Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2010-07-23, Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
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| PRORROGA [401] BOE-A-2009-1603: lo indicado del art. 57 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-1982-17235: el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2010-11729: el art. 102, por Ley 8/2010, de 23 de junio" references_subsequent_count: "1" eli_metadata: 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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
P R E Á M B U L O
La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2010 establece determinados objetivos de política económica del Consell, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
En el capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:
En el título I, referente a las tasas en materia de turismo, se establecen exenciones en la Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo para los discapacitados y para los miembros de familias numerosas de categoría especial, y una bonificación del 50 por 100 en la cuota de dicha tasa para los miembros de las familias numerosas de categoría general.
Dentro del título II, relativo a las tasas en materia de hacienda y administración pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos (capítulo II), para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración tributaria, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos, suprimiendo determinados modelos de solicitud y de autorización de representación, que, en lo sucesivo, tendrán carácter gratuito; y, en segundo lugar, se suprimen las referencias a la tarifa 2.3, relativa a la «Expedición de las Guías de Circulación de Máquinas Recreativas y de Azar tipo A, B y C», en las exenciones y bonificaciones para familias numerosas de la Tasa por otros servicios administrativos (capítulo IV), al no tratarse de documentos relacionados ordinariamente con el desarrollo vital en el seno de una familia numerosa, objetivo de salvaguarda y fomento al que se encuentran normalmente dirigidos los beneficios fiscales para tales familias.
En el título III, referente a las tasas en materia de espectáculos y publicaciones, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: en primer lugar, se suprime la tasa por servicios administrativos en materia de espectáculos, contenida en el capítulo I, por tratarse de servicios de policía administrativa, relativos a la autorización e inspección de espectáculos, cuyo principal beneficiario no es el propio solicitante de los mismos, sino la comunidad, resultando conveniente, por tanto, su carácter gratuito; en segundo lugar, dado que el registro en cuestión no se encuentra operativo en la actualidad, se suprime la tasa por la inscripción en el registro de locales e inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución, contenida en el capítulo V; en tercer lugar, se establecen dos nuevas tasas relacionadas con el Servicio Específico de Admisión en locales y recintos, ordenado, en desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, por el Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas. La primera de dichas tasas se refiere a la presentación a las pruebas evaluadoras del citado servicio, y la segunda, a la obtención de una certificación acreditativa para el ejercicio de las funciones propias del servicio en cuestión. Ambas tasas se incluyen, dentro del título III, en sendos capítulos I y V, cuya redacción sustituye a la de aquellos que, hasta ahora, figuraban con dicha numeración, y que se suprimen por la presente ley; y, en cuarto lugar, se amplían las exenciones de la Tasa por inserciones en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (capítulo III) a las entidades autónomas de la propia Generalitat; a todos los juzgados y tribunales, y no sólo, como hasta ahora, a los que tuvieran su sede en la Comunitat Valenciana; y a las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, se incluyen las siguientes modificaciones:
En el capítulo III del citado título, relativo a la Tasa de Viviendas de Protección Pública y actuaciones protegibles, por un lado, se establece la exención del pago de la misma en relación con las actuaciones de rehabilitación y nueva construcción que se deriven de planes o medidas especiales de revitalización de la economía, o cuando el hecho imponible sea resultado de actuaciones de nueva construcción o rehabilitación, debidas a catástrofes públicas, previéndose la aplicación transitoria de las nuevas exenciones a los expedientes en curso, mediante una nueva disposición transitoria, que se añade al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat; y, por el otro, se establece una excepción a la regla general de la exigibilidad anticipada de la tasa en el momento de la solicitud del servicio, que resultará aplicable a los supuestos de calificación provisional de rehabilitación, en los cuales, el pago se exigirá en el momento del devengo de la tasa, que, en tales casos, es el de la expedición del certificado de calificación provisional de la rehabilitación protegida.
Por su parte, en lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos, contenida en el capítulo V del título IV, se suprime la referencia a la aluminosis en las exenciones previstas en la tasa, dado que tal afección constructiva se contempla, dentro de las actuaciones de fomento del Plan de Vivienda, como supuesto de adecuación estructural.
