Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2010-12-27
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 93
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2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes.

3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas.

4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible.

En todo caso, los planes técnicos de los cotos sociales, para su aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de la modalidades de caza contempladas en la presente Ley.

La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos.

6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente.

7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento.

8. Una vez aprobados, y durante su período de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

9. La aprobación del plan técnico implica la autorización de aquellas acciones y actividades recogidas en la resolución aprobatoria, salvo aquellas que estén sometidas al régimen de autorización previa o comunicación a la Administración. No obstante, lo anterior, la dirección general competente en materia de caza podrá suspender la realización de una acción determinada autorizada en el plan técnico siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento.

10. Los procedimientos para la autorización de los planes técnicos de caza y sus modificaciones se regularán reglamentariamente. En aplicación de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en estos procedimientos el sentido del silencio será negativo.

Se modifica el apartado 9 y se añade el 10 por el art. único.6 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.13 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 44. Orden General de Vedas.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas.

2. En dicha Orden se determinarán, al menos:

a)

Las especies cinegéticas objeto de caza.

b)

Los medios y modalidades de caza permitidas.

c)

Las épocas de caza según las distintas especies y modalidades.

d)

Las limitaciones generales que, en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control, podrán ser establecidas mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza.

e)

Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés.

3. La Orden General de Vedas, que tendrá una vigencia indefinida, y sus eventuales modificaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura».

4. Los periodos y días hábiles de caza para las distintas especies y modalidades, así como las especies cazables para cada temporada se establecerán, oído el Consejo Extremeño de Caza, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza que será objeto de publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” y que podrá ser objeto de modificación en caso de circunstancias sobrevenidas.

Se modifica por el art. 28 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-10

Artículo 45. Gestión cinegética.

La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley y en sus normas de ejecución y desarrollo.

CAPÍTULO IV. Certificación de calidad cinegética

Artículo 46. Certificación de calidad cinegética.

10. Los titulares de terrenos cinegéticos que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como de la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener, para el Coto de Caza en cuestión, la certificación como «Caza Natural de Extremadura».

11. Reglamentariamente se establecerán los criterios de calidad, el procedimiento de certificación y los requisitos que deberán cumplir las entidades certificadoras.

12. Las Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales que, en la gestión de los mismos, cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la declaración de «Coto Social Preferente».

CAPÍTULO V. Mejora del hábitat cinegético y actividades de fomento.

Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones.

1. La Consejería competente en materia de caza podrá fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas.

2. Las Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos Sociales Preferentes y de aquellos otros cotos sociales que colaboren con la Administración Autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética, podrán percibir subvenciones y ayudas públicas.

3. Los titulares de Cotos Privados de Caza podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética, así como la defensa de la pureza de las especies cinegéticas.

4. Las empresas y entidades sin ánimo de lucro del ámbito cinegético podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen inversiones tendentes a generar empleo o las actividades descritas en el apartado anterior.

5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la certificación de calidad de los Cotos de Caza como instrumento de evaluación de su gestión y promoción general de la calidad cinegética en Extremadura, pudiendo establecer subvenciones con el fin de estimular las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas y pureza genética de las mismas.

6. Los cotos de caza que obtengan la certificación de calidad, gozarán de una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

7. Los Cotos de Caza que tengan parte de su superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación, tendrán derecho a una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

TÍTULO IV. El ejercicio de la caza

CAPÍTULO I. El cazador y los requisitos para cazar.

Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.

1. A los efectos de esta Ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia de caza en vigor.

2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza.

3. Los ojeadores, batidores, secretarios, o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma.

Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:

a)

Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.

b)

Licencia de caza. Reglamentariamente se podrá determinar otra documentación equivalente a la licencia de caza.

c)

Permiso de caza expedido por el titular del aprovechamiento cinegético o documento equivalente. Se considera documento equivalente, el carné de socio para cotos sociales. Reglamentariamente se podrá determinar otra documentación equivalente al permiso de caza.

d)

Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, en caso de portar armas.

e)

Cualesquiera otros documentos que exijan esta Ley o la normativa aplicable.

f)

Documento acreditativo de estar federado en la Federación Extremeña de Caza, en caso de ejercer la caza en un coto social.

2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad.

3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego o arcos, además de estar en posesión y portar la correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 49 bis. Formación y profesionalización del cazador y del sector cinegético.

1. La Consejería competente en materia de caza fomentará la formación del cazador y la profesionalización e innovación en el sector en aras de que la actividad cinegética proyecte sus potencialidades de conservación de biodiversidad, equilibrio poblacional, control de enfermedades y epizootias y desarrollo económico.

2. La formación a que se refiere el párrafo anterior, se dirigirá a cualquiera de los colectivos de agentes y operadores intervinientes en las acciones cinegéticas, y se podrá llegar a exigir como requisito obligatorio para el ejercicio de su actividad en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

CAPÍTULO II. La licencia y los permisos de caza

Artículo 50. La licencia de caza.

