Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2010-04-01
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 159
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TÍTULO VII. De las subvenciones

Artículo 113. Régimen jurídico.
1.

Las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normativa básica estatal, así como por lo establecido en este Título y en sus normas de desarrollo, incluidas las bases reguladoras.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y control rijan para la Administración de la Junta de Andalucía.

3.

Las subvenciones y transferencias por operaciones de capital financiadas con fondos comunitarios a favor de agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial y sociedades mercantiles del sector público andaluz y otros entes públicos o privados, destinadas a la ejecución de acciones cuyos gastos elegibles han de ser certificados por los citados entes receptores, se adecuarán, en su régimen de pagos, al previsto en cada caso para el pago de las ayudas financiadas por la Unión Europea.

4.

Las subvenciones que la Comunidad Autónoma de Andalucía conceda a las entidades locales en el marco de planes y programas destinados a la financiación de inversiones para el fomento del empleo se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.17 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Artículo 114. Principios generales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones a que se refiere el presente Título se otorgarán y se gestionarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y utilización de los fondos públicos.

Se respetarán, en todo caso, las normas que les afecten del Derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.

Artículo 115. Órganos competentes.
1.

Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, las personas titulares de las Consejerías y de la presidencia o dirección de sus agencias, en sus respectivos ámbitos.

2.

No obstante, será necesario el Acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones que conlleven la aprobación de un gasto superior a 3.000.000 de euros.

3.

Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Se modifica el apartado 2 por el art. 74.12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.14 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Artículo 116. Persona o entidad beneficiaria.
1.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tendrá la consideración de persona o entidad beneficiaria de subvenciones la que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2.

Además de los supuestos contemplados en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tampoco podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía, salvo que se trate de deudas aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. La acreditación de dicha circunstancia constituye, además de las previstas en el artículo 14 de la referida ley, una obligación de la persona o entidad beneficiaria que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de hacienda.

La normativa reguladora de cada subvención podrá, en atención a la naturaleza de la misma, exceptuar de la prohibición establecida en el párrafo anterior, dentro de los límites de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

3.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las personas o entidades beneficiarias de subvenciones estarán obligadas a hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la subvención que la misma está subvencionada por la Junta de Andalucía, indicando la Consejería o agencia que la ha concedido, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Asimismo, en los supuestos de subvenciones financiadas con fondos comunitarios, las personas o entidades beneficiarias deberán cumplir con las disposiciones que sobre información y publicidad se dicten por la Unión Europea.

Las normas reguladoras de concesión de subvenciones recogerán estas obligaciones.

4.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, no podrán ser beneficiarias de subvenciones aquellas empresas sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

5.

Cuando proceda, conforme a ordenamiento jurídico, estricto respeto a sus garantías y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, no podrán ser beneficiarias de subvenciones aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Decreto-ley 18/2021, de 7 de septiembre. Ref. BOJA-b-2021-90341

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.37 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se añade el apartado 5 por la disposición final 2 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4348#df-2

Artículo 117. Entidades colaboradoras.
1.

Las bases o normas reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a las personas o entidades beneficiarias se efectúe a través de una entidad colaboradora.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad concedente, a los efectos relacionados con la subvención que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

2.

Podrán ser consideradas entidades colaboradoras las referidas en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular, las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales andaluzas, las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades financieras, así como las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan. Las entidades que ostenten la condición de entidad colaboradora no podrán ser beneficiarias de subvenciones en los procedimientos cuya gestión les haya sido encomendada.

3.

Además de las obligaciones previstas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las referidas entidades deberán colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro, en las condiciones que se establezcan.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.22 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 117 bis. Colaboración social en la gestión de subvenciones.
1.

Para facilitar la tramitación de subvenciones, la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades de derecho público integrantes de su sector público podrán articular convenios de colaboración social con el fin de que las personas o entidades beneficiarias de las mismas puedan actuar a través de personas o entidades que actúen como colaboradores sociales para la realización de las siguientes actuaciones:

a)

Asistencia en el cumplimiento de requisitos de concesión de las subvenciones, la correcta cumplimentación de solicitudes y aportación de la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención.

b)

Presentación y remisión por vía electrónica a la entidad concedente o a las entidades colaboradoras a las que se refiere el artículo 117 de esta Ley de solicitudes, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia en la gestión o justificación de la subvención o de la subsanación de defectos, previa autorización de los beneficiarios de la subvención de acuerdo con lo que se establece en el apartado 5.

c)

Presentación de solicitudes de información por vía electrónica del estado de tramitación de las solicitudes de subvención, previa autorización de las personas o entidades beneficiarias de la subvención de acuerdo con lo que se establece en el apartado 5.

