Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería
Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.
A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.
Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados, de permanecer, al menos, tres años en la agrupación, y de comunicar su baja con una antelación mínima de seis meses a su fecha efectiva.
3. El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066.
Esta modificación es de aplicación a las solicitudes de las ayudas presentadas en el ejercicio 2011, según establece la disposición transitoria única.
Se modifican los apartados 1 y 2 a) por el art. único.8 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373.
Artículo 89. Condiciones de concesión.
La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que no se ordeñe con fines de comercializar leche o productos lácteos y que se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única en explotaciones que no comercialicen leche ni productos lácteos y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 88.
Sección 3.ª Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables
Artículo 90. Objeto y dotación.
1. En virtud del apartado 1, letra b) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones lecheras que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de Zonas Desfavorecidas de España, del Programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento, del período de programación 2000/2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) 1698/2005, primando, a través de un apoyo adicional, a las que dispongan de superficie para la alimentación de su ganado productor de leche.
2. La Comunidad Autónoma de Islas Baleares será considerada zona desfavorecida con limitaciones específicas en la totalidad de su territorio.
3. El importe global máximo que se destinará a estas ayudas es de 40,2 millones de euros.
Este importe se distribuirá de la siguiente forma:
13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas.
13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas por despoblamiento.
13,4 millones de euros para una ayuda complementaria a las explotaciones de las anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche que se establece en el artículo 94.
4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra p) del apartado 2 del artículo 109, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 3 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 92, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el artículo 93.
Artículo 91. Requisitos.
Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.
2. Aquellos agricultores que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche podrán solicitar una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por vaca elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 92.
3. A los efectos de esta ayudase entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición de la letra j) del artículo 2, tenga uso PS (pastizal) o TA (tierra arable) en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.
Artículo 92. Condiciones de concesión.
1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009 de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91 en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación que se establecen en el artículo 93.
Artículo 93. Modulación de las ayudas.
El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de explotaciones localizadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas o zonas desfavorecidas por despoblamiento: el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
En el caso de explotaciones con superficie forrajera destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
Se modifica la letra b) por el art. único.9 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373.
Sección 4.ª Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad
Artículo 94. Objeto y dotación.
1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:
Una denominación de calidad.
Etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q.”
2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 1.976.300 euros.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra q) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XV, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 96.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066.
Esta modificación es de aplicación a las solicitudes de las ayudas presentadas en el ejercicio 2011, según establece la disposición transitoria única.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373.
Esta modificación es de aplicación a partir del 2011, según establece la disposición adicional única.
Artículo 95. Requisitos.
Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 94.1, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a partir de la fecha en que la denominación de calidad o el etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q» haya sido autorizado por la autoridad competente.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066.
Esta modificación es de aplicación a las solicitudes de las ayudas presentadas en el ejercicio 2011, según establece la disposición transitoria única.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373.
Artículo 96. Condiciones de concesión.
1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 94.1.
2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero mediante la correspondiente norma legal:
De ámbito comunitario:
Indicaciones Geográficas Protegidas.
Denominaciones de Origen Protegidas.
Especialidades Tradicionales Garantizadas.
Ganadería ecológica.
De ámbito nacional:
Ganadería integrada.
Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.
2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.
3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
4.º Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios.
En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.
Todos los esquemas de certificación se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el esquema y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
3. En cuanto al etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”, se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo “Letra Q” en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.
4. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo “Letra Q”, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.
5. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.
6. El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.
En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.
En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitario y nacional, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando las hembras elegibles de cada ámbito de calidad por separado.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066.
Esta modificación es de aplicación a las solicitudes de las ayudas presentadas en el ejercicio 2011, según establece la disposición transitoria única.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373.
TÍTULO VII. Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones
Sección 1.ª Solicitudes y declaraciones
Artículo 97. Solicitud única.
Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I.
Artículo 98. Contenido de la solicitud única.
1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo I acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquiera de las formas posibles, incluidas las electrónicas.
3. En función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.
Artículo 99. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.
1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.
2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, cuando la prima por sacrificio se solicite por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a terceros países las solicitudes de primas por sacrificio se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:
Del 1 al 30 de junio.
Del 1 al 30 de septiembre.
Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.
El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.
Incluso cuando la solicitud de prima por sacrificio se presente en alguno de los periodos contemplados en los apartados a), b) o c), los productores que posean superficies deberán haber presentado la solicitud única con la declaración de superficies en el periodo previsto en el apartado 2, aunque no soliciten pago único ni otras primas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.
