Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
Artículo 43. Tramitación electrónica del procedimiento administrativo
Las administraciones públicas catalanas deben utilizar preferentemente los medios electrónicos en los procedimientos administrativos mediante la tramitación por esta vía de comunicaciones, trámites, informes, resoluciones y demás actuaciones, tanto de la administración competente como de las personas interesadas, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a utilizar otros medios y a ser atendidos a través de los mismos.
Las administraciones públicas pueden establecer por reglamento la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizados el acceso a los medios tecnológicos necesarios y su disponibilidad.
Las administraciones públicas catalanas deben utilizar medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que estos así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento pueden emitirse y pedirse por medios electrónicos.
En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública solamente puede utilizar y requerir las comunicaciones electrónicas en las relaciones con los interesados si estos lo aceptan, salvo que se haya establecido por reglamento la obligación de comunicarse con los mismos utilizando únicamente medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2.
La persona interesada, sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2, 3 y 4, en cualquier momento del procedimiento, puede ejercer el derecho a utilizar un medio no electrónico y a revocar el consentimiento para las comunicaciones electrónicas. El ejercicio de este derecho requiere una solicitud expresa de la persona interesada.
Si en un mismo procedimiento concurren diversas personas interesadas, la solicitud o la aceptación del uso de medios electrónicos por parte de una de ellas no presupone las del resto de ellas, que pueden ejercer su derecho a comunicarse con la administración por otros medios.
Se modifica el apartado 4 por el art. 179 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 44. Actuación administrativa automatizada.
Las administraciones públicas catalanas pueden realizar actuaciones automatizadas para constatar la concurrencia de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, declarar las consecuencias previstas, adoptar las resoluciones y comunicar o certificar los datos, actos, resoluciones o acuerdos que consten en sus sistemas de información, mediante la utilización del sistema de firma electrónica que determinen.
Sólo son susceptibles de actuación administrativa automatizada los actos que puedan adoptarse con una programación basada en criterios y parámetros objetivos.
La actuación administrativa automatizada no afecta a la titularidad de la competencia de los órganos administrativos ni a las competencias atribuidas para la resolución de los recursos administrativos.
Artículo 45. Sistemas de firma electrónica.
Las personas físicas pueden utilizar siempre, en las relaciones con las administraciones, los sistemas de firma electrónica incorporados en el documento nacional de identidad.
Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, las personas físicas pueden utilizar también algunos de los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.
Las administraciones públicas catalanas pueden habilitar a determinado personal a su servicio al efecto de identificar a las personas que no disponen de ningún sistema de firma electrónica en el supuesto de operaciones que se realizan por medios electrónicos en las que se requiere identificación o autenticación. Con dicho objeto cada administración debe mantener actualizado un registro del personal habilitado.
Las administraciones públicas, mediante convenio, pueden reconocer eficacia jurídica a la identificación y a la autenticación realizadas por personal funcionario de otras administraciones, en los términos que establezca dicho convenio.
Para la eficacia de lo dispuesto por los apartados 3 y 4, los ciudadanos deben identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.
Se modifica el apartado 2 por el art. 180 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 46. Expediente administrativo.
El expediente administrativo está integrado por el conjunto de documentos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualesquiera que sean el soporte y el tipo de información que contengan. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes electrónicos.
Los documentos que integran el expediente deben estar debidamente indexados, numerados y ordenados cronológicamente.
La foliación de los expedientes en soporte electrónico debe llevarse a cabo mediante un índice electrónico, el cual:
Debe ser firmado por la administración, órgano, organismo o entidad pública actuante, según proceda.
Debe garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea necesario.
Los documentos administrativos en soporte electrónico:
Se consideran válidamente emitidos por las administraciones públicas si tienen incorporado alguno de los sistemas admitidos de firma electrónica.
Deben incluir una referencia temporal.
Pueden tener la consideración de documentos originales o de copia y deben indicar dicha circunstancia.
El envío de expedientes puede ser sustituido a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo derecho la persona interesada a obtener copia del mismo.
Artículo 47. Certificados administrativos.
Los certificados administrativos se entregan a solicitud de la persona interesada o a instancia del órgano competente, y requieren el consentimiento de la persona interesada si es preceptivo en virtud de una norma legal.
Los certificados administrativos han de contener los datos objeto de certificación y la firma del órgano competente para su entrega.
CAPÍTULO II. Iniciación e instrucción del procedimiento
Artículo 48. Iniciación.
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud de una o diversas personas interesadas.
