Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.20 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.
Se modifica el tercer párrafo por la disposición final 1.9 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se añade por la disposición final 2.15 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 57. Cierre del Presupuesto.
El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a recaudación de derechos y pago de obligaciones, el 31 de diciembre, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.
La Tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por años naturales, cualquiera que sea el Presupuesto de contracción de los respectivos derechos y obligaciones.
Los ingresos que se realicen, una vez cerrado el respectivo Presupuesto, quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido.
CAPÍTULO IV. Normas especiales para las entidades del sector público andaluz y otras entidades participadas por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios adscritos
Se modifica la denominación por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Se modifica la denominación por la disposición final 1.9 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
Artículo 58. Elaboración y aprobación de los Programas de actuación, inversión y financiación y Presupuestos de explotación y de capital.
Las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.f) y las entidades del sector público andaluz reguladas en el artículo 5 de esta Ley elaborarán un programa de actuación, inversión y financiación con el siguiente contenido:
Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante su ejercicio.
Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas partícipes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.
La expresión de los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.
Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.
Todo ello complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.
Los programas responderán a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.
Las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.f) y las entidades del sector público andaluz reguladas en el artículo 5 de esta Ley elaborarán anualmente, además, un Presupuesto de explotación y otro de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes.
Los presupuestos de explotación y de capital se elaborarán de acuerdo con las previsiones de la cuenta de resultados y con las magnitudes derivadas de la previsión del estado de flujos de efectivo que resulten significativas sobre las operaciones de capital. Estos presupuestos irán acompañados de una memoria explicativa de su contenido, la plantilla de efectivos de personal, la previsión del balance de la entidad, la liquidación del Presupuesto del ejercicio inmediatamente anterior, así como la documentación complementaria que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
(Suprimido)
Las propuestas de Programas de actuación, inversión y financiación y de los Presupuestos de explotación y de capital confeccionadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de agosto de cada año.
La aprobación de los Programas de Actuación, Inversión y Financiación y los Presupuestos de explotación y capital junto con la documentación anexa, por parte de los órganos que tengan atribuida esta competencia en las diferentes entidades, se producirá una vez que por su consejería de adscripción le sea comunicada la financiación que le corresponde, conforme al anteproyecto de Ley del Presupuesto.
Los programas se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, junto con el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.11 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.19 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 21 de la citada ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica por la disposición final 1.26 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.10 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.16 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Se añade el apartado 4 y el anterior se renumera como 5 por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Se añade el apartado 4 por el art. 34.1 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.
Se añade el apartado 4 por el art. 37.1 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.
Artículo 58 bis. Financiación de las entidades del sector público andaluz.
La financiación de la actividad de las agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, que cuentan con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con cargo a aportaciones de dicho Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:
Transferencias para la financiación contempladas en el artículo 34.3, ya sean tanto para gastos corrientes como para operaciones de capital, cualquiera que sea su fuente de financiación.
Subvenciones que resulten de una convocatoria pública, que se otorguen por las Consejerías, agencias y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.
Encomiendas de gestión para la realización de actividades de carácter material o técnico, conforme al artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Ejecución de los encargos que puedan recibir cuando tengan la consideración de medio propio.
Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.
Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.
La financiación de la actividad de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de las entidades asimiladas, así como de las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), con cargo a aportaciones del Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:
Transferencias de financiación, de explotación o de capital.
Transferencias con asignación nominativa, que únicamente se financiarán con fondos europeos u otras transferencias finalistas.
Subvenciones, incluidas las nominativas, que se rigen por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Ejecución de encargos a medios propios.
Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.
Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.
Las partidas de gastos en las que se incluyan las transferencias de financiación previstas en el párrafo a) del apartado anterior podrán ser objeto de modificación, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la modificación comporte una alteración que incremente o disminuya en más del 10% el presupuesto de explotación o de capital de la entidad, la modificación presupuestaria deberá acordarla el Consejo de Gobierno.
En caso contrario, se aplicará el régimen ordinario de competencias en materia de modificaciones presupuestarias.
Las transferencias a que se refiere el apartado 2.b), que deberán ir dirigidas a financiar actuaciones contempladas en los programas de actuación, inversión y financiación o presupuestos, en su caso, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, entidades asimiladas y agencias públicas empresariales a que se refiere dicho apartado 2, quedarán fuera del ámbito de aplicación del título VII de esta ley, rigiéndose por la normativa específica que le sea de aplicación a la fuente de financiación de que se trate y por las condiciones fijadas en la resolución administrativa o convenio que las establezca. Supletoriamente, se regirán por las normas reguladoras de las transferencias de financiación, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
A los efectos de esta ley, se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.