Se amplía, para el año 2011, el plazo de presentación a que se refiere el apartado 2 por el art. único de la Orden ARM/1078/2011, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2011-7702.
El plazo finalizará el 13 de mayo de 2011, inclusive.
Se amplía, para el año 2010, el plazo de presentación a que se refiere el apartado 2 por el art. 1 de la Orden ARM/762/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5078.
El plazo finalizará el 14 de mayo de 2010, inclusive.
Artículo 100. Modificación de las solicitudes.
Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.
Artículo 101. Comunicación de no siembra.
Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 14 de junio para el tomate destinado a transformación y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:
1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.
2. Los que no hayan realizado la siembra de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XVI.
Artículo 102. Límites mínimos por solicitud.
1. La superficie mínima por solicitud para cada uno de los regímenes específicos de la prima a las proteaginosas, pago específico al cultivo de arroz, la ayuda para las semillas y la ayuda transitoria por los tomates destinados a transformación respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, será de 0,3 hectáreas.
2. Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al algodón y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.
3. No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total de pagos directos solicitados ó resultantes antes de aplicar reducciones o exclusiones sea inferior a 100 euros.
Artículo 103. Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie.
1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 11 (utilización agraria de las tierras). Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.
No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.
2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 3 del Reglamento n.º (CE) 73/2009 de 19 de enero.
3. No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan la siguiente compatibilidad del Pago específico al cultivo de arroz y ayuda a las semillas de arroz, establecida en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre.
4. Serán compatibles las ayudas previstas en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo I del Título VI con la ayuda a las proteaginosas y con la ayuda a las semillas a que se refieren respectivamente la Sección 1.ª y Sección 5.ª del Título III. Serán compatibles la ayuda base y el Complemento 1 previstos en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo I del Título VI con la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VI.
Sección 2.ª Control y pago de las ayudas
Artículo 104. Disposiciones generales.
1. El Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.
El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre y en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre.
2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.
3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
Artículo 105. Superficies y animales con derecho a pago.
1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 y en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.
2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6.
Artículo 106. Resoluciones y pago.
1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere corresponde a la autoridad competente.
2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (en adelante FEAGA), con la excepción de parte de la ayuda a los frutos de cáscara según lo previsto en el artículo 21, de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 40 y de la lucha contra la mosca del olivo de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Artículo 107. Periodos de pago y anticipos.
1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.
2. El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 35 se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.
3. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.
4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, y ayuda a la patata para fécula se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre, para cada uno de ellos.
5. Para el régimen de prima por sacrificio, se abonará un anticipo igual al 60 por ciento del importe correspondiente a los animales subvencionables.
Artículo 108. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.
3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
Sección 3.ª Comunicaciones
Artículo 109. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la siguiente información:
1. Información general.
Antes de 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 4 apartado 1, letras a), c) y e) del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
Antes del 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, las superficies determinadas correspondientes al régimen de prima a las proteaginosas según se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
2. Información específica.
Respecto al régimen de pago único, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:
A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes del régimen de pago único presentadas en el año en curso, así como el importe total correspondiente a los derechos de ayuda cuyo pago se haya solicitado y el número total de hectáreas admisibles. La información correspondiente a los sectores que se incorporan al régimen de pago único durante dicho año se basará en derechos provisionales.
A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma información contemplada en el guión anterior basada en derechos definitivos, siempre y cuando se haya incorporado algún sector al régimen durante el año anterior.
A más tardar el 15 de agosto del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido y el número total de hectáreas admisibles determinadas.
Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 571/2009, de la Comisión, de 30 de junio de 2009 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al establecimiento de un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata
Respecto a la ayuda para las semillas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) n.º 491/2007, de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1947/2005, del Consejo, en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas, antes del 1 de noviembre del año de la cosecha la superficie total incluida en la certificación y la cosecha calculada; y antes del 15 de septiembre del año siguiente a la cosecha la cantidad total cosechada y las existencias almacenadas por los mayoristas al final de la campaña de comercialización.
Respecto a las ayudas para el algodón:
Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.
Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el apartado 2 del artículo 25.
Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 46.
Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.
Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie en hectáreas a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional al algodón.
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional del algodón presentadas en el año en curso.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara,
En relación con el apartado 6 del artículo 21, antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, las superficies solicitadas por especies para las que el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las superficies por las que se ha pagado ayuda para las que el titular es agricultor profesional, por especies de árboles de frutos de cáscara.
Respecto a las ayudas a la remolacha:
En cuanto a la ayuda adicional a la remolacha, las autoridades competentes remitirán:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional a la remolacha presentadas en el año en curso.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda adicional a la remolacha tipo, mencionada en el artículo 48, las autoridades competentes remitirán las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha y caña que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.
