Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2010-08-19
Última actualización 2025-07-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, ha de crear una comisión que se encargue de analizar el conjunto de entes integrantes del sector público autonómico y proponer la supresión, refundición o modificación de aquellos entes en que así lo aconsejen razones de simplificación, economía, eficacia y eficiencia en la gestión.

En particular, el análisis de esta comisión debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

a)

Los entes que se consideren necesarios para ejecutar los servicios correspondientes.

b)

Las dotaciones de personal adecuadas y su calificación.

c)

Las medidas de control aplicables.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los entes que integran el sector público instrumental a las previsiones de la presente ley.

1. Sin perjuicio de las competencias de control que esta ley atribuye a las consejerías a las cuales esté adscrito el ente, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los entes del sector público instrumental existentes han de regirse por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que contiene.

2. La adaptación de los entes que a la entrada en vigor de la presente ley integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de realizarse por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de organismos públicos, o ha de autorizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno en el resto de casos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos.

3. Este proceso de adaptación debe de haberse hecho efectivo en un plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4. Mientras no se aprueben el decreto y el acuerdo citados, la equivalencia que, con carácter general, hay entre los entes creados de acuerdo con las disposiciones vigentes y los entes que configura esta ley es la siguiente:

a)

Entidades autónomas del artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: organismos autónomos del artículo 2.1.a) de esta ley.

b)

Empresas públicas del artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: entidades públicas empresariales del artículo 2.1.b) de esta ley.

c)

Empresas públicas del artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: sociedades mercantiles públicas del artículo 2.1.c) de esta ley.

d)

Fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio: fundaciones del sector público del artículo 2.1.d) de esta ley.

e)

Consorcios sometidos al ordenamiento autonómico a que se refiere el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears: consorcios del artículo 2.1.e) de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de determinado personal eventual de entidades del sector público instrumental.

El personal que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, constituya personal eventual al servicio de entidades del sector público instrumental permanecerá en el puesto de trabajo para el cual haya sido nombrado y ejercerá las funciones correspondientes hasta que, de acuerdo con la normativa aplicable al personal eventual, tenga lugar su cese efectivo.

Disposición transitoria cuarta. Control financiero permanente y comité de auditoría de determinadas entidades.

El régimen de control financiero permanente y del comité de auditoría a que se refieren el segundo párrafo del artículo 15.3 y del artículo 16.1 de esta ley, respectivamente, debe aplicarse a los ejercicios presupuestarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen del personal laboral propio de los consorcios.

1. El personal que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016, preste servicios en un consorcio adscrito a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como personal laboral propio del consorcio, podrá seguir ocupando el mismo puesto de trabajo y mantener las mismas condiciones laborales y económicas que le sean de aplicación.

2. Al citado personal que tenga la consideración de personal laboral no fijo le es de aplicación en todo caso lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de los procesos de consolidación, los cuales, en estos casos, se tienen que convocar, cuando corresponda, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Las vacantes que se produzcan en relación con el personal a que se refiere esta disposición, si no se decide la amortización de las plazas, se cubrirán de la manera prevista en el artículo 61 de la presente ley.

Se modifica por la disposición final 5.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan expresamente las siguientes normas:

a)

La Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley.

b)

La disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio.

c)

El artículo 10 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

d)

Los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

e)

El apartado 3 del artículo 54, el apartado 3 del artículo 55, los artículos 74 y 86 y la disposición transitoria única de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Registro de entidades del sector público instrumental.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley ha de crearse y regularse, por reglamento, un registro de entidades del sector público instrumental, como instrumento de publicidad de los principales datos y actuaciones de estas entidades.

Disposición final segunda. Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma.

Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar ante el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sustituya el texto refundido de la ley vigente, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Se modifica por la disposición final 11.7 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

1. El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a)

Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

b)

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

d)

El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

e)

La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

f)

Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

g)

Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h)

Las fundaciones del sector público.

i)

Los consorcios.»

2. El apartado 4 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a)

Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

b)

El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c)

El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d)

Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.

e)

Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.

f)

Los presupuestos de las fundaciones del sector público.

g)

Los presupuestos de los consorcios.

4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.»

4. El apartado 2 del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.»

5. Se modifica el capítulo IV del título II que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público

Artículo 64. Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas.

1. Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:

a)

Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.

b)

Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.

De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.

Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.

Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:

a)

Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.

b)

Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.

1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.

Artículo 67. Fundaciones del sector público.

Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.»

6. El artículo 68 queda sin contenido.

7. El artículo 86 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 86. Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.

2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

8. El apartado 5 del artículo 87 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.»

9. El apartado 1 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:

a)

Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.

b)

Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c)

Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.

d)

Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.

e)

Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.

f)

Cuentas anuales de los consorcios.»

10. El apartado 2 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.»

11. El apartado 4 del artículo 92 queda sin contenido.

12. El artículo 94 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 94. Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma.

1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.

2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.»

13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 100, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Se modifica la letra g) del artículo 8.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Aceptar las delegaciones de competencias de otras administraciones públicas y sus entidades dependientes a favor de la Agencia Tributaria, y autorizar las delegaciones de competencias y las encomiendas de funciones de la Agencia a otras administraciones o entidades públicas.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se modifica la letra b) del artículo 70.3 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de contratos del sector público, de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la letra l) del artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«l) Cuando sean nombrados o contratados como personal directivo profesional de la Administración de la comunidad autónoma o de cualesquiera de las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

2. Se añade una nueva letra, la letra m), al artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«m) En los otros supuestos que determine la normativa básica estatal o una ley.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de julio de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.

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