Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2010-02-23
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 47

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

Autoridad Central de conformidad con el Artículo 2 del Convenio:

Ministry of Justice and Human Rights

Skuggasund

150 Reykjavík

Email: postur@dmr.stjr.is

Tel.:+354.545.9000

Fax: +354.552.7340

REPUBLICA CHECA

08-12-2009 Nombramiento Autoridad:

Autoridad Central de conformidad con el Artículo 2 del Convenio:

Office for International Legal Protection of Children

Ufad pro mezinárodnéprávni ochranu dé fi)

Silingrovo námésti 314

602 00 Brno

Czech Republic

Tel: +420 542 215 522, +420 542 215 443

Fax: +420 542 212 836, +420 542 217 900

Email: podatelna@umpod.cz

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987

FRANCIA

22-09-2009. Modificación de Autoridades:

Ministére de la Justice

Direction des Affaires Civiles et du Sceau

Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3)

13, Place Vend8me

75042 Paris Cedex 01

Tél: +33 (1) 44 77 64 52

Fax: +33 (1) 44 77 61 22

E-mail: entra ide-civile-internationale@justice.gouv.fr Internet:http://www.enlevement-parenta l.justice.gouv.fr http://www.justice.gouv.fr

Personas de contacto:

– Monsieur Michel RISPE

Magistrat, Chef du bureau

(lenguas de comunicación:francés, español, inglés) tél.: +33 (1) 44 77 66 34

– Madame Héléne VOLANT

Magistrat, adjointe au chef de bureau)

lenguas de comunicación:francés, inglés

tél.: +33 (1) 44 77 66 76

– Madame Marie-Caroline CELEYRON-BOUILLOT Magistrat

(lenguas de comunicación:francés, inglés)

tél.: +33 (1) 44 77 65 48

– Madame Claire-gnésMARNIER Magistrat

(lenguas de comunicación:francés, inglés, alemán)

Tel: +33 (1) 44 77 74 63

– Madame Ankeara KALY

Magistrat - Aide á la médiation familiale internationale pour les familles

Lenguas de comunicación:francés, inglés)

Tel: +33 (1) 44 77 61 46

– Madame Stéphanie LEURQUIN Juriste contractuel

(lenguas de comunicación:francés, español,inglés)

Tel:+33-(1) 44 77 64--52

– Monsieur Dominique TOMASZEWSKI Médiation familiale

(lenguas de comunicación:francés, inglés)

Tél: +33 (1) 44 77 66 75

– Madame Fabienne VANDAMME Accompagnement et médiation familiale

(lenguas de comunicación:francés, inglés)

tél.: +33 (1) 44 77 66 75

– Madame Arlette URIE

Assistante

(lenguas de comunicación:francés)

tél.: +33 (1) 44 77 62 10

– Madame Paule PERRIOLLAT

Assistante

(lenguas de comunicación:francés, inglés)

tél.: +33 (1) 44 77 62 16

– Madame Colette LEBON-BOULOGNE Assistante

(lenguas de comunicación:francés, inglés)

tél.: +33 (1) 44 77 62 37

BOSNIA-HERZEGOVINA

29-04-2003. Modificación de Autoridades:

... que el Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina ha asumido las funciones del Ministerio de Asuntos Civiles y Comunicaciones.

Las personas responsables en el Ministerio de Justicia serán las siguientes:

– Sr. Siobodan Kovac, Ministro

– Sr. Nikola Grubesic, Viceministro

– Sr. Mijo Katana, Consejero del Viceministro.

Dirección del Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina:

Trg BiH 1, teléfono: +387 33 22 35 01 y fax: +387 33 22 35 04.»

19801025201

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980 BOE 30-03-1988

FRANCIA

22-09-2000 Modificacion de Autoridades:

Ministére de la Justice

Direction des Affaires Civiles et du Sceau

Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3) 13, Place Vend6me

75042 Paris Cedex 01

tél: + 33 (1) 44 77 64 52 - fax: + 33 (1) 44 77 61 22 E-mail: entra de-civile-internationale@justice.gouv.fr

Internet:www.justice.gouv.fr

www.entra- de-civile-internationale.justice.gouv.fr

Personas de contacto:

– Madame Christine DA LUZ

Magistrate - Adjointe au chef du bureau

(leguas de comunicación: francés, inglés, español, portugués)

tél.: +33 (1) 44 77 66 34

– M. Pierre CHAPON Rédacteur

(lenguas de comunicación: francés. inglés)

tél.: +33 (1) 44 77 69 64

E.D Derecho Penal y Procesal

19571213202

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUM. 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Paris, 13 de diciembre de 1957 BOE 08-06-1982 N.º 136

SAN MARINO

Ratificación: 18-03-2009

Entrada en vigor: 16-06-2009, con la siguientes reservas y declaración:

Reservas

En relación con el artículo 1: La República de San Marino no autorizará la extradición de personas:

a. que vayan a ser juzgadas por un tribunal especial o que tengan que cumplir una pena dictada por uno de esos tribunales;

b. que vayan a ser sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones internacionalmente reconocidas como esenciales para la protección de los derechos humanos, o que vayan a cumplir sus penas en condiciones inhumanas.

En relación con el artículo 2: La República de San Marino únicamente autorizará el tránsito por su territorio a las personas cuya extradición se haya concedido.

En relación con el artículo 2: En el caso de que la solicitud de extradición y la documentación que deba presentarse no estuvieran en italiano, deberán ir acompañadas de una traducción en lengua italiana o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

En relación con el artículo 28: La República de San Marino declara que todos los acuerdos bilaterales de extradición concluidos con las Partes Contratantes del Convenio continuarán siendo vigentes.

Declaraciones

En relación con el artículo 1: El término «nacional» en el sentido del Convenio se aplicará a todo ciudadano de San Marino, independientemente del modo en que el mismo o la misma hubiere adquirido su nacionalidad.

En relación con el apartado 1.a del artículo 6: La República de San Marino no autorizará la extradición de los nacionales de San Marino.

MONACO

Firma y ratificación: 30-01-2009

Entrada en vigor: 01-05-2009, con la siguientes declaraciones:

1. El Principado de Mónaco declara que el término «nacional» del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición designa a toda persona que tiene la condición de «monegasca» en el sentido de la legislación de Mónaco.

2. El Principado de Mónaco solicita a la Parte requirente una traducción certificada en lengua francesa de la solicitud de extradición y de la documentación que la acompaña.

19580610200

CONVENIO SOBE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977 Núm. 164 y 17-10-1986 N.º 249

ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

16-09-2009. Retira la reserva formulada por Yugoslavia en el momento de la Sucesión:

«La República Federativa de Yugoslavia aplicará el Convenio sobre la base de reciprocidad solo a las sentencias Arbitrales adoptadas en el territorio de otro Estado parte de la Convención»

19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NUM. 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982

SAN MARINO

Ratificación: 18-03-2009

Entrada en vigor: 16-06-2009, con la siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

En relación con el artículo 2 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho de conceder la asistencia judicial a condición de que el resultado de las investigaciones, así como las informaciones, actos y documentos remitidos no se utilicen o transmitan por la Parte requirente, sin consentimiento previo, con fines diferentes de los indicados en la solicitud.