En cuanto a la ayuda a los productores de remolacha:
Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de la solicitud, para comprobar el respeto de los límites presupuestarios, las autoridades competentes remitirán las cantidades con derecho a cobrar la ayuda a los productores.
Respecto a la ayuda transitoria a los tomates para transformación:
Antes del 15 de julio del 2011, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido en relación con la solicitud única de 2010.
Antes del 15 de diciembre de 2010, con el fin de establecer el importe final de la ayuda, a que se refiere el apartado 2 del artículo 29, las superficies con derecho a ayuda por tipo de producto elaborado.
Antes del 13 de febrero de 2010, la relación de los transformadores autorizados, y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas.
Respecto a las ayudas acopladas en el sector del vacuno.
Antes del 15 de enero y 15 de febrero del año de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes presentadas prevista en los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. Antes del 15 de julio del año siguiente, la información referente a las solicitudes pagadas.
La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén participando como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado.
Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación.
Respecto a los pagos adicionales al sector vacuno:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso.
Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 54.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Para calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 de los artículos 49, 53 y 56:
Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, para el pago adicional al sector lácteo, datos definitivos de solicitudes aceptadas para el pago y kilogramos de cuota láctea con derecho a pago.
Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo VIII, que incluirá los animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad en cada comunidad autónoma durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los Pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica según lo establecido en el apartado 3 del artículo 54.
Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud:
Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago para cada estrato de los mencionados en el apartado 1 del artículo 51.
Respecto del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano a que se refiere la sección 1ª del capítulo I del título VI.
Para dar cumplimiento al apartado 1.b) del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud:
En su caso, el número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie elegible y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario) que fueron objeto de pago el año anterior.
La superficie solicitada con derecho al pago del Complemento 1.
La superficie solicitada con derecho al pago del Complemento 2.
El número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie elegible y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas y que no fueron objeto de pago el año anterior, desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario).
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud al objeto de poder calcular los montantes de ayuda por hectárea:
La superficie total determinada el año en curso que fue determinada y pagada el año anterior desglosada por estrato de dimensión así como el importe total de dichos pagos igualmente desglosados.
La superficie determinada, una vez excluida aquella a la que hace referencia el inciso anterior, desglosada por estrato de dimensión.
La superficie determinada para el pago, en su caso, del Complemento 1.
La superficie determinada para el pago, en su caso, del Complemento 2.
Para dar cumplimiento a los apartados 3.c) y 4 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud:
Número definitivo de solicitudes y superficies elegibles determinadas así como las pagadas desglosadas éstas últimas por dimensión así como desglosadas por tipo de cultivo elegible.
Respecto del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres a que se refiere la sección 2.ª del capítulo 1 del título VI.
Al objeto de calcular, en su caso, los factores de reducción lineal de superficie a que se refiere el apartado 3 del artículo 73, antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.
Al objeto de calcular los montantes de ayuda por hectárea, antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.
Para dar cumplimiento a los apartados 3.c) y 4 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas desglosadas por tipo de denominación de calidad diferenciada.
Respecto al Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco a que se refiere la sección 3.ª del capítulo I del título VI:
Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de primera transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas.
Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, la información relativa a los contratos registrados.
Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas, los kilos contratados en virtud de éstas, así como la superficie correspondiente, diferenciados, ambos conceptos, por grupo de variedades.
Antes del 31 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por las agrupaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validadas, así como los datos relativos a las entregas admisibles para el cobro de la ayuda específica a la calidad del tabaco. Estas últimas serán las cantidades consideradas para el cálculo de la ayuda unitaria por kilogramo de tabaco.
Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores a fecha 30 de junio.
Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes, kilos aceptados al pago e importe pagado.
Respecto a las ayudas específicas a los ganaderos:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Respecto a las ayudas específicas destinadas a productores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad, a que se refiere la sección 1ª del capítulo 2 del título VI al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 84:
Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 86.
Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XIII que incluirá las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el apartado 2 del artículo 86 durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, producción ganadera ecológica, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o según lo establecido en el artículo 86.
Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Respecto a las ayudas específicas destinadas a productores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne, a que se refiere la sección 2.ª del capítulo 2 del título VI con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación, al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 87.
Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Respecto la ayuda a las explotaciones para compensar las desventajas específicas que afectan a los productores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables, a que se refiere la sección 3.ª del capítulo 2 de título VI al objeto de calcular los importes unitarios mencionados en el apartado 4 del artículo 90:
Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada tramo de modulación para cada uno de los dos grupos de zonas desfavorecidas y para los que disponen de superficie forrajera suficiente para recibir el pago complementario.