El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo o resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
La resolución por la que se inicia el procedimiento debe ser notificada a la persona interesada, debiendo incluir la designación de la persona responsable de su instrucción, salvo que dicha instrucción esté determinada por la normativa de aplicación al procedimiento.
Artículo 49. Contenido de la solicitud.
Las solicitudes pueden presentarse en cualquier soporte y deben tener al menos el siguiente contenido:
Los datos personales y, en su caso, la acreditación de la representación.
La determinación del medio preferente y de la dirección, postal o electrónica, a los efectos de las notificaciones.
Los hechos, las razones y la petición en que se concreta la solicitud.
El lugar y la fecha.
El órgano, organismo o entidad pública al que se dirige la solicitud. El desconocimiento del órgano al que debe dirigirse la solicitud no constituye obstáculo alguno para la tramitación de la misma.
La firma de la persona interesada o de su representante, que debe ser electrónica si el medio de iniciación escogido es electrónico.
Las personas solicitantes pueden acompañar la solicitud con los documentos y datos, en cualquier soporte, que estimen necesarios para completarla o justificar los hechos, razones y peticiones que en ella se contienen.
Artículo 50. Funciones del instructor o instructora.
El instructor o instructora del procedimiento cumple, en particular, las siguientes funciones:
Identificar a las personas interesadas en el procedimiento, notificarles el inicio del mismo e informarles de la fecha en que el órgano competente ha recibido la solicitud, del plazo para resolver expresamente el procedimiento y notificar su resolución, así como de los efectos del silencio administrativo.
Disponer la apertura del procedimiento a prueba y acordar la práctica de las pruebas que considere necesarias, disponer su admisión o, de forma motivada, su denegación, así como la práctica de las que proponga la persona interesada.
Solicitar los informes preceptivos, así como los demás informes y datos necesarios para la resolución del procedimiento, excepto que la normativa de aplicación determine que otro órgano debe realizar dicha solicitud.
Otorgar el trámite de audiencia.
Promover el trámite de información pública cuando sea preceptivo o cuando lo aconseje la naturaleza del procedimiento.
Facilitar la participación ciudadana de acuerdo con la normativa de aplicación.
Formular la propuesta de resolución, si procede.
Autorizar, limitar o denegar, en estos dos últimos casos de forma motivada, el acceso al expediente administrativo.
En la tramitación del procedimiento por medios electrónicos, las aplicaciones y los sistemas utilizados deben garantizar la identificación del instructor o instructora del procedimiento.
Artículo 50 bis. Informes.
Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.
El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.
En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.
Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.
Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.
Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.
No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado.
Se añade por el art. 18.3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 51. Audiencia a las personas interesadas.
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, debe ponerse el expediente, salvo los datos excluidos del derecho de acceso, en conocimiento de las personas interesadas, o de sus representantes, para que puedan formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen procedentes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, a no ser que se fije otro distinto en la correspondiente normativa.
La audiencia puede hacerse por escrito, oralmente mediante comparecencia de la persona interesada, o por medios electrónicos y a distancia, en los términos fijados por reglamento. Si la audiencia se lleva a cabo por medios electrónicos, debe extenderse acta de la misma firmada electrónicamente por la persona interesada y por el instructor o instructora del procedimiento.
Puede prescindirse del trámite de audiencia si no figuran en el procedimiento ni deben tenerse en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
Artículo 52. Información pública.
El trámite de información pública se lleva a cabo en los siguientes supuestos:
Si la normativa reguladora de los correspondientes procedimientos administrativos lo prevé.
Si el órgano competente para la resolución lo acuerda porque la naturaleza del procedimiento lo aconseja.
El trámite de información pública, que no puede ser inferior a veinte días, se realiza, en todos los casos, mediante anuncio publicado en el correspondiente diario o boletín oficial, así como por medios electrónicos con la publicación en la sede electrónica, salvo que el procedimiento específico disponga otra cosa.
Durante el trámite de información pública cualquier persona puede consultar el expediente, salvo los datos excluidos del derecho de acceso. Dicha consulta puede hacerse directamente, en el lugar indicado por el anuncio, o a distancia, a través de la sede electrónica de la administración correspondiente.
Mientras esté abierto el plazo de información pública, cualquier persona puede formular alegaciones por escrito, por cualquier medio. Las alegaciones formuladas se integran en el expediente administrativo, deben ser valoradas expresamente y singularmente por el instructor o instructora y, si procede, por el órgano técnico competente, y pueden ser incorporadas a la resolución del procedimiento. Las personas que formulan alegaciones tienen derecho a conocer la valoración de que han sido objeto, mediante respuesta razonada, que puede ser común para todas las alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Las personas que formulan alegaciones en el trámite de información pública no adquieren, por dicho motivo, la condición de interesadas.
