Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla

Rango Orden
Publicación 2010-04-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
artículos 81
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pone de manifiesto, en su preámbulo, que la educación constituye un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva y establece, en su Título Preliminar, los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad, que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral; y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

Mediante estos principios, se trata de conseguir el éxito escolar de todo el alumnado con objeto de que alcance el máximo desarrollo de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales y emocionales, recibiendo una educación adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que esté escolarizado; y ello, desde la convicción de que la educación es el medio más adecuado para construir la personalidad de los jóvenes, conformar su identidad personal y configurar la comprensión individual de la realidad, así como para fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, promover la solidaridad, evitar la discriminación y transmitir y renovar tanto la cultura como los valores que la sustentan.

El título II de la Ley, dedicado a la equidad en la educación, contempla al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, y a la compensación de desigualdades en la educación. Igualmente, establece los principios que han de regir la escolarización de este alumnado y los recursos para su tratamiento educativo con el fin de que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos y competencias establecidos con carácter general para todo el alumnado. Asimismo, encomienda a la Administración educativa regular los procedimientos y las medidas precisas para identificar tempranamente las necesidades educativas del referido alumnado e iniciar su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada.

La atención a la diversidad del alumnado se enmarca en los principios de normalización e inclusión y exige la adaptación de las enseñanzas que ofrece el sistema educativo al alumnado con necesidad de apoyo educativo o que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa y la puesta en práctica de los principios pedagógicos y de las medidas que la referida Ley establece para ello.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales referidos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y determina que, de acuerdo con la disposición final primera, el Ministerio de Educación ordenará para el ámbito de su competencia la atención al citado alumnado y desarrollará los aspectos referidos a la evaluación psicopedagógica.

De acuerdo con los principios citados y teniendo en cuenta la ordenación y, en su caso, los currículos de las enseñanzas no universitarias que ofrece el sistema educativo, la presente Orden, respetando el principio básico de autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes, regula la ordenación de la educación del referido alumnado a fin de que adquieran las competencias básicas que les permitan su desarrollo integral, reconociendo su potencialidades y aportaciones, con la aplicación de las medidas que sean precisas para dar respuesta a las necesidades individuales y con la participación del conjunto de la comunidad.

Asimismo, regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de orientación educativa, considerando que el asesoramiento especializado que proporcionan los profesionales de estos servicios a la comunidad educativa contribuye a la adecuada atención del alumnado a lo largo de su escolaridad.

Esta Orden ha sido informada por el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la atención educativa integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo, entendido como tal el que por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, por condiciones personales o de historia escolar, o por encontrase en situación de desventaja socioeducativa, requiere una atención complementaria y/o diferente a la ordinaria para poder alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Asimismo, regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de orientación educativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

CAPÍTULO II. Principios generales

Artículo 3. Criterios de actuación.
1.

La acción educativa estará encaminada a atender a la diversidad del alumnado para lo que se adoptarán las medidas organizativas y curriculares oportunas, que promoverán la equidad que garantice la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, al igual que una educación de calidad para todos. Los centros deberán recoger estas medidas en el plan de atención a la diversidad contemplado en el artículo 6 de esta Orden.

2.

Los centros educativos promoverán la participación de la comunidad educativa y de las entidades sociales, así como la reflexión conjunta y el trabajo en equipo, para la adopción de las medidas organizativas y curriculares que orienten su actividad.

3.

Las medidas organizativas y curriculares dirigidas a atender las necesidades individuales constituirán un medio para la mejora de la atención al conjunto del alumnado y de la comunidad educativa. Estas medidas se llevarán a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los distintos profesionales del centro y agentes externos que participen en el proceso educativo a fin de que, compartiendo la información y los recursos disponibles, se detecten y atiendan integral y coordinadamente las necesidades, se elaboren materiales específicos adaptados y se realice el seguimiento y la evaluación correspondientes.

4.

La atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo se iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza y atenderá al desarrollo de su calidad de vida.

5.

El alumnado con necesidad de apoyo educativo participará, con carácter general, en el conjunto de actividades del centro educativo y de su grupo de referencia.

6.

La actividad de los profesionales del centro educativo estará dirigida a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, reconociendo e impulsando el potencial de cada uno para alcanzarlo, teniendo en cuenta sus expectativas, valorando la riqueza de la diversidad y convirtiéndola en una oportunidad y un recurso educativo para la inclusión social y la participación, y a desarrollar actitudes de comunicación y respeto mutuo entre toda la comunidad educativa.

7.

El logro del éxito escolar de todo el alumnado requerirá, además, un clima de convivencia seguro y acogedor que favorezca la cohesión de la comunidad educativa, el bienestar de todos sus miembros y el respeto de las diferencias.

8.

Los centros educativos potenciarán el sentido de pertenencia al grupo y al centro, la construcción de la identidad personal en un contexto democrático, el valor de las diferencias individuales, la tolerancia, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la igualdad de trato y no discriminación de las personas, a la vez que favorecerán el conocimiento, la comprensión, la aceptación y el acercamiento entre los distintos modos de interpretar la realidad.

9.

Los padres o tutores legales recibirán, de forma accesible y fácilmente comprensible para ellos, el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, y participarán en las decisiones que afecten a su escolarización y a los procesos educativos.

10.

El alumno, en la medida que su edad y capacidad lo permita, y sus padres o tutores legales serán informados, previamente a su aplicación, de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos que se adopten para su atención.

11.

El Ministerio de Educación y los centros educativos, en aplicación de los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, arbitrarán las medidas que permitan eliminar las barreras de todo tipo que dificulten el acceso y permanencia del alumnado en el sistema educativo, así como el logro de los objetivos establecidos con carácter general.

