Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administrativas Públicas de Cataluña.
PREÁMBULO:
El artículo 159.1 del Estatuto de autonomía otorga a la Generalidad, en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo, la competencia para la regulación de las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 160.1 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, que, respetando el principio de autonomía local, incluye el régimen de las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre estos y la Administración de la Generalidad, incluyendo las distintas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.
En virtud del artículo 2 del Estatuto de autonomía, que configura el sistema institucional de la Generalidad, del que forman parte también las administraciones locales de Cataluña, la presente ley es de aplicación a todas las administraciones públicas catalanas, a pesar de que prevé especificidades concretas para la Administración de la Generalidad y respeta el principio de diferenciación, establecido por el artículo 84.3 del Estatuto de autonomía, en la distribución de las responsabilidades de las administraciones locales en materia de adaptación de sus procedimientos al uso de los medios electrónicos en sus relaciones con los ciudadanos.
La aplicabilidad de la Ley a todas las administraciones públicas de Cataluña, en virtud de las disposiciones del Estatuto de autonomía, supone un régimen común para todas ellas, sin perjuicio de que determinadas disposiciones únicamente sean de aplicación a la Administración de la Generalidad y a los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados.
La experiencia acumulada durante los más de veinte años de vigencia de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, ha contribuido a la construcción de un marco jurídico y de un entorno administrativo sólidos que caracterizan hoy la actividad de los distintos departamentos, organismos y entidades públicas de la Administración de la Generalidad.
Desde la entrada en vigor de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, antecedente inmediato de la presente ley, se han aprobado una serie de reformas legislativas que han puesto de manifiesto la necesidad de disponer de un nuevo texto legal, siendo las más significativas la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las previsiones estatutarias y el desarrollo de la legislación básica, de conformidad con el artículo 159.2 del Estatuto de autonomía, hacen indispensable en Cataluña el establecimiento de un marco legal de la actuación de las administraciones públicas catalanas que tenga, nuevamente, carácter innovador y que, a la vez, dé respuesta a las expectativas de la ciudadanía en sus relaciones con cualquier administración catalana y con independencia del medio de relación.
Por otra parte, no puede rehuirse la necesidad de incorporar las reglas de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y de regular las medidas de simplificación administrativa a las que obliga su trasposición. En este sentido, la Ley opta por extender la aplicación de dichas medidas a toda actuación administrativa, con la clara voluntad de contribuir a una mayor racionalización de nuestras administraciones públicas.
A dichos objetivos responde la Ley, que se estructura en nueve títulos, quince disposiciones adicionales, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales.
El título preliminar determina el objeto de la Ley, detalla sus finalidades y concreta su ámbito de aplicación y régimen lingüístico.
El título I establece el régimen general de los órganos administrativos sobre la base del principio de no disponibilidad de la competencia (capítulo I) y regula el régimen jurídico de los órganos colegiados (capítulo II).
El título II se ocupa de la actuación administrativa. Dicho apartado incluye los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña (capítulo I), y los principios generales y de actuación con medios electrónicos que informan su actuación (capítulo II). Destaca la regulación de las medidas de simplificación administrativa (capítulo III) y de los registros administrativos (capítulo IV).
El título III establece el régimen general del procedimiento administrativo que se debe seguir para la realización de la actividad de las administraciones públicas catalanas, sea o no por medios electrónicos. Se prevén disposiciones generales (capítulo I), y se regulan las fases de iniciación e instrucción del procedimiento (capítulo II), la finalización del procedimiento, que incluye el régimen del silencio administrativo (capítulo III), así como la notificación y la publicación de los actos administrativos (capítulo IV).
El título IV regula el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias en el ámbito exclusivo de la Administración de la Generalidad, en el cual se incorporan las características esenciales de su tramitación y los documentos que le acompañan, entre otros, la memoria general y la memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas (capítulo II), que incluye el informe de impacto presupuestario, el de impacto económico y social, el de impacto normativo y, finalmente, el informe de impacto de género. El énfasis en la evaluación del impacto normativo responde a la voluntad de introducir nuevas técnicas de buen gobierno en el contexto de la adopción de cualquier decisión normativa de competencia de la Generalidad.
El título V está dedicado a la revisión de oficio (capítulo I), los recursos administrativos y las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales (capítulo II). El título VI contiene las disposiciones generales del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas (capítulo I) y las especificidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial (capítulo II) que deben ser desarrolladas por norma reglamentaria.
El título VII regula las potestades de inspección y control, su finalidad y ejercicio (capítulo I), y establece, a todos los efectos, el régimen común de habilitación y supervisión de las entidades colaboradoras de la administración pública en el ejercicio de dichas funciones (capítulo II).
El título VIII regula la potestad sancionadora y el título IX contiene las determinaciones básicas de las relaciones interadministrativas de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley. Este último título establece las disposiciones generales (capítulo I), el régimen de los convenios de colaboración (capítulo II) y de los consorcios (capítulo III), y demás instrumentos de colaboración interadministrativa (capítulo IV).
Entre las disposiciones adicionales destacan, por una parte, la cuarta, relativa a los convenios y acuerdos con el Estado y con las comunidades autónomas, de conformidad con lo establecido por el artículo 177.1 del Estatuto de autonomía, y a los acuerdos para la acción exterior de las administraciones públicas de Cataluña; y por otra, la decimotercera, relativa a la aplicación de los requisitos para el silencio administrativo desestimatorio regulados por normas preexistentes.
Finalmente, entre las disposiciones finales cabe destacar la primera, que indica los preceptos de la Ley que reproducen legislación básica; la segunda, relativa a la adaptación de las administraciones públicas de Cataluña para la incorporación de medios electrónicos y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, y la tercera, de modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
TÍTULO PRELIMINAR. Finalidades y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente ley es:
Regular el régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y regular las especificidades del procedimiento administrativo que les son propias.
Regular el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias en el ámbito de la Administración de la Generalidad.
Artículo 2. Finalidades
Las finalidades de la presente ley son:
Hacer efectivos los derechos reconocidos por la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, garantizando su plenitud, en las relaciones de la ciudadanía con las administraciones públicas de Cataluña.
