Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2010-07-23, Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
Se modifica el apartado c) del artículo 6, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) La emisión y regulación de la deuda pública de la Generalitat y de sus entidades autónomas, la formalización de operaciones de crédito y la prestación de avales. Asimismo, el límite del endeudamiento del Institut Valencià de Finances y sus avales.»
Artículo 30.
Se modifica el apartado 3 primer párrafo del artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:
«3. Los beneficiarios de las siguientes ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o el instrumento jurídico utilizado para su concesión, quedan exentos de la prestación de garantías por pagos anticipados:
A) Servicios sociales e integración social de la población inmigrante, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe ayudas o subvención no supere los 2.404 euros.
En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:
– La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros.
– En el caso de las ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales y de integración social de la población inmigrante la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 90.152 euros en el caso de financiar un solo programa, 150.253 euros en el caso de financiar dos programas ó 210.354 euros en el caso de tres o más programas de actuación.
– El resto de las subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedará fuera del ámbito de la citada exención.»
Artículo 31.
Se añade un tercer apartado al artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Corresponde a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo velar por la coordinación de la gestión de la Tesorería de las entidades a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Al objeto de optimizar la gestión de la Tesorería del conjunto del sector público, los órganos de la Generalitat competentes en materia de tesorería podrán dictar las instrucciones pertinentes para concretar las medidas acordadas por la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.»
CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana
Artículo 32.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4.
Para el ejercicio de la actividad profesional todo comerciante deberá reunir las siguientes condiciones:
Disponer de las autorizaciones autonómicas y municipales que sean preceptivas.
Acreditar la prestación de fianzas exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.»
Artículo 33.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11.
La apertura de un establecimiento comercial deberá ser comunicada por su titular al Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad comercial.
En el mismo plazo de tres meses, el titular del establecimiento deberá comunicar al Registro de Actividades Comerciales la modificación, ampliación o cierre del establecimiento.»
Artículo 34.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17.
Con carácter general la instalación, modificación y ampliación de establecimientos no estará sujeta a régimen de autorización comercial.
Con carácter excepcional, se establece un régimen de autorización para establecimientos comerciales minoristas, individuales o colectivos, que tengan una superficie dedicada a la venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
El régimen de autorización establecido en el párrafo anterior deberá responder a razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, en tanto la implantación de dichos establecimientos, atendiendo a la localización en el territorio y a la dimensión en términos de superficie comercial, tenga incidencia en la protección del medioambiente y del entorno urbano, en la ordenación del territorio y en la conservación del patrimonio histórico y artístico.
17 bis.
La Consellería competente en materia de comercio será la autoridad competente para resolver las solicitudes para la autorización de implantación de los establecimientos a que se refiere el apartado dos del artículo anterior.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, incluyendo la documentación a presentar y los informes preceptivos a solicitar, para la tramitación de los expedientes de autorización comercial de los establecimientos encuadrables en las dimensiones del artículo anterior. Los requisitos y, en su caso, los criterios de concesión de la autorización no podrán contener condiciones de naturaleza económica.
Los promotores u operadores comerciales interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consellería competente en materia de comercio, una vez producida y acreditada la aprobación definitiva de todos los instrumentos urbanísticos necesarios, incluida en su caso la reparcelación, para poder desarrollar el proyecto que se pretende.
Cuando los Ayuntamientos reciban solicitudes para la instalación de establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie igual o superior a la establecida en el artículo anterior, darán cuenta a la Consellería competente en materia de comercio, junto con un informe que justifique la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que amparan la implantación del establecimiento que se solicita.
El Ayuntamiento no podrá resolver la solicitud de licencia de actividad y/o de obra, en tanto no reciba comunicación de la Consellería competente en materia de Comercio de la resolución dictada.
La Consellería deberá resolver la solicitud de autorización prevista en esta Ley en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada su solicitud.»
Artículo 35.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19.
La oferta y la realización de la venta no sedentaria exigirá la previa autorización por parte del Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con sus ordenanzas municipales y la legislación vigente.
El comerciante autorizado deberá inscribirse en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de un mes desde el inicio de su actividad.»
Artículo 36.
Se modifica el apartado 1, del artículo 22 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22.
Uno. Para la práctica de la venta domiciliaria deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Inscripción en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, en la que constará la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus señas de identificación personal y su vinculación con la empresa. Cualquier modificación de los mencionados datos deberá comunicarse igualmente en el plazo de 3 meses.