1. La licencia de caza de Extremadura es nominal, intransferible y obligatoria para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en los artículos 57.2 y 72.3 de la presente Ley, para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura.

2. Son requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza los siguientes:

a)

Ser mayor de edad. Los menores de edad, mayores de catorce años podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización escrita para ello de la persona que les represente legalmente.

b)

Ostentar la aptitud y el conocimiento necesarios para la práctica de la caza.

c)

No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la caza por sentencia judicial firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva.

d)

Haber cumplido las sanciones impuestas como infractores de las disposiciones de esta Ley.

e)

Acreditar el pago de la tasa correspondiente, salvo los mayores de 65 años, con vecindad administrativa en Extremadura, los cuales estarán exentos del pago.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

4. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditación de los requisitos señalados en el apartado 2.

Artículo 51. Licencia única.

1. La licencia de caza de Extremadura será única para todas las modalidades.

2. Lo previsto en esta ley sobre la exigencia y los requisitos para la obtención de la licencia de caza podrá adaptarse mediante decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban con otras comunidades autónomas.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2.

Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza.

1. Se podrá obtener la licencia de caza por un período de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovada igualmente por un período mínimo de un año y máximo de hasta cinco años.

2. Las autorizaciones previstas en los artículos 57.2 y 72.3 para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura, durante su vigencia, surtirán los mismos efectos que las licencias de caza.

Artículo 53. Permisos de caza.

1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, en las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Consejería competente en materia de caza y en los cotos de caza será necesario disponer del permiso escrito, individual o colectivo del titular del aprovechamiento, excepto que el titular de éste o su representante legal estén presentes durante la realización de la acción cinegética.

2. Para organizar acciones colectivas de caza mayor, tales como monterías, batidas y ganchos; y de caza menor, ojeo y suelta para abatimiento inmediato, el organizador deberá tener los siguientes requisitos:

a)

Acreditación otorgada por la administración regional que le acredite como profesional de organizaciones de caza.

b)

Formación que pueda acreditarse con un carné de profesional obtenido a través de una formación específica, o la experiencia en la organización de estas acciones cinegéticas, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

c)

Deberá estar inscrito en el registro correspondiente de gestores cinegéticos.

d)

deberá tener a disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de participantes en la misma.

En la organización de acciones cinegéticas en cotos sociales la responsabilidad social será del presidente del coto social.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

CAPÍTULO III. Medios y modalidades de caza

Artículo 54. Armas y seguro obligatorio.

1. La tenencia y uso de armas de caza se regirá por su legislación específica.

2. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pueda causar con el uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza.

1. Los dueños de perros, aves de cetrería, hurones y perdices macho utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia e identificación, sanidad, bienestar, transporte y desinfección de los vehículos que en cada momento les afecte.

2. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos o zonas de seguridad acompañadas de perros o aves de cetrería bajo su custodia, estarán obligadas a impedir que estos vaguen sin control evitando que dañen a las especies silvestres, sus crías o sus huevos. Se considera que el perro vaga sin control cuando se aleje más de 100 metros en terrenos sin vegetación o de 30 metros en zonas con abundante vegetación que pueda ocultarlos. Esta previsión no es aplicable al ejercicio legal de la caza.

3. La consejería con competencias en materia de caza regulará la utilización con fines cinegéticos de aves de cetrería, hurones y perdices macho para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo; de perros para fines cinegéticos, incluidas las recovas; así como de las zonas de adiestramiento o entrenamiento de todos ellos.

4. Para la tenencia de aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización del órgano competente en materia de conservación de especies.

5. De las acciones de los perros o de las aves de cetrería será responsable el poseedor sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Artículo 56. Modalidades de caza.

1. Las modalidades de caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las siguientes:

a)

De caza mayor: montería, batida, gancho, aguardo o espera, rececho y ronda. La modalidad de jabalí al salto se podrá practicar en las épocas y zonas que se determinen reglamentariamente.

b)

De caza menor: ojeo, gancho, al salto o en mano, puesto fijo, perdiz con reclamo, caza con galgos y otros perros de persecución, perros en madriguera, cacería de zorros, cetrería y suelta para el abatimiento inmediato.

2. La práctica de estas modalidades de caza deberá estar prevista en los respectivos planes técnicos de caza de los cotos.

3. Reglamentariamente se podrán incluir otras modalidades de caza y se determinarán las condiciones y requisitos para llevar a cabo cada modalidad.

4. La nueva modalidad de caza de jabalí al salto será debidamente reglamentada estableciendo las condiciones sanitarias para aquellos animales abatidos, previa audiencia del Consejo Regional de Caza y de los colegios de veterinarios provinciales.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Artículo 57. Caza deportiva.

