Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2010-04-01
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 159
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d)

Un informe económico y financiero.

e)

La clasificación por programas del Presupuesto.

f)

El informe de evaluación de impacto de género.

g)

El informe sobre la incidencia de los indicadores presupuestarios en el cambio climático.

h)

El informe de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

i)

El anexo de inversiones con los proyectos de inversión de las Consejerías, agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j)

El anexo de personal, incluyendo al personal de las Consejerías, agencias, consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Toda la documentación que se entregue al Parlamento de Andalucía será objeto, tras su remisión, de publicación en el Portal de Transparencia. Una vez aprobada la Ley, se procederá de igual forma a la publicación en dicho Portal de Transparencia del Presupuesto de la Junta de Andalucía y de su documentación anexa.

Se modifica por el art. 74.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 37. Prórroga del Presupuesto.
1.

Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediatamente anterior, con la estructura y aplicaciones contables del proyecto remitido, en su caso, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2.

La prórroga no afectará a las operaciones de capital y financieras, correspondientes a programas y servicios no incluidos en el Anexo de Inversiones del Presupuesto del ejercicio que se prorroga. Tampoco afectará a transferencias corrientes que no se relacionen con el funcionamiento de los servicios.

Artículo 38. Beneficios fiscales.

El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma se consignará expresamente en el Presupuesto.

CAPÍTULO II. Los créditos y sus modificaciones

Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.
1.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.

2.

Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía, las instituciones, las agencias administrativas, las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta ley y consorcios tienen carácter limitativo y vinculante, conforme a las normas de vinculación que se establecen en los apartados siguientes, y cuantas determinaciones específicas establezca la Ley del Presupuesto de cada ejercicio. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

3.

Como regla general, los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus instituciones, agencias y consorcios vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, por programas y económica a nivel de artículo.

4.

Reglas especiales.

Primera. En todo caso, tendrán carácter específicamente vinculante los siguientes créditos, financiados con recursos propios:

a)

Incentivos al rendimiento a nivel de sección, servicio y artículo 15.

b)

Seguridad Social a nivel de sección, servicio y concepto 160.

c)

Atenciones protocolarias y representativas a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto 226.01.

d)

Las dotaciones a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 5 del artículo 5.

Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación, salvo los gastos de personal que, vincularán por cada fondo de financiación con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios.

Tercera. Los gastos de los servicios Fondos Europeos y FEAGA vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria, salvo los gastos de personal, que vincularán por cada categoría de gasto o medida comunitaria con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios.

Cuarta. Tendrán carácter específicamente vinculante las subvenciones nominativas a nivel de sección, servicio, programa, subconcepto y fondo o fuente de financiación.

5.

Las normas de vinculación de los créditos previstas en los apartados anteriores no excusan de que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifican los apartados 2 a 5 por la disposición final 1.11 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 21 de la citada ley.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.13 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se añade la letra g) al apartado 2 por la disposición final 6.1 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Artículo 40. Gastos de carácter plurianual.
1.

Son gastos de carácter plurianual aquellos que se autoricen y comprometan con cargo a dos o más ejercicios.

La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2.

Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se indican:

a)

Inversiones reales, transferencias y subvenciones de capital, salvo las subvenciones nominativas y las transferencias de financiación de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

b)

Gastos corrientes en bienes y servicios instrumentados mediante contratos, convenios, así como encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, cuando no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c)

Arrendamiento de bienes inmuebles y cualquier otro instrumento jurídico que implique la cesión de uso remunerada sobre los mismos.

d)

Cargas financieras del endeudamiento.

e)

Subvenciones y otras transferencias corrientes, salvo las subvenciones nominativas y las transferencias de financiación de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

f)

Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

g)

Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.

3.

El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b), e) y g) del apartado anterior no será superior a seis.

En relación con el párrafo c), el número de ejercicios no será superior a diez.

4.

Los créditos que, con cargo a ejercicios futuros, se comprometan en la tramitación de este tipo de expedientes estarán sujetos, según los casos, a las siguientes limitaciones cuantitativas:

a)

Para los supuestos a que se refiere los párrafos a) y c) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:

1.º El 80 % en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.º El 70 % en el segundo ejercicio.

3.º El 60 % en el tercer ejercicio.

4.º El 50 % en el cuarto ejercicio.

5.º El 50 % en el quinto ejercicio.

