Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
El Gobierno debe regular por decreto el procedimiento sancionador de la Administración de la Generalidad, que tiene carácter supletorio para las entidades que integran la Administración local.
Con sujeción al principio de legalidad, las entidades que integran la Administración local de Cataluña pueden establecer por ordenanza el procedimiento sancionador de aplicación en el ámbito de sus competencias.
La regulación de procedimientos abreviados debe garantizar el respeto de los derechos legales reconocidos a la persona presuntamente responsable.
Artículo 105. Medidas de carácter provisional.
Si las normas legales o reglamentarias que regulan los procedimientos sancionadores de las administraciones públicas de Cataluña así lo establecen, pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda dictarse.
Artículo 106. Resolución.
La resolución que pone fin al procedimiento debe ser motivada y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.
A falta de regulación específica, el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, que se empieza a contar desde la fecha en que se dicta el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.
De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor o instructora, puede acordar mediante resolución motivada una ampliación del plazo de aplicación que no exceda la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada.
El plazo para dictar y notificar la resolución queda suspendido en los casos que establece la legislación básica sobre procedimiento administrativo y, además, en los siguientes supuestos:
Si se está tramitando un proceso judicial penal por los mismos hechos, o por otros hechos racionalmente imposibles de ser separados de estos, y se ha acordado suspender el procedimiento.
Si el procedimiento queda paralizado por causa imputable al presunto infractor o infractora, mientras no desaparezcan las causas que motivaron la paralización del procedimiento.
TÍTULO IX. Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 107. Principios que rigen las relaciones interadministrativas.
Las relaciones de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rigen por lo dispuesto por el Estatuto de autonomía, la legislación específica aplicable a cada una de ellas y la presente ley.
Las relaciones que mantienen cada una de las administraciones públicas con los organismos y entidades públicas que dependen de ellas o están vinculados a las mismas se rigen por la legislación específica, no siendo de aplicación las disposiciones del presente título.
Las administraciones públicas actúan y se relacionan con las demás administraciones de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
Las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica, pueden establecer o formalizar las relaciones mediante cualquier instrumento jurídico u organizativo que consideren adecuado para el cumplimiento de los objetivos de interés común.
Las administraciones públicas utilizan normalmente los medios electrónicos en las relaciones y las comunicaciones con las demás administraciones, con pleno respeto al principio de interoperabilidad. Las condiciones que rigen dichas comunicaciones deben determinarse entre las administraciones públicas participantes.
CAPÍTULO II. Convenios de colaboración
Artículo 108. Características generales.
A los efectos de la presente ley, se entiende por convenio de colaboración todo acuerdo sujeto al derecho público, del que se derivan obligaciones jurídicas directas para las partes, con independencia de la denominación del instrumento que lo contenga.
Los instrumentos que se limitan a establecer acuerdos generales de carácter programático o declarativo, sin eficacia obligatoria directa y cuyo cumplimiento no es susceptible de ser exigido jurídicamente, son considerados protocolos, con independencia de su denominación.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden suscribir convenios y protocolos con otras administraciones públicas y con los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a éstas, en el ámbito de las competencias respectivas y para la consecución de finalidades de interés común.
Artículo 109. Régimen jurídico.
Los convenios y los protocolos tienen carácter voluntario y deben estipularse en términos de igualdad entre las partes. En ningún caso son de aplicación las prerrogativas que la legislación de contratos del sector público atribuye a los órganos de contratación.
Los convenios se rigen por sus cláusulas, por la presente ley, por la legislación de régimen local o por la correspondiente legislación sectorial, así como, para resolver las dudas y lagunas que puedan plantearse, por los principios de la legislación sobre contratos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1.
Los convenios que comportan el otorgamiento de una subvención por parte de las administraciones públicas deben ajustarse a las normas que regulan el otorgamiento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo establecido por la presente ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 184 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 110. Contenido.
Los convenios, si procede, deben contener los siguientes aspectos:
Las administraciones y los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.
La competencia en virtud de la cual actúa cada parte.
La referencia expresa a la aprobación por el Parlamento o por las Cortes Generales o al acuerdo del Gobierno de la Generalidad o del pleno de la entidad local o del órgano de gobierno que autoriza el convenio en los supuestos en que sean preceptivos.