1. Se podrán realizar campeonatos, recorridos de caza y otras pruebas deportivas oficiales en terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Zonas de Caza Limitada, debiendo para ello contar con la autorización previa de la Consejería con competencias en materia de caza.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos y las condiciones de la autorización para el uso de los terrenos y las modalidades de caza.

2. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar sin licencia en pruebas deportivas oficiales concretas, bajo la tutela de la entidad organizadora, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente.

La entidad organizadora del campeonato responderá, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69, por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta Ley.

3. Previa autorización de la Consejería con competencias en materia de caza estas pruebas podrán realizarse en días y fechas diferentes a los contemplados en la Orden General de Vedas.

4. La Consejería competente en materia de caza podrá ceder temporalmente la gestión de Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o Zonas de Caza Limitada cuya gestión se haya reservado a federaciones deportivas relacionadas con la actividad cinegética para la realización de actividades en favor de la práctica deportiva de la caza.

Artículo 58. Seguridad en las cacerías.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones mínimas que deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad en su desarrollo.

CAPÍTULO IV. Acciones cinegéticas específicas que requieren autorización o comunicación previa

Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa.

1. Los titulares de los Cotos de Caza que pretendan realizar monterías, ganchos o batidas de caza mayor que estén previstas en la resolución de los planes técnicos de caza, deberán comunicar previamente cada acción a la Consejería con competencias en materia de caza.

Si por causa de fuerza mayor o no imputable al interesado no pudiera tener lugar la acción cinegética en la fecha prevista, deberá comunicarlo a la Administración y, en su caso, comunicar la nueva fecha. Del mismo modo deberán comunicarse las permutas de manchas, en cotos sociales o privados, de acciones ya comunicadas.

2. Los titulares de Cotos de Caza que pretendan realizar monterías, batidas o ganchos deberán también informar de la celebración de las mismas a los titulares de los Cotos de Caza colindantes, con una antelación mínima de dos días y de cinco días cuando se trate de titulares de Cotos Sociales de Caza.

3. La comunicación previa de las acciones cinegéticas sólo será válida si es acorde con lo establecido en el Plan Técnico de Caza aprobado.

En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de caza, de manera motivada, lo pondrá en conocimiento del interesado, no surtiendo efectos la citada comunicación previa.

4. La comunicación previa se realizará en los registros de la Consejería con competencias en materia de caza, habilitados específicamente a tal fin, al efecto de comprobar la validez de la misma, así como para determinar la prioridad en la elección de fechas en los casos de concurrencia de acciones en cotos colindantes en un plazo inferior al establecido en el artículo 38.i) de esta ley.

5. La prioridad en la elección de fechas para las acciones en terrenos cinegéticos colindantes se establecerá por riguroso orden de entrada de la comunicación previa en los registros de la Consejería competente en materia de caza habilitados específicamente a tal fin.

6. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al mismo régimen de comunicación previa.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 60. Acciones cinegéticas que requieren autorización.

1. En los terrenos cinegéticos las acciones de caza encaminadas a evitar los daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre u otros bienes requerirán autorización expresa expedida por la Dirección General con competencias en materia de caza.

2. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al régimen de autorización administrativa previa, así como la antelación mínima con la que se deben presentar las solicitudes para las distintas acciones cinegéticas y el plazo de la Dirección General con competencias en materia de caza para resolver.

3. Para el régimen de autorizaciones contenido en este artículo, atendiendo a razones imperiosas de interés general, y en concreto a la protección del medio ambiente y el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, el silencio administrativo será en todos los casos, negativo.

CAPÍTULO V. Propiedad de las piezas de caza

Artículo 61. Adquisición mediante la ocupación.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil.

2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor.

3. El cazador que hiera una pieza en un terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en un terreno para el que no cuente con autorización para la caza, siempre que la pieza fuera visible desde la linde. Para entrar a cobrarla deberá hacerlo con el arma abierta o descargada y con el perro atado.

4. Cuando el terreno ajeno estuviere cercado o la pieza no fuera visible desde la linde, se precisará autorización del titular del terreno para entrar a cobrar la pieza. Cuando éste niegue la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida. Cuando el titular o su representante no se halle próximo al lugar, de manera que el cazador no pueda solicitar aquel permiso, éste podrá entrar a cobrar la pieza, desarmado y sin perro, siempre que lo haga con la debida diligencia e indemnice los daños que produzca.

5. Cuando uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya siguiéndola y tenga posibilidad razonable de cobrarla.

Artículo 62. Acuerdos.

En las acciones cinegéticas podrán existir acuerdos entre las partes interesadas sobre la propiedad de las piezas de caza abatidas o capturadas.

TÍTULO V. Aprovechamiento industrial y comercial de la caza

CAPÍTULO I. Granjas cinegéticas

Artículo 63. Granjas cinegéticas.

1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones industriales autorizadas por el órgano competente en materia de sanidad animal, dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización vivas o muertas o autoabastecimiento.

