Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010

Rango Ley
Publicación 2010-01-18
Última actualización 2017-06-27
Estado Derogada · 2017-03-31 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 55

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2017-06-27, Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del secto…

Historial de reformas JSON API

2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las retribuciones asignadas a cada puesto de trabajo mantienen una relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones del resto del personal no laboral en servicio activo, excluidos los altos cargos, experimentan el mismo incremento anual adicional que las de los funcionarios, de acuerdo con los apartados 1 y 2.

4. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto por la presente ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio 2009.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en el año 2010, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, referentes a doce mensualidades:

Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) Grupo/Subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A A1 13.935,60 535,80
B A2 11.827,08 428,76
– B 10.264,44 373,68
C C1 8.816,52 322,08
D C2 7.209,00 215,28
E Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64
b)

Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino.

c)

El complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referido a doce mensualidades:

Nivel Euros
30 12.236,76
29 10.975,92
28 10.514,52
27 10.052,76
26 8.819,28
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84
d)

El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Estas pagas adicionales se incrementan, en el marco de lo establecido por el artículo 23, para que progresivamente alcancen el mismo importe que las mensualidades.

e)

El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios que cada departamento asigna a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

Primera. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997. Los complementos de productividad deben hacerse públicos a los demás funcionarios del departamento o de la entidad afectada, y también hay que informar sobre ellos a los representantes sindicales.

Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales con respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución que ha aplicado.

f)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional, tan solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y en ningún caso pueden tener una cuantía fija ni ser de ganancia periódica.

g)

Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, que durante el año 2010 son absorbidos de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 23.1 solo puede absorberse el 50% correspondiente a las retribuciones complementarias. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 23.1.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad regulado por la letra e no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupan la vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo texto refundido, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en que ocupa la plaza y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

5. El personal al que no sean de aplicación las retribuciones fijadas por el apartado 1 percibe para el ejercicio 2010 un incremento no superior al 0,3% sobre las retribuciones de 2009, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 23.3.

6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 25. Devengo de retribuciones.

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 le son de aplicación las siguientes normas en materia retributiva:

a)

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas, y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Solo deben liquidarse por días en los siguientes casos:

Primero. En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

Segundo. En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

Tercero. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga ningún cambio de situación administrativa.

Cuarto. En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.

b)

Las pagas extraordinarias deben devengarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes supuestos:

Primero. Si el tiempo de servicios prestados es inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.

Segundo. En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe devengarse en los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

Tercero. Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe devengarse en el mes en el que se realiza el cambio.

Cuarto. Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Quinto. Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se cumplen las circunstancias que especifica el apartado cuarto de la letra a, en lo que se refiere a la paga extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.

c)

El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:

Primero. Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

Segundo. Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

d)

Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:

Primera. Si el plazo para la toma de posesión finaliza dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad. A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Segunda. Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de la retribución a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de que el funcionario o funcionaria haya agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.

Artículo 26. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimenta un aumento global del 0,3% con respecto a la correspondiente para el ejercicio 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y demás condiciones laborales.

2. Se entiende por masa salarial, al efecto de lo establecido por el apartado 1, el conjunto de créditos aprobados destinados a retribuciones y a gastos de acción social, sin considerar el incremento general consignado para el año 2010. La masa salarial no incluye en ningún caso:

a)

Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.

c)

Indemnizaciones por traslados, suspensiones y despidos.

d)

Indemnizaciones por gastos efectuados por el trabajador o trabajadora.

3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes a los que se refiere el artículo 22, salvo las universidades públicas, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos; las revisiones, adhesiones o extensiones de tales convenios; la aplicación de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral, y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

b)

Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, entidades autónomas y demás entidades del sector público deben remitir el proyecto de pacto o mejora del convenio, la propuesta individual o el proyecto de convenio, antes de que sea firmado, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

c)

En el caso de las entidades enumeradas por el artículo 22.a, b, c y d, el informe al que se refiere el presente apartado debe ser elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Finanzas, en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o el proyecto.

d)

Cuando afecte a personal al servicio de las entidades enumeradas por el artículo 22.e, f, g y h, la Subcomisión de Retribuciones de la Comisión de Coordinación Corporativa debe determinar el procedimiento y el alcance del informe al que se refiere el presente apartado.

4. Las retribuciones, si no son reguladas por convenio colectivo, pueden establecerse mediante contrato individual, de acuerdo con los criterios que pueda acordar el Gobierno.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que supongan crecimientos salariales para sucesivos ejercicios contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 27. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de todas sus entidades dependientes, las retribuciones para el ejercicio 2010 de los altos cargos y personal asimilado, del personal laboral de alta dirección y asimilado o de cualquier clase de personal que, de acuerdo con la normativa vigente, ocupe cargos directivos o asimilados mediante nombramiento del Gobierno o cargos directivos que son susceptibles de ser provistos mediante contratos laborales de alta dirección, con retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director o directora general, no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2008.

2. Queda exceptuada del precepto establecido por el apartado 1 la retribución por antigüedad que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda corresponder al personal al que hace referencia el presente artículo por su condición previa de funcionario o funcionaria.

