
Islandia.
Período de efecto: 1/6/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Letonia:
Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Letonia, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de febrero de 2001. Original inglés.
A los fines del Convenio, la República de Letonia entiende que el término «nacionales» designa a los ciudadanos de la República de Letonia y a las personas sin ciudadanía que están sometidos a ley sobre el estatuto de los ciudadanos de la antigua URSS que no sean ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado.
Período de efecto: 1/7/2002.
Reserva contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Letonia, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de febrero de 2001. Original inglés.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Letonia declara que podrá denegar una solicitud de asistencia judicial expedida en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la misma se refiera a un delito que la República de Letonia considere de carácter político.
Período de efecto: 1/7/2002 . Declaración anterior relativa al artículo 37.
Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Letonia entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de febrero de 2001. Original inglés.
Conforme al apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la República de Letonia declara que las autoridades designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 29 son las siguientes:
1) Ministerio del Interior. Durante la fase de investigación preliminar, antes de abrir diligencias penales:
Raina Blvd, 6, Riga, LV-1050, Letonia.
Tel.: +371.6721.9263; Fax: +371 6227.1005.
E-mail: kanceleja@iem.gov.lv.
2) Oficina del Fiscal General durante la fase de instrucción, hasta la remisión del asunto a un tribunal:
O. Kalpaka blvd. 6, Riga, LV-1801, Letonia.
Tel.: +371.6704.4400; Fax: +371.6704.4449.
E-mail: gen@lrp.gov.lv.
Página web: www.lrp.gov.lv.
3) Ministerio de Justicia durante la fase de enjuiciamiento.
Brivibas blvd. 36, Riga, LV-1536, Letonia.
Tel.: +371.6708.8220, 6728.0437; Fax: +3716721.0823, 6728.5575.
E-mail: justice@latnet.lv.
Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Renovación de reserva contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Letonia, de fecha 19 de septiembre de 2007, registrada en la Secretaría General el 2 de octubre de 2007. Original inglés.
Con respecto a los principios bien establecidos en el derecho internacional en el ámbito de la extradición, la República de Letonia declara que prorroga su reserva al apartado 1 del artículo 26 del Convenio, con respecto al período definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.
La República de Letonia considera que la cuestión de la asistencia judicial, sin duda alguna, constituye uno de los elementos fundamentales para la eliminación de toda clase de delitos, entre otros, el de corrupción. No obstante, la República de Letonia desearía subrayar que, conforme a los principios de su ordenamiento jurídico, el respeto de los derechos humanos y al imperio de la ley, es el elemento esencial para otorgar una asistencia judicial a los demás Estados.
Aunque existen suficientes motivos para pensar que ciertos delitos para los que se solicita la asistencia judicial pueden ser considerados como de carácter político, las autoridades nacionales competentes tienen la obligación de estudiar su aplicación a la luz de las garantías que han de otorgarse a toda persona de conformidad con los derechos humanos.
Por otra parte, la República de Letonia desearía insistir sobre el hecho de que ha efectuado reservas similares en todos los instrumentos internacionales en el ámbito penal, cuando el instrumento contenía cláusulas relativas a la extradición o a la asistencia judicial.
Período de efecto: 2/10/2007. La declaración anterior se refiere a los artículos 26, 37, 38.
Lituania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 8 de marzo de 2002. Original inglés.
La República de Lituania designa al Ministerio de Justicia de la República de Lituania y a la Oficina General del Fiscal del Tribunal Supremo de la República de Lituania como las autoridades centrales encargadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.
Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Luxemburgo:
Declaración contenida en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores de Luxemburgo entregada en la Secretaría General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 13 de julio de 2005. Original inglés.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que se designa al Fiscal General del Estado para ejercer en el Gran Ducado de Luxemburgo la función de autoridad central en el sentido del artículo 29 del Convenio penal sobre la corrupción, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades. Cuando proceda, el Fiscal General del Estado asegurará la transmisión de la solicitud a la autoridad competente.