En relación con el artículo 2 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial en el caso de que la persona objeto de la solicitud haya sido condenada por el mismo hecho por una sentencia firme de la autoridad judicial de San Marino.

En relación con el artículo 22 del Convenio, la República de San Marino declara que, por razones de organización, el Secretario del Tribunal único de San Marino no se encuentra en condiciones de garantizar un intercambio sistemático de informaciones en relación con las resoluciones incluidas en el registro de antecedentes penales. No obstante, la República de San Marino proporcionará información acerca de las resoluciones penales anotadas en el registro de antecedentes judiciales a resultas de una solicitud específica que provenga de autoridades judiciales extranjeras.

Declaraciones

En relación con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de aceptar las solicitudes de asistencia judicial en las condiciones contempladas por el artículo 5 a) y c).

En relación con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de San Marino declara que únicamente autorizará la asistencia judicial en su territorio en el caso de que la citación para comparecer sea transmitida a la autoridad competente de San Marino de 40 días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

En relación con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de San Marino declara que cualquier solicitud de asistencia judicial y cualquier documentación relativa a la misma deberán ser sometidas directamente a la autoridad judicial competente con transmisión de una copia de la misma al Secretario de Estado de Justicia. La República de San Marino declara que, a los fines del presente Convenio, el Tribunal único de San Marino es la autoridad judicial competente.

En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de San Marino declara que cualquier solicitud de asistencia judicial o la documentación relativa a la misma sometidas a las autoridades de San Marino y que estén redactadas en una lengua distinta a la italiana deberán acompañarse de una traducción al italiano.

En relación con el artículo 24 del Convenio, la República de San Marino declara que, a los fines del presente Convenio, el término «autoridades judiciales» designará a:

– el Comisario de la Ley – Juez de Instrucción (Commissario della Legge – Giudice inquirente)

– el Comisario de la Ley – Juez de Primera Instancia (Commissario della Legge – Giudice decidente)

– el Fiscal (Procuratore del Fisco)

– el Juez de Apelación en materia penal (Giudice di appello penale)

– el Juez de Tercera Instancia en materia penal (Giudice per la Terza Istanza Penale)

– el Juez de los recursos extraordinarios en materia penal (Giudice per i Rimedi straordinari in materia penale)

– el Consejo de Garantías Constitucionales sobre las normas (Garante della costituzionalità Collegio delle norme)

Con relación al apartado 4 del artículo 26 del Convenio, la República de San Marino declara que todas las disposiciones que figuren en acuerdos bilaterales con las Partes Contratantes en relación con la asistencia judicial en materia penal, continúan siendo vigentes en la medida en que las mismas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio.

ARMENIA

24-10-2008 Enmienda de declaración:

En la declaración efectuada por la República de Armenia al Convenio en 2002, el Ministerio de Asuntos del Interior de la República de Armenia era designado, entre otras, como autoridad judicial competente a los fines del Convenio. Desde 2003, el Ministerio de Asuntos del Interior de la República de Armenia ha sido reorganizado en la Policía de la República de Armenia. En consecuencia, la Policía de la República de Armenia sucede al anterior Ministerio de Asuntos del Interior de la República de Armenia como autoridad competente.

Nota de la Secretaría:

La declaración enmendada dice lo siguiente: «De conformidad con el artículo 24 del Convenio y a los fines perseguidos en éste, las autoridades judiciales de la República de Armenia serán:

– El Ministerio de Justicia

– La Oficina del Fiscal General

– La Policía de la República de Armenia

– El Ministerio de Seguridad Nacional

– El Tribunal de Casación

– El Tribunal de Revisión

– Los tribunales de Distrito de primera instancia de la ciudad de Yerevan

– El Tribunal de primera instancia de la región de Kotayk

– El Tribunal de primera instancia de la región de Ararat

– El Tribunal de primera instancia de la región de Armavir

– El Tribunal de primera instancia de la región de Aragatzotn

– El Tribunal de primera instancia de la región de Shirak

– El Tribunal de primera instancia de la región de Tavoush

– El Tribunal de primera instancia de la región de Gegharqunik

– El Tribunal de primera instancia de la región de Vayotz Tzor

– El Tribunal de primera instancia de la región de Sjuniq»

19720515200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estraburgo, 15 de mayo de 1972 BOE 10-11-1988

FEDERACION DE RUSIA

Ratificación: 26-06-2008

Entrada en vigor: 27-09-2008, con las siguiente reservas y declaraciones:

Reservas

La Federación de Rusia, de conformidad con el párrafo (g) del Anejo I del Convenio, se reserva el derecho de no aplicar los artículos 30 y 31 del Convenio con respecto a un hecho cuya represión, conforme a la ley de otro Estado Contratante, sea de competencia exclusiva de una autoridad administrativa;

La Federación de Rusia declara, de conformidad con el párrafo (h) del Anejo I del Convenio, que aplicará la Parte V del Convenio en la medida en que ello no contravenga el principio que prohíbe aplicar una doble condena por un mismo delito.

Declaraciones

La Federación de Rusia entiende las disposiciones del artículo 8 del Convenio en el sentido de que se aplicarán teniendo debidamente en cuenta la terminología utilizada en la legislación procesal penal de la Federación de Rusia con respecto a las personas detenidas y acusadas;

La Federación de Rusia entiende las disposiciones del artículo 11 del Convenio y el párrafo (a) del Anejo I, en el sentido de que se aplicarán de modo que se asegure la inevitabilidad de la responsabilidad por la comisión de los delitos contemplados en el Convenio;

La Federación de Rusia declara, conforme al apartado 3 del artículo 13 del Convenio, que, en lo que se refiere a la transmisión de procedimientos en materia penal, la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia se comunicará con las autoridades designadas de los Estados Contratantes;

La Federación de Rusia declara, conforme al apartado 2 del artículo 18 del Convenio, que las solicitudes enviadas a la Federación de Rusia para la transmisión de procedimientos en materia penal, y su documentación aneja, deberán ir acompañadas de una traducción al ruso;

La Federación de Rusia parte del hecho de que la legislación de la Federación de Rusia no contiene el concepto de «delito de carácter político», tal como se utiliza en el párrafo (d) del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 30 del Convenio. En todo caso, en el momento de decidir sobre la transmisión de los procedimientos en materia penal, la Federación de Rusia, sobre la base de la reciprocidad con el Estado requirente, no considerará como delitos de carácter político, entre otros, los siguientes:

(a) los delitos contra la humanidad indicados en los artículos II y III del Convenio para la prevención y la represión del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, en los artículos II y III del Convenio sobre la eliminación y la represión del crimen de apartheid, de 30 de noviembre de 1973, y en los artículos 1 y 4 del Convenio contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984;

(b) los delitos contemplados en el articulo 50 de la Convención de Ginebra para la mejora de la situación de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 51 de la Convención de Ginebra para la mejora de la situación de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas navales, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 130 de la Convención de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 147 de la Convención de Ginebra relativa a la protección de los civiles en tiempos de guerra, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 85 del Protocolo adicional a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 en relación con la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977, y en los artículos 1 y 4 del Protocolo adicional a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 en relación con la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo II), de 8 de junio de 1977;