2.

Asimismo, la colaboración social en la gestión de subvenciones podrá referirse, entre otras, a las siguientes actuaciones:

a)

Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la gestión y justificación de las subvenciones concedidas.

b)

Campañas de información y difusión.

3.

Cuando se tenga la condición de entidad colaboradora no se podrá actuar como colaborador social en el mismo procedimiento.

4.

La Administración de la Junta de Andalucía formalizará convenios de colaboración en los términos y condiciones que se regulan en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las siguientes personas o entidades que estén interesadas en actuar como colaborador social:

a)

Instituciones y organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluyendo las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas. Estos convenios podrán extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de aquellas. Para ello, las personas o entidades interesadas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión al convenio, donde se recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro de este.

b)

Personas o entidades que realicen actividades económicas, cuando su localización geográfica o red comercial pueda ayudar a la consecución de los fines perseguidos por la actividad de fomento de la Administración.

5.

Los convenios habilitarán a los colaboradores sociales para la realización por vía electrónica, en representación de los interesados, de las actuaciones a que se refiere este artículo, representación que se presumirá válidamente realizada.

La habilitación no exime al colaborador social de la obligación de tener formalizada la representación, cuya acreditación podrá requerirse en cualquier momento por parte de la entidad concedente o por los órganos de fiscalización de las subvenciones. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

Los convenios de colaboración social establecerán las obligaciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas, así como las consecuencias del incumplimiento de dichos compromisos. Asimismo, debe establecerse que la habilitación para la presentación electrónica en representación de terceros solo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados en el ámbito de aplicación del convenio, con arreglo a lo previsto en este artículo.

6.

El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas, entidades, instituciones y organizaciones que hayan suscrito un convenio de colaboración supondrá la resolución del citado acuerdo, previa instrucción del oportuno procedimiento, con audiencia del interesado.

El incumplimiento por parte de una persona o entidad de las obligaciones asumidas en el documento individualizado de adhesión al que se refiere el apartado 4.a) de este artículo supondrá su exclusión del acuerdo, y la pérdida de los efectos del documento, con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.

7.

La entidad concedente establecerá los requisitos y condiciones para la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

8.

La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda formalizará los convenios a los que se refiere el apartado 4 y podrá establecer otros aspectos a los que pueda referirse la colaboración social en la gestión de subvenciones, distintos de los previstos en este artículo, así como dictar órdenes en desarrollo del mismo.

Se añade por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90075#df-4

Artículo 118. Normas reguladoras.
1.

Las normas reguladoras de subvenciones se aprobarán por las personas titulares de las Consejerías correspondientes y serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

2.

Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones serán sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes de su aprobación, que deberá emitirse en el plazo de quince días contados desde la entrada de la solicitud en el citado órgano. El informe de la Intervención General versará, únicamente, sobre el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria y contable.

3.

El alcance del informe, en lo que se refiere al análisis de la normativa económico-presupuestaria y contable, se extenderá a los extremos que en la referida normativa pudieran determinarse reglamentariamente y en todo caso a los siguientes:

a)

Verificar que las bases reguladoras traen causa de un plan estratégico en los términos del artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o en su caso de los planes y programas sectoriales previstos en la disposición adicional decimotercera de la mencionada ley.

b)

Verificar, en el supuesto de bases reguladoras de subvenciones cuya tramitación contemple el uso de herramientas de automatización, que queda suficientemente justificada esa forma o vía de tramitación mediante la aportación de documentación donde se describan con detalle los procesos a emplear y los sistemas disponibles para garantizar el archivado y pista de auditoría de tales procesos. El alcance del informe en este extremo se delimitará, en función del nivel de automatización contemplado, mediante las instrucciones y directrices que se dicten por la Intervención General de la Junta de Andalucía para este tipo de actuaciones automatizadas.

c)

La determinación de los requisitos que deben ser comprobados y certificados por el órgano instructor del expediente a efectos de la fiscalización previa del compromiso de gasto.

d)

La forma y secuencia del pago.

e)

El plazo y la forma de justificación.

