Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla
2. La educación básica adaptada tendrá una duración de diez años, comenzando y finalizando la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las edades establecidas por la Ley con carácter general y disponiendo de las mismas prórrogas de escolarización establecidas en la enseñanza ordinaria. Se organizará en ciclos, que constituirán las unidades de organización y planificación de la enseñanza, teniendo en cuenta las características de los alumnos y del centro.
3. La formación impartida en estos centros al finalizar la educación básica adaptada tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno así lo aconseje, sin menoscabo del límite establecido en el artículo 25.4 de esta Orden.
Artículo 27. Propuesta curricular en centros y unidades de educación especial.
1. La propuesta curricular de estos centros y unidades tomará como referente, en la educación básica adaptada, los objetivos, competencias básicas y contenidos del currículo establecido para la enseñanza básica en todas sus áreas de conocimiento, de acuerdo con las necesidades del alumnado. Asimismo, la propuesta curricular se podrá reestructurar en ámbitos de desarrollo que contengan las diferentes áreas de conocimiento o materias de dicha enseñanza. En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá énfasis en las competencias vinculadas con la integración social y laboral.
La formación posterior a la educación básica adaptada estará encaminada a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y comunitaria del alumnado, pudiendo tener un componente de orientación y formación laboral que estará vinculado a las posibilidades de su posterior participación en los diferentes entornos y actividades.
En el caso de las unidades de educación especial en centros ordinarios, el proyecto educativo de los centros en los que estén ubicadas incluirá los aspectos correspondientes a dichas unidades y tendrá en cuenta la máxima participación en las actividades del centro del alumnado escolarizado en ellas.
2. Los centros de educación especial elaborarán la propuesta curricular adaptando el currículo oficial a las necesidades educativas diferenciales del alumnado, garantizando que se cubren las necesidades detectadas para cada uno de los grupos y alumnos y promoviendo la autonomía en las diferentes experiencias educativas.
3. La propuesta curricular potenciará el máximo desarrollo y preparación de todo el alumnado para favorecer su calidad de vida y acceder y participar en el mayor número de situaciones y actividades sociales o, en su caso, laborales, garantizando las transiciones a otros contextos de desarrollo y socialización de la manera más ajustada y eficaz posible.
4. Las estrategias metodológicas tendrán en cuenta los procesos de pensamiento del alumno y la intervención del profesor en este proceso. Los aprendizajes se desarrollarán mediante actividades que potencien la interacción y la comunicación y a través de experiencias muy vinculadas a su realidad cotidiana para favorecer su significatividad, transferencia y funcionalidad.
5. La propuesta curricular se elaborará con la participación del conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con el centro de profesores y recursos, los servicios de orientación educativa, la unidad de programas educativos y la inspección educativa.
6. Los servicios de orientación educativa asesorarán a los profesionales de estos centros en los procesos de planificación, desarrollo y evaluación de la propuesta curricular a través de los órganos de coordinación docente. Esta orientación educativa estará vinculada, también, al proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y a la acción tutorial para el desarrollo de la autonomía personal, la integración social y laboral y la calidad de vida del alumnado.
Artículo 28. Normativa aplicable a los centros de educación especial.
1. En tanto no se elabore un Reglamento Orgánico propio, a los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero.
2. La admisión del alumnado y la provisión de plazas en los centros de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de educación primaria.
3. La formación posterior a la educación básica adaptada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 22 de marzo de 1999 por la que se regulan los programas de formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de educación especial y las resoluciones que la desarrollan.
Artículo 29. Vinculación y colaboración de los centros de educación especial y los centros ordinarios.
1. Se velará por la vinculación y colaboración entre los centros de educación especial y el conjunto de centros y servicios educativos, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los recursos existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
2. Los centros de educación especial se configurarán, progresivamente, como centros de asesoramiento, apoyo especializado y recursos abiertos a los profesionales de los centros educativos.
3. De acuerdo con los principios de normalización e inclusión establecidos en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promoverán experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales del alumnado que participe en ellas.
CAPÍTULO IV. Alumnado con altas capacidades intelectuales
Artículo 30. Atención educativa.
1. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará a través de medidas específicas, entre las que se podrán considerar las adaptaciones curriculares de profundización o de ampliación del currículo del curso que le corresponde por su edad, el tratamiento globalizado e interdisciplinar de las distintas áreas o materias del currículo, así como los agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, sean optativas o no, cuando se considere que su rendimiento en ellas es alto y continuado y, en las mismas, tiene adquiridos los objetivos del curso en el que está escolarizado.
2. Los centros, para la adopción de estas medidas, prestarán especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas, así como al desarrollo de la creatividad en este alumnado, atendiendo a sus iniciativas e incorporándolas al plan de atención a la diversidad, la propuesta curricular y la adaptación curricular.
3. La adaptación curricular de profundización o ampliación se llevará a cabo cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o cuando, teniendo un rendimiento global excepcional y continuado,* se detecte desequilibrio en los ámbitos afectivo, emocional o social.
4. La adaptación de profundización o ampliación del currículo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos del curso que corresponde cursar al alumno por su edad, sin que ello suponga, necesariamente, el desarrollo de contenidos de cursos siguientes y atendiendo a los intereses y motivaciones del alumno; la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología específica que conviene utilizar, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar, así como medidas para su desarrollo afectivo, emocional, social y creativo.
5. En el caso de que las medidas que el centro adopte se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado, se podrá flexibilizar, con carácter excepcional, el periodo ordinario de escolarización, anticipando el inicio de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria, o reduciendo su duración, previa autorización, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Esta flexibilización se adoptará conforme a los criterios establecidos, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y según el procedimiento establecido al respecto en el artículo 31 de la presente Orden.
6. La medida de flexibilización de la duración de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria se adoptará cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se valore que éste tiene adquiridos globalmente los objetivos del curso, ciclo, grado, etapa o nivel que le corresponde cursar por su edad y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización. La adopción de la medida de flexibilización irá acompañada de un plan de actuación que contemple medidas específicas para la atención a las necesidades del alumno en el centro o, en su caso, en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
7. Las decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, curso o nivel que le correspondería antes de adoptar la última medida de flexibilización.