Respecto a la ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad, a que se refiere la sección 4.ª del capítulo 2 del título VI al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 94, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la siguiente información:
Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 96.
Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XV que incluirá las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el apartado 3 del artículo 96 durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas responsables del logotipo «Letra Q», de la producción ganadera ecológica e integrada y de los esquemas de certificación de calidad, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 96.
Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
3. Cualquier otra información que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.
Se corrige errata en la letra q) del apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066.
Se modifican los apartados 2 j) y 2 k) por el art. único.13 a 15 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373.
Disposición adicional primera. Lucha contra la mosca del olivo.
1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, «Bactrocera oleae», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.
Disposición adicional segunda.
Los actos administrativos dictados desde el 15 de noviembre, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y que afecten a la materia regulada por el presente real decreto se entenderán dictados, en función de su naturaleza y contenido, al amparo del presente real decreto o del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería.
Disposición transitoria primera. Plazo para comunicaciones de las comunidades autónomas y elaboración de relaciones por parte del Ministerio en relación a pagos y ayudas específicas por calidad.
No obstante lo dispuesto en los artículos 54.1, 86.2 y 96.2, el plazo para la elaboración por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de las relaciones nacionales que se mencionan en los mismos, en el año de solicitud de 2010, finalizará el 30 de abril de 2010.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 109.2, letras i), n) y q), para que las comunidades autónomas comuniquen al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las listas que se mencionan en los mismos, para el año de solicitud de 2010, finalizará el 30 de marzo de 2010.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Continuarán vigentes el apartado 5 del artículo 14 y el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del número 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto:
Los anexos.
Las fechas que se establecen.
La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 26.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas.
Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón y de la remolacha y caña de azúcar contemplados en los artículos 46 y 48 respectivamente.
Los requisitos cualitativos para la concesión de la ayuda específica a la calidad del tabaco contemplados en el artículo 77.
Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 81.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
El Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos queda modificado como sigue:
Las letras b) y d) del artículo 2 quedan redactados como sigue:
«b) Explotación ganadera: todas las unidades de producción administradas por un mismo titular situadas en el territorio de una misma comunidad autónoma.
Raza autóctona: Aquella raza clasificada como raza autóctona española según el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 10:
«4. Cuando las hectáreas calculadas de acuerdo con el apartado anterior, se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago único en el sector del vino, el importe de los derechos existentes se verá incrementado por el nuevo importe mencionado en el apartado 1.»
Dos. En la tabla del anexo I se modifica la fila correspondiente a la prima por sacrificio bovino y se añade una nueva fila a continuación, conforme a lo siguiente:
| Prima por sacrificio de bovinos adultos | 2007-08 y 2008-09 | 33 % | 47.175 |
| Prima por sacrificio de terneros | 2007-08 y 2008-09 | 93 % | 560 |
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de enero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I. Información mínima que debe contener la solicitud única
I. Información general
1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF.
2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.
3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados.
4. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.
5. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.
6. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.
7. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.
8. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.
9. En el caso de la prima por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a terceros países las solicitudes presentadas en los 3 últimos períodos, deben incluir referencia a la presentación de solicitud única, que de acuerdo con el apartado 3 del artículo 99, se deberá haber presentado en el periodo general de presentación de solicitudes si el productor tiene superficies.
10. Declaración de todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo.
II. Declaración expresa de lo que solicita
1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de ayuda por los que solicita el pago.
2. Si se solicita el pago único, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago único por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados.
Cuando los agricultores que hayan solicitado el cobro del pago único por derechos especiales en campañas anteriores decidan declarar uno o varios de esos derechos de ayuda con el número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud y los mismos pasarán, desde ese momento, a considerarse derechos de ayuda normales.
3. La consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo de la carga ganadera, en el caso de solicitar el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.
4. La consideración de las superficies de forraje destinado a desecación.
III. Regímenes de ayuda por superficie, pagos adicionales y ayudas específicas a los agricultores
Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:
1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC. No obstante en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las Comunidades Autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales.
2. La superficie en hectáreas, con dos decimales.
3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.
4. La utilización de las parcelas indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, en el caso de la patata si es para fécula o para consumo humano, las superficies plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41), pudiéndose indicar «no cultivo» en el caso de parcelas no cultivadas y declaradas exclusivamente para justificar derechos de pago único.
5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y la repoblación forestal conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.
