Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2010-09-08
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Como mínimo la mitad de las reservas de suelo a que hace referencia este artículo se tienen que destinar a viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento.

4.

A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo:

a)

El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos.

b)

El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.

5.

Los alojamientos dotacionales integrados en el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios no computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de los estándares de reserva mínima siguientes:

a)

De vivienda de protección pública, en los términos regulados en el apartado 3 de este artículo y el apartado 3 de la disposición transitoria tercera.

b)

De sistemas urbanísticos de espacios libres públicos y de equipamientos comunitarios, en los términos regulados en los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.

6.

Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se tienen que emplazar evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas con el fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos en razón de su nivel de renta. Estas reservas tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones. El plan tiene que determinar la localización de estas reservas mediante la calificación de suelo de vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado. En sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado debe destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento tiene que establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.

7.

La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que se refiere el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.

Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública.

En todos los casos de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva.

8.

La calificación del suelo de vivienda de protección pública que establezca el planeamiento urbanístico tiene que concretar si se destina a la calificación genérica que permite el acceso a la vivienda en régimen de propiedad, arrendamiento u otro régimen de cesión del uso sin transmisión de la propiedad o a la calificación específica que permite sólo el acceso en régimen de arrendamiento. Es aplicable si ocurre lo que establece el artículo 57 bis en los suelos destinados a vivienda de protección pública. La calificación de vivienda de protección pública genérica o específica se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y modificaciones del régimen de propiedad horizontal a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.17 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada Ley en cuanto a la exención a la aplicación de las reservas de suelo que establece el apartado 3.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Se modifica el apartado 7 por el art. 137.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424

Se modifica por los arts. 11.4 y 13.1 a 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 5.6 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445

Se deja sin efecto la modificación de los apartados 3, 6, y 7 por Acuerdo de 25 de abril de 2019, Ref. DOGC-f-2019-90471 por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se modifican los apartados 3, 6 y 7 por el art. 8.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Véase, en cuanto a la aplicación del apartado 3, la disposición transitoria 7 del citado decreto-ley.

Se suspende hasta el 31 de enero de 2016, la aplicación de la reserva para la vivienda protegida establecida en el apartado 3 por la disposición final 9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 2.c), 3 y 4 y se deroga el inciso destacado del apartado 5, por el art. 20.1 a 3 y la disposición adicional 3.2.c) de la 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 57 bis. Reservas de viviendas por pisos sin división horizontal.
1.

Los planes de ordenación urbanística municipal y el planeamiento derivado, de acuerdo con la memoria social y teniendo en cuenta las líneas de actuación de los planes locales de vivienda, pueden reservar suelo para la construcción de edificios de viviendas por pisos sin posibilidad de dividirlos horizontalmente, destinados exclusivamente a la cesión del uso de cada piso o local susceptible de aprovechamiento independiente a terceras personas.

2.

La condición de indivisibilidad se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación y en las licencias de edificación.

Se añade por el art. 14 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se deja sin efecto este precepto por Acuerdo de 25 de abril de 2019, Ref. DOGC-f-2019-90471 por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se añade por el art. 9 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Artículo 57 ter. Plan de ordenación urbanística municipal rural.
1.

El plan de ordenación urbanística municipal rural es el instrumento de planeamiento destinado a los municipios rurales que presentan características de baja densidad poblacional y escasa complejidad urbanística, de acuerdo con lo que establece este artículo.

2.

Los municipios rurales pueden aprobar un plan de ordenación urbanística municipal rural, con el objeto de establecer un marco de ordenación integral que garantice la preservación del paisaje rural, la prestación adecuada de servicios en la población y, si procede, la compleción del tejido urbano o el crecimiento residencial o económico de carácter moderado con la finalidad de evitar el despoblamiento.

3.

El plan de ordenación urbanística municipal rural regula la ordenación urbanística municipal con el alcance mínimo siguiente:

a)

La delimitación y regulación del suelo urbano con un grado de detalle suficiente para ordenar las tramas urbanas existentes y facilitar actuaciones de mejora.

b)

La identificación del suelo urbanizable destinado a operaciones de compleción y crecimiento moderado que tiene que estar justificado en la memoria social, con la posibilidad de incluir la ordenación detallada.

c)

La regulación del suelo no urbanizable por remisión a las determinaciones del planeamiento, territorial, sectorial y director.

4.

El contenido y la documentación del plan de ordenación urbanística municipal rural puede adaptarse a la realidad territorial del municipio, de conformidad con los artículos 58 bis y 59.5, y, en todo caso, tiene el mismo valor que un plan de ordenación urbanística municipal.

5.

La iniciativa para la formulación del plan de ordenación urbanística municipal rural corresponde al Pleno del Ayuntamiento correspondiente.

6.

En los municipios rurales, el plan de ordenación urbanística municipal rural, de acuerdo con la memoria social del documento, puede incluir en el catálogo de masías y casas rurales el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable, regulados en el artículo 57 quater.

Se añade por el art. 6 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Artículo 57 quater. Inventario de edificaciones en suelo no urbanizable.
1.

Los municipios rurales pueden aprobar un inventario de edificaciones existentes en suelo no urbanizable para aquellas construcciones que no tienen elementos a preservar de conformidad con el artículo 47.3. Las construcciones incluidas en este inventario, por sus características, funcionalidad y acceso, tienen que ser susceptibles de destinarse a los usos siguientes:

a)

Residencia habitual y permanente de personas, siempre que la construcción forme parte de un conjunto habitado.

b)

Actividades de creación artística o de producción artesanal.

c)

Actividades de transformación de productos agrarios o forestales.

d)

El ejercicio de profesiones liberales realizadas por personas con residencia habitual y permanente en el municipio o en la comarca.

e)

Equipamientos sociales.

