Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

Rango Ley
Publicación 2010-12-29
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 63
Historial de reformas JSON API
5.

Los titulares o prestadores deberán establecer un servicio específico de admisión en aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se prevean reglamentariamente.

6.

El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 22 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 34. Protección del menor.

1.

Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:

a)

Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del juego de la Comunitat Valenciana.

b)

Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades no calificadas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos.

c)

Los y las menores de dieciséis años podrán acceder a salas de conciertos y espectáculos de música en directo siempre que se contemplen las medidas de seguridad adecuadas, con la autorización del padre o madre o tutor/a legal, así como la normativa por lo que respecta a la protección de los menores.

Los y las menores de catorce años deberán ir acompañados del padre y/o madre, tutor o tutora legal.

La entrada y permanencia de los menores en espectáculos y actividades de cualquier tipo, incluidos los musicales, y en establecimientos públicos donde tengan lugar acontecimientos de este cariz, estarán determinadas por el derecho de admisión del organizador o titular en función del contenido del espectáculo ofrecido.

Cuando acabe la actuación, las personas menores de edad no podrán permanecer en el establecimiento.

d)

Con excepción de lo indicado en el apartado anterior, queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs cuando estos establecimientos realicen su actividad ordinaria o habitual prevista en la licencia.

Se excluirá también de esta limitación a los establecimientos que organicen sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho. Los requisitos de estas sesiones se regularán reglamentariamente.

e)

Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.

2.

A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales no se les podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.

En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.

3.

La publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de publicidad no sexista, drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquier otra ventaja de naturaleza análoga, o que implique discriminación sexual.

4.

Asimismo, la publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales destinada a menores de edad no podrá referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas ni estén calificadas para los mismos.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y en particular de lo previsto en el apartado 1.b, se permitirá el acceso y permanencia de menores de edad en espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter deportivo reglado, incluidos aquellos que impliquen contacto físico entre los participantes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que los menores de dieciséis años accedan acompañados de su padre, madre, tutor o tutora legal, o persona adulta expresamente autorizada por estos.

b)

Que los menores de edad entre dieciséis y dieciocho años cuenten con autorización escrita de su padre, madre, tutor o tutora legal.

c)

Que la organización del espectáculo o actividad establezca y aplique medidas específicas de derecho de admisión relativas al control de acceso y permanencia de los menores en el establecimiento, garantizando en todo caso su seguridad y protección.

d)

Que se respeten las limitaciones relativas al consumo de alcohol y tabaco para los menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

En todo caso, la organización deberá informar de las condiciones de admisión del evento en toda la publicidad del mismo y proceder a su difusión a través de los canales de divulgación que se empleen.

Se modifica por el art. 44.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 1 por el art. 37 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica por el art. 23 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 35. Horario.

1.

El horario general de apertura y cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos referidos en la presente ley se determinará, con carácter anual, por orden de la conselleria competente de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana.

2.

La orden de horarios anual deberá establecer además la siguiente previsión:

a)

Los supuestos en que los municipios, atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, pueden autorizar ampliaciones de horario.

b)

Los supuestos en que la conselleria con competencia en la materia puede establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos que, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios y trabajadores nocturnos.

c)

Los supuestos en los que la conselleria competente y las corporaciones locales pueden establecer reducciones al horario general.

d)

La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.

3.

Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

4.

Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la citada Ley 14/2010, de 3 de diciembre, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios de apertura y cierre establecidos para cada uno de ellos en los siguientes apartados:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 04.00 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.

Se modifica el apartado 2.a) y se añade el 4 por los arts. 208 y 209 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 24 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 36. Publicidad.

1.

La publicidad que se realice para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales deberá contener la siguiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:

a)

Clase de espectáculo o actividad.

b)

Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

c)

Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

d)

En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión o normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.

2.

Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la administración, cuando sean requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes.

3.

La publicidad y promoción de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos no podrá incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional y, muy especialmente, aquellos cuya realización y difusión suponga una discriminación de carácter sexista o por razón de género.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 25 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 37. Entradas.

Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1.

Número de orden.

2.

Identificación de la empresa y domicilio.

3.

Espectáculo o actividad.

4.

Lugar, fecha y hora de celebración, o fecha de expedición de la entrada.

5.

Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

Se modifica el primer párrrafo por el art. 26 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 38. Venta de entradas.

1.

Los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.

2.

En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

3.

(Suprimido).

4.

Los organizadores habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.

5.

La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos que cuenten con licencia municipal.

6.

Queda prohibida la venta y la reventa ambulante, así como la venta encubierta de entradas. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.

7.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.

Se suprime el apartado 3 por el art. 125 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

TÍTULO IV. Vigilancia e inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Vigilancia e inspección

Artículo 39. Facultades administrativas.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos. En este ámbito gozarán de las siguientes facultades:

1.

Inspección de establecimientos e instalaciones.

2.

Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

3.

Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

4.

La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

Se modifica el primer párrafo por el art. 28 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 40. Actividad inspectora y de control.

1.

Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las corporaciones municipales. Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

2.

Los titulares o responsables de los establecimientos públicos y los prestadores, organizadores y promotores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los funcionarios debidamente acreditados cuando se efectúen las inspecciones previstas en esta ley. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las inspecciones de que sean objeto.

Los funcionarios actuantes procurarán, en el desempeño de su labor, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo, actividad o establecimiento público.

3.

La administración autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 29 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 41. Actas.

1.

Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Éste podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, bien iniciar el oportuno procedimiento sancionador, bien proceder a la adopción de las medidas técnicas pertinentes.

2.

Las actas firmadas por los funcionarios acreditados, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.

Artículo 42. Subsanación.

1.

Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si éstas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.

2.

En el caso de que no proceda la subsanación, o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 43. Medidas provisionales en supuestos de urgencia.

1.

Los órganos competentes de la administración de la Generalitat o de los ayuntamientos, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, previstos en el artículo 44 de esta ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, podrán adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:

a)

La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b)

Suspensión o prohibición del espectáculo público, la actividad recreativa o sociocultural.

c)

Clausura del local o establecimiento.

d)

Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

e)

Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

2.

Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

3.

Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días desde su adopción, y que, asimismo, podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo, o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 30 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 44. Supuestos de adopción de medidas provisionales.

La Generalitat o los ayuntamientos podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia:

1.

Cuando se celebren espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión, por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.

2.

Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

3.

Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de personas o bienes, o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.

4.

Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.

5.

Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

6.

Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 18 de la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 31 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 45. Autoridades competentes.

1.

Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 43 y 44 las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o, en su caso, autorización.

2.

No obstante, los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos podrán adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local o por razones de urgencia que así lo justifiquen. En este último caso, dichas medidas deberán ser puestas en conocimiento del ayuntamiento respectivo.

3.

Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.

4.

Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas, actividades recreativas o actividades socioculturales, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 32 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 45 bis.

La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas de prohibición, suspensión, clausura y las medidas de seguridad que se consideren necesarias referidas en el punto 3 del artículo 39 de esta ley. Será órgano competente para su adopción el titular de la conselleria con atribuciones en materia de espectáculos previo procedimiento incoado al efecto en el que se garantice la audiencia a los interesados. No obstante, se podrán adoptar tales medidas sin necesidad de audiencia cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas.

Se añade por el art. 106 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 46. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente ley, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por lo previsto en la presente ley y el resto de la normativa de desarrollo.

Artículo 47. Infracciones.

1.

Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de ellas.

2.

Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 33 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 48. Responsables.

1.

Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2.

Los titulares o poseedores de los establecimientos públicos así como los prestadores, organizadores o promotores de espectáculos públicos, actividades recreativas o socioculturales y los titulares de los instrumentos de intervención ambiental (OCA), serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3.

Los citados prestadores o titulares serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de los destinatarios.

4.

Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 49. Procedimiento.

Las infracciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma legal que la sustituya.