8. El Ministerio de Educación promoverá la realización de programas extracurriculares de enriquecimiento que favorezcan la relación e interacción de este alumnado en espacios de fomento de la creatividad y de atención a sus intereses específicos. Para ello, podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones y organizaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 31. Procedimiento para la flexibilización del periodo de escolarización.
1. El procedimiento para flexibilizar el periodo de escolarización será el siguiente:
Detectadas las necesidades educativas, la dirección del centro informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará a los servicios de orientación educativa que realice la evaluación psicopedagógica del alumno.
La dirección del centro elevará a la Dirección provincial la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
Un informe del equipo docente, coordinado por el tutor del alumno, en el que conste, entre otros, el nivel de competencia curricular del alumno y los aspectos relacionados con su desarrollo personal, su socialización, su estilo de aprendizaje y su creatividad.
El informe psicopedagógico, realizado por los servicios de orientación educativa, que reunirá la información que se indica en el artículo 53 de la presente Orden.
La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como las opciones metodológicas que se consideran adecuadas a las necesidades detectadas, entre las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.
Documento en el que conste la conformidad de los padres o tutores legales.
La inspección educativa elaborará un informe sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo que presenta el centro y en el que se valorará si los derechos del alumno y su familia han sido respetados.
La Dirección provincial revisará la documentación mencionada en los puntos b) y c) y, en su caso, solicitará que se complete o que responda a lo regulado y la remitirá a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de un mes.
La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resolverá y comunicará dicha resolución a la Dirección provincial al mismo tiempo que a la dirección del centro para su traslado a los interesados.
Artículo 32. Plazo de presentación y resolución de las solicitudes.
1. El plazo de presentación en la Dirección provincial de los documentos que constituyen el expediente para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización de un alumno será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.
2. Los expedientes recibidos en la Dirección provincial dentro del plazo citado y que se ajusten a lo establecido serán resueltos por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de tres meses a partir de su recepción en la misma.
3. Los expedientes recibidos en la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado serán informados y devueltos a la Dirección provincial para que los traslade al centro y sean completados por éste con las indicaciones del informe o, si el centro lo considera oportuno, se solicite la flexibilización del periodo de escolarización para el alumno en el año siguiente.
CAPÍTULO V. Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español
Artículo 33. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado con incorporación tardía al sistema educativo español se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden y atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que le corresponde por su edad.
3. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21.5 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les corresponde por su edad siempre que dicha escolarización les permita completar el periodo de escolarización obligatoria dentro de los límites de edad establecidos con carácter general.
4. En base a las normas anteriormente señaladas, dichas medidas se adoptarán siempre que se prevea que el nivel de competencia curricular del alumno le permitirá alcanzar los objetivos de la etapa. En todo caso se adoptarán las medidas de apoyo y refuerzo educativo necesarias que faciliten su inclusión escolar, la recuperación del desfase curricular detectado y el logro, en el mayor grado posible, de los objetivos establecidos con carácter general, debiendo recogerse las mismas en el plan de atención a la diversidad.
Artículo 34. Atención educativa.
1. La atención educativa al alumnado con integración tardía en el sistema educativo por proceder de otros países tomará en consideración las causas que han dado origen a esta situación, las dificultades y los desajustes que conlleva la incorporación al contexto social, cultural y escolar y la repercusión de todo ello en su desarrollo personal y en su aprendizaje. Asimismo, atenderá a sus necesidades mediante el desarrollo de actividades y el uso de materiales didácticos que faciliten el análisis, la comprensión y la interacción de las diversas lenguas y culturas y que se adecuen a las necesidades educativas del alumnado.
2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 de esta Orden, los centros educativos que acojan alumnado con integración tardía en el sistema educativo incorporarán medidas en su plan de acogida con el objeto de facilitar la inclusión y el progreso de este alumnado. Igualmente, recogerá medidas para facilitar la información y el asesoramiento a las familias sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación de sus hijos al sistema educativo español con el fin de ayudarles en su educación, así como para promover su implicación y participación en la vida del centro, teniendo en cuenta los diferentes niveles de competencia comunicativa en lengua castellana del alumnado y de sus familias.
3. Con carácter excepcional se podrán autorizar medidas transitorias en los centros educativos, destinadas exclusivamente a atender al grupo de alumnos extranjeros que se incorporen por primera vez al sistema educativo español, con desconocimiento del castellano, y que hayan de escolarizarse en el último ciclo de educación primaria, o en educación secundaria obligatoria.
4. El alumno destinatario de estas medidas organizativas será matriculado en el centro educativo en el que se hayan autorizado las mismas, adscribiéndolo a un grupo clase de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la presente Orden y teniendo en cuenta su nivel de competencia lingüística en castellano, su nivel de competencia curricular y su proceso de escolarización anterior.
5. La duración máxima de la participación de un alumno extranjero en estas medidas será de un curso escolar en el que se incidirá, fundamentalmente, en el desenvolvimiento en lengua castellana que permita al alumno interpretar adecuadamente la vida del centro educativo y el entorno en el que va a vivir: horarios, funcionamiento de diferentes servicios, etc., así como las competencias básicas para acceder al currículo de referencia. Esta atención se hará compatible con su incorporación al grupo de referencia en las áreas de Expresión artística y Educación física. Conforme el alumno vaya adquiriendo competencia comunicativa se irá incorporando de manera progresiva a su grupo de referencia en aquellas áreas que el equipo docente determine.
6. La autorización para la adopción de estas medidas corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de las mismas y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.
7. El apoyo educativo al grupo de alumnos a los que se refiere el punto 3 de este artículo será realizado por maestros que no sean tutores de un grupo ordinario de alumnos, preferentemente habilitados para la especialidad de Primaria.
CAPÍTULO VI. Alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa
Artículo 35. Alumnado destinatario.
1. Se entiende por alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa aquel que, estando escolarizado en educación primaria o en educación secundaria obligatoria, presente desfase escolar significativo de más de dos años académicos entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que está escolarizado y tenga dificultades de inserción educativa, debido a su pertenencia a grupos socialmente desfavorecidos a causa de factores sociales, económicos o de otra índole.
2. Para la consideración como alumno que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa, en ninguna circunstancia será determinante el que un alumno acumule retraso escolar, manifieste dificultades de convivencia o problemas de conducta en el ámbito escolar, si estos factores no van unidos a las situaciones descritas en el apartado anterior.