Para la implantación efectiva de los usos previstos en este apartado, se permite la ampliación de la construcción existente hasta una superficie construida resultante máxima de 150 m², siempre que se justifique su necesidad y se acredite documentalmente una correcta integración paisajística de acuerdo con las características del entorno.

2.

La autorización de usos y obras indicados en el apartado 1 está únicamente sometida a la tramitación de una licencia municipal. En el informe municipal para el otorgamiento de las licencias de obras correspondientes se tiene que hacer referencia específicamente a la adecuada integración paisajística.

3.

La aprobación del inventario corresponde al Pleno del Ayuntamiento, con la tramitación previa de un periodo de información pública de una duración mínima de un mes y la emisión del informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo competente.

4.

El inventario se puede integrar en el instrumento de planeamiento urbanístico general del municipio rural.

Se añade por el art. 7 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Artículo 58. Determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal
1.

Los planes de ordenación urbanística municipal, en aplicación de lo que establece el artículo 57:

a)

Clasifican el territorio en las clases de suelo definidas por esta Ley y en los ámbitos o las superficies que resulten necesarios en función de los objetivos de desarrollo y de la complejidad urbanística del municipio.

b)

Establecen las determinaciones que corresponden a cada clase de suelo para conseguir la plena efectividad del régimen respectivo.

c)

Desarrollan para cada clase de suelo la estructura general y el modelo del territorio, que se debe adecuar a las determinaciones de los artículos 3 y 9.

d)

Determinan los indicadores de crecimiento, población, recursos y desarrollo económico y social del sistema urbano que deban ser considerados para decidir la oportunidad y la conveniencia de cada actuación, de acuerdo con los intereses públicos derivados del imperativo de utilización racional del territorio.

e)

Incorporan previsiones sobre la disponibilidad de los recursos hídricos y energéticos.

f)

Definen el sistema general de espacios libres públicos, que debe responder, como mínimo, a la proporción de 20 m² por cada 100 m² de techo admitido por el planeamiento urbanístico para uso residencial no incluido en ningún sector de planeamiento urbanístico.

Este estándar mínimo no es aplicable a los planes de ordenación urbanística municipal de municipios que tengan una población inferior a tres mil habitantes y de escasa complejidad urbanística, que solo distingan entre suelo urbano y suelo no urbanizable, con la condición de que estos planes deben efectuar una reserva de suelo que sea adecuada a las necesidades del municipio.

g)(Derogada)

h)

Establecen las determinaciones necesarias para alcanzar una movilidad sostenible en el municipio.

i)

Establecen, por medio de la agenda, cuando no tienen ningún programa de actuación urbanística, las determinaciones propias de éstos con respecto a las prioridades y a las previsiones temporales de la ejecución del plan de ordenación urbanística municipal.

2.

En suelo urbano, los planes de ordenación urbanística municipal:

a)

Aplican las técnicas de calificación o zonificación del suelo y de reserva o afectación de éste para sistemas urbanísticos generales y locales, respetando siempre la proporción adecuada a las necesidades de la población.

b)

Asignan usos detallados para cada zona.

c)

Regulan los parámetros y los criterios de armonización formal y compositiva de las edificaciones.

d)

Determinan qué valores arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y medioambientales deben ser protegidos.

e)

Regulan el uso del subsuelo, de acuerdo con el artículo 39, para hacer factibles la prestación de los servicios y la implantación de las infraestructuras necesarias para la colectividad, respetando siempre los aprovechamientos privados que sean compatibles.

3.

En suelo urbano consolidado, y en los ámbitos del suelo urbano no consolidado no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal detallan la ordenación urbanística del suelo, fijan los parámetros urbanísticos necesarios para el otorgamiento de licencias de edificación y señalan las alineaciones. Con respecto a la ordenación de volúmenes, el plan puede prever una con carácter obligatorio o varias de alternativas. En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.

4.

En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y trazado de las obras de urbanización. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los cuales los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes han de definirse y concretarse mediante un proyecto de urbanización.

5.

En los ámbitos del suelo urbano no consolidado para los cuales delimiten sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal fijan los índices de edificabilidad bruta, las densidades, los usos principales y compatibles, y los estándares para determinar las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos. Estos sectores pueden ser físicamente discontinuos.

6.

En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen cuáles son los elementos de urbanización que es preciso completar o acabar para que los terrenos adquieran la condición de solar.

7.

En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de estos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos. En el caso de los sectores que está previsto desarrollar de forma inmediata, pueden establecer la ordenación detallada del suelo con el nivel y documentación propios de un plan parcial urbanístico y demás determinaciones propias de este instrumento, sin necesidad de tramitarlo para desarrollar el sector si así lo determinan expresamente.

8.

En suelo urbanizable no delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen:

a)

Las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas que son permitidas, en función de los diferentes usos.

b)

Las intensidades máximas de los usos urbanísticos.

c)

Las conexiones con las infraestructuras exteriores.

d)

Los niveles o porcentajes de suelo de cesión obligatoria y gratuita.

9.

En suelo no urbanizable, planes de ordenación urbanística municipal:

a)

Regulan cada una de las calificaciones posibles, en coherencia con el grado de conservación y protección pretendidos.

b)

Regulan los parámetros básicos de las edificaciones admisibles.

c)

(Derogada).

d)

Contienen, si procede, el catálogo a que se refiere el artículo 50.2.

10.

En el plan de ordenación urbanística municipal rural las determinaciones previstas en este artículo se pueden adaptar de acuerdo con las previsiones específicas establecidas en el artículo 58 bis.