Se modifica por el art. 35 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 50. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

1.

La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

2.

La falta de limpieza en aseos y servicios.

3.

La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.

4.

La falta del cartel indicativo sobre el número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico o la negativa a facilitar tales datos al destinatario de los servicios.

5.

La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios, a los artistas o actuantes.

6.

El mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.

7.

El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo que esté previsto en su realización, cuando no suponga un riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

8.

La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible.

9.

La falta de cartel en lugar claramente visible que prohiba la entrada de menores, cuando proceda.

10.

La falta del cartel donde conste el horario de apertura y cierre del establecimiento.

11.

La realización de espectáculos, actividades recreativas o actividades socioculturales sin la previa presentación de carteles o programa, cuando sea necesaria.

12.

La utilización de indicadores o rótulos que indujeran a error, en cuanto a la actividad para la que está autorizado.

13.

Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente ley y a las previsiones reglamentarias a las que se remita, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Se modifica el apartado 11 por el art. 36 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 51. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

1.

La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización.

2.

Realizar modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones cuando dichas modificaciones presupongan el otorgamiento de una nueva licencia, certificado de OCA o la presentación de la oportuna declaración responsable ante el órgano competente.

3.

La dedicación de los establecimientos e instalaciones a actividades distintas de las indicadas en la licencia, declaración responsable o documento certificado por el organismo de certificación administrativa (OCA).

4.

La instalación, dentro de los establecimientos o instalaciones de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas o actividades socioculturales, sin seguir el procedimiento administrativo previsto para ello o cuando, habiéndose seguido, la realización o el desarrollo de tales actividades se efectúe al margen de las condiciones y requisitos normativamente establecidos.

5.

La explosión de petardos, tracas o luces de bengala, en la celebración de espectáculos o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

6.

El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de personas y bienes.

7.

El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

8.

El mal estado en las instalaciones o servicios que no supongan un grave riesgo para la salud o seguridad del público o actuantes.

9.

El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva o cuando se vulnere lo previsto en el artículo 14 de la Constitución española.

10.

No establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello de acuerdo con la normativa vigente, o contratar, para este cometido, a personas que no hayan obtenido la correspondiente acreditación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

11.

El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.

12.

La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, así como permitir su consumo en establecimiento público.

13.

La venta o suministro de tabaco a menores de 18 años.

14.

La admisión o participación de menores en espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos donde tengan prohibida su entrada, permanencia o intervención.

14.1. La admisión de menores de 16 años a salas de conciertos y espectáculos de música en directo cuando no se cumplan las medidas de seguridad adecuadas, sin la autorización del padre, madre, tutor o tutora legal, o no se dé cumplimiento a la normativa en lo referente a la protección del menor.

14.2. La admisión o participación de menores en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada, permanencia o intervención.

15.

El incumplimiento por parte de los establecimientos públicos que celebren sesiones para menores, de los requisitos relativos a horarios, publicidad y prohibiciones en materia de alcohol o tabaco, así como la dedicación del local a actividades distintas a dichas sesiones en el mismo o en diferente horario programado para ellas.

16.

La publicidad y promoción de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que contravengan lo dispuesto en esta ley y, en especial, lo indicado en el artículo 34.

17.

La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos, actividades, recreativas o actividades socioculturales sin causa justificada.

18.

El incumplimiento del horario de apertura y cierre.

19.

La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.

20.

El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo que esté previsto en la realización del mismo, cuando ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

21.

Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

22.

La negativa a actuar por parte del artista sin causa justificada.

23.

La falta de respeto o provocación intencionada del artista hacia el público con riesgo de alterar el orden.

24.

Portar armas dentro de los establecimientos públicos sin la correspondiente autorización, u otros objetos que puedan usarse como tales.

25.

La reventa de entradas no autorizada, la venta encubierta y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.

26.

Permitir el acceso a los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española y, en especial, que promuevan la violencia, la xenofobia o la discriminación de cualquier tipo.

27.

El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos, actividades recreativas o actividades socioculturales sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.