6.º El 50 % en el sexto ejercicio.

7.º El 50 % en los ejercicios sexto a décimo, para los gastos contemplados en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo.

b)

Para los gastos referidos en los párrafos b), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:

1.º El 40 % en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.º El 30 % en el segundo ejercicio.

3.º El 20 % en el tercer ejercicio.

4.º El 20 % en el cuarto ejercicio.

5.º El 20 % en el quinto ejercicio.

6.º El 20 % en el sexto ejercicio.

7.º El 20 % en los ejercicios posteriores al sexto, para los gastos contemplados en el párrafo f) del apartado 2 de este artículo.

c)

En los gastos que se especifican en el párrafo d) del apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estará a lo que se determine en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas sobre endeudamiento de las Administraciones Públicas.

5.

No obstante, la apertura de anualidades futuras y la dotación de crédito para dichas anualidades, las redistribuciones y modificaciones en los límites de crédito de ejercicios futuros y el número de anualidades futuras para gastos corrientes y los relativos a los proyectos de inversión financiados, en ambos casos, con recursos procedentes de la Unión Europea, serán autorizados por la Dirección General de Fondos Europeos y se alcanzará el nivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea.

6.

Del mismo modo, para los créditos financiados con transferencias y otros ingresos finalistas, tanto la apertura de anualidades futuras como la dotación de los límites de crédito para dichas anualidades serán autorizadas por la Dirección General de Presupuestos y se fijarán en función de la financiación prevista.

7.

La Ley del Presupuesto de cada ejercicio podrá establecer limitaciones temporales o cuantitativas diferentes a las establecidas en este artículo.

8.

Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, financiados con recursos propios, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o del consorcio afectado.

Cuando la modificación de límites a que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a las autorizaciones y compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.

En este supuesto, tanto la ampliación del límite de crédito como del número de anualidades, en caso de ser necesario, operará de forma automática.

La apertura de anualidades futuras y la dotación de crédito para dichas anualidades en el caso de créditos financiados con recursos propios, con objeto de cumplir lo previsto en la ley, serán autorizadas por la Dirección General de Presupuestos.

Las modificaciones en los límites de crédito de ejercicios futuros y el número de anualidades futuras, y en su caso, redistribuciones, relativas a las cargas financieras del endeudamiento serán autorizadas por la Dirección General competente en materia de tesorería y deuda pública, conforme al apartado 4.c) de este artículo.

9.

A los efectos de aplicar los límites regulados en el presente artículo, los créditos a los que se hace mención serán los resultantes de tomar como nivel de vinculación el que se obtiene aplicando las mismas reglas que rigen para los créditos del ejercicio corriente.

No deberán formar parte de la base de cálculo de dichos porcentajes aquellos créditos del presupuesto del ejercicio corriente cuyo gasto no tenga la consideración de gasto plurianual conforme al apartado 1.

10.

En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación en el momento en que esta se realice. Dicha retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros a que se refieren los apartados anteriores. La aplicación de la referida retención de crédito se efectuará asimismo sobre el importe de los encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el momento en el que éstos se ordenen y respecto al ejercicio en que finalicen las obras correspondientes o al siguiente, según el momento en el que se prevea realizar la liquidación final del encargo.

11.

Todos los compromisos regulados en este artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización, conforme a las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

12.

La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o consorcio correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos, salvo que estos estuvieran financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, siempre y cuando se respete el montante global de límites que corresponda en un mismo ejercicio, sección, servicio y capítulo.

La Dirección General competente en materia de Fondos Europeos, a propuesta de la Consejería, consorcio o agencia correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con las responsabilidades que ostenta en la programación y control de los mismos.

De dichos acuerdos se dará traslado a la Intervención General, a los oportunos efectos contables.

13.

El régimen jurídico previsto en este artículo será aplicable a la autorización o realización de gastos de carácter plurianual de las agencias de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifican los apartados 8, 12, 13 y 14 por la disposición final 1.12 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.

Se modifica el apartado 2.a) y e) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se modifican los apartados 2, 7 y se añade el apartado 12 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.5 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.4 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 5.4 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.

Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Artículo 40 bis. Gastos de tramitación anticipada.
1.

Son gastos de tramitación anticipada aquellos cuyos expedientes se inicien en el año anterior a aquel ejercicio presupuestario en el que vaya a tener lugar su ejecución y contraprestación.