Las empresas que realicen venta domiciliaria en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana deberán depositar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad civil que puedan contraer en la práctica de este sistema de venta, en la forma que reglamentariamente se determine.
Los vendedores deberán mostrar a los consumidores la documentación en la que conste la identidad de la empresa, los datos de la inscripción y el carácter con el que actúa.»
Artículo 37.
Se modifica el apartado 2, del artículo 23 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.
Dos. Las empresas que practiquen este sistema de distribución deberán inscribirse en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad.»
Artículo 38.
Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24.
Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran Ferias Comerciales las manifestaciones de carácter comercial que se realicen en la Comunitat Valenciana de forma periódica, cuyo objeto sea la exposición de bienes y servicios.»
Artículo 39.
Se modifica el apartado b) del artículo 32 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32.
La venta de saldos se hará separándolos claramente del resto de productos del establecimiento comercial, o bien en aquellos establecimientos o excepcionalmente en puntos de venta no fijos, dedicados exclusivamente a saldos.»
CAPÍTULO VI. De la modificación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía
Artículo 40.
Se modifica apartado c) del artículo 2 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 41.
Se modifican los apartados a), e) y h) del artículo 4 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.
Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.
Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.»
Artículo 42.
Se modifica el apartado 1, del artículo 9 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.»
Artículo 43.
Se modifica el epígrafe Título V, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Del abandono y los centros de acogida de animales de compañía.»
Artículo 44.
Se modifica el apartado 2, del artículo 17, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.»
Artículo 45.
Se modifica el artículo 18, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.»
Artículo 46.
Se modifica el apartado 1 del artículo 19, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.
Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.
Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo “Centro de acogida de animales”, en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.
Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Artículo 47.
Se modifica el apartado 2 del artículo 20, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.»
Artículo 48.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.»
Artículo 49.
Se añade un nuevo Título que comprende tres artículos, al texto de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:
«TÍTULO IX. Del Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía
Artículo 33.
Se crea un Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta.
Artículo 34.
El Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.
Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la titularidad de la dirección competente en materia de protección de animales de compañía: dos veterinarios en representación de dicha Dirección General; un representante de instituciones científicas o universitarias; dos representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales; un representante del Consell Valencià de Col·legis Veterinaris de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario, con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.
Artículo 35.
Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas.»
CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano
Artículo 50.
Se añade un nuevo apartado identificado como 5, al artículo 3 de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, que queda redactado de la siguiente forma:
«5.
La administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con carácter previo a la contratación o ejecución de trabajos relacionados con productos cartográficos, entendiendo como tales cualquiera que este relacionado con el conocimiento morfológico del territorio, deberán solicitar un informe al Instituto Cartográfico Valenciano.
El informe versara sobre si el producto cartográfico que se tenga previsto realizar no existe, o que, en caso de que exista no esté debidamente actualizado o no se ajuste a criterios normalizados. El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. La no evacuación en este plazo equivaldrá a la emisión de un informe favorable. Este informe tendrá carácter vinculante en cuanto a las prescripciones técnicas incluidas en el mismo.
En caso de que en el informe figure que existe el producto cartográfico que se tiene previsto realizar, desde el Instituto Cartográfico Valenciano se proporcionará a la administración, organismo o entidad pública solicitante, información sobre la antigüedad y características técnicas del producto cartográfico existente y el que en cada caso resulte idóneo para el proyecto cartográfico a desarrollar.
Una vez realizado el producto cartográfico, la administración, organismo o entidad pública que lo realice, deberá entregar una copia en soporte digital al Instituto Cartográfico Valenciano, con objeto de crear el banco de datos cartográficos que se establece en el art. 3.b de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano.»
CAPÍTULO VIII. De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana
Artículo 51.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
Establecimientos Hoteleros.
Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
Campamentos de Turismo.
Alojamiento Turístico Rural.
Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Dos. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente determinados.»
Artículo 52.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas que, sin perjuicio de la realización cualquier actividad de mediación y/u organización de servicios turísticos, se dedican a la organización y venta de los denominados viajes combinados.
La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere este apartado.
Dos. El ejercicio de la actividad requerirá la presentación de comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad. Las agencias de viajes deberán suscribir garantía, cuya cuantía y características se establecerán reglamentariamente, para garantizar su responsabilidad contractual con el destinatario final del servicio. El justificante de su constitución deberá acompañar, en todo caso, a la comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad.
Tres. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas turísticas será establecido reglamentariamente.»