En el título V del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se reorganiza el cuadro de tipos de gravamen del apartado uno del artículo 128 del citado Texto Refundido, con el fin de ajustarlos a la actual realidad prestacional y a su coste efectivo. A tal efecto, en relación con las certificaciones de idiomas, se suprime el epígrafe 2.4 (incluyendo los subepígrafes 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4), así como la referencia a las Enseñanzas de Idiomas del epígrafe 4.1, y se crea un nuevo epígrafe 4.5, que sistematiza el régimen tarifario aplicable a todas las certificaciones de idiomas que se expiden en la actualidad. Por otro lado, dentro del mismo artículo, se modifica la denominación del tipo de servicio al que se refiere el epígrafe 6, con el objeto de incluir la totalidad de las enseñanzas artísticas superiores que actualmente se imparten por la Generalitat.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la Tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se habilita al Consell para modificar anualmente los tipos de gravamen aplicables en el caso de segunda, tercera y posteriores matrículas, en el marco de las directrices de la Comisión Mixta de Financiación del Consejo de Coordinación Universitaria, sobre corresponsabilidad de las comunidades autónomas en el ajuste efectivo del importe de las tasas universitarias al coste real de los correspondientes servicios.
En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, respecto de la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican las denominaciones y tarifas de ciertos procedimientos diagnósticos y terapéuticos, en consonancia con la actual realidad prestacional y su nomenclatura normalizada, actualizándose, en algunos casos, las correspondientes tarifas y efectuándose una reordenación técnica de las mismas, con el objetivo de conseguir una mayor agilidad en su aplicación.
En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose y suprimiéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.
En tercer lugar, con respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se suprime el epígrafe 2 (Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos) del Grupo IV (Venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias) de su cuadro de tarifas, al no comportar actuación inspectora alguna que justifique, en la actualidad, la exacción de una tasa por este concepto.
En el ámbito del título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo, Industria, Energía y Comercio, y dentro del cuadro de tarifas de la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I de dicho título), se equipara el importe máximo de la tasa correspondiente a las autorizaciones de instalaciones térmicas al de la correspondiente a las instalaciones eléctricas de baja tensión (epígrafe 3.2).
Dentro del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, correspondiente a las tasas en materia de Medio Ambiente, y en relación con la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), se amplía, a la expedición de licencias de caza, la exención subjetiva actualmente prevista para los jubilados y perceptores de pensiones públicas en relación con las licencias de pesca, y se modifican los importes de las tarifas de esta tasa correspondientes a las licencias de caza tipo C y a la expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva, para ajustarlos al coste real de los servicios financiados.
En el capítulo II de la presente ley se incluyen las modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, estableciéndose, en primer lugar, una clasificación más objetiva de los tipos de ganado vacuno dentro del régimen de tarifas de las operaciones de sacrificio, previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la citada ley, basándola en un límite de peso del animal. En segundo lugar, dentro del apartado 5 del mismo artículo 7, se reduce la tarifa aplicable al control de las operaciones de almacenamiento de carnes, teniendo en cuenta el volumen actual de toneladas almacenadas sometidas a control y el coste efectivo del servicio. En tercer lugar, dentro del artículo 9 de dicha ley, se suprimen las cuotas por los controles sanitarios de determinadas sustancias y por la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, teniendo en cuenta que tales controles ya se incluyen dentro de las actividades de inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, por lo que no suponen un coste efectivo añadido.
El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, en relación con el título I de la citada ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluyen las siguientes modificaciones:
Se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del artículo Segundo de la citada ley, adaptándola al porcentaje de cesión del impuesto a la Comunitat Valenciana y manteniéndose, al mismo tiempo, la rebaja de 0,25 puntos porcentuales establecida por la Generalitat, y que afecta al conjunto de los tramos de la escala, y, especialmente, a los tramos medios y bajos. Igualmente, se modifica la referencia que en el artículo tercero de la ley se efectúa al porcentaje de las deducciones establecidas en la normativa estatal del impuesto que minoran la cuota íntegra autonómica para determinar la cuota líquida autonómica, estableciéndose una remisión general al porcentaje previsto, a tal efecto, por la citada normativa estatal reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dentro del artículo cuarto de la citada ley, se establece una nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, una vez deducidas de esta última el resto de las minoraciones a las que se refiere el apartado dos del artículo tercero de la misma ley 13/1997. Dicha deducción resultará aplicable a los contribuyentes con dos o más descendientes que den lugar al mínimo correspondiente por este concepto, siempre que la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la familia sea de hasta 24.000 euros.