Período de efecto: 1/11/2005. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Malta:
Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Malta, de fecha 12 de mayo de 2003, aneja al instrumento de ratificación depositado el 15 de mayo de 2003. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, Malta declara que las autoridades centrales son las siguientes:
Para las solicitudes relativas a la extradición:
El Ministerio de Justicia y del Interior.
«Casa Leoni».
St Joseph High Road.
St Venera CMR 02.
Malta.
Para las solicitudes distintas de las relativas a la extradición:
El Fiscal General.
The Palace.
La Valeta CMR 02.
Malta.
Período de efecto: 1/9/2003. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Malta, de fecha 12 de mayo de 2003, aneja al instrumento de ratificación depositado el 15 de mayo de 2003. Original inglés.
De conformidad con el apartado 6 del artículo 30 del Convenio, Malta declara que, por razones de eficacia, las solicitudes presentadas en virtud del capítulo IV deberán ir dirigidas a las autoridades pertinentes.
Período de efecto: 1/9/2003. La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Mónaco:
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de marzo de 2007. Original francés.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito los hechos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio.
Período de efecto: 1/7/2007 . Declaración anterior relativa a los artículos 37, 5, 6.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de marzo de 2007. Original francés.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito, total o parcialmente, los actos de tráfico de influencias definidos en el artículo 12 del Convenio.
Período de efecto: 1/7/2007 . Declaración anterior relativa a los artículos 12, 37.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de marzo de 2007. Original francés.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no declararse competente cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o de sus agentes públicos y los hechos no sean punibles con arreglo a la legislación del país en que hubieren sido cometidos. Cuando en el delito esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11, que al propio tiempo sea uno de sus nacionales, se aplicarán las reglas de competencia que se definen en los apartados 1b y c del artículo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en relación con el ejercicio de la acción pública por causa de las infracciones y delitos cometidos fuera del Principado.
Período de efecto: 1/7/2007 . Declaración anterior relativa al artículo 17.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de marzo de 2007. Original francés.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad central es la Dirección de los Servicios Judiciales, Palais de Justice, BP 5132, 98015 Monaco Cedex, Tel.: +377.98.98.81.28, Fax: +377.98.98.85.89.
La autoridad especializada es el Servicio de Información y de Control de los Circuitos Financieros (SUCCFIN).
Período de efecto: 1/7/2007 . Declaración anterior relativa al artículo 29.
Montenegro:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Serbia y Montenegro, de fecha 1 de julio de 2004, registrada en la Secretaría General el 5 de julio de 2004. Original inglés- y actualizada mediante una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores de Montenegro, de fecha 13 de octubre de 2006. registrada en la Secretaría General el 19 de octubre de 2006. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la institución designada como autoridad central de la República de Montenegro encargada de enviar las solicitudes formuladas en virtud del capítulo IV del Convenio y de responder a las mismas, de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es la siguiente:
Agency for Anti-corruption Initiative of the Republico of Montenegro.
Trg Vektra bb.
81 000 Podgorica.
Período de efecto: 6/6/2006. Declaración anterior relativa a los artículos 26, 27, 29.
Noruega:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 2 de marzo de 2004. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, el Reino de Noruega declara que las autoridades centrales designadas son las siguientes:
1. La autoridad central en materia de Asistencia, Ref. artículo 26:
Servicio Nacional para la Represión de la Delincuencia Económica y Ecológica (Økokrim).
P.O. Box 8193 Dep.
0034 Oslo-Noruega.
2. La autoridad central en materia de Extradición, Ref. artículo 27:
Ministerio de Justicia de Noruega.
P.O. Box 8005 Dep.
0030 Oslo-Noruega.
Período de efecto: 1/7/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Países Bajos:
Reservas contenidas en el instrumento de aceptación depositado el 11 de abril de 2002. Original inglés.
Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:
con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;
con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.
Período de efecto: 1/8/2002. Declaración anterior relativa al artículo 37.
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos, de fecha 15 de abril de 2002, registrada en la Secretaría General el 15 de abril de 2002. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, los Países Bajos declaran que la autoridad central designada es:
Het Ministerie van Justitie (Ministerio de Justicia).