La tramitación de estos expedientes podrá llegar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la adquisición del compromiso, salvo los expedientes de contratación, que podrán ultimarse incluso con su adjudicación y formalización del correspondiente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2.

Podrán acogerse a este procedimiento todos los expedientes que generen obligaciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que cumplan los requisitos señalados en este artículo.

3.

Los expedientes de tramitación anticipada que se refieran a alguno de los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 40 de la presente Ley estarán sujetos, según su naturaleza, a los límites cuantitativos señalados para los mismos en la primera anualidad futura.

El resto de los expedientes quedarán sujetos al límite del 50% del crédito correspondiente al Presupuesto en el que se inicien, tomando a estos efectos como nivel de vinculación el establecido en el primer párrafo del artículo 39.2 de esta Ley.

4.

Asimismo, en estos expedientes deberán observarse los siguientes requisitos:

a)

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y las resoluciones por las que se autoricen los gastos deberán contener la prevención expresa de que el gasto que se proyecta queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto que ha de aprobar el Parlamento para el ejercicio siguiente, en el momento de dictarse la resolución de adquisición del compromiso.

b)

Una vez que entre en vigor el Presupuesto a que se alude en la letra anterior, y previamente a la adquisición del compromiso en ese ejercicio, por los órganos que en su momento hubieran efectuado la propuesta se emitirá informe en el que se hará constar que las actuaciones practicadas conservan plenamente su validez, por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de Derecho que condicionaron en su día la citada propuesta.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90075#df-4

Se añade por la disposición final 6.3 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Artículo 41. Incorporación de remanentes.
1.

Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el párrafo b) del artículo 32 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2.

No obstante, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

a)

Los remanentes de créditos procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial.

b)

Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea de acuerdo con la planificación establecida por el centro directivo responsable de la programación de los Fondos Europeos, y hasta el límite de su financiación externa.

c)

Los remanentes de créditos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa.

d)

Los remanentes de créditos extraordinarios o suplementos de créditos.

e)

Los remanentes de créditos de operaciones de capital financiados con ingresos correspondientes a recursos propios afectados por ley a un gasto determinado.

3.

Los remanentes incorporados lo serán hasta el límite en que la financiación afectada se encuentre asegurada, y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.6 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Artículo 42. Temporalidad de los créditos.
1.

Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el Presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.

2.

No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b)

Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

La Consejería competente en materia de Hacienda determinará, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

Artículo 43. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.

En el supuesto de que el Consejo de Gobierno haya acordado la aplicación del Fondo de Contingencia contemplado en el artículo 35.4, de conformidad con el artículo 52 bis.4 el crédito extraordinario o suplemento de crédito correspondiente será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se modifica por el art. 74.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.16 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se añade el párrafo segundo por la disposición final 2.7 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Artículo 44. Anticipos de tesorería.
1.

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 2 por ciento de los créditos autorizados por la Ley del Presupuesto, en los siguientes casos:

a)

Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos, hubiera emitido informe favorable la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

b)

Cuando se hubiera aprobado una ley por la que se establezcan obligaciones, cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

2.

Si el Parlamento no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o agencia administrativa cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo 45. Transferencias de crédito.
1.

Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos.

2.

Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a)

No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.

b)

No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.

c)

No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

A los efectos de aplicar las anteriores limitaciones, los créditos a los que se hace mención serán los que resulten de aplicar las normas generales o especiales de vinculación establecidas en el artículo 39 de esta Ley y en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

3.

En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por ciento del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

4.

Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:

a)

Cuando se refieran al programa de Imprevistos y Funciones no Clasificadas.

b)

En las transferencias que tengan su origen en lo establecido en el artículo 41.2.b).

c)

Cuando afecten a las transferencias a las agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.

d)

Cuando afecten a créditos del Capítulo I, Gastos de Personal.

5.

No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, conforme se establece en los artículos 47 y 48, debiendo quedar suficientemente justificadas en el expediente tanto las causas como la necesidad de la modificación presupuestaria.

6.

Las personas titulares de las diversas Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios podrán autorizar con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de operaciones corrientes del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección y capítulo, siempre que no afecten a:

a)

Los financiados con fondos de la Unión Europea y con transferencias y otros ingresos de carácter finalista.

b)

Gastos de personal.

c)

Los declarados específicamente como vinculantes, salvo en los supuestos de transferencias entre los distintos programas de las mismas clasificaciones económicas declaradas específicamente como vinculantes y pertenecientes al capítulo II.