En segundo lugar, quedan sin contenido el capítulo I del título II y los artículos octavo y noveno de la citada Ley 13/1997, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio, al haber quedado suprimido, desde el 1 de enero del 2008, el gravamen del mencionado impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
En tercer lugar, en relación con el capítulo IV de la citada Ley 13/1997, relativo a los Tributos sobre el Juego, se incluye el supuesto de suspensión temporal de la explotación de máquinas recreativas tipo B en las reglas de cálculo y gestión de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de máquinas y aparatos automáticos, a la que se refiere el apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997.
Y, en cuarto lugar, se establecen, mediante una nueva disposición adicional novena, los requisitos para la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en juzgados, tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, habilitando al conseller competente en materia de Hacienda para la regulación de un procedimiento específico de acreditación en el supuesto de presentación y pago por medios telemáticos.
El capítulo IV modifica el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, respecto al artículo 78 y la coordinación de la gestión de la Tesorería.
El capítulo V modifica diversos extremos de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, con objeto de adaptarla a los requerimientos de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
El capítulo VI contiene diversas modificaciones de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre protección de los animales de compañía.
El capítulo VII modifica la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, respecto a la emisión por éste de informes respecto a la contratación o ejecución de trabajos cartográficos.
El capítulo VIII modifica numerosos preceptos de la Ley 3/1998, de Turismo, de la Comunitat Valenciana, con objeto de adecuarla también a los requerimientos de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
El capítulo IX modifica la Ley 5/1998, de 18 de junio, de creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, respecto a su denominación, que a partir de ahora será Instituto Valenciano del Audiovisual y de la Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, y respecto a dos puntos muy concretos relacionados con la Ciudad de la Luz y la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana.
El capítulo X modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, respecto a la consideración de centro sociosanitario. Dicha modificación establece el sistema para la vinculación de los farmacéuticos a los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios privados, como instrumento para evitar el consumo innecesario o incorrecto de medicamentos, que pudiera perjudicar gravemente a la salud de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana.
La modificación se realiza en base a las competencias de Planificación e intervención farmacéutica de la Generalitat y para evitar los riesgos que comporta la utilización innecesaria de medicamentos para la salud y el equilibrio financiero de la prestación farmacéutica.
El capítulo XI modifica la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, a partir de la entrada en vigor de la presente ley denominada Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana, ampliando su finalidad a la coordinación del transporte metropolitano en las restantes áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XII modifica la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se establece una nueva disposición transitoria en relación con el cartel de actividad de los establecimientos, que se suprime para adaptar la ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en coherencia con la derogación del artículo 19. Asimismo se establece un nuevo apartado en el anexo de la ley, relativo a establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimo-terrestre.
El capítulo XIII modifica la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con objeto de regular la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XIV modifica la Ley 3/2005, de Archivos para que el Archivo Central de la Generalitat se denomine Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XV contiene dos modificaciones de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.
El capítulo XVI modifica el artículo 46.6 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, respecto a reglas relativas a la transmisión de autorizaciones de servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XVII modifica la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el exterior.
El capítulo XVIII añade un nuevo párrafo a la Disposición Transitoria Segunda, del Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de Medidas Urgentes para el fomento de la Vivienda y el Suelo, respecto a la reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección y al Sistema Territorial de Indicadores de Demanda.
El capítulo XIX modifica el apartado 4 del artículo 6, de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XX trata de la duración máxima y el régimen del silencio en procedimientos administrativos, de expedientes sancionadores en materia de farmacia y de autorizaciones de establecimientos de óptica.
El capítulo XXI trata de la regulación del acceso de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en el marco proporcionado por la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
El capítulo XXII extiende al ejercicio 2010 la regulación de la posibilidad de introducción de cláusulas de precio aplazado en determinados contratos de obras del Plan de Innovación de Sedes Judiciales.
El capítulo XXIII proporciona reglas para la coordinación de la planificación y ejecución de obras públicas realizadas por la Consellería competente en materia de infrestructuras y transporte, respecto a las reposiciones de servicios públicos.
El capítulo XXIV modifica el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.
El capítulo XXV modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XXVI modifica la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El capítulo XXVII modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
Por último, las disposiciones derogatorias, adicionales y finales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I. De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell
Artículo 1.
Se modifica el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 19. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que sean discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias numerosas de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias numerosas de categoría general.»
Artículo 2.
Se suprimen los siguientes epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Impresos 720 ‑ Solicitud aplazamiento/fraccionamiento. Deudas inferiores o iguales a 6.000 euros.
Impresos 721 - Solicitud aplazamiento/fraccionamiento. Deudas superiores a 6.000 euros.
Impresos 722 - Solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Impresos 724 - Solicitud de fraccionamiento de autoliquidación. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Adquisición vivienda habitual.
