Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2010-08-19
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Artículo 31. Aplicación de los principios generales de la administración pública.
1.

Los organismos públicos han de ajustarse al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2.

Asimismo, con respecto a su organización y funcionamiento, los organismos públicos han de aplicar los siguientes criterios:

a)

Los organismos autónomos han de atenerse a los criterios previstos para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la normativa reguladora de su régimen jurídico.

b)

Las entidades públicas empresariales han de regirse igualmente por los criterios establecidos en la normativa citada en la letra anterior, sin perjuicio de las singularidades previstas en el capítulo III de este título, en consideración a la naturaleza de sus actividades.

3.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, la ley de creación del organismo público puede reconocer una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comunidad autónoma por razón de las funciones atribuidas al ente. En estos casos, el organismo ha de regirse por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva esa autonomía o independencia.

Artículo 32. Impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral.
1.

Contra los actos y las resoluciones dictados por los órganos de los organismos públicos se pueden interponer los recursos administrativos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Las reclamaciones previas en materia de derecho civil o laboral las ha de resolver el órgano colegiado superior de dirección del organismo público, excepto que, por sus estatutos, esta competencia esté atribuida a un órgano superior de la consejería de adscripción.

Artículo 33. Revisión de oficio y declaración de lesividad.
1.

Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos y declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:

a)

La persona titular de la consejería de adscripción del organismo respecto de los actos dictados por el órgano colegiado superior de dirección del ente.

b)

El órgano colegiado superior de dirección del organismo, respecto de los actos dictados por el resto de órganos del ente.

2.

En todo caso, la revisión de los actos en materia tributaria se regirá por lo dispuesto en la Ley general tributaria y en el resto de disposiciones aplicables a esta materia.

Sección 2.ª Creación, modificación y extinción

Artículo 34. Creación.
1.

La creación de los organismos públicos ha de realizarse por ley.

2.

La ley de creación ha de indicar en todo caso:

a)

El tipo de organismo que crea, con la indicación de sus fines generales.

b)

Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste pueda ejercer.

c)

La consejería o el organismo autónomo al que inicialmente se adscribe.

d)

En su caso, los recursos económicos y las particularidades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero, así como cualesquiera otros que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

e)

En relación con los organismos autónomos, la determinación de la existencia de un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o, en su defecto, de un presupuesto integrado en el de la Administración de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

f)

En su caso, el reconocimiento expreso de una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de las funciones que ha de ejercer el ente.

3.

El Consejo de Gobierno ha de aprobar el proyecto de ley de creación a propuesta de la consejería a la cual se prevea adscribir el organismo. A la propuesta ha de adjuntarse el proyecto de estatutos del organismo, el plan de actuación inicial, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, que serán aprobados, en su caso, conjuntamente. La consejería competente en materia de hacienda y presupuestos ha de emitir un informe preceptivo sobre la propuesta de aprobación y la documentación adjunta.

Artículo 35. Estatutos.
1.

Una vez en vigor la ley de creación del organismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, ha de aprobar los estatutos por decreto.

2.

Los estatutos de los organismos públicos han de regular:

a)

Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que éste pueda ejercer y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de éstos en el caso de los organismos autónomos. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también han de determinar los órganos que tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas.

b)

La configuración de los órganos colegiados, con las siguientes indicaciones: las competencias; la integración administrativa o dependencia jerárquica; la composición y los criterios para la designación de su presidente y del resto de miembros; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que les sea atribuida; y la indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

c)

La determinación del presidente y del resto de órganos unipersonales de dirección del organismo y también su forma de designación; y la indicación de los actos y las resoluciones que agoten la vía administrativa.

d)

La determinación, en su caso, de los órganos de participación.

e)

La determinación de los órganos de contratación.

f)

El patrimonio que, en su caso, les sea asignado para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos a través de los cuales deba financiarse el organismo.

g)

La facultad de instar la creación o la participación en otros entes instrumentales cuando sea adecuado para la consecución de las finalidades asignadas.

h)

Cualquier otra cuestión que se considere necesaria para el buen funcionamiento y la organización del organismo público.

Artículo 36. Modificación y refundición.
1.

La modificación o refundición de los organismos públicos ha de hacerse por ley del Parlamento de las Illes Balears.

2.

No obstante, cuando se trate de modificaciones que afecten únicamente a aspectos establecidos sólo en los estatutos, la modificación ha de hacerse por decreto, de acuerdo con las previsiones de esta ley, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

3.

En todo caso, las modificaciones o refundiciones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

Artículo 37. Extinción y liquidación.
1.