El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerda realizar para cumplirlo.
La financiación, si el objeto del convenio lo requiere, con indicación de las partidas presupuestarias que autorizan el gasto.
Los compromisos que asumen las partes.
El plazo de vigencia del convenio y, si procede, el régimen de prórroga. Si el convenio comporta compromisos de gasto económico, las prórrogas deben ser expresas.
Las causas y las formas de extinción diferentes de la expiración del plazo de vigencia, y la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.
El establecimiento de las responsabilidades para la gestión del convenio, incluida, si procede, una organización específica a tales efectos.
El establecimiento de las responsabilidades de seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, incluida la posibilidad de establecer un órgano específico para cumplir estas funciones.
Las medidas que se pueden adoptar en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos por el convenio.
Los órganos y los procedimientos a que se someten las diferencias que uedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Los protocolos deben contener, si procede, los aspectos establecidos por las letras a, b, c, d, e, g, h, i, j y l del apartado 1.
Los convenios y los protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad, que es accesible desde el Portal de la Transparencia.
Se modifica el apartado 3 por el art. 18.4 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Se modifica por el art. 185 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 111. Procedimiento y expediente.
Cada administración, organismo o entidad pública que suscribe un convenio o un protocolo debe seguir previamente el procedimiento establecido por la normativa que les sea de aplicación.
En caso de que la administración, el organismo o la entidad pública se obligue, mediante el convenio, a asumir gastos específicos con cargo a su presupuesto, es preceptivo el informe de la respectiva intervención de fondos, o del órgano económico financiero de la entidad si no existe intervención previa alguna.
En el caso de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma, el proyecto de convenio debe ir acompañado de los antecedentes, la memoria justificativa, la memoria económica, el informe jurídico y, si procede, el informe de la intervención de fondos, así como del informe del departamento al cual se adscribe el Registro de convenios de colaboración y cooperación en los casos establecidos por reglamento.
Artículo 112. Eficacia y publicidad.
Los convenios obligan desde el momento de su firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Los convenios que afecten a terceras personas, los que comporten una alteración del ejercicio de las competencias de las administraciones, organismos o entidades públicas, o de los órganos administrativos, y los demás convenios en que así se establezca por ley o por reglamento sólo son eficaces si, una vez firmados, son publicados íntegramente en los correspondientes diarios o boletines oficiales de las administraciones implicadas.
CAPÍTULO III. Consorcios
Artículo 113. Carácter.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden constituir consorcios, o bien adherirse a otros ya existentes, con otras administraciones, organismos o entidades públicas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.
Los consorcios son entidades de derecho público, tienen carácter asociativo, naturaleza voluntaria, personalidad jurídica propia y capacidad para crear y gestionar servicios y realizar actividades y obras en los términos que establece la normativa de aplicación a administraciones, organismos y entidades públicas consorciados.
Artículo 114. Naturaleza y contenido de los estatutos.
Los estatutos son la norma reguladora de los consorcios y deben establecer, como mínimo, los siguientes elementos:
La composición del consorcio, con indicación singularizada de las entidades, públicas o privadas, que lo constituyen y con el régimen y el procedimiento aplicables a las eventuales bajas y futuras incorporaciones.
Los órganos de gobierno y administración del consorcio, con las atribuciones respectivas. En cualquier caso se debe garantizar la representación de todas las entidades consorciadas en el máximo órgano de gobierno, con las reglas de proporcionalidad que, si procede, se determinen.
Las funciones del consorcio, que en cualquier caso deben formar parte del ámbito de las competencias de las entidades consorciadas.
El régimen jurídico aplicable a las relaciones del consorcio con las entidades consorciadas.
La forma de gestión de las actividades y los servicios del consorcio, incluida la posibilidad de crear o participar en sociedades mercantiles u otros entes instrumentales.
El régimen del personal del consorcio, que puede ser funcionario o laboral. Los consorcios también pueden tener adscrito personal de las entidades consorciadas.
El régimen jurídico y la gestión de los bienes del consorcio y de los que le hayan sido adscritos por las entidades consorciadas, que pueden ser patrimoniales o de dominio público.