2. Los terrenos sobre los que se ubiquen las granjas cinegéticas serán considerados como terrenos no cinegéticos. Cuando formen parte de la gestión de un coto de caza en el que se encuentren enclavados deberán ser incluidas en el correspondiente Plan Técnico de Caza.

3. Las granjas cinegéticas deberán someterse a los controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo al personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones.

4. En las instalaciones y anexos de las granjas cinegéticas no está permitido ningún tipo de acción cinegética.

5. Para la entrada o salida de especies cinegéticas de las granjas se necesitará comunicación previa a la dirección general competente en materia de caza, salvo en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

CAPÍTULO II. Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos

Artículo 64. Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas.

1. Se necesitará autorización de la Dirección General competente en materia de caza para la recogida en los terrenos cinegéticos de huevos de especies declaradas como piezas de caza.

2. La introducción de huevos de especies declaradas como piezas de caza en terrenos cinegéticos y en granjas cinegéticas deberá ser notificada por el titular de aquellos a la Dirección General con competencias en materia de caza, con expresión del lugar de procedencia, el día y hora aproximada de llegada y el lugar de destino.

Artículo 65. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos.

1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas o de partes de éstas se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la legislación aplicable. En todo caso deberá acreditarse la procedencia de las de caza mayor.

2. En el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, partes de piezas o trofeos que procedan de granjas cinegéticas es necesario que las mismas vayan marcadas o precintadas con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y la fecha de expedición.

3. Se deberá acreditar la procedencia de los trofeos de caza, no preparados por un taller de taxidermia, durante su transporte,

4. En lo referente a los aspectos técnico-sanitarios, la comercialización, transporte y manipulación de las piezas de caza, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 66. Importación y exportación de piezas de caza.

Para la importación y exportación de piezas de caza muertas o partes de piezas de caza y en general para todo lo relativo al comercio internacional que a estas especies se refiere, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado y en las normas de la Unión Europea.

CAPÍTULO III. Taxidermia

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

1. Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de registro de trofeos de caza debidamente diligenciado por la Dirección General con competencia en materia de caza, a disposición de los Agentes de la Autoridad y del personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de especies cinegéticas o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.

2. En lugar visible los talleres de taxidermia marcarán los trofeos con los datos que se determinen reglamentariamente.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o la persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste de abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza de caza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales o anillas del origen que reglamentariamente se establezcan.

4. Reglamentariamente se regulará el Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.

TÍTULO VI. Responsabilidad por daños

Artículo 68. Responsabilidad patrimonial por daños producidos por especies cinegéticas.

1. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas la Administración de la Comunidad Autónoma responderá de los daños causados a las personas y sus bienes en los supuestos y casos previstos en la legislación estatal sobre tráfico y seguridad vial.

2. De los demás daños causados por estas especies la administración autonómica sólo y exclusivamente responderá cuando las especies causantes provengan de terrenos integrados en reservas de caza, en cotos regionales de caza, en refugios para la caza constituidos de oficio en terrenos de titularidad pública, o en zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Administración pública, siempre que en cualquiera de estos casos se trate de terrenos sin valla cinegética o no se hayan adoptado medidas para reducir el exceso de carga cinegética de los terrenos correspondientes.

3. A los efectos prevenidos en los apartados anteriores, y demás de esta ley, se entenderá que una especie cinegética procede de un determinado terreno cuando tenga en éste su hábitat, considerándose como tal el lugar de su reproducción, invernada, o reposo; subsidiariamente, y salvo prueba en contrario, se entenderá como tal el terreno que, no siendo del dominio público, aparece como más cercano al de la causación del evento dañoso. En ningún caso podrá tenerse como lugar de procedencia de una especie cinegética las franjas de dominio público asociadas a carreteras, vías o caminos de titularidad pública, ni otros terrenos no cinegéticos previstos en esta ley. La prueba de la procedencia corresponde a quién reclama.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes derivados de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños producidos por especies cinegéticas es de un año.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.18 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 69. Responsabilidad por daños del cazador.

Todo cazador será responsable de los daños que cause en el ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o imputable al organizador de la acción o al titular del terreno cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

TÍTULO VII. Organización y vigilancia de la caza

CAPÍTULO I. Organización de la caza

Artículo 70. El Consejo Extremeño de Caza.

1. El Consejo Extremeño de Caza es el órgano consultivo y asesor en materia de caza de la Junta de Extremadura.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente. En cualquier caso, como órgano de participación de los interesados, en su composición deberán estar representadas las instituciones, entidades, asociaciones y colectivos que representen mayoritariamente a los diferentes sectores afectados por esta Ley.

3. Ejercerá las funciones de consulta, emisión de informes y elaboración de propuestas relacionadas con la actividad cinegética en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 71. Sociedades Locales de Cazadores y otras entidades colaboradoras.