Se añade el apartado 10 por el art. 8 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Se deroga el apartado 9.c) por el art. 83.14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se deroga el apartado 1.g) por el art. 11.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se deja sin efecto la derogación del apartado 1.g) por Acuerdo de 25 de abril de 2019, Ref. DOGC-f-2019-90471 por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se deroga el apartado 1.g) por el art. 6.3 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Se modifican los apartados 1.f), 4, 7 y 9.c) por el art. 21.1 a 4 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 58 bis. Determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal rural.
1.

El plan de ordenación urbanística municipal rural contiene las determinaciones propias del planeamiento urbanístico municipal, con el grado de detalle adecuado a sus características, e incluye como mínimo:

a)

La clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, con especial atención a la preservación del suelo agrario, forestal y natural y a la continuidad de las actividades económicas propias del medio rural.

b)

La delimitación de los ámbitos de gestión y sectores de planeamiento en suelo urbano y suelo urbanizable destinados a operaciones de compleción o crecimientos moderados cuando resulte proporcional a la escala municipal, con la posibilidad de incorporar la ordenación detallada y su desarrollo por fases.

c)

El establecimiento de estándares urbanísticos de sistemas generales de espacios libres públicos y equipamientos adaptados a las necesidades reales del municipio.

d)

La memoria social que justifique:

– la reserva de vivienda con protección pública y,

– si procede, la justificación del crecimiento moderado previsto.

2.

Las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal rural tienen que garantizar un desarrollo equilibrado, la coherencia territorial y la prestación adecuada de servicios.

3.

Si el plan de ordenación urbanística municipal rural prevé sectores de planeamiento en suelo urbano no consolidado y urbanizable a desarrollar por medio de planeamiento derivado, tiene que establecer unas reservas de suelo para destinarlas a sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos que, en conjunto, deben tener una superficie mínima equivalente a 5 m² de suelo por cada 100 m² de techo residencial. El plan de ordenación urbanística municipal rural puede prever que las cesiones obligatorias se puedan sustituir por su valor económico mediante un fondo municipal destinado a la adquisición y agrupación de espacios libres y equipamientos en emplazamientos estratégicos.

Se añade por el art. 9 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Artículo 59. Documentación de los planes de ordenación urbanística municipal.
1.

Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes:

a)

La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan.

b)

Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y, en el caso del suelo urbano consolidado, de trazado de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de gas y de energía eléctrica, de comunicaciones, de telecomunicaciones y de saneamiento y las correspondientes a los otros servicios establecidos por el plan.

c)

Las normas urbanísticas.

d)

El catálogo de bienes a proteger, de acuerdo con el artículo 71.

e)

La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.

f)

La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.

g)

El programa de actuación urbanística municipal, si procede.

h)

La memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda de protección pública en las modalidades correspondientes que esta Ley determina. Además, si el planeamiento ha incluido las reservas a que hace referencia el artículo 34.3, hay que justificarlo en la memoria social.

2.

En el caso que la escasa complejidad urbanística de un municipio sólo exija distinguir entre suelo urbano y suelo no urbanizable, la documentación mínima de los planes de ordenación urbanística municipal debe consistir en la memoria, los planos de información y de delimitación del suelo urbano y no urbanizable, las normas urbanísticas básicas, alineaciones y rasantes y el informe medioambiental.

3.

La memoria a que se refiere el apartado 1.a debe integrar:

a)

El programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado a lo largo del proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el artículo 8.

b)

La justificación de la observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible y de las directrices para el planeamiento urbanístico que son objeto, respectivamente, de los artículos 3 y 9.

c)

Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, en cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros y viajeras.

d)

El informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.

4.

La agenda a que se refiere el apartado 1.e, si no hay un programa de actuación urbanística municipal, se actualiza cada seis años por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública. Este acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y se debe comunicar a la comisión territorial de urbanismo competente.

5.

En el caso del plan de ordenación urbanística municipal rural, la documentación se puede adaptar proporcionalmente a su complejidad, manteniendo el contenido esencial, y tiene que incluir como mínimo:

a)

Memoria urbanística sintética, con descripción de la realidad territorial, las dinámicas rurales, la morfología urbana y los criterios generales de ordenación.

b)

Memoria social, con el análisis demográfico, las necesidades de vivienda y la justificación de las reservas de vivienda con protección pública.

c)

Estudio de movilidad y accesibilidad adecuado a las características y la escala del municipio.

d)

Normas urbanísticas, que regulen los usos, las condiciones de edificación, los criterios de integración paisajística y las condiciones de intervención sobre las edificaciones incluidas en el inventario.

e)

Planos de clasificación y ordenación.

f)

Documentación ambiental de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Se añade el apartado 5 por el art. 10 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Artículo 60. Programas de actuación urbanística municipal.
1.

Los programas de actuación urbanística municipal son la expresión de las políticas municipales de suelo y de vivienda y contienen las previsiones y los compromisos asumidos para el desarrollo de los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes con respecto a la reforma y la mejora urbanas, a los equipamientos y a la generación de actividad económica, dentro del marco del desarrollo urbanístico sostenible.

2.

Los programas de actuación urbanística municipal tienen que evaluar y atender las necesidades de suelo y de vivienda de los municipios y, si procede, de suelo para usos industriales y actividades productivas, y tienen que acreditar que son coherentes con los planes territoriales o directores que los afectan. Asimismo, tienen que determinar qué iniciativa, la pública o la privada, es preferente para la promoción del planeamiento urbanístico derivado, y pueden establecer, si procede, una reserva para la iniciativa pública a lo largo de un plazo concreto, que no puede superar los seis años.

3.

Las determinaciones del programa de actuación urbanística municipal definitivamente aprobado, en los municipios que tienen, son el marco de referencia adecuado para concertar actuaciones en materia de suelo y de vivienda entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad.