4.

Previamente a la aprobación de las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones correspondientes al Plan de Cooperación Municipal, se dará traslado de las mismas al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, para que emita informe por el cauce y plazos establecidos en su reglamento de funcionamiento.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.7 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica por la disposición final 1.38 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 119. Contenido de las normas reguladoras.
1.

Las normas reguladoras de la concesión concretarán como mínimo los siguientes extremos, de acuerdo con los preceptos de carácter básico incluidos en el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre:

a)

Definición del objeto de la subvención.

b)

Requisitos que deberán reunir las personas o entidades beneficiarias para la obtención de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el artículo 11.2 y 3, segundo párrafo, de la citada Ley, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c)

Procedimiento de concesión de la subvención.

d)

Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

e)

Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y plazo en que será notificada la resolución.

f)

Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona o entidad beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

2.

Asimismo, contendrán los siguientes extremos:

a)

Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social para el que se otorga la subvención.

b)

Período durante el cual deberán mantenerse los requisitos para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos.

c)

Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d)

Forma y secuencia del pago de la subvención. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar las personas o entidades beneficiarias.

e)

Medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

f)

Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida.

g)

Deberá incluirse entre los criterios a aplicar en la concesión de la subvención la ponderación del grado de compromiso medioambiental de la persona o entidad solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que propongan ejecutar los solicitantes, respecto a las de la citada normativa.

Entre los criterios de concesión de la subvención también se incluirán la valoración de empleos estables creados y, en su caso, los empleos estables mantenidos.

Igualmente, entre los criterios a aplicar en la concesión de la subvención, se tendrán en cuenta la renta y el patrimonio de los solicitantes.

h)

Obligación de la persona o entidad beneficiaria de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

i)

La circunstancia a la que se refiere el artículo 121 de la presente Ley.

j)

La especificación de que la concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.

k)

Los criterios de imputación de los costes indirectos así como el método de asignación de los mismos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considere coste indirecto imputable a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3.

Las normas reguladoras y, en su caso, los convenios que se suscriban con entidades colaboradoras, para que por éstas se lleve a cabo la entrega y distribución de los fondos a las personas o entidades beneficiarias, deberán prever el régimen de control, previo o financiero, al que se someterán los expedientes administrativos de subvenciones, conforme a los criterios que para determinar la modalidad de control interno se determinan en el Capítulo II del Título V.

En caso de sometimiento a fiscalización previa, esta podrá llevarse a cabo aplicando técnicas de muestreo, mediante el procedimiento que determine al efecto la Intervención General.

4.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, en las normas reguladoras de la concesión de subvenciones se incorporará la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de género por parte de las entidades solicitantes, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades solicitantes, esté justificada su no incorporación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 74.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.26 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se añaden los apartados 1.f) y 2.k) por la disposición final 2.26 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se modifica el apartado 2.g) por la disposición final 6.10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Artículo 120. Procedimiento de concesión.
1.

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones, que se iniciará siempre de oficio, se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

A solicitud de la persona o entidad interesada, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas. También podrán concederse subvenciones de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2.

La presentación de la solicitud por parte de la persona o entidad interesada conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Tributaria de Andalucía, que las bases reguladoras requieran aportar.

3.

Las solicitudes serán evaluadas por el órgano instructor, que formulará la propuesta de concesión al órgano competente para resolver. Las bases reguladoras podrán prever que la evaluación de solicitudes y la propuesta de resolución se lleven a cabo por un órgano colegiado.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes, salvo para las subvenciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, en las que se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas o entidades interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención, cualquiera que sea su naturaleza o el procedimiento de concesión de que se trate.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 120 bis. Procedimiento de gestión presupuestaria.
1.