Promover una administración pública ágil, eficaz y eficiente, y hacer accesibles sus relaciones con la ciudadanía, con independencia del soporte que se utilice.
Mejorar la actuación de las administraciones públicas catalanas mediante la regulación de medidas de simplificación de trámites y procedimientos, para la reducción de cargas administrativas.
Garantizar la coordinación administrativa, así como la transparencia y la objetividad en la actuación de los órganos de las administraciones públicas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación a las siguientes administraciones públicas de Cataluña:
La Administración de la Generalidad.
Las entidades que integran la Administración local.
La Administración propia de Arán.
Los organismos autónomos y entidades públicas dependientes o vinculados a cualquiera de las administraciones públicas catalanas cuando ejercen potestades administrativas.
Los consorcios en los que participan de forma mayoritaria las administraciones, organismos y entidades públicas incluidos en el presente artículo, así como las entidades públicas que dependen o están vinculadas a los consorcios, cuando ejercen potestades administrativas.
Las entidades creadas por ley del Parlamento no dependientes ni vinculadas a la Administración de la Generalidad cuando ejercen potestades administrativas.
Artículo 4. Potestades y competencias
Las administraciones públicas de Cataluña ejercen las potestades y competencias que les atribuyen la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Régimen lingüístico
El régimen lingüístico de las administraciones públicas de Cataluña se rige por lo dispuesto por el Estatuto de autonomía y la normativa lingüística de la Generalidad y de las entidades locales.
TÍTULO I. Órganos administrativos
CAPÍTULO I. Competencia
Artículo 6. Titularidad y ejercicio de la competencia.
La competencia es irrenunciable y debe ser ejercida de forma precisa por los órganos administrativos que la tienen atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o de avocación, cuando se efectúen en los términos establecidos por esta u otras leyes.
La delegación de la competencia, el encargo de gestión, la autorización de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes del ejercicio de la competencia que en cada caso se establecen.
La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos pueden ser desconcentrados en otros órganos jerárquicamente dependientes en los términos y con los requisitos que establecen las normas de atribución de las competencias.
Si alguna disposición atribuye competencias a una administración pública sin especificar el órgano que debe ejercerlas, se entiende que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de ellos, al superior jerárquico común.
Artículo 7. Dirección y supervisión.
Los órganos administrativos ejercen sus competencias bajo la dirección y la supervisión del órgano de que dependen jerárquicamente, que puede emitir instrucciones y circulares u órdenes de servicios para fijar, respectivamente, los criterios para la aplicación de las normas jurídicas en el ejercicio de sus funciones y para el funcionamiento de los servicios.
Si una disposición específica lo establece o se estima conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y las órdenes de servicio deben publicarse en la sede electrónica y en el correspondiente diario o boletín oficial.
El incumplimiento de las instrucciones o de las órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Artículo 8. Delegación de competencias.
Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en otros órganos de la misma administración pública, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma.
La delegación puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la delegación puede llevarse a cabo en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución, salvo que el procedimiento incluya un dictamen o informe preceptivo, en cuyo caso la delegación debe hacerse antes de que dicho dictamen o informe haya sido emitido.
No pueden delegarse las competencias relativas a:
La adopción de disposiciones reglamentarias.
La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso.
Las que se ejercen por delegación, a no ser que una ley lo autorice.
Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.
La delegación de una competencia puede reservar, a favor del órgano delegante, las facultades de control y seguimiento del ejercicio de la competencia delegada, y puede sujetarse a condición, suspensiva o resolutoria, o a plazo.
La delegación de una competencia puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.
La delegación de competencias y su extinción, por revocación o por cualquier otra causa, deben publicarse en el diario o boletín oficial y, en su caso, en la sede electrónica correspondientes.
El cambio de titular del órgano delegante o del órgano delegado sólo extingue la delegación si así lo ha establecido el acto de delegación.
Los actos administrativos que se adoptan por delegación se consideran dictados por el órgano delegante, debiendo incluir antes de la firma las palabras «por delegación» e indicar la fecha de la resolución o acuerdo de delegación y la de su publicación en el diario o boletín oficial.
La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, debe adoptarse observando, en todos los casos, dicho quórum.
Artículo 9. Avocación.
Los órganos administrativos superiores pueden avocar el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, si circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hacen conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos jerárquicamente no dependientes, el conocimiento de un asunto puede ser avocado únicamente por el órgano delegante.
La resolución de avocación debe ser motivada y ha de notificarse a las personas interesadas en el procedimiento administrativo, si las hay, con anterioridad a su resolución, o bien publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial, si existe una pluralidad indeterminada de personas interesadas. Contra dicha resolución no puede interponerse recurso, aunque puede impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 10. Encargo de gestión.
La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos, los organismos o las entidades públicas puede ser encomendada a otros órganos, organismos o entidades públicas de la misma administración o de otra distinta, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
El encargo de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y, por lo tanto, es responsabilidad del órgano, organismo o entidad pública que lo ha realizado dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico lo apoyen o en los que se integre la actividad material concreta objeto del encargo.
El encargo de gestión entre órganos, organismos o entidades públicas pertenecientes a la misma administración debe formalizarse en los términos que establece su normativa y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos, organismos o entidades públicas intervinientes. El instrumento de formalización y la resolución del encargo de gestión deben ser publicados, para que tengan eficacia, en el correspondiente diario o boletín oficial.
Cada administración puede regular, por reglamento, los requisitos de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, que deben incluir, como mínimo, la expresa mención de la actividad o actividades afectadas, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encargada.
Si el órgano, organismo o entidad pública que recibe el encargo no pertenece a la misma administración que lo realiza, el encargo debe formalizarse mediante convenio, salvo que se trate de la gestión ordinaria de los servicios de la Administración de la Generalidad para las entidades locales, que debe regirse por la legislación de régimen local. El convenio de colaboración debe establecer al menos las siguientes determinaciones:
El alcance y contenido de la actividad encargada.
Las razones que justifican el encargo.
La fórmula de financiación de la actividad encargada, con indicación de los correspondientes créditos presupuestarios que se transfieren.
Las relaciones y las actuaciones para realizar el seguimiento y control del encargo.