1. Son Sociedades Locales de Cazadores a los efectos de la presente Ley las asociaciones de ámbito local que tengan como fin básico el ejercicio de la caza.

2. Para ser titular de uno o varios cotos sociales, las sociedades locales de cazadores pertenecerán a un municipio, entidad local menor o pedanía y deberán inscribirse en el Registro de sociedades locales de cazadores que a los efectos se cree. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la estructura y el régimen de funcionamiento.

A efectos de esta ley se entiende por cazadores locales con respecto a una sociedad local de cazadores, a los que sean naturales o tengan vecindad administrativa en el municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores y a los que sean propietarios de los terrenos que formen parte del acotado, así como a quienes ostenten parentesco con los anteriores por consanguinidad o afinidad en primer y segundo grado.

Para el caso de las sociedades locales de cazadores pertenecientes a entidades locales menores o pedanías, tendrán la consideración de cazadores locales los que según el padrón municipal tengan su domicilio habitual en dichas entidades o pedanías.

El porcentaje de cazadores locales en una sociedad local de cazadores deberá ser mayoritario.

3. Como norma general en cada municipio sólo podrá existir una Sociedad Local de Cazadores titular de Cotos Sociales.

No obstante, podrá existir además otra Sociedad Local de Cazadores titular de cotos sociales en cada entidad local menor o pedanía.

4. Excepcionalmente y sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, en un mismo municipio podrán coexistir dos o más sociedades locales de cazadores titulares de cotos sociales cuando cada una de ellas cuente con el número mínimo de socios y la superficie mínima acotada que se determinen reglamentariamente.

5. Un cazador únicamente puede pertenecer a una sociedad local de cazadores. Excepcionalmente, podrá formar parte de dos sociedades cuando estas pertenezcan a distinto término municipal, entidad local menor o pedanía, y siempre que su superficie acotada no coincida en un mismo término municipal.

6. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras las Sociedades Locales de Cazadores, las federaciones deportivas ligadas al sector y otras entidades sin ánimo de lucro, que colaboren con la administración autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para obtener tal reconocimiento, así como el régimen de preferencias establecido en esta Ley.

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. único.14 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

Artículo 72. Organizaciones Profesionales de Caza.

1. Las Organizaciones Profesionales de Caza son aquellas personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan con carácter general la gestión cinegética de los Cotos Privados de Caza o la organización y desarrollo de acciones cinegéticas concretas.

2. Las Organizaciones Profesionales de Caza responderán solidariamente con los titulares de los cotos de las infracciones que puedan cometerse en las acciones cinegéticas por ellos organizadas.

3. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar en acciones cinegéticas concretas bajo la tutela de las Organizaciones Profesionales de Caza, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley, las organizaciones profesionales de caza responderán por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta Ley. En todo caso las organizaciones profesionales de caza no serán responsables de las infracciones cometidas por el cazador tutelado al margen de lo previsto en los permisos expedidos.

4. Para poder actuar ante la Consejería competente en materia de caza, estas organizaciones deberán inscribirse, tal y como se determine reglamentariamente, en el Registro que a tal efecto se cree.

Artículo 73. Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura.

1. La Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura es un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de caza cuya función es la homologación de trofeos de caza conforme a las normas y baremos establecidos a escala nacional.

2. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Vigilancia de la caza

Artículo 74. Personal que ejerce funciones de vigilancia.

1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Los Cotos de Caza podrán contar con guardas de caza para realizar tareas de vigilancia, manejo y cuidado de la caza. Estos guardas deberán velar por el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones complementarias en el interior del coto, donde asimismo podrán ser requeridos por los Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza en casos de necesidad para colaborar con los mismos en los servicios de vigilancia de la caza.

3. Estos Guardas de caza podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, ser acreditados por el órgano competente en materia de caza, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 75. Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza.

1. Los Agentes del Medio Natural desempeñarán funciones de policía administrativa especial y ostentarán la condición de Agentes de la Autoridad en materia cinegética, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, así como inspeccionar la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley. También podrán inspeccionar y examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar.

En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.

3. Son competentes para levantar acta de las infracciones de la presente Ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, las piezas y medios de caza, los Agentes del Medio Natural y los miembros de otros cuerpos o instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden.

4. Para el mejor desempeño de sus funciones y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad cinegética y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta Ley y las normas que la desarrollen.

TÍTULO VIII. Régimen sancionador de la caza

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 76. Consecuencias del incumplimiento de los preceptos de la Ley.

1. Las acciones u omisiones contrarias a los preceptos de esta Ley, constituyen infracción administrativa y serán sancionadas, de acuerdo con el procedimiento administrativo, en la forma establecida en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo a que hubiere lugar.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario o en su caso indemnización, en las cuantías que se determinen por las especies destruidas, dañadas, capturadas o cobradas ilegalmente.

Artículo 77. Prejudicialidad penal.

1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta Ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, el procedimiento administrativo será archivado sin declaración de responsabilidad.