Las potestades que el consorcio puede ejercer. Los consorcios pueden ejercer cualquier potestad administrativa, incluida la sancionadora y las tributarias.
Los recursos económicos y el régimen aplicable a la obtención, administración y control de dichos recursos.
El procedimiento y el régimen de aplicación a la modificación de los estatutos y a la extinción y liquidación del consorcio y, en dicho caso, el destino de los bienes y activos del consorcio y las responsabilidades con relación a las deudas.
Artículo 115. Procedimiento y expediente.
La constitución de los consorcios sigue el siguiente procedimiento:
El órgano competente de cada una de las entidades interesadas en constituir el consorcio aprueba el acuerdo de inicio del procedimiento.
El proyecto de estatutos del consorcio se somete a los trámites de audiencia e información pública.
Los estatutos del consorcio son aprobados por todas y cada una de las entidades consorciadas, de conformidad con el procedimiento y los requisitos establecidos por la normativa respectiva.
Los estatutos del consorcio se publican en el diario o boletín oficial que corresponda, en atención a las entidades consorciadas.
El acto de constitución formal del consorcio se lleva a cabo mediante una reunión del máximo órgano de gobierno del consorcio.
La adhesión a un consorcio que ya esté constituido debe realizarse siguiendo el mismo procedimiento que establecen las letras a), b), c) y d) del apartado 1.
En el caso de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma, el expediente de constitución o adhesión a un consorcio debe contener los antecedentes, la memoria justificativa, el informe jurídico y la memoria económica con la concreción de las aportaciones de los miembros del consorcio y, si procede, las reglas de actualización del consorcio.
CAPÍTULO IV. Otros instrumentos de colaboración interadministrativa
Artículo 116. Delegaciones y encargos de gestión.
Las administraciones públicas catalanas, los organismos y las entidades públicas pueden delegar las competencias de su titularidad a otras administraciones o entidades en los términos que establece la normativa sectorial de aplicación.
Las administraciones públicas catalanas, los organismos y las entidades públicas pueden encargar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a otras administraciones, organismos o entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.
Artículo 117. Participación en órganos de cooperación.
Las administraciones públicas pueden crear específicamente órganos de cooperación, que no tienen personalidad jurídica, con la integración de otras administraciones, organismos o entidades públicas, o determinar su participación en los ya existentes, cuando las actuaciones respectivas puedan afectar a sus competencias o intereses.
Disposición adicional primera. Régimen de las corporaciones de derecho público.
Las corporaciones de derecho público de Cataluña se rigen por su legislación específica y, con carácter supletorio, por la presente ley cuando ejercen potestades administrativas.
Disposición adicional segunda. Órganos colegiados de gobierno.
Las disposiciones del capítulo II del título I de la presente ley no son de aplicación al Gobierno de la Generalidad ni al pleno ni, en su caso, a la comisión de gobierno de las entidades que integran la Administración local.
Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 5718, de 20 de septiembre de 2010 y de errores publicada en el BOE núm. 9, de 11 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-553.
Disposición adicional tercera. Consorcios legales del régimen especial de Barcelona.
Los consorcios legales que regula la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, se rigen por su legislación específica y aplican la presente ley con carácter supletorio de conformidad con lo dispuesto por sus estatutos.
Disposición adicional cuarta. Convenios y acuerdos con el Estado y las comunidades autónomas y acuerdos para la acción exterior.
Los órganos de las administraciones públicas catalanas y los organismos y entidades públicas dependientes de las mismas, cuando promuevan la suscripción de convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y con las comunidades autónomas, así como la suscripción de acuerdos de colaboración con entes públicos de otros estados y organismos internacionales, deben velar por que el contenido de convenios y acuerdos se adecue a las disposiciones del artículo 110. La elaboración y la tramitación de dichos convenios y acuerdos deben ajustarse a lo dispuesto por el artículo 111 y la normativa específica reguladora de los mismos.
Disposición adicional quinta. Convenios con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.
Los convenios que las administraciones públicas de Cataluña suscriben con las personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado se rigen por la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones del capítulo II del título IX en los aspectos en que sea de aplicación.
Disposición adicional sexta. Firma electrónica para los órganos y el personal de las administraciones públicas.