3. La consideración de un alumno en situación de desventaja socioeducativa estará sujeta a revisión continua a lo largo de toda su escolarización obligatoria y, en cualquier caso, deberá revisarse al comienzo de cada curso escolar.
Artículo 36. Determinación de necesidades del alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa.
1. La determinación de las necesidades de un alumno que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa se realizará a partir de una evaluación inicial individualizada, cuyos resultados se reflejarán en un informe en el que constará el nivel de competencia curricular, los datos relativos al proceso de escolarización y al contexto sociofamiliar, y cualquier otro aspecto relevante para la toma de decisiones.
2. El objetivo de la evaluación inicial será determinar las medidas de refuerzo y las adaptaciones que sean necesarias, conforme a la normativa vigente, así como establecer las oportunas medidas de apoyo y atención educativa, considerando los criterios que se establecen en la presente Orden. La citada evaluación inicial será realizada por el equipo de profesores que atiende al alumno, coordinados por el tutor, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa.
Artículo 37. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en educación primaria.
1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación primaria se realizará dentro de los grupos ordinarios.
2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:
Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.
Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios.
3. Para desarrollar actividades específicas relacionadas con la adquisición o refuerzo de los aprendizajes instrumentales básicos, se podrá establecer, con carácter excepcional, apoyo educativo en grupos fuera del aula de referencia durante un máximo de diez horas semanales, que en ningún caso implicará adaptaciones curriculares significativas. En todo caso, el horario establecido para estos grupos de apoyo no será nunca coincidente con el de las áreas de Educación artística o de Educación física. En ninguna circunstancia podrá sobrepasarse el número de horas semanales fijadas en el presente apartado fuera del grupo de referencia.
4. El número de alumnos en estos grupos no debe ser superior a doce y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario de evaluación que el centro tenga establecido con carácter general.
5. La autorización para la constitución de estos grupos corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.
Artículo 38. Maestros encargados de realizar el apoyo educativo en educación primaria.
El apoyo educativo de los alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa será realizado por el maestro tutor del grupo con el apoyo de otro maestro y, en el caso de los grupos a los que se refiere el artículo anterior, por maestros que no sean tutores de un grupo ordinario de alumnos, preferentemente titulados o, en su caso, habilitados para la especialidad de Primaria.
Artículo 39. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en educación secundaria obligatoria.
1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria se realizará dentro de los grupos ordinarios.
2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:
Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.
Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios.
3. Con carácter excepcional, el alumnado que se encuentre en situación de desventaja sociodecucativa, podrá recibir atención fuera del aula o en grupos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Orden.
Artículo 40. Apoyo educativo en pequeño grupo fuera del aula de referencia.
1. Para desarrollar actividades específicas relacionadas con la adquisición o refuerzo de las competencias básicas se podrá establecer con carácter excepcional apoyo educativo en grupos fuera del aula de referencia, durante una parte del horario escolar. La adscripción a estos grupos del alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa se realizará en función de sus necesidades.
2. El apoyo educativo en pequeño grupo, fuera del grupo de referencia, comprenderá un máximo de quince horas semanales y en ningún caso implicará adaptaciones curriculares significativas ni será coincidente con las materias de Educación física, Educación plástica y visual, Tecnología y Música. Asimismo, tampoco podrá ser coincidente con actividades complementarias que, con carácter general, establezca el centro, destinadas a favorecer la inserción del alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa.
3. El número de alumnos atendidos en estos grupos no será superior a doce por grupo y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente, en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario de evaluaciones que el centro tenga establecido con carácter general.
4. La autorización para la constitución de estos grupos corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.
Artículo 41. Atención en grupos específicos.
1. Excepcionalmente y siempre que así se justifique en su Plan de Atención a la Diversidad, los centros podrán establecer grupos específicos de alumnos menores de dieciséis años que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa, que hayan repetido curso al menos una vez a lo largo de su escolarización obligatoria y que, reuniendo las características señaladas en el artículo 35 de la presente Orden, presenten graves dificultades de adaptación en el aula, desmotivación hacia el trabajo escolar y riesgo de abandono prematuro del sistema educativo. Los destinatarios de esta medida serán, preferentemente, los alumnos matriculados en los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria.
2. Los grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa tendrán como finalidad prevenir el abandono prematuro del sistema educativo y favorecer la integración en el centro de los alumnos cuyas necesidades no puedan ser adecuadamente atendidas a través de las medidas descritas anteriormente. Esta medida trata, fundamentalmente, de promover el desarrollo de las competencias básicas y de los objetivos generales de la etapa mediante una metodología y unos contenidos adaptados a las necesidades e intereses de sus destinatarios.
3. Para la organización de grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa en los centros públicos será preceptivo el informe favorable del servicio de inspección educativa, la autorización del Director provincial y su notificación a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Los centros concertados podrán solicitar la organización de estos grupos, que deberá contar con el informe favorable del servicio de inspección educativa y la propuesta razonada de la Dirección provincial.
4. Para establecer grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa, el centro deberá incluir esta medida en su Plan de Atención a la Diversidad y solicitarlo a la Dirección provincial adjuntando una propuesta que incluya los siguientes elementos:
Características socioeducativas del alumnado destinatario de esta medida.
Principios pedagógicos, metodológicos y de organización en los que se basa.
Criterios de organización y agrupamiento del alumnado.
Programación didáctica, incluyendo la selección de contenidos de las diferentes áreas y el horario semanal de las mismas, así como las materias optativas que se consideran más adecuadas para el alumnado.
Procedimientos para la evaluación del alumnado.
Criterios y procedimientos para la evaluación del funcionamiento de los grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa.
Directrices para la aplicación de los criterios de promoción.
Plan de acción tutorial específico.
5. Los centros podrán establecer grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa con un mínimo de diez y un máximo de quince alumnos por grupo. Los alumnos de grupos específicos mantendrán su grupo de referencia y su adscripción deberá revisarse periódicamente, en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario general de evaluaciones que el centro tenga establecido.
6. La adscripción de un alumno a un grupo específico requerirá su previa evaluación psicopedagógica y la correspondiente autorización de sus padres o tutores legales.
7. El proceso de enseñanza en los grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa comprenderá las materias de Lengua castellana y literatura, Lengua extranjera, Matemáticas, Ciencias sociales, geografía e historia y Ciencias de la naturaleza. El resto del horario lectivo semanal será cursado por el alumnado en sus grupos de referencia.