La extinción de los organismos públicos se produce:

a)

Por determinación de una ley.

b)

Por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción, y con el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de función pública, en los siguientes casos:

1.º Por el transcurso del tiempo de existencia fijado en la ley de creación.

2.º Porque sus fines y objetivos han sido asumidos en su totalidad por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma.

3.º Porque sus fines y objetivos han sido cumplidos en su totalidad, de forma que no se justifica la pervivencia del organismo público.

2.

La norma que determine la extinción ha de establecer las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la comunidad autónoma. Además, ha de determinar, en su caso, la integración en el patrimonio de la comunidad autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, indicando la afectación a servicios de la Administración de la comunidad autónoma o la adscripción a los organismos públicos que corresponda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO II. Organismos autónomos

Artículo 38. Concepto y régimen general.
1.

Los organismos autónomos son organismos públicos a los que se encomienda, en ejecución de programas específicos de la actividad de una consejería, la realización de actividades administrativas, de fomento, de prestación o de gestión de servicios públicos.

2.

Los organismos autónomos se rigen por el derecho administrativo.

Artículo 39. Régimen de personal.
1.

El personal al servicio de los organismos autónomos puede ser personal funcionario o personal laboral, en los términos previstos en la normativa reguladora de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Salvo que la ley de creación del organismo autónomo disponga otra cosa, el personal al servicio de éste depende orgánicamente de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública y funcionalmente del órgano superior unipersonal de dirección del organismo autónomo.

3.

Al personal al servicio de los organismos autónomos le es aplicable la legislación autonómica de función pública, en los mismos términos establecidos para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las determinaciones específicas que la ley de creación pueda establecer en cuanto al régimen de personal.

Artículo 40. Régimen presupuestario y de control.
1.

Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada organismo. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el ente disponga de un presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.

2.

El régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los organismos autónomos es el que prevé la presente ley y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en la ley de creación del ente.

Artículo 41. Actos y resoluciones.

Los actos y las resoluciones de los órganos de los organismos autónomos han de regirse por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III. Entidades públicas empresariales

Artículo 42. Concepto y régimen general.
1.

Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los cuales se encomienda la realización de actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2.

Excepcionalmente, la ley de creación puede autorizar que se incluya en los estatutos de la entidad la realización de actividades de fomento, siempre que se trate de actuaciones accesorias respecto de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad.

3.

Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo previsto en esta ley, otra norma con rango de ley o los estatutos de la entidad. En el resto de aspectos se rigen por el derecho privado.

Artículo 43. Ejercicio de potestades administrativas.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de las entidades a los cuales se asigne expresamente en sus estatutos esta facultad.

Artículo 44. Régimen de personal.
1.

El personal al servicio de las entidades públicas empresariales puede ser:

a)

Personal laboral propio.

b)

Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito.

c)

Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El personal laboral propio de las entidades públicas empresariales se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

3.

El personal funcionario al servicio de las entidades públicas empresariales se regula por la normativa de función pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las determinaciones específicas que, en su caso, contenga su norma de creación.

Artículo 45. Régimen presupuestario y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de las entidades públicas empresariales es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que puedan establecerse en la ley de creación del ente y en sus estatutos.

Artículo 46. Actos y resoluciones.

Los actos y las resoluciones de los órganos de las entidades públicas empresariales, cuando se dicten en el ejercicio de potestades administrativas, han de regirse por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II. Organismos de naturaleza privada de titularidad pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 47. Concepto y clasificación.

Son organismos de naturaleza privada de titularidad pública las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público.

Artículo 48. Personalidad jurídica y potestades.

Los organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y no pueden ejercer potestades públicas reservadas a los funcionarios y a las autoridades. No obstante, el personal de estos organismos, mediante las plataformas, los sistemas y los medios electrónicos establecidos por la Administración de la comunidad autónoma, podrá realizar tareas técnicas o auxiliares relacionadas o asociadas con la tramitación de expedientes relativos a procedimientos administrativos concretos o con otras actuaciones inherentes a las potestades administrativas propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tales como la distribución de registros de entrada a los efectos de lo que establece la letra a) del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la revisión de documentación y el envío de comunicaciones y notificaciones. Estas tareas técnicas o auxiliares no pueden incluir, en ningún caso, el dictado de actos administrativos en sentido estricto, la recepción de escritos de forma presencial con la correspondiente obligación de expedición de copias auténticas de los documentos, la identificación y la firma electrónica en nombre de la persona interesada, y el apoderamiento apud acta por comparecencia personal.