3. En el caso del personal laboral al que se refiere el apartado 1, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos que le sean de aplicación y que contradigan lo dispuesto por el presente artículo.

4. Para el ejercicio 2010, la cuantía máxima individual de la retribución variable en función de objetivos del personal directivo no puede ser superior a la vigente para el ejercicio 2008.

Artículo 28. Retribuciones variables en función de objetivos.

1. El establecimiento por contrato de retribuciones variables en función del cumplimiento de determinados objetivos en el ámbito del personal directivo de las entidades del sector público indicadas por el artículo 22.b, d, e y f debe incluir necesariamente objetivos presupuestarios.

2. El establecimiento por contrato de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos, la concreción anual de los objetivos, incluidos los presupuestarios, y su evaluación y devengo deben ser aprobados por los departamentos a los que estén adscritas las entidades afectadas, y han de ajustarse a los criterios y procedimientos de control fijados por el Gobierno.

Artículo 29. Pensiones.

1. La cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, se incrementa un 0,3% con relación a las del ejercicio 2009, con efecto desde el 1 de enero de 2010.

2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.

3. Si un consejero o consejera de la Generalidad deja su cargo durante el año 2010, tiene derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, si obtiene otra retribución con cargo a fondos públicos, deja de percibirla, con efectos desde el momento en que recibe la nueva retribución.

Artículo 30. Plan de pensiones.

1. Además del incremento general de retribuciones establecido por los artículos 23 y 26, puede destinarse hasta un 0,3% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, la masa salarial del funcionariado y demás personal no sometido a la legislación laboral es el conjunto de créditos aprobados destinados a retribuciones, sin tener en cuenta el incremento general establecido para 2010 ni los gastos de acción social. A los mismos efectos, la masa salarial del personal laboral es la que determina el artículo 26.2, excluidos los gastos de acción social.

3. Las cuantías anuales de las aportaciones individuales de los promotores al plan de pensiones de empleo de promoción conjunta en el ámbito de la Generalidad para el año 2010 son las siguientes:

Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) Grupo/Subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) Importe (euros)
A A1 105,94
B A2 89,92
C C1 67,03
D C2 54,82
E Agrupaciones profesionales 50,04
Por cada trienio Por cada trienio 3,89

4. Las cuantías anuales fijadas por el apartado 3 deben ajustarse, para cada partícipe, con la aplicación de las reducciones que correspondan, según el tiempo de prestación efectiva de servicios, de acuerdo con lo establecido por vía reglamentaria.

5. Las cuantías de las aportaciones individualizadas a otros planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación no pueden ser superiores a las establecidas por el presente artículo.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 31. Limitación del aumento de gastos de personal.

Durante el ejercicio 2010, no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que deriva de ellos no se compensa con la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante también puede ser financiado con la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad que lo proponga.

Artículo 32. Contratación temporal de personal laboral.

Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente a personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral debe realizarse mediante los servicios de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los departamentos y las entidades autónomas deben comunicar trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones realizadas, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública debe dar cuenta de toda la información referente a dicho personal a las centrales sindicales más representativas.

Artículo 33. Oferta pública de empleo.

1. Para el ejercicio 2010, la oferta pública de empleo solo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de empleo público de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por funcionarios interinos o por personal laboral temporal.

3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 queda sujeto a los límites aplicables al conjunto de las administraciones públicas, de acuerdo con las disposiciones estatales básicas en esta materia. La resolución de las convocatorias correspondientes a cada oferta de empleo conlleva el cese de la persona que ocupa la plaza ofertada si dicha plaza está ocupada interinamente. En tal caso, el cese debe producirse al tomar posesión el nuevo funcionario o funcionaria, y en ningún caso puede producirse un incremento global del personal del cuerpo o la escala correspondientes.

Artículo 34. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, y con la finalidad de que el 2% de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con discapacidad, se reserva el 5% de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las empresas públicas de la Generalidad, en su conjunto, deben reservar, como mínimo, el 5% de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 2010 para que lo cubran personas con discapacidad.

Artículo 35. Gastos de personal de las universidades públicas.

Previamente a la aprobación de los presupuestos de las universidades públicas, el departamento competente en materia de universidades debe elaborar la propuesta del gasto del personal docente e investigador, de la del personal de administración y servicios y de la previsión agregada de plazas y contratos de las universidades, y debe elevarla al Gobierno para su autorización, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas.

TÍTULO IV. Operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público

Artículo 36. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.

1. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de la Generalidad:

a)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores a un año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2010 no supere el saldo correspondiente autorizado a 31 de diciembre de 2009 en más de 7.624.263.374,04 euros.

b)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a puede aumentarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de las entidades públicas que se clasifican en el sector de administraciones públicas, de acuerdo con las normas del SEC-95, por el mismo importe que se amortice, para optimizar la carga financiera global.

c)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a también puede aumentarse con la finalidad de refinanciar o sustituir las operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año. El importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en la modalidad de reembolso igual o inferior a un año a 31 de diciembre de 2009.

d)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades y empresas públicas, para obtener un coste menor de la carga financiera, prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado o dotar la deuda en circulación de mayor liquidez o de una mejor estructura.

e)

En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o las empresas públicas, con aval de la Generalidad o sin él, se autoriza al Gobierno para que otorgue el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

2. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de las demás entidades del sector público:

a)

Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas (ICF), a sus entidades dependientes y al Instituto Catalán del Crédito Agrario a hacer uso, durante el año 2010, del endeudamiento con plazos de reembolso superiores a un año, en cualquier modalidad, para financiar operaciones propias de las respectivas entidades, hasta el límite indicado por la siguiente tabla:

Entidad Importe máximo (euros)
Instituto Catalán de Finanzas. El necesario, sin exceder el límite máximo de endeudamiento vivo de 5.000.000.000,00 de euros.
ICF Equipamientos, SAU. El necesario, sin exceder el límite máximo de endeudamiento vivo de 1.300.000.000,00 de euros.
ICF Holding, SAU. El necesario, sin exceder el límite máximo de endeudamiento vivo de 100.000.000,00 de euros.
Instituto Catalán del Crédito Agrario. El necesario, sin exceder el límite máximo de endeudamiento vivo de 300.000.000,00 de euros.
b)

Se autoriza a las siguientes entidades de derecho público y sociedades mercantiles participadas por la Generalidad para que hagan uso, durante el año 2010, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2010 no supere los nuevos límites indicados por la siguiente tabla:

Entidad Límite máximo (euros)
Agencia Catalana del Agua 1.578.690.658,36
Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información 104.400.515,45
Instituto Catalán del Suelo 911.296.949,55
Puertos de la Generalidad 12.506.325,61
Reg Sistema Segarra-Garrigues, SA 128.252.683,32
Aguas Ter-Llobregat 642.934.897,44
Centrals i Infraestructures per a la Mobilitat i les Activitats Logístiques, SA (CIMALSA) 138.335.073,74
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña 426.837.175,00
Centro de Iniciativas para la Reinserción 490.000,00
Agencia de Residuos de Cataluña 13.011.912,09
TABASA, Infraestructures i Serveis de Mobilitat, SA 202.550.296,10
Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña 2.500.000.000,00
c)

Se autoriza al resto de entidades de derecho público y de sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad para que hagan uso, durante el año 2010, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2010 no supere el saldo de deuda autorizado a 31 de diciembre de 2009.

3. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas por el presente artículo deben ser fijadas por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

4. Antes de que el Gobierno fije las características de las operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 3, la Dirección General de Política Financiera y Seguros debe establecer las negociaciones de las distintas operaciones financieras autorizadas a favor de las entidades autónomas y las demás entidades públicas, salvo las de carácter financiero y sus entidades participadas, y debe elegir el instrumento más adecuado, coordinadamente con las entidades afectadas, con el objetivo de racionalizar la operativa y obtener las mejores condiciones de los mercados financieros. El mismo procedimiento debe seguirse con relación a las demás empresas o entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho participadas mayoritariamente por la Generalidad, de forma directa o indirecta, que precisen la autorización del Gobierno o del Departamento de Economía y Finanzas para formalizar operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, de acuerdo con la legislación vigente. También debe seguirse el mismo procedimiento en las operaciones de cobertura de tipos de interés y tipos de cambio. A tal efecto, la Dirección General de Política Financiera y Seguros debe dictar las instrucciones pertinentes. Sin perjuicio de lo que determina el presente apartado, la Dirección General de Política Financiera y Seguros puede encargar dichas funciones, en los términos que establezca, a las entidades públicas de la Generalidad que sean cabecera de un grupo, con respecto a sus empresas participadas.

5. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, puede establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo, en el curso del ejercicio 2010, dirigidas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento existentes previamente o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante la utilización de los diversos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, dentro de este marco, corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera y Seguros.

6. Las entidades que, de acuerdo con las normas del SEC-95, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que conlleven un incremento de endeudamiento con respecto del que tenían autorizado a 31 de diciembre de 2009, salvo el autorizado explícitamente por el presente artículo.

7. Los límites establecidos por el presente artículo quedan automáticamente revisados por los importes que se deriven de los programas vigentes o que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria.

8. Para calcular los límites establecidos por el presente artículo, no deben incluirse las operaciones financiadas con préstamos y anticipos reembolsables provenientes de otras administraciones públicas.

Artículo 37. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.

1. El límite máximo de endeudamiento vivo de la Generalidad por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es el 30% sobre el estado de gastos del presupuesto.

2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el apartado 1.

3. El límite máximo de endeudamiento vivo de las entidades a las que hace referencia el artículo 1.1.c, d, e, f, g y h por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es del 20% sobre el estado de gastos de su presupuesto. Para formalizar estas operaciones, dichas entidades deben seguir el procedimiento establecido por el artículo 36.4.

Artículo 38. Avales de la Generalidad.

1. Se autoriza al Gobierno para que conceda el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas al amparo de la autorización concedida por el artículo 36.2.b y c.

2. Los avales a los que hace referencia de apartado 1 deben ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera del departamento interesado por razón de la materia, y debe firmarlos el consejero o consejera de Economía y Finanzas o la autoridad en quien delegue expresamente.