Directie Internationale Strafrechtelijke Aangelegenheden en Drugsbeleid.
Bureau Internationale Rechtshulp in Strafzaken.
Postbus 20301.
2500 EH Den Haag.
Período de efecto: 1/8/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 11 de abril de 2002. Or. ingl.
El Reino de los Países Bajos declara que acepta el Convenio para el Reino en Europa.
Período de efecto: 1/8/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 34.
Polonia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de diciembre de 2002. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad central para las solicitudes relativas a procedimientos penales es el Ministerio de Justicia, Al. Ujazdowskie 11, 00-950 Varsovia.
La autoridad central para las solicitudes relativas a procedimientos que no sean penales, instados contra personas jurídicas con el fin de establecer su responsabilidad o para sancionar a una persona jurídica por un acto de corrupción cometido por una persona que desempeñe una función pública, es la Oficina para la Protección de la Competencia y de los Consumidores (Urzad Ochrony Konkurencji i Konsumentów), pl. Powstanców Warszawy, 1, 00-950 Varsovia.
Período de efecto: 1/4/2003. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Portugal:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 7 de mayo de 2002. Original francés/portugués.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República Portuguesa designa la autoridad central siguiente:
Procuradoria Geral da Republica [Fiscalía General de la República].
Rua da Escola Politécnica, n.º 140.
1269-269 Lisboa.
Período de efecto: 1/9/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Reino Unido:
Reserva contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente del Reino Unido al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de diciembre de 2003. Original inglés.
El artículo 109 de la Ley 2001 sobre la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad (así como el artículo 69 de la Ley 2003 sobre la Jurisdicción Penal [Escocia]) extiende la competencia normal de los tribunales del Reino Unido a todo delito de corrupción de derecho común o previsto en la Ley de 1989 sobre las prácticas de corrupción de los organismos públicos o en la Ley de 1906 sobre la Prevención de la Corrupción («la Ley de 1906»), para cubrir los delitos de los ciudadanos del Reino Unido cometidos fuera del territorio del Reino Unido. El Reino Unido aplica, pues, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b) del artículo 17, excepto cuando la jurisdicción del Reino Unido esté limitada a los ciudadanos del Reino Unido, y, en consecuencia, no se extiende a los funcionarios o a los miembros de las asambleas gubernamentales nacionales, excepto en el caso de que sean ciudadanos del Reino Unido. El Reino Unido formula, en consecuencia, una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17 en el sentido de que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia establecida en el apartado 1.b únicamente cuando el autor del delito sea un ciudadano del Reino Unido. Además, el Reino Unido formula una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17, reservándose el derecho de no aplicar en su totalidad la regla de competencia establecida den el apartado 1.c. Dado que el Reino Unido no pone obstáculos a la extradición de los ciudadanos del Reino Unido, el Reino Unido no tiene necesidad de modificar la ley para satisfacer las condiciones del apartado 3 del artículo 17.
Los actos a que se refiere el artículo 7 están cubiertos en gran medida por el artículo 1 de la Ley de 1906. No obstante, la Ley de 1906 no cubre aquellos casos en que la ventaja indebida no se otorga directamente al agente sino a un tercero. El Reino Unido reconoce que este aspecto de la ley debe ser modificado y que el proyecto de ley sobre la corrupción publicado en 2003 puede permitir introducir dicha modificación para Inglaterra, el País de Gales y el Norte de Irlanda. No obstante, de momento es necesaria una reserva. En consecuencia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 7.
Los actos contemplados por el artículo 12 están cubiertos por el derecho del Reino Unido en la medida en que exista una relación de representación (an agency relationship) entre la persona que ejerce su influencia y la persona que la sufre. Sin embargo, en ningún caso los actos a que se refiere el artículo 12 son delictivos según la ley del Reino Unido. En consecuencia, conforme al apartado 1 del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 12.
Período de efecto: 1/4/2004 . Declaración anterior relativa a los artículos: 12, 17, 37, 7.
Declaración contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente del Reino Unido al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de diciembre de 2003. Original inglés.