(c) los delitos contemplados en la Convención para la represión de la captura ilícita de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970, en la Convención para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, y en el Protocolo para la represión de los actos ilícitos violentos en aeropuertos que sirvan a la aviación civil internacional, de 24 de febrero de 1988, complementario de la Convención para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971;

(d) los delitos contemplados en el Convenio relativo a la prevención y represión de los delitos contras las personas que gocen de protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973;

(e) los delitos contemplados en el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977;

(f) los delitos contemplados en el Convenio internacional contra la toma de rehenes, de 17 de diciembre de 1979;

(g) los delitos contemplados en el Convenio sobre la protección física de substancias nucleares, de 3 de marzo de 1980;

(h) los delitos contemplados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de 10 de marzo de 1988, y su Protocolo para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas submarinas fijas situadas en la plataforma continental, de 10 de marzo de 1988;

(i) los delitos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópica, de 20 de diciembre de 1988;

(j) los delitos contemplados en el Convenio sobre la seguridad de las Naciones Unidas y del personal asociado, de 9 de diciembre de 1994;

(k) los delitos contemplados en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas con bombas, de 15 de diciembre de 1997;

(l) los delitos contemplados en el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999;

(m) los delitos contemplados en el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, de 15 de noviembre de 2000, y por sus Protocolos adicionales: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, aire y mar y el Protocolo destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños;

(n) los demás delitos comparables que se precisan en los tratados internacionales multilaterales de los que es parte la Federación de Rusia.

19770127200

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO.(CONVENIO NÚM. 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980 N.º 242

MONACO

Firma y ratificación: 30-01-2009

Entrada en vigor: 01-05-2009.

ISLANDIA

08-12-2009. Nombramiento autoridad:

Ministry of Justice and Human Ríghts Skuggasund

150 Reykjavík

Email: postur@dmr.stjr.is Tel.:+354.545.9000

Fax: +354.552.7340

19751015200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUMERO 86 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985

MONACO

Ratificación: 30-01-2009

Entrada en vigor: 01-05-2009.

19780317200

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUMERO 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 Núm.139

MONACO

Firma y ratificación: 30-01-2009

Entrada en vigor: 01-05-2009, con la siguiente declaración:

1. El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el apartado primero del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional, que se reserva el derecho de no aceptar el Título I del indicado Protocolo.

2. El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el apartado 2) b del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional, que se reserva el derecho de aceptar únicamente el Título II del indicado Protocolo en lo que se refiere a los delitos en materia de impuestos indirectos, en especial del IVA, aduaneros y en materia de cambios, exceptuando los relativos a impuestos directos.

19830321201

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CONVENIO NUMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

19-11-2009. Comunicación:

En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.

19831124200

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (NUMERO 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. BOE: 29-12-2001 N.º 312

ESLOVAQUIA

Ratificación: 12-03-2009

Entrada en vigor: 01-07-2009, con las siguiente declaraciones:

De conformidad con el artículo 12 del Convenio, la República Eslovaca designa al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, Župné námestie 13, 813 11 Bratislava, como autoridad central encargada de recibir y de gestionar las solicitudes de asistencia en virtud de este Convenio.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, la República Eslovaca declara que el Convenio se aplicará a las personas que no sean nacionales de la Unión Europea.

19941209200

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999 N.º 124

PARAGUAY

Adhesión: 30-12-2008

Entrada en vigor: 29-01-2009

MALAWI

Adhesión: 07-10-2009

ENTRADA EN VIGR 06-11-2009

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 diciembre 1997. BOE: 12-06-2001 Núm. 140

NIUE

Adhesión: 22-06-2009

Entrada en vigor: 22-07-2009

ISLAS SALOMON

Adhesión: 24-09-2009

Entrada en vigor: 24-10-2009

ANTIGUA Y BARBUDA

Adhesión: 24-09-2009

Entrada en vigor: 24-10-2009

QATAR

Adhesión: 27-06-2008

Entrada en vigor: 27-07-2008, con la siguiente declaración:

... con reserva en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 20 relativo al sometimiento de las controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002 Núm. 126

CHILE

Ratificación: 29-06-2009

Entrada en vigor: 01-09-2009, con la siguiente declaración:

1. De conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 87 del Estatuto, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional deberán ser transmitidas por vía diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional y los documentos justificativos referentes a las mismas deberán estar redactadas en español o ir acompañadas de una traducción al español.

GEORGIA

30-04-2009. Notificación:

... en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de le Ley georgiana relativa a la cooperación entre Georgia y la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Justicia de Georgia está facultado para ser el interlocutor de la Corte Penal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma Ley, cualquier comunicación por escrito entre ambas instituciones deberá estar redactada en georgiano o ir acompañadas de un anejo en georgiano.

Según la reglamentación del Ministerio de Justicia de Georgia, el Departamento de Derecho Internacional Público del Ministerio es el punto de contacto del Tribunal Penal Internacional.

Podrá contactarse con el Departamento por teléfono, en el número (+995 32) 40 51 60/34, o por fax, en el número (+995 32) 40 51 60.

SURINAME

25-08-2008. Notificacion:

«De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de la República de Surinam declara que todas las solicitudes de cooperación y documentos justificativos referentes a las mismas que reciba de la Corte deberán serán transmitidas por conducto diplomático en inglés, una de las lenguas de trabajo de la Corte, y acompañadas de una traducción al neerlandés, la lengua oficial de la República de Surinam.»

SUDAN

26-08-2008 Notificación:

Por medio del presente escrito, Deng Alor Koul, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Sudán, informa al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas como Depositario del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que Sudán no tiene intención de convertirse en Parte de dicho Estatuto. Por ello, Sudán no tiene obligación legal alguna derivada de su firma, estampada el 8 de septiembre de 2000.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002 n.º 141

KAZAJSTAN

24-07-2009. Reserva:

«La República de Kazajstan no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio Internacional para represión de la financiación».

PAKISTAN

Adhesión: 17-06-2009

Entrada en vigor: 17-07-2009, con las siguientes reservas:

Artículo 11

El Gobierno de la República Islamica de Pakistan declara que, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, no considera a la misma como la base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte.

Artículo 14

La extradición con otros paises estará sujeta a la legislación nacional de Pakistán.

Artículo 24

El Gobierno de la República Islamica de Pakistán no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. El Gobierno de la República Islamica de Pakistán en consecuencia declara que, para que una controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia, es necesario obtener el acuerdo en cada caso de todas las partes implicadas en el caso.

NIUE

Adhesión: 22-06-2009

Entrada en vigor: 22-07-2009

ISLAS SALOMON

Adhesión: 24-09-2009

Entrada en vigor: 24-10-2009

TRINIDAD Y TOBAGO

Adhesión: 23-09-2009

Entrada en vigor: 23-10-2009, con la siguiente declaración:

«…. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

QATAR

Adhesión: 27-06-2008

Entrada en vigor: 27-07-2008, con la siguiente reserva:

... con reserva en lo que concierne al párrafo 1 del artículo 24 relativa al sometimiento de las controversias a arbitraje internacional o a la Corte Internacional de Justicia.