Las personas titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos anteriormente, las transferencias entre créditos de operaciones corrientes de un mismo programa y capítulo y diferente sección cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.

7.

Las competencias previstas en el apartado anterior para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

8.

En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

9.

Una vez acordadas por la Consejería, agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), y consorcio, las modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 6 se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda para su contabilización.

10.

No estarán sujetos a las limitaciones contempladas en los apartados 2 y 3 los traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios que consistan en meras adaptaciones técnicas, cuando deriven de reorganizaciones administrativas o del resultado de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo y de las ofertas de empleo público.

Dichas operaciones presupuestarias serán autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Las adaptaciones técnicas consecuencia de reorganizaciones administrativas podrán dar lugar a la creación, modificación o supresión de secciones, programas, servicios, proyectos de inversión y conceptos presupuestarios, procediéndose a la correspondiente adecuación de los créditos presupuestarios de las diferentes secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias y consorcios adscritos. Esta habilitación comprenderá las adaptaciones necesarias para el reflejo presupuestario de las actuaciones derivadas de la reordenación de entidades del sector público andaluz.

Las adaptaciones técnicas derivadas de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo y de las ofertas de empleo público afectarán exclusivamente a los créditos para gastos de personal.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Se modifica el apartado 4 y se añade el 10 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifican los apartados 4, 6 y 9 por la disposición final 1.13 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.

Se modifican los apartados 2 y 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.5 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifican los apartados 6 y 8 y se añade un 9 por la disposición final 1.17 a 19 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se modifica el apartado 6.a) por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2015. de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Artículo 46. Generaciones de crédito.
1.

Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2.

Del mismo modo procederá la generación de crédito conforme a lo previsto en el artículo 41.3 de esta Ley.

3.

Podrán dar lugar a generaciones los ingresos del ejercicio no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial como consecuencia de aportaciones, bienes o derechos recibidos, y entre otros, los siguientes:

a)

Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.

b)

Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) y consorcios, así como de estas a la Administración de la Comunidad Autónoma, y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.

c)

Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras Administraciones Públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.

d)

Ventas de bienes y prestación de servicios, únicamente para financiar créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

e)

Enajenaciones de inmovilizado, con destino a operaciones de la misma naturaleza económica.

f)

Reembolsos de préstamos, exclusivamente para financiar créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

g)

Resultado del ejercicio del Programa de Emisión de Pagarés de la Junta de Andalucía aprobado por el Decreto 157/1997, de 17 de junio.

h)

Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

i)

Remanente de tesorería.

j)

Declaración de no disponibilidad de otros créditos del Presupuesto.

4.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y h) del apartado 3, podrá generar crédito el ingreso procedente de ejercicios cerrados cuando no se hubiera generado en el ejercicio en que se produjo.

5.

Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos contemplados en los párrafos d), e) y f) del apartado 3 realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

6.

En el supuesto contemplado en el párrafo g) del apartado 3, con el objeto de realizar la imputación al Presupuesto de Gastos del resultado del ejercicio del Programa de Pagarés de la Junta de Andalucía, si el importe reembolsado es superior al emitido, se podrá generar crédito con cargo al reconocimiento de derechos contabilizados por el importe de dicho resultado.

7.

En todo expediente de generación de crédito deberá quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

8.

Sin perjuicio de lo anterior, procederá realizar generaciones de créditos por ingresos afectados que no se encuentren efectivamente recaudados, cuya financiación lo sea por derechos reconocidos o compromisos de ingresos, siempre que quede documentalmente acreditada la previsión de los mismos, así como las condiciones y requisitos que se asuman en la gestión de los gastos e ingresos de la financiación afectada por parte del órgano gestor de los créditos.