CAPÍTULO III. Finalización del procedimiento y silencio administrativo
Artículo 53. Obligación de resolver.
Las administraciones públicas catalanas están obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma y medio de iniciación, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consiste en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas de aplicación.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el apartado 1 los supuestos de finalización del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden establecer, por normativa sectorial, mecanismos de resolución inmediata para procedimientos administrativos simples, con las garantías establecidas por la presente y otras leyes.
Artículo 54. Silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada.
En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:
Los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refieren el artículo 29 de la Constitución y el artículo 29.5 del Estatuto de autonomía.
Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario.
Los procedimientos cuya estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público.
Las solicitudes que tienen como consecuencia la transferencia de facultades relativas a los bienes o a los derechos de carácter patrimonial de las administraciones materialmente afectadas al uso público o al servicio público.
Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas.
Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.
Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión, así como los demás procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
Las solicitudes relativas a los procedimientos para la revisión de actos administrativos nulos.
Las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas.
Artículo 55. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de su obligación legal de resolver, y tiene los siguientes efectos:
En el caso de los procedimientos de los cuales puede derivar el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos o demás situaciones jurídicas individualizadas, las personas interesadas que hayan comparecido pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
En los procedimientos en que la Administración ejerza potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad. En dichos casos, la resolución que declara la caducidad debe ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos establecidos por la legislación básica.
Si el procedimiento se encuentra paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpe el cómputo del plazo para emitir o notificar la resolución.
CAPÍTULO IV. Notificación y publicación de los actos administrativos
Artículo 56. Práctica de la notificación.
Las notificaciones de los actos administrativos deben efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte de la persona interesada, o del representante o la representante de ésta, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación debe incorporarse al expediente.
La notificación por medios electrónicos debe llevarse a cabo de conformidad con el régimen establecido por el artículo 43.
La notificación por medios electrónicos se entiende rechazada a todos los efectos si, una vez acreditada la constancia de la puesta a disposición de la persona interesada o del representante o la representante de ésta, han transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario o destinataria, se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceder al mismo.
Artículo 57. Requisitos técnicos del medio electrónico al efecto de la notificación.
Los sistemas que las administraciones públicas deben utilizar para la práctica de notificaciones electrónicas deben garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:
Habilitar mecanismos para permitir que la persona interesada conozca de forma efectiva que ha recibido notificaciones en su buzón.
Garantizar la identificación de la persona interesada que recibe la notificación.
Acreditar el acuse de recibo de la notificación por parte de la persona interesada, así como su aceptación o rechazo.
Disponer de mecanismos de cifrado de la vía telemática a través de la cual se produce la notificación, para la protección de la necesaria confidencialidad de los datos.
Garantizar la aceptación o el rechazo de la notificación, mediante los mecanismos de firma electrónica.
Artículo 58. Publicación de los actos administrativos.
Los actos administrativos se publican en el correspondiente diario o boletín oficial en los supuestos establecidos por la presente ley o por la norma reguladora de cada procedimiento, o si el órgano competente aprecia razones de interés público.
Sin perjuicio de la publicación en el correspondiente diario o boletín oficial, las administraciones públicas deben publicar por medios electrónicos las convocatorias públicas y las resoluciones sobre procedimientos que promueven la concurrencia pública o tienen una pluralidad de personas interesadas, a fin de garantizar su conocimiento general.
Las administraciones públicas pueden sustituir o complementar la publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deben publicarse en el tablón de anuncios o mediante edictos por la publicación en la correspondiente sede electrónica.
La publicación del acto en la sede electrónica y en el correspondiente diario o boletín oficial sustituye a la notificación, si contiene los elementos de la notificación determinados por la legislación básica, en los siguientes supuestos:
Cuando la notificación debe practicarse mediante anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio en los casos en que las personas interesadas en un procedimiento son desconocidas, se ignora el medio o el lugar de la notificación y esta no se ha podido practicar, pese a que se ha intentado.
Cuando las personas destinatarias del acto son una pluralidad indeterminada.
Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En dicho supuesto, las convocatorias sucesivas deben publicarse al menos en la correspondiente sede electrónica y con los mismos efectos. Dicha circunstancia debe indicarse en la convocatoria del procedimiento, careciendo de validez las publicaciones que se lleven a cabo en lugares distintos.
Si el órgano competente aprecia que la notificación mediante anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, debe limitarse a publicar en el diario o boletín oficial que corresponda una mera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados pueden comparecer, en el plazo que se establezca, para conocer el contenido íntegro del acto y dejar constancia de dicho conocimiento.