28.

El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente ley.

29.

El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales y establecimientos públicos.

30.

La utilización de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos públicos cuando no esté contemplado en la declaración responsable o en la licencia concedida.

31.

La participación en festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) de personas que muestren falta de condiciones físicas o psíquicas. Se incluirá en este supuesto la manifiesta falta o disminución de las referidas condiciones provocada por motivo de ingestión de alcohol o de sustancias tóxicas.

32.

La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales, o la apertura de establecimientos públicos, sin haber presentado ante el ayuntamiento la declaración responsable y toda o parte de la documentación exigida en el artículo 9 de esta ley, o iniciar la actividad antes de que transcurra el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable.

33.

La celebración de espectáculos públicos actividades recreativas, actividades socioculturales o la apertura de establecimientos públicos en contra o sin contar con el certificado emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), de acuerdo con lo indicado en esta ley.

34.

Prestar o efectuar actividades en contra o modificando las condiciones establecidas en la licencia de apertura, declaración responsable o certificación del OCA, cuando no supongan, en este último caso, una modificación sustancial.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 167 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Se modifican los apartados 2, 3 y se añaden los apartados 32 a 34 por la disposición final 1 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14979#dfprimera.

Se modifican los apartados 2, 3 y se añaden los apartados 32 a 34 por la disposición final 1 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010.

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1.

Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

2.

La realización de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

3.

El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.

4.

La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

5.

El incumplimiento de las resoluciones administrativas de prohibición de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales.

6.

La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

7.

La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos en el artículo 3 de la presente ley.

8.

El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.

9.

Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10.

Obtener la correspondiente licencia de apertura o autorización mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

11.

La apertura de establecimientos públicos una vez comprobada la falsedad de los datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial presentados al ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta ley.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 38 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 53. Prescripción y caducidad.

1.

Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público.

4.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas para la suspensión del plazo máximo para resolver en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en dicha legislación.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 126 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 54. Sanciones.

1.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

2.

Las infracciones graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, con:

a)

Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

b)

Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

c)

Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

d)

Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales por un periodo máximo de seis meses.

3.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, con:

a)

Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.

b)

Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

c)

La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta diez años.

d)

Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales hasta tres años y, acumulativamente, hasta diez años.

Se modifican los apartados 2.d) y 3.d) por el art. 39 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de estas atenderá los siguientes criterios:

a)

La transcendencia social de la infracción.

b)

La negligencia o intencionalidad del infractor.

c)

La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

d)

La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

e)

La situación de predominio del infractor en el mercado.

f)

La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

2.

Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3.

La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Artículo 56. Competencia para sancionar.

1.

La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves corresponderá a los ayuntamientos.

2.

En los otros casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:

a)

El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, cuando se trate de cualquier sanción por infracciones graves y en las muy graves cuando se proponga la imposición de multas hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

b)

El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 a 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en la normativa reguladora de las bases de régimen local, los órganos competentes de la Generalitat asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuación de éstos ante la denuncia presentada por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

4.

De conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las bases de régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sujeta a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación.

Igualmente, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.

5.

Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, el órgano competente podrá acordar la suspensión de su ejecución cuando se interponga un recurso administrativo y se aprecie que concurre, en este sentido, lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma legal que, en un futuro, la sustituya.

6.

Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

7.

De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación para obtener la delegación.

Se modifica el apartado 7 por el art. 37 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade el 7 por el art. 40 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Artículo 57. Delitos e infracciones administrativas.

1.

Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.

2.

De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento administrativo. En este sentido, dicho procedimiento quedará interrumpido, durante el tiempo que duren las diligencias penales, a los efectos del plazo previsto para la conclusión de aquél.

3.

La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5.

En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos. No obstante, deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 58. Prescripción de sanciones.

1.

Prescribirán en el plazo de un año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 59. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, iniciado el procedimiento sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2.

Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 43 de esta ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

4.

Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

Artículo 60. Publicidad de las sanciones.

La autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta ley.