También se podrán aprobar generaciones de créditos por ingresos no afectados que no se encuentren efectivamente recaudados, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, que sean aplicables a estos ingresos, siempre que en este supuesto se justifique que los ingresos se prevean recaudar en el propio ejercicio presupuestario.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica el título y el apartado 2 y se añade un apartado 7 por la disposición final 1.20 y 21 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se modifica el apartado 3.h) por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Artículo 47. Modificaciones presupuestarias que corresponden a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
1.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo 45:

a)

Autorizar las transferencias de créditos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo 45.

b)

Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones financieras, independientemente de su cuantía, excepto las destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.

c)

Resolver los expedientes de competencia de las distintas personas titulares, conforme a lo establecido en el artículo 45, en caso de discrepancia del informe del órgano de la Intervención competente.

d)

Autorizar ampliaciones de crédito hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

e)

Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, así como en los casos contemplados en el artículo 46.3.g).

f)

Autorizar las incorporaciones previstas en el artículo 41.2 y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.3.

g)

Autorizar generaciones de crédito en los presupuestos de las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales del artículo 2.c) y consorcios adscritos por los ingresos efectivamente recaudados por prestaciones de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos de los mismos.

2.

Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Se modifica el apartado 1.g) por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 1.15 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 1.14 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 por la disposición final 1.22 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.10 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se modifica el apartado 1.b) de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436.

Artículo 48. Modificaciones presupuestarias competencia del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las transferencias de créditos siempre que excedan de 3.000.000 de euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en los artículos 45 y 47.

b)

Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.

c)

Las generaciones de créditos siempre que excedan de 3.000.000 de euros, excepto las generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto, o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, y las referidas en el artículo 41.3, que corresponderán a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

d)

Las modificaciones de crédito previstas en el artículo 13.j).

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Se modifica la letra c) por la disposición final 1.15 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica la letra a) y se añade la d) por la disposición final 2.11 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se modifica la letra b) y el contenido de la anterior b) pasa a ser la c) por la disposición final 6.5 y 6 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Artículo 49. Minoración de créditos.

La Consejería competente en materia de Hacienda procederá de oficio, al fin del ejercicio, a minorar créditos que se encuentren disponibles, en la misma cuantía de las generaciones y ampliaciones de crédito aprobadas con cargo a la declaración de no disponibilidad de otros créditos.

Si fuera necesario, oída la Consejería afectada, se realizará previamente el reajuste al ejercicio siguiente de los compromisos adquiridos cuyas obligaciones no hayan llegado a contraerse. A tal fin, los límites de la anualidad futura correspondientes se fijarán en la cuantía necesaria para posibilitar el citado reajuste.

Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Artículo 50. Reposición de crédito.

Los reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda a dictar las normas necesarias para el desarrollo de lo previsto en este artículo.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Artículo 51. Tramitación de las modificaciones presupuestarias.
1.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto, con expresión de la alteración que produce en los indicadores de los programas afectados, ya sea incrementándolos o disminuyéndolos, o, en su caso, la asociación de nuevos indicadores a los objetivos o actuaciones.

Están exceptuadas de la obligación de justificar dicha incidencia en la consecución de los objetivos las incorporaciones de remanentes, así como aquellas transferencias de crédito cuyo importe no supere el 2 % del importe del programa presupuestario que causa baja.

2.

Cuando la modificación presupuestaria afecte a las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b) y las entidades reguladas en el artículo 5, el órgano que apruebe la modificación deberá pronunciarse sobre la alteración que la misma provoca en el correspondiente presupuesto de explotación o de capital y en el programa de actuación, inversión y financiación de la entidad.

3.

Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.

El órgano que inicie o tramite un expediente de modificación presupuestaria acumulará en el mismo diversas operaciones que, siendo de la misma tipología, guarden identidad sustancial, íntima conexión o cuando así esté justificado por motivos de racionalización del procedimiento, sin perjuicio de que individualmente consideradas dichas operaciones debieran ser aprobadas por distintos órganos. El expediente resultante será aprobado por el órgano que corresponda atendiendo al orden de prioridad establecido a continuación: el Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, el titular de la Consejería proponente o el titular de la agencia proponente, si cualquiera de ellos fuera competente para aprobar alguna de las operaciones acumuladas o cuando por razón de la cuantía global del expediente así le correspondiera.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se añade el último párrafo por la disposición final 2 del Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio. Ref. BOJA-b-2020-90285#df-2

Téngase en cuenta la disposición final 5.2 del citado decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.

Se suprime el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.23 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

CAPÍTULO III. Ejecución y liquidación

Artículo 52. Competencia en la gestión de los gastos.
1.