3. Se autoriza al Gobierno a prestar su aval hasta una cuantía máxima, en 2010, de 1.500.000.000 de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, constituidos de acuerdo con las disposiciones vigentes, al amparo de los convenios que, en caso de que se considere conveniente, suscriban el Departamento de Economía y Finanzas y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial de las pequeñas y las medianas empresas, para proyectos localizados dentro o fuera de Cataluña, y de las corporaciones locales catalanas. La Secretaría de Política Financiera, Competencia y Consumo puede establecer las bases y otras condiciones de participación para acceder a la formalización de los mencionados convenios.

4. Se autoriza al Gobierno a prestar el aval de la Generalidad a una operación de préstamo que concierte el Consorcio de Aguas de Tarragona hasta un importe de 18.925.871,36 euros.

Artículo 39. Avales del Instituto Catalán de Finanzas y del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

1. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas y al Instituto Catalán del Crédito Agrario a prestar avales, durante el ejercicio 2010, en los términos que establecen las respectivas leyes de creación, hasta el límite indicado por la siguiente tabla:

Entidad Importe máximo (euros)
Instituto Catalán de Finanzas 600.000.000,00
Instituto Catalán del Crédito Agrario 35.000.000,00

2. Para el ejercicio 2010, el límite al que hace referencia el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, es de 12.000.000 de euros. Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar la ampliación de este límite.

3. El Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario deben tener en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso deben hacerse cargo de los intereses corrientes de las operaciones ni de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

Artículo 40. Información sobre endeudamientos y avales.

El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe remitir, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos realizados por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario. Dicha memoria debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, su incidencia sectorial y territorial y los resultados de la gestión.

Artículo 41. Operaciones de cobertura de riesgo.

Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para realizar operaciones de cobertura de riesgo de crédito de sus operaciones activas, tanto de préstamos como de avales.

Artículo 42. Fondos para las industrias culturales.

Se autoriza al Gobierno a destinar parte de la dotación del Fondo para las industrias culturales, al que hace referencia el artículo 35 de la Ley 6/2004, de 16 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2004, a la participación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales en el accionariado de sociedades creadas para desarrollar proyectos culturales con un especial valor estructural, de acuerdo con los requisitos legales vigentes.

TÍTULO V. Normas tributarias

Artículo 43. Gravamen de protección civil.

La cuota del gravamen para las empresas a las que hace referencia el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, afectadas por un plan especial de protección civil, y para las actividades incluidas en los puntos 1.a, 1.b, 1.c, 2.a y 2.c del anexo I de la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, siempre que no estén reguladas específicamente por la Ley 4/1997, para el ejercicio 2010, de acuerdo con el volumen anual de facturación, debe ajustarse a la siguiente escala:

Facturación (euros) Cuota (euros)
Hasta 4.152.993,64 8.305,99
De 4.152.993,64 a 10.382.484,10 14.535,48
De 10.382.484,11 a 16.611.974,55 20.764,97
De 16.611.974,56 a 29.070.955,48 31.147,45
De 29.070.955,49 a 41.529.936,40 41.529,94
De 41.529.936,41 a 54.451.696,64 55.373,25
De 54.451.696,65 a 67.373.456,88 69.216,56
De 67.373.456,89 a 100.000.000,00 83.059,87
Más de 100.000.000,00 124.589,80

Artículo 44. Canon del agua.

1. Durante el año 2010, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Concepto Importe Unidad
Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica 0,3999 euros/m3
Doméstico: consumo superior a la dotación básica 0,4236 euros/m3
Industrial general 0,1340 euros/m3
Industrial específica 0,5255 euros/m3
Materias en suspensión 0,4060 euros/kg
Materias oxidables 0,8122 euros/kg
Sales solubles 6,4979 euros/Sm3/cm
Materias inhibidoras 9,6327 euros/Kequitox
Nitrógeno 0,6166 euros/kg
Fósforo 1,2334 euros/kg

2. Durante el año 2010, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Tipos de explotación Euros/plaza
Engorde de patos 0,0268
Engorde de codornices 0,0048
Engorde de pollos 0,0268
Engorde de pavos 0,0522
Engorde de perdices 0,0109
Avicultura de puesta 0,0584
Pollitos de recría 0,0109
Cría de vacuno 0,9032
Engorde de terneros 2,5779
Vacas en lactación 6,0177
Vacuno de leche 8,5967
Terneras de reposición 4,3014
Cabrío de reproducción 0,8458
Cabrío de reposición 0,4222
Cabrío de sacrificio 0,2848
Producción de conejos 0,5073
Ganado equino 7,5134
Ovino de engorde 0,3539
Ovejas de reproducción 1,0623
Ovejas de reposición 0,5282
Porcino de engorde 0,9883
Producción porcina 2,0607
Porcino de transición 0,4537

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

3. Durante el año 2010, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Régimen de producción de energía eléctrica Importe Unidad
Ordinario 0,00049 euros/kWh
Especial 0,00032 euros/kWh

Artículo 45. Tarifa de utilización de agua.

El tipo de la tarifa de utilización de agua, regulada por la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se fija, para 2010, en 0,2411 euros por metro cúbico.

