Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura
7. En la resolución de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, enajenación, adscripción al patrimonio público, destino a un fin social o devolución a sus dueños, en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción. Si transcurre un año desde la notificación de que el medio o arte legal decomisado pueda ser devuelto sin haber sido reclamado por su propietario, el órgano instructor acordará el destino del decomiso.
Artículo 92. Retirada y devolución de armas.
1. La autoridad competente o sus agentes sólo procederán a la retirada de aquellas armas que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando el recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde deban depositarse.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Juzgado competente previsto en la legislación penal.
3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su archivo.
4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática. Si la infracción se calificara como grave o muy grave el arma solo será devuelta cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y las indemnizaciones propuestas.
5. A las armas depositadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
Disposición adicional primera. Habilitación en materia de licencias de caza.
Lo previsto en el artículo 50 de esta Ley sobre la exigencia y los requisitos para la obtención de licencia de caza de Extremadura, podrá adaptarse mediante Decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban con otras Comunidades Autónomas en esta materia.
Disposición adicional segunda. Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura.
Podrá autorizarse la existencia de Cotos Privados de Caza, en los que parte del terreno se encuentre ubicado en el territorio de una Comunidad Autónoma limítrofe, mediante la suscripción del correspondiente convenio, acuerdo o protocolo de cooperación, en el que se determinará el régimen jurídico aplicable a este tipo de cotos.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Clubes Deportivos Locales.
1. Los Clubes Deportivos Locales de Cazadores existentes a la entrada en vigor de esta Ley tendrán la consideración de Sociedades Locales de Cazadores si se inscriben en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores, en el plazo de un año desde la creación del citado registro.
2. Permanecerán vigentes las autorizaciones de Cotos Deportivos Locales de Caza, otorgadas según la legislación anterior, de los que sean titulares Clubes Deportivos Locales de Cazadores, siempre que los mismos cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos cotos tendrán la consideración de Cotos Sociales.
3. En los municipios en los que más de un Club Deportivo Local titular de Cotos Deportivos Locales se acoja a lo previsto en el apartado primero de esta disposición, las Sociedades Locales de Cazadores resultantes deberán cumplir los requisitos que establezca la norma reglamentaria prevista en el apartado 4 del artículo 71, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Cotos Deportivos no Locales.
Los Cotos Deportivos no Locales, en la totalidad de su superficie, pasarán automáticamente a formar parte de las Zonas de Caza Limitada.
No obstante, a solicitud de sus titulares, podrá autorizarse su conversión a Cotos Privados de Caza Menor, siempre que cuenten con una antigüedad superior a dos temporadas cinegéticas completas, en la fecha de publicación de la presente ley.
Una vez autorizada la citada conversión, solo se permitirán modificaciones que amplíen su superficie, con el fin de ajustarse a lo previsto en el apartado 9 del artículo 22 de esta ley y cambios dentro de la clasificación de cotos de caza menor. En el momento en que se alcance la superficie mínima exigida para cada tipo de coto se podrán realizar todo tipo de modificaciones siempre que no se disminuya la superficie por debajo del mínimo exigido.
Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Cotos Privados de Caza.
Los Cotos Privados de Caza existentes a la entrada en vigor de esta Ley continuarán autorizados según la clasificación siguiente:
Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 1 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.
Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 2 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor intensivos.3.
Los Cotos Deportivos no Locales que se acojan a la disposición transitoria segunda tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.
Los Cotos Privados de Caza mayor abiertos de los grupos 1 y 2 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor abiertos.
Los Cotos Privados de Caza mayor cercados de los grupos 1 y 2 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor cerrados.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Terrenos Cercados.
Los Terrenos Cercados a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de Zonas de Caza Limitada, según lo previsto en el artículo 24.7 de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Señalización de terrenos.
Hasta que se regule reglamentariamente la señalización de terrenos, seguirá vigente lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, y por el Decreto 90/1991, de 30 de julio, sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de caza.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.
Disposición transitoria séptima. Vigencia de las inscripciones del Registro Regional de Infractores de caza.