Las transferencias de financiación de explotación deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Una vez equilibrada dicha cuenta, podrán destinarse a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Será objeto de reintegro, en su caso, el excedente resultante a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
Las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran en las cuentas de la entidad correspondientes al inmovilizado o inmovilizado en curso. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
A los efectos indicados en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro que proceda a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
No podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y, por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones:
Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.
Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración o a sus agencias administrativas.
Actividades específicas, determinadas por el órgano que las aprueba.
Únicamente podrán ser receptoras de transferencias de financiación las entidades que expresamente tengan reconocido este instrumento de financiación en el Presupuesto de cada ejercicio de la Comunidad Autónoma.
Las transferencias de financiación únicamente podrán ser tramitadas con cargo a los créditos de las secciones presupuestarias de las Consejerías y agencias administrativas.
Las transferencias de financiación se identificarán a favor de la entidad de que se trate, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los gastos del Presupuesto, y se abonarán en función del calendario de pagos aprobado, en su caso, por la Consejería competente en materia de Hacienda.
A nivel de clasificación orgánica y funcional, las transferencias de financiación se desarrollarán en el Presupuesto de las secciones y programas que resulten afectados de acuerdo con el destino de los objetivos, actuaciones y proyectos propios que se fueran a desarrollar en la entidad financiada, y de forma coherente con la distribución que se realice en los documentos presupuestarios establecidos en el artículo 58.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.21 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
La modificación del último párrafo in fine del apartado 1, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.20 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifican los apartados 1 y 6 por la disposición final 1.27 y 28 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición final 2.17 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Artículo 58 ter. Limitación de los compromisos de determinadas agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz.
Las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), y sociedades mercantiles del sector público andaluz que estén sometidas a control financiero permanente, con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 94, no podrán adquirir compromisos de gastos corrientes o de inversión que superen los importes globales previstos en sus programas de actuación, inversión y financiación, y en sus presupuestos de explotación y capital.
Asimismo, los compromisos que adquieran dichas entidades con cargo a ejercicios futuros estarán sujetos al alcance y a los límites establecidos en los apartados 1 a 7 del artículo 40 de esta Ley, que serán aplicados sobre los presupuestos y programas del ejercicio corriente. Sin perjuicio de ello, dichos límites podrán ser modificados en su cuantía y número de anualidades, mediante acuerdo del órgano que tenga atribuida la competencia en la entidad para la aprobación de las modificaciones de los Programas de Actuación, Inversión y Financiación, previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
A los efectos anteriores, se creará un registro auxiliar donde habrán de consignarse todos los compromisos que se adquieran con terceros por las citadas entidades.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.22 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Artículo 58 quater. Transferencias a entidades participadas por otras Administraciones Públicas y por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios adscritos.
La financiación de la actividad global de entidades de Derecho Público de carácter interadministrativo, adscritas al sector público de otras Administraciones Públicas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y en las que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos sean partícipes conforme a un convenio regulador, disposición normativa o estatutos de la propia entidad, se realizará con cargo a aportaciones del Presupuesto a través de transferencias en el marco fijado por aquellos instrumentos.
Las transferencias se efectuarán por la cantidad a la que estén obligados la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos, en aplicación del coeficiente de financiación que les corresponda, según lo establecido en el convenio regulador, disposición normativa aplicable o estatutos de la propia entidad.
Asimismo, podrán realizarse transferencias para financiar, con cargo a aportaciones del Presupuesto, la actividad global de sociedades mercantiles integrantes del sector público de otras Administraciones Públicas o de aquellas que, sin estar integradas en un sector público, sean clasificadas dentro de cualquier subsector del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, y en las que la Administración de la Junta de Andalucía tenga la condición de socio, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la totalidad de su capital social sea de titularidad pública.
Que tengan por objeto actividades de utilidad pública, interés social o de promoción de una finalidad pública.