Las fases de aprobación de la realización del gasto y de disposición en materia de subvenciones, con excepción de las tramitadas con cargo al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las subvenciones financiadas con cargo al crédito del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en relación con los artículos 21.1.a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, y aquellas que se determinen por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General que versará sobre la justificación y procedencia de la medida a adoptar, se ajustarán a las siguientes normas:

a)

La aprobación de la convocatoria de subvenciones regladas, conllevará la aprobación de la realización del gasto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 115 de esta Ley.

b)

La concesión directa de subvenciones, conllevará la aprobación de la realización y disposición del gasto.

c)

La resolución de concesión de las subvenciones conlleva la disposición del gasto correspondiente.

2.

Las convocatorias de las subvenciones fijarán el importe del gasto aprobado, que representará la cuantía máxima destinada a las subvenciones convocadas, así como los créditos presupuestarios a los que se imputará el mismo, con la indicación, en su caso, de la posibilidad de adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual o de tramitación anticipada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y 40 bis de esta Ley.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, oídas las Consejerías con competencia en materia de subvenciones y ayudas, se determinará el procedimiento de tramitación de la aprobación y el compromiso de gasto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 74.14 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.24 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.39 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Artículo 121. Modificación de las resoluciones de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión de subvenciones.

Artículo 122. Coste de la actividad subvencionada.

El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por la persona o entidad beneficiaria.

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 122 bis. Base de Datos de Subvenciones.

(Suprimido).

Se suprime por la disposición final 1.40 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Se añade por la disposición final 2.28 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Artículo 123. Publicidad y Base de Datos de Subvenciones.
1.

La Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía tiene como fin promover la transparencia, mejorar la gestión, ayudar a la planificación estratégica y luchar contra el fraude, y será el instrumento de publicidad activa de las subvenciones a los efectos contemplados en el artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sin perjuicio de la consideración que deba tener la Base de Datos Nacional de Subvenciones como sistema nacional de publicidad de subvenciones y ayudas públicas.

2.

La Intervención General de la Junta de Andalucía es el órgano responsable de la administración y custodia de la Base de Datos de Subvenciones, y competente para suministrar la información, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que las Consejerías y las agencias registren en la Base de Datos de la Junta de Andalucía sobre las convocatorias, resoluciones de concesión, reintegros, devoluciones, sanciones e inhabilitaciones recaídas en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La Intervención General de la Junta de Andalucía dictará las instrucciones para concretar los elementos de información y documentos integrantes de la Base de Datos de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general.

3.

Las convocatorias, las subvenciones concedidas y la demás información de las mismas que se determine de conformidad con el apartado anterior, deberán ser comunicadas a la Base de Datos de Subvenciones por parte de las consejerías y agencias competentes para su concesión. Para el acceso a la información contenida en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que le sea de aplicación.

4.

Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las Consejerías y agencias concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada periodo, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, persona o entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

No será necesaria la publicación de las subvenciones concedidas en los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5.

Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención en los términos establecidos en el artículo 116.3 de esta ley.

Se modifica por la disposición final 1.41 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Artículo 124. Pago y justificación.
1.

No podrá proponerse el pago de las subvenciones mientras no se compruebe formalmente la justificación. La falta de comprobación de la documentación justificativa en los términos establecidos en las bases reguladoras, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 124 bis, podrá dar lugar a la solicitud de intereses de demora desde dicho momento y hasta el pago de la subvención si el mismo, finalmente, procede.

En el cómputo del plazo de seis meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente.

2.

La falta de justificación en los términos establecidos en las bases reguladoras por causas imputables a las personas o entidades beneficiarias de subvenciones impedirá a las Consejerías y a las agencias proponer el pago a dichas beneficiarias de las concedidas con posterioridad con cargo al mismo programa presupuestario.

El órgano que, a tenor del artículo 115, sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.

3.

La norma reguladora de cada subvención podrá establecer, de manera justificada, la obligación de acreditar, antes de proponerse el pago, que las personas o entidades beneficiarias se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como que no son deudoras de la Junta de Andalucía por cualquier otro ingreso de Derecho Público.

No obstante, iniciados los procedimientos de reintegro, o las actuaciones con sucesores o responsables, el órgano concedente, como medida cautelar, podrá solicitar a la Consejería competente en materia de Hacienda la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar a la persona beneficiaria, sin superar, en ningún caso, el importe que fije la propuesta o resolución de inicio de los referidos procedimientos. El régimen jurídico de esta medida cautelar es el previsto para la retención de pagos en los apartados 2 a 4 del artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4.