4.

Los programas de actuación urbanística municipal pueden prever todas o alguna de las figuras del planeamiento urbanístico derivado a que hace referencia el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.

5.

Los programas de actuación urbanística municipal pueden delimitar el suelo urbanizable no delimitado y modificar los sectores previamente delimitados, incluso para atribuirles la condición de suelo urbanizable no delimitado. En todos estos supuestos, deben contener las determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal y la documentación que sea pertinente. Los programas de actuación urbanística municipal no pueden alterar la clasificación del suelo no urbanizable.

6.

Los programas de actuación urbanística municipal completan, si procede, la determinación de los criterios objetivos que deben permitir decidir la conveniencia o la necesidad de la delimitación y la transformación urbanística del suelo urbanizable no delimitado, de acuerdo con lo que establecen los apartados 1.d, 1.e y 8 del artículo 58.

7.

Los programas de actuación urbanística municipal pueden incluir sistemas urbanísticos generales en los sectores de suelo urbanizable y en los sectores sujetos a planes de mejora urbana, y también en los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano. Asimismo, pueden acordar operaciones de mejora urbana y actuaciones sometidas a un plan especial urbanístico, y también delimitar polígonos de actuación urbanística no definidos por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.

8.

Los programas de actuación urbanística municipal deben concretar y distribuir las reservas de suelo que el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente determine en cumplimiento de lo que dispone el artículo 57.3 y en los términos de éste, si el plan de ordenación urbanística municipal no lo hace.

9.

Los programas de actuación urbanística municipal deben establecer plazos para la ejecución de las obras de urbanización, pueden fijar plazos para la edificación de los solares, delimitar áreas tanto para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto como para la aplicación de programas de rehabilitación de edificios, definir sectores de urbanización prioritaria, incluir las reservas de terrenos reguladas por el artículo 158 y establecer las medidas pertinentes para la adecuada culminación urbanística de las urbanizaciones existentes.

10.

La adopción de los programas de actuación urbanística municipal es de carácter potestativo.

11.

Los programas de actuación urbanística municipal tienen vigencia indefinida, sin perjuicio del alcance temporal de sus determinaciones que tengan esta naturaleza, y se tienen que referir tanto a las actuaciones del sector público como a las de los y de las particulares.

12.

La adopción, la actualización, la modificación o la revisión de los programas de actuación urbanística municipal, si se tramitan con independencia del plan de ordenación urbanística municipal correspondiente, siguen el mismo procedimiento que éste. Los programas de actuación urbanística municipal se tienen que actualizar cada seis años.

Artículo 61. Documentación de los programas de actuación urbanística municipal.
1.

Los programas de actuación urbanística municipal se componen de los documentos siguientes:

a)

La memoria razonada de los objetivos que persiguen y de las medidas y los medios programados para alcanzarlos, en coherencia con el planeamiento de rango superior.

b)

La relación de las actuaciones programadas.

c)

El calendario de ejecución.

d)

La evaluación económica y financiera, que debe contener un informe de sostenibilidad económica que pondere el impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.

e)

Los estudios complementarios que se precisen.

f)

Los planos de información, de delimitación y de esquemas de integración urbana de las actuaciones y, si procede, los planos de ordenación y las normas para aplicarlos.

g)

Los documentos que sean necesarios, si procede, para los supuestos a que se refieren los apartados 5 a 9 del artículo 60.

2.

La memoria a que se refiere el apartado 1.a ha de justificar la coherencia del programa con el planeamiento territorial y con el planeamiento urbanístico.

Artículo 62. Normas de planeamiento urbanístico.
1.

Las normas de planeamiento urbanístico son instrumentos del planeamiento urbanístico general que suplen los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia.

Los municipios rurales pueden aprobar inicialmente y definitivamente, con el informe preceptivo y vinculante de la comisión territorial de urbanismo correspondiente, normas de planeamiento urbanístico con el fin de delimitar y calificar el suelo urbano y el suelo no urbanizable con carácter indefinido o bien solicitar al departamento competente en materia de urbanismo la elaboración y aprobación de las mismas también con carácter indefinido. Eso no obsta para que, en cualquier momento, el municipio afectado pueda proceder a la formulación y tramitación de un plan de ordenación urbanística municipal ordinario o rural.

2.

Las normas de planeamiento urbanístico, además de lo que dispone el apartado 1, pueden complementar las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal. En este caso, las normas se pueden referir a una pluralidad de municipios, y también pueden establecer determinaciones de interés supramunicipal, con vistas a satisfacer objetivos establecidos en el planeamiento territorial o en las directrices de un plan director urbanístico.

3.

Con la finalidad de complementar un plan de ordenación urbanística municipal, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si aprecia la necesidad o la conveniencia de regular aspectos no determinados totalmente o parcialmente por el plan de ordenación urbanística municipal, habiendo concedido audiencia al ayuntamiento afectado y una vez visto el informe de la Comisión de Territorio de Cataluña, debe requerir el ayuntamiento para que proceda, en los plazos que se fijen, a formular y tramitar la modificación o la revisión correspondiente del plan. En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos, el consejero o consejera tiene que someter al Gobierno la adopción de los acuerdos que procedan, de entre los regulados por el artículo 63.

4.

Corresponde al departamento competente en materia de urbanismo o al municipio rural correspondiente la competencia sobre las normas de planeamiento urbanístico, que contienen las determinaciones correspondientes a los planes de ordenación urbanística municipal y se componen de los documentos necesarios para justificar las determinaciones que incorporan y la función para la cual se dictan. Las normas se tienen que redactar con el grado de precisión adecuado al plan que complementan o suplen, de conformidad con los preceptos correspondientes de esta ley.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contenido de las normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales se puede limitar a las determinaciones y la documentación necesarias para permitir la gestión del suelo.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 11 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Se modifica por el art. 137.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 63. Supuestos de suspensión de un plan de ordenación urbanística municipal.
1.