8. Los contenidos de las materias citadas en el párrafo anterior se podrán trabajar en el grupo específico de manera integrada, aplicando una metodología interdisciplinar, y serán seleccionados manteniendo el equilibrio necesario, tomando como referencia los currículos de dichas materias, de modo que respondan a los intereses y motivaciones del alumnado y buscando la funcionalidad de los aprendizajes.
9. Las adaptaciones curriculares de grupo serán realizadas según lo establecido en esta Orden y tendrán entre sus principales objetivos la posterior incorporación del alumnado a un programa de diversificación curricular o, en su caso, a un programa de cualificación profesional inicial.
10. El alumnado de un grupo específico tendrá un cotutor que realizará su tarea de forma compartida con el profesor tutor de cada grupo de referencia de los alumnos. El horario del alumnado de un grupo específico de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa incluirá dos horas semanales de tutoría, una con el tutor del grupo de referencia y otra con el del grupo específico.
Artículo 42. Profesores encargados de realizar el apoyo educativo en educación secundaria obligatoria.
El apoyo educativo de los alumnos de educación secundaria obligatoria que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa será realizado por los profesores que impartan las materias correspondientes y, en el caso de los grupos a los que se refieren los artículos 40 y 41 de esta Orden, por profesores de la especialidad correspondiente de los cuerpos docentes que desempeñen sus funciones en la educación secundaria obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VII. Alumnado con carencias en el uso de la lengua castellana
Artículo 43. Atención al alumnado con carencias en el uso de la lengua castellana.
1. El alumnado cuya lengua materna no sea la lengua castellana, que presente carencias en el uso de ésta última y no se encuentre en la situación descrita en el Artículo 35 de la presente Orden, recibirá una atención educativa específica que le permita adquirir la competencia lingüística necesaria en la lengua castellana que precise para su desarrollo personal, el desenvolvimiento social y la participación normalizada en el aprendizaje con su grupo de referencia. Esta atención se prolongará durante el periodo de tiempo que sea necesario y se realizará de acuerdo con la metodología propia del aprendizaje y la enseñanza de una segunda lengua.
2. La atención educativa a este alumnado para la adquisición de la competencia en la lengua castellana se realizará de acuerdo a sus características, al nivel en el que están escolarizados y a su competencia curricular.
El profesorado desarrollará estrategias de organización de la actividad en el aula y recursos metodológicos que favorezcan que el alumnado adquiera las competencias básicas y los contenidos del currículo, teniendo en cuenta que su lengua materna es diferente a la lengua vehicular del proceso de enseñanza.
3. La atención a estos alumnos se realizará con carácter general en su grupo de referencia. En caso necesario, para el alumnado escolarizado en el segundo y tercer ciclo de educación primaria y en cualquiera de los cursos de la educación secundaria obligatoria esta atención podrá realizarse en pequeños grupos fuera del aula ordinaria para favorecer su normalización, compatibilizándola con su participación en el grupo de referencia.
4. La atención en pequeño grupo descrita en el apartado anterior se realizará mediante desdoblamiento en las horas coincidentes con la impartición del área o materia, según la etapa de que se trate, de Lengua castellana y literatura. El número de alumnos de esos grupos no deberá ser superior a ocho y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente, en función de la evolución de sus aprendizajes.
5. Esta atención específica facilitará la reflexión sobre la lengua, el aprendizaje del castellano como lengua para acceder al currículo y el desarrollo de capacidades que le permitan avanzar en su nivel de competencia curricular y su participación en el currículo con su grupo de referencia. Además, se tendrán en cuenta los intereses del alumno, facilitándole, con prioridad, el vocabulario básico de las áreas o materias que cursa, teniendo en cuenta el grado de dificultad que presente el uso de la lengua en cada una de ellas.
Los profesores que impartan las áreas o materias y los que realicen esta atención específica se coordinarán para preparar la participación del alumno en el aprendizaje del área o materia correspondiente. El profesor que preste esta atención específica al alumnado le proporcionará las estrategias necesarias para realizar las tareas de las áreas o materias que cursa, y preparará y reforzará la participación y el aprendizaje de las mismas.
6. Cuando un alumno presente desfase curricular grave, además de las referidas carencias en el uso del castellano, le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo anterior. Los profesores que lo atiendan se coordinarán y colaborarán para diseñar el plan de actuación conjunto y desarrollarlo de modo que se refuerce el aprendizaje de la lengua castellana y el desarrollo de hábitos de trabajo básicos, técnicas de estudio, estrategias de aprendizaje y del uso de materiales didácticos, así como la adquisición de las competencias básicas.
CAPÍTULO VIII. Atención al alumnado que no puede asistir de modo regular a los centros docentes
Sección primera. Alumnado hospitalizado o convaleciente en su domicilio por enfermedad prolongada
Artículo 44. Escolarización.
1. El alumnado que por prescripción facultativa deba permanecer, durante un periodo prolongado de tiempo, en su domicilio o se halle hospitalizado mantendrá su escolarización en el centro en el que esté matriculado y recibirá una atención educativa que garantice la continuidad del proceso educativo y favorezca su reincorporación a su grupo de referencia en el centro.
2. Excepcionalmente, cuando un alumno no pueda asistir a su centro educativo por el motivo indicado en el punto anterior y no sea posible prestarle la atención educativa adecuada en su domicilio o en el centro hospitalario, podrá matricularse en la modalidad de educación a distancia mientras se mantenga esta circunstancia, debiendo reincorporarse a un centro educativo cuando desaparezcan las condiciones que impidieron su atención en el mismo.
3. El Ministerio de Educación, previo acuerdo con la Administración sanitaria competente, podrá habilitar o crear unidades escolares en los centros hospitalarios sostenidos con fondos públicos que mantengan regularmente hospitalizado un mínimo de cinco alumnos en edad de escolarización obligatoria. Asimismo, y en las mismas condiciones, se podrá concertar el funcionamiento de unidades escolares en instituciones hospitalarias de titularidad privada.
4. El Ministerio de Educación podrá conceder subvenciones o suscribir convenios de colaboración con instituciones públicas o con entidades sin fines de lucro para el desarrollo de actuaciones dirigidas a la atención educativa de este alumnado y al apoyo a sus familias, que serán coordinadas por las correspondientes Direcciones provinciales de este Departamento.