En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no podrá abonarse a la persona o entidad beneficiaria un importe superior al 50% de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en que el importe de aquéllas sea igual o inferior a 6.000 euros.

Las normas reguladoras de la concesión de subvenciones establecerán la limitación contenida en el párrafo anterior.

5.

Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.

En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe se imputa total o parcialmente a la subvención, indicando en este último caso la cuantía que resulte afectada por la subvención. Cuando las bases reguladoras establezcan la justificación telemática de subvenciones, no será exigible el estampillado.

Cuando se haya previsto la justificación telemática de las subvenciones en las bases reguladoras, estas podrán establecer que se presenten tanto copias auténticas como copias digitalizadas por los propios interesados de los justificantes del gasto y de los documentos acreditativos del pago, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de conservar las facturas o documentos justificativos originales, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control, conforme a lo dispuesto en el párrafo g) del artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Las copias digitalizadas por los propios interesados habrán de cumplir los requisitos electrónicos que se establezcan en las bases reguladoras, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la relevancia del justificante en el procedimiento de concesión o de justificación lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se pueda solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que se podrá requerir la exhibición de la factura o documento original.

6.

Las agencias sujetas a control previo o financiero permanente, beneficiarias de subvenciones concedidas por la Administración de la Junta de Andalucía, podrán justificarlas mediante cuenta justificativa simplificada.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.26 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90075#df-4

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 6 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero. Ref. BOJA-b-2020-90041#a6

Se modifica por la disposición final 1.40 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.12 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Artículo 124 bis. Comprobación de la adecuada justificación y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención.
1.

El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación.

Para ello, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

El pronunciamiento, en su caso, del órgano concedente en la comprobación formal se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material y de control financiero.

2.

El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar materialmente la realización por las personas beneficiarias de las actividades subvencionadas, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero.

El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

3.

Se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a)

Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue al órgano concedente a interrumpir sus actuaciones de comprobación, por el tiempo de duración de dicha causa.

b)

Cuando, por cualquier medio, se soliciten datos o informes a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano concedente, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses.

4.

Se considerarán dilaciones no imputables al órgano concedente, entre otras, las siguientes:

a)

Los retrasos por parte de la persona beneficiaria en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentos justificativos para la subsanación de defectos respecto a la justificación presentada. La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

b)

La aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos sin requerimiento previo. En este supuesto el plazo de seis meses se entenderá incrementado en un mes a contar desde la última aportación.

c)

La concesión por el órgano concedente de la ampliación del plazo de justificación, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la documentación justificativa hasta la fecha fijada en su lugar.

5.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 124.2, se considera imputable a las personas o entidades beneficiarias de subvenciones la falta de presentación en plazo de la documentación justificativa.

6.

En los supuestos en los que las subvenciones se justifiquen con posterioridad al cobro de las mismas, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa sin que esta haya tenido lugar, los órganos o unidades responsables de la comprobación requerirán a la persona beneficiaria, para que aporte la documentación justificativa en el plazo máximo de quince días.

Transcurrido dicho plazo sin que se atienda el requerimiento, se iniciará el procedimiento de reintegro conforme a lo previsto en el apartado 8.

La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá a la persona beneficiaria de las sanciones que, conforme al artículo 129, correspondan.

7.

A efectos de reintegro, se entenderá, además, incumplida la obligación de justificación cuando, junto con la documentación justificativa, no se devolviera voluntariamente la cantidad no utilizada en los términos dispuestos en el artículos 124 quáter, o se detectara que en la justificación realizada por la persona beneficiaria se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.

8.

En el supuesto de que de la comprobación resulte que concurre causa de reintegro, el órgano o unidad responsable de la comprobación lo pondrá, en su caso, en conocimiento del órgano responsable del inicio del procedimiento de reintegro, a fin de que se acuerde y se notifique la resolución de inicio en el plazo máximo de quince días.

9.

Cuando la persona beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 121, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime a la persona beneficiaria de las sanciones que puedan corresponder con arreglo al artículo 129.

Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero. Ref. BOJA-b-2020-90041#a3

Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.
1.

No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:

a)

En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

b)

Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.

c)

Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2.

Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.

b)

Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo, en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación o cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se modifica por el art. 3.1 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Decreto-ley 18/2021, de 7 de septiembre. Ref. BOJA-b-2021-90341

Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero. Ref. BOJA-b-2020-90041#a4

Artículo 124 quáter. Devolución a iniciativa del perceptor.
1.

Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por la persona beneficiaria sin el previo requerimiento de la Administración.

Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte de la persona beneficiaria.

2.

Con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro, la persona beneficiaria podrá presentar:

a)

Solicitud de compensación con reconocimiento de deuda.La solicitud de compensación llevará consigo que:

1.º No se iniciará el procedimiento de reintegro.

2.º No se devengarán intereses de demora con posterioridad al momento de la presentación de la solicitud, si la resolución fuera estimatoria.

b)

Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con reconocimiento de deuda.

Salvo que deba ser objeto de inadmisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 124 ter, la presentación de la solicitud producirá los efectos siguientes:

1.º No se iniciará el procedimiento de reintegro.

2.º No se ejecutará la garantía que, en su caso, se hubiera constituido para la obtención o cobro de la subvención.

3.º En el supuesto de concesión, en la resolución no se establecerán las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación.

Tanto en el caso de inadmisión como en el de denegación de las solicitudes, con la notificación de la resolución se indicará a la persona interesada la forma y plazo en que debe efectuar el ingreso en período voluntario de la deuda reconocida, más los intereses de demora.

3.

En las convocatorias de las subvenciones se deberá dar publicidad de los medios disponibles para el que la persona beneficiaria pueda efectuar la devolución o solicitar la compensación o el aplazamiento y fraccionamiento a que se refieren los apartados anteriores.

Se añade por el art. 5 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero. Ref. BOJA-b-2020-90041#a5

Artículo 125. Reintegro.
1.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, procederá el reintegro en el supuesto de incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

2.

El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado o la normativa comunitaria aplicable establezcan otro diferente.

3.

En cuanto a la prescripción, regirá lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y lo previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

En los supuestos de subvenciones de justificación previa, el plazo de prescripción se computará desde la fecha en la que se materialice el pago de la subvención.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.42 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Artículo 126. Responsables de la obligación de reintegro.
1.

Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores y administradoras de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los administradores y administradoras de las mismas serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

2.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones de reintegro pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

En caso de disolución de fundaciones o entidades sin personalidad jurídica, las obligaciones de reintegro pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

3.

Asimismo, serán de aplicación los supuestos de responsabilidad en la obligación de reintegro previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.8 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Artículo 127. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.
1.

Será competente para resolver el reintegro el órgano o entidad concedente de la subvención.

La resolución de reintegro será notificada por el órgano que la hubiese dictado a la persona o entidad interesada, con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse el pago.

2.

Corresponderá a la Agencia Tributaria de Andalucía la resolución, o inadmisión en su caso, de las solicitudes de compensación, así como de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento a que se refiere el artículo 124 ter.

La derivación de responsabilidad a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando se realice en período voluntario de pago, corresponderá al órgano competente para acordar el reintegro.

3.

No obstante lo anterior, en el caso de subvenciones gestionadas por el Organismo Pagador de Andalucía de los Fondos Europeos Agrarios, corresponderán al mismo:

a)

La resolución o inadmisión de solicitudes de compensación en las que el crédito y la deuda deriven de procedimientos cuya competencia corresponda al organismo pagador.

b)

La resolución o inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario de pago de reintegros de subvenciones acordadas por el organismo pagador.

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifica por el art. 7 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero. Ref. BOJA-b-2020-90041#a7

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2020, según establece la disposición final 2 y véase en cuanto a su aplicación, la disposición transitoria 2 del citado del citado decreto-ley.

Artículo 128. Actuaciones de control.

Cuando los hechos y circunstancias que motiven el reintegro se conozcan como consecuencia de actuaciones de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ésta dará traslado al órgano o entidad concedente de la subvención de que se trate, de las actas e informes de comprobación en que se plasmen los resultados de los controles realizados, para la instrucción y resolución del procedimiento de reintegro.