El plazo de vigencia del convenio.
El órgano, organismo o entidad pública que recibe el encargo puede gestionarlo directamente o por los medios que establecen la legislación de contratos del sector público y, si procede, la normativa de régimen local.
El régimen jurídico del encargo de gestión no es aplicable si el encargo tiene un objeto propio de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público. De acuerdo con lo dispuesto por dicha legislación, el encargo solamente puede hacerse a organismos o entidades públicas que tengan la condición de medio propio de la administración, organismo o entidad pública.
Las diferentes administraciones públicas catalanas pueden delegar funciones públicas en los colegios profesionales competentes por razón de la materia, especialmente las que se refieren a funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos, y también, si procede, de excelencia profesional, preceptivos para la obtención de títulos administrativos habilitantes, o en otros procedimientos, tramitaciones administrativas o procesos de contratación. La delegación se formaliza mediante convenios de delegación que deben establecer sus condiciones y su alcance.
Se modifica el apartado 7 y se añade el apartado 8 por el art. 178 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 11. Autorización de firma.
Los titulares de los órganos administrativos pueden, en materia de su competencia, autorizar la firma de sus actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas dependientes, dentro de los límites indicados por el artículo 8.
La autorización de firma puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la autorización puede darse en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución.
La autorización de firma no es procedente para las resoluciones de carácter sancionador.
Los actos firmados por autorización de firma se consideran dictados, a todos los efectos, por el órgano titular de la competencia.
Los actos firmados por autorización de firma deben incluir, delante de la misma, las palabras «por autorización» y la identificación del titular o la titular del órgano que la autoriza; a continuación, la denominación del órgano autorizado, y, finalmente, la fecha de la resolución de autorización.
La autorización de firma es válida y eficaz sin necesidad de su publicación en el correspondiente diario o boletín oficial ni de su notificación a las personas interesadas.
Artículo 12. Decisiones sobre la competencia.
El órgano administrativo que estima que no le corresponde el ejercicio de la competencia para la resolución de un asunto debe remitir directamente las actuaciones al órgano, organismo o entidad pública dependiente o vinculado a la misma administración que considera que debe ejercer la competencia, debiendo notificar dicha circunstancia a las personas interesadas.
Si un órgano administrativo tiene conocimiento de que otro órgano, organismo o entidad pública tramita un asunto que considera que es de su competencia, debe requerirle de inhibición.
Las personas interesadas que sean parte en el procedimiento pueden dirigirse al órgano que conoce de un asunto para que decline el ejercicio de la competencia, en los términos que establece el apartado 1. Igualmente, pueden dirigirse al órgano que consideren debe ejercer la competencia para que requiera de inhibición al órgano que esté conociendo del asunto.
Si, como consecuencia de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, se produce situación de conflicto sobre el ejercicio de la competencia, cualquiera de los órganos afectados puede plantear el conflicto de atribuciones al órgano que determine la normativa de aplicación o, en defecto de norma específica, al órgano inmediato superior común, a fin de que este resuelva a quien corresponde el ejercicio de la competencia.
Los conflictos de atribuciones sólo pueden plantearse entre órganos de la misma administración o de organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la misma, siempre y cuando no estén jerárquicamente relacionados, y sobre asuntos cuyo procedimiento administrativo no haya finalizado.
CAPÍTULO II. Régimen jurídico de los órganos colegiados
Artículo 13. Régimen jurídico.
Los órganos colegiados, cualquiera que sea la naturaleza de sus funciones, se rigen en cuanto a su composición, funciones y funcionamiento por las normas específicas o los convenios que los crean o regulan, y les son de aplicación preferente las disposiciones de los artículos 14.2, 17.4 y 5, 18.4 y 19.3. En defecto de regulación propia, se rigen por las demás normas contenidas en el presente capítulo.
El funcionamiento de los órganos colegiados y las comunicaciones y documentación correspondientes pueden tener lugar de forma presencial, a distancia o mixta, y a través de cualquier soporte, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
Artículo 14. Composición.
Los órganos colegiados están constituidos por:
El presidente o presidenta.
El vicepresidente o vicepresidenta o vicepresidentes, si así lo prevé la norma de creación del órgano.
Los vocales.
El secretario o secretaria.
La secretaría es ejercida por un vocal o una vocal del mismo órgano o por una persona al servicio de la correspondiente administración pública. En este último caso, asiste a las sesiones con voz y sin voto.
El órgano competente para designar a los vocales titulares también puede designar a sus suplentes, que sustituyen a aquellos en los casos de ausencia, vacante o enfermedad o por cualquier otra causa justificada. Los suplentes pueden ser designados por tiempo indefinido o para una sesión determinada.
Artículo 15. Funciones del presidente o presidenta y del secretario o secretaria.
Las funciones del presidente o presidenta del órgano colegiado son:
Ejercer la representación del órgano.
Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Fijar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta, si procede, las peticiones del resto de miembros formuladas con la suficiente antelación.
Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las deliberaciones y los debates.
Asegurar el cumplimiento de las leyes.
Dirimir los empates con su voto al efecto de la adopción de acuerdos.
Suspender las sesiones por causa justificada.
Visar los actos de las reuniones del órgano.
Cumplir las demás funciones inherentes a su cargo.
Las funciones del secretario o secretaria del órgano colegiado son:
Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente o presidenta.
Levantar acta de la sesión.
Procurar que se practiquen los actos de comunicación necesarios.
Emitir los certificados pertinentes.
Custodiar y archivar las actas.
Facilitar a los miembros del órgano colegiado la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Cumplir las demás funciones inherentes a su cargo.
Artículo 16. Nombramiento y sustitución del presidente o presidenta y del secretario o secretaria.
El órgano colegiado nombra, por mayoría absoluta de sus miembros en primera votación o por mayoría simple en segunda, al presidente o presidenta y al secretario o secretaria.
El presidente o presidenta nombra, entre los vocales, a la persona o personas, si procede, que ocupan la vicepresidencia. Si se nombran diversas personas para la vicepresidencia, debe establecerse un orden de nombramiento.