Artículo 46. Tasas con tipo de cuantía fija.

Para el año 2010, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Generalidad son los mismos que los vigentes para 2009, salvo los de las tasas con cuotas que sean objeto de modificación por la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas que acompaña a la presente Ley de presupuestos. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

TÍTULO VI. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad

Artículo 47. Participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad.

La participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad es de 156.372.695,09 euros, con la siguiente distribución:

a)

117.849.359,80 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0003/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Ayuntamientos», deben distribuirse entre los municipios.

b)

38.165.119,37 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0002/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Consejos comarcales», deben distribuirse entre las comarcas.

c)

358.215,92 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», deben distribuirse entre las entidades municipales descentralizadas.

Artículo 48. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado.

1. Las participaciones de los entes locales en los ingresos del Estado deben distribuirse de acuerdo con lo establecido por la normativa de aplicación.

2. Los créditos consignados en la sección «Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado» deben ajustarse, en lo que se refiere a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice, de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa aplicable. La Tesorería de la Generalidad debe llevar a cabo la gestión del gasto de esta sección.

Artículo 49. Fondo de cooperación local de Cataluña, ayuntamientos.

1. La partida GO 03 D/460.0003/711 del presupuesto del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, financia:

a)

La participación de libre disposición, con un importe de 109.349.359,80 euros.

b)

La participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 8.500.000 euros.

2. La participación de libre disposición, con un importe de 109.349.359,80 euros, se distribuye del siguiente modo:

a)

Al municipio de Barcelona, 5.000.000 de euros.

b)

Al resto de municipios de Cataluña, 104.349.359,80 euros, que deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. Atendiendo a la población como indicador de gasto, una cantidad para cada municipio, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:

P = 31.552,32 + (H1 × 30,59) + (H2 × 13,79) + (H3 × 10,43) + (H4 x 6,35) + (H5 × 4,44)

En la cual:

P = participación del municipio

H1 = número de habitantes entre 1 y 1.000

H2 = número de habitantes entre 1.001 y 5.000

H3 = número de habitantes entre 5.001 y 20.000

H4 = número de habitantes entre 20.001 y 50.000

H5 = número de habitantes por el encima de 50.000

Segundo. Atendiendo al mayor gasto asociado a la plurinuclearidad, 5.956.992 euros distribuidos entre los municipios de menos de 50.000 habitantes con núcleos de población diferenciados fuera de la entidad capital de municipio, y del siguiente modo: en proporción al número de núcleos de población habitados, salvo los existentes en la entidad capital de municipio, 2.978.496 euros, y en proporción a la población en núcleos fuera de la entidad capital de municipio, con un máximo de 1.000 habitantes por núcleo, 2.978.496 euros.

Tercero. Atendiendo al mayor gasto asociado a la capitalidad comarcal, una cantidad fija de 1.507.784,48 euros, de los que 9.046,71 euros son para cada capital y 1.145.916,08 euros se distribuyen en proporción a la población comarcal fuera de la capital. Terrassa y Sabadell se distribuyen las correspondientes cantidades en función de su población.

Cuarto. Atendiendo al gasto por la gestión del territorio, 2.164.190,23 euros repartidos proporcionalmente a la superficie de cada municipio.

3. Los datos de la población y la estructura de núcleos son las correspondientes al padrón de habitantes del año 2008.

4. La dotación de la participación para la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 8.500.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 2, debe distribuirse entre los municipios proporcionalmente a las cantidades de libre disposición que resulten de aplicar los criterios establecidos por el mismo apartado.

5. La Generalidad debe transferir a los ayuntamientos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 6 los importes de su participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios que resulten de la distribución realizada de acuerdo con el apartado 4. Dicha participación tiene como finalidad sufragar los gastos derivados de las actividades o las inversiones supramunicipales, y los ayuntamientos pueden destinarla, totalmente o en parte, a una o varias entidades supramunicipales en las que participen, siempre y cuando dichas entidades tengan la consideración de entes locales y consten formalmente inscritas en el Registro de entes locales de Cataluña, del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

6. Para poder recibir la transferencia correspondiente a la prestación supramunicipal a la que hace referencia el presente artículo, los ayuntamientos deben justificar el destino del importe otorgado durante la anualidad anterior por este mismo concepto, mediante certificado de la Intervención que debe entregarse a la Dirección General de Administración Local. Dicho certificado debe determinar, en todo caso, las actuaciones concretas llevadas a cabo en la anualidad anterior, el importe efectivamente satisfecho por estas actuaciones y los entes supramunicipales formalmente inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña a los que el ayuntamiento debe destinar esta participación. Asimismo, el certificado debe especificar que los ayuntamientos participan en el ente o en los entes supramunicipales beneficiarios que corresponda.

7. Si el ayuntamiento no entrega el certificado al que se refiere el apartado 6 o si lo hace sin ajustarse a lo establecido por dicho apartado, la transferencia por este concepto queda retenida hasta que se entregue según la normativa vigente.