Impresos 725 - Solicitud de fraccionamiento de liquidaciones complementarias. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Adquisición vivienda habitual.
Impresos 731 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una liquidación administrativa, por plazo hasta un año.
Impresos 732 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una autoliquidación, por plazo hasta un año.
Impresos 733 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una liquidación administrativa, por plazo no superior a cinco anualidades.
Impresos 734 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una autoliquidación, por plazo no superior a cinco anualidades.
Impresos 735 - Solicitud de aplazamiento de parte de la deuda tributaria, derivada de una autoliquidación.
Autorización de representación ante la Administración Tributaria para procedimientos tributarios iniciados de oficio.
Autorización de representación ante la Administración Tributaria para procedimientos inspectores.
Autorización de representación ante la Administración Tributaria para procedimientos tributarios iniciados a solicitud de los obligados tributarios.
Autorización de representación ante la Administración Tributaria para presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«Artículo 35. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas selectivas», del artículo siguiente, los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general.»
Artículo 4.
Se modifica el Capítulo I del Título III y los artículos 47, 48, 49 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO I. Tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión
Artículo 47. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la presentación a la realización de las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión.
Artículo 48. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los aspirantes que se presenten a las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión.
Artículo 49. Tipo de gravamen.
La tasa para la realización de las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión será de 15 euros.
Artículo 50. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando el aspirante resulte admitido definitivamente en las pruebas evaluadoras.
No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud de participación en las pruebas.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 58. Exenciones.
Están exentas de pago de la tasa las siguientes inserciones:
Las inserciones que emanen de Les Corts, del Consell, de la Presidencia, de las distintas Consellerías y de las entidades autónomas de la Generalitat, así como las que procedan de las instituciones relacionadas en el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia. La exención no será aplicable cuando la publicación se realice a favor o por cuenta de un tercero y su importe pueda, por tanto, ser repercutido al mismo.
Las de disposiciones y resoluciones de la administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunitat Valenciana.
Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.
Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales, cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que goce del beneficio de justicia gratuita.
Las inserciones procedentes de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, salvo que sea posible, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.»
Artículo 6.
Se modifica el Capítulo V del Título III y los artículos 65, 66, 67 y 68 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V. Tasa por la obtención de la certificación acreditativa del Servicio Específico de Admisión
Artículo 65. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de obtención de la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del Servicio Específico de Admisión.
Artículo 66. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de la certificación a la que se refiere el artículo 65 del presente Texto Refundido.
Artículo 67. Tipo de gravamen.
La tasa por la solicitud de la certificación será de 5 euros.
Artículo 68. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud ante el órgano administrativo competente, exigiéndose mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»
Artículo 7.
Se crea un nuevo artículo 87 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 87 bis. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa aquellas actuaciones de rehabilitación y nueva construcción que se deriven de planes o medidas especiales de revitalización de la economía, o cuando el hecho imponible sea resultado de actuaciones de nueva construcción o rehabilitación, debidas a catástrofes públicas.»
Artículo 8.
Se modifica el apartado Cinco del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud, salvo que se trate de calificación provisional de rehabilitación, en cuyo caso, el pago será exigido en el momento del devengo al que se refiere el apartado Dos, y deberá justificarse con anterioridad a la solicitud de calificación definitiva, quedando, en caso contrario, decaído el procedimiento.»
Artículo 9.
Se modifica el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«Artículo 98. Exenciones.
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción, debidas a catástrofes públicas.»
Artículo 10.
Uno. Quedan sin contenido el epígrafe 2.4 y los subepígrafes 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Dos. Se modifica la denominación del tipo de servicio del epígrafe 4.1 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tipo de servicio.
4.1 Certificaciones académicas y certificados a efectos de traslados de las Enseñanzas de Bachillerato, Formación Profesional, y Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza (excepto las relativas al libro de calificaciones).