De acuerdo con ello, el personal que, a tal efecto, designe el presidente o la presidenta del organismo podrá disponer del acceso necesario y limitado a las herramientas de tramitación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para poder ejercer estas tareas.

Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 9.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 49. Régimen del personal.
1.

El personal al servicio de los organismos de naturaleza privada de titularidad pública es personal laboral.

2.

El personal laboral al servicio de estos organismos se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, en el marco de lo establecido en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, lo dispongan expresamente.

Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los organismos de naturaleza privada de titularidad pública es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normas que, en materia contable, financiera o de control, sean aplicables a estos entes, de conformidad con la legislación general de derecho privado sobre sociedades y fundaciones.

CAPÍTULO II. Sociedades mercantiles públicas

Artículo 51. Concepto y régimen general.
1.

Son sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en el capital social, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes que integran el sector público instrumental regulados en la presente ley.

2.

Las sociedades mercantiles públicas se rigen por el ordenamiento jurídico privado, excepto en los aspectos a que se refiere esta ley y demás normativa de derecho público que les sea de aplicación.

Artículo 52. Creación, modificación y extinción.
1.

La creación de sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las eventuales modificaciones de la escritura pública de constitución, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, de la comunidad autónoma y la extinción de la entidad, requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno.

2.

El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada y con un informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

3.

En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

El mismo régimen debe aplicarse a las modificaciones de los estatutos a que se refiere el artículo 53.3 siguiente.

4.

Las sociedades mercantiles públicas se pueden extinguir por cualquiera de las causas previstas en la legislación societaria y, en particular, por medio de la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación de la sociedad, a que se refieren el artículo 81 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, teniendo en cuenta asimismo lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley con relación al régimen del personal.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 9.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 53. Estatutos.
1.

Los estatutos de las sociedades mercantiles públicas han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el que se autoriza su creación.

2.

Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3.

Las propuestas de acuerdo de aumento y reducción de capital y las demás que impliquen modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de ser elevadas, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano societario que corresponda, al Consejo de Gobierno para su autorización previa, junto con, en su caso, el plan de actuación y el estudio económico-financiero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52.3 anterior. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4.

Los estatutos de las sociedades mercantiles públicas y sus modificaciones han de publicarse en el ««Boletín Oficial de las Illes Balears» .

Artículo 54. Socio único y junta general.
1.

En las sociedades mercantiles públicas en que la Administración de la comunidad autónoma sea titular del cien por cien del capital social, las competencias de la junta general que de acuerdo con la legislación societaria corresponden al socio único, las ha de ejercer el Consejo de Gobierno.

2.

En las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en que la administración tenga una participación inferior al cien por cien de su capital social, corresponde al Consejo de Gobierno designar, entre sus miembros, los representantes de este capital en la junta general.

Se modifica el epígrafe y el apartado 1 por la disposición final 9.6 y 7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO III. Fundaciones del sector público

Artículo 55. Concepto y régimen general.
1.

Son fundaciones del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears las que estén adscritas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico del sector público.

2.

Las fundaciones del sector público se rigen por el ordenamiento jurídico privado, excepto en los aspectos a que se refiere esta ley y demás normativa de derecho público que les sea de aplicación.

3.

Ejerce el protectorado de las fundaciones del sector público la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 56. Creación, modificación, transformación, fusión y extinción.
1.

La creación, la modificación de la escritura de constitución y la extinción de fundaciones del sector público requerirán el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. También requerirán este acuerdo los actos o negocios que determinen que una fundación quede adscrita al sector público autonómico porque se verifique cualquiera de los criterios a que hace referencia el artículo 55.1 anterior o la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico.

2.

El acuerdo ha de adoptarse a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de fundaciones, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública.

3.

En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

El mismo régimen debe aplicarse a las modificaciones de los estatutos a que se refiere el artículo 57.3 siguiente.

4.

Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y pueden ser absorbidas por otros entes de derecho público integrados en el sector público autonómico, incluida la integración en la Administración de la comunidad autónoma. También se pueden transformar en cualquier otro tipo de ente de derecho público que se integre en el sector público autonómico. La fusión, la absorción, la integración o la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.

La fusión, la absorción, la integración o la transformación de fundaciones del sector público requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción y con los informes previos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de fundaciones, así como con el informe previo a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional décima de esta ley.

Hasta que no se complete el procedimiento de fusión, absorción, integración o transformación de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades. Una vez completado todo el procedimiento, la Administración de la comunidad autónoma o el ente instrumental correspondiente se subrogará en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley, y se cancelará el asiento de la fundación en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

5.