Artículo 53.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«El ejercicio de la actividad propia de las agencias de viajes sin haber efectuado la comunicación previa o la declaración responsable de inicio de actividad, será considerado intrusismo profesional y sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley.»
Artículo 54.
Se modifica el título del Capítulo VI, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO VI. De la actividad y registro de las empresas turísticas»
Artículo 55.
Se modifica el artículo 14 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Ejercicio de la actividad turística.
Uno. Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, deberán notificar a la Administración turística el ejercicio y cese de su actividad o las modificaciones que durante la misma pudieran producirse mediante la presentación, de una comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente, en caso de que proceda, el órgano competente inscribirá o cancelará de oficio a las empresas en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo comunicado, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas y de lo establecido en el apartado tres del presente artículo.
Dos. Realizada la comunicación previa o la declaración responsable de inicio de actividad, ésta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, aquéllas quedarán sin efecto, y se procederá, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Tres. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la administración turística de éstas, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar a la no inscripción en el Registro o, en su caso y previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiera lugar.
Cuatro. La modalidad y, en su caso, clasificación con la que se inscriba al establecimiento se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos tenidos en cuenta al efectuarla, y mientras persista el carácter turístico de la actividad, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno procedimiento. Dicha revisión podrá dar lugar a una variación de su clasificación o la baja del mismo en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Cinco. La resolución de este tipo de procedimientos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiese iniciado.»
Artículo 56.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. El Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, tiene naturaleza administrativa y dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística.
Dos. El Registro será público, la inscripción será gratuita y su régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Tres. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada. Las profesiones turísticas serán inscritas de oficio una vez hayan obtenido la habilitación turística y, las empresas de servicios complementarios, una vez comprobado su interés turístico.
Cuatro. Transcurridos tres meses desde la notificación de la denegación o la cancelación y baja de la inscripción en el Registro podrá presentarse una nueva comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad que deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, pudiendo ser objeto de inspección previa a la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 57.
Se modifica el punto 2, del apartado Dos, del artículo 18, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Deberes de las empresas y profesiones turísticas.
Para el establecimiento y desarrollo de la actividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las empresas y profesiones turísticas estarán sometidas, además, al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
Comunicar el inicio de actividad del modo que reglamentariamente se determine, cumplir los requisitos establecidos en la normativa turística vigente y mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente a su ejercicio.
Clasificar turísticamente los establecimientos y/u obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en la Comunitat Valenciana.
Cumplir los deberes impuestos por la legislación vigente y, en especial, los de información y las obligaciones específicas en materia de reclamaciones que establece la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»
Artículo 58.
Se modifica el artículo 46 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las sanciones administrativas serán:
– Apercibimiento.
– Multas.
– Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística.
– Clausura del establecimiento turístico.»
Artículo 59.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aún a título de simple inobservancia:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos o profesiones turísticas, inscritas en el registro general de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Las personas físicas o jurídicas que, debiendo hacerlo, no han presentado comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, o por ser ésta inexacta, falsa o incompleta, no estén inscritas en el registro General de Empresas Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana. Así también, quienes careciendo de habilitación, realicen cualquier clase de actividad turística que la requiera.
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas y establecimientos o que realicen actividades turísticas en la Comunitat Valenciana.
Dos. El o la titular de una empresa, actividad o profesión turística será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones.»
Artículo 60.
Se modifica el apartado Dos, artículo 48, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. También serán compatibles con la restitución a los perjudicados de lo indebidamente percibido, en el supuesto de percepción de precios superiores a los publicitados o de cobro de servicios no prestados, incrementados, en su caso, con los intereses de demora que correspondan».
Artículo 61.
Se modifica el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.
La incorrección, por parte del personal, en el trato a los clientes o a las clientas.
Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, copia de las facturas o cualquier otra documentación.
Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.»
Artículo 62.
Se modifica el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.
Facilitar información al usuario o a la usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas. Así como, la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.
La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.
La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro de las instalaciones.
La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada o por cualquier forma de discriminación.
Carecer de hojas de reclamación a disposición de los clientes y de las clientas, la negativa a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.
La emisión de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.
El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación.
La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.
La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud del cliente o de la clienta, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.
La modificación sustancial del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.
La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones
La negativa a facilitar a la administración, cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.
La utilización de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por la Consellería competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de aquella.
Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.»
Artículo 63.