Los asientos vigentes del Registro Regional de Infractores de caza, creado por el artículo 87 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, se incorporarán de oficio en el Registro Extremeño de Infractores de Caza.
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogada la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente.»
Dos. Se modifica el título de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I, que queda redactado del siguiente modo:
«Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Exenciones.
«Gozarán de exención en este impuesto:
Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración.»
Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Base imponible.
La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas.»
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales.
El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha.
La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha.
Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha.
Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada.»
Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados.
Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:
A) Cotos privados de caza menor:
Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.
Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.
Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.
B) Cotos privados de caza mayor:
Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.
Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.
En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.
Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto, sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto.
Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis.»
Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure.
Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.»
Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones.
La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota integra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza:
Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la Certificación de Calidad.
Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida.
Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas.
Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la superficie del coto.
De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida.»
Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos.
Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.»
Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del período impositivo.
El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético.
La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza el titular deberá, anualmente, ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular del aprovechamiento haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza.»
Doce. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Pago en vía ejecutiva.
Finalizado el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se modifican las siguientes tasas, que quedan redactadas como sigue:
La Tasa por aprobación de planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético de los cotos deportivos y privados de caza pasa a denominarse Tasa por Aprobación o Actualización de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y estudio para la aprobación, actualización o revisión de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados de los cotos de caza sociales y privados.
Sujetos pasivos: Los titulares de cotos de caza sociales y privados que soliciten la aprobación de Planes Técnicos de Caza, y Planes Técnicos Agrupados y las Sociedades Locales de Cazadores que soliciten la aprobación de Planes Técnicos de Caza Simplificados.
Base y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por la tramitación y estudio del Plan Técnico de Caza Ordinario o Agrupado: 153,40 euros.
Por la tramitación y estudio de actualización o revisión de Plan Técnico de Caza Ordinario o Agrupado: 43,43 euros.
Bonificaciones:
Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de plan técnico de caza ordinario o agrupado para la tramitación y estudio de un Plan Técnico de Caza Simplificado.
Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de actualización o revisión de un Plan Técnico de Caza Ordinario o Agrupado para la tramitación y estudio de actualización o revisión de un Plan Técnico de Caza Simplificado.
Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse la aprobación de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por prueba de acreditación de aptitud para el ejercicio de la caza pasa a denominarse tasa por pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza, expedición o renovación del carné del cazador o pescador e inscripción o diligencia en el Registro de Cazadores y Pescadores de Extremadura, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa:
La realización de pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.
La expedición o renovación del carné del cazador y pescador y la inscripción o diligencia en el Registro de Cazadores y pescadores de Extremadura.
Sujeto pasivo:
Las personas físicas que soliciten participar en las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.
Las personas que hayan superado las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los hechos imponibles previstos en el apartado anterior.
Los cazadores o pescadores inscritos que renueven su carné.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por cada realización de pruebas: 5,72 euros.
Por expedición o renovación del carné del cazador y la diligencia en el Registro de Cazadores y Pescadores de Extremadura: 9,44 euros.
En los casos de primera inscripción en el registro de cazadores y pescadores se incrementará en la cantidad prevista en la tasa por inscripción en el registro.
Por primera inscripción en el Registro de Cazadores y Pescadores de Extremadura: 21,19 euros.
Devengo: La tasa se devengará:
En el momento de solicitar la participación en procedimientos de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los supuestos previstos en el hecho imponible.
En el momento de superar las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza previstos en los apartados a) y b) del hecho imponible.
Cuando se solicita la renovación del carné de cazador o pescador.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por tramitación de expediente de concesión, ampliación o segregación administrativa de terreno cinegético en régimen especial y visado de arrendamiento de caza y expedición de talonarios de permisos pasa a denominarse Tasa por tramitación de expediente de declaración, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de la clasificación de cotos de caza y de refugios para la caza, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los expedientes de declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos sociales de caza, cotos privados de caza y de refugios para la caza.
Sujetos pasivos: Los solicitantes de la declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos de caza y de refugios de caza.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por declaración de cotos de caza y refugio para la caza: 113,63 euros.
Por ampliación de cotos de caza y refugio para la caza: 35,56 euros.