De conformidad con el apartado 6 del artículo 30 del Convenio, el Reino Unido declara que todas las solicitudes efectuadas en virtud de este capítulo, deberán ir dirigidas a sus autoridades centrales.
Período de efecto: 1/4/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Declaración contenida en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente del Reino Unido al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 9 de diciembre de 2003. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Reino Unido declara, en aplicación del apartado 1 del artículo 29, que su autoridad central para la asistencia judicial en materia penal es:
the Home Office.
50 Queen Anne’s Gate.
London-SW1H 9AT.
y que sus autoridades centrales para la extradición son:
Para Inglaterra, País de Gales e Irlanda del Norte:
the Home Office.
50 Queen Anne’s Gate.
London-SW1H 9AT.
Para Escocia:
the Crown Office.
25 Chambers Street.
Edimburgh-EH1 1LA.
Período de efecto: 1/4/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Renovación de reserva contenida en una carta del Representante Permanente del Reino Unido, de fecha 10 de septiembre de 2007, registrada en la Secretaría General el 11 de septiembre de 2007. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que tiene la intención de mantener, íntegramente, las reservas formuladas en virtud del artículo 37 del Convenio. Estas reservas se refieren a los artículos 7, 12 y 17 del Convenio.
Con respecto al artículo 7, la disposición existente en la legislación del Reino Unido (sección 1 de la Ley de 1906 sobre Prevención de la Corrupción), al propio tiempo que cubre la mayoría de los actos contemplados por el artículo 7, no se refiere explícitamente a los casos en que la ventaja indebida no se otorga directamente al individuo que se pretende que actúe de una manera determinada, sino a un tercero. Ya se ha explicado anteriormente que el Gobierno trataba, en el contexto de una reforma más amplia, de modificar este aspecto de la legislación en Inglaterra, el País de Gales y en Irlanda del Norte para garantizar una cobertura explícita a través del proyecto de ley sobre la corrupción publicado en 2003. No obstante, a la vista de las críticas parlamentarias recibidas, esta Ley no se presentó formalmente ante el Parlamento y en diciembre de 2005 el Gobierno efectuó una consulta por escrito suplementaria con la finalidad de consensuar la formulación adecuada. La consulta finalizó en marzo de 2006 y el resumen de las respuestas se publicó en marzo de este año. A la luz de esta consulta, el Gobierno pidió a la Comisión Jurídica que emprendiera, con carácter prioritario, una revisión fundamental suplementaria y que preparara un proyecto de ley. Nuestra intención es que esta nueva Ley, junto con una reforma más extensa, modifique este aspecto de la legislación. También se está llevando a cabo en Escocia un estudio por separado de esta cuestión. En consecuencia, de momento, el Reino Unido desea mantener la reserva formulada frente al artículo 7 al amparo del apartado 1 del artículo 37.
El Reino Unido desea mantener, igualmente, la reserva formulada conforme al apartado 1 del artículo 37, en el sentido de no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 12. La legislación del Reino Unido cubre la mayoría de los actos contemplados en el artículo 12, pero sólo en la medida en que exista una relación de representación (agent relationship) entre la persona que ejerce su influencia y la persona que la sufre.
En cuanto al artículo 17, el artículo 109 de la Ley de 2001 sobre la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad (así como el artículo 69 de la Ley 2003 sobre la Jurisdicción Penal [Escocia]) extiende la competencia normal de los tribunales del Reino Unido a todo delito de corrupción de derecho común o previsto en la Ley de 1989 sobre las prácticas de corrupción de los organismos públicos o en la Ley de 1906 sobre la Prevención de la Corrupción («la Ley de 1906»), para cubrir los delitos cometidos fuera del territorio del Reino Unido por ciudadanos del Reino Unido y por personas jurídicas [incorporated bodies] constituidas en el Reino Unido. El Reino Unido aplica, pues, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b) del artículo 17, excepto cuando la jurisdicción del Reino Unido esté limitada a los ciudadanos del Reino Unido, y, en consecuencia, no se extienda a los funcionarios o a los miembros de las asambleas gubernamentales nacionales, excepto en el caso de que sean ciudadanos del Reino Unido. La legislación no ha cambiado. El Reino Unido mantiene, pues, la reserva formulada en virtud del apartado 2 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 37, en el sentido de aplicar la regla de competencia establecida en el apartado 1.b únicamente cuando el autor del delito sea un ciudadano del Reino Unido. El Reino Unido mantiene igualmente la reserva formulada conforme al apartado 2 del artículo 17, y al apartado 2 del artículo 37, de no aplicar en su totalidad la regla de competencia definida en el apartado 1.c del artículo 17.