Tres. Se añade el epígrafe 4.5 al apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
| 4.5 Certificaciones académicas referidas a Enseñanzas de Idiomas: | |
| 4.5.1 Certificación de Superación del Nivel Básico de Idiomas (Plan de Estudios LOE) Marco Común Europeo de Referencia A2. | 11,59 |
| 4.5.2 Certificado de Superación del Nivel Intermedio de Idiomas (Plan de Estudios LOE) Marco Común Europeo de Referencia B1. | 15,30 |
| 4.5.3 Certificado de Superación del Nivel Avanzado de Idiomas (Plan de Estudios LOE) Marco Común Europeo de Referencia B2. | 19,30 |
| 4.5.4 Certificados del Plan de Estudios LOE correspondientes al Marco Común Europeo de Referencia C1 y C2. | 19,30 |
| 4.5.5 Resto de certificaciones académicas de Enseñanzas de Idiomas. | 2,07 |
| 4.5.6 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Idiomas. | 20,32 |
Cuatro. Se modifica la denominación del tipo de servicio del epígrafe 6 del apartado Uno del artículo 128 Uno del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
Tipo de servicio.
6. Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE:
Enseñanzas profesionales de Música y de Danza, Idiomas, y de Arte Dramático; Enseñanzas Deportivas; Enseñanzas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, y de Conservación y restauración de Bienes Culturales; Estudios Superiores de Diseño y Estudios Superiores de Artes Plásticas.
Artículo 11.
Se modifica el apartado Dos del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado Tres, y 5 de esta Ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá modificar anualmente los incrementos aplicables en el caso de segunda, tercera y posteriores matrículas.»
Artículo 12.
Se modifica la letra C del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«Uno. Se modifican las descripciones de los códigos del epígrafe C.10. «Anatomía patológica», que se indican a continuación:
| Código | Descripción |
| PR1003 | Biopsia o pieza quirúrgica tipo 1 (incluye las siguientes muestras: reconocimiento histológico de tejido presumiblemente normal; amígdalas y adenoides; apéndice; comprobación de conductos deferentes; comprobación de ganglios simpáticos; comprobación de nervios; polipectomías; biopsia de restos ovulares; vesícula; comprobación de trompas de Falopio). |
| PR1004 | Biopsia o pieza quirúrgica tipo 2 (incluye las siguientes muestras: biopsia endoscópica de aparato digestivo y urinario; biopsia de endometrio; biopsia de lengua y cavidad oral; biopsia de mucosas; biopsia cilíndrica de próstata; quiste pilonidal; vaciamiento de una única localización anatómica). |
| PR1005 | Biopsia o pieza quirúrgica tipo 3 (incluye los siguientes muestras: biopsia y sinovectomia de articulaciones; bazo no tumoral; globo ocular, biopsias oculares, córneas; glándulas salivares y suprarrenales; hipófisis; biopsia de hígado y hepatectomía parcial; biopsia de páncreas; biopsia de partes blandas; placenta y feto de menos de 20 semanas; próstata biopsia cilíndrica, resección transuretral y prostatectomía por adenoma; tiroides, lobectomía no tumoral; útero por histerectomía simple; vejiga resección transuretral). |
| PR1006 | Biopsia o pieza quirúrgica tipo 4 (incluye las siguientes muestras: aparato digestivo, pieza de resección; bazo tumoral; conización de cerviz; biopsia de endomiocardio; extremidades por isquemia; ganglio linfático, excluido vaciamiento; biopsia de médula ósea; pene tumoral; biopsia post-transplante; pulmón, biopsia transbronquial-cuña pulmonar por enfermedad inflamatoria; riñón por enfermedades glomerulares, biopsia; testículo tumoral; SNS, biopsia; útero y anexos por causa no tumoral, incluyendo útero miomatoso). |
| PR1007 | Biopsia o pieza quirúrgica tipo 5 (incluye las siguientes muestras: aparato digestivo, pieza con disección ganglionar; pieza quirúrgica ginecológica, neoplásia con o sin vaciamiento; hepatectomia con o sin vaciamiento; huesos, tumores; laringe tumoral; músculo nervio, biopsia; cuadrantectomía-mastectomía con o sin vaciamiento; partes blandas, resección por tumores; prostactectomía-cistectomía por carcinoma con o sin vaciamiento; pulmón, neoplasias con o sin vaciamiento; riñón tumoral, con o sin vaciamiento; tiroidectomía por carcinoma, pieza; SNC, tumor). |
Dos. Se modifican los importes de los siguientes códigos del epígrafe C.10. «Anatomía patológica»:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR1001 | Citología exfoliativa ginecológica | 7,61 |
| PR1002 | Otras citologías | 34,26 |
| PR1008 | Autopsia | 497,64 |
| PR1009 | Técnicas histoquímicas convencionales | 16,51 |
| PR1010 | Técnicas histoenzimológicas | 28,41 |
| PR1011 | Técnicas de inmunofluorescencia | 35,89 |
| PR1012 | Técnicas inmunohistoquímicas | 37,54 |
| PR1013 | Microscopia electrónica de transmisión y de barrido | 109,15 |
| PR1014 | ISH (hibridación in situ) | 213,18 |
| PR1015 | FISH (hibridación in situ con sonda marcada con fluorescencia) | 227,72 |
| PR1016 | PCR | 117,35 |
| PR1017 | Citometría estática (morfometría) | 97,20 |
| PR1018 | Citogénica en tumores sólidos | 312,50 |
Tres. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.10. «Anatomía patológica», con la siguiente redacción:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR1019 | Biopsia intraoperatoria tipo 1: Convencional o de conformidad histológica. | 62,86 |
| PR1020 | Biopsia intraoperatoria tipo 2: Realizada fuera del horario habitual de trabajo. | 195,18 |
Cuatro. Se suprimen los códigos PR1104 y PR1105 del epígrafe C.11. «Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas».