TÍTULO V. De los órganos consultivos

Artículo 61. Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana.

1.

La Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana es un órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en las cuestiones reguladas por esta ley. Esta comisión estará adscrita a la conselleria competente en materia de espectáculos.

2.

La comisión tendrá como principales funciones las siguientes:

a)

Informe de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley. Se exceptuarán de dicho informe aquéllas cuyo contenido sea específico de otros órganos consultivos por razón de la materia.

b)

Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

c)

Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Generalitat y de la administración local en la materia objeto de la presente ley.

d)

Emisión de informe sobre los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos regulados en esta ley.

Estas atribuciones serán desarrolladas reglamentariamente.

3.

La estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana se determinará reglamentariamente.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 44.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la ley.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley podrá actualizarse reglamentariamente por el Consell, en función de las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición adicional segunda. Espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos declarados de interés general.

El Consell, a propuesta del conseller competente, podrá acordar que determinados espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos sean declarados de interés general, comunitario o local en las condiciones y con las excepciones que se determinen. En todo caso, tales eventos y establecimientos deberán respetar la normativa vigente en materia de seguridad y de protección contra la contaminación acústica así como los demás requisitos y condiciones que aseguren una adecuada solidez y protección para personas y bienes, que quedaran debidamente expresados en el decreto de autorización.

Se deja sin contenido y se renumera la anterior disposición tercera como segunda con la redacción dada por el art. 42 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición adicional tercera. Responsabilidad del participante no apto en festejos taurinos tradicionales (bous al carrer).

Las personas que participen en los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) sin las condiciones físicas o psíquicas exigidas, de acuerdo con lo establecido en esta ley y normativa de desarrollo, asumirán el coste económico de los daños y perjuicios que de su comportamiento se derivase respecto de sí mismo, otros participantes, público, terceras personas y bienes.

Esta asunción de costes económicos del participante se entenderá en el marco del cumplimiento por los organizadores de sus correspondientes obligaciones y, de igual modo, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente administrativo sancionador al referido participante como responsable de la infracción.

Se renumera como disposición adicional 3 por el art. 43 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Su anterior numeración era disposición adicional 4.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de protección de datos.

1.

El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2.

Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los limites previstos en esta.

3.

En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtengan directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será necesario cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de esta información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.

Se añade por el art. 205 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se deja sin contenido por el art. 43 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición adicional quinta.

(Derogada)

Se deroga por el art. único de la la Ley 7/2019, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16521

Se añade por el art. 12 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Disposición transitoria primera. Normativa técnica de aplicación.

En la aplicación de los criterios técnicos a los que alude la presente ley y, en particular, en lo que atañe fundamentalmente a la materialización de las condiciones técnicas generales, se observará la regulación prevista en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y normativa de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales y para la apertura de establecimientos públicos.

Los procedimientos iniciados al amparo de lo establecido con anterioridad a la modificación de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la declaración o solicitud. No obstante, el interesado podrá dejar sin efecto su declaración o desistir de su solicitud antes de que se dicte resolución para optar por la regulación prevista en la presente modificación.

Se modifica por el art. 44 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.

Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

Disposición transitoria quinta.

Los establecimientos públicos cuya licencia de funcionamiento contemple alguna de las figuras modificadas en el catálogo del anexo de esta ley, mantendrán su vigencia de acuerdo con lo establecido en la normativa en cuya virtud se otorgaron. No obstante, el titular u prestador del servicio podrá adaptar la denominación a la legislación en vigor, no siendo este cambio constitutivo de modificación sustancial de acuerdo con lo establecido en esta ley. A estos efectos, será suficiente la comunicación al ayuntamiento de esta circunstancia.

Disposición transitoria sexta.

(Derogada)

Se deroga por el art. único de la la Ley 7/2019, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16521

Se añade por la disposición final única de la Ley 2/2018, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3439

Disposición transitoria sexta bis.