Período de efecto: 11/9/2007. La declaración anterior se refiere a los artículos: 12, 17, 37, 7.
República Checa:
Declaración contenida en una Nota Verbal, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 8 de septiembre de 2000. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República Checa notifica que, a los fines del Convenio, las autoridades indicadas a continuación deberán ser consideradas como autoridades centrales: la Oficina del Fiscal General de la República Checa, antes de que el asunto sea llevado ante un tribunal, y el Ministerio de Justicia después de elevarse el asunto a un tribunal.
Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en una Nota Verbal, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 8 de septiembre de 2000. Original inglés./checo.
De conformidad con el artículo 30 del Convenio, la República Checa notifica que, a los fines del Convenio, las autoridades indicadas a continuación deberán ser consideradas como autoridades judiciales:
Oficina del Fiscal Superior de la República Checa, Oficina del Fiscal Superior de Praga, Oficina del Fiscal Superior de Olomouc, Oficinas de los Fiscales Regionales y de Distrito, Oficina del Fiscal de la ciudad de Brno, Oficina del Fiscal de la ciudad de Praga, Oficina del Fiscal de Distrito de Praga, Ministerio de Justicia de la República Checa, el Tribunal Supremo de la República Checa, el Tribunal Superior de Praga, el Tribunal Superior de Olomouc, los Tribunales Regionales y de Distrito, el Tribunal Municipal de Brno, el Tribunal Municipal de Praga y los Tribunales de Distrito de Praga.
Período de efecto: 1/7/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 30.
República de Moldavia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 14 de enero de 2004. Original inglés.
Las disposiciones del Convenio no serán aplicables en el territorio efectivamente controlado por las instituciones de la autoproclamada República de Transnistria hasta la resolución definitiva del conflicto en esta región.
Período de efecto: 1/5/2004.
Declaración contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Moldavia, de fecha 12 de enero de 2004, entregada en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 14 de enero de 2004. Original inglés.
Conforme al apartado 1 del artículo 29 del Convenio, las autoridades centrales de la República de Moldavia designadas como autoridades responsables para su aplicación son las siguientes:
La Oficina del Fiscal General-para las solicitudes de asistencia formuladas durante la fase de apertura de diligencias penales, incluidas las solicitudes de extradición;
El Ministerio de Justicia-para las solicitudes de asistencia formuladas en la fase de enjuiciamiento y de ejecución de las resoluciones, incluidas las solicitudes de extradición.
Período de efecto: 1/5/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Rumanía:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2002. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, Rumanía designa a las autoridades siguientes:
La Oficina del Fiscal adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante la investigación preliminar del proceso:
Boulevard Libertatii nr. 14, sectorul 5 Bucarest.
Tel.: 410 54 35. Fax: 410 54 35.
El Ministerio de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el procedimiento o la ejecución de la pena, así como para las solicitudes de extradición:
Str. Apollodor nr. 17, sectorul 5 Bucarest.
Tel.: 314 15 14. Fax: 310 16 62.
Período de efecto: 1/11/2002. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Rusia:
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Rusia, de fecha 4 de octubre de 2006, depositada junto con el instrumento de ratificación el 4 de octubre de 2006. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la Federación de Rusia designará prontamente una autoridad central a los fines del Convenio. Los datos de esta autoridad central se notificarán en cuanto se efectúe la designación.