A los efectos de lo previsto en el artículo 31.e) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, los estatutos de las fundaciones del sector público pueden prever como causa de extinción de la entidad el hecho de que las actividades de interés general que desarrollan de acuerdo con sus estatutos pasen a ser desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma o por otra entidad del sector público autonómico, de naturaleza fundacional o no. La extinción por este motivo puede tener lugar tanto en el caso en que la fundación se integre en la Administración autonómica o en otro ente instrumental, de acuerdo con lo que prevé el apartado anterior del presente artículo, como en el caso en que no tenga lugar la integración, supuesto en el cual la fundación disuelta entra en periodo de liquidación.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.3 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el epígrafe y se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 9.8 y 9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 57. Estatutos.
1.

Los estatutos de las fundaciones del sector público han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el cual se dispone su creación.

2.

Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial de la fundación, el estudio económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3.

Las modificaciones de los estatutos de las fundaciones del sector público han de elevarse, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa, junto con, en su caso, el plan de actuación y el estudio económico-financiero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56.3 anterior.

Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4.

Los estatutos de las fundaciones del sector público y sus modificaciones han de publicarse en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Se añade un segundo párrafo al apartado 3 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df

TÍTULO III. Consorcios

Artículo 58. Concepto y régimen general.
1.

Son consorcios del sector público autonómico los que estén adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a este efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.

2.

Los consorcios son entidades de derecho público que pueden ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Los consorcios han de regirse, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en sus estatutos, por el derecho administrativo. De acuerdo con ello, son de aplicación a los consorcios, además de las normas establecidas en el presente título y en el resto de legislación aplicable específicamente a los consorcios, las disposiciones relativas a los organismos públicos contenidas en el título I de la presente ley y, en particular, las correspondientes a los organismos autónomos, en la medida que sean compatibles con la peculiar naturaleza de estos entes.

3.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley los consorcios constituidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears con otras administraciones públicas en los que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior.

4.

Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se determine en los estatutos respectivos.

5.

Cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de sus entes instrumentales sean miembros de un consorcio no estarán obligados a realizar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la cual se comprometieron para el ejercicio en curso si cualquiera del resto de los miembros del consorcio no realiza la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a las que estuviesen obligados.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-6017

Se añade el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 59. Creación, modificación, extinción y fusión.
1.

La creación, la modificación y la extinción de los consorcios requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública, y ha de autorizar a la persona titular de la consejería sectorial a la cual se adscriba el ente para que subscriba el correspondiente convenio de colaboración.

2.

En todo caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que decida la participación de la comunidad autónoma en un consorcio ha de determinar, expresamente, si procede, su sujeción al ordenamiento autonómico, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 58.1 anterior.

3.

La fusión de consorcios requiere, además del acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados, el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de adscripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4.

En todo caso, las modificaciones o fusiones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

Artículo 60. Estatutos.
1.

Los estatutos de los consorcios han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el que se autoriza la creación o adhesión y el borrador del convenio de colaboración correspondiente. En el caso de adhesión también ha de adjuntarse el convenio de colaboración en virtud del cual se creó el consorcio.

2.

Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial del consorcio, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3.

Las modificaciones de los estatutos de los consorcios se elevarán, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de función pública.

4.

Los estatutos del consorcio y sus modificaciones han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

5.

Los estatutos de los consorcios han de regular, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

La denominación del consorcio.

b)

La finalidad para la cual se constituye.

c)

La relación de miembros y los criterios de representación.

d)

Las condiciones de separación y de adhesión de los miembros consorciados.

e)

El domicilio del consorcio.

f)

La configuración de los órganos colegiados y unipersonales de dirección, con las siguientes indicaciones: la composición y los criterios para la designación de los miembros y de los cargos; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que se les atribuya; y la indicación de los actos y las resoluciones que agotan la vía administrativa.

g)

Las funciones y competencias del consorcio con la indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercer, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.

h)

El patrimonio que, en su caso, se les asigne para el cumplimiento de sus finalidades y los recursos económicos mediante los cuales se han de financiar.

i)

Las especialidades del régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

j)

Las especialidades del régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 61. Régimen de personal.
1.

Con carácter general, el personal al servicio de los consorcios tiene que ser funcionario o laboral procedente de las administraciones consorciadas.

El régimen jurídico de este personal será el mismo que el de la administración pública a la cual se adscriba el consorcio, y sus retribuciones no podrán superar en ningún caso las que se establezcan para los puestos de trabajo equivalentes en dicha administración.