El Gobierno, por razones justificadas de interés público, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, de oficio o a iniciativa de otro consejero o consejera del Gobierno, una vez visto el informe de la Comisión de Territorio de Cataluña, y habiendo concedido audiencia a los entes locales interesados, puede suspender la vigencia de un plan de ordenación urbanística municipal, en la forma, en los plazos y con los efectos señalados por los artículos 73 y 74, en todo su ámbito o en parte de éste, y acordar su modificación o revisión.

2.

En el caso de suspensión de la vigencia de un plan de ordenación urbanística municipal a que se refiere el apartado 1, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede dictar en el plazo de seis meses, a contar del acuerdo de suspensión, las normas de planeamiento que suplan el plan hasta que no se apruebe la modificación o la revisión.

3.

Las normas dictadas en virtud del apartado 2 pueden abarcar suelo urbanizable falto de plan parcial aprobado, o que se halle en tramitación, para permitir en él la instalación de equipamientos o servicios comunitarios, si el acuerdo del Gobierno aprecia razones de interés público supramunicipal; en este supuesto, las normas han de desarrollarse mediante el correspondiente plan especial urbanístico.

4.

Las facultades atribuidas al Gobierno por este artículo se aplican también en los supuestos a que se refiere el artículo 190.2 y a instancia de las corporaciones locales interesadas, también por razones justificadas de interés público.

Se modifica por el art. 137.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 3 por el art. 22 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 64. Mantenimiento global de las superficies destinadas a cada uno de los sistemas urbanísticos locales.

Los planes de ordenación urbanística municipal, los programas de actuación urbanística municipal y las normas de planeamiento urbanístico pueden establecer, por razones de interés público, que la totalidad del suelo de cesión obligatoria y gratuita para sistemas urbanísticos locales en cada sector de planeamiento parcial urbanístico sea aplicado a uno o más de uno de los destinos posibles, sin disminución final de la superficie de cada uno.

Artículo 65. Planes parciales urbanísticos.
1.

Los planes parciales urbanísticos tienen por objeto, en suelo urbanizable, desarrollar el planeamiento urbanístico general y contienen todas las determinaciones pertinentes para la ordenación urbanística detallada de los sectores que abarcan, de conformidad con el régimen del suelo urbanizable.

2.

A los efectos de lo que establece el apartado 1, los planes parciales urbanísticos:

a)

Califican el suelo.

b)

Regulan los usos y los parámetros de la edificación que tienen que permitir el otorgamiento de licencias.

c)

Señalan las alineaciones y las rasantes.

d)

Definen los parámetros básicos de la ordenación de volúmenes. El plan puede prever una con carácter obligatorio o varias de alternativas. En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.

e)

Pueden precisar directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 72. En este caso, el plan tiene que definir las obras con el grado suficiente de detalle para permitir la ejecución inmediata, evaluar el coste y prever las etapas de ejecución para cada polígono de actuación urbanística y tiene que establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio que los proyectos de urbanización complementarios los concreten. Opcionalmente, las obras de urbanización básicas se pueden concretar en un documento separado mediante un proyecto de urbanización.

f)

Establecen las condiciones de gestión y los plazos para promover los instrumentos correspondientes y para ejecutar las obras de urbanización y de edificación, sin perjuicio que éstos puedan ser modificados por el programa de actuación urbanística municipal.

g)

Prevén la localización concreta de los terrenos donde se tiene que materializar, si procede, la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con esta Ley y el planeamiento general, y establecen los plazos obligatorios en los cuales la administración actuante y las personas propietarias adjudicatarias de suelo destinado a vivienda de protección pública tienen que iniciar y acabar la edificación de dichas viviendas.

3.

En los sectores de uso residencial, los planes parciales urbanísticos han de reservar suelo para sistemas, como mínimo, en las proporciones siguientes:

a)

Para zonas verdes y espacios libres públicos, 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo edificable, con un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación urbanística.

b)

Para equipamientos de titularidad pública, el valor inferior resultante de las proporciones siguientes: 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo o 20 m2 de suelo por cada vivienda; con un mínimo, en todos los casos, del 5 por ciento de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede.

4.

En los sectores de uso no residencial, los planes parciales urbanísticos deben reservar para zona verde un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación urbanística y deben reservar para equipamientos un mínimo del 5% de dicha superficie, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede.

5.

En los sectores en que se admite tanto el uso residencial como otros usos, los estándares se computan independientemente en función de los diferentes usos si la zonificación establece la destinación concreta a cada uno de estos usos. Se deben aplicar, en todos los casos, las reservas que se establecen para el uso residencial cuando la regulación de la zona admite indistintamente usos residenciales y no residenciales.

6.

Los ayuntamientos, con ocasión de la tramitación de un plan parcial urbanístico que precise las obras de urbanización básicas, o con ocasión de la tramitación del proyecto de urbanización, deben concretar las características del mobiliario urbano, el arbolado, el ajardinamiento, el pavimento de las aceras, el tipo de bordillos y de alumbrado y la señalización, de acuerdo con las prescripciones municipales pertinentes, a fin de posibilitar la valoración y el costeo ulterior a cargo de las personas propietarias afectadas.

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 11.6 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509

Se deja sin efecto la modificación del apartado 3.b) por Acuerdo de 25 de abril de 2019, Ref. DOGC-f-2019-90471 por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 6.4 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350

Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 66. Documentación de los planes parciales urbanísticos.
1.