La competencia en materia de gestión de los gastos corresponderá a quienes la ostenten para adoptar los actos administrativos o negocios jurídicos que los generen y ejecuten, conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la estructura orgánica y atribución de competencias en la Administración de la Junta de Andalucía, instituciones, agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) y consorcios adscritos, sin perjuicio de que, en los supuestos legalmente establecidos, se requiera la autorización del Consejo de Gobierno previamente a la adopción de los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven la realización de gasto.

A estos efectos, los actos de ejecución presupuestaria del gasto son actos debidos consecuencia de los actos de gestión administrativa o negocios jurídicos de los que derive, de forma que, cuando conlleven un gasto se producirá de forma simultánea la fase de gestión presupuestaria que le corresponda.

2.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el apartado anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias, de gestión administrativa y de gestión presupuestaria.

3.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá imputar al presupuesto de gastos de la Consejería, agencia administrativa, agencia de régimen especial, agencia pública empresarial comprendida en el artículo 2.c) o consorcio afectado las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento que hubieran ocasionado minoración de ingresos o incremento de gasto por compensaciones de deudas o deducciones sobre transferencias efectuadas por otras Administraciones Públicas. A tal efecto adoptará, asimismo, los acuerdos y dictará las resoluciones que procedan para la adecuada contabilización de los respectivos gastos e ingresos, realizando estas actuaciones en el ejercicio en el que se produzcan. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 53 bis.

Se modifica por el art. 74.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por la disposición final 1.17 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.16 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.8 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.24 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Se modifica el párrafo primero del apartado 5 por la disposición final 2.14 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 2.6 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Artículo 52 bis. Ejecución del presupuesto de gastos.
1.

La ejecución del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases:

a)

Aprobación de la realización de gasto. Se corresponde con el acto administrativo o negocio jurídico que conlleva la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o estimada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

b)

Disposición. Se corresponde con el acto administrativo o negocio jurídico del que se deriva, en la cuantía y condiciones establecidas, un compromiso de gasto frente a terceros, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), los consorcios adscritos, y en general, cualesquier organismo y entidad de derecho público vinculado o dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía sometido a la contabilidad presupuestaria.

c)

Reconocimiento de la obligación. Declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública y comporta la propuesta de pago correspondiente.

d)

Ordenación del pago y pago material conforme a lo dispuesto en el artículo 73 bis.

2.

La sucesión de las fases de gestión del presupuesto de gastos requerirá, en todo caso, de la materialización de los actos administrativos o negocios jurídicos que las generen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, podrán acumularse en un solo acto todas o algunas de las fases de ejecución del gasto en los supuestos y con las condiciones que se determinen por la consejería competente en materia de Hacienda.

3.

Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, de régimen especial y las públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como los provenientes de transferencias finalistas, subvenciones, convenios con otras Administraciones o encargos de ejecución a medios propios personificados, solo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.

4.

Con cargo al crédito del Fondo de Contingencia se financiarán únicamente, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:

a)

Crédito extraordinario.

b)

Suplementos de crédito.

c)

Ampliaciones.

En ningún caso podrá utilizarse el mencionado crédito para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

Su aplicación se decidirá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se añade por el art. 74.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Artículo 53. Competencias normativas.
1.

Corresponde a las personas titulares de las distintas Consejerías dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

2.

Dichas facultades corresponden a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de las secciones correspondientes a «Deuda Pública» y «A Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado»; a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, las correspondientes a la sección «Gastos de Diversas Consejerías», cada una en el ámbito de sus respectivas competencias; a la persona titular de la Consejería competente en materia de Agricultura, las correspondientes a la sección del «Fondo Andaluz de Garantía Agraria», y a la persona titular de la Consejería competente en materia de Bienestar Social, las de la sección «Pensiones Asistenciales», siendo de aplicación a las mismas cuantas disposiciones establece la presente Ley para las secciones presupuestarias de las Consejerías.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.17 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 53 bis. Cumplimiento de obligaciones tributarias y otras de Derecho Público.
1.

La Consejería competente en materia de hacienda podrá satisfacer las deudas tributarias y otras de Derecho Público en las que resulte como obligada la Administración de la Junta de Andalucía cuando se encuentren en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a)

En todo caso, corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda el pago en los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la notificación de la providencia de apremio se haya realizado a dicha consejería por cualquier medio.

b)

Cuando la Consejería competente en materia de hacienda tenga conocimiento de deudas en las que figure como obligada al pago la Administración de la Junta de Andalucía, que se encuentren en periodo ejecutivo y que no estén comprendidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, requerirá a la consejería, entidad instrumental o consorcio adscrito que hubiera incumplido su obligación de pago en periodo voluntario para que efectúe las operaciones de gestión que sean necesarias para que el pago se realice en el plazo máximo de diez días.