2.

Excepcionalmente, los consorcios podrán contratar personal laboral propio, en los casos y con los requisitos que establece la legislación básica estatal relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.

3.

Lo que prevén los apartados anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente ley.

Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-6017

Artículo 62. Régimen presupuestario y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los consorcios es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en los estatutos del ente.

Disposición adicional primera. Aplicación de la presente ley a otros entes.
1.

Cualquier entidad que, a pesar de no formar parte del ámbito de aplicación de la presente ley, deba incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente ley.

2.

Asimismo, las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz, en las que la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga la mayor participación, deben remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears sus cuentas anuales de la manera que prevé el artículo 13 de la presente ley.

3.

En todo caso, las cuentas anuales de las entidades a que se refieren los apartados anteriores no han de integrarse en la cuenta general de la comunidad autónoma, sin perjuicio que, si procede, las citadas cuentas deban remitirse directamente por estos mismos entes a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Referencias contenidas en las normas vigentes a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a entes instrumentales de la comunidad autónoma.
1.

Las referencias contenidas en la normativa vigente a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de entenderse referidas a esta ley.

2.

Las referencias contenidas en la normativa vigente a las entidades autónomas, a las entidades de derecho público que han de ajustar la actividad al ordenamiento jurídico privado, a las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a las fundaciones del sector público autonómico y a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, deben entenderse realizadas, respectivamente, a los organismos autónomos, a las entidades públicas empresariales, a las sociedades mercantiles públicas, a las fundaciones del sector público y a los consorcios regulados en la presente ley.

3.

Las referencias contenidas en la normativa vigente y, en particular, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la administración instrumental de la comunidad autónoma, han de entenderse realizadas, con carácter general, a los organismos públicos y a los consorcios regulados en la presente ley, como entidades de derecho público instrumentales que pueden ejercer potestades administrativas en los términos que prevé el artículo 1.2 de la Ley 3/2003.

Disposición adicional tercera. Entes de gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
1.

Los entes constituidos al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, han de regirse por su normativa específica, y se les han de aplicar, con carácter supletorio, los preceptos de esta ley correspondientes a su naturaleza.

2.

Las fundaciones públicas sanitarias a las que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se constituyan en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de regirse por su normativa específica, y se les han de aplicar, con carácter supletorio, los preceptos de esta ley correspondientes a las entidades públicas empresariales.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de determinados entes.
1.

La Agencia Tributaria de las Illes Balears ha de regirse por su legislación específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente ley aplicables a los organismos autónomos.

Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears y el Consejo Audiovisual de las Illes Balears han de regirse por su legislación específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente ley aplicables a los organismos autónomos, siempre que la aplicación supletoria de las citadas disposiciones no afecte a la independencia funcional de dichos entes.

2.

El Servicio de Salud de las Illes Balears ha de regirse por las disposiciones aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades contenidas en su legislación específica.

Disposición adicional quinta. Establecimiento de parámetros específicos.
1.

Reglamentariamente ha de establecerse un cuadro que agrupe los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma en bloques homogéneos por razón de su presupuesto, cifra de negocios o cualquier otro indicador relevante y, para cada uno de estos bloques, han de fijarse los siguientes parámetros:

a)

El número máximo de miembros del consejo de administración o del órgano colegiado de dirección equivalente.

b)

El número máximo y las retribuciones máximas de los gerentes y órganos unipersonales de dirección.

c)

El número máximo y las retribuciones máximas del personal directivo profesional.

d)

Las dietas de los miembros del consejo de administración.

2.

Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se pueden superar los parámetros a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, respetando en todo caso los límites que se establecen en esta ley.

Disposición adicional sexta. Consolidación de las cuentas anuales.

Los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma que formen parte entre sí de un grupo de empresas, además de rendir cuentas individualmente, deben consolidar, a través de la entidad matriz, las cuentas del grupo.

Disposición adicional séptima. Servicio específico de la Intervención General.
1.

El ejercicio del control permanente puede requerir la existencia de un servicio específico y especializado de la Intervención General asignado a los entes del sector público instrumental, sin perjuicio de las actuaciones concretas que de forma puntual puedan realizar los servicios generales de la misma Intervención General.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno la creación de este servicio en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

Disposición adicional octava. Integración de los sistemas de gestión económico-financiera.
1.

A propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno acordará que los sistemas de información contable de los entes que integran el sector público autonómico estén integrados en el sistema de información económico-financiera general de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

En todo caso, la gestión económico-financiera de estos entes ha de llevarse a cabo de manera que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la comunidad autónoma.

3.

En los términos que se establecen por reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica en relación con el perfil del contratante, los órganos de contratación de los entes del sector público instrumental han de publicar en el citado perfil la siguiente información:

a)

La fecha, el concepto, el importe y la persona adjudicataria en los contratos de cuantía superior a 30.000 euros.

b)

Todas las prórrogas y modificaciones superiores al 10% del importe de adjudicación de los contratos publicados en el perfil.

c)

El concepto, la persona adjudicataria, la fecha de inicio y el importe en los contratos de emergencia.

Disposición adicional novena. Dirección centralizada de nóminas y negociación de las condiciones del personal.
1.

La consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal asumirá las competencias de dirección y supervisión centralizada de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda descentralizar su gestión mediante la delegación o la encomienda de gestión en otros órganos. La delegación o el encargo también podrán efectuarse a favor de órganos de las mismas entidades instrumentales objeto de dirección y supervisión, con independencia de la consejería de adscripción de cada entidad, y sin que se requiera la aceptación de la delegación o el encargo por parte de la entidad correspondiente.

2.

Del inicio de las negociaciones de las condiciones de trabajo del personal de estos entes tendrá que informarse previamente a la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal. A tales efectos, cuando se deba llevar a cabo alguna sesión de los órganos de negociación del ente, el presidente o el órgano unipersonal equivalente debe comunicarlo con la suficiente antelación, y con el correspondiente orden del día, a fin de que la mencionada consejería valore la oportunidad de personarse, según la complejidad y la importancia de los asuntos a tratar.

Independientemente de esta obligación de información, en todo caso, antes de la aprobación de cualquier acuerdo, convenio, pacto u otro instrumento jurídico sobre condiciones de trabajo, la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal debe emitir un informe previo sobre la adaptación de la propuesta a la normativa en materia de personal aplicable al ente y a las directrices generales relativas al personal del sector público instrumental. Por lo que a las modificaciones de la relación de puestos de trabajo se refiere, este informe podrá sustituirse por la validación de la propuesta en el Registro Central de Personal al servicio del sector público instrumental.

3.

Asimismo, cualquier procedimiento relativo a la determinación o la modificación de las condiciones retributivas de este personal debe ajustarse a las normas que contengan las leyes de presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4.

Se autoriza a los consejeros competentes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición adicional.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 6.3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Disposición adicional décima. Régimen de personal en supuestos de translación de competencias o funciones.
1.

En el supuesto de que las funciones atribuidas a una entidad pública empresarial, a un organismo de naturaleza privada de titularidad pública o a un consorcio sean asumidas directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por un organismo autónomo, al personal laboral propio de la entidad afectada se le aplicará lo dispuesto en la norma o el instrumento jurídico de extinción, que en ningún caso puede implicar la asunción de la condición de personal fijo de la Administración de la comunidad autónoma sin la superación de un proceso de consolidación, de manera que se garantice el cumplimiento de los principios rectores en el acceso al empleo público establecidos en el artículo 55 del Estatuto básico del empleado público y en la legislación de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Cuando funciones desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma o un organismo autónomo se atribuyan a otro ente público instrumental, los puestos de trabajo que las tienen asignadas y el personal funcionario o laboral que los ocupa han de adscribirse al ente correspondiente en los términos previstos en los estatutos o la norma de creación del ente y, en su caso, en la norma o el instrumento jurídico de asunción de las competencias.

El personal funcionario que pase a prestar servicios en estos entes instrumentales mantiene la condición de personal funcionario de la administración de origen y queda en la situación administrativa que corresponda.

El personal laboral queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y mantiene los derechos que le correspondan, incluido el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna que convoque la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en igualdad de condiciones con el resto de personal de su categoría profesional.

3.

Cuando la traslación de competencias o funciones tenga lugar entre entidades públicas empresariales, consorcios y/o organismos de naturaleza privada, han de aplicarse las reglas que, en relación con la extinción de los entes afectados, establezcan las normas o los acuerdos del Consejo de Gobierno a que se refieren los artículos 37.2, 52, 56 y 59 de la presente ley, según los casos.

4.

En todo caso, previamente a la aprobación de la norma o del instrumento jurídico que corresponda en cada caso, debe solicitarse un informe preceptivo y vinculante a la consejería competente en materia de función pública.

Disposición adicional undécima. Responsabilidades en materia de gestión de personal.