El Gobierno debe promover la provisión de mecanismos de identificación y de firma electrónica reconocida a los órganos administrativos y al personal de las administraciones, debiendo determinar sus correspondientes condiciones de uso.
La Agencia Catalana de Certificación puede prestar sus servicios a todas las entidades del sector público de Cataluña, y también a las entidades que dependen del mismo, públicas o privadas. En este caso, la expedición, la renovación, la modificación y la actualización de los certificados reconocidos deben realizarse previa comprobación de la identidad y de los datos personales con los correspondientes registros administrativos o de personal, sin necesidad de comparecer personalmente.
Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, la entrega de los dispositivos seguros de firma electrónica debe efectuarse siempre de modo presencial a los órganos administrativos y al personal de la administración que solicita los certificados.
Se modifica por el art. 186 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional séptima. Firma electrónica para la ciudadanía.
La Agencia Catalana de Certificación puede suministrar certificados reconocidos de firma electrónica, bajo el régimen de libre concurrencia, a las personas que lo soliciten, previa comprobación específica de su identidad por parte de una entidad pública de la Administración de la Generalidad o de otras entidades de registro colaboradoras, públicas o privadas.
La renovación, la modificación o la actualización del certificado reconocido no requiere la comparecencia del ciudadano o ciudadana, con independencia del plazo que haya transcurrido desde la emisión del primer certificado reconocido, salvo que este haya sido revocado o haya expirado.
La comparecencia del ciudadano o ciudadana tampoco se requiere cuando la comprobación de su identidad, en cualquier proceso de certificación, se hace mediante la introducción de otra identidad digital, y en concreto de un identificador de usuario o usuaria y de una contraseña, en los casos en que el procedimiento inicial de identificación y entrega de la contraseña equivale al de suministro de la firma electrónica avanzada por parte de la entidad pública prestadora de servicios de certificación.
Se modifica por el art. 187 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional octava. Automatización progresiva de las oficinas de registro.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, debe procederse a la automatización de las oficinas físicas de registro para garantizar la interconexión de todas las oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asentamientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
Disposición adicional novena. Entidad pública prestadora de servicios de certificación.
(Derogada)
Se deroga por el art. 188 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional décima. Medios electrónicos y sociedades y fundaciones del sector público.
Las sociedades y las fundaciones del sector público dependientes o vinculadas a las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con los principios de la presente ley, para la consecución de las siguientes finalidades:
Posibilitar la comunicación con las personas por medios electrónicos.
Posibilitar, si procede, la prestación de sus servicios por medios electrónicos.
Informar sobre sus servicios y actividades mediante un sitio web propio.
Disposición adicional decimoprimera. Gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos.
Los documentos electrónicos deben ser gestionados y conservados en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
El archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo de la información que contienen.
Los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, así como la conservación de la apariencia y funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 3, las administraciones públicas han de asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos, de acuerdo con las siguientes normas:
Debe garantizarse la exactitud del contenido del documento anterior, así como la comprobación de los elementos de autenticidad e integridad del documento original. El documento resultante de la transformación es firmado electrónicamente por el órgano competente para su transformación.
El paso del documento en soporte electrónico a papel sólo puede realizarse excepcionalmente, y debe permitir verificar técnicamente la firma del órgano competente para su transformación.
Debe garantizarse el acceso a los documentos desde distintas aplicaciones, mediante la migración de los datos a otros formatos y soportes.
Los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley deben garantizar, siempre y cuando sea posible, la autenticidad e integridad de sus datos, así como la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo.
Los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son de aplicación las disposiciones de la presente ley relativas al archivo electrónico.
Disposición adicional decimosegunda. Procedimientos de naturaleza tributaria.
Los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria, la aplicación de los tributos, así como la revisión de actos dictados en dicha materia, se rigen por la normativa específica. Si no existe norma tributaria de aplicación, rigen supletoriamente las disposiciones de la presente ley.
Disposición adicional decimotercera. Aplicación de los requisitos para el silencio administrativo desestimatorio regulados por normas preexistentes.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 54.2.b) de la presente ley, se entiende que concurren razones imperiosas de interés general en los procedimientos que, habiendo sido objeto de regulación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley por normas con rango de ley o de derecho europeo, establecen efectos desestimatorios para la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo fijado.