Se modifica el artículo 52 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Infracciones muy graves
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado o sin la habilitación preceptiva para ello.
No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio, así como carecer de la documentación sustancial que deba acompañarse o incorporarse a una declaración responsable o a una comunicación previa.
Carecer de la fianza exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.
El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañe grave riesgo para la integridad física o salud de las personas.»
Artículo 64.
Se modifica el apartado tres, del artículo 53, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Tres. Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con:
Multa de hasta 90.151,82 euros.
Clausura del establecimiento o actividad turística por un período de hasta tres años en el supuesto de la existencia de deficiencias muy graves o por período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.
Suspensión de hasta tres años para el ejercicio de una profesión turística.
La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes.»
Artículo 65.
Se modifica la letra c) del punto 1, del artículo 54, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.»
Artículo 66.
Se modifica el punto 3, del artículo 58, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«No tendrá la consideración de sanción, la clausura de establecimientos turísticos que se encuentren abiertos al público sin que sus titulares hayan efectuado la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad. Tampoco tendrá tal consideración la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas que se desarrollen sin la habilitación administrativa, hasta la declaración u obtención de las mismas, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine previa audiencia del interesado o de la interesada. Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.»
Artículo 67.
Se modifica la disposición transitoria segunda, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:
«Hasta tanto no sea objeto de regulación específica, para la prestación del servicio de alojamiento en régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles las empresas que tengan por objeto esta actividad deberán comunicar el inicio de su actividad en alguna de las modalidades previstas en artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil o cualquier otra que resulte de aplicación, así como a la normativa de la Unión Europea dictada sobre la materia.»
CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay
Artículo 68.
Se modifica en todo el texto y en el título, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, la denominación de dicho Instituto será la siguiente:
«Instituto Valenciano del Audiovisual y de la Cinematografía Ricardo Muñoz Suay.»
Artículo 69.
Se modifica la letra l), del punto 2, del artículo 2 de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:
«l) El fomento de la actividad empresarial audiovisual y de carácter cultural en los estudios cinematográficos de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 70.
Se modifica la letra ll), del punto 1, del artículo 7 de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:
«ll) Un o una representante de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., que designará la Sociedad.»
CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, de la Comunitat Valenciana
Artículo 71.
Se modifica el artículo 48, de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Los centros sociosanitarios, previa autorización de la Consellería competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, depósitos de medicamentos o botiquines sociosanitarios en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter público, estarán vinculados a un servicio de farmacia de otro centro público, preferentemente del mismo sector sanitario.
Los depósitos de medicamentos y los botiquines sociosanitarios de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde esté ubicado el centro, teniendo preferencia a tal efecto aquellas que se encuentren situadas en el mismo municipio en el que radique el centro. En aquellos municipios incluidos en una zona farmacéutica donde exista más de una zona básica de salud, tanto el depósito como el botiquín estarán vinculados preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud donde esté ubicado el centro sociosanitario. En caso de existir más de una oficina de farmacia a la que pueda estar vinculado el depósito o botiquín, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
En caso de que ninguna oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde se ubique el centro sociosanitario esté dispuesta a realizar el servicio a que se refiere el párrafo anterior, los depósitos y botiquines se podrán vincular a una oficina de farmacia perteneciente a otra zona farmacéutica de las existentes en la Comunitat que sea limítrofe a aquélla o, en su defecto, a un servicio de farmacia de un centro sociosanitario u hospitalario de los existentes en la Comunitat.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los depósitos de medicamentos y botiquines sociosanitarios de los centros de carácter privado a las oficinas de farmacia, a través de un procedimiento predeterminado que necesariamente tendrá en cuenta los siguientes principios:
– La participación de las oficinas de farmacia en el procedimiento de vinculación será voluntaria.
– Los depósitos de medicamentos y botiquines de los centros sociosanitarios contarán con la presencia física de un farmacéutico de la oficina de farmacia a la que estén vinculados durante las horas semanales de asistencia que reglamentariamente se determine.
– La duración temporal de la vinculación de los depósitos de medicamentos y los botiquines de los centros sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
– La limitación del número máximo de usuarios de los depósitos de medicamentos y los botiquines.
Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas. Los centros sociosanitarios serán los titulares de los servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos que en ellos se establezcan.
La prescripción de medicamentos en los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios se realizará por orden médica y en los botiquines de los centros sociosanitarios privados a través de receta médica, estando integradas ambas modalidades en los sistemas de receta electrónica de la Agencia Valenciana de Salud.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente Ley, así como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta Ley.»
CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia
Artículo 72.
Cambio de denominación de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, creada mediante la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de la Generalitat.
«La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, creada de acuerdo con la Ley 9/2000 de 23 de noviembre pasa a denominarse Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana. Todas las expresiones contenidas en la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, que hacen referencia a la Entidad de Transporte Metropolitano de Valencia se entenderán referidas a la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana.»
Artículo 73.
Se añade nuevo apartado 2, al artículo 2 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia; en concordancia con ello se numeran de nuevo los apartados restantes.
«2. Tendrá igualmente como finalidad la coordinación del transporte metropolitano en los términos expresados en el apartado anterior en los restantes ámbitos integrados de transporte que reglamentariamente se establezcan, así como, en las áreas de prestación conjunta de taxi actualmente constituidas o que en el futuro se constituyan, siempre que así lo establezca su norma constitutiva. En uno y otro caso la formación o extensión de dichos ámbitos requerirá el informe favorable de al menos dos tercios de los Ayuntamientos afectados, en donde resida más del 75% del ámbito considerado. Se encomienda asimismo a la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana el impulso y la promoción de estrategias de movilidad sostenible en los ámbitos metropolitanos de la Comunidad.»
Artículo 74.
Se modifica letra b) del apartado 1, del artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado de la forma siguiente:
«b) La elaboración y desarrollo de las previsiones de la totalidad de los Planes Metropolitanos desarrollados en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 75.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«El Consejo se compone de los siguientes miembros:
1.º El Presidente, que será el Conseller de Infraestructuras y Transportes.
2.º Los Vicepresidentes, que serán los Alcaldes de las ciudades de más de 150.000 habitantes integrados en los diferentes ámbitos de actuación de la Agencia, o en su caso el concejal que designen.
3.º Un representante de cada municipio de más de 50.000 habitantes ubicados dentro del ámbito de la Agencia.
4.º Cuatro representantes de los restantes municipios integrados, de acuerdo con la propuesta efectuada por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
5.º Cuatro vocales designados por el conseller de Infraestructuras y Transporte. Asimismo dicho conseller podrá designar hasta cuatro vocales más, relacionados con políticas sectoriales relativas a la movilidad.
6.º Un representante de la Administración del Estado.
7.º Los Directores de los operadores públicos de transporte.
8.º El Director y los Directores Técnicos de la Entidad.»
Artículo 76.
Se modifica el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado:
«El Consejo funcionará en pleno o en las Comisiones Ejecutivas correspondientes a los respectivos ámbitos espaciales de actuación.»
Artículo 77.
Se añade un nuevo párrafo in fine al artículo 9 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, cuya redacción es la siguiente:
«Cada ámbito integrado de transporte contará con un Director Técnico que desarrollará las atribuciones que estatutariamente se le asignen. Las Direcciones Técnicas estarán ubicadas en todo caso en su ámbito correspondiente.»
Artículo 78.
Se modifica la primera frase del párrafo primero del artículo 10 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado como sigue:
«La Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana contará con Consejos de Operadores de los servicios regulares de viajeros y de operadores del taxi en cada uno de sus ámbitos de actuación.»
CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 79.
Se añade un nuevo apartado al anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, cuya redacción es la siguiente:
«5. Establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimo-terrestre.
5.1 Establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimo-terrestre.
Establecimientos públicos previstos en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ubicados en la zona de dominio público marítimo-terrestre, y en los que, previa licencia o autorización administrativa concedida por el respectivo Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa de Costas y demás normativa sectorial de aplicación, se realicen las actividades propias de los mismos.»
Artículo 80.
Se añade una nueva disposición transitoria octava a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava. Cartel de actividad.
Los establecimientos públicos a los que se refiere la presente Ley y que a 1 de enero de 2010 no posean cartel de actividad, no requerirán del mismo bastando la licencia de funcionamiento, situada en lugar visible y legible, para acreditar las condiciones principales de aquél de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Los establecimientos públicos que a 1 de enero de 2010 cuenten con cartel de actividad podrán seguir manteniendo esta modalidad de información de acuerdo con las normas que, en su momento, motivaron su expedición por el órgano autonómico competente en la materia.»
CAPÍTULO XIII. De la modificación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
Artículo 81.
Se añade un nuevo artículo 19 bis en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con el siguiente contenido:
«Artículo 19 bis. Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana.