Cinco. Se añade un nuevo código al epígrafe C.22. «Endoscopias digestivas», que queda redactado de la forma siguiente:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR2240 | Coledocospopia ultraselectiva (SPYGLASS). | 2.199,02 |
Seis. Se modifica el importe del siguiente código del epígrafe C.23. «Broncoscopia»:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR2317 | Toracoscopia diagnóstica con pleurodesis. | 216,32 |
Siete. Se añade un nuevo epígrafe C.24. «Pruebas funcionales respiratorias en Neumología», con la siguiente redacción:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR2401 | Espirometría | 25,44 |
| PR2402 | Volúmenes pulmonares: Volumen helio | 53,11 |
| PR2403 | Volúmenes pulmonares: Volúmenes por pletismografía y resistencia de vías aéreas | 25,33 |
| PR2404 | Capacidad de difusión de monóxido de carbono | 55,30 |
| PR2405 | Máxima ventilación voluntaria | 21,65 |
| PR2406 | Presiones máximas: Inspiratoria (PIM) y espiratoria (PEM) | 17,30 |
| PR2407 | Cortocircuito respiratorio (Shunt) | 53,50 |
| PR2408 | Pruebas de Provocación Bronquial: Histamina | 35,61 |
| PR2409 | Pruebas de Provocación Bronquial: Metacolina | 35,61 |
| PR2410 | Pruebas de Provocación Bronquial: Adenosín-monofosfato (A.M.P.) | 35,61 |
| PR2411 | Pruebas de Provocación Bronquial: Capsaicina | 39,34 |
| PR2412 | Estudios de esfuerzo: Prueba de esfuerzo | 161,61 |
| PR2413 | Estudios de esfuerzo: Prueba de esfuerzo en tapiz rodante (para valorar la oxigenoterapia portátil) | 48,56 |
| PR2414 | Estudios de esfuerzo: Caminata de 6 minutos en pasillo | 34,06 |
| PR2415 | Oxido nítrico en aire exhalado (NOE) | 16,66 |
| PR2416 | Pulsioximetría nocturna | 23,26 |
| PR2417 | Centros respiratorios | 98,90 |
| PR2418 | Presión muscular respiratoria: P100 | 18,15 |
| PR2419 | Capnografía | 12,84 |
| PR2420 | Condesado aire exhalado | 22,49 |
| PR2421 | Esputo inducido | 29,78 |
| PR2422 | Estudio de distribución por lavado de nitrógeno | 50,25 |
| PR2423 | Curva flujo/ volumen | 22,46 |
Ocho. Se añade un nuevo epígrafe C.25. «Técnicas de Dermatología», con la siguiente redacción:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR2501 | Crioterapia | 33,33 |
| PR2502 | Curetaje | 40,20 |
| PR2503 | Electrocoagulación | 45,84 |
| PR2504 | Pruebas epicutáneas | 74,63 |
| PR2505 | Exéresis y obtención de muestras para biopsia | 49,49 |
Nueve. Se añade un nuevo epígrafe C.26. «Pruebas funcionales de Urología», con la siguiente redacción:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
| PR 2601 | Cistomanometría simple | 168,44 |
| PR 2602 | Prueba de esfuerzo (incluye Cistomanometría simple y estudio presión flujo) | 220,27 |
| PR 2603 | Estudio de presión y flujo del detrusor de fuga (incluye Cistomanometría simple) | 237,89 |
| PR 2604 | Flujometría (*) | 41,02 |
| PR 2605 | Estudio combinado urodinámico + cistomanometría+estudio de presión y flujo determinación de presión del detrusor de fuga (*) | 225,09 |
| PR 2606 | Sondaje uretral complejo/ asistido | 41,89 |
| PR 2607 | Medición de residuo mediante sondaje o ecografía | 33,82 |
(*) Las pruebas funcionales en Urología realizadas con apoyo de técnicas de imagen o técnicas de Neurofisiologia clínica, se facturarán aplicando las tasas correspondientes a los apartados C.1 Radiodiagnóstico y C.4 Neurofisiología.»