Disposición adicional decimocuarta. Interpretación de la Ley conforme al derecho europeo.
La interpretación de la presente ley debe hacerse de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos.
Disposición adicional decimoquinta. Reconocimiento mutuo de actuaciones administrativas de otros estados miembros de la Unión Europea.
Las actuaciones de las autoridades administrativas de otros estados miembros de la Unión Europea deben ser reconocidas de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.
Disposición adicional decimosexta. Identificación y autentificación de los ciudadanos para acceder a la firma electrónica no avanzada.
Las administraciones públicas de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deben establecer una solución de interoperabilidad o compatibilidad de los sistemas de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada a partir de la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones establecidos por reglamento.
Las claves concertadas en un registro previo, la información conocida por los ciudadanos y por las administraciones públicas, y los datos y códigos alfanuméricos que figuren impresos en tarjetas identificativas o de acceso a servicios públicos expedidas por las administraciones públicas, incluida la tarjeta de identificación sanitaria, pueden ser utilizados para verificar la identificación y autentificación de los ciudadanos y realizar el registro electrónico de su identidad sin certificado digital. En todo caso, la persona interesada debe ser informada y requerida a consentir, por el mismo canal electrónico, que el proceso de validación de dichos datos requiere la consulta de sus datos en el correspondiente fichero.
El sistema de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada es válido en el ámbito de la Administración de la Generalidad y aplicable en sus relaciones y actuaciones con los ciudadanos, las entidades, fundaciones y asociaciones inscritas en los registros públicos, las empresas y otros organismos públicos. Los términos, condiciones y supuestos de utilización de este sistema de firma electrónica y su ámbito subjetivo de aplicación deben ser determinados por orden del consejero competente en materia de atención ciudadana.
Se añade por el art. 18.5 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Disposición adicional decimoséptima. Desarrollo reglamentario de las leyes.
En caso de que sea necesario desarrollar las leyes por reglamento y de que no se haya establecido en qué plazo, este debe ser de seis meses.
Se añade por el art. 18.6 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Disposición transitoria. Régimen transitorio de actuaciones y procedimientos anteriores.
Las actuaciones y los procedimientos, sean o no electrónicos, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior hasta su finalización.
Disposición derogatoria primera. Derogación parcial de la Ley 13/1989.
Se derogan los artículos 1 y 3, en los aspectos relativos al régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y los artículos 2, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 42, 44, 54.2, 55 salvo el apartado 1, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Disposición derogatoria segunda. Derogación parcial de la Ley 23/2002.
Se deroga, a excepción de los anexos, la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989.
Disposición final primera. Reproducción de legislación básica.
Los artículos 6.1, 6.3, 6.4, 7.3, 8.1, 8.5, 8.9, 9.1, 11.3, 11.6, 12.3, 14.2 primer inciso, 17 apartados 4 y 5, 18.4, 19.3, 22.1.f, 27.2, 48.1, 48.2, 51.3, 53 apartados 1, 2 y 3, 55, 77, 103.2, 104.1, 106.1 y 107.3 reproducen, respectivamente, los artículos 12.1 primer párrafo, 12.2, 12.3, 21.2, 13.1, 13.6, 13.7, 14.1, 16.4, 16.2, 20.2, 25.1, 26.1, 26.3, 27.4, 35.a primer inciso, 37.2, 68, 69.1, 84.4, 42.1, 44, 116.1, 134.2, 134.1, 138.1 y 4.1 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Los artículos 24.1, 24.2, 41.8 primer inciso, 43.2, 43.3, 45.1, 46.3 y 46.5 reproducen, respectivamente, los artículos 6.1, 6.2.a, 26.2, 27.6, 27.2, 14 primer inciso, 32.2 y 32.3 de la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Cualquier modificación de los artículos de la legislación básica que reproduce la presente ley implica la modificación, en los mismos términos, de los respectivos artículos.