Artículo 129. Régimen sancionador.
1.

El régimen sancionador en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competentes para acordar e imponer las sanciones las personas titulares de las respectivas Consejerías.

2.

Los administradores o administradoras de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente de la sanción en los mismos casos previstos en el artículo 126 de la presente Ley.

3.

Los auditores de cuentas incurrirán en infracción administrativa leve, sancionable de conformidad con lo previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, cuando el informe que incorporen a la cuenta justificativa, de conformidad con el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, no se ajuste al alcance que se determine en las bases reguladoras de las subvenciones y no se cumpla lo dispuesto en la normativa general que sea de aplicación para la correcta justificación de aquellas.

4.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices generales para la aplicación del régimen sancionador.

Se añade el apartado 4 por el art. 8 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero. Ref. BOJA-b-2020-90041#a8

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.

Disposición adicional única. Agencia Tributaria de Andalucía.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, la recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de derecho público que realice la Agencia Tributaria de Andalucía formará parte de la Hacienda de la Junta de Andalucía y de su Tesorería General.

Disposición adicional primera. Agencia Tributaria de Andalucía.
1.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, la recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de derecho público que realice la Agencia Tributaria de Andalucía formará parte de la Hacienda de la Junta de Andalucía y de su Tesorería General.

2.

Además de las personas obligadas por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la citada Ley, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Agencia Tributaria de Andalucía, para la realización de cualquier trámite, los siguientes sujetos:

a)

Las personas físicas que, actuando en nombre de un tercero, estén incluidas en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, cuando actúen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

b)

Las personas físicas integradas en entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales que, en el marco de la colaboración social regulada en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, hayan celebrado el correspondiente convenio.

Téngase en cuenta que esta última actualización, por el art. 8 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2020-90061

Redacción anterior:

"De conformidad con el artículo 9 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, la recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de derecho público que realice la Agencia Tributaria de Andalucía formará parte de la Hacienda de la Junta de Andalucía y de su Tesorería General".

Se modifica por el art. 8 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90061#a8

Téngase en cuenta que este precepto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley

Se renumera por el art. 4 del Decreto-ley 11/2014, de 7 de octubre. Ref. BOJA-b-2014-90398.

Anteriormente numerado como Disposición adicional única.

Disposición adicional segunda. Efectos y validez del suministro de información.
1.

La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de no tener deudas en periodo ejecutivo por cualquier otro ingreso de derecho público con la Administración de la Junta de Andalucía, mediante el suministro de información por medios electrónicos o telemáticos por las Administraciones competentes, tendrá los mismos efectos y validez que se establezcan por la normativa específica para las certificaciones acreditativas del cumplimiento de tales obligaciones en cada procedimiento.

2.

Cuando para la acreditación del cumplimiento de requisitos de niveles de renta, patrimonio, ingresos u otros de naturaleza similar en procedimientos tramitados por la Administración de la Junta de Andalucía se autorice por las personas interesadas la solicitud de información de datos tributarios a las Administraciones competentes, los datos suministrados tendrán, en dichos procedimientos, los efectos y la validez que la normativa específica atribuye a los certificados tributarios.

Se añade por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90075#df-4

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 11/2014, de 7 de octubre. Ref. BOJA-b-2014-90398.

Disposición adicional tercera. Plazo máximo para aplazamientos y fraccionamientos de deudas cuya competencia corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía.
1.

En el caso de deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, las condiciones y requisitos de aplicación general para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos corresponderán a la Dirección de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22.

2.

Los aplazamientos y fraccionamientos que se concedan por la Agencia Tributaria de Andalucía no podrán exceder de un plazo de doce años sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico para supuestos especiales.

3.

En todo caso, tratándose de deudas no tributarias, el plazo de concesión se minorará en el tiempo en que haya estado suspendida la exigibilidad de la deuda.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con carácter excepcional y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento por un plazo superior, cuando el deudor lo solicite expresamente, en aquellos casos en los que la competencia para resolver venga atribuida a la Presidencia de la Agencia por razón de la cuantía.