TÍTULO IV. Procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 59. Ámbito.
El procedimiento regulado por el presente título se aplica a las disposiciones reglamentarias que se elaboran en el ámbito competencial de la Administración de la Generalidad.
El procedimiento regulado por el presente título es de aplicación supletoria a las disposiciones reglamentarias que tienen establecido, por norma con rango de ley, un procedimiento de elaboración específico.
Artículo 60. Concepto.
A los efectos de lo establecido por el presente título, se entiende por disposiciones reglamentarias las disposiciones de carácter general y rango inferior a ley dictadas por el Gobierno o por los consejeros de los departamentos de la Administración de la Generalidad que, cualquiera que sea la materia de que traten, contengan normas que innoven el ordenamiento jurídico.
A los efectos de lo establecido por el presente título, quedan excluidas del concepto de disposición reglamentaria las instrucciones y las circulares u órdenes de servicio emitidas por los órganos de la Administración de la Generalidad.
CAPÍTULO II. Procedimiento de elaboración
Artículo 61. Iniciación.
El procedimiento de elaboración de un proyecto de disposición reglamentaria se inicia a propuesta del departamento competente en la materia del proyecto. Si se trata de materias de competencia de más de un departamento, la propuesta debe ser conjunta o del titular o la titular del Departamento de la Presidencia.
El Gobierno debe establecer por decreto los supuestos en los que la tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria requiere un acuerdo previo del Gobierno sobre la oportunidad de la iniciativa, a propuesta del departamento o departamentos interesados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 181 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 62. Tramitación.
La tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria corresponde a la correspondiente unidad directiva del departamento proponente y, en los casos de tramitación conjunta, a las unidades directivas designadas por los departamentos.
Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitan en el momento y en la forma que determina la normativa reguladora.
El plazo para la emisión de los informes y dictámenes, a falta de previsión expresa, es de diez días. El cómputo del plazo se inicia el día siguiente al de la recepción de la solicitud, debiendo quedar constancia en el expediente de elaboración de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano que debe emitir el informe.
Artículo 63. Expediente.
El expediente de tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria comprende el conjunto de documentación preceptiva, numerada y ordenada cronológicamente.
Los documentos que forman parte del expediente de tramitación deben ser firmados y fechados por los órganos competentes para su emisión.
Cuando es preciso remitir el expediente para la emisión de informes o para la aprobación del proyecto de disposición reglamentaria, debe incluirse un índice de la documentación que integra.
Artículo 64. Memorias.
Los proyectos de disposiciones reglamentarias deben acompañarse siempre de una memoria general, de una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas, así como de los informes preceptivos y los que solicite el órgano instructor.
La memoria general debe contener, como mínimo:
La justificación de la necesidad de la disposición reglamentaria y la adecuación de esta a los fines que se persiguen.
El marco normativo en que se inserta el proyecto de disposición reglamentaria.
La relación de las disposiciones afectadas por el proyecto de disposición reglamentaria y la tabla de vigencias y derogaciones resultantes.
La competencia de la Generalidad sobre la materia.
La relación motivada de las personas y entidades a las cuales debe otorgarse el trámite de audiencia.
La procedencia, si procede, de someter el expediente a información pública.
La memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas debe tener el contenido que se establezca por reglamento. En todo caso, dicha memoria integra, como mínimo, los siguientes informes:
Un informe de impacto presupuestario, en que se evalúa la repercusión de la disposición reglamentaria en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Generalidad, así como las fuentes y los procedimientos de financiación, si procede.
Un informe de impacto económico y social, en que se evalúan los costes y los beneficios que implica el proyecto de disposición reglamentaria para sus destinatarios y para la realidad social y económica.
Un informe de impacto normativo, en que se evalúa la incidencia de las medidas propuestas por la disposición reglamentaria en términos de opciones de regulación, de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas.
Un informe de impacto de género.
En los supuestos en que la unidad directiva que tramita la disposición reglamentaria considere que esta no tiene incidencia alguna en los presupuestos de la Generalidad, el informe de impacto presupuestario, suscrito por el titular o la titular de la unidad directiva, debe justificar motivadamente la ausencia de gasto público.
El expediente debe incluir una memoria de las observaciones y alegaciones presentadas en los trámites de consulta interdepartamental, audiencia, información pública e informes, si procede, así como de las razones que han conducido a la desestimación de las mismas, si se da el caso.
Artículo 65. Informes jurídicos.
Los proyectos de disposiciones reglamentarias deben someterse a informe jurídico de la correspondiente unidad departamental o de la central, del Gabinete Jurídico de la Generalidad.