Por segregación de fincas de cotos de caza y refugio para la caza: 3,57 euros.
Por renovación de cotos de caza y refugio para la caza: 71,12 euros.
Por cambio de titularidad de cotos de caza y refugio para la caza: 35,56 euros.
Por modificación de la clase a efectos fiscales de cotos de caza: 113,63 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la declaración que constituye el hecho imponible de la tasa.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Consejería de Medio Ambiente pasa a denominarse Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la práctica de la caza en Reservas de Caza, Cotos Regionales de Caza y Zonas de Caza limitada gestionados por la Junta de Extremadura.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los cazadores adjudicatarios del derecho a cazar en esos terrenos.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá en función de la especie y modalidad cinegética conforme a las cuantías siguientes:
| Especie | Modalidad cinegética | Euros |
| Caza Menor | En mano | 5,23 |
| Migratorias | En puesto fijo | 5,23 |
| Perdiz | Con reclamo | 5,23 |
| Liebre y Conejo | Con perros de persecución | 5,23 |
| Jabalí | Batida | 10,46 |
| Caza mayor | Montería | 20,93 |
| Ciervo clase A | Rececho | 139,44 |
| Ciervo clase B | Rececho | 104,59 |
| Corzo | Rececho | 69,73 |
| Cabra Montés A | Rececho | 209,18 |
| Cabra Montés B | Rececho | 153,40 |
| Cabra Montés Hembra o Cría | Rececho | 34,87 |
| Gamo clase A | Rececho | 139,44 |
| Gamo clase B | Rececho | 104,59 |
| Muflón clase A | Rececho | 139,44 |
| Muflón clase B | Rececho | 104,59 |
| Caza Mayor | Rececho selectivo | 6,98 |
| Caza Mayor | Batida selectiva | 3,49 |
| Caza Mayor | Captura en vivo | 348,65 |
Devengo: La tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética pasa a denominarse Tasa por gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en batidas y monterías en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los participantes en batidas y monterías organizadas en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:
| Especie | Modalidad cinegética | Euros |
| Jabalí | Batida | 64,00 |
| Otra especie de caza mayor | Montería | 85,33 |
Devengo: La tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por autorización para la posesión de perdiz de reclamo pasa a denominarse Tasa por autorización para tenencia de piezas de caza en cautividad, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad, incluida la posesión de perdiz macho, para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten a la Dirección General del Medio Natural, autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad o para la posesión de perdiz macho para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por cada expediente de autorización: 4,58 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por autorización de introducción, traslados y suelta de especies cinegéticas pasa a denominarse Tasa por autorización de introducción de especies cinegéticas, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares del aprovechamiento cinegético que soliciten la autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Especies de caza mayor, por expediente: 4,45 euros.
1.1 Por cada ejemplar reproductor para repoblación: 1,52 euros.
Especies de caza menor, por expediente: 4,45 euros.