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad o por cualquier otra causa justificada, la persona que ocupa la presidencia es sustituida por la persona que ocupa la vicepresidencia, según el orden de nombramiento; en su defecto, por el vocal o la vocal de más antigüedad y, si dos o más tienen la misma antigüedad, por el de más edad.
La persona que ocupa la secretaría es sustituida por el vocal o la vocal más joven.
Artículo 17. Régimen de las convocatorias y constitución del órgano colegiado.
La convocatoria de la sesión del órgano colegiado, con el correspondiente orden del día, debe ser notificada a los miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en el caso de urgencia apreciada por el presidente o presidenta, que debe hacerse constar en la convocatoria. Las normas propias de los órganos colegiados pueden prever una segunda convocatoria y especificar el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
La convocatoria de la sesión del órgano colegiado debe realizarse preferentemente por medios electrónicos, y debe acompañarse de la documentación necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos, sin perjuicio de que dicha documentación esté disponible en un sitio web, cuya accesibilidad y seguridad debe garantizarse.
Aunque no se hayan cumplido los requisitos de la convocatoria, un órgano colegiado queda válidamente constituido si se han reunido todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.
Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a los efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones y de la toma de acuerdos, se requiere la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad, como mínimo, de sus miembros, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5.
Si en los órganos colegiados participan organizaciones representativas de intereses sociales o están formados por distintas administraciones públicas, el presidente o presidenta puede considerar válidamente constituido el órgano en primera convocatoria si están presentes los representantes de las administraciones y de las organizaciones representativas de intereses sociales a quienes se ha atribuido la condición de portavoces.
En segunda convocatoria, si las normas propias del órgano no han especificado el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de los miembros, con un mínimo de tres.
Artículo 18. Desarrollo de las sesiones y de las deliberaciones.
Las sesiones de los órganos colegiados pueden ser presenciales, a distancia o mixtas, según lo que determinen las normas específicas del órgano, o por acuerdo de sus miembros. El presidente o presidenta debe asegurar el dispositivo físico, operativo o tecnológico necesario para la celebración efectiva de la sesión.
Con independencia de los medios utilizados, debe garantizarse el derecho de los miembros de los órganos colegiados a participar en las sesiones, así como la posibilidad de defender y contrastar sus respectivas posiciones, la formación de la voluntad colegiada y el mantenimiento del quórum de constitución.
A todos los efectos, el sitio para las sesiones desarrolladas a distancia es la sede del órgano y, si no dispone de ella, el de la administración pública a la que se adscribe. Las sesiones a distancia pueden ser en tiempo real o con intervenciones sucesivas en un foro virtual dentro de los límites temporales marcados por el presidente o presidenta.
Solo pueden ser tratados los asuntos que figuran en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.
Antes del comienzo de la sesión, o excepcionalmente durante su transcurso, los miembros del órgano colegiado pueden presentar enmiendas, adiciones o propuestas alternativas, que deben ser debatidas y votadas en la sesión.
Sin perjuicio de las facultades del presidente o presidenta para ordenar el debate, en las deliberaciones previas a la votación puede haber turnos a favor y en contra.
Artículo 19. Adopción de acuerdos y régimen de votaciones.
Los acuerdos del órgano colegiado se adoptan por mayoría simple de votos, salvo que sus normas reguladoras establezcan una mayoría distinta. En caso de empate dirime los resultados de las votaciones el voto del presidente o presidenta.
Las votaciones del órgano colegiado sólo pueden ser secretas si lo permite la regulación específica del órgano.
Los miembros de los órganos colegiados que hacen constar en acta su voto contrario o su abstención con relación a un acuerdo adoptado quedan exentos de la responsabilidad que de ello pueda derivarse.
Artículo 20. Actos de las sesiones.
En el acta deben hacerse constar los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y el tiempo en que se ha efectuado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados, el sentido de los votos y, si lo pide algún miembro, una sucinta explicación de su opinión.
Los miembros que discrepan del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito en el plazo de setenta y dos horas, el cual debe incorporarse al texto del acuerdo.
El secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta, debe firmar el acta, que debe aprobarse en la misma reunión o en la siguiente. El secretario o secretaria puede emitir válidamente certificados sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado en ella sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, debiendo hacerse constar expresamente dicha circunstancia.
Es preciso garantizar que los vocales puedan acceder a las actas en formato electrónico para consultar en las mismas el contenido de los acuerdos adoptados.
TÍTULO II. Actuación administrativa
CAPÍTULO I. Derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 21. Derecho a la no-discriminación y a una atención adecuada.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña, tienen derecho a ser atendidos con el respeto y la consideración que merece su dignidad, sin discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, origen, religión, orientación sexual, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. La atención adecuada incluye el derecho a un trato correcto, respetuoso y accesible, con las preceptivas adaptaciones y apoyo a la toma de decisiones, de acuerdo con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y los demás tratados internacionales.
Los ciudadanos tienen derecho a obtener de las administraciones públicas servicios de atención, información y orientación para el ejercicio y la protección de sus derechos e intereses, en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y en la redacción de documentos administrativos.
El derecho a que se refiere el apartado 2 incluye el derecho a escoger, entre los medios que en cada momento estén disponibles, el que los ciudadanos desean utilizar para recibir los servicios de atención, información y orientación, que pueden ser la asistencia a oficinas presenciales, la atención telefónica, en la medida en que los criterios de seguridad lo permitan, los medios electrónicos u otros que sean técnicamente posibles y económicamente proporcionales.
La cita previa no puede ser obligatoria en ningún caso y solo puede establecerse para mejorar los servicios de atención presencial.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2025, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24940
Artículo 22. Derecho a una buena administración.
1.El derecho de los ciudadanos a una buena administración incluye:
El derecho a que la actuación administrativa sea proporcional a la finalidad perseguida.
El derecho a participar en la toma de decisiones y, especialmente, el derecho de audiencia y el derecho a presentar alegaciones en cualquier fase del procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.
El derecho a que las decisiones de las administraciones públicas estén motivadas en lenguaje claro y comprensible, en los supuestos establecidos legalmente, con una sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos jurídicos, con la identificación de las normas aplicables y con la indicación del régimen de recursos que proceda.