ANDORRA

Ratificación: 22-10-2008

Entrada en vigor: 21-11-2008, con la siguiente reserva y notificación:

Reserva

El Principado de Andorra no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. El Gobierno del Principado de Andorra declara que para que una controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia es necesario obtener el acuerdo en cada caso de todas las Partes implicadas en el caso.

Notificación

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Principado de Andorra declara que, en aplicación de su legislación interna, establece su jurisdicción respecto de los delitos cometidos en las situaciones y condiciones contempladas en el párrafo 2 del artículo 7 de indicado Convenio.

20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003APLICACION PROVISIONAL. N.º 247; 28-10-2005 N.º 258

AUSTRIA

20-04-2009. Modificación declaración:

La competencia para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial ha sido modificada por el artículo 11 de la «Ley de acompañamiento» (Begleitgesetz) sobre la reforma del procedimiento penal, Diario Oficial n.º 112/2007.

Habida cuenta de lo anterior, la declaración de Austria conforme al apartado 1 del artículo 24, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 se ha modificado, de tal modo que las autoridades competentes en virtud de los artículos 13, 14, 18 y 19, así como de los apartados 1 a 5 del artículo 20, en lo sucesivo serán las siguientes:

─ para las solicitudes en virtud del artículo 13:

el Ministerio Público en cuya jurisdicción deba constituirse el equipo conjunto de investigación;

─ para las solicitudes en virtud del artículo 14:

el Ministerio Público en cuya jurisdicción deba comenzar la intervención;

─ a los efectos de los artículos 18 y 19 y de los apartados 1 a 5 del artículo 20:

el Ministerio Público del lugar en que el tribunal de gran instancia (el «Landesgericht») territorialmente competente tenga su sede;

Por lo demás, sigue siendo válida sin cambios la declaración de Austria conforme al apartado 1 del artículo 24 del Convenio.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233

REPUBLICA ARABE SIRIA

Ratificación: 08-04-2009

Entrada en vigor: 08-05-2009, con la siguiente reserva:

La República Árabe Siria expresa reservas en torno al contenido del párrafo 2 del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

BAHAMAS

Ratificación: 26-09-2008

Entrada en vigor: 26-10-2008, con la siguiente notificación y reserva:

De conformidad con lo previsto en el punto a) del párrafo 5 del artículo 16, la Commonwealth de las Bahamas declara que considera la Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, sobre la base de la reciprocidad, con los Estados Parte que actúen del mismo modo.

En lo que respecta a los Estados Parte con los que haya firmados acuerdos de extradición, la Convención se aplicará en caso de conflicto entre dichos acuerdos y la Convención.

La Commonwealth de las Bahamas declara además que la autoridad central designada a los fines del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención es la Oficina del Fiscal General, y que la lengua aceptable para Bahamas a los fines del párrafo 14 del artículo 18 es la inglesa.

INDONESIA

Ratificación: 20-04-2009

Entrada en vigor: 20-05-2009, con la siguiente reserva:

Y considerando que el Gobierno de la República de Indonesia formula una reserva al efecto de no quedar obligado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención, considera que la controversia en torno a la interpretación o la aplicación de la Convención que no haya podido solucionarse del modo previsto en el párrafo 1 del mencionado artículo 35 únicamente podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia previo acuerdo entre todas las Partes involucradas en la controversia;

CHAD

Adhesión: 18-08-2009

Entrada en vigor: 17-09-2009

TIMOR LESTE

Adhesión: 09-11-2009

Entrada en vigor: 09-12-2009

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296

TIMOR LESTE

Adhesión: 09-11-2009

Entrada en vigor: 09-12-2009

CHAD

Adhesión: 18-08-2009

Entrada en vigor: 17-09-2009

REPUBLICA ARABE SIRIA

Ratificación: 08-04-2009

Entrada en vigor: 08-05-2009, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas

La República Árabe Siria formula reservas con respecto al contenido del párrafo 1 del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Declaración

… El Gobierno de la República Árabe Siria da la siguiente interpretación a la letra a) del párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional: «se entenderá por «alojamiento conveniente» el hecho de ofrecer un amparo provisional adecuado a las víctimas de la trata de personas y ello, hasta su repatriación».

BAHAMAS

Ratificación: 26-09-2008

Entrada en vigor: 26-10-2008, con la siguiente reserva:

Reserva

De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 15, la Commonwealth de las Bahamas formula con respecto al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo la reserva siguiente: una controversia acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del Protocolo sólo podrá ser sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia previo consentimiento de todas las partes en la controversia.

QATAR

Adhesión: 29-05-2009

Entrada en vigor: 28-06-2009, con la siguientes reservas:

En primer lugar, el Estado de Qatar formula las reservas siguientes:

1. Párrafo 3 d) del artículo 6, que reza: «Posibilidades de empleo, educación y formación».

2. Párrafo 1 del artículo 7, que dispone que: «cada Estado Parte preverá adoptar medidas legislativas u otras adecuadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, a título transitorio o permanente, cuando proceda.»

Posibilidades de empleo, educación y formación».

En segundo lugar, el Estado de Qatar declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15, que tata de la solución de controversias en torno a la interpretación o a la aplicación del Protocolo.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295

BAHAMAS

Ratificación: 26-09-2008

Entrada en vigor: 26-10-2008, con la siguiente y reserva:

De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 20, la Commonwealth de las Bahamas formula con respecto al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo del 20 Protocolo la reserva siguiente: una controversia acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del Protocolo sólo podrá ser sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento previo de todas las partes en la controversia.

REPUBLICA ARABE SIRIA

Ratificación: 08-04-2009

Entrada en vigor: 08-05-2009, con la siguiente reserva:

Reserva

La República Árabe Siria formula reservas con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Declaración

… El Gobierno de la República Árabe Siria no es Parte en la Convención de 1951, ni en el Protocolo de 1967 relativos al estatuto de los refugiados, a los que se refiere el párrafo 1 del artículo [19] el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

IRAQ

16-06-2009. Notificación:

… de conformidad con el artículo párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. la autoridad iraquí facultada para recibir las solicitudes de asistencia, confirmación de matrícula en su registro o de derecho a ostentar su pabellón, así como las solicitudes de autorización para tomar las medidas adecuadas y a contestar, es el Ministerio iraquí de Transportes, en cooperación con los servicios de seguridad iraquíes competentes.