3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente reanudará el procedimiento administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales.

Artículo 78. Concurso de infracciones.

1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

2. Las sanciones previstas en la presente Ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones, imponiéndose en tales casos únicamente la sanción más grave de las que correspondan.

Artículo 79. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la comisión de una infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.

3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.

Artículo 80. Medidas provisionales.

Antes del inicio del procedimiento, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses generales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia sancionadora.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el titular de la Dirección General con competencias en materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.

2. Iniciado el procedimiento, mediante acuerdo motivado, se podrán, adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda.

4. La multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 50 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción antes de la finalización del plazo de alegaciones al pliego de cargos. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.

5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de caza en el caso de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en dicha materia en el caso de las infracciones muy graves.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.19 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 82. Caducidad del procedimiento.

1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de un año, computado a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración declarará la caducidad del expediente sancionador, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados.

3. Cuando se tramite un proceso penal o un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea por los mismos hechos, el plazo de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Artículo 83. Registro Extremeño de Infractores de Caza.

1. En el Registro Extremeño de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería con competencias en materia de caza, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en materia de caza. Reglamentariamente se determinará la estructura y régimen de funcionamiento.

2. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.

3. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar por aplicación de otras leyes sectoriales.

4. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

5. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.

CAPÍTULO II. Infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 84. Clases de infracciones y de sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley podrán consistir en lo siguiente:

a)

Multa desde 50 hasta 50.000 euros.

b)

Retirada de la licencia de caza por un período comprendido entre un mes y cinco años.

c)

Inhabilitación para obtener la licencia de caza o para ser titular de cualquier Coto de Caza.

d)

Revocación o suspensión de la actividad cinegética por un período comprendido entre un mes y cinco años.

Se entiende por actividad cinegética a los efectos de esta ley, la ejercida por los Cotos de Caza, las granjas cinegéticas, los talleres de taxidermia, las organizaciones profesionales de caza, las entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza y los prestadores de medios y servicios auxiliares a la caza.

3. El Consejo de Gobierno podrá actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones pecuniarias, mediante la aplicación del índice general de precios al consumo nacional.

4. La sanción económica prevista por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley en ningún caso resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 85. Infracciones leves y sus sanciones.

1. Son infracciones leves las siguientes:

1.º Cazar sin llevar, a pesar de poseerlos, alguno de los documentos o copias de los mismos, exigidos para el ejercicio de la caza.

2.º Incumplir un mayor de edad la obligación prevista en la ley de controlar la acción de caza de un menor.

3.º Cruzar o deambular por una zona de seguridad en el transcurso de una acción de caza, excepto que esté autorizada la caza en ellas y se encuentre correctamente señalizada, cuando se lleven armas desenfundadas y dispuestas para su empleo, pero sin hacer uso de ellas.

4.º No informar o no entregar a la Consejería competente las anillas, marcas o dispositivos que posean las especies halladas, abatidas o capturadas.

5.º Anillar o marcar especies sin autorización para ello o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

6.º Cazar con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos.

7.º Actuar de guía o colaborar con un cazador que no tenga permiso del titular del coto, en acciones de caza menor.

8.º Ejercitar la caza con ayuda de perros incumpliendo las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes.

9.º Falta de mantenimiento, en buen estado de conservación, de la señalización de los terrenos cinegéticos de forma que se vea menoscabada su función informativa o identificativa.

10.º Incumplir los preceptos, prohibiciones y limitaciones de esta ley y sus normas de desarrollo, salvo que esté tipificado de otro modo.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 50 a 250 euros.

3. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza, éstas ostentarán la condición de infractoras.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 86. Infracciones graves y sus sanciones.

1. Son infracciones graves las siguientes:

1.º No entregar la licencia de caza a la Administración, tras ser requerido para ello.

2.º Cazar a pesar de estar inhabilitado para ello por una resolución que haya agotado la vía administrativa.

3.º Incumplir la obligación de señalizar los terrenos en la forma que se establezca o de retirar la señalización en el plazo establecido reglamentariamente.

4.º Destruir, deteriorar, sustraer o cambiar de localización las señales de los terrenos o las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza, sin estar autorizado para ello.

5.º Disparar en dirección a las Zonas de Seguridad o a los Terrenos no Cinegéticos cuando exista la posibilidad de alcanzarlos con la munición.

6.º Cazar incumpliendo las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas en las Zonas de Seguridad.

7.º Cazar en los Refugios para la Caza sin contar con autorización especial para ello o hacerlo incumpliendo las condiciones de la misma.

8.º Cazar sin permiso o en modalidades no permitidas en terrenos cinegéticos gestionados por la Administración, excepto Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza.

9.º Cazar en los enclaves cuando esté prohibido hacerlo.

10.º Cazar en las Zonas de Caza Limitada en las que esté prohibido, salvo autorización especial para ello.