El informe jurídico debe emitirse en el plazo de quince días.
Artículo 66. Consulta interdepartamental.
Si la aprobación de la disposición reglamentaria corresponde al Gobierno, la iniciativa debe ponerse en conocimiento de los distintos departamentos para que formulen, si procede, las observaciones que consideren convenientes previamente a los trámites de audiencia y de información pública.
El trámite de consulta interdepartamental se instrumenta por medios electrónicos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 182 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 66 bis. Participación de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones reglamentarias
Con carácter previo a la elaboración del texto de una disposición reglamentaria, debe efectuarse una consulta pública a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad. La consulta debe llevarse a cabo con relación a la evaluación preliminar de la iniciativa, que debe tener el siguiente contenido mínimo:
Los problemas que se pretenden solucionar.
Los objetivos que se quieren alcanzar.
Las posibles soluciones alternativas normativas y no normativas.
Los impactos económicos, sociales y ambientales más relevantes de las opciones consideradas.
La consulta debe difundirse entre los sujetos y las entidades potencialmente afectados y debe realizarse de acuerdo con estándares mínimos de calidad, de forma que para asegurar una participación efectiva, es necesario establecer un plazo suficiente de, como mínimo, un mes.
Puede prescindirse del trámite de consulta previa si, con relación a la iniciativa que se considera aprobar, se justifique que concurre alguno de los siguientes supuestos:
Su contenido es presupuestario u organizativo.
Se limita a refundir o consolidar textos.
Consiste esencialmente en el cumplimiento de un mandato legal delimitado en cuanto al contenido, o bien en la transposición de normativa de la Unión Europea de carácter técnico, y no impone a los destinatarios nuevas obligaciones con respecto a la norma de origen.
De la evaluación preliminar se desprende que no se generan impactos relevantes desde la perspectiva económica, social o ambiental.
Por razones graves de interés público debidamente acreditadas.
Pueden utilizarse otras herramientas y canales de participación que garanticen una participación de calidad, de modo complementario a la consulta a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad.
La Administración de la Generalidad debe publicar en el Portal de la Transparencia una valoración general de las contribuciones efectuadas en el trámite de consulta pública.
Se añade por el art. 178 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Artículo 67. Audiencia.
Los proyectos de disposición reglamentaria que afectan a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someten al trámite de audiencia de las personas interesadas, poniéndose a disposición de las mismas la preceptiva documentación.
Sólo puede prescindirse del trámite de audiencia si existen razones graves de interés público debidamente acreditadas.
La audiencia se realiza directamente con los ciudadanos o a través de las entidades reconocidas por ley que los agrupan o los representan, si las finalidades de las mismas tienen relación directa con el objeto de la disposición reglamentaria.
El trámite de audiencia puede instrumentarse por cualquier medio que el instructor o instructora acuerde motivadamente y por un plazo no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas y debidamente motivadas, el plazo puede reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles.
El trámite de audiencia puede instrumentarse también por medios electrónicos publicando el texto del proyecto de disposición reglamentaria en la sede electrónica, facilitando una dirección electrónica para la presentación de observaciones, sugerencias o alegaciones, e indicando la fecha límite.
El trámite de audiencia a los ciudadanos establecido por este artículo no es aplicable a las disposiciones que regulan los órganos, los cargos y las autoridades del Gobierno, y tampoco a las disposiciones orgánicas de la Administración de la Generalidad o de los organismos que tiene adscritos o que dependen de la misma.
Se añade el apartado 6 por el art. 183 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 68. Información pública.
Los proyectos de disposición reglamentaria pueden someterse a información pública por un plazo no inferior a quince días hábiles, que puede reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles si razones debidamente motivadas así lo justifican.
El trámite de información pública puede coincidir temporalmente con el de audiencia, debiendo ponerse a disposición de las personas que lo soliciten la preceptiva documentación.
El trámite de información pública puede instrumentarse por medios electrónicos, indicando el plazo, publicando el texto del proyecto de disposición reglamentaria en la sede electrónica y presentando las alegaciones en el correspondiente registro electrónico.
Artículo 69. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten para desarrollar las leyes o el derecho europeo y las modificaciones de las mismas deben someterse con carácter preceptivo al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Artículo 70. Intervención de las entidades que integran la Administración local.
El órgano responsable de la tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria debe adoptar las medidas necesarias para hacer posible la participación de las entidades locales de Cataluña en el procedimiento de elaboración cuando el proyecto de disposición reglamentaria les afecte de forma específica.