Artículo 13.
Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Uno. Se modifican las denominaciones del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan, las cuales quedan redactadas de la forma siguiente:
| COD | Tipo de producto o servicio |
| 028 | Prueba de confirmación de anticuerpos H.C.V. (Inmunoblot). |
| 053 | Anticuerpos por citometría clase I y II por screening. |
| 242 | Anticuerpos anti HLA por citometría clase I identificación. |
| 243 | Anticuerpos anti HLA por citometría clase II identificación. |
| 326 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de polvo cortical por gramo distribuido. |
| 354 | Anticuerpos anti HLA por citometría, identificación frente a antígenos individualizados (single). |
Dos. Se modifican las denominaciones y los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan, en los siguientes términos:
| COD | Tipo de producto o servicio | Importe (euros) |
| 200 | Albúmina Humana 20%, vial 50 ML. | 19,82 |
| 206 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. | 346,44 |
| 210 | Factor VIII Antihemofílico humano, vial de 1000 U.I. | 310,13 |
| 321 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de piezas de hueso por cm3 distribuido | 15,63 |
| 334 | Alfa-1- Antitripsina, vial 1 g. | 263,65 |
| 335 | Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 U.I. | 331,74 |
Tres. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan:
| COD | Tipo de producto o servicio | Importe (euros) |
| 040 | Concentrado de hematíes leucorreducido | 117,98 |
| 045 | Congelación de fragmentos de órganos con crioprotector (páncreas, paratiroides) | 829,02 |
| 066 | Detección de RNA VHC Analítica de paciente | 35,47 |
| 067 | Detección de RNA VIH Analítica de paciente | 35,47 |
| 289 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido | 315,81 |
| 290 | Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido | 90,76 |
| 292 | Concentrado de plaquetas unitario, en solución aditiva, leucorreducido e irradiado | 101,57 |
| 293 | Plasma fresco congelado | 28,81 |
| 295 | Plasma fresco congelado inactivado | 59,26 |
| 317 | Decongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico | 467,40 |
| 357 | Decongelación y lavado de progenitores hematopoyéticos | 411,57 |
| 361 | Detección de ADN de VHB | 35,47 |
Cuatro. Se añaden nuevos códigos, con la siguiente redacción e importes:
| COD | Tipo de Producto o servicio | Importe (euros) |
| 370 | Fragmentos de cortical / esponjosa sometidos a deshidratación o liofilización, e irradiación (rodajas, cuñas, tricortical y anillas) | 301,02 |
| 371 | Polimorfismo del DNA: Determinación de individualidades | 200 |
| 372 | Tipificación HLA DQ Alfa (bajo resolución) | 72 |
| 373 | Tipificación HLA DQ Alfa+Beta por citometría | 78 |
Cinco. Se suprimen los siguientes códigos:
| COD | Tipo de Producto o Servicio |
| 003 | Anca (anticuerpos anticitoplasmáticos). |
| 032 | Prueba confirmación de antígeno VHB (neutralización). |
| 203 | Inmunoglobulina humana inespecífica, Vial de 0,5 g. |
| 204 | Inmunoglobulina humana inespecífica, Vial de 2,5 g. |
| 205 | Flebogamma 5 G. |
| 207 | Albúmina 100 ml. |
| 209 | FVIII 500 U.I. |
| 213 | Determinación de Carga Viral de VIH (PCR). |
| 214 | Determinación de Carga Viral de VHC (PCR). |
| 324 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 5 g. |
| 325 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 3 g. |
| 333 | Antitripsina 0,5. |
Artículo 14.
Se suprime el epígrafe 2 «Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos» del Grupo IV de tarifas del apartado Uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 15.
Se modifica el epígrafe 3.2 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«3.2 En el caso de edificios de viviendas 35,15 euros por cada instalación individual, con un máximo de 175,75 euros, a excepción de las instalaciones eléctricas de baja tensión e instalaciones térmicas en edificios de viviendas, tanto verticales como horizontales, cuyo máximo se incrementa hasta 351,50 euros.»