11.º Utilizar medios o practicar modalidades de caza distintas a las permitidas en las Zonas de Caza Limitada.

12.º Incumplir las normas sobre seguridad en las cacerías reguladas en esta ley y su desarrollo.

13.º Actuar de guía o colaborar con un cazador que no tenga permiso del titular del coto, en acciones de caza mayor.

14.º El fraude, ocultación o engaño en la acreditación de la titularidad de los derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético para la constitución, modificación o cambio de titularidad de un coto.

15.º No presentar o falsear los datos que sobre el aprovechamiento cinegético de los terrenos han de facilitarse a la Administración o de cualesquiera otros que sea preceptivo facilitar.

16.º Realizar acciones no previstas en los Planes Técnicos de Caza de los cotos o el incumplimiento de lo dispuesto en ellos, salvo autorización especial.

17.º La tenencia en cautividad de piezas de caza consideradas medios auxiliares para la caza sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o incumpliendo las condiciones de la misma.

18.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre enfermedades, epizootias y venenos previstas en el artículo 33, sobre proliferación de especies previstas en el artículo 34 y sobre tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, previstas en el artículo 35, salvo cuando para ello sean utilizados venenos o explosivos, que constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 87.1.9.º

19.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre el ejercicio de la caza con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares previstas en el artículo 36, a excepción de las realizadas con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos.

20.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas en determinadas circunstancias ambientales o temporales previstas en el artículo 37 de esta ley, así como el incumplimiento de las prohibiciones de otras acciones en beneficio de la caza establecidas en el artículo 38 excluidas las previstas en las letras c), i), k), l), m) y n).

21.º Incumplir las condiciones de la autorización para levantar las prohibiciones mencionadas en los artículos 35 a 38 de la Ley de Caza.

22.º No disponer del libro de registro exigido a los talleres de taxidermia o no estar registrados todos los trofeos que se encuentren en el taller en dicho libro de registro.

23.º Incumplir las condiciones establecidas en la autorización de instalación o modificación de cerramientos cinegéticos, así como la reposición de los mismos sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

24.º Cazar sin poseer alguno de los documentos exigidos para el ejercicio de la caza, así como negarse a exhibirlos a la autoridad o sus agentes, cuando no esté tipificado de otro modo.

25.º Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en los permisos de caza.

26.º Falsear los datos de la solicitud de la licencia de caza.

27.º Negarse a la inspección de la autoridad o sus agentes cuando sean requeridos para examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles, así como no presentar para su revisión, a requerimiento de los agentes, la documentación preceptiva para la realización de cualquier actividad cinegética

28.º Cazar utilizando medios o modalidades no permitidas o incumpliendo las normas reglamentarias sobre las distintas modalidades de caza, cuando no pueda ser tipificado de otro modo.

29.º Portar rifles, balas o cartuchos-balas, en una acción cinegética en la que no esté autorizada la caza mayor.

30.º Impedir la recogida de muestras de los animales abatidos en acciones cinegéticas para fines de inspección o investigación por parte de la autoridad o sus agentes o de personas o entidades debidamente autorizadas.

31.º Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización.

32.º Conducir o guiar recovas o rehalas en Terrenos bajo Gestión Pública u otros gestionados por la Administración a efectos cinegéticos, sin cumplir las condiciones fijadas en la autorización administrativa, salvo que el hecho pueda ser tipificado de otro modo.

33.º Incumplir las normas sobre transporte y comercialización previstas en el artículo 65 de esta ley.

34.º Incumplir las normas sobre talleres de taxidermia previstas en el artículo 67 de esta ley.

35.º Realizar acciones cinegéticas sometidas al régimen de comunicación previa, habiendo efectuado ésta sin los requisitos exigidos por esta ley y sus normas de desarrollo.

36.º Manipular o falsificar los precintos identificativos de las piezas de caza mayor así como incumplir las normas de precintado previstas reglamentariamente, con el fin de ocultar o acreditar su procedencia».

37.º Tutelar a cazadores sin licencia, sin estar inscrito en el Registro de Organizaciones profesionales de caza, sin autorización de tutela o incumpliendo el condicionado de la misma. La sanción se aplicará por cada cazador tutelado en las circunstancias citadas anteriormente.

38.º La introducción o salida de especies cinegéticas de granjas sin haber efectuado la comunicación previa prevista en el artículo 63.5.

2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 251 a 2.500 euros.

3. En los supuestos 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º, 21.º, 26.º, 31.º y 32.º del apartado 1 de este artículo si se dan al menos dos de los criterios contemplados en las letras b), c), d) o f) del artículo 88.2, se acordará acumulativamente a la multa la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre un mes y dos años, o la suspensión de las autorizaciones o permisos especiales para utilizar determinados medios auxiliares de caza por el mismo periodo.