Las transferencias se efectuarán en el marco fijado por los instrumentos que regulen la condición de socio de la Administración de la Junta de Andalucía y por la cantidad a la que esté obligada, en aplicación del coeficiente de financiación que le corresponda, según lo establecido en aquellos instrumentos. El régimen jurídico, tipología, destino, reintegro y control de estas transferencias será el establecido para las transferencias de financiación a las sociedades mercantiles del sector público andaluz en cuanto resulte de aplicación a su naturaleza.
Se entienden por transferencias a entidades participadas por otras Administraciones Públicas y por la Administración de la Junta de Andalucía, las aportaciones dinerarias realizadas por la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos, para financiar globalmente la actividad de las entidades de Derecho Público de carácter interadministrativo y sociedades a las que vayan destinadas.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Artículo 59. Competencias de las Consejerías.
La estructura básica del programa así como la del Presupuesto de explotación y de capital se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda, y se desarrollarán por las entidades referidas en este Capítulo, de acuerdo con sus necesidades.
Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia del correspondiente programa se efectuará por la Consejería de que dependa directamente la entidad, conjuntamente con la Consejería competente en materia de Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Artículo 60. Adaptación de los programas y de los Presupuestos de explotación y capital.
Una vez aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), y las entidades y los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 5 procederán, en su caso, a ajustar los presupuestos de explotación y de capital, así como los programas. Realizados los ajustes, se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, a efectos de su publicación por medios electrónicos en el portal de la Junta de Andalucía junto con los Presupuestos aprobados por la Comunidad Autónoma.
Cuando se produzcan modificaciones presupuestarias, acuerdos de no disponibilidad u otras circunstancias que supongan una variación en las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b) y las entidades reguladas en el artículo 5, así como cualquier alteración de los importes globales de las previsiones de los programas de actuación, inversión y financiación, y de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital, será necesaria la modificación de dichos programas y presupuestos mediante la aprobación de los órganos directores de la entidad, y con comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Cuando el patrimonio de los fondos carentes de personalidad jurídica, sea por variaciones en el importe del mismo o por otras circunstancias, permita incrementar el volumen de operaciones financieras previstas en sus presupuestos y programas, dicho incremento requerirá la previa modificación de éstos, que será aprobada por el órgano al que corresponda la aprobación del anteproyecto de los presupuestos y programas del fondo de que se trate con comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.12 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.23 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.22 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.9 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Se añade el apartado 5 por el art. 34.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.
Se añade el apartado 5 por el art. 37.2 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.
Artículo 61. Consorcios, fundaciones y otras entidades.
(Suprimido).
Se suprime por la disposición final 1.31 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Se modifica por la disposición final 5.6 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.
Artículo 62. Convenios.
Los convenios que la Junta de Andalucía establezca con sus agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz o con otras empresas que no dependan de ella, pero que disfruten de avales de la misma, o reciban transferencias a cargo de su Presupuesto, incluirán en cualquier caso, las cláusulas siguientes:
Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquéllas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación del convenio.
Objetivo de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.
Aportación o avales de la Junta de Andalucía.
Medios empleados para adoptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
Control por la Consejería competente en materia de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que puede ejercer la Consejería o agencia administrativa que haya suscrito el convenio.
Artículo 63. Agencias de régimen especial.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.10 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 5.7 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.
Se modifica por la disposición final 6.7 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436.
TÍTULO III. Del endeudamiento
Artículo 64. Endeudamiento de la Junta de Andalucía.
Constituyen el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía los capitales tomados a préstamo, ya sea mediante operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública, por la Junta de Andalucía, sus agencias, sus consorcios y por las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
Las operaciones de endeudamiento de la Junta de Andalucía se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como a las exigencias de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera fijadas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.24 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.32 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.11 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
Artículo 65. Operaciones para cubrir necesidades transitorias de tesorería.
La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.
La persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá concertar las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo fijando sus características, con la limitación de que la suma total de los importes de las operaciones formalizadas vigentes no supere el 12 por ciento de los créditos iniciales que autorice el Presupuesto.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.18 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 66. Operaciones de crédito por plazo superior a un año.
La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
La Ley del Presupuesto de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 67. Emisión de Deuda Pública.
La Junta de Andalucía podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión, con arreglo a una ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.
Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.
El volumen y las características de las emisiones de deuda se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 2.19 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 67 bis. Operaciones financieras que no incrementan el volumen de endeudamiento.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda:
Concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra de cobertura de tipos de cambios o de interés sobre las operaciones de endeudamiento de la Junta de Andalucía.