Con el fin de garantizar la calidad de vida, la preservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, se crea la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, definida como la estructura territorial básica formada por las áreas y elementos territoriales de alto valor ambiental, cultural y visual; las áreas críticas del territorio que deban quedar libres de urbanización; y el entramado territorial de corredores ecológicos y conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos anteriores.
La planificación territorial y urbanística deberá integrar de forma adecuada y eficaz la protección, conservación y regeneración del medio natural, cultural y visual, integrando las áreas y elementos que conforman la Infraestructura Verde.
En particular, integran la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana:
La red de espacios que integran Natura 2000 en la Comunitat Valenciana, seleccionados o declarados de conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.
La red que conforman los espacios naturales protegidos declarados como tales de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, incluyendo en su caso sus áreas de amortiguación de impactos.
Las áreas protegidas por instrumentos internacionales, señaladas en el artículo 49 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Las Zonas Húmedas Catalogadas y las cavidades subterráneas incluidas en el correspondiente catálogo, tal y como se prevé en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Los montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores que se encuentren incluidos en el correspondiente Catálogo, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana formulado en desarrollo de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana.
Los espacios litorales de interés que no se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos anteriores.
Los espacios de interés cultural a los que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ley.
Las zonas que se encuentren sometidas a riesgo de inundación, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (Acuerdo de 28 de enero de 2003) y sus posteriores revisiones.
Las zonas que presenten un riesgo significativo de erosión o contaminación de acuíferos, y que como tales sean definidas y delimitadas por la normativa de desarrollo de la presente Ley o, en su caso, por un Plan de Acción Territorial confeccionado a tal efecto.
Las áreas que el planeamiento territorial, ambiental y urbanístico, en desarrollo de la presente Ley y de las respectivas normativas sectoriales, establezca explícitamente como adecuadas para su incorporación a la mencionada Infraestructura Verde, por su interés para la conservación de el paisaje, para la protección de terrenos que presenten especiales valores agrarios cuya preservación sea conveniente para el medio rural, o para la protección de espacios naturales que, sin haber sido declarados expresamente como protegidos, reúnan valores naturales merecedores de protección o se hallen profundamente transformados, en los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir los impactos paisajísticos existentes.
Las áreas, espacios y elementos que garanticen la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos constitutivos de la infraestructura verde, con especial referencia a las áreas fluviales y los conectores ecológicos.
El Consell elaborará un Plan de Acción Territorial en el que:
Se identificarán las áreas y elementos que deben formar parte de la Infraestructura Verde.
Se concretará el mecanismo de incorporación de nuevos espacios y áreas territoriales a la misma.
Se establecerán los criterios integrados de gestión que deban aplicarse al conjunto de la Infraestructura Verde, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones y normas sectoriales que regulan cada uno de sus elementos constitutivos, con los que en todo caso deberán coordinarse.»
Artículo 82.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20, de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Protección del patrimonio natural.
La planificación territorial y urbanística integrará la protección, conservación y regeneración del patrimonio natural, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos y la conservación y preservación de paisajes relevantes por su elevado valor natural, cultural y productivo.
A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 bis, el planeamiento territorial y urbanístico incorporará a sus previsiones los espacios que integran la Infraestructura Verde, así como las medidas de protección, ordenación, uso y gestión previstas en sus normativas reguladoras y en sus instrumentos de planificación y gestión.
El planeamiento urbanístico, además de lo indicado en el apartado anterior, establecerá y definirá medidas específicas de protección para:
El paisaje, conforme a lo establecido en el título II de la Ley.
Los espacios naturales que, sin haber sido declarados protegidos de conformidad con la legislación internacional, comunitaria, estatal y autonómica, reúnan valores, recursos, ecosistemas, hábitats naturales o de especies que sean merecedores de ser protegidos.
Otros espacios naturales profundamente transformados, para los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir su impacto paisajístico.
Los terrenos que presenten especiales valores agrarios y sea conveniente su preservación para el medio rural.»
Artículo 83.
Se añade un apartado 3 en el artículo 21 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado como sigue:
«3. Se identifiquen y delimiten aquellas áreas de manifiesto valor cultural que deben incorporarse como elementos de la Infraestructura Verde.»
Artículo 84.
Se añade un apartado 8 en el artículo 22 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:
«8. Aquellas áreas rurales que presenten características adecuadas deberán incorporarse, mediante el instrumento que en cada caso corresponda, a la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, bajo las condiciones y requisitos establecidos al respecto en el artículo 19 bis de la presente Ley.»