TIMOR LESTE

Adhesión: 09-11-2009

Entrada en vigor: 09-12-2009

SERBIA

20-04-2009 Notificación:

La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y otras organizaciones internacionales en Viena saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene el honor de comunicarle por la presente la autoridad serbia competente para la aplicación del artículo 8 (Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar) del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Las solicitudes deberán enviarse a:

Nombre de la autoridad: Ministerio de Infraestructuras de la República de Serbia

Dirección postal completa: Ministerio de Infraestructuras

22-26 Nemanjina Street;

11000 Belgrado (República de Serbia)

Servicio de contacto: Department for Water Traffic and Navigation Safety

Persona de contacto: Sr. Veljko Kovačević

Department for Water Traffic and Navigation Safety

contra la delincuencia organizada

Teléfono: +381 11 202 90 10

Fax: +381 11 202 00 01

Correo electrónico: vkpomorstvo@mi.gov.rs

Horas de servicio: De 08:30 a 16:30 hs

Huso horario: GMT +1

Lengua: Inglés

200010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007. N.º 71

BAHAMAS

Ratificación: 26-09-2009

Entrada en vigor: 26-10-2009, con la siguiente reserva:

De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 16, la Commonwealth de las Bahamas formula con respecto al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 16 del Protocolo la reserva siguiente: una controversia acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del Protocolo sólo podrá ser sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia previo consentimiento de todas las partes en la controversia.

SERBIA

20-04-2009 Notificación:

La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y otras organizaciones internacionales en Viena saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene el honor de comunicarle por la presente la autoridad serbia competente para la aplicación del artículo 13 (Cooperación) del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Las solicitudes deberán enviarse a:

Nombre de la autoridad: Ministerio del Interior de la República de Serbia

Dirección postal completa: Ministerio del Interior, 2 Bulevar Mihaila Pupina,

11000 Belgrado (República de Serbia)

Servicio de contacto: Servicio de Lucha contra la delincuencia organizada

Persona de contacto: Sr. Svetislav Djurović, Jefe del Servicio de Lucha

contra la delincuencia organizada

Teléfono: +381 11 311 84 65

Fax: +381 11 311 84 64

Horas de servicio: De 08:30 a 16:30 hs

Huso horario: GMT +1

Lenguas: Alemán, inglés, español, francés

TURQUIA

20-04-2009 Notificación:

[...] los datos sobre el punto de contacto único designado por las autoridades turcas competentes para garantizar la comunicación entre Turquía y los demás Estados Partes para las cuestiones relativas al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, son los siguientes:

Sr. Ferhat Konya

General de Brigada

Mando Central de la Gendarmería

Teléfono:. +90 312 456 33 00

Fax:. +90 312 231 29 69

Correo electrónico: dia@jandarma.gov.tr.

20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171;

ESLOVENIA

27-07-2009 Notificación de conformidad con el artículo 6 (3) de la Convención

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6,de la Convención el Organo encargado de la prevención de la Corrupción en la República de Eslovenia es la Comisión de prevención de la corrupción:

Commission for the Prevention of Corruption

Dunajska cesta 56

1000 Ljubljana

Tel:+386 1 478 84 83

Fax:+386 1 478 84 72

Email: anti.korupcila(a-),kpk-rs.si. »

KENYA

09-09-2009. Retirada de reserva formulada en virtud del artículo 66 párrafo 2de la Convención:

La República de Kenya declara que en virtud del apartado 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, no se considera obligada por el apartado 2 de este artículo relativo a la solución de controversias entre Estados en relación con la aplicación de la Convención y la remisión de dichas controversias a la Corte Internacional de Justicia, pues considera que es preciso solucionarlas por medio de negociación amistosa, mediación o conciliación entre las partes.

KENYA

14-08-2008. Notificaciónes en virtud de los Artículos 6(3), 44(6), 46(3), Y 46(14):

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, Kenya designa como autoridad competente para ayudar a otros Estados Partes a desarrollar y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, a:

Kenya Anti-Corruption Commission

(Comisión Keniata de Lucha contra la Corrupción)

Integrity Centre

Milimani/Valley Road Junction

P.O.Box 61130-00200, Nairobi (Kenya)

Número de teléfono (línea general): +254-20-2717318

Línea directa: +254-20-2717468/+254-727-285663/+254-733-520641

Fax: +254-20-2719757

Fax (directo): +254-20-2717473

Correo electrónico: kacc@integrity.go.ke/report@integrity.go.ke

Página web: http://www.kacc.go.ke

Toda correspondencia de la Comisión deberá dirigirse al Director/Jefe de Administración

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 44 de la Convenión, la República de Kenya declara que no considera a la Convención como la base legal de cooperación con otros Estados Partes en materia de extradición, dado que el derecho interno keniano (en particular, la Extradition (Contiguous) and Foreign Countries Act (Cap 76) y la Extradition (Commonwealth Countries) Act (Cap 77) requiere la existencia de un tratado bilateral entre Kenya y otro Estado como condición previa a todo procedimiento de extradición.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 46, la República de Kenya declara que la autoridad central competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, es:

El Fiscal General (Attorney General)

State Law Office

Harambee Avenue

P.O.Box 40112-00100, Nairobi (Kenya)

Número de teléfono: +254-20-2227461

Número de Fax: +254-20-2211082

Página web: http://www.attorney-genereal.go.ke

Correo electrónico: info@ag.go.ke

De conformidad con el apartado 14 del artículo 46 de la Convención, la lengua autorizada por la República de Kenya para las solicitudes de asistencia judicial es la inglesa.

FRANCIA

27-10-2009. Notificación en virtud del Artículo 46 (13):

… la autoridad central competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, es:

La Direction des Affaires Criminelles et des Gráces Ministére de la Justice

13 place Vendome

75042 Paris cedex 01.

bureaux: 14 rue Halévy, 75009 Paris tél: + 33 144 86 14 00

fax + 33 1 44 86 14 11

E-mail: pierre.bellet@justice.gouv.fr

jean-baptiste.bladier@justice.gouv.fr »

SUIZA

Ratificación: 24-09-2009

Entrada en vigor: 24-10-2009

24-09-2009. Notificación en virtud del Artículo 46 (13):

… la autoridad central designada por Suiza para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución, es:

Office federal de la justice

CH-3003

Berna

Artículo 4. (14)

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de esta Convención, las solicitudes de asistencia jurídica y los documentos adjuntos deberán ser enviados a Suiza junto con su traducción certificada en francés, alemán o Italiano, al menos que estén redactadas en una de estas lenguas.

REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAO

Ratificación: 25-09-2009

Entrada en vigor: 25-10-2009, con la siguiente reserva y notificación:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 44 de la Convenión, la República Democratica Popular de Lao declara que no considera a la Convención como la base legal de cooperación con otros Estados Partes en materia de extradición. Declara igualmente que los tratados bilaterales serán la base legal para la extradición entre la República Democratica Popular de Lao y otro Estado Parte con respecto a cualquier delito.

En virtud del apartado 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República Democratica Popular de Lao declara que no se considera obligada por el apartado 2 del articulo 66 de la Convención. La República Democrática Popular de Lao declara además que, para someter una controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención para el albitraje internacional, de la Corte Internacional de Justicia para su solución, requiere el consentimiento de todas las partes en la controversia.

ITALIA

Ratificación: 05-10-2009

Entrada en vigor: 04-11-2009.