TÍTULO V. La revisión y la reclamación previa en vía administrativa
CAPÍTULO I. La revisión de oficio de las disposiciones reglamentarias y de los actos administrativos
Artículo 71. Órganos competentes para la revisión de disposiciones y actos nulos.
La competencia para iniciar y resolver los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones reglamentarias y para iniciar el de revisión de actos nulos corresponde al órgano que los ha aprobado o dictado.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos que provienen del presidente o presidenta de la Generalidad, del Gobierno y de los consejeros corresponde al órgano que los ha dictado, y en el caso de los actos que provienen de otros órganos, incluidos los dictados por los órganos de gobierno de los organismos o las entidades públicas, corresponde al consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia.
La competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos dictados por los entes locales corresponde a los órganos que determina la normativa de régimen local.
Artículo 72. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora es preceptivo en los expedientes de la Administración de la Generalidad o de la Administración local relativos a la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y de disposiciones reglamentarias.
Artículo 73. Órganos competentes para la declaración de lesividad de actos anulables.
La competencia para iniciar los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables corresponde al órgano que ha dictado el acto.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponde a los órganos establecidos por el artículo 71.2.
La competencia para la declaración de lesividad de actos dictados por los entes locales corresponde a los órganos que determina la normativa de régimen local.
Artículo 74. Órganos competentes para la revocación de actos y la rectificación de errores.
La competencia para revocar un acto de gravamen o desfavorable corresponde al órgano que lo ha dictado.
La competencia para rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos y disposiciones reglamentarias corresponde al órgano que los ha dictado.
CAPÍTULO II. Recursos administrativos y reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales
Artículo 75. Fin de la vía administrativa.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, ponen fin a la vía administrativa los actos administrativos de los siguientes órganos:
El presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, los consejeros y, en su caso, el consejero primero o consejera primera, y el vicepresidente o vicepresidenta.
Los secretarios generales, los directores generales y los órganos directivos de los organismos y entidades públicas dependientes de la Administración de la Generalidad en materia de personal.
Cualquier otro órgano, si actúa por delegación de un órgano cuya actuación pone fin a la vía administrativa.
Los órganos que no tienen superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
Otros órganos, si así lo establece una norma.
Los actos que agotan la vía administrativa son:
La resolución de un recurso de alzada.
La resolución de los procedimientos de reclamación o de impugnación que establece el artículo 79.
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan como efecto la finalización del procedimiento.
Al efecto de la interposición de recursos, se entiende que los órganos de gobierno de los organismos o entidades públicas dependientes de la Administración de la Generalidad tienen como superior al consejero o consejera del departamento de adscripción, salvo que una ley establezca lo contrario.
Los acuerdos y resoluciones adoptados por las entidades que integran la Administración local agotan la vía administrativa en los supuestos que establece la normativa de régimen local.
Artículo 76. Recurso de alzada.
Contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso de alzada en los términos y en los supuestos que establece la legislación básica.
Artículo 77. Recurso potestativo de reposición.
Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos que establece la legislación básica.
Artículo 78. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los ha dictado, que también es el competente para su resolución, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos que establece la normativa vigente.
Artículo 79. Sustitución de los recursos administrativos.
Los recursos de alzada y el potestativo de reposición pueden ser sustituidos, en los supuestos establecidos por una ley, por otros procedimientos de impugnación y reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante un órgano colegiado no sometido a instrucciones jerárquicas. Quedan excluidos del procedimiento de arbitraje los recursos de reposición respecto a los cuales el órgano competente para resolver es el presidente o presidenta de la Generalidad o el Gobierno.
La ley que sustituye los recursos debe establecer el procedimiento administrativo de actuación, la composición y el funcionamiento del órgano colegiado, de conformidad con los principios, garantías y plazos que establece la legislación básica.
Artículo 80. Reclamación previa a la vía judicial civil y laboral.
La reclamación en vía administrativa es un requisito previo para el ejercicio de acciones judiciales civiles o laborales contra cualquier administración pública catalana, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la reclamación previa a la vía judicial civil debe plantearse ante el consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia objeto de la reclamación. En los organismos y entidades públicas que dependen de ella o están vinculados a la misma, se plantea ante el órgano establecido por la ley de regulación o los estatutos, y a falta de disposición específica, ante el presidente o presidenta.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la reclamación previa en la vía judicial laboral debe plantearse ante el secretario o secretaria general del departamento de adscripción. En los organismos y entidades públicas que dependen de ella o están vinculados a la misma, se plantea ante el órgano establecido por la ley de regulación o los estatutos, y a falta de disposición específica, ante el director o directora u órgano asimilable.