Artículo 50. Fondo de cooperación local de Cataluña, consejos comarcales.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Valle de Arán de un 1,86% de la partida presupuestaria GO 03 D/460.0002/711 del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. El 98,14% restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuye entre las demás comarcas, teniendo en cuenta que los datos de población son los referentes al padrón de habitantes del año 2008, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Atendiendo al número de habitantes de la comarca:

Primero. En función de la población, agrupada por intervalos, 760.951,69 euros para las comarcas con población superior a 75.000 habitantes o una densidad de población superior a 100 habitantes/km2 y 700.951,69 euros en los demás casos.

Segundo. En función de la población comarcal, 2.932.903,14 euros.

Tercero. En función de la población comarcal ponderada por la inversa de la renta comarcal, 2.932.903,14 euros.

b)

Atendiendo al principio de solidaridad interterritorial, 1.584.563,42 euros distribuidos en proporción directa a la superficie de cada comarca y 706.810,85 euros distribuidos en función del número de municipios de cada comarca, y ponderando con el factor 2 los municipios que tienen hasta 500 habitantes, con el factor 1,5 los que tienen entre 501 y 2.000 habitantes y con el factor 1, el resto.

Artículo 51. Fondo de cooperación local de Cataluña, entidades municipales descentralizadas.

La partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondos de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», dotada con 358.215,92 euros, se distribuye entre las entidades municipales descentralizadas de Cataluña existentes a 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta que los datos de población son los correspondientes al padrón de habitantes del año 2008, del siguiente modo:

a)

Una cantidad fija, de acuerdo con los siguientes tramos de población:

Primero. 3.377 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de 100 habitantes o menos.

Segundo. 5.628 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 101 y 500 habitantes.

Tercero. 9.004 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 501 y 1.000 habitantes.

Cuarto. 13.506 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de más de 1.000 habitantes.

b)

La cantidad restante se distribuye en proporción al número de habitantes de cada entidad municipal descentralizada.

Artículo 52. Compensaciones económicas a favor de ayuntamientos.

1. Con cargo a la partida presupuestaria GO 03 D/460.0001/711, «A corporaciones locales», pueden atribuirse fondos por un importe conjunto máximo de 5.500.000 euros a los ayuntamientos que cumplan los requisitos establecidos por el Decreto 69/2008, de 1 de abril –la población inscrita en el padrón del municipio no puede superar los 2.000 habitantes y la totalidad de los recursos ordinarios reconocidos y liquidados del presupuesto del municipio no puede superar en un 75% la media resultante de los presupuestos de los municipios de su tramo de población, en ambos casos en relación con la anualidad de 2008–, para abonar retribuciones a determinados cargos electos locales.

2. La entrega de las compensaciones económicas a las que se refiere el apartado 1 queda condicionada al cumplimiento por parte de los entes beneficiarios de la obligación legal de remitir los presupuestos, las liquidaciones presupuestarias anuales y los cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial. Dichos envíos deben referirse a la anualidad de 2008.

Artículo 53. Envío de documentación.

1. La entrega de las participaciones en el Fondo de cooperación local de Cataluña queda condicionada al hecho de que los entes locales destinatarios cumplan adecuadamente la obligación de enviar los presupuestos, liquidaciones presupuestarias anuales y cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de enviar los cuestionarios estadísticos homogeneizados de los datos económicos y financieros de los entes al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, dicho departamento puede retener hasta el 50% de la aportación que le corresponda del Fondo de cooperación local de Cataluña.

3. La entrega de la participación para la prestación supramunicipal de servicios a los ayuntamientos también queda condicionada al hecho de que los ayuntamientos cumplan adecuadamente la obligación de enviar a la Dirección General de Administración Local los certificados de la Intervención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49.6 y 7.

TÍTULO VII. Normas de gestión presupuestaria del Parlamento y de otras instituciones y organismos

Artículo 54. Parlamento de Cataluña, Síndic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Sindicatura de Cuentas y Oficina Antifraude.

1. Las dotaciones presupuestarias de los organismos Parlamento de Cataluña, Síndic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Sindicatura de Cuentas y Oficina Antifraude deben entregarse en firme y periódicamente a nombre de cada uno y en la medida en que estos organismos las soliciten.

2. Los remanentes de crédito del presupuesto para 2009 de los organismos a los que se refiere el apartado 1 se incorporan en los mismos capítulos del presupuesto para 2010.

3. Los organismos a los que se refiere el apartado 1 pueden autorizar la realización de las transferencias de crédito y las generaciones que afecten a sus presupuestos, dentro de las secciones y los servicios presupuestarios respectivos. Dichas transferencias no están afectadas por las limitaciones a las que hace referencia el artículo 5.1 y deben comunicarse al Departamento de Economía y Finanzas.

4. Cada uno de los organismos a los que se refiere el apartado 1 es el ordenador de sus pagos.

Artículo 55. Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña; Consejo del Audiovisual de Cataluña, y Agencia Catalana de Protección de Datos.