Si en dicho plazo no se acredita que la deuda ha quedado extinguida o que concurren circunstancias que permitan su suspensión, la Consejería competente en materia de hacienda satisfará el pago de la misma, realizando cuantas operaciones sean necesarias en ejecución del presupuesto de la consejería, agencia o consorcio que haya incumplido en periodo voluntario o a la que se encuentre adscrita la sociedad mercantil o fundación que haya incumplido su obligación de pago. Cuando el acto de gestión recaudatoria incluya deudas de órganos o entidades adscritos a distintas consejerías, agencias o consorcios el pago se realizará con cargo a la sección “Gastos de diversas consejerías”.

c)

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, se tramitará pago extrapresupuestario por la Dirección General competente en materia de tesorería, y simultáneamente se practicará por ésta propuesta de retención de créditos en la sección correspondiente a la consejería, agencia o consorcio que no hubiese efectuado el pago o a la que se encuentre adscrita la sociedad mercantil o fundación que haya incumplido, o en la sección “Gastos de diversas consejerías”, según corresponda. Una vez efectuado el pago, la Consejería competente en materia de hacienda imputará el gasto al presupuesto de la consejería, agencia o consorcio que corresponda o en la sección «Gastos de diversas consejerías» en que se hubiera efectuado la retención de créditos en el plazo máximo de diez días, y en todo caso antes del fin del ejercicio en que se hubiera realizado el pago.

2.

La Consejería competente en materia de Hacienda celebrará convenios con las Entidades Locales a los efectos de que se realice la notificación electrónica y remisión mediante ficheros de los recibos correspondientes a los tributos de cobro periódico, asumiendo dicha Consejería el pago en periodo voluntario, sin perjuicio de la imputación al presupuesto correspondiente, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

En este supuesto, corresponderá a la citada Consejería el ejercicio de cuantos derechos correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía como obligado tributario en relación con los tributos que se incluyan en los convenios, así como a presentar recursos o reclamaciones contra los actos de aplicación de dichos tributos.

3.

En los supuestos de derivación de responsabilidad a la Administración de la Junta de Andalucía que resulten de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de hacienda efectuará el pago de las deudas de las que resulte responsable solidaria la comunidad autónoma, realizando cuantas operaciones de ejecución del presupuesto sean necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 bis de la presente ley y en los artículos 62 y 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.

Cuando la derivación de responsabilidad o sucesión en la deuda sea consecuencia de la extinción de una entidad en la que participe la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de hacienda satisfará la deuda, realizando cuantas operaciones sean necesarias en ejecución del presupuesto de la consejería a la que estuviera adscrita la entidad o, en su defecto, en función de las participaciones que, directa o indirectamente, se tuvieran en la misma.

4.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá satisfacer el pago por deudas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias y consorcios a los que se refieren los artículos 2 y 4, respectivamente, mediante pago extrapresupuestario, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social haya emitido los documentos justificativos. De este mismo modo, se podrán satisfacer los pagos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social derivados de los supuestos de reclamaciones de deudas y derivaciones de responsabilidad por deudas atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía y a las agencias y consorcios referidos en este párrafo.

La realización de las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios y la gestión de las cuentas extrapresupuestarias corresponderán a las personas titulares de los órganos responsables de la elaboración de las nóminas mediante los sistemas de información de gestión de recursos humanos, sin perjuicio de las competencias en materia de gestión del gasto presupuestario. Respecto al personal incluido en la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía, las agencias administrativas y de régimen especial, corresponden a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de función pública las actuaciones relativas a la liquidación de los seguros sociales emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a la cotización mensual, conllevando su imputación al presupuesto de gasto de las Consejerías, agencias administrativas y de régimen especial, y respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, esta competencia corresponderá al órgano directivo competente en la gestión de la nómina de dicho personal.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá realizar las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios previstas en el párrafo anterior cuando no se hayan tramitado por los órganos competentes y puedan originar una situación de incumplimiento de las obligaciones de pago frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Una vez efectuado el pago, lo comunicará a los órganos competentes previstos en el párrafo anterior para la imputación del gasto al Presupuesto.