La condición de personal laboral fijo al servicio de los entes públicos instrumentales únicamente puede alcanzarse mediante la participación en los procesos selectivos correspondientes y en ningún caso por la conversión de contratos laborales de duración determinada. La conversión de contratos laborales de duración determinada en contrataciones indefinidas puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad a la gerencia o al órgano de dirección del ente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueden incurrir otros órganos por razón de su participación en la toma de decisiones.

Disposición adicional duodécima. Departamento específico de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.
1.

El ejercicio permanente de las funciones de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio de los entes instrumentales puede requerir la existencia de un departamento específico y especializado de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma asignado a los entes del sector público instrumental.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la Abogacía de la comunidad autónoma, modificar la estructura de la Dirección de la Abogacía en este sentido.

Disposición adicional decimotercera. Personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y personal docente no laboral.

Las referencias al personal funcionario contenidas en la presente ley ha de entenderse que comprenden, también, al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y al personal docente no laboral al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes.

Las normas relativas a los órganos colegiados superiores de dirección que contiene el primer párrafo del artículo 20.3 de esta ley no se tienen que aplicar a las entidades del sector público instrumental que, de acuerdo con las leyes sectoriales aplicables, dispongan de una regulación específica, ni tampoco a los consorcios que, por razón del número de miembros que los integren, fijen expresamente en sus estatutos un número de miembros del órgano colegiado superior de dirección inferior a 7 o superior a 13.

Se modifica por la disposición final 9.10 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Disposición adicional decimoquinta. Participación minoritaria en entidades.

La participación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de socio, fundador o partícipe en el capital social, la dotación, el fondo patrimonial o, en general, los fondos propios de una sociedad mercantil, una fundación, un consorcio o cualquier otra entidad, cuando la participación no determine, de acuerdo con esta ley, que la entidad deba considerarse una entidad instrumental del sector público autonómico, requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería competente para acordar dicha participación de conformidad con la legislación vigente aplicable.

Se añade por la disposición final 5.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Disposición adicional decimosexta. Controversias jurídicas entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes integrantes del sector público instrumental autonómico.
1.

Las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y cualquiera de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, o entre dos o más de estos entes, se resolverán de la manera establecida en esta disposición adicional.

De acuerdo con ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no se puede acudir a la vía administrativa ni jurisdiccional con el fin de resolver estas controversias.

2.

Planteada una controversia, las partes enfrentadas deberán ponerla en conocimiento, de manera inmediata, de la Dirección General de Coordinación de la Consejería de Presidencia, la cual solicitará los informes técnicos y jurídicos que considere necesarios para conocer y valorar mejor la cuestión debatida, y elaborará las propuestas de decisión pertinentes.

Las propuestas que haga la citada dirección general, junto con el resto de la documentación inherente a la controversia, se remitirán a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y a las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes en conflicto en cada caso.

3.

El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y de las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes correspondientes, dictará un acuerdo por el que establezca de manera vinculante para las partes las medidas que cada una de estas tienen que adoptar para solucionar el conflicto o la controversia planteados.

Este acuerdo del Consejo de Gobierno tampoco es susceptible de ningún recurso por las partes en conflicto.

4.

Las normas establecidas en esta disposición adicional no son aplicables a los conflictos, las cuestiones o los procedimientos que dispongan de una normativa específica para la resolución de las discrepancias correspondientes.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862#df-3

Disposición adicional decimoséptima. Los entes instrumentales autonómicos como medios propios de los consejos insulares.

Los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma se pueden considerar medios propios de los consejos insulares, a los efectos de que estas instituciones les puedan encargar actuaciones en el ámbito de sus competencias, siempre que, previamente, los entes instrumentales cumplan los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»

Se añade por la disposición final 8 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862#df-8

Disposición adicional decimoctava. Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico.

Se constituye la Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico como órgano de desarrollo de las condiciones de trabajo comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este órgano se adscribe a la consejería competente en materia de Función Pública.

La representación de esta es unitaria, está presidida por la Dirección General competente en materia de Función Pública y cuenta con representantes de las consejerías con entes del sector público instrumental adscritos.

La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, se distribuye en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, delegados de personal y comités de empresa, en el conjunto de los entes del Sector Público Instrumental autonómico.

Son materias objeto de negociación el desarrollo común de aquello establecido en la normativa aplicable, incluidas las diferentes leyes de presupuestos así como las relativas al establecimiento de condiciones de trabajo comunes, de criterios de selección y provisión comunes, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los órganos de negociación de los diferentes entes dentro del marco de sus competencias, que se tienen que comunicar a esta Mesa.

Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9387#as

Disposición adicional decimonovena. Acuerdo marco del sector público instrumental autonómico.

La Administración de la Comunidad Autónoma tiene que elaborar un Acuerdo marco para el sector público que incluya las condiciones de trabajo comunes aplicables a todo el personal incluido dentro del ámbito de aplicación, previamente establecidas en la Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico.

Este Acuerdo se tendrá que aprobar mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y será directamente aplicable a los entes del sector público sin perjuicio de la capacidad de los diferentes órganos de negociación de cada ente de las peculiaridades dentro del marco de sus competencias.

Se añade por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9387#as

Disposición transitoria primera. Reducción y simplificación del sector público.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, ha de crear una comisión que se encargue de analizar el conjunto de entes integrantes del sector público autonómico y proponer la supresión, refundición o modificación de aquellos entes en que así lo aconsejen razones de simplificación, economía, eficacia y eficiencia en la gestión.

En particular, el análisis de esta comisión debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

a)

Los entes que se consideren necesarios para ejecutar los servicios correspondientes.

b)

Las dotaciones de personal adecuadas y su calificación.

c)

Las medidas de control aplicables.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los entes que integran el sector público instrumental a las previsiones de la presente ley.
1.

Sin perjuicio de las competencias de control que esta ley atribuye a las consejerías a las cuales esté adscrito el ente, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los entes del sector público instrumental existentes han de regirse por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que contiene.

2.

La adaptación de los entes que a la entrada en vigor de la presente ley integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de realizarse por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de organismos públicos, o ha de autorizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno en el resto de casos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos.

3.

Este proceso de adaptación debe de haberse hecho efectivo en un plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4.

Mientras no se aprueben el decreto y el acuerdo citados, la equivalencia que, con carácter general, hay entre los entes creados de acuerdo con las disposiciones vigentes y los entes que configura esta ley es la siguiente:

a)

Entidades autónomas del artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: organismos autónomos del artículo 2.1.a) de esta ley.

b)

Empresas públicas del artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: entidades públicas empresariales del artículo 2.1.b) de esta ley.

c)

Empresas públicas del artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: sociedades mercantiles públicas del artículo 2.1.c) de esta ley.

d)

Fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio: fundaciones del sector público del artículo 2.1.d) de esta ley.

e)

Consorcios sometidos al ordenamiento autonómico a que se refiere el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears: consorcios del artículo 2.1.e) de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de determinado personal eventual de entidades del sector público instrumental.

El personal que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, constituya personal eventual al servicio de entidades del sector público instrumental permanecerá en el puesto de trabajo para el cual haya sido nombrado y ejercerá las funciones correspondientes hasta que, de acuerdo con la normativa aplicable al personal eventual, tenga lugar su cese efectivo.

Disposición transitoria cuarta. Control financiero permanente y comité de auditoría de determinadas entidades.

El régimen de control financiero permanente y del comité de auditoría a que se refieren el segundo párrafo del artículo 15.3 y del artículo 16.1 de esta ley, respectivamente, debe aplicarse a los ejercicios presupuestarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen del personal laboral propio de los consorcios.
1.

El personal que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016, preste servicios en un consorcio adscrito a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como personal laboral propio del consorcio, podrá seguir ocupando el mismo puesto de trabajo y mantener las mismas condiciones laborales y económicas que le sean de aplicación.

2.

Al citado personal que tenga la consideración de personal laboral no fijo le es de aplicación en todo caso lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de los procesos de consolidación, los cuales, en estos casos, se tienen que convocar, cuando corresponda, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.

Las vacantes que se produzcan en relación con el personal a que se refiere esta disposición, si no se decide la amortización de las plazas, se cubrirán de la manera prevista en el artículo 61 de la presente ley.

Se modifica por la disposición final 5.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
1.

Se derogan expresamente las siguientes normas:

a)

La Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley.

b)

La disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio.

c)

El artículo 10 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

d)

Los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

e)

El apartado 3 del artículo 54, el apartado 3 del artículo 55, los artículos 74 y 86 y la disposición transitoria única de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Registro de entidades del sector público instrumental.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley ha de crearse y regularse, por reglamento, un registro de entidades del sector público instrumental, como instrumento de publicidad de los principales datos y actuaciones de estas entidades.

Disposición final segunda. Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma.

Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar ante el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sustituya el texto refundido de la ley vigente, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Se modifica por la disposición final 11.7 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
1.

El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a)

Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

b)

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

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