Los establecimientos públicos cuyas actividades se adapten a la tipología de las actividades encuadrables como salas socioculturales y salas de artes escénicas en la presente ley y su catálogo anexo, dispondrán de un período temporal de tres años para solicitar la adecuación de su actual título habilitante para el desarrollo de su actividad a esta nueva denominación.

Se añade por el art. 45 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 139 de 8 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-7641

Disposición transitoria séptima.

Desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente en materia medioambiental deberá adaptar su normativa, en el plazo de un año, al efecto de coordinar la regulación sobre protección contra la contaminación acústica con la que se deriva de la presente norma.

Se añade por el art. 46 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición transitoria octava.

La modificación de los artículos 4 y 10 operadas en la presente ley se podrá aplicar a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en el artículo 10 de esta ley.

Se añade por el art. 115 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria novena. Regularización de establecimientos públicos.

Los establecimientos de titularidad pública, incluidos en el catálogo del anexo de esta ley, que dispusieren de licencia urbanística en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición, así como en aquellos otros casos que hayan sido objeto de modificaciones en su estructura o instalaciones, por motivos de interés público, deberán ser objeto de regularización antes del 1 de enero del 2030, salvo en lo ya autorizado por licencia urbanística.

En estos casos, se deberá presentar ante el órgano competente la solicitud de informe y documentación necesaria para su regularización conforme al procedimiento y normativa vigente en el momento de la solicitud.

Se añade por el art. 206 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogada la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

[Sic]Se declaran vigentes los preceptos de la Ley 14/2010 que no han sido modificados por la presente ley y el reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, en lo que no se oponga a la misma.

Se modifica el segundo párrafo por el art. 46 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta ley y, en particular, para aprobar un texto refundido de la Ley 14/2010 y para adaptar el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 a las modificaciones ahora introducidas en el plazo de seis meses desde la aprobación de la ley.

La conselleria competente en materia de espectáculos públicos deberá promover la creación y puesta en funcionamiento del registro autonómico de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y socioculturales, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Lo previsto en esta ley respecto a las denominadas actividades socioculturales no se aplicará a las condiciones y tipología de las sedes festeras tradicionales situadas en los municipios de la Comunitat Valenciana, las cuales continuarán rigiéndose por la regulación específica dictada por la Generalitat en esta materia.

Se modifica por el art. 47 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de diciembre de 2010.– El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

ANEXO. Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos

1.

Espectáculos públicos.

Los espectáculos públicos se clasifican en:

1.1 Espectáculos cinematográficos.

Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Podrán disponer de servicio de cafetería. Las exhibiciones se realizarán en:

1.1.1 Cines. Locales cerrados y cubiertos, acondicionados especialmente para su uso. Dispondrán de patio de butacas.

1.1.2 Cines de verano. Recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.

1.1.3 Autocines. Recintos cerrados y descubiertos, donde los espectadores se sitúan preferentemente en el interior de su vehículo para el visionado de la película.

1.2 Espectáculos teatrales y musicales.

Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales en directo, sin perjuicio de que las obras teatrales puedan ir acompañadas de música instrumental o vocal, interpretada por los mismos actores o por persona o personas distintas, bien sea en directo o grabada previamente. Podrán disponer de servicio de cafetería. Se pueden desarrollar en:

1.2.1 Teatros. Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en patio de butacas.

1.2.2 Anfiteatros. Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos.

1.2.3 Auditorios. Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, debiendo disponer de escenario y camerinos.

1.2.4 Salas multifuncionales. Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y/o proyecciones cinematográficas. Deberán disponer de escenario, camerinos y servicio de guardarropía.

1.2.5 Cafés teatro, cafés concierto, cafés cantantes. Establecimientos en los que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenarios y camerinos, y en lo que se ofrece, preferentemente, servicio de bebidas.