Los planes parciales urbanísticos se componen, formalmente, de los documentos siguientes:

a)

La memoria, y los estudios justificativos y complementarios.

b)

Los planos de información, de ordenación, de proyecto y, si procede, de detalle de la urbanización.

c)

Las normas reguladoras de los parámetros de uso y de edificación del suelo.

d)

La evaluación económica y financiera, que debe contener el estudio y justificación de su viabilidad y un informe de sostenibilidad económica que pondere el impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.

e)

El presupuesto de las obras y los servicios.

f)

El plan de etapas.

g)

La división poligonal, si procede.

h)

La justificación que se cumplen las determinaciones del planeamiento urbanístico general sobre movilidad sostenible.

i)

La documentación medioambiental pertinente y, como mínimo, el informe medioambiental.

j)

La justificación que se adecúa al programa de actuación urbanística municipal, si procede.

2.

Los planes parciales urbanísticos que se refieran a ámbitos no delimitados previamente como sectores por el planeamiento urbanístico general deben contener una justificación específica de la adecuación de la promoción a lo que establecen los apartados 1.d, 1.e y 8 del artículo 58, y se tienen que promover y tramitar con la denominación de planes parciales urbanísticos de delimitación.

Artículo 67. Planes especiales urbanísticos de desarrollo.
1.

En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:

a)

La protección del medio rural y del medio natural.

b)

La protección de bienes catalogados.

c)

El desarrollo del sistema urbanístico de comunicaciones y sus zonas de protección.

d)

El desarrollo del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios. Si el planeamiento urbanístico general no lo hace, pueden concretar el uso del equipamiento comunitario y la titularidad pública o privada.

e)

El desarrollo del sistema urbanístico de espacios libres públicos.

f)

La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.

g)

La identificación y la regulación de las masías, casas rurales y otras edificaciones a que se refieren los artículos 47.3 y 50.

h)

Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el artículo 47.4.

i)

La implantación de obras y usos relacionados con la actividad de camping y con el aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda previstos expresamente en el plan de ordenación urbanística municipal.

j)

La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.

k)

Delimitación y ordenación de los vecindarios rurales tradicionales en municipios rurales.

l)

Cualquier otra finalidad análoga.

2.

Los planes especiales urbanísticos de desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las del plan que desarrollan.

3.

Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica.

Se modifica la letra k) y se añade la l) al apartado 1 por el art. 12 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658

Se modifica por el art. 24 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 68. Planes especiales urbanísticos autónomos.
1.

Pueden aprobarse planes especiales urbanísticos autónomos para implantar en el territorio infraestructuras no previstas en el planeamiento territorial o urbanístico relativas a los sistemas urbanísticos de comunicaciones o de equipamiento comunitario, de carácter general o local, salvo que la legislación sectorial aplicable a estas infraestructuras regule instrumentos específicos para ejecutarlas vinculantes para el planeamiento urbanístico.

2.

Los planes especiales urbanísticos autónomos, además de las facultades que el artículo 67.3 determina para los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o urbanístico, pueden calificar el suelo necesario para la implantación de la infraestructura como sistema urbanístico, de carácter general o local, sin posibilidad, sin embargo, de alterar la calificación del suelo reservado por este planeamiento para sistemas urbanísticos generales.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 69. Determinaciones y documentación de los planes especiales urbanísticos.
1.

Los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente o, a falta de éste, las propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planos, las normas y los catálogos que procedan.

2.

Los planes especiales urbanísticos autónomos deben calificar como sistema urbanístico, general o local, los terrenos vinculados a las infraestructuras que ordenan y deben establecer las demás determinaciones necesarias para su adecuado funcionamiento. La documentación de estos planos ha de contener el análisis de las distintas alternativas de emplazamiento planteadas y la justificación de la opción escogida y del cumplimiento de los requisitos que legitiman la aprobación del plan.

Se modifica el apartado 2 por el art. 26 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 70. Planes de mejora urbana.
1.

Los planes de mejora urbana tienen por objeto:

a)

En suelo urbano no consolidado, de completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.

b)

En el suelo urbano consolidado, de completar o acabar la urbanización, en los términos señalados por la letra b del artículo 30, y regular la composición volumétrica y de fachadas.

2.

Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo la reforma interior, la remodelación urbana, la transformación de usos, la reurbanización o completar el tejido urbano pueden:

a)

Determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo del modelo urbanístico del ámbito de que se trate o bien su reconversión en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales.

b)

Establecer la sustitución integral o parcial de las infraestructuras de urbanización y la implantación de nuevas infraestructuras, por razones de obsolescencia o de insuficiencia manifiesta de las existentes o por las exigencias del desarrollo económico y social.

3.

Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo la ordenación específica del subsuelo para ámbitos determinados deben regular:

a)

La posibilidad de aprovechamiento privado y, específicamente, de mantener o no, en todo o en parte, el aprovechamiento privado preexistente.

b)

El uso del subsuelo, vinculado al uso público y a la prestación de servicios públicos, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.

4.

Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo el cumplimiento de operaciones de mejora urbana no contenidas en el planeamiento urbanístico general requieren la modificación de éste, previamente o simultáneamente, a excepción de los supuestos en que no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.

5.

Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo el cumplimiento de operaciones de revitalización del tejido urbano, para garantizar el mantenimiento o el restablecimiento de la calidad de vida, deben regular las condiciones de compatibilidad de los diversos usos del suelo.

6.

Los planes de mejora urbana contienen las determinaciones propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planos y las normas correspondientes.

7.

Se aplica a los planes de mejora urbana lo que establecen los artículos 65 y 66 para los planes parciales urbanísticos, a excepción de lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 65 en cuanto a la reserva de suelo.

8.