El plazo para resolver y notificar las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses, y de un mes en las previas a la vía judicial laboral.
TÍTULO VI. Responsabilidad patrimonial
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 81. Principios generales.
Los ciudadanos tienen derecho, en los términos que establecen la legislación básica, la presente ley y la normativa de desarrollo, a ser indemnizados por las administraciones públicas de Cataluña de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre y cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, excepto en los casos de fuerza mayor o de daños que los ciudadanos tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
El daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o un grupo de personas.
El daño alegado por los ciudadanos no puede ser consecuencia del incumplimiento de los deberes establecidos por el artículo 30 y demás normativa vigente.
Artículo 82. Indemnización.
Las lesiones producidas al ciudadano o ciudadana provenientes de daños derivados de hechos o circunstancias que no se han podido prever o evitar con los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de la producción de los daños no son indemnizables, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para dichos casos.
Artículo 83. Órganos competentes.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad, los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de responsabilidad son los que determinan las disposiciones reglamentarias de carácter organizativo y, a falta de dicha previsión, los órganos que en cada caso designe el consejero o consejera del departamento. En todo caso, la competencia para dictar la resolución que pone fin al procedimiento o, si procede, para aprobar el acuerdo convencional corresponde al consejero o consejera del departamento.
Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos de responsabilidad de los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad son los que determina la correspondiente norma reguladora. A falta de dicha previsión, la iniciación y la instrucción corresponden a los órganos que designe en cada caso el órgano de dirección del organismo o entidad pública, y la resolución corresponde al órgano de gobierno.
CAPÍTULO II. Procedimiento de responsabilidad patrimonial
Artículo 84. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas de Cataluña se inician de oficio o por reclamación de las personas interesadas.
El Gobierno, para determinar la responsabilidad patrimonial, debe regular por decreto un procedimiento general y un procedimiento abreviado.
Los procedimientos de responsabilidad pueden finalizar por resolución o por acuerdo indemnizatorio.
La administración pública que inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene el deber de comunicar dicha circunstancia a las administraciones públicas que hayan podido concurrir en la producción del daño alegado por la persona interesada.
Artículo 85. Audiencia.
Una vez instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, este debe darse a conocer a las personas interesadas para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince formulen las alegaciones que consideren convenientes.
En el trámite de audiencia, las personas interesadas pueden proponer la terminación convencional fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que están dispuestas a suscribir.
Artículo 86. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano instructor del procedimiento general de responsabilidad patrimonial debe proponer, en el plazo de diez días y para el caso que sea preceptivo, la emisión del dictamen por parte de la Comisión Jurídica Asesora.
A los efectos de lo establecido por el apartado 1, debe remitirse a la Comisión Jurídica Asesora el expediente completo acompañado de la propuesta de resolución o del acuerdo de terminación convencional del procedimiento.
Artículo 87. Procedimiento abreviado.
Iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, si el órgano instructor entiende que la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización son inequívocos, puede proponer al órgano competente para resolver la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado.
TÍTULO VII. Potestades de inspección y control
CAPÍTULO I. Finalidad y ejercicio
Artículo 88. Finalidad.
Las administraciones públicas de Cataluña velan por la legalidad vigente mediante las potestades de inspección y control del cumplimiento de los requisitos aplicables de acuerdo con la normativa sectorial. A tal efecto, pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar hechos, elementos, actividades, acciones y demás circunstancias que concurran.
El contenido y el alcance de las funciones públicas de inspección y control son concretados por la normativa sectorial, atendiendo a las especificidades de los distintos ámbitos materiales de intervención.
Artículo 89. Ejercicio
Los órganos competentes de las administraciones públicas catalanas ejercen las funciones públicas de inspección y control, de oficio o a instancia de parte, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación sectorial.
El personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control:
Tiene la consideración de autoridad.
Está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a identificarse debidamente.
Está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a mantener el secreto profesional.
Las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas están obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, así como a proporcionar los datos necesarios que se les solicite.
Artículo 90. Valor probatorio.
Los hechos constatados por el personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control, y que se formalizan en un documento público observando los requisitos legalmente establecidos, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
El valor probatorio se limita a los hechos constatados directamente por el personal de inspección y control.
CAPÍTULO II. Entidades colaboradoras
Artículo 91. Entidades colaboradoras.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos por la presente ley y por la normativa sectorial.
Las entidades colaboradoras son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, así como cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.
Las entidades colaboradoras actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y están sujetas al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa sectorial, con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.
Las entidades colaboradoras están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad, en la cuantía que determine la normativa sectorial.
La valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación de entidades colaboradoras.