COLOMBIA

18-09-1999. Notificación de conformidad con el artículo 46(13):

De conformidad con

Párrafo 13 del Artículo 46 de la Convención, la República de Colombia designa las siguientes autoridades centrales competentes para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución:

El Ministerio del Interior y Justicia, será la autoridad encargada de formular y recibir las solicitudes de asistencia judicial y de cooperación prevista en la Convención:

Dirección: Carrera 9 n° 14-10

télé: 57 (1) 4 44 31 00

E-mail: diana.garcia@mij.gov.co y

Asuntos internacionales@

Bogota D.C., Colombia

La Fiscalia General de la Nación, responsable para recibir las solicitudes de asistencia judicial de otros Estados Parte, de su cumplimiento, y formular las solicitudes de asistencia judicial a otros Estados Partes en relación con la investigación que se lleva a cabo

Dirección: Diagonal 22 B n° 52-01 Ciudad Salitre

télé: 5702000 - 4144900.

E-mail: contacto@fiscalia.gov.co

Bogota D.C., Colombie.

HAITI

Ratificación: 14-09-2009

Entrada en vigor: 14-10-2009

FEDERACION DE RUSIA

07-01-2009. Notificación en virtud del articulo 46(13):

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, se ha encomendado a las autoridades de la Federación de Rusia indicadas a continuación la aplicación de las disposiciones de la mencionada Convención con relación a la asistencia judicial: el Ministerio de Justicia, para las cuestiones relativas a los procedimientos civiles, en especial las relativas a los aspectos civiles de los delitos, y la Oficina del Fiscal General para todas las demás cuestiones.

ISRAEL

Ratificación: 04-02-2009

Entrada en vigor: 06-03-2009, con las siguientes reserva, notificaciones y comunicación:

Reserva

Reserva relativa al párrafo 2 del artículo 66 de la Convención

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del mencionado artículo 66.

Notificación

Declaración relativa al párrafo 3 del artículo 6 de la Convención.

El Gobierno del Estado de Israel comunica que las autoridades que pueden prestar asistencia a otros Estados Partes para establecer y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, son el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyas direcciones son las siguientes:

Ministerio de Justicia

29 Tzalach A-Din Street, P.O.B. 49029, Jerusalem 91490, y

Ministerio de Asuntos Exteriores

9 Rabin Street, P.O.B. 3013, Jerusalem 91035

Declaración a que se refiere el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención

La Ley israelí relativa a la extradición subordina la misma a la existencia de un tratado de extradición. En virtud del punto c) del apartado A del artículo 2 de esta Ley, un acuerdo especial concluido entre el Estado de Israel y el Estado requirente, a los fines de extradición de una persona en búsqueda, podrá equivaler a un tratado de extradición. En lo que se refiere a los Estados Partes con los que el Estado de Israel haya concluido un tratado de extradición, ésta seguirá las formas prescritas, con respecto a los delitos contemplados por la Convención [contra la corrupción] por el tratado de extradición aplicable. En lo que se refiere a los Estados Partes con los que no hubiera concluido un tratado de extradición, el Estado de Israel no considerará siempre la Convención como la base legal para cooperar con los mismos en materia de extradición, pero examinará con toda seriedad necesaria, a la luz del objeto y de las disposiciones de la Convención, toda solicitud a fines de extradición con respecto a un delito contemplado por la Convención, pudiendo decidir la extradición [de la persona buscada] en el marco de un acuerdo especial de extradición concluido con el Estado Parte requirente, conforme a la legislación israelí y sobre una base de reciprocidad.

Declaración a que se refiere el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención

Las solicitudes de asistencia judicial en materia penal deberán ser dirigidas a:

International Department

Oficina del Fiscal del Estado

Ministerio de Justicia

7 Machal Street, P.O.B. 49123

Jerusalem 97765

Declaración a la que se refiere el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención

Las solicitudes de asistencia judicial deberán ser formuladas en hebreo o en inglés.

Comunicación (Traducción) (Original: inglés)

El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento por el que Argelia ratificó la Convención anteriormente indicada contiene una declaración relativa al Estado de Israel.

El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es de carácter expresamente político, es incompatible con la finalidad y el objeto de la Convención.

En consecuencia, el Estado de Israel formula una objeción frente a dicha declaración de Argelia.

VENEZUELA

Ratificación: 02-02-2009

Entrada en vigor: 04-03-2009, con la siguiente reserva, declaración y notificación:

Reserva

De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República Bolivariana de Venezuela formula una reserva expresa en torno a lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo. En consecuencia, no se considera obligada a recurrir al arbitraje para solucionar sus controversias y no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Declaración

Además, la República Bolivariana de Venezuela declara lo siguiente:

En cuanto a las disposiciones del párrafo 11 del artículo 44 de la Convención, la legislación venezolana prohíbe expresamente la extradición de sus nacionales. Venezuela se compromete, en consecuencia, a solicitud del Estado Parte que solicite la extradición, a someter el asunto sin demora excesiva a sus autoridades competentes a fines de su prosecución.

Notificación

En lo que se refiere a lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, la República Bolivariana de Venezuela designa al Ministerio Público como autoridad central con la responsabilidad y la autoridad para recibir las solicitudes de asistencia judicial, tanto se trate de su ejecución como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución. Igualmente, en cuanto a las disposiciones del párrafo 14 del mismo artículo, indica que el español es la lengua aceptable para la redacción de dichas solicitudes.

MOZAMBIQUE

04-03-2009. Comunicación y Notificación:

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 13 y 14 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República de Mozambique declara que la Oficina del Fiscal General de la República de Mozambique es la autoridad central designada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y de cooperación dentro del ámbito de la Convención, y que las lenguas portuguesa e inglesa son las lenguas aceptadas para dichas solicitudes.

Por otra parte, respecto al artículo 44 de la Convención, la República de Mozambique declara lo siguiente:

«Conforme a lo expresado en su Constitución, la República de Mozambique no podrá conceder la extradición de ciudadanos mozambiqueños. La Constitución no autoriza la extradición de ciudadanos extranjeros que, en virtud de las leyes del Estado requirente, pudieran ser condenados a muerte o una pena de prisión perpetua. Los ciudadanos extranjeros tampoco podrán ser extraditados cuando existan serios motivos para pensar que podrían ser sometidos a tortura o a tratamientos inhumanos, crueles o degradantes.»

UZBEKISTAN

Adhesión: 29-07-2008

Entrada en vigor: 28-08-2008, con la siguiente reserva, declaración y notificación:

Reserva (Traducción) (Original: inglés)

Con relación al artículo 66 de la Convención, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de la misma, la República de Uzbekistán declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

Declaración (Traducción) (Original: inglés)

Con relación a los apartados 1 y 3 del artículo 42 de la Convención, la República de Uzbekistán declara que, conforme a su derecho interno, las infracciones indicadas en los artículos 15 a 19, 21 y 22, en el apartado 1 del artículo 23 y en los artículos 24, 25 y 27, son infracciones de carácter penal y que ejercerá su competencia con respecto a dichas infracciones.

Notificación (Traducción) (Original: inglés)

Con relación al apartado 3 del artículo 6 de la Convención, la República de Uzbekistán hace saber que las autoridades encargadas de ayudar a otros Estados Partes a desarrollar y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción son la Office of the Prosecutor General (Oficina del Fiscal General), el Ministry of Internal Affairs (Ministerio del Interior), el National Security Service (Servicio de Seguridad Nacional) y el Ministry of Justice (Ministerio de Justicia) de la República de Uzbekistán.