Artículo 85.
Se modifican el apartado 3 y el apartado 7 en el artículo 23 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:
«3. El trazado y diseño de las nuevas infraestructuras deberá realizarse en consideración a las características del territorio en el que se implanten y, en especial, a su afección sobre la Infraestructura Verde. La integración paisajística de las infraestructuras, el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección de dicho trazado y diseño.
El planeamiento territorial y urbanístico ordenará las infraestructuras de suministro de energía y de comunicaciones, delimitando pasillos para el paso de dichas instalaciones atendiendo a la vulnerabilidad del medio, integrándolas en la estructura del territorio, y resolviendo la compatibilidad con los usos existentes o previstos y con los valores culturales y paisajísticos y con las previsiones derivadas de la Infraestructura Verde.»
Artículo 86.
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 24 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:
«3. Las previsiones incluidas en los apartados anteriores, en especial cuando incorporen medidas con repercusión sobre áreas o territorios específicos, tomarán específicamente en consideración la eventual afección sobre la Infraestructura Verde, así como sobre su funcionalidad actual y futura.»
Artículo 87.
Se modifica la letra g) en el artículo 38 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:
«g) Criterios, directrices y acciones de carácter territorial a considerar en la ordenación del suelo no urbanizable, la gestión de los recursos y espacios naturales, la prevención de los riesgos naturales y la mejora de la calidad ambiental del territorio, con especial referencia a los aspectos vinculados con la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos
Artículo 88.
Se modifica la Disposición adicional primera, de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos, que queda redactada de la forma siguiente:
«Primera. Cambio de denominación del Archivo Central de la Generalitat.
El Archivo Central de la Generalitat, creado por el Decreto 57/1984, de 21 de mayo, del Consell, pasa a denominarse Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana. La denominación de archivo central se aplicará a los archivos centrales de las Consellerías.»
CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat
Artículo 89.
Se modifica de la letra a), del apartado 5, del artículo 3 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, el cual queda redactado de la forma siguiente:
«a) El abogado o abogada de la Generalitat que proponga el Abogado o la Abogada General, que lo presidirá.»
Artículo 90.
Se añade en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, la disposición adicional quinta que tendrá la siguiente redacción:
«Quinta.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8.2 de la presente Ley, el Abogado o Abogada General de la Generalitat podrá excepcionalmente autorizar la colegiación de uno o varios abogados de la Generalitat, a los únicos y exclusivos efectos de llevar a acabo la representación y defensa en juicio de la Generalitat ante determinadas Instituciones jurisdiccionales supranacionales o internacionales.»
CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat
Artículo 91.
Se modifica el punto 6 del artículo 46 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, respecto a la autorización para realizar servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Las autorizaciones podrán ser transmitidas previa resolución del órgano competente siempre que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser titular de las mismas. Tanto en el caso de nuevas autorizaciones como en aquellas que ya hayan sido transmitidas, se resolverán favorablemente las transmisiones que tengan su origen en el fallecimiento o incapacidad de su titular y lo sean a favor de su cónyuge o herederos legítimos aún cuando los mismos no dispongan de la capacitación profesional exigida aunque condicionada a la efectiva adquisición de dicha capacitación.
La adquisición de las condiciones de capacitación necesaria deberá producirse en los plazos que a continuación se señala:
Durante el año siguiente a la fecha de fallecimiento, o incapacidad del titular transmisor en el caso de los herederos legítimos. Si los herederos son menores de edad, el plazo de un año se computará desde que alcancen la mayoría de edad. En este último supuesto, se nombrará un representante que ostente la capacitación necesaria.
Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento, o incapacidad del titular transmisor para el cónyuge o pareja de hecho, debidamente inscrita en el Registro competente. Si la edad del adquirente es superior a 60 años, no se exigirá la capacitación prevista en la presente Ley.
Entre tanto se alcance la capacitación necesaria, deberá prestarse el servicio mediante conductor asalariado a tiempo completo.»
CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior
Artículo 92.
Se modifica el párrafo segundo, del artículo 3, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:
«El reconocimiento de la valencianidad de los centros valencianos en el exterior se realizará por orden del Conseller que ostente las competencias en materia de comunidades de valencianos en el exterior, previa solicitud del centro valenciano en el exterior.»
Artículo 93.
Se modifíca la letra c), del apartado 1, del artículo 4, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:
«c) Derecho a recibir información sobre la realidad social de la Comunitat Valenciana.