5. El Ministerio de Educación, a través de las Direcciones provinciales, en función de la disponibilidad y de las necesidades detectadas, destinará los recursos necesarios para la atención educativa a este alumnado.
Artículo 45. Atención educativa.
1. La atención educativa que se preste al alumnado que por prescripción facultativa deba permanecer, durante un periodo prolongado de tiempo, en su domicilio o se halle hospitalizado tendrá por objeto apoyar las actividades escolares que se desarrollan en el centro en el que está matriculado, así como realizar actuaciones que incidan en su desarrollo personal y social, eviten el aislamiento y posibiliten la comunicación con sus iguales, para lo que podrán utilizarse las tecnologías de la información y la comunicación.
2. La atención educativa a este alumnado comprenderá actuaciones dirigidas a alcanzar los objetivos y competencias básicas contenidas en la propuesta curricular de su centro de referencia y prepararle para conocer y superar los efectos producidos por la enfermedad, organizar el tiempo libre, compartir sus experiencias y facilitarle su reincorporación al centro.
3. La planificación y el desarrollo de las actuaciones dirigidas a la atención de este alumnado deberá realizarse de modo coordinado entre las unidades correspondientes de la Dirección provincial, el profesorado que preste dicha atención, los profesionales sanitarios y los de los centros educativos en el que está escolarizado.
4. El profesorado que atienda al citado alumnado, en coordinación con el tutor del grupo del centro en el que está escolarizado, elaborará un plan de actuación en el que se determinarán, al menos, los aspectos básicos del currículo de las distintas áreas o materias, las medidas adoptadas y las actividades a realizar para facilitar su aprendizaje y su desarrollo personal y social.
5. La atención educativa a este alumnado se adaptará a las necesidades del alumno, la evolución de su enfermedad y su tratamiento. Las medidas adoptadas requerirán un seguimiento y una revisión permanente a fin de adecuarlas a la situación en la que se encuentre el alumno.
Sección segunda. Alumnado con trastornos mentales
Artículo 46. Atención del alumnado con problemas de salud mental.
En función de las necesidades que puedan detectarse, el Ministerio de Educación, en colaboración con la Administración sanitaria, podrá crear unidades de atención integral del alumnado con trastornos mentales que se encuentran contenidos y definidos en las clasificaciones psiquiátricas de uso habitual y que requieran algún tipo de diagnóstico y tratamiento psiquiátrico con carácter continuado y controlado. No se incluirá en dicha atención al alumnado con problemas de indisciplina escolar (conductas disruptivas, acoso escolar, etc.) si éstos no están asociados a los referidos trastornos.
Sección tercera. Otro alumnado
Artículo 47. Actuaciones.
El Ministerio de Educación podrá desarrollar actuaciones para la atención educativa al alumnado en edad de escolarización obligatoria que no pueda asistir con regularidad a los centros docentes por viajar con empresas circenses que itineren permanentemente por el territorio español durante el periodo escolar.
CAPÍTULO IX. Evaluación psicopedagógica
Artículo 48. Aspectos generales.
1. La evaluación psicopedagógica se entiende como un proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre el alumno y los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas de determinados alumnos que presentan o puedan presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico y para fundamentar y concretar las decisiones a adoptar para que aquellos puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como la adquisición de las competencias básicas.
Esta evaluación, aunque se realice para detectar las necesidades de determinados alumnos, habrá de contribuir a la orientación y mejora de toda la comunidad educativa y de las condiciones educativas en las que se den las situaciones de aprendizaje individuales, así como a adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de todo el alumnado.
2. La evaluación psicopedagógica deberá realizarse en base a la interacción del alumno con los contenidos y materiales de aprendizaje, con el profesor, con sus compañeros en el contexto escolar y con la familia. A tal efecto, se recogerá la información que se indica en el artículo 51 de esta Orden en relación con el alumno, el contexto escolar y el familiar con el fin de detectar las necesidades del alumno en relación con dichos contextos y proponer los ajustes necesarios para el mejor desarrollo de sus capacidades y la superación de las dificultades.
Artículo 49. Situaciones en las que se llevará a cabo.
1. La evaluación psicopedagógica se realizará para: determinar la necesidad de apoyo educativo que tiene el alumno que presenta necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales; tomar las decisiones relativas a su atención educativa y a su escolarización; determinar las medidas, recursos y apoyos específicos complementarios que los alumnos puedan necesitar; elaborar las adaptaciones curriculares significativas; realizar la propuesta extraordinaria de flexibilización del período de escolarización; realizar las propuestas de adscripción a grupos específicos o de diversificación del currículo; incorporar a los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales a un programa de cualificación profesional inicial; y para realizar su orientación educativa y profesional. Asimismo, en caso necesario, se realizará al alumnado con incorporación tardía al sistema educativo, al que presente graves carencias de comunicación en lengua española o graves carencias en sus competencias o conocimientos básicos.
2. La evaluación psicopedagógica será un recurso de evaluación y orientación a disposición del alumnado y de sus familias a lo largo de toda su escolaridad, especialmente aplicado en la escolaridad inicial y previo a la transición de una etapa a otra.
Artículo 50. Competencia de la evaluación psicopedagógica.
La evaluación psicopedagógica es competencia de los servicios de orientación educativa, siendo su responsable un profesor de la especialidad de orientación educativa de dichos servicios, que contará con la participación del profesor tutor, del conjunto del profesorado que atiende al alumno, de la familia y, en su caso, de otros profesionales.
Artículo 51. Información que debe recoger.
La evaluación psicopedagógica habrá de reunir la información del alumno y su contexto escolar, familiar y social que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades:
Del alumno: Características individuales, desarrollo personal y social, historia educativa y escolar, competencia curricular, estilo de aprendizaje y necesidad específica de apoyo educativo. Además, en el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, habrá de recoger: Las condiciones personales en relación con las capacidades que desarrolla el currículo, reflejando, si los hubiere, los posibles desequilibrios entre los aspectos intelectual y psicomotor, de lenguaje y de razonamiento y afectivo, emocional e intelectual.
Del contexto escolar: Análisis del proyecto educativo y de los aspectos de la organización y de la intervención educativa que favorecen o dificultan el desarrollo del alumno, de las características de las relaciones que establece con los profesionales que lo atienden, con sus compañeros en el contexto del aula y en el centro escolar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas y la información facilitada por el profesorado y otros profesionales que intervengan en la atención integral del alumno.