El derecho a obtener una resolución expresa clara y comprensible y que se les notifique dentro del plazo legalmente establecido.
El derecho a no aportar los datos o documentos que estén en poder de las administraciones públicas o de los que estas puedan disponer.
El derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que son personas interesadas.
El derecho a la prestación proactiva y personalizada de los servicios públicos.
El derecho a la tramitación unificada de los procedimientos para la gestión, de forma simultánea o secuencial, de los trámites que correspondan ante las diferentes administraciones públicas.
Las administraciones públicas de Cataluña deben fomentar la participación ciudadana en las actuaciones administrativas de su competencia, a fin de recoger las propuestas, sugerencias e iniciativas de la ciudadanía, mediante un proceso previo de información y debate.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 9/2025, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24940
Artículo 22 bis. Principio de confianza y derecho de las personas a rectificar los errores frente a la Administración.
De acuerdo con el principio de confianza en las relaciones jurídicas administrativas, las personas tienen derecho a rectificar sus errores frente a la Administración en Cataluña, respetando en todo caso las competencias del Estado.
La atribución y el ejercicio de las potestades administrativas y las relaciones de las personas con la Administración se fundamentan en el principio de la confianza recíproca en la acción correcta y legítima de esta, de sus empleados públicos y de la ciudadanía.
Los empleados públicos solo son responsables por acciones u omisiones llevadas a cabo con dolo o con culpa o negligencia grave.
Se entiende por culpa o negligencia grave la flagrante violación de las normas de prudencia, pericia y diligencia debida y la omisión de las precauciones, comprobaciones e informaciones previas normalmente exigibles en la actividad administrativa al funcionario público en función de la competencia específica y en relación con el caso concreto, teniendo en cuenta los estándares de buena administración.
El error cometido por el empleado público actuando con la debida diligencia, de buena fe y sin fraude no es un supuesto de culpa o negligencia grave.
La persona física o jurídica que haya infringido por primera vez una norma aplicable a su situación o haya cometido errores materiales o formales al informar de sus datos o de su situación dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido no puede ser objeto de sanción pecuniaria o consistente en la privación total o parcial de una prestación a la que pueda tener derecho de acuerdo con la normativa vigente, siempre que:
La persona haya actuado de buena fe y sin fraude en el momento de cometer el error.
La persona subsane el error y regularice su situación, ya sea a solicitud propia o por invitación de oficio de la Administración, que le debe indicar el plazo para hacerlo teniendo en cuenta, con la diligencia debida propia del derecho a una buena administración, su situación particular.
Con relación a lo establecido por el apartado 6, la Administración debe ponderar con la diligencia debida las circunstancias específicas del caso, debe resolver si existe el derecho a subsanar el error y debe fundamentar y motivar su decisión con el debido cuidado.
Lo establecido por los apartados 6 y 7 no es de aplicación en los siguientes casos:
Si la persona ha actuado de mala fe o existe fraude.
Si las consecuencias negativas para la persona, incluida la privación total o parcial de una prestación, derivan de las siguientes circunstancias:
1.ª Aplicación de normas del derecho de la Unión Europea.
2.ª Vulneración o incumplimiento de normas que preservan directamente la salud pública o la seguridad de las personas, de los bienes o del medio.
3.ª Estipulaciones incluidas en contratos de la Administración.
La determinación de la mala fe o del fraude corresponde a la Administración, que puede tener en cuenta el comportamiento pasado de la persona ante la propia Administración, y así lo debe acreditar en una resolución debidamente motivada.
Se añade por el art. 3 de la Ley 9/2025, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24940
Artículo 22 ter. Derecho de las personas a no ser perjudicadas por un error administrativo en las prestaciones destinadas a garantizar las necesidades esenciales de subsistencia.
Las personas físicas, si se detecta un pago indebido derivado de un error administrativo o de una actuación administrativa indebida, sin la debida diligencia, en las prestaciones destinadas a garantizar las necesidades esenciales de subsistencia, no están obligadas a devolver el importe principal ni los intereses de la prestación indebidamente percibida, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Que la persona beneficiaria no haya contribuido, por acción u omisión, a la producción del error administrativo.
Que el error administrativo sea imputable exclusivamente a la Administración.
La Administración, en los casos a que se refiere el apartado 1, debe iniciar el procedimiento de reintegro del importe principal de la prestación, pero no puede exigir importe alguno en concepto de intereses de demora o de cualquier otro tipo de recargo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, equidad y buena administración. Asimismo, de acuerdo con estos principios, deben efectuarse planes de devolución flexibles y ajustados a la capacidad económica de las personas.
La Administración debe valorar con la diligencia debida las circunstancias específicas del caso y debe fundamentar y motivar adecuadamente la decisión de no exigir los intereses correspondientes, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
Se añade por el art. 4 de la Ley 9/2025, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24940
Artículo 23. Derecho a servicios públicos de calidad.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
Acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos y a que estos sean de calidad.
Plantear las sugerencias y las quejas relativas al funcionamiento de la actividad administrativa.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el Gobierno debe establecer por decreto el procedimiento específico para la atención y la respuesta a las sugerencias, reclamaciones y quejas con relación a la prestación de los servicios públicos de su titularidad.
Las administraciones públicas de Cataluña deben tener cartas de servicios a disposición de los ciudadanos, empresas y profesionales, como instrumentos para la mejora de la calidad de los servicios, en los términos establecidos por la normativa vigente.
Las unidades orgánicas de la Administración de la Generalidad con un rango mínimo de dirección general deben disponer de una carta de servicios por cada uno de los servicios finalistas que prestan. Las cartas pueden ser individualizadas por cada servicio o bien agrupadas, deben evaluarse cada dos años y deben actualizarse, como mínimo, cada cinco años.
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 18.1 y 2 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 24. Derecho al uso de los medios electrónicos.
Los ciudadanos tienen el derecho a relacionarse con las administraciones públicas de Cataluña utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos que establece la legislación básica, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, obtener copia de la información publicada en la sede electrónica, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y a los actos administrativos.