4. En el caso de que el responsable de las infracciones previstas en los supuestos 15.º, 16.º, 18.º, 22.º, 33.º, 34.º, 36.º y 37.º del apartado 1 de este artículo sea el titular de un Coto de Caza, y se den al menos dos de los criterios contemplados en las letras b), c), d) o f) del artículo 88.2, se acordará acumulativamente a la multa la suspensión de la actividad por un periodo máximo de dos años o la revocación de la autorización de que se trate e inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el mismo periodo.

5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza éstas ostentarán la condición de infractoras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 72.3 y 57.2 en relación con el 69.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.

1. Son infracciones muy graves las siguientes:

1.º Cazar sin permiso o autorización en Parques Nacionales, Parques Naturales o Reservas Naturales.

2.º Cazar sin licencia o permiso en terrenos cinegéticos bajo gestión pública y zonas de caza limitada gestionadas por la administración.

3.º Cazar en terrenos no cinegéticos sin contar con autorización expresa para ello.

4.º Permitir cazar sin tener aprobado el correspondiente Plan Técnico de Caza o teniendo suspendidos los aprovechamientos cinegéticos..

5.º Actuar de guía o colaborar con un cazador sin permiso en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza.

6.º Realizar acciones cinegéticas sin permiso del titular del aprovechamiento cinegético, sin autorización administrativa o incumpliendo el condicionado de la misma.

7.º Realizar acciones cinegéticas sin haber efectuado la comunicación previa a la Administración cuando la misma sea preceptiva.

8.º La atribución indebida de la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos cuando, como consecuencia de ello, se conceda autorización de constitución, modificación o cambio de titular del coto.

9.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre utilización de procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, en el caso de venenos o explosivos.

10.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza previstas en las letras c), i), k), l), m) y n) del artículo 38 de esta ley.

11.º Impedir o demorar injustificadamente a la Autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, el acceso o las labores de vigilancia, inspección y control en todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, o la inspección de la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley.

12.º Instalar o modificar cerramientos cinegéticos sin autorización, así como el incumplimiento de la obligación de retirar el vallado o cercado cuando sea requerido para ello por la administración.

13.º La introducción de especies o subespecies cinegéticas en terrenos cinegéticos sin contar con autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 2.501 a 50.000 euros, así como con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un periodo de entre 2 años y un día y 5 años.

3. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un Coto de Caza y se den al menos dos de los criterios contemplados en el artículo 88.2 de esta ley, además de la multa se acordará la revocación de la autorización del coto, la suspensión de la actividad por un periodo máximo de 5 años o la inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el mismo período.

4. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un taller de taxidermia, de una granja cinegética, o de una organización profesional de caza en el ejercicio de su actividad, además de la multa se acordará la suspensión de la actividad cinegética por el periodo señalado en el apartado segundo.

5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas, éstas ostentarán la condición de infractoras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 72.4 y 57.2 en relación con el 69.

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones.

1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la concreta sanción a imponer.

2. El órgano competente para sancionar se atendrá a los siguientes criterios de graduación de las sanciones:

a)

Grado de intencionalidad o de negligencia.

b)

Creación de peligro grave para la seguridad e integridad de las personas.

c)

Daño producido por su irreversibilidad para la vida silvestre o su hábitat.

d)

La reincidencia o reiteración.

e)

La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

f)

La obtención de un beneficio económico por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.

g)

La nocturnidad, salvo en aquellos supuestos en que constituya por sí misma una infracción administrativa.

3. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza serán sancionadas aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.23 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.

Artículo 89. Multas coercitivas.

1. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, podrá lograrse a través de multas coercitivas, en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una de éstas no podrá exceder de 2.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación a reparar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves y sus sanciones prescribirán al año, las infracciones graves y sus sanciones a los dos años y las infracciones muy graves y sus sanciones a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impone la sanción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción.

CAPÍTULO III. Decomiso y retirada de armas

Artículo 91. Decomiso.

1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el decomiso de las piezas vivas o muertas, partes de las piezas muertas o trofeos, que fueran ocupadas, independientemente de su calificación o no como piezas de caza. Asimismo se podrán decomisar las artes materiales, medios o animales vivos que hayan servido para cometer la infracción en todos los casos cuando aquellos sean ilegales, y en el supuesto de comisión de infracciones graves o muy graves si son legales.

2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán devueltas a su medio natural una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si ello fuere preciso.

3. Si para ello fuere necesario el depósito, y éste no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, aquél se constituirá en dependencias de la Consejería con competencias en materia de caza o en otras habilitadas al efecto.

4. Las piezas muertas, partes de pieza o trofeos, se entregarán, mediante recibo, en el lugar que se determine reglamentariamente. Si fuera necesario se tratarán para evitar su deterioro, con cargo al infractor.

5. Cuando se trate de perros, aves de cetrería, reclamos, hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que se fije para cada supuesto, no pudiendo ser su importe total, inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros.

6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como medio de prueba y la resolución sancionadora sea firme.

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