Del contexto familiar y social: Características de la familia y de su entorno, expectativas de los padres, su cooperación con el centro y en el desarrollo del programa de atención educativa, su inclusión social y los recursos socioculturales que puedan complementar el desarrollo del alumno, especificando aquellos en los que participa.
Artículo 52. Instrumentos, técnicas y procedimientos a utilizar.
Para efectuar la evaluación psicopedagógica que permita responder a los requerimientos y objetivos establecidos en los artículos 48 y 51 de la presente Orden, los profesionales utilizarán los instrumentos propios de las disciplinas implicadas.
A tal fin, se servirán de procedimientos, técnicas e instrumentos como la observación sistemática, protocolos para la evaluación de las competencias curriculares, cuestionarios, entrevistas, revisión de los trabajos escolares y, en su caso, pruebas psicopedagógicas. Sólo cuando se considere necesario obtener información adicional complementaria se realizará la evaluación psicopedagógica de carácter individual.
En todo caso, se asegurará que los instrumentos utilizados y la interpretación de la información obtenida sean coherentes con la concepción interactiva y contextual del desarrollo y del aprendizaje.
Artículo 53. Contenido del informe psicopedagógico.
1. Las conclusiones derivadas de la información obtenida a que se hace referencia en los artículos precedentes, se recogerán en un informe psicopedagógico. Este informe constituye un documento en el que de forma clara y completa se refleja la situación evolutiva y educativa actual del alumno en los diferentes contextos de desarrollo o enseñanza, se concreta su necesidad específica de apoyo educativo, si la tuviera, y por último, se orienta la propuesta organizativa y curricular del centro y para el alumno, así como el tipo de ayuda que puede necesitar durante su escolarización para facilitar y estimular su progreso.
2. El informe psicopedagógico incluirá, como mínimo, la síntesis de información del alumno relativa a los siguientes aspectos:
Datos personales, historia escolar y motivo de la evaluación.
Desarrollo general del alumno, que incluirá aspectos físicos, afectivos, emocionales, sociales e intelectuales. Identificación de la necesidad de apoyo educativo, en su caso, de discapacidad o de altas capacidades intelectuales y de otros aspectos como el nivel de competencia curricular, ritmo y estilo de aprendizaje, creatividad, autoconcepto, autocontrol, autodeterminación, actitud hacia la institución escolar y desarrollo cultural.
En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, se concretarán las áreas, los contenidos y el tipo de actividades que prefiere; su habilidad para plantear y resolver problemas; el tipo de metas que persigue; sus intereses, motivaciones y expectativas.
Aspectos más relevantes del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula y en el centro escolar, entre los que se considerarán: características de la comunidad educativa y aspectos del proyecto educativo y de las actuaciones que favorecen o limitan el desarrollo del alumno y la confianza en sí mismo, su iniciativa personal, autodeterminación, creatividad, el espíritu crítico, la participación, la planificación de las tareas, la toma de decisiones, la asunción de responsabilidades, programas generales del centro en los que participa, organización de espacios, agrupamientos, condiciones espacio-temporales, interacción con profesores y alumnos en relaciones formales y no formales, incidencia de las condiciones de enseñanza y aprendizaje del aula, personas implicadas en la respuesta educativa, recursos y coordinación entre profesionales.
Influencia de la familia y del contexto social en el desarrollo del alumno: conocimiento y asunción de las necesidades de su hijo, actitudes, hábitos y pautas educativas, expectativas, autonomía del alumno en el entorno familiar, interacción y comunicación familiar, lugar que ocupa el alumno en la familia, aficiones, actividades en casa, cooperación de la familia para favorecer y reforzar el plan de actuación.
Previsión de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos personales y materiales disponibles, o que razonablemente puedan ser incorporados, para la adecuada atención a la necesidad específica de apoyo educativo detectada.
Orientaciones para la elaboración del plan de actuación, que contendrá, en su caso, el diseño y desarrollo de la adaptación curricular individual, para el máximo desarrollo de las capacidades del alumno y la mejora de su calidad de vida, garantizando la utilización de los mismos criterios para los alumnos y las alumnas.
En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, se recogerá de forma explícita la propuesta para la flexibilización del periodo de escolarización, con las correspondientes indicaciones para la elaboración de la adaptación curricular, en su caso.
Artículo 54. Dictamen de escolarización.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 y 25.2 de esta Orden, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales requerirá la emisión de un dictamen de escolarización. Asimismo, será necesario para modificar la modalidad de escolarización.
2. El dictamen de escolarización incluirá los siguientes aspectos:
Las conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica referidas al desarrollo general del alumno y a su nivel de competencia curricular, así como a otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Orientaciones sobre el plan de actuación y sobre los aspectos organizativos y metodológicos que mejor satisfagan sus necesidades educativas y, en su caso, sobre el tipo de apoyo personal y material necesario, teniendo en cuenta los recursos disponibles o que razonablemente puedan ser incorporados. Las orientaciones incluirán indicaciones para la elaboración de las adaptaciones del currículo.
La opinión de los padres o tutores legales en relación con la propuesta de escolarización.
Propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno y de las características y posibilidades de los centros. El dictamen incluirá el plazo de revisión de la propuesta de escolarización, que, por lo general, deberá ser inferior a la duración de una etapa.
Artículo 55. Confidencialidad y protección de datos.
1. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer el contenido del informe de evaluación psicopedagógica, del dictamen de escolarización o de otros documentos contenidos en el expediente, garantizarán su confidencialidad y quedarán sujetos al deber de sigilo.
2. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.
3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, estando sujeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos se utilizarán estrictamente para la función docente, orientadora y planificadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso del alumno o de los padres o representantes legales en el caso de que aquéllos sean menores de edad o estén incapacitados.
CAPÍTULO X. Servicios de orientación educativa
Sección primera. Aspectos generales
Artículo 56. Finalidad.
1. La orientación educativa, psicopedagógica y profesional es uno de los factores que favorece la calidad de la enseñanza, siendo un derecho básico del alumnado, un recurso que forma parte de la acción educativa para la mejora de los aprendizajes, el apoyo al profesorado y al conjunto del sistema, así como un medio necesario para el logro de una educación integral y personalizada.