Los planes de mejora urbana deben concretar las reservas necesarias para los sistemas urbanísticos locales, si no lo ha hecho el planeamiento urbanístico general.

Artículo 71. Catálogos de bienes protegidos y ordenanzas municipales.
1.

Para conseguir la efectividad de las medidas urbanísticas de protección de monumentos, edificios, jardines, paisajes o bienes culturales, las administraciones competentes deben incluir en un catálogo los bienes que haya que proteger. Los catálogos, junto con las normas específicas, y de acuerdo con las categorías establecidas por la legislación sectorial aplicable, son parte integrante de la documentación imperativa del plan urbanístico correspondiente.

2.

Los ayuntamientos, de acuerdo con la legislación de régimen local, pueden aprobar ordenanzas de urbanización y de edificación para regular aspectos que no son objeto de las normas de los planes de ordenación urbanística municipal, sin contradecir ni alterar sus determinaciones.

Artículo 72. Proyectos de urbanización.
1.

Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística.

2.

Los proyectos de urbanización pueden hacer referencia a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas, que comprenden las relativas al saneamiento, incluyendo los colectores de aguas pluviales, los colectores de aguas residuales y las actuaciones adecuadas relacionadas con la depuración de aguas residuales; la compactación y la nivelación de terrenos destinados a calles o vías, incluyendo el paso peatonal, y las redes de suministro y distribución de agua, de energía eléctrica y de conexión en las redes de telecomunicaciones. Si el proyecto de urbanización hace referencia sólo a las obras de urbanización básicas, se debe completar posteriormente con uno o diversos proyectos de urbanización complementarios.

3.

Los proyectos de urbanización no pueden modificar las determinaciones del planeamiento que ejecutan.

4.

La documentación de los proyectos de urbanización debe comprender una memoria descriptiva de las características de las obras, el plano de situación debidamente referenciado y los planos de proyecto y de detalle, el pliego de prescripciones técnicas, las mediciones, los cuadros de precios, el presupuesto y el plan de etapas. Cuando el proyecto de urbanización comprende solamente las obras de urbanización básicas, debe establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio que los proyectos de urbanización complementarios los concreten.

5.

Cuando se pretenda la ejecución de las obras por fases, el proyecto de urbanización debe prever justificadamente esta contingencia. En este sentido, se entiende por fase la parte del polígono de actuación urbanística que, después de que sean ejecutadas las obras que comprende, pueden entrar en servicio inmediatamente porque no dependen funcionalmente de las obras pendientes de ejecución en el resto del polígono y permiten alcanzar la condición de solar en las parcelas resultantes.

Se añade el apartado 5 por el art. 83.15 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

CAPÍTULO II. Formulación y tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico

Sección primera. Actos preparatorios para la formulación y la tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico

Artículo 73. Suspensión de tramitaciones y de licencias.
1.

Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar la formación o la reforma, de suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas que establezca la legislación sectorial. Sin embargo, no se puede adoptar la suspensión de la tramitación de licencias mencionada para la implantación de instalaciones de producción de energías renovables o de almacenaje con carácter general para todo el municipio.

2.

La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico obliga a la administración competente a acordar las medidas enunciadas por el apartado 1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones comporten una modificación del régimen urbanístico. La administración competente también puede acordar dichas medidas en el caso de que se pretenda alcanzar otros objetivos urbanísticos concretos, los cuales deben ser explicitados y justificados.

3.

Los acuerdos de suspensión de tramitaciones y de licencias a qué hacen referencia los apartados 1 y 2 debe publicarse en el boletín oficial correspondiente, y se tienen que referir, en cualquier caso, a ámbitos identificados gráficamente. En la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico a que se refieren las suspensiones acordadas, se debe dar cumplimiento a lo que establece el artículo 8.5.a.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2.5 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

Artículo 74. Plazo de suspensión de tramitaciones y de licencias.
1.

Los efectos de la suspensión de tramitaciones y de licencias para ámbitos determinados no pueden durar más de un año en el caso regulado por el apartado 1 del artículo 73, o de dos años en el caso de acumulación de los supuestos regulados por los apartados 1 y 2 del artículo 73. Si no se ha adoptado ningún acuerdo de suspensión con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, la suspensión regulada por el apartado 2 del artículo 73 puede tener una duración máxima de dos años.

2.

Una vez agotados los efectos del acuerdo de suspensión, no se puede adoptar ninguno de nuevo, para el mismo ámbito y para idéntica finalidad, hasta que no habrán transcurrido tres años desde la fecha de agotamiento de los efectos.

Artículo 75. Consulta previa al desarrollo del suelo urbanizable.
1.

Las personas interesadas pueden formular avances de un plan parcial urbanístico de delimitación, para consultar la viabilidad de la futura formulación y para que sirvan de orientación a la hora de hacer la redacción.

2.

Los avances a que se refiere el apartado 1 se presentan ante el órgano competente para la aprobación inicial y la aprobación provisional del plan parcial urbanístico que se proyecte, el cual tiene que emitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses desde la presentación. En el plazo de diez días de haber-se emitido el informe, el avance debe someterse a consulta del órgano competente para la aprobación definitiva, que tiene que emitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses desde la solicitud.

3.

Los informes a que se refiere el apartado 2 tienen efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los planes, y tienen que expresar las observaciones que los órganos que los emiten consideren adecuadas, en el marco de las competencias respectivas, o bien, si procede, las razones que fundamenten la inviabilidad de la propuesta. La falta de notificación de dichos informes una vez transcurrido un mes de la conclusión de los plazos establecidos para la emisión comporta la conformidad del órgano de que se trate hacia el contenido de la consulta formulada, sin perjuicio de la tramitación ulterior del plan parcial urbanístico de delimitación.

4.