A estos efectos, la Consellería competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior establecerá los medios adecuados para garantizar la recepción de prensa escrita y de emisiones radiofónicas y televisivas del ente público Radiotelevisión Valenciana en los lugares donde radiquen las comunidades de valencianos en el exterior, dentro de las disponibilidades técnicas del mismo.»
Artículo 94.
Se añade el apartado 3, al artículo 4, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:
«3. La Consellería competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior instrumentará los medios económicos que dentro del presupuesto de la Generalitat se contemplen para hacer efectivos estos derechos, así como para llevar a cabo los programas de retorno, temporal o definitivo, a la Comunitat Valenciana de los miembros de los centros valencianos en el exterior.»
Artículo 95.
Se modifica el título del artículo 9, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:
«Servicios de carácter general para los miembros de los Centros Valencianos en el Exterior.»
Artículo 96.
Se modifica el párrafo segundo, del artículo 12, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:
«El Consejo de Centros Valencianos en el Exterior se reunirá en sesión ordinaria, una vez cada dos años, con la previa convocatoria del presidente.»
Artículo 97.
Se modifica el artículo 13, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:
«1. La Consellería competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior será la encargada de llevar un censo actualizado de centros valencianos en el exterior, en que conste la denominación, la localización, la fecha de constitución y la fecha de reconocimiento de la valencianidad, conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta ley.
A estos efectos, la Dirección General competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior inscribirá de oficio los centros valencianos en el exterior, reconocidos por la Generalitat en los términos establecidos mediante un decreto, en el Registro de Centros Valencianos en el Exterior, cuyo funcionamiento será el que se determine reglamentariamente.»
CAPÍTULO XVIII. De la modificación del Decreto-ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de Medidas Urgentes para el Fomento de la Vivienda y el Suelo
Artículo 98.
Se añade un nuevo párrafo, a la disposición transitoria segunda, del Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de Medidas Urgentes para el fomento de la Vivienda y el Suelo, que queda redactado de la forma siguiente:
«Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados.
Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el primer trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección y al Sistema Territorial de Indicadores de Demanda regulado en este Decreto-Ley, podrá aplicarse éste, a petición del Ayuntamiento correspondiente, a todos los procedimientos urbanísticos cuyo procedimiento de aprobación haya sido iniciado, concluido el primer trámite de información pública y esté pendiente de aprobación, con anterioridad a la entrada en vigor de citado Decreto-Ley.»
CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana
Artículo 99.
Se modifica el apartado 4 del artículo 6, de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Se dotará de recursos, en especial los medios propios que generan las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación y la información, al Consejo de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, cuya composición, atribuciones y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.»
CAPÍTULO XX. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos
Artículo 100.
Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«4. Plazos y prórrogas:
El plazo máximo para resolver el procedimiento es de 8 meses.»
Artículo 101.
Del régimen del silencio administrativo en los procedimientos de autorización administrativa y funcionamiento de los establecimientos de óptica de la Comunitat Valenciana establecidos en el Decreto 41/2002, de 5 de marzo, del Consell, respecto a su artículo 10.2, cuya última parte queda así redactada:
«El plazo para la resolución de los procedimientos, objeto de regulación por el presente reglamento, es de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en la Consellería de Sanidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.»
CAPÍTULO XXI. Del acceso de los funcionarios con habilitación de carácter estatal
Artículo 102. Del acceso de los funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Primero. Oferta de Empleo Público.
1. Serán objeto de Oferta de Empleo Público las plazas vacantes reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal existentes en las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, debiendo reservarse un cupo no inferior al cinco por ciento de las mismas para ser cubiertas entre personas con discapacidad.
2. La competencia para aprobar dicha Oferta de Empleo Público corresponde al Consell y deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Segundo. Selección.
1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter estatal se llevará a cabo mediante las pruebas selectivas que respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad permitan acceder a los cursos selectivos de formación.
2. Corresponde al Conseller competente en materia de Administración Local convocar en base a la Oferta de Empleo Público dichas pruebas selectivas, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y conforme a las titulaciones académicas requeridas para el acceso y programas mínimos aprobados por la Administración del Estado.
Tercero. Sistemas de acceso.
1. El acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención se llevará a cabo mediante oposición.
2. El ingreso en las Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se efectuará a través de la categoría de entrada mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición en los términos previstos en la correspondiente convocatoria.
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