1.2.6 Salas de artes escénicas. Locales cerrados especialmente adaptados para albergar en sala única o salas separadas la realización de actividades culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes, incluida la representación de obras teatrales y espectáculos musicales, acompañados o no de música en directo o grabada previamente con las limitaciones acústicas impuestas por su título habilitante y el resto de normativa acústica de aplicación. Podrán disponer o no de escenario donde los espectadores se sitúen preferentemente en graderías, y la distribución de estas y de la zona de escenario podrá ser flexible en función de la actividad concreta a realizar. Dispondrán de camerino y pueden disponer de servicio de bar y cafetería.

1.2.7 Sala de conciertos. Locales que, debidamente insonorizados de acuerdo con la normativa sectorial, están destinados a la organización y celebración de actuaciones musicales en directo y, en su caso, otras actividades culturales. El público podrá estar sentado o de pie. Dispondrán de escenario y de camerino o vestuario para los actuantes. Podrán disponer de servicio de bar o cafetería vinculado a la actividad principal.

1.3 Espectáculos taurinos.

Tienen por objeto la lidia de toros, novillos o becerros por profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente, o, en su caso, por personas aficionadas. Se regirán por su normativa específica y se efectuarán en:

1.3.1 Plazas de toros fijas o permanentes.

1.3.2 Plazas de toros no permanentes.

1.3.3 Plazas de toros portátiles.

1.4 Espectáculos circenses.

Consistentes en la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo, en los que pueden intervenir animales. Se desarrollarán en:

1.4.1 Circos. Instalaciones fijas o portátiles, con graderíos para los espectadores.

2.

Actividades recreativas y socioculturales.

Las actividades recreativas se clasifican en:

2.1 Actividades culturales.

Su objeto es la realización de actividades culturales, intelectuales y artísticas. Se realizarán en:

2.1.1 Salas de conferencias. Locales preparados para reunir a un público que asiste a actividades de tipo cultural, como disertaciones, mesas redondas, congresos y debates, disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado.

2.1.2 Museos y salas de exposiciones. Locales destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.

2.1.3 Salas polivalentes. Locales sin asientos fijos donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común, como son las reuniones sociales, culturales o festivas.

2.1.4. Salas socioculturales. Locales especialmente adaptados para albergar en espacios separados, sin asientos fijos, la realización de actividades sociales y culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes. Podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno bajo las condiciones y limitaciones derivadas de la normativa acústica aplicable y las respectivas ordenanzas municipales. Pueden disponer de servicio de bar y cafetería.

2.2 Actividades taurinas.

2.2.1 Tentaderos. Instalaciones fijas con o sin graderíos para espectadores, especialmente destinadas a probar o tentar reses bravas.

2.2.2 Escuelas taurinas. Instalaciones fijas dedicadas a impartir enseñanzas taurinas a los alumnos.

2.3 Actividades deportivas.

Actividades consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales, aficionados, o con carácter público o privado. Se realizarán en:

2.3.1 Campos de deporte, estadios. Recintos no cubiertos o cubiertos total o parcialmente, con gradas para el público, para la práctica de uno o más deportes.

2.3.2 Pabellones deportivos. Recintos cubiertos, destinados a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte, podrán disponer o no de gradas.

2.3.3 Instalaciones deportivas. Recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.

2.3.4 Gimnasios. Locales provistos de aparatos e instalaciones adecuados para practicar gimnasia y otros deportes.

2.3.5 Piscinas de uso colectivo. Recintos cerrados, cubiertos o no, constituidos por uno o más vasos y cuyo uso principal sea el recreativo o de ocio (baño o natación). Podrán ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas donde la capacidad del conjunto de sus vasos suponga un aforo igual o superior a 100 personas. Podrán disponer de instalaciones accesorias como bar o restaurante.

2.3.6 Piscinas de competición. Instalaciones cubiertas o no, con gradas para el público, que constan de uno o varios vasos y cuyo uso principal sea el de practicar deportes acuáticos.

2.3.7 Boleras y billares. Instalaciones destinadas al desarrollo de estas actividades con independencia de que se efectúen con carácter deportivo o de ocio. Podrán disponer de servicio de cafetería para sus usuarios.

2.4 Actividades feriales y parques de atracciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.