Los ciudadanos, en los términos de la legislación básica y de la presente ley, tienen derecho a escoger, entre los canales que en cada momento estén disponibles, el que desean utilizar para relacionarse por medios electrónicos con cada una de las administraciones públicas de Cataluña.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden garantizar el derecho que establece el presente artículo a todos los ciudadanos mediante el establecimiento de puntos públicos que permitan el acceso efectivo a los medios electrónicos.
Para hacer efectivo el derecho al uso de los medios electrónicos:
Las administraciones públicas deben habilitar, del modo que consideren adecuado, distintos canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, y garantizar la seguridad, la confidencialidad y la protección de los datos de carácter personal en el ejercicio del derecho al uso de medios electrónicos.
Las administraciones públicas deben garantizar un sistema de gestión y conservación de los documentos electrónicos que forman parte de un expediente y que afectan a los derechos e intereses de los ciudadanos.
Los ciudadanos tienen el derecho a obtener y utilizar cualquier sistema de firma electrónica, en los términos y con los límites que establece la normativa de aplicación.
La utilización de medios electrónicos en la actividad interna y externa de las administraciones públicas catalanas no puede comportar la eliminación, la limitación o el condicionamiento de los derechos o de los deberes de los ciudadanos.
Artículo 25. Derecho a la presentación de solicitudes, comunicaciones y demás documentos.
Los ciudadanos tienen derecho a presentar los documentos que dirigen a las administraciones públicas catalanas por cualquier medio, en cualquier registro de la administración destinataria o en los demás lugares establecidos por la legislación básica.
Los ciudadanos pueden presentar en los registros de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma, documentos dirigidos a otra administración.
Las administraciones públicas de Cataluña aparte de las mencionadas en el apartado 2 deben informar, en su sede electrónica y a las personas que lo soliciten, sobre los convenios suscritos con otras administraciones públicas al efecto del registro de solicitudes, escritos y comunicaciones.
Los ciudadanos sólo deben presentar los datos o los documentos exigidos por las normas de aplicación al procedimiento, no debiendo presentar los que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas, si bien en dicho caso se les puede requerir que faciliten información sobre el expediente, actuación o archivo en que se encuentra el dato o el documento.
Artículo 26. Derecho de acceso a los expedientes administrativos.
Los ciudadanos que tienen la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite tienen derecho a acceder al expediente y a obtener copia de los documentos que forman parte de él. Si los documentos son en formato electrónico, los ciudadanos tienen derecho a obtener copias electrónicas de los mismos.
Artículo 26 bis. Derecho de acceso y utilización de datos y documentos propios.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los datos y a los documentos que las administraciones públicas de Cataluña tienen en su poder relativos a su persona o actividad, a través de un espacio personal, privado y seguro disponible en las sedes electrónicas correspondientes. Igualmente, pueden aportar y conservar voluntariamente documentos propios con la finalidad de facilitar la aportación en procedimientos administrativos. Desde este espacio, las personas interesadas pueden visualizar y seleccionar los datos y los documentos mencionados para incorporarlos directamente a los trámites o procedimientos administrativos que inicien o en los que participen como personas interesadas.
Las administraciones públicas de Cataluña tienen que garantizar la interoperabilidad de sus sistemas de información para hacer efectivo el derecho que establece este artículo, y tienen que habilitar los mecanismos técnicos necesarios para permitir la incorporación segura y automatizada de los datos y los documentos.
Se añade por el art. 6.1 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Artículo 27. Derecho de acceso a archivos y registros.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.1.a) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-470.
Artículo 28. Derecho a una información veraz y de calidad.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.1.a) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-470.
Artículo 29. Garantía de los derechos.
Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar en su actuación el ejercicio y la efectividad de los derechos de los ciudadanos, cualquiera que sea el medio de relación.
Artículo 30. Deberes de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña y en el uso de los servicios públicos, deben actuar con la diligencia, responsabilidad y respeto debidos a las personas, instituciones y bienes públicos.
CAPÍTULO II. Principios de la actuación administrativa
Artículo 31. Principios generales.
Las administraciones públicas de Cataluña sirven con objetividad los intereses generales y actúan, bajo la dirección de sus respectivos órganos de gobierno, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Las administraciones públicas de Cataluña cumplen las funciones que tienen atribuidas y actúan de acuerdo con los siguientes principios generales:
Primero. Eficacia y eficiencia.
Segundo. Buena fe y confianza legítima.
Tercero. Proximidad.
Cuarto. Imparcialidad.
Quinto. Proporcionalidad.
Sexto. Simplificación y racionalidad administrativa.
Séptimo. Transparencia y accesibilidad.
Octavo. Participación ciudadana.
Noveno. Lealtad institucional.
Décimo. Colaboración y cooperación interadministrativas.
Undécimo. Proactividad, accesibilidad universal, personalización de los servicios y equidad territorial en el acceso a los servicios.
Duodécimo. Buena administración, de acuerdo con los principios de racionalidad, eficiencia, economía, objetividad, eficacia, coordinación y confianza en las relaciones jurídicas administrativas. La atribución y el ejercicio de las potestades administrativas y las relaciones de las personas con la Administración se fundamentan en el principio de la confianza recíproca en la acción correcta y legítima de esta, de sus empleados públicos y de la ciudadanía.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 9/2025, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24940
Artículo 32. Principios de actuación con medios electrónicos.
Con el fin de garantizar el mantenimiento íntegro de los derechos de los ciudadanos ante la actuación de las administraciones públicas reconocidos por el ordenamiento jurídico, el uso de medios electrónicos en la actuación de las administraciones públicas de Cataluña está informado por los principios generales a que se refiere el artículo 31 y, en particular, por los siguientes principios:
Primero. Igualdad en el acceso de los ciudadanos a la prestación de los servicios públicos y a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
Segundo. Accesibilidad a la información y a los servicios públicos por medios electrónicos, de forma segura y comprensible.
Tercero. Neutralidad tecnológica en el uso de los medios electrónicos y adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas, con independencia de las alternativas tecnológicas escogidas por los ciudadanos.
Cuarto. Seguridad con relación a la identidad, la integridad, la conservación y, si procede, la confidencialidad de la información y de las transacciones.
Quinto. Interoperabilidad entre los medios electrónicos de las distintas administraciones públicas.