A estos efectos, la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, elevará al Consejo de Gobierno, junto con la propuesta de resolución, memoria justificativa en la que queden acreditados los siguientes requisitos:

a)

El examen y evaluación de la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos.

b)

Que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento en el plazo máximo a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, podría perjudicar la viabilidad económica y la continuidad de la actividad o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

c)

La valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía la concurrencia de las condiciones para obtenerla.

Se añade por el art. 3.2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1 del citado decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Informe de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

El informe de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia a que se refiere el artículo 36.h), se emitirá por la Consejería competente en materia presupuestaria, en coordinación con el conjunto de las Consejerías y con participación de los órganos directivos competentes por razón de la materia.

Se añade por el art. 74.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto.

Disposición adicional quinta. Reestructuración de deudas de naturaleza privada.
1.

Los órganos gestores de ingresos de derecho privado de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía podrán, a solicitud de la persona deudora, aceptar un plan de reestructuración de deudas siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos:

a)

Que no pueda cumplir con sus obligaciones de pago y no se hubiese admitido a trámite la solicitud de concurso necesario, lo cual deberá mantenerse hasta la aceptación, en su caso, del plan.

b)

Que no sea posible la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pagos conforme a la normativa aplicable a la deuda de que se trate.

c)

Que la solicitud se acompañe de un informe de persona experta independiente en el que conste la viabilidad económica y financiera de la persona deudora en el corto y medio plazo, en caso de alcanzarse el plan de reestructuración.

d)

En ningún caso, la reestructuración podrá suponer una reducción del importe del derecho, salvo que una ley expresamente lo determine y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo f); ni la pérdida de rango, modificación o extinción de las garantías que tuvieren; ni la conversión del derecho en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.

e)

Los plazos de pago no podrán exceder de quince años, incluido un periodo de carencia por un máximo de dos años, a contar desde la fecha de la aceptación del plan de reestructuración.

f)

Los intereses de demora que se hubieren devengado a la fecha de la solicitud del plan se recalcularán aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, aunque en el contrato o acto del que resulte el derecho se hubiera previsto uno superior.

2.

El concepto de persona deudora, a los efectos de lo previsto en la presente disposición, queda referido a toda persona física o jurídica y entidad sin personalidad jurídica que ostente una deuda de derecho privado con la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, instituciones.

3.

Durante la tramitación de la solicitud no podrán iniciarse actuaciones para la ejecución de los derechos, y las deudas no devengarán intereses moratorios. Si las actuaciones ya estuvieran iniciadas a la fecha de la solicitud, se realizarán las acciones que resulten necesarias, judicial o extrajudicialmente, para suspender las mismas.

Desde la formalización y durante la ejecución del plan de reestructuración se mantendrán las medidas previstas en el párrafo anterior, y se procederá al archivo de las actuaciones de ejecución de los derechos que se hubieren iniciado con anterioridad a la solicitud.

4.

La aceptación del plan, en su caso, por el órgano gestor de los derechos deberá producirse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud, debiendo entenderse rechazado en caso contrario.

5.

La persona deudora tendrá un plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la aceptación para instar su formalización en póliza o escritura pública, transcurrido el cual se dejará sin efecto la misma y se archivará el expediente, salvo razones justificadas que motiven la concesión de una prórroga de dicho plazo. En la notificación se establecerá que correrán a cargo de la persona deudora los gastos asociados a la formalización de la operación, así como el coste de liquidación de todos los tributos que la operación devengue.

6.

El plan de reestructuración se entenderá incumplido por el impago de cualquiera de los plazos previstos en el plan de pagos, en cuyo caso se dará por resuelto el mismo.

Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, instituciones podrán solicitar la declaración de concurso.

7.

Cuando los planes de reestructuración pretendan tener los efectos o la finalidad previstos en el artículo 615 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se someterán a lo dispuesto en este. En estos supuestos, el voto a favor del plan de reestructuración por parte del órgano gestor del derecho de naturaleza privada requerirá la autorización previa de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda si supone la aceptación de condiciones diferentes a las previstas en la presente disposición.

8.

La autorización a que se refiere el apartado anterior será de aplicación al procedimiento especial para microempresas regulado en el libro tercero de la ley concursal.

Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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