Concertar operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga relativa a operaciones de endeudamiento formalizadas con anterioridad, ampliándose incluso el plazo inicialmente concertado.
Acordar la conversión de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
Adquirir en el mercado secundario de valores negociables Deuda Pública de la Junta de Andalucía con destino a su amortización.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse exclusivamente con la finalidad de asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, obtener una mejor distribución de la carga financiera o una mejor administración de la cartera de deuda, prevenir posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado, dotar de mayor liquidez a determinadas emisiones en circulación o posibilitar la emisión de nuevos tipos de activos más adecuados a las condiciones existentes en cada momento en los mercados financieros.
Se modifica por la disposición final 2.20 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436.
Artículo 68. Régimen jurídico de los títulos-valores de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía.
Los títulos-valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Junta de Andalucía que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Artículo 69. Deuda Pública de las agencias administrativas.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.25 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Artículo 70. Producto del endeudamiento.
El producto del endeudamiento de la Junta de Andalucía se ingresará en la Tesorería General y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 65 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.
Artículo 71. Autorización de endeudamiento de los entes instrumentales y consorcios.
Las agencias, los consorcios, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, solo podrán concertar operaciones de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y dentro de los límites que dicha Ley establezca. La formalización de estas operaciones de endeudamiento estará sometida a autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.
Las operaciones de endeudamiento de las entidades contempladas en el apartado anterior deberán ajustarse a las exigencias de estabilidad presupuestaria fijadas por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Se modifican el título y el apartado 1 por la disposición final 1.26 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.23 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
TÍTULO IV. De la Tesorería y de los avales
CAPÍTULO I. De la Tesorería
Artículo 72. Ámbito de la Tesorería General.
Constituyen la Tesorería General de la Junta de Andalucía todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial, agencias públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c), y sus instituciones.
Las disponibilidades de la Tesorería General y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
A los consorcios comprendidos en el artículo 4 de esta Ley les será de aplicación el régimen jurídico de la Tesorería General de la Junta de Andalucía en lo previsto en la misma, así como los procedimientos de la ordenación y del pago de las obligaciones, los procedimientos especiales vinculados al pago y el régimen jurídico de las cesiones de derecho de cobro establecidos en el título IV del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por la disposición final 1.27 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
La modificación del apartado 1, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.33 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 2.21 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 73. Funciones de la Tesorería General.
Son funciones encomendadas a la Tesorería General de la Junta de Andalucía:
Recaudar sus derechos y pagar sus obligaciones.
Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.
Responder de sus avales.
Realizar las demás que se establezcan o se relacionen con las anteriores.
Artículo 73 bis. Proceso de pago de la Tesorería General.
El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:
La ordenación del pago, acto mediante el cual la persona ordenadora de pago competente dispone la ejecución de los pagos de las obligaciones reconocidas.
La materialización del pago, acto por el que se produce la salida material o virtual de los fondos de la Tesorería correspondiente.
El proceso de pago de las obligaciones económicas contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará y ejecutará por la Dirección General competente en materia de Tesorería.
El proceso de pago de las obligaciones económicas contraídas por las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c) y consorcios, se desarrollará y ejecutará en los órganos de gestión de sus Tesorerías propias, realizando las actuaciones relativas a la ordenación del pago de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.2 y 54.3.
La Dirección General competente en materia de Tesorería realizará las funciones de materialización del pago de las obligaciones que se ordenen en el ámbito de las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c) y consorcios, cuando existan obligaciones pendientes de pago en la Tesorería General de la Junta de Andalucía a su favor. Esta fase del proceso de materialización del pago se realizará aplicando mecanismos de compensación y siempre en nombre y por cuenta de estas agencias y consorcios, que serán los titulares de las obligaciones de pago.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.28 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019.
Se añade por la disposición final 1.34 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Artículo 74. Situación de los caudales de la Tesorería General.
La Tesorería General situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.
El régimen de prestación de servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el apartado anterior se determinará reglamentariamente.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar los fondos que, ocasionalmente o como consecuencia de la programación de los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, pudiesen estar temporalmente inmovilizados.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.9 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 75. Situación de los recursos del sector instrumental.