Disposición final segunda. Adaptación de las administraciones públicas de Cataluña para la incorporación de medios electrónicos y para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
Desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los derechos que en ella son reconocidos a los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas catalanas mediante el uso de medios electrónicos, pueden ser ejercidos, con relación a los procedimientos y actuaciones de su competencia, adaptados al que la presente ley dispone, sin perjuicio de lo establecido por la presente disposición.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a ella, los derechos que reconoce la presente ley pueden ser ejercidos con relación a la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 1 de enero de 2012, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento, organismo y entidad pública. A tal fin, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno debe establecer y hacer público un calendario de adaptación gradual de todos los procedimientos y actuaciones que lo requieran.
En el ámbito de la Administración local de Cataluña, los derechos que reconoce la presente ley pueden ser ejercidos con relación a la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada entidad local. A dichos efectos, los respectivos órganos de gobierno deben programar la adaptación gradual de los procedimientos y las actuaciones que se requieran.
Los organismos supramunicipales pueden prestar los servicios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos. A estos efectos, las entidades de la Administración local de Cataluña también pueden establecer convenios de colaboración con los departamentos de la Administración de la Generalidad. Todo ello, sin perjuicio de la colaboración y cooperación que ordinariamente lleven a cabo a través del Consorcio Administración Abierta de Cataluña, en el uso de los medios electrónicos.
Se modifica el apartado 4 por el art. 189 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
Se modifica el apartado b) del artículo 10 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Firmar los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas que apruebe el Gobierno, salvo que este autorice su firma a un miembro del Gobierno o a un alto cargo al servicio de la Generalidad.»
Se modifica el apartado k del artículo 26 de la Ley 13/2008, que queda redactado en los siguientes términos:
«k) Aprobar la suscripción por el Gobierno o por la Administración de la Generalidad de los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que establecen los artículos 175.1 y 178.1 del Estatuto de autonomía, así como de los acuerdos de colaboración suscritos con entes públicos de otros estados u organismos internacionales, y autorizar con carácter previo la suscripción de dichos convenios y acuerdos cuando organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad formen parte de ellos.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 13/2008, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los anteproyectos de ley deben contener una exposición de motivos y deben acompañarse de la siguiente documentación:
«a) Una memoria general, con los oportunos estudios, informes y dictámenes sobre la necesidad de la iniciativa, que debe contener, como mínimo, la adecuación de la norma a los fines que se persiguen; el marco normativo en el que se inserta; la relación de las disposiciones afectadas por el anteproyecto de ley y la tabla de vigencias y derogaciones resultantes; la competencia de la Generalidad sobre la materia, y la relación motivada de las personas y entidades a las cuales debe otorgarse el trámite de audiencia o la procedencia de someter el expediente a información pública.
Una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas que debe tener el contenido que se establezca por reglamento. Dicha memoria incluye, como mínimo, un informe de impacto presupuestario, con la evaluación de la repercusión del anteproyecto de ley en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Generalidad, así como las fuentes y los procedimientos de financiación, si procede; un informe de impacto económico y social, con la evaluación de los costes y los beneficios que implica la iniciativa legislativa para sus destinatarios y para la realidad social y económica; un informe de impacto normativo, con la evaluación de la incidencia de las medidas propuestas por la norma en términos de opciones de regulación, de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas, y, finalmente, un informe de impacto de género.
Una memoria en la que consten las consultas formuladas, las alegaciones presentadas, las razones que han llevado a su estimación o desestimación y la incidencia de las consultas y las alegaciones en la redacción final del anteproyecto de ley.
Un informe emitido por los servicios jurídicos de los departamentos concernidos y los demás informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.»
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 13/2008, que queda redactada en los siguientes términos:
«Segunda. Cómputo de los plazos.
Los plazos indicados en días por la presente ley para las actuaciones del Parlamento se computan como días hábiles, entendidos como tales los días laborables comprendidos entre el lunes y el viernes.»
Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 5 de febrero de 2011, según establece la disposición final 6.a)
Disposición final cuarta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de los artículos 159.1 y 2 y 160.1 del Estatuto de autonomía.
Disposición final quinta. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con las siguientes excepciones:
El título IV y el apartado 3 de la disposición final tercera, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación de la Ley.
Los apartados 1, 2 y 4 de la disposición final tercera, que entran en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010.—El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.
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