12.

El Ministerio de Educación dotará a los centros educativos que escolaricen alumnado con necesidad de apoyo educativo de los recursos necesarios para garantizar dicha escolarización en las condiciones adecuadas, incorporar las tecnologías de la información y la comunicación en el desarrollo y la adaptación del currículo y prestar la atención individualizada a los alumnos, acorde con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

13.

El Ministerio de Educación promoverá la participación del alumnado con necesidad de apoyo educativo en los programas institucionales que se desarrollen al efecto. En este sentido, los alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa serán destinatarios preferentes de los programas de acompañamiento escolar en educación primaria y secundaria y de los programas de apoyo y refuerzo en educación secundaria que realiza el Ministerio.

Asimismo, el Ministerio podrá colaborar con otras Administraciones o promover, a través de instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones dirigidas a desarrollar programas socioeducativos que sean complementarios a los realizados por los centros, con el fin de que favorezcan tanto la inclusión educativa y social de este alumnado como el desarrollo de actitudes positivas hacia las personas con discapacidad y hacia otras culturas, la participación y formación de las familias, el seguimiento y control del absentismo escolar, la coordinación con equipos de trabajo social del entorno u otras.

14.

El Ministerio impulsará programas de sensibilización, formación e información para los equipos directivos de los centros, para el profesorado y los profesionales de la orientación escolar y de apoyo, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para la atención del alumnado con necesidad de apoyo educativo.

Artículo 4. Detección temprana y atención educativa.
1.

El profesorado realizará una evaluación inicial al alumnado escolarizado en el centro, cuyos resultados permitirán la detección de sus necesidades de apoyo educativo y servirán como referencia para adoptar las decisiones sobre su atención educativa y realizar la posterior evaluación psicopedagógica cuando sea necesario.

2.

Los servicios de orientación educativa realizarán, en caso necesario, la evaluación psicopedagógica que se requiera para la detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, la adecuada escolarización del mismo, el seguimiento y apoyo de su proceso educativo, el asesoramiento y el apoyo técnico pedagógico al profesorado, así como la orientación y el apoyo a las familias para favorecer un óptimo desarrollo de sus hijos.

3.

La atención educativa a este alumnado se iniciará desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se produzca la detección de la necesidad específica de apoyo y tendrá por objeto prevenir y evitar la aparición de secuelas, corregir las mismas en lo posible, y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de inclusión.

4.

La atención educativa, particularmente la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización obligatoria, propiciará, de manera especial, la colaboración de los padres o tutores, los cuales recibirán el asesoramiento de los servicios correspondientes.

5.

La identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado escolarizado, así como la determinación de los recursos y de las medidas complementarias que se requieran para su atención, se realizarán de modo colegiado por el conjunto de profesores que atienden al alumno, coordinados por el tutor y con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa, que realizarán la evaluación psicopedagógica cuando se estime necesario y, en todo caso, en lo previsto en esta Orden.

En el caso de que el alumno no haya estado escolarizado o lo haya estado en otro centro, se recabará información de los profesionales que, en su caso, lo hayan atendido.

Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente, tomando las medidas pertinentes para su mejora, que estarán dirigidas a que el alumnado desarrolle la actividad educativa en el régimen de mayor inclusión posible.

6.

El alumnado con necesidad de apoyo educativo será atendido, con carácter general, en su grupo de referencia, junto con el resto del alumnado, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos previstos en el plan de atención a la diversidad. Previa información a los padres o tutores legales, con carácter excepcional y con informe favorable de la inspección educativa, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Orden, se podrán adoptar medidas que permitan, durante periodos reducidos de tiempo, la atención específica de determinados alumnos en grupos reducidos para proporcionarles una respuesta educativa adaptada a sus necesidades.

Esta atención estará dirigida, fundamentalmente, a la adquisición de las competencias básicas necesarias para desarrollar los aprendizajes y los hábitos de trabajo básicos, técnicas de estudio, estrategias de aprendizaje y al uso de materiales que faciliten continuar el aprendizaje y acceder al currículo establecido para su grupo de referencia.

7.

El profesorado facilitará que el alumnado con necesidad de apoyo educativo desarrolle el mismo currículo de su grupo de referencia, coordinando todas las medidas adoptadas y la colaboración, en su caso, de profesionales externos u otros miembros de la comunidad educativa.

8.

Para la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo se crearán ambientes escolares flexibles y funcionales que favorezcan el logro de objetivos compartidos por el conjunto de la comunidad educativa, la comunicación, la participación y la vivencia de experiencias vinculadas a la realidad, que contribuyan a generar un aprendizaje significativo, autónomo, individualizado, colaborativo y cooperativo, así como a adquirir el compromiso con las tareas y habilidades y destrezas como la adaptabilidad, la flexibilidad, la comprensión u otras.

9.

Corresponde al tutor la coordinación de la planificación, del desarrollo y la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos adscritos a su grupo de clase, coordinando, asimismo, y mediando en la relación entre los alumnos, el equipo de profesores vinculados con su grupo y las familias.

10.

Corresponde a cada profesor, en el ámbito de las áreas de conocimiento o materias que imparta y en colaboración con el tutor, la orientación, la dirección del aprendizaje y del apoyo al proceso educativo del alumno, así como la atención individualizada, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa y con la colaboración de las familias.

11.

El Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la detección temprana, la orientación y el apoyo a las familias, la escolarización, la mejor incorporación al centro educativo y la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo.

Artículo 5. Escolarización.

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