Período de efecto: 1/2/2007. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Rusia, de fecha 2 de enero de 2009, registrada en la Secretaría General el 5 de enero de 2009. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la Federación de Rusia designa como autoridades centrales:
Para las cuestiones de derecho civil, incluidos los aspectos de derecho civil de los asuntos penales:
Al Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia.
Para las demás cuestiones de cooperación internacional:
A la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia.
Período de efecto: 5/1/2009. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Serbia:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Serbia y Montenegro, de fecha 1 de julio de 2004, registrada en la Secretaría General el 5 de julio de 2004. Or. ingl. y actualizada por una carta de la Representante Permanente de Serbia, de fecha 20 de julio de 2006, registrada en la Secretaría General el 20 de julio de 2006. Original inglés.
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, las instituciones siguientes han sido designadas como autoridades centrales de Serbia encargadas de enviar las solicitudes formuladas en virtud del capítulo IV del Convenio y de responder a las mismas, de ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades con competencia para ejecutarlas:
Ministry of Justice of the Republic of Serbia.
Nemanjina 22-26.
11 000 Belgrado.
Ministry of Internal Affairs of the Republic of Serbia.
Department against Organised Crime.
Finance Intelligence Unit.
Section for the Suppression of Corruption.
Kneza Milosa 101.
11 000 Belgrado.
El Ministerio de Justicia anteriormente indicado es la única autoridad central de Serbia encargada de las solicitudes formuladas en torno a la cuestión de extradición, de que trata el artículo 27 del Convenio.
Período de efecto: 5/7/2004. La declaración anterior se refiere a los artículos: 26, 27, 29.
Suecia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2004. Original inglés.
Suecia formula una declaración explicativa, en virtud de la cual, la ratificación del Convenio no significa que no pueda volver a examinarse su condición de miembro del Acuerdo por el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), en el caso de que surjan en el futuro razones que así lo aconsejan.
Período de efecto: 1/10/2004.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2004. Original inglés.
Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio).
Período de efecto: 1/10/2004. Declaración anterior relativa a los artículos: 12, 37.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2004. Original inglés.
Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea funcionario de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio).
Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero.
Período de efecto: 1/10/2004 . Declaración anterior relativa a los artículos: 17, 37.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2004. Original inglés.
Suecia designa como autoridad central a las Oficinas del Gobierno de Suecia (el Ministerio de Justicia de Suecia).
Período de efecto: 1/10/2004. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Suiza:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de marzo de 2006. Original francés.
Suiza declara que únicamente sancionará la corrupción activa y pasiva en el sentido de los artículos 5, 9 y 11 en la medida en que la conducta de la persona corrupta consista en la ejecución o la omisión de un acto contrario a sus obligaciones o que dependa de su poder de apreciación.
Período de efecto: 1/7/2006. La declaración anterior se refiere al artículo 36.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de marzo de 2006. Original francés.
Suiza se reserva el derecho de aplicar únicamente el artículo 12 en la medida en que los hechos contemplados constituyan un delito en virtud del derecho suizo.
Período de efecto: 1/7/2006 . Declaración anterior relativa a los artículos: 12, 37.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de marzo de 2006. Original francés.
Suiza se reserva el derecho de aplicar los puntos b y c del apartado 1 del artículo 17 únicamente cuando el acto sea igualmente punible en el lugar que hubiere sido cometido y cuando el autor se encuentre en Suiza y no vaya a ser extraditado a ningún Estado extranjero.
Período de efecto: 1/7/2006. Declaración anterior relativa a los artículos: 17, 37.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de marzo de 2006. Original francés.
La autoridad designada por Suiza en aplicación del artículo 29 es la Oficina Federal de Justicia, CH-3003 Berna.
Período de efecto: 1/7/2006. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Ucrania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 27 de noviembre de 2009. Original inglés.
Ucrania declara que las autoridades centrales designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (para las solicitudes de los tribunales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (para las solicitudes de las autoridades encargadas de las investigaciones preliminares al juicio).
Período de efecto: 1/3/2010. La declaración anterior se refiere al artículo 29.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2002 y entrará en vigor para España el 1 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 32.4.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de julio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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