Artículo 33. Principio de intervención mínima.
Las administraciones públicas de Cataluña que en el ejercicio de las competencias respectivas establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deben escoger la medida menos restrictiva, motivar la necesidad de la medida para la protección del interés general y justificar su adecuación para conseguir las finalidades que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
CAPÍTULO III. Medidas de simplificación administrativa
Artículo 34. Simplificación administrativa.
La normativa reguladora de los procedimientos de las administraciones públicas de Cataluña puede sustituir un procedimiento o un trámite por alguna de las medidas de simplificación administrativa establecidas por la presente ley.
En ningún caso las medidas de simplificación administrativa pueden suponer limitación alguna de los derechos y garantías que la legislación vigente reconoce a los ciudadanos y a terceras personas interesadas en cualquier procedimiento administrativo. A tal efecto, la legislación sectorial puede establecer mecanismos alternativos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 79.
Artículo 35. Declaración responsable.
A los efectos de la presente ley, se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona interesada en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la correspondiente documentación acreditativa y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de dicho reconocimiento o ejercicio.
La declaración responsable debe incluir los datos relativos a la identificación de quien la suscribe y los requisitos a los que se refiere el apartado 1, que deben hacerse constar, en cada caso, de forma expresa, clara y precisa.
Sin perjuicio de los efectos concretos que en cada caso determine la legislación sectorial, la presentación de la declaración responsable en el marco de un procedimiento administrativo faculta a la administración pública competente para verificar la conformidad de los datos que en ella se contienen.
Artículo 36. Comunicación previa.
A los efectos de la presente ley, se entiende por comunicación previa el documento suscrito por la persona interesada con el que pone en conocimiento de la Administración pública competente hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que pueden condicionarlo, y que se acompaña, si procede, de la documentación necesaria para su cumplimiento de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial.
Sin perjuicio de los efectos concretos que en cada caso determine la normativa sectorial, la comunicación previa permite el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, y faculta a la administración pública correspondiente para verificar la conformidad de los datos que en ella se contienen.
Artículo 37. Modelos actualizados de declaración responsable y comunicación previa.
Las administraciones públicas de Cataluña deben poner a disposición de los ciudadanos modelos actualizados de declaración responsable y de comunicación previa.
Artículo 38. Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la declaración responsable y en la comunicación previa.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en una declaración responsable o en una comunicación previa comportan, previa audiencia de la persona interesada, dejar sin efecto el correspondiente trámite e impiden el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conocen.
La resolución administrativa que constata las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 puede comportar también el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de las responsabilidades que establece la legislación vigente.
Artículo 39. Inscripciones de oficio.
Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con la normativa de aplicación, deben realizar de oficio la inscripción de personas físicas o jurídicas en los correspondientes registros sectoriales en los siguientes casos:
Cuando las personas físicas o jurídicas han obtenido cualquier título administrativo que las habilita para ejercer un derecho o iniciar una actividad.
Cuando la comunicación previa o la declaración responsable tienen como efecto habilitar el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
Artículo 40. Ventanilla única.
Los ciudadanos pueden obtener la información relativa a los servicios públicos y a los procedimientos administrativos de competencia de las administraciones públicas catalanas, y realizar los correspondientes trámites, por medios electrónicos y a distancia mediante un sitio web común o ventanilla única.
En particular, en procedimientos administrativos relativos al acceso a una actividad económica y a su ejercicio, las personas interesadas pueden realizar los trámites a través de una ventanilla única, por medios electrónicos y a distancia, y obtener por esta vía la siguiente información:
Los requisitos, procedimientos y trámites necesarios para acceder al establecimiento o al ejercicio de una actividad económica.
Los datos de los órganos de las respectivas administraciones públicas competentes en materia de acceso a las distintas actividades económicas.
Los medios y las condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a las actividades económicas.
Las vías de reclamación y de recurso en caso de controversia.
Los datos de asociaciones sectoriales y otras organizaciones que prestan asistencia práctica sobre las distintas actividades económicas.
La ventanilla única puede funcionar en red interadministrativa para facilitar el acceso a los trámites de los procedimientos administrativos de competencia de las distintas administraciones públicas.
Artículo 40 bis. Servicios proactivos y personalizados.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden prestar servicios proactivos y personalizados mediante los canales electrónicos establecidos, con el objetivo de adaptarse a las necesidades de la ciudadanía y mejorar la eficiencia en la prestación de servicios públicos, en el marco de la normativa sectorial aplicable y de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Se entiende por servicios proactivos y personalizados los servicios que, basándose en la información obtenida por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias y en otras informaciones y datos aportados por las personas interesadas, pueden ofrecerse de forma anticipada, predictiva y automatizada. La comunicación de un servicio proactivo no implica, de por sí, en ningún caso, la iniciación de un procedimiento administrativo.
La prestación de servicios proactivos y personalizados requiere el consentimiento expreso y específico, informado e inequívoco de la persona interesada. Este consentimiento debe otorgarse de forma libre y específica para cada servicio, indicando clara y detalladamente los datos a tratar y la finalidad concreta del tratamiento. Para cumplir el carácter específico e informado del consentimiento, la descripción del servicio de que se trate debe ser lo suficientemente detallada para permitir a la persona decidir las condiciones de perfilado de su persona para el ofrecimiento de este. No se permiten descripciones genéricas o globales, ni consentimientos generales o indefinidos.
Antes de obtener el consentimiento para la prestación de servicios proactivos y personalizados, debe informarse a las personas afectadas de todos los aspectos que requiere la normativa de protección de datos, especialmente sobre la elaboración de perfiles, la lógica aplicada y las consecuencias que pueden derivarse.
Las personas afectadas por la prestación de servicios proactivos y personalizados deben poder revocar en cualquier momento los consentimientos mediante un sistema fácilmente accesible y, si procede, rectificar los datos que sean inexactos o estén desactualizados.
Las administraciones públicas deben disponer de un registro de consentimientos que permita gestionar el consentimiento para la prestación de servicios proactivos y personalizados, y deben cumplir los requerimientos de la normativa aplicable y, concretamente, la normativa de protección de datos, incluyendo, como mínimo, los siguientes datos:
Las personas que han otorgado el consentimiento para la prestación de servicios proactivos.