2. El objetivo de la orientación educativa es prestar un asesoramiento especializado a la comunidad educativa con el fin de que se realice una adecuada atención a la diversidad del alumnado a lo largo de toda la escolaridad, con la debida coordinación y atendiendo al desarrollo personal, a las peculiaridades del alumnado y del entorno.
Artículo 57. Estructura.
1. Los servicios de orientación educativa desarrollarán su labor en los centros docentes y se configurarán del modo siguiente:
Unidad de coordinación de la orientación educativa.
Equipo de atención temprana.
Unidades de orientación.
Departamentos de orientación.
2. Los servicios de orientación educativa actuarán en estrecha colaboración con el profesorado de los centros y otros profesionales que intervengan en los mismos. Asimismo, colaborarán con otras instancias e instituciones, con la Administración educativa, el centro de profesores y recursos y con las entidades de la localidad.
3. Los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa de las unidades y de los departamentos de orientación, así como los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad, formarán parte del claustro de profesores del centro en el que hayan sido nombrados.
Artículo 58. Funciones generales de los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa.
Con carácter general, este profesorado realizará las siguientes funciones:
Participar en la comisión de coordinación pedagógica, asesorando sobre las medidas organizativas y curriculares de atención a la diversidad y las de convivencia que se propongan. En el caso de que existan varios orientadores, participará uno de ellos.
Asesorar a los centros y al profesorado para la atención a la diversidad en la planificación, desarrollo y evaluación de su práctica educativa desde los principios de normalización e inclusión, accesibilidad universal, igualdad de oportunidades y no discriminación.
Elaborar, adaptar y difundir materiales e instrumentos que sean de utilidad a la comunidad educativa para la atención a la diversidad del alumnado y para la acción tutorial.
Realizar la evaluación psicopedagógica y la detección precoz de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado y la orientación a los padres en orden al mejor desarrollo de sus hijos.
Contribuir a la innovación educativa.
Colaborar con el profesorado en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas de atención a la diversidad (metodología, organización del aula, escolarización, evaluación y promoción del alumnado, acción tutorial, adaptaciones curriculares, apoyos personales o materiales, etc.).
Participar en tareas referidas a la cooperación entre el centro y las familias y entre aquel y los colaboradores o instituciones externas al mismo.
Participar en las tareas de coordinación que establezca la unidad de coordinación de la orientación educativa.
Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.
Artículo 59. Funciones de los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.
Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad realizarán funciones centradas en:
Conocer las características del entorno, así como las necesidades sociales y educativas, identificar los recursos educativos, culturales, sanitarios, sociales o de otro tipo existentes en la localidad y establecer las vías de coordinación y colaboración necesarias.
Colaborar con los servicios externos a los centros en la detección de necesidades sociales, culturales y de escolarización del alumnado, participando en los procesos de escolarización del mismo, mediante su coordinación con los servicios de orientación de los centros y las comisiones de escolarización.
Asegurar que los centros educativos respondan a las necesidades sociales del alumnado escolarizado en ellos y de sus familias, así como la vinculación al sistema educativo de los servicios y recursos sociales de la localidad para ofrecer una atención educativa de calidad a todo el alumnado.
Participar en la elaboración de los programas de seguimiento y control del absentismo del alumnado y desarrollar las actuaciones necesarias para facilitar el acceso y la permanencia del alumnado en los centros educativos, en colaboración con otros servicios e instituciones externas.
Canalizar demandas de evaluación psicopedagógica y colaborar en la realización de las mismas aportando criterios sobre la evaluación del contexto familiar y social y realizando el análisis correspondiente.
Desarrollar acciones vinculadas a los procesos de elaboración, desarrollo, evaluación y revisión de los proyectos educativos y curriculares de los centros docentes facilitando información sobre los aspectos relativos al contexto sociocultural del alumnado; proporcionando información sobre los recursos existentes en la localidad y las vías apropiadas para su utilización; facilitando la coordinación de los servicios de la localidad y los centro; colaborando en la detección de indicadores de riesgo que puedan ayudar a prevenir procesos o situaciones de inadaptación social; proporcionando información a los profesores tutores sobre aspectos familiares y sociales del alumnado con necesidad de apoyo educativo; facilitando la acogida, integración y participación del alumnado con necesidad de apoyo educativo, en colaboración con tutores y familias; participando, en colaboración con el orientador, en el establecimiento de unas relaciones fluidas entre el entorno y las familias; participando en tareas de formación y orientación familiar; colaborando en los procesos de integración sociocultural, de acogida, de mediación social y de participación del alumnado y sus familias; estableciendo criterios, en colaboración con los órganos de coordinación docente y los equipos de profesores de los centros, para la planificación y el desarrollo de las medidas de flexibilización organizativa y adaptación del currículo necesarias para ajustar la respuesta educativa a las necesidades del alumnado; y colaborar con los equipos educativos en la elaboración de las programaciones correspondientes a los programas de cualificación profesional inicial.
Proporcionar criterios para que el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional atiendan a las necesidades de la diversidad del alumnado, a su integración y participación, a la continuidad de su proceso educativo y a su transición a la vida adulta y laboral.
Actuar como mediador entre las familias del alumnado y el profesorado, promoviendo en los centros docentes actuaciones de información, formación y orientación a las familias, participando en su desarrollo.
Velar, según las directrices del equipo directivo de los centros docentes, para que, en aplicación del principio de accesibilidad universal, el alumnado tenga acceso y utilice los recursos ordinarios y complementarios de los centros y facilitar la obtención de otros recursos que favorezcan la igualdad de oportunidades, como becas o ayudas al estudio.
Participar en la prevención y mejora de la convivencia en los centros, así como desarrollar tareas de mediación y seguimiento.
Colaborar en el desarrollo de programas de animación sociocultural, especialmente los enfocados a la educación en valores, igualdad de género y educación intercultural.
Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.
Artículo 60. Programación anual.
1. Los profesionales que forman parte de los servicios de orientación realizarán una programación anual de su trabajo al comienzo del curso, que, en su caso, será incluida en la programación general anual del centro.
2. La programación anual especificará:
Los objetivos que se pretende alcanzar.