1. Las dotaciones presupuestarias de las secciones «Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña» y «Agencia Catalana de Protección de Datos» deben entregarse en firme, por cuartas partes, a nombre del correspondiente organismo. Dichos organismos pueden autorizar transferencias de créditos, dentro de las respectivas secciones presupuestarias, con las limitaciones establecidas por el artículo 5.1. En tal caso, deben comunicarlo al Departamento de Economía y Finanzas. Cada uno de estos organismos es el ordenador de sus pagos.

2. Las transferencias y aportaciones del presupuesto de la Generalidad al presupuesto del Consejo del Audiovisual de Cataluña deben entregarse en firme, por cuartas partes, a nombre del propio organismo.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el interés legal del dinero es el fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el interés de demora de aplicación a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 5%.

Disposición adicional segunda. Recursos adicionales previstos en el sistema de financiación.

Los ingresos consignados a la aplicación presupuestaria I/402.0034 del estado de ingresos del Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para 2010, relativos a los recursos adicionales previstos en el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, deben contabilizarse y liquidarse de acuerdo con la naturaleza económica del ingreso.

Disposición adicional tercera. Transición del modelo tarifario del agua que presta el Consorcio de Aguas de Tarragona.

Durante el año 2010, y mientras no entre en vigor el régimen tributario de recuperación de los costes asociados a la producción, disponibilidad y mejora de la calidad del agua en origen, el Gobierno debe facilitar la transición del modelo tarifario del servicio público de suministro de agua que presta el Consorcio de Aguas de Tarragona mediante una aportación de hasta 2.250.000 euros, que hay que aplicar proporcionalmente a lo largo del ejercicio. Corresponde a la Agencia Catalana del Agua ejecutar esta disposición.

Disposición adicional cuarta. Régimen retributivo de los funcionarios.

Las referencias que esta ley realiza al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, deben entenderse relativas al régimen retributivo vigente de los funcionarios, en los términos establecidos por la disposición final cuarta de la Ley del Estado 7/2007.

Disposición adicional quinta. Ingresos propios en materia de servicios sanitarios.

Los ingresos para la prestación de servicios sanitarios a los que hace referencia el artículo 7.1 del Decreto 167/1992, de 20 de julio, de traspaso de servicios, medios y recursos de las diputaciones de Girona, Lleida y Tarragona a la Administración de la Generalidad en materia sanitaria, son ingresos propios de las empresas públicas adscritas al Servicio Catalán de la Salud que gestionan los servicios traspasados de acuerdo con el mencionado decreto. En caso de que dichos servicios traspasados sean gestionados por el Servicio Catalán de la Salud, los ingresos son propios del Servicio Catalán de la Salud.

Disposición adicional sexta. Convenios del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Se autoriza al Instituto Catalán de la Salud y al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales para intercambiar prestaciones vinculadas al ámbito sanitario y al de servicios sociales, mediante el establecimiento de convenios con el resto de proveedores del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en el marco de las regiones sanitarias creadas por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994.

Disposición adicional séptima. Cartera de servicios sociales.

La tipología y la población destinataria de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales para 2010 es la que determinan los programas presupuestarios del Departamento de Acción Social y Ciudadanía y de las entidades públicas adscritas o vinculadas al mismo.

Disposición adicional octava. Indicador de renta de suficiencia.

1. Para el ejercicio 2010, el valor del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), establecido por el artículo 15.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, queda fijado en 7.967,73 euros en cómputo anual, correspondientes a 569,12 euros si el cómputo es mensual.

2. De acuerdo con el artículo 2.4 del Real decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, la Generalidad debe utilizar como índice o referencia de renta el indicador de renta de suficiencia fijado por esta disposición.

3. Se autoriza al Gobierno para aplicar, en el mismo porcentaje, el incremento adicional del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) en caso de que la Administración General del Estado modifique el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) acordado para 2010.

Disposición adicional novena. Cuantía de la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos.

1. Las personas beneficiarias de la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos no pueden superar unos ingresos totales anuales, para el año 2010, iguales a la suma del 100% del indicador de renta de suficiencia más el importe anual de la prestación, fijado en 540 euros.

2. Se fija en 45 euros el importe mensual para los meses enteros del año 2010, con efecto desde el mes de enero, para las personas beneficiarias que no perciben ingresos de ningún tipo que excedan el importe del 100% del indicador de renta de suficiencia. Para las personas que perciben ingresos, en cómputo anual, superiores al 100% del indicador de renta de suficiencia y hasta el valor límite fijado por el apartado 1, dicho importe de 45 euros queda reducido en proporción con el importe de los ingresos, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 6 euros mensuales.

Disposición adicional décima. Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

1. Para atender a las obligaciones económicas derivadas de la aplicación de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en las partidas correspondientes de la sección «Departamento de Acción Social y Ciudadanía» pueden generarse los créditos provenientes de las transferencias adicionales de fondos que efectúe el Estado en el marco del convenio que se firme entre la Administración general del Estado y la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la citada ley.

2. Además de lo que establece el apartado 1, para financiar la aportación que pueda corresponder a la Generalidad pueden ampliarse los mencionados créditos en los términos establecidos por el artículo 7.2.

Disposición adicional undécima. Prestaciones y ayudas para las familias con hijos a cargo.