Los datos objeto de tratamiento para cada servicio.
Los servicios para los que se ha concedido el consentimiento y las condiciones específicas aplicables.
Se añade por el art. 6 de la Ley 9/2025, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24940
Artículo 40 ter. Comunicación de información sobre servicios proactivos y personalizados.
Las administraciones públicas de Cataluña tienen que informar a la ciudadanía de la puesta en funcionamiento de servicios proactivos y personalizados, de acuerdo con el artículo 40 bis de esta Ley. A este efecto, y sin perjuicio de priorizar una comunicación general a la ciudadanía sobre los servicios proactivos ofrecidos, pueden utilizar los datos identificativos y de contacto necesarios de que dispongan, siempre que la finalidad de la comunicación sea compatible con la finalidad que legitimó la recogida de los datos.
Las administraciones públicas responsables en cada caso tienen que informar a las personas interesadas sobre la posibilidad de recibir servicios de forma proactiva, las garantías aplicables, el procedimiento para otorgar el consentimiento y los derechos que los asisten, incluida la posibilidad de revocar el consentimiento en cualquier momento, y del resto de información prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, de esta ley.
Se añade por el art. 6.2 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Artículo 40 quater. Intercambio y uso compartido de datos en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público.
Los órganos y las entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen el deber de colaborar y de poner a disposición del resto de órganos y entidades los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
El intercambio y el uso compartido de datos se llevan a cabo para las finalidades de interés público siguientes:
La evaluación, la planificación, el diseño, la mejora y la ejecución de políticas públicas.
La simplificación administrativa y la prestación proactiva, eficiente y personalizada de servicios públicos.
El ejercicio de otras funciones públicas o misiones de interés general legalmente atribuidas.
En los supuestos en los que el intercambio o el uso compartido comporte operaciones de tratamiento de datos personales, este se debe llevar a cabo de acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de protección de datos. A estos efectos, el intercambio podrá efectuarse utilizando conjuntos de datos debidamente agregados o sometidos a procesos de anonimización que no permitan la reidentificación, o bien mediante técnicas de pseudonimitzación que ofrezcan las garantías técnicas y organizativas exigidas por los artículos 25 y 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
Los órganos y entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen que garantizar que sus repositorios de documentos y bases de datos cumplan los principios de fiabilidad, calidad, actualización, accesibilidad, integridad y seguridad de la información, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos, seguridad de la información y archivos.
Los sistemas de información de los órganos y entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público se deben concebir, desarrollar y mantener de manera que permitan el intercambio y el uso compartido de datos mediante mecanismos automatizados, seguros y auditables, de acuerdo con los protocolos y normas técnicas que sean de aplicación.
Se añade por el art. 6.3 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
CAPÍTULO IV. Registros
Artículo 41. Los registros administrativos.
Los órganos de las administraciones públicas catalanas han de disponer, en la forma determinada por las correspondientes disposiciones reguladoras, de un registro general de entrada y salida de documentos y, si procede, de los registros auxiliares que se consideren necesarios.
Los registros administrativos deben permitir la anotación fidedigna de la presentación de los documentos dirigidos a las administraciones públicas de Cataluña y de los que estas dirigen a otras administraciones o a los particulares.
Todo registro administrativo tiene la obligación de admitir, anotar y enviar al órgano que corresponda los escritos que en él se presentan y los documentos con que se acompañan, si se dan las siguientes condiciones:
En el escrito constan la identificación y la firma de la persona que lo suscribe.
El escrito se dirige a un órgano de la misma administración pública, o bien a un órgano de otra administración si el registro pertenece a la Administración de la Generalidad, a los organismos y entidades públicas dependientes, y a las entidades que integran la Administración local si éstas han suscrito el correspondiente convenio.
Los registros administrativos electrónicos permiten a las personas interesadas presentar cualquier documento o comunicarse con las administraciones públicas en soporte electrónico y a distancia. En cada administración pública debe existir, al menos, un sistema de registros administrativos electrónicos suficiente para la recepción de los documentos que a él se dirigen.
Las sedes electrónicas de los órganos y de las administraciones públicas deben ofrecer a cualquier persona interesada, directamente o mediante un enlace, el servicio de registro electrónico.
Sin perjuicio de que el sistema de anotación y registro, el de tratamiento y gestión de la información, así como el funcionamiento de los registros estén en soporte electrónico, los ciudadanos pueden presentar documentos y solicitar datos o certificaciones en cualquier otro soporte. Los documentos entregados en formato no electrónico pueden ser digitalizados por el mismo registro.
El inicio del cómputo de los plazos que deben cumplir los órganos de las administraciones públicas viene determinado por la fecha y hora de entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento. En caso de que se presente un documento electrónico normalizado, si corresponde a los servicios, procedimientos y trámites establecidos por la norma de creación del registro y se adecua a los formatos preestablecidos, el inicio del cómputo viene determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico.
Los registros administrativos electrónicos deben permitir la presentación de los documentos todos los días del año, las veinticuatro horas del día. Al efecto del cómputo legal de los plazos, la presentación en un día inhábil se entiende efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente, excepto que una norma permita su recepción en día inhábil.
El servicio de registro electrónico puede interrumpirse por motivos justificados de carácter técnico u operativo, o relativos al mantenimiento. La interrupción debe anunciarse a los usuarios y en la sede electrónica con la máxima antelación posible, indicando el sistema alternativo de registro que puede ser utilizado mientras dure la interrupción.
Artículo 42. Interconexión y colaboración entre registros.
Los órganos administrativos que, al efecto de la anotación en un registro, reciben los documentos dirigidos a otras administraciones públicas tienen la obligación de trasladarlos a la administración competente que corresponda para que conozca de los asuntos a que se refieren.
Las administraciones públicas de Cataluña deben establecer, mediante convenios de colaboración, los mecanismos de intercomunicación y coordinación de los registros que faciliten la transmisión electrónica de las anotaciones registrales y habiliten la recepción de los documentos relativos a asuntos de la competencia de otra administración que en ellos se determinen.
TÍTULO III. Procedimiento administrativo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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