Con relación al apartado 6 del artículo 44 de la Convención, y conforme a lo dispuesto en la letra a) de la misma, la República de Uzbekistán hace saber que considera la presente Convención como la base legal para cooperar con otros Estados Parte en materia de extradición de personas acusadas de delitos de corrupción, con sujeción al principio de reciprocidad.

Con relación al artículo 46 de la Convención:

(a) apartado 13: la República de Uzbekistán designa a la Oficina del Fiscal General Office of Prosecutor General) como la autoridad central revestida de la responsabilidad y la autoridad necesarias para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, o bien ejecutarlas, o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;

(b) apartado 14: la República de Uzbekistán hace saber que las solicitudes de asistencia judicial que le sean dirigidas deberán estar formuladas en lengua uzbeca, rusa o inglesa.

KAZAJSTAN

Adhesión: 18-06-2008

Entrada en vigor: 17-08-2008, con la siguiente Notificación y reserva

Notificaciones y reserva

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44(6)a) de la Convención, la República de Kazajstán considera la Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46(14) de la Convención, las solicitudes de asistencia judicial y las notificaciones relativas a las mismas dirigidas a la República de Kazajstán deberán ir acompañadas de una traducción al kazajo y al ruso, a menos que se decida otra cosa en un acuerdo internacional ratificado por la República de Kazajstán.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66(3) de la Convención, la República de Kazajstán no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

POLONIA

26-06-2009 Notificación:

Artículo 6 (3):

En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República de Polonia declara por la presente que las autoridades competentes para asistir a los demás Estados Partes para la elaboración y la aplicación de medidas específicas de prevención de la corrupción son las siguientes:

1. Oficina del Fiscal del Estado

Oficina de la Delincuencia Organizada

Dirección: ul. Barska 28/30

02-315 Varsovia

Polonia

Teléfono: 00 48 22 31 89 700

Fax: 00 48 22 31 89 701

2. Oficina Central de la Lucha contra la Corrupción

Departamento de Cooperación Internacional, Oficina del Jefe

Dirección: Al. Ujazdowskie 9

00-583 Varsovia

Polonia

Teléfono: 00 48 22 43 71 130 / 00 48 22 43 71 131

Fax: 00 48 22 33 10 795

Correo electr.: cba080@cba.gov.pl

3. Sede de la Policía Nacional

División de la Lucha contra la Corrupción de la Oficina de Investigación Criminal

Dirección: ul. Pulawska 148/150

02-624 Varsovia

Polonia

Teléfono: 00 48 22 72 15 090

Fax: 00 48 22 72 12 676

Correo electr.: korupcja-kgp@policja.gov.pl

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

09-11-2009. Aplicación Territorial

«… El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación: de la Convención por el Reino Unido a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable:

Bailiwick of Jersey

Bailiwick of Guernsey

Isla de Man

Con efecto desde el 9-11-2009.

UCRANIA

Ratificación: 02-12-2009

Entrada en vigor: 01-01-2010, con las siguientes Notificaciónes:

Artículo 4. (6)

Ucrania declara que considera la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción como la base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte, en ausencia de un tratado de extradición entre ellos.

Artículo 46 (13)

La Autoridad central de conformidad con el artículo 46(13) del Convenio es The Ministry of Justice of Ukrania (para las solicitudes de los tribunales y the General Prosecutor’s Office of Ucrania (para las solicitudes de las autoridades en la instrucción )

Artículo 4. (14)

Las solicitudes de asistencia judicial y las notificaciones relativas a las mismas dirigidas a Ucrania deberán ir acompañadas de una traducción certificada en ucraniano, ruso, inglés o francés, al menos que estén están redactadas en una de estas lenguas.

VIET NAM

01-12-2009 Notificaciones:

Artículo 3 (6)

«The Government Inspectorate of the Socialist Republic of Viet Nam» es la autoridad central de la república Socialista de Viet Nam facultada para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción.

Artículo 46 (13)

The Ministry of Justice, Ministry of Secutity and the Supreme People’s Procuracy of the Socialist Republic of Viet Nam», han sido designados como las autoridades nacionales que asumen la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca, de conformidad con la legislación de Viet Nam.

Artículo 46 (14)

El Inglés es la lengua aceptada por la República Socialista de Viet Nam para las solicitudes de asistencia judicial.»

SUIZA

27-10-2009. Notificación:

Artículo 46 (13)

« … La dirección de la autoridad central de Suiza para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca es:

Office federal de la Justice

Bundesrain 20

CH-3003 Berne

SUECIA

27-10-2009 Notificación:

Artículo 46 (13)

Ministry of Justice

División for Criminal Cases and International Judicial Co-operation

SE-103 30 STOCKHOLM

SWEDEN

E-mail: birs@justice.ministry.se

«….The Ministry of Justice de Suecia confirma y actualiza la dirección de Swedish International Development Cooperation Agency (Sida), cuya dirección eléctronica es:

sida@sida.se

EL SALVADOR

02-12-2009. Notificación:

Artículo 46 (13)

Dirección General de Asuntos Jurídicos Ministerio de Relaciones Exteriores

Dirección: Calle El Pedregal, Boulevard Cancillería,

500 metros al poniente del Campus II de la Universidad Dr. José Matías Delgado, Antiguo Cuscatlán, Ciudad Merliot, El Salvador, Central America

E-mail: avillalta@rree.gob.v Tele y fax:

Tel.: (503) 2231-1037 Fax: (503) 2231-1285

SEYCHELLES

9-11-2009 Notificación:

Artículo 6 (3)

… las autoridades facultadas para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción son:

Ministry of Foreign Affairs P.O. Box 656,

National House

Victoria, Mahé,

Tel.: (248) 283 500 - Fax: (248) 224 845 E-mail: mfapesevna,sevchelles.net

Attorney General’s Office

P.O. Box 58,

National House Victoria, Mahé,

Tel.: (248) 283 000 - Fax: (248) 225 063

E-mail: agoffice(@sevchelles.sc»

EMIRATOS ARABES UNIDOS

13-11-2009. Notificación:

Artículo 6 (3)

«… El Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos designa las siguientes autoridades facultadas para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción:

Ministry of Justice: Abu Dabi, P.O.Box 260

State Audit Bureau: Abu Dabi, P.O.Box 3320»

LUXEMBURGO

13-11-2010. Notificación:

Artículo 46 (13)

… modificación de la dirección del Parquet General auprés de la Cour Siperieure de Justice del Gran Ducado de Luxemburgo:

Parquet Général auprés de la Cour Supérieure de Justice Bátiment CR

L-2080 Luxembourg Tel.: (+352) 47 59 81-336 Fax: (+352) 47 05 50

Email: parquet.general@justice.etat.lu»

PAISES BAJOS

4-11-2009. Notificación:

Artículo 6 (3)

«… las autoridades facultadas para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción son:

Public Sector Employment Affairs Department Directorate-General for Governance and Kingdom Relations Ministry of the Interior and Kingdom Relations P.O. Box 20011

2500 EA The Hague

The Netherlands»

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Nueva York 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146

BELGICA

Ratificación: 02-10-2009

Entrada en vigor: 01-11-2009 con la siguiente declaración:

El Reino de Bélgica declara que solo los materiales nucleares y las instalaciones que contengan materiales nucleares son los previstos por el artículo 18 párrafo 1(b) y (c).