En caso de que el planeamiento urbanístico general municipal no esté adaptado a los objetivos de equilibrio del planeamiento territorial parcial, es obligatoria la consulta previa del avance del plan al que se refiere este artículo en relación con los planes parciales urbanísticos que desarrollen el suelo urbanizable delimitado o no delimitado. A tal fin, el avance del plan debe evaluar la transformación urbanística del suelo de conformidad con la legislación urbanística y si esta transformación se adecua a los objetivos de equilibrio mencionados atendiendo tanto a los suelos ya transformados como a los suelos pendientes de transformación.

Se modifica la denominación y se añade el apartado 4 por el art. 83.16 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Sección segunda. Atribución de competencias sobre el planeamiento urbanístico

Subsección primera. Formulación de las figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 76. Formulación de figuras del planeamiento urbanístico general.
1.

Corresponde formular los planes directores urbanísticos a las entidades y organismos que determine la Comisión de Territorio de Cataluña, con la participación de los ayuntamientos afectados de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.

2.

Corresponde formular los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal a los ayuntamientos.

3.

Corresponde formular las normas de planeamiento urbanístico a el órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo, de oficio, en los supuestos especificados por los artículos 62 y 63, o a propuesta de los ayuntamientos.

Se modifica el apartado 1 y 3 por el art. 137.1 y 8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 77. Formulación de figuras del planeamiento urbanístico plurimunicipal.
1.

La formulación de planes de ordenación urbanística plurimunicipales puede tener lugar:

a)

Porque lo establece el planeamiento territorial o los planes directores urbanísticos.

b)

Por el acuerdo unánime de los ayuntamientos interesados.

c)

Si falta el acuerdo unánime de los ayuntamientos afectados, por acuerdo del Gobierno, previo informe de la Comisión de Territorio de Cataluña y el posterior pronunciamiento favorable adoptado por dos terceras partes de los municipios afectados, si representan a la mayoría de la población, o por la mayoría de municipios, si representan a dos terceras partes de la población. Si el pronunciamiento municipal no se acredita ante el Gobierno en el plazo de dos meses a partir de la fecha del requerimiento, se entiende que es emitido en sentido favorable a la formulación.

2.

El acuerdo de formulación de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal al amparo de lo que dispone la letra c del apartado 1 ha de determinar el organismo que lo tiene que redactar y la proporción en que los municipios incluidos tienen que contribuir a los gastos.

3.

Los ayuntamientos comprendidos en el ámbito de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal formulado al amparo de la letra c del apartado 1 deben participar en su redacción y tienen que asumir las obligaciones que éste comporte.

4.

La formulación de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal no obsta para que cada uno de los ayuntamientos comprendidos en él pueda formular y tramitar, si procede, el propio programa de actuación urbanística municipal, cuya aprobación definitiva corresponde al órgano que establecen, según proceda, los artículos 79 y 80.

5.

Diversos ayuntamientos de una comarca pueden acordar, si carecen de programas de actuación urbanística municipal propios, o en sustitución de los que tengan, formular programas de actuación urbanística que abarquen la totalidad o una parte de la comarca, con el contenido y la documentación que regulan los artículos 60 y 61 para los programas de actuación urbanística municipal. El acuerdo de formulación de los programas debe concretar los puntos a que se refiere el apartado 2.

6.

La aprobación inicial y la aprobación provisional de los programas de actuación urbanística a que se refiere el apartado 5 corresponden al consejo comarcal pertinente, que simultáneamente tiene que conceder audiencia, en el plazo de un mes, a cada uno de los municipios afectados.

7.

En el supuesto de que se formule un programa de actuación urbanística de ámbito comarcal, la aprobación inicial y la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico derivado recogido por el programa corresponden al consejo comarcal.

8.

Los ayuntamientos pueden acordar la formulación de figuras del planeamiento urbanístico derivado de carácter plurimunicipal.

Se modifica por el art. 137.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 78. Formulación del planeamiento urbanístico derivado.
1.

Corresponde formular los planes especiales urbanísticos de desarrollo, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los demás órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101.

2.

En el caso de los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo 68, corresponde su formulación a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a las infraestructuras que ordenan o, en el caso de infraestructuras de titularidad privada, a la persona titular.

Se modifica por el art. 27 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Subsección segunda. Aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 79. Funciones de la Comisión de Territorio de Cataluña.

Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña la aprobación definitiva de:

a)

Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.

b)

Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 50.000 habitantes o capitales de comarca.

c)

Los planes y programas urbanísticos plurimunicipales, en los siguientes supuestos:

Primero. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales tramitados por una comisión territorial de urbanismo.

Segundo. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales que comprenda algún municipio de más de 50.000 habitantes o capital de comarca.

Tercero. Si el ámbito territorial del plan o programa afecta a más de una comisión territorial de urbanismo.

d)

Los planes parciales urbanísticos de delimitación, si es competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b o c, para aprobar el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.

e)

Los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo 8. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 85.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, salvo que dicho emplazamiento venga predeterminado por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.

Se modifica por el art. 137.9 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 28 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.

Artículo 80. Competencias de las comisiones territoriales de urbanismo.

Corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la aprobación definitiva de:

a)

Los planes de ordenación urbanística municipal, incluidos los rurales, los programas de actuación urbanística municipal y las normas de planeamiento urbanístico en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, cuya aprobación definitiva no corresponda a la Comisión de Territorio de Cataluña, y en las normas de planeamiento urbanístico de municipios rurales cuando este haya optado por la elaboración y aprobación por el departamento competente en materia de urbanismo.

b)

Los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no deban ejercer esta competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

c)

Los planes especiales urbanísticos de desarrollo, salvo los que corresponde aprobar a los ayuntamientos de conformidad con el artículo 81.

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