Los recursos financieros correspondientes a los presupuestos de ingreso de las agencias administrativas, de régimen especial, instituciones, consorcios y agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), comprendidos en el ámbito subjetivo indicado en el artículo 73 bis.3, último párrafo, se situarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía contablemente diferenciados y reflejando la titularidad de los mismos.
No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que se efectúen, las entidades indicadas en el apartado anterior podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito, previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las agencias comprendidas en el artículo 2.b), las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, así como las demás entidades previstas en el artículo 5.3, deberán obtener autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta, destinada a situar los fondos en una entidad de crédito. Al mismo régimen de autorización previa se someterán los fondos sin personalidad jurídica referidos en el artículo 5.5.
Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Artículo 76. Régimen de ingresos y pagos de la Tesorería General.
Los ingresos en la Tesorería General podrán realizarse por las personas o entidades obligadas al pago, según se establezca por la Consejería competente en materia de Hacienda, en las cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro, tengan o no la condición de entidades colaboradoras, o directamente en la caja situada en la dependencia del órgano de recaudación. También podrán realizarse a través de la entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer cualquier otro lugar de pago atendiendo a las especiales condiciones del mismo y con las necesarias medidas de control.
Las entidades de crédito y ahorro podrán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda en el ámbito que la misma determine como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los recursos tributarios, así como del resto de los ingresos de derecho público.
Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
La Tesorería General podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 76 bis. Cancelación de pagos en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Tesorería General de la Junta de Andalucía podrá cancelar obligaciones pendientes de pago de las agencias y demás entes instrumentales que integran su sector público con sus acreedores, realizando directamente el pago a estos últimos con cargo a obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de dichos entes instrumentales, hasta el límite máximo del importe total de las citadas obligaciones y siempre que la naturaleza o finalidad de las mismas no impidan la aplicación de este mecanismo.
La norma de desarrollo de este procedimiento deberá garantizar la participación de los entes instrumentales en la toma de decisiones que afecten a la determinación de las obligaciones de pago que deben ser canceladas, sin perjuicio de la competencia de supervisión que corresponde a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública a los efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa estatal vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El mecanismo previsto en el apartado anterior será también de aplicación a las fundaciones, consorcios y sociedades mercantiles que, sin formar parte del sector público andaluz, se encuentran incluidas dentro del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.
El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería a la que se encuentre adscrito el ente, podrá excluir de la aplicación del mecanismo previsto en este artículo a determinados entes que, por razón de su especialidad derivada del volumen y tipología de pagos de su tesorería, no puedan integrarse en este procedimiento.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el procedimiento para la aplicación del mecanismo previsto en el presente artículo y se determinará la fecha de implantación.
Se modifica por la disposición final 2.22 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 77. Información sobre activos financieros, pasivos financieros, pasivos contingentes, otorgamiento de garantías públicas y otras formas de afianzamiento o medidas de apoyo extrapresupuestario.
Con la finalidad de velar por la aplicación del principio de prudencia financiera previsto en el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, introducido por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán remitir información a la Consejería competente en materia de Hacienda, sobre la situación de sus activos financieros, pasivos financieros, pasivos contingentes, otorgamiento de garantías públicas y otras formas de afianzamiento o medidas de apoyo extrapresupuestario, las siguientes entidades:
Las Consejerías, las agencias administrativas, agencias de régimen especial y las agencias públicas empresariales de la Administración de la Junta de Andalucía.
Las sociedades mercantiles del sector público andaluz.
Los consorcios y las fundaciones del sector público andaluz.
El agente financiero o las entidades gestoras de los fondos carentes de personalidad jurídica, según los casos, remitirán la información a la que se refiere el párrafo anterior respecto a los fondos gestionados por los mismos.
La información se enviará con carácter mensual, dentro de los quince primeros días de cada mes. Asimismo, las citadas entidades comunicarán dicha información cuando así le sea requerido por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 1.35 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Artículo 78. Sometimiento a calendario de pagos.
La Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una gestión eficaz de la Tesorería General, mediante la adecuada distribución temporal de sus pagos y la estimación temporal de sus ingresos, elaborará, al menos trimestralmente, un Presupuesto de necesidades monetarias de dicha Tesorería.
A estos efectos, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la citada Consejería, las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios, fundaciones y otras entidades referidas en el artículo 5.1 de esta Ley, así como con los fondos sin personalidad jurídica referidos en su artículo 5.3.