Las actuaciones que van a llevarse a cabo, señalando en su caso la colaboración que supone con el equipo directivo, el consejo escolar, la comisión de coordinación pedagógica, los tutores, así como con otras personas o entidades implicadas, determinando la temporalización en cada caso. En los institutos y los centros de educación de personas adultas se tendrá en cuenta, además, la colaboración con los departamentos didácticos, el departamento de actividades complementarias y extraescolares y las juntas de profesores, diferenciando cuáles serán competencia del departamento de orientación y/o de cada profesional integrante de éste.
Los criterios y procedimientos previstos para realizar su seguimiento y evaluación.
Artículo 61. Memoria de final de curso.
1. Los profesionales que forman parte de los servicios de orientación realizarán una memoria al final de curso, que será incluida en la memoria que, en su caso, presente el centro.
2. La memoria de final de curso recogerá el informe de la evaluación del trabajo desarrollado, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la programación anual, las actividades propuestas, el modo en que se han puesto en práctica y aquellas actividades que, aunque no se hubieran planificado inicialmente, hayan sido desarrolladas durante el curso. Esta evaluación será una síntesis global de los logros alcanzados, de las dificultades encontradas y de los aspectos que han podido influir en uno u otro sentido.
Este proceso estará referido a los siguientes aspectos:
Valoración del proceso seguido para la elaboración, revisión y evaluación del plan de actuación anual, analizando en qué medida han sido adecuadas las decisiones sobre delimitación de objetivos y actividades, temporalización del plan y actuaciones y calendario para la revisión y evaluación del plan.
Valoración de la intervención desarrollada en los centros, analizando fundamentalmente la contribución del servicio de orientación a los procesos de elaboración y revisión del proyecto educativo, a la reflexión sobre la práctica docente, al desarrollo de medidas de atención a la diversidad y de convivencia, a la organización del centro, a la cooperación entre el centro y las familias y, en el caso de los institutos y de los centros de educación de personas adultas a las decisiones que debe tomar el alumnado respecto a la elección de materias y de itinerarios educativos o profesionales.
Valoración sobre las actuaciones llevadas cabo para la detección, evaluación y propuesta de escolarización del alumnado, el grado de coordinación con la unidad de coordinación de orientación educativa y con otras entidades, así como la temporalización establecida para ello.
Síntesis de los aspectos que será necesario modificar en la programación del curso siguiente en función del análisis realizado sobre los logros obtenidos y las dificultades encontradas en los distintos aspectos de actuación.
Sección segunda. Unidad de coordinación de la orientación educativa
Artículo 62. Composición.
El Director provincial, de acuerdo con las necesidades y los recursos disponibles, determinará el número de miembros que formarán parte de la unidad de coordinación de la orientación educativa. En todo caso, uno de ellos ejercerá las funciones de responsable de dicha unidad, con dependencia y bajo las directrices del Director provincial.
Artículo 63. Funciones.
Las funciones fundamentales de la unidad de coordinación de la orientación educativa, bajo la dirección del responsable de la misma, se vertebrarán en torno a tareas de coordinación de los servicios de orientación educativa, siendo estas básicamente:
Organizar, coordinar, dinamizar, realizar el seguimiento y la evaluación de los servicios de orientación educativa.
Aplicar las directrices dictadas por la Administración educativa para la coordinación de las actuaciones de orientación educativa, especialmente en lo referido al abandono escolar temprano, la oferta educativa, la inclusión escolar, el paso de los alumnos a otra etapa educativa y la participación de los padres.
Coordinar y supervisar, en colaboración con la inspección de educación, la programación anual y la memoria de final de curso que realicen los servicios de orientación educativa.
Coordinar la elaboración y adaptación de materiales curriculares e instrumentos de evaluación e intervención con el alumnado con necesidad de apoyo educativo, así como su difusión.
Establecer los cauces para que los profesionales del equipo de atención temprana y de las unidades y los departamentos de orientación colaboren y se coordinen con los profesores de la misma especialidad que desempeñen su función en la misma etapa educativa y con los que la realicen en etapas anteriores y posteriores, con el fin de intercambiar información y facilitar el acceso, la permanencia y la promoción del alumnado a las distintas etapas educativas. Esta coordinación también tendrá como objeto estudiar casos específicos; analizar y establecer líneas de actuación; adoptar criterios generales comunes; intercambiar información, experiencias, materiales y recursos; diseñar, analizar y desarrollar actuaciones; u otras acciones que sean necesarias para la calidad de su intervención y de la educación en general.
Difundir entre los miembros de los servicios de orientación educativa la normativa específica, la necesaria para el desarrollo de sus funciones y cualquier otra que pueda ser de interés.
Detectar y planificar la formación y actualización de los profesionales de los servicios de orientación educativa, en colaboración con la unidad de programas educativos y con el centro de profesores y recursos.
Proveer a los miembros de los servicios de orientación educativa de los recursos necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.
Promover y facilitar la colaboración de los servicios de orientación educativa con la Administración educativa, con el centro de profesores y recursos, con otras instancias e instituciones y con las entidades de la localidad.
Cualquier otra que se le pueda encomendar.
Artículo 64. Responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa.
1. Será responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa un profesor de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, funcionario de carrera en situación de servicio activo, con tres años en el ejercicio de funciones de orientación educativa, como mínimo y designado por el Director provincial.
2. La designación del responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa se llevará a cabo por el procedimiento que se establezca y, en todo caso, previa presentación voluntaria de los candidatos al puesto. Dichos candidatos deberán aportar un proyecto de actuación, participando los miembros de los servicios de orientación educativa en la valoración y selección de los proyectos presentados.
3. El Director provincial designará como responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa, por un periodo de cuatro años, a un funcionario que reúna los requisitos establecidos en los puntos anteriores. Si no existieran candidatos, nombrará, con carácter provisional, un responsable por un período de dos años.
4. El responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa cesará en sus funciones al término de su nombramiento, por traslado a otro destino, por incumplimiento de sus funciones o por renuncia motivada aceptada por el Director provincial.
Sección tercera. Equipo de atención temprana
Artículo 65. Composición.
El equipo de atención temprana estará integrado por profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa y por profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad, así como por maestros de la especialidad de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje.
Artículo 66. Ámbito de actuación.
1. El equipo de atención temprana atenderá a los niños y niñas de edades comprendidas entre los cero y los seis años que no estén escolarizados y al alumnado entre cero y tres años escolarizado en escuelas infantiles.
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