6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.
7. En el caso de que la parcela se siembre de cereales u oleaginosas se indicará si la semilla utilizada es certificada, proviene de reempleo u otros. La variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo y algodón. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.
8. En el caso de las semillas, las especies con la denominación recogida en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.
9. En el caso de los frutos de cáscara, el número de árboles de cada especie.
10. En el caso de la ayuda a los tomates para transformación se deberá indicar, para cada parcela, el tipo de tomate cultivado y el destino de la producción.
11. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo I del Título VI, la superficie por la que se solicita el pago habrá de desglosarse por tipo de cultivo, indicando especie, para cada tramo de Índice de Rendimiento Comarcal.
12. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres, a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo 1 del Título VI, la superficie habrá de desglosarse por tipo de denominación de calidad diferenciada, y especie cultivada, en su caso.
13. En el caso de la ayuda prevista en el Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, a que se refiere la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI, las variedades trasplantadas, con indicación de la superficie correspondiente a cada variedad.
IV. Regímenes de ayuda por ganado, pagos adicionales y ayudas específicas a los ganaderos
1. Indicación de la comunidad autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.
2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
3. Para la prima por vaca nodriza y prima por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país, declaración del número de animales por el que se solicita la ayuda.
Para la prima por sacrificio por animales sacrificados en España, declaración de participación en el régimen de la prima por sacrificio.
Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que mantenga durante todo el periodo de retención y que cumplan los requisitos.
Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, las ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad y las ayudas específicas destinadas a los titulares de explotaciones de vacuno de leche para fomentar la producción de productos lácteos de calidad, el productor debe declarar su petición de solicitar por el número máximo de animales que cumplan los requisitos, autorizando a la autoridad competente para poder solicitar a los consejos reguladores o marcas de calidad la información que considere oportuna.
En el caso de las ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne y las ayudas específicas destinadas a compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables, el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que cumplan los requisitos.
En el caso del pago adicional al sector lácteo, el productor debe declarar su petición de solicitar el pago por la cuota disponible a 31 de marzo del año de solicitud.
En el caso de la prima por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la UE o exportados a un país tercero, deberá incluirse la relación de los números de identificación de los animales solicitados.
De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, la relación citada en el párrafo anterior puede obviarse en base a la documentación adicional solicitada en el apartado 9.b) del punto V del presente anexo.
Además, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, la autoridad competente podrá sustituir la relación por separado de los números de identificación, así como la presentación de los DIB, citadas en los párrafos anteriores por la información contenida en las bases de datos.
En la prima por vaca nodriza, prima por sacrificio por animales sacrificados en España, pagos adicionales a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente y en todas las ayudas específicas contempladas en el capítulo II del título VI, el productor no debe indicar en la solicitud la relación de crotales ni aportar los DIB de los animales por los que pretende que se le conceda la prima, el pago adicional o la ayuda específica.
No obstante lo anterior, en el caso de los pagos adicionales a la producción de carne de calidad reconocida oficialmente, el productor puede aportar, a efectos informativos, certificado en papel expedido por la marca de calidad, con la relación de crotales de los animales sacrificados para ese solicitante.
Cuando sea de aplicación el apartado 3 artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en los artículos 65 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
En el caso de la prima por sacrificio, se deberá indicar si se trata de una solicitud de prima para animales sacrificados en territorio español, sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a terceros países. Así mismo se deberá indicar si se solicita prima para animales adultos o para animales de 1 a menos de 8 meses. En aquellos casos en que, excepcionalmente el Documento de Identificación no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero 1998, existirá declaración del solicitante respecto de que se trata de animales de más de 8 meses de edad.
4. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina y el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente.
5. Para la prima por vaca nodriza, declaración, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.
6. Para la prima por sacrificio, en el caso de exportación de animales vivos a país no perteneciente a la UE, la solicitud debe incluir nombre y dirección del exportador, relación de los números de identificación de los animales y de su edad en el caso de los nacidos después del 1 de enero de 1998 (para los demás, bastará indicar año de nacimiento). En el caso de los terneros de más de seis meses y menos de ocho, además, la indicación del peso vivo que no podrá superar los 300 kilogramos. La autoridad competente podrá sustituir la relación de la edad de los animales por la información contenida en la base de datos de identificación de los animales de la especie bovina.
7. Compromisos de:
Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.
Comunicar las disminuciones del número de animales de la explotación.
Para la prima por vaca nodriza, mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.
Para la prima por vaca nodriza, mantener durante el periodo de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 por cien de los animales objeto de solicitud.
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