CAPÍTULO II. De los avales
Artículo 79. Garantías de la Junta de Andalucía.
Las garantías de la Junta de Andalucía deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería en el que se contendrán sus condiciones y que será autorizado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia.
Los avales prestados a cargo de la Tesorería General devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo de autorización.
Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 80. Naturaleza jurídica de los ingresos derivados de los avales.
Tendrán la consideración de ingresos de derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Junta de Andalucía, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza. A tal fin, la Consejería o la agencia que promovió la constitución del aval actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 81. Quebranto de la garantía.
La asunción de obligaciones por la Tesorería General de la Junta de Andalucía derivadas del quebranto de avales deberá venir precedida de la retención de créditos por el mismo importe en la Consejería o agencia que promovió la constitución del aval.
Los saldos deudores motivados por el quebranto de avales de la Tesorería General de la Junta de Andalucía serán cancelados, en formalización, antes del fin del ejercicio en que se produzcan, con cargo a los créditos que se encuentren retenidos para tal fin y con imputación al concepto correspondiente del Capítulo VIII del Presupuesto de gastos.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá realizar, de oficio, las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.
Artículo 82. Límites y requisitos de las garantías.
El importe total de los avales a prestar y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.
Cuando se avale a empresas privadas se deberán reunir los siguientes requisitos:
Prestarse a favor de empresas con domicilio en Andalucía y que en ella radiquen la mayoría de sus activos, o se realicen la mayor parte de sus operaciones.
Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar los gastos de inversión que supongan en Andalucía una mejora de las condiciones de la producción o de los niveles de empleo, y operaciones de reconversión y reestructuración mediante un plan económico y financiero del que se derive su viabilidad.
La Tesorería General responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se estableciese, solo en el caso de no cumplir tales obligaciones la persona o entidad deudora principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
El Consejo de Gobierno podrá determinar en cada operación concreta que el otorgamiento de la garantía se conceda con carácter solidario.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 5.8 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.
Artículo 83. Avales prestados por las agencias e instituciones.
Las agencias e instituciones podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley del Presupuesto, siempre que estén autorizadas para ello por sus leyes fundacionales.
Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Hacienda.
La Intervención General de la Junta de Andalucía controlará el empleo de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación del crédito.
Artículo 84. Avales para garantizar valores emitidos por fondos de titulización de activos.
La Junta de Andalucía podrá otorgar avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, al objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial o de la vivienda en Andalucía.
Los citados fondos se constituirán al amparo de los convenios que suscriba la Consejería competente en materia de Hacienda con las sociedades gestoras de los fondos de titulización de activos que figuren inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por un lado, y con las entidades de crédito cedentes de los derechos de crédito a los fondos de titulización, por otro.
Por Ley del Presupuesto se determinará la cuantía máxima de los avales referidos en los apartados anteriores a prestar en cada ejercicio, así como, en su caso, el límite individual para cada uno de ellos dentro de la cuantía global. Asimismo, se determinará el límite máximo del importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por la Junta de Andalucía a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización señalados en los apartados anteriores.
Por Ley del Presupuesto de cada ejercicio se determinará si la concesión del aval devengará alguna comisión a favor de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, así como la posible renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
La Ley del Presupuesto habilitará a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para determinar los requisitos de los convenios a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la composición de las comisiones de evaluación que se constituyan, de las que formarán parte representantes de la Consejería afectada por razón de la materia, los modelos de solicitudes y de remisión de datos e información por parte de las sociedades gestoras de los fondos y de las entidades de crédito a la Consejería competente en materia de Hacienda y, en general, para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la línea de avales concretamente prevista en la citada Ley del Presupuesto.
La concesión de los avales a que se refiere el presente artículo será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
TÍTULO V. Del Control Interno y de la Contabilidad Pública
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 85. Ámbito del control interno y de la contabilidad pública.
La actividad financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de los consorcios contemplados en el artículo 4 y de las demás entidades incluidas en el artículo 5 se encuentra sometida al control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía y al régimen de contabilidad pública, todo ello con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedan sujetos al régimen de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Artículo 86. La Intervención General: carácter y estructura.
La Intervención General es el superior órgano de control interno del sector público de la Junta de Andalucía y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.
Las funciones de control interno y de contabilidad pública de la Intervención General se ejercerán con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a sus potestades contables y de control.
