Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2010-08-19
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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artículos 66
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d)

El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

e)

La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

f)

Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

g)

Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h)

Las fundaciones del sector público.

i)

Los consorcios.»

2.

El apartado 4 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.»

3.

Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a)

Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

b)

El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c)

El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d)

Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.

e)

Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.

f)

Los presupuestos de las fundaciones del sector público.

g)

Los presupuestos de los consorcios.

4.

Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.»

4.

El apartado 2 del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.»

5.

Se modifica el capítulo IV del título II que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público

Artículo 64. Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas.
1.

Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:

a)

Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.

b)

Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2.

El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.

De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.

Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.

Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:

a)

Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.

b)

Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.
1.

Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.

3.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.

Artículo 67. Fundaciones del sector público.

Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.»

6.

El artículo 68 queda sin contenido.

7.

El artículo 86 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 86. Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
1.

Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.

2.

La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

8.

El apartado 5 del artículo 87 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.»

9.

El apartado 1 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:

a)

Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.

b)

Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c)

Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.

d)

Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.

e)

Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.

f)

Cuentas anuales de los consorcios.»

10.

El apartado 2 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.»

11.

El apartado 4 del artículo 92 queda sin contenido.

12.

El artículo 94 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 94. Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma.
1.

Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.

2.

La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.»

13.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 100, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Se modifica la letra g) del artículo 8.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Aceptar las delegaciones de competencias de otras administraciones públicas y sus entidades dependientes a favor de la Agencia Tributaria, y autorizar las delegaciones de competencias y las encomiendas de funciones de la Agencia a otras administraciones o entidades públicas.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se modifica la letra b) del artículo 70.3 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de contratos del sector público, de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1.

Se modifica la letra l) del artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«l) Cuando sean nombrados o contratados como personal directivo profesional de la Administración de la comunidad autónoma o de cualesquiera de las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

2.

Se añade una nueva letra, la letra m), al artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«m) En los otros supuestos que determine la normativa básica estatal o una ley.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de julio de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.

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