Artículo 16.
Se modifica el apartado Uno del artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Uno. Están exentos de pago de la cuota de las licencias 1.1 y 1.2 del artículo siguiente los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familia numerosa de categoría especial.»
Artículo 17.
Uno. Se modifica el epígrafe 1.3 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«1.3 Licencia tipo C (Para rehalas de perros: Un año de validez) 11 euros.»
Dos. Se modifica el epígrafe 6 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| 6. | Expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva: | euros |
| 6.1 | Clase 1ª | 36 |
| 6.2 | Clase 2ª | 18 |
| 6.3 | Clase 3ª | 9 |
| 6.4 | Clase 4ª | 5 |
| 6.5 | Clase 5ª | 2,5 |
| 6.6 | Clase 6ª | 1» |
Artículo 18.
Se crea una nueva Disposición Transitoria Única en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Única.–Las exenciones a las que se refiere el artículo 87 bis de este Texto Refundido se aplicarán a los expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y a los iniciados con anterioridad a dicha fecha cuyo procedimiento no hubiera aún concluido.»
CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos
Artículo 19.
Uno. Las referencias efectuadas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, a vacunos pesados y vacunos jóvenes se entenderán realizadas, respectivamente, a vacunos con más de 218 Kg. de peso por canal y a vacunos con menos de 218 Kg. de peso por canal.
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:
«5. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,50 euros por tonelada.»
Artículo 20.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:
«Artículo 9. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
La cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral, y carnes de conejo y caza, a que se refiere el artículo 7, incluye los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos a los que hace referencia dicho artículo, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado español, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,114922 euros por Tm.
Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos se percibirá una cuota de 0,022984 por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada Tonelada Métrica de ovoproductos.»
CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 21.
Se modifica el apartado 1 del artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo Segundo. Escala autonómica.
La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 17.707,20 | 11,90 | ||
| 17.707,20 | 2.107,16 | 15.300,00 | 13,92 |
| 33.007,20 | 4.236,92 | 20.400,00 | 18,45 |
| 53.407,20 | 8.000,72 | En adelante | 21,48 |
Artículo 22.
Se modifica el apartado Dos del artículo Tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
«Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo Tercero Bis de esta Ley.
El porcentaje que establezca la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre el importe total de determinadas deducciones, en los casos en los que así se prevea en dicha normativa. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley, que procedan.»
Artículo 23.
Se añade la letra t) al apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:
«t) Por contribuyentes con dos o más descendientes: el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción, a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.
Serán requisitos para la aplicación de esta deducción los siguientes:
1) Que los descendientes generen a favor del contribuyente el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
2) Que la suma de las siguientes bases imponibles no sea superior a 24.000 euros:
Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo por descendientes.
Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo».
Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.»
Artículo 24.
Se añade la letra u) al apartado uno del artículo cuarto a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:
«u) Por cantidades procedentes de ayudas públicas concedidas por la Generalitat en el marco de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de protección a la maternidad: 270 euros por cada contribuyente.»
Artículo 25.
Se modifica el apartado Dos del artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
«Dos. A los efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1º de la letra i), en el párrafo tercero de la letra j), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5º de letra n), en el punto 4º de la letra ñ), en el párrafo segundo de la letra o), en los números 2.2) y 3) de la letra s) y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»
Artículo 26.
Quedan sin contenido el Capítulo I del Título II y los artículos Octavo y Noveno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 27.
Se modifica el apartado uno del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Uno. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de Máquina | Cuota anual (euros) |
| 1. Tipo «B» (recreativas con premio). | |
| 1.1 De un sólo jugador. | 3.832,86 |
| 1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | |
| 1.2.1 De dos jugadores. | 2 cuotas de un jugador |
| 1.2.2 De tres o más jugadores. | 6.994,30 + (10% cuota de un jugador x Nº jugadores) |
| 2. Tipo «C» (azar). | |
| 2.1 De un sólo jugador. | 5.950,50 |
| 2.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | |
| 2.2.1 De dos jugadores. | 2 cuotas de un jugador |
| 2.2.2 De tres o más jugadores. | 10.858,62 + (10% cuota de un jugador x Nº jugadores) |
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.832,86 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.
El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
En los supuestos de máquinas Tipo «B» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.»
Artículo 28.
Se crea una nueva Disposición Adicional Novena en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:
«Disposición Adicional Novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.
La acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Consellería competente en materia de Hacienda.
En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda.»
CAPÍTULO IV. De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991
Artículo 29.
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