2.1 Por cada ejemplar para caza inmediata de:: Perdiz, faisán, anátida, conejo o liebre: 0,220434 euros.
2.2 Por cada ejemplar para caza inmediata de codorniz: 0,081213 euros.
2.3 Por cada ejemplar para caza inmediata de paloma: 0,116016 euros.
2.4 Por cada ejemplar reproductor para repoblación de Perdiz, conejo o liebre autóctona: 0,046406 euros.
Las Sociedades Locales de Cazadores, devengarán las tarifas que resulten de dividir por 5 las correspondientes a los puntos: 2.1, 2.2, 2.3, 2.4.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituye el hecho imponible de esta tasa.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La Tasa por expedición de licencias de caza queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación de licencias y recargos preceptivos para la práctica de la caza.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias de caza.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:
| Euros | |
| 1. Licencias de clase A: | |
| Clase A (armas de fuego) | 13,37 |
| 2. Licencias de clase B: | |
| Clase B-P (Guía o perrero) | 14,24 |
| Clase B-B (Ballesta) | 13,52 |
| Clase B-A (Arco) | 12,82 |
| Clase B-C (Cetrería) | 12,11 |
| Clase B-G (Perros de persecución) | 11,40 |
| 3. Licencia de Clase C (complementan la clase A o B): | |
| Clase C- Perdiz con reclamo | 4,58 |
| 4. Recargo (Para caza mayor y ojeo de perdiz, complementan la clase A, B-A y B-B) | 8,89 |
Exención subjetiva: Estarán exentos del pago de la tasa:
– Los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La tasa por autorización o aprobación de captura en vivo y acciones de caza mayor o menor pasa a denominarse Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización administrativa, y queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la acción cinegética que reglamentariamente se determine como sujeta al régimen de autorización administrativa previa.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración acciones cinegéticas no incluidas el los Planes Técnicos de Caza y sujetas a autorización administrativa previa.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por cada acción cinegética autorizada: 35,56 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituyen el hecho imponible de esta tasa.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
La Tasa por inspección de granjas cinegéticas queda redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de granjas cinegéticas.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, que soliciten de la Dirección General del Medio Natural inspección de granjas cinegéticas o sean objeto de inspección de oficio por la misma Dirección General.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por cada inspección: 43,85 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la inspección que constituye el hecho imponible de esta tasa.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
2. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crean las siguientes tasas:
«Tasa por inscripción en Registro.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible:
La inscripción en el Registro de Talleres de Taxidermia y sus revisiones y visado de libros.
La inscripción en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores.
La inscripción en el Registro de las Organizaciones Profesionales de Caza.
Sujetos pasivos:
Las personas físicas o jurídicas titulares de Talleres de taxidermia, legalmente establecidos.
Las Sociedades Locales de Cazadores.
Las Organizaciones Profesionales de Caza.
Bases y tipos de gravamen: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por cada inscripción en el Registro: 21,19 euros.
Por cada diligencia del Libro de Registro de los talleres de taxidermia: 5,44 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción que constituye el hecho imponible.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Tasa por declaración de coto social preferente.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de declaración de “Coto Social Preferente”.
Sujetos pasivos: Los titulares de cotos de caza sociales que soliciten la declaración de “Coto Social Preferente”.
Base y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por expediente: 176,62 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la declaración de “Coto Social Preferente”.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Tasa por autorización expedida a las organizaciones profesionales de caza que sustituyan la licencia de caza nominal.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones a las Organizaciones Profesionales de Caza que sustituyan la licencia de caza nominal.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa Organizaciones Profesionales de Caza que soliciten la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de autorización:
Por cazador y acción de caza mayor: 43,45 euros.
Por cada acción más: 5,44 euros.
Por cazador y periodo de tres días en caza menor: 34,56 euros.
Por cada tres días más o fracción inferior a tres días más: 5,44 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Tasa por autorización a las entidades organizadoras de competiciones oficiales que sustituya la licencia de caza nominal.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorización a las entidades organizadoras de competiciones oficiales celebradas en Extremadura que sustituya la licencia de caza nominal.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las organizadoras de competiciones oficiales celebrados en Extremadura que soliciten la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:
Por cazador y competición: 13,37 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Tasa por acreditación de auxiliares de los agentes del medio natural:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación a los Guardas de caza como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los Guardas de caza que soliciten la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Por cada acreditación de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural: 21,19 euros.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en Extremadura.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 23 mayo, de Protección de los Animales de Extremadura, que queda redactada como sigue:
«1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre, y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos.
En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la Consejería competente en materia de caza, cuando causen daños cinegéticos, podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar dichos daños.»
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo de la Ley.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Índice General de Precios al Consumo nacional o sistema que lo sustituya.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para establecer modalidades de caza distintas de las contempladas en el artículo 56.1
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación el 1 de abril siguiente a la entrada en vigor de esta Ley:
Los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 24.
El Capítulo VII del Título II y la disposición final primera.
El artículo 43 en el caso de cotos constituidos antes de la entrada en vigor de esta Ley.
3. De igual modo, el Capítulo IV del Título IV será de aplicación el mismo día en que lo haga la primera Orden General de Vedas aprobada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 9 de diciembre de 2010. –El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
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