Artículo 92. Sistema de habilitación.
La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las entidades colaboradoras y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, así como los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento.
Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por el órgano competente por la que se declara la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación de aplicación reserva a la Administración pública. La habilitación otorga la condición de entidad colaboradora.
Los órganos administrativos competentes para la habilitación de entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad son designados por la normativa sectorial.
Artículo 93. Registro de entidades colaboradoras.
Las administraciones públicas de Cataluña pueden crear registros sectoriales de entidades colaboradoras en el ámbito de las respectivas competencias de inspección y control. La inscripción en dichos registros se lleva a cabo, en todo caso, de oficio.
Artículo 94. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:
Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, así como informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en dichos requisitos.
Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de dichas funciones.
No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.
Someterse en todo momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.
Entregar copia de los actos, informes y certificaciones emitidos, así como cualquier información que se les solicite, al órgano competente en materia de habilitación.
Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.
Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.
Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea de aplicación.
Artículo 95. Actos, informes y certificaciones.
Los hechos constatados por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control, así como cualquier actuación técnica que les sea encargada, se documentan en los correspondientes actos, informes y certificaciones, en los términos fijados por la normativa sectorial.
En los actos, informes y certificaciones debe hacerse constar expresamente la condición de entidad colaboradora de la Administración pública en el ámbito material concreto de actuación.
Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de dichas funciones.
Artículo 96. Supervisión administrativa.
El órgano administrativo competente en materia de habilitación está facultado para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de inspección y control, en los términos establecidos por la normativa sectorial y por la presente ley.
Las personas afectadas por las actuaciones de las entidades colaboradoras pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 94. En los casos de resolución desfavorable o de falta de resolución dentro del plazo, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de habilitación.
Artículo 97. Suspensión y retirada de la habilitación.
La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida por el artículo 96, del incumplimiento grave de las obligaciones a las que están sujetos las entidades habilitadas o sus técnicos faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por la presente ley y por otras leyes sectoriales.
El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta previa audiencia de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar sus motivos y su duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses.
El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, previa audiencia de la entidad o del personal técnico afectado.
A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se entiende por incumplimiento grave:
La reiteración en el incumplimiento de las obligaciones a las que quedan sujetos las entidades y sus técnicos habilitados.
El incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de sus técnicos.
Artículo 98. Suspensión y pérdida de la habilitación.
Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.
La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y previa comprobación de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.
El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos comporta la pérdida de la habilitación.
Artículo 99. Régimen sancionador.
Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña quedan sometidas al régimen sancionador que establece el presente capítulo, que es de aplicación supletoria al régimen de infracciones y sanciones que establece la legislación sectorial.
Artículo 100. Infracciones y sanciones.
Son infracciones muy graves:
Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora no dispone de habilitación.
Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves de modo que el pronunciamiento resultante de la actuación realizada como entidad colaboradora sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente.
Son infracciones graves:
Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
No facilitar la información requerida por parte del órgano competente en materia de habilitación.
Son infracciones leves:
Utilizar de forma incorrecta la condición de entidad colaboradora de la Administración pública.
Emitir informes, certificaciones o actos con inexactitudes no sustanciales.
No conservar los registros y datos de campo de forma rastreable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 96.
No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.
Las infracciones establecidas por la presente ley se sancionan de acuerdo con la siguiente clasificación:
Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 1.000.000 de euros y pueden conllevar la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
Las infracciones graves son sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros y pueden conllevar la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor establecida en el artículo 97.
Las infracciones leves son sancionadas con multas de 10.000 euros hasta 30.000 euros.
Se modifica por el art. 215 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6556, de 6 de febrero y de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002.
Artículo 101. Medida cautelar.
El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.
TÍTULO VIII. Potestad sancionadora
Artículo 102. Principios de la potestad sancionadora.
La potestad sancionadora de las administraciones públicas de Cataluña se ejerce cuando haya sido expresamente atribuida por norma con rango de ley.
De acuerdo con la legislación básica, el ejercicio de la potestad sancionadora se rige por los principios de irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, y con respeto de los plazos de prescripción y no duplicidad de sanciones.
Artículo 103. Órganos competentes.
El ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de Cataluña corresponde a los órganos administrativos que la tienen expresamente atribuida, por disposición legal o reglamentaria.
Las competencias de instrucción y de resolución del procedimiento sancionador no pueden ser atribuidas a un mismo órgano.
Artículo 104. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora requiere un procedimiento establecido por ley o por reglamento que garantice los derechos reconocidos por la presente ley y por la legislación básica a la persona presuntamente responsable.
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