- Bajo la dirección de la persona titular del órgano directivo, la Intervención General se estructura del modo siguiente:
Los servicios centrales de la Intervención General, organizados en Divisiones.
Las Intervenciones, como unidades que realizan descentralizadamente las funciones de control interno, contabilidad, supervisión continua y auxilio judicial que le sean encomendadas por la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con los criterios materiales, orgánicos o funcionales que se estimen más adecuados.
Las competencias que el ordenamiento le confiere a la Intervención General serán ejercidas a través de las unidades mencionadas en los párrafos a) y b) anteriores, según la distribución que se establezca reglamentariamente. No obstante, por razón de las necesidades del servicio, la persona titular de la Intervención General podrá asignar asuntos concretos a las personas funcionarias titulares de los servicios y dependencias de su órgano directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.
La Intervención General cuenta asimismo para el desarrollo de sus funciones con las unidades de control interno de las entidades sujetas a control financiero que dispongan de las mismas.
Las agencias públicas empresariales, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno para el desarrollo de los trabajos del plan anual de control financiero. La Intervención General podrá determinar las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán implantar dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.
EI personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito orgánicamente al máximo órgano de dirección de las entidades referidas en el apartado anterior y actuará de forma exclusiva para la Intervención General de la Junta de Andalucía y bajo su dependencia funcional única. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.10 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.30 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068
Se modifica por la disposición final 1.26 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Artículo 86 bis.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se añade por la disposición final 2.23 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
CAPÍTULO II. De la función interventora
Artículo 87. Deber de colaboración y asistencia jurídica.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales. Dicha asistencia deberá ser solicitada por la persona titular de la Intervención General, cuando proceda, y será autorizada por la persona titular de la Jefatura de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que se regirán por el mismo y sus normas de desarrollo.
La cesión de datos personales que se deba efectuar a la Intervención General de la Junta de Andalucía para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en este artículo, que no requerirá el consentimiento del interesado, habrá de incluir solo aquellos datos necesarios en relación con los fines para los que van a ser tratados. En este ámbito, la referida cesión se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
CAPÍTULO II. Del control interno
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Artículo 88. Modalidades y alcance del control interno.
El control interno comprende dos modalidades, el control previo y el control financiero.
Cuando de acuerdo con la normativa aplicable, los procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, definidas en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá aprobar las instrucciones y directrices necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este capítulo a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En todo caso, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá realizar auditorías en los términos y la forma que determine dicho órgano directivo.
Todas las actuaciones de control desarrolladas por la Intervención, en cualquiera de las dos modalidades mencionadas en el apartado anterior, deberán tener previamente definido un alcance determinado que se establecerá conforme a las normas de control previo y control financiero, respectivamente, de las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.27 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Sección 1.ª Del control previo
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Artículo 89. Concepto y actuaciones.
El control previo se ejerce con anterioridad a que se formalicen o concierten las operaciones sujetas a dicha modalidad de control y tiene por objeto verificar la legalidad de las mismas conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
El ejercicio del control previo comprende las siguientes actuaciones:
La fiscalización previa de los gastos y de las obligaciones de carácter presupuestario.
Los informes previos de las modificaciones presupuestarias.
El control previo de determinadas operaciones de las entidades sujetas a control financiero.
La comprobación material del gasto.
El control de las operaciones extrapresupuestarias.
Estarán sujetas a control previo las Consejerías y agencias administrativas, con las excepciones que se prevean en norma legal o reglamentaria.
La Intervención General podrá acordar la realización de controles posteriores o financieros sobre determinados órganos o gastos sometidos a control previo en los supuestos que considere necesarios.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.11 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90075#df-4
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Artículo 90. La fiscalización previa.
La fiscalización previa de los gastos y las obligaciones consiste en el examen de los expedientes administrativos que conllevan gasto, con el fin de verificar que su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad vigente, en los términos previstos en este artículo y en lo que se disponga reglamentariamente.
Serán objeto de fiscalización previa los expedientes administrativos que conlleven alguna de las siguientes fases de ejecución del gasto, y justificación de libramientos, definidas en la normativa de desarrollo de esta Ley:
La aprobación de la realización de gasto.
La disposición del gasto.
El reconocimiento de la obligación.
La justificación de los pagos de justificación posterior.
La Intervención General podrá establecer, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que los extremos a comprobar en la fiscalización previa sean los siguientes:
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