5.

La minoración de ingresos como consecuencia de deducciones sobre transferencias y compensaciones de deudas con cargo a las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento, efectuadas por la Administración General del Estado y por otras Administraciones Públicas, en virtud de cualquier concepto, será imputada antes del fin del ejercicio en que se produzca al presupuesto de la Consejería o entidad que dio origen a la deducción o compensación.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la Consejería competente en materia de Hacienda instará al órgano competente que hubiera incumplido su obligación de pago para que efectúe la imputación a sus créditos presupuestarios en el plazo máximo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido la imputación al presupuesto, la Consejería competente en materia de Hacienda efectuará dicha imputación, realizando cuantas operaciones sean necesarias en ejecución del presupuesto de la Consejería que haya incumplido la anterior obligación. Cuando el acuerdo de deducción o de compensación incluya deudas de órganos adscritos a distintas Consejerías o la deuda resulte de la actuación de distintos órganos de la Administración, la imputación se realizará con cargo a la Sección «Gastos de diversas Consejerías.

6.

El importe del ingreso minorado como consecuencia de los procedimientos de deducción o compensación por deudas de las entidades de Derecho Público dependientes de la Junta de Andalucía o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la comunidad autónoma se compensará, en su caso, con cargo a obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería General en favor de dichas entidades, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 62 y 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.

7.

En cualquier caso, corresponderá a las Consejerías, agencias, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como a los consorcios adscritos que hubieran dejado de cumplir sus obligaciones tributarias en periodo voluntario:

a)

La repercusión del importe de las obligaciones tributarias satisfechas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, en los supuestos en que así esté previsto en la normativa reguladora del tributo.

b)

El ejercicio del derecho de repetición contra el tercero que hubiera incumplido los contratos o convenios en virtud de los cuales se hubiere obligado al pago de los correspondientes tributos así como en aquellos otros supuestos en que un tercero hubiera resultado beneficiado del pago respecto de los tributos devengados con posterioridad al momento en que produzcan efectos los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario o la Administración tributaria que, en cada caso, corresponda.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se modifican los apartados 1, 3 y 6 por la disposición final 1.4 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica el apartado 3, se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 a 6 por la disposición final 1 del Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOJA-b-2021-90354

Se añade el párrafo tercero al apartado 3 y el apartado 6 por la disposición final 1.18 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 54. Ordenación de pagos.
1.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

Compete a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) y los consorcios, la ordenación de los pagos relativos a sus gastos.

3.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices a los entes referidos en el apartado anterior, para el ejercicio de sus funciones de ordenación de los pagos y ejercerá la supervisión de su cumplimiento con el objeto de garantizar las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

4.

El régimen de la ordenación de pagos se regulará por Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se modifica por el art. 74.9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658

Artículo 55. Expedición de las órdenes de pago.
1.

La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Junta de Andalucía deberá ajustarse al Plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería General establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2.

A las órdenes de pago libradas con cargo al Presupuesto, se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho de la persona o entidad acreedora, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

Artículo 56. Pagos a justificar.
1.

Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, según establece el artículo anterior, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

2.

Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses. Excepcionalmente podrá ampliarse este plazo hasta doce meses en los casos que reglamentariamente se determinen, estando en cualquier caso sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley.

3.

Durante el mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.

Artículo 56 bis. Procedimiento de anticipo de caja fija.

Se establece el procedimiento de anticipo de caja fija como un instrumento de gestión del gasto y del pago que está destinado a la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto, de determinados gastos periódicos o repetitivos, o de otros que se determinen por acuerdo motivado de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.

Mediante este procedimiento se proveerá a los órganos gestores pagadores de un límite cuantitativo máximo hasta el que podrán tramitar facturas para el pago por la Tesorería General de la Junta de Andalucía o por las tesorerías de las agencias administrativas, de régimen especial, de las agencias públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c), y de los consorcios. Este límite cuantitativo se restituirá a medida que se efectúe la tramitación de la justificación de las facturas pagadas.

Los gastos menores de 3.000 euros que se tramiten a través del procedimiento establecido en el presente artículo no estarán sometidos a intervención previa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda para proceder a la regulación y desarrollo de este procedimiento de anticipo de caja fija.

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