El Reino de Bélgica declara que las autoridades competentes y los puntos de enlace designados de conformidad con el artículo 7 (4) son:

Agence fédérale de controle nucleaire/Federaal agentschap voor nucleaire controle (Federal Agency for Nuclear Control)

Rue Ravenstein 36

B-1000 Brussels

Tel: +32 (02) 289.21.11

Fax: +32 (02) 289.21.12

Organe de coordination pour 1’analyse de la menace/Cobrdinatieorgaan voor de

dreigingsanalyse/Coordination Unit for Threat Analysis Rue de la Loi 62

B- 1040 Brussels

Tel: +32 (02) 238.56.11 Fax: +32 (02) 217.57.29

Service Public Fédéral Interieur - Direction générale Centre de crise/Federale Overheidsdienst Binnenlandse Zaken - Algemene Directie Crisiscentrum (Ministry of the Interior - Crisis Centre)

Rue Ducale 53

B-1000 Brussels

Tel: +32 (02) 506.47.11 Fax: +32 (02) 506.47.09.

MALAWI

Adhesión: 07-10-2009

Entrada en vigor: 06-11-2009

ISLAS SALOMON

Adhesión: 24-09-2009

Entrada en vigor: 24-10-2009

BRASIL

Ratificación: 25-09-2009

Entrada en vigor: 25-10-2009

LIECHTENSTEIN

Ratificación: 25-09-2009

Entrada en vigor: 25-10-2009

SUIZA

Ratificación: 15-10-2008

Entrada en vigor: 14-11-2008, con la siguiente notificación y declaración

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear, Suiza declara que la autoridad competente encargada de notificar y recibir las informaciones a que se refiere el artículo 7 es la Centrale d’engagement de l’Office fédéral de la police, Nussbaumstrasse 29, CH-3003 Berna, teléfono +41 31 322 44 50.

AZERBAIYAN

Ratificación: 28-01-2009

Entrada en vigor: 27-02-2009, confirma la reserva y declaración que formuló en el momento de la firma:

Confirmación de la reserva formulada en el momento de la firma

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la República de Azerbaiyán declara que no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.

Confirmación de la declaración formulada en el momento de la firma

La República de Azerbaiyán declara que le será imposible garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación.

CUBA

Adhesión: 17-06-2009

Entrada en vigor: 17-07-2009, con la siguiente reserva y declaración:

Reserva y declaraciones

Reserva

En aplicación del apartado 2 del artículo 23, la República de Cuba declara que no se considera obligada por las disposiciones del apartado 1 del mismo artículo relativas a la solución de las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes, considerando que las mismas deberán solucionarse por la vía de la negociación amistosa, y declara igualmente que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Declaraciones

La República de Cuba declara que ninguna de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 puede servir de excusa o de justificación para recurrir a la fuerza, o a la amenaza de utilizar ésta, en las relaciones internacionales, debiendo ajustarse éstas en todas las circunstancias estrictamente a los principios del derecho internacional y los objetivos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.

Cuba considera igualmente que las relaciones entre Estados deben estar basadas en las disposiciones de la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Además, la existencia del terrorismo de estado constituye desde hace tiempo una preocupación fundamental para Cuba, que considera que la eliminación total de este fenómeno gracias al respecto mutuo, la amistad y la cooperación entre los Estados, con pleno respeto a la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación de cada uno, sin ingerencia en los asuntos internos de los demás, deben constituir una prioridad para la comunidad internacional.

Por ello, Cuba está firmemente convencida de que la utilización indebida de las fuerzas armadas de un Estado con fines agresivos contra otro, no puede justificarse a la luz del presente Convenio, cuyo objetivo es precisamente luchar contra uno de los fenómenos más nocivos a los que se enfrenta el mundo contemporáneo.

Justificar actos de agresión equivaldría en realidad a justificar violaciones del derecho internacional y de la Carta, y a provocar conflictos con consecuencias imprevisibles, que minarían la necesaria cohesión de la comunidad internacional en la lucha contra las plagas que realmente la asolan.

Por otra parte, la República de Cuba interpreta las disposiciones del presente Convenio en el sentido de que se apliquen del modo más estricto a las actividades llevadas a cabo por las fuerzas armadas de un Estado contra otro con el que no se encuentra en situación de conflicto armado.

Finalmente, Cuba desea recordar la presencia en su territorio, contra la voluntad del pueblo y del Gobierno cubanos, de una base naval de Estados Unidos situada en la provincia de Guantánamo. Esta porción de su territorio escapa a la jurisdicción del Estado cubano debido a que está ocupada ilegalmente por Estados Unidos. El Gobierno cubano debe, en consecuencia, declinar toda responsabilidad con relación a la aplicación del Convenio en esta porción del territorio cubano sometida a una ocupación ilegal, dado que ignora si Estados Unidos ha instalado en él, si posee, mantiene y tiene la intención de instalar, materias nucleares, en especial armas nucleares.

ESLOVENIA

Ratificación: 17-12-2009

Entrada en vigor: 17-01-2010

MALI

Adhesión: 05-11-2009

Entrada en vigor: 05-12-2009

ANTIGUA Y BARBUDA

Adhesión: 01-12-2009

Entrada en vigor: 31-12-2009

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Ratificación: 24-09-2009

Entrada en vigor: 24-10-2009

2005027200

CONVENIO RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA,EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL

Prüm, 27 de mayo de 2005. BOE: 25-12-2006 N.º 307

BULGARIA

Adhesión: 25-05-2009

Entrada en vigor: 23-08-2009 con la siguiente declaración:

«I. En virtud del apartado 3 del artículo 2, la República de Bulgaria establece que los ficheros nacionales de análisis del ADN, a los que son de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada con arreglo al apartado 1 del artículo 3, son los archivos nacionales del ADN localizados en la base de datos nacional de ADN del Instituto de Investigación de Ciencia Forense y Criminología, dependiente del Ministerio del Interior.

II. En virtud del artículo 42, la República de Bulgaria declara que:

1) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 para los análisis del ADN, es el Instituto de Investigación de Ciencia Forense y Criminología, dependiente del Ministerio del Interior;

2) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 para datos dactiloscópicos, es el Instituto de Investigación de Ciencia Forense y Criminología, dependiente del Ministerio del Interior;

3) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 para el registro de datos procedentes de los registros de matrícula de vehículos es la Dirección de Policía de Carreteras y Seguridad, dependiente del Ministerio del Interior;

4) El punto de contacto nacional a que se refiere el artículo 15 para el intercambio de información en relación con grandes eventos, es la Dirección Principal de la Policía de Seguridad y Orden Público, dependiente del Ministerio del Interior;

5) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 para la información para la prevención de atentados terroristas, es la Agencia Nacional de Seguridad del Estado;

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