1. La prestación para las familias con hijos a cargo en edades comprendidas entre cero y tres años se fija en 638 euros.

2. La prestación para las familias numerosas y las familias monoparentales con hijos a cargo de una edad comprendida entre cero y seis años se fija en 745 euros.

3. La prestación económica por parto, adopción o acogida preadoptiva de dos, tres o más de tres hijos se fija, respectivamente, en 663 euros, 1.020 euros y 1.224 euros.

4. La ayuda para las familias en una situación de especial vulnerabilidad debido a parto, adopción o acogida preadoptiva múltiple de tres o más niños con una edad comprendida entre cero y doce años se fija en un máximo de 2.448 euros o 3.264 euros, según el nivel de ingresos, que debe ser establecido por el Departamento de Acción Social y Ciudadanía en función del número de miembros de la unidad familiar.

5. La ayuda para las familias que adopten a menores procedentes de otro país y que cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente orden, para hacer frente a los gastos ocasionados por los trámites necesarios para la constitución de una adopción internacional, se fija en 2.346 euros.

Disposición adicional duodécima. Prestación por acogida de menores de edad tutelados por la Generalidad.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 22.4 y la disposición transitoria sexta de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, para la prestación por acogida de menores de edad tutelados por la Generalidad para el ejercicio 2010, las cuantías de estas prestaciones no pueden ser inferiores a los siguientes importes mensuales:

a)

326 euros para los menores de edad de cero a nueve años.

b)

362 euros para los menores de edad de diez a catorce años.

c)

393 euros para los menores de edad de quince o más años, hasta que cumplan dieciocho.

Disposición adicional decimotercera. Importe máximo de garantía para obras de interés cultural relevante.

De acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 75/2009, de 12 de mayo, de la garantía de la Generalidad para obras de interés cultural relevante, el límite acumulado simultáneo de compromiso anual por este concepto es de 1.164.000.000 de euros.

Disposición adicional decimocuarta. Préstamos participativos.

1. Se autoriza al Gobierno para, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, otorgar préstamos participativos a las sociedades concesionarias y superficiarias de los contratos de concesión y derecho de superficie para la construcción y la explotación de infraestructuras y equipamientos públicos de la Generalidad o de sus entidades dependientes, hasta un importe máximo de 200.000.000 de euros.

2. Los préstamos regulados por la presente disposición deben destinarse al mantenimiento del equilibrio económico y financiero de los contratos a los que se refiere el apartado 1, en los términos que determina su expediente de modificación.

3. Los préstamos se otorgan a cargo de los presupuestos de la Administración de la Generalidad o por el Instituto Catalán de Finanzas. En caso de que, por aplicación de lo establecido por esta disposición, sea necesario incrementar el límite de endeudamiento vivo a 31 de diciembre de 2010 establecido por el artículo 36.1.a, se autoriza dicho incremento hasta el importe máximo establecido por el apartado 1.

4. Las condiciones del préstamo deben ser las siguientes:

a)

El préstamo se otorga a solicitud de la concesionaria o la superficiaria y se destina a la financiación de las obras en infraestructuras y equipamientos públicos objeto del contrato.

b)

El importe del préstamo no puede superar el 10% de los costes de inversión del proyecto.

c)

El plazo del préstamo no puede superar, en ningún caso, el plazo de vigencia del contrato.

d)

La Generalidad debe percibir anualmente, como remuneración del préstamo, la cantidad resultante de aplicar el euribor a un año vigente a 31 de diciembre de cada ejercicio incrementado en un máximo de 150 puntos básicos sobre el saldo medio dispuesto del préstamo durante dicho ejercicio.

e)

La amortización y la liquidación de los intereses del préstamo deben determinarse en el contrato de otorgamiento.

5. La deuda con la Generalidad tiene el carácter de subordinada, salvo en lo que se refiere a cualquier crédito otorgado por los accionistas.

6. La gestión y el control de los préstamos participativos corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, o a la entidad que este determine.

Disposición adicional decimoquinta. Plan de viabilidad de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

1. Durante el ejercicio 2010, la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales debe presentar al Gobierno un plan de viabilidad del grupo.

2. El Gobierno puede aprobar, si procede, una aportación extraordinaria de hasta 20.000.000 de euros para financiar el plan al que se refiere el apartado 1.

3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, debe realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir el apartado 2.

Disposición adicional decimosexta. Acuerdo de la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatutario al servicio de la Administración de la Generalidad.

Para dar cumplimiento al punto 2.d del Acuerdo de la Mesa General de Negociación firmado el 1 de diciembre de 2008, por lo que puede afectar a las retribuciones para 2009, se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas a incorporar los remanentes de crédito necesarios para atender a las obligaciones económicas que deriven del mismo.

Disposición adicional decimoséptima. Desafección del dominio público de los bienes y derechos de titularidad de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas públicas.

Quedan desafectados del dominio público los bienes y derechos que a la entrada en vigor de la presente ley sean titularidad de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales o de sus empresas públicas, excepto las sedes principales o los domicilios sociales respectivos. Los bienes desafectados tienen la consideración de patrimoniales de dicho ente público o de sus empresas, según corresponda.

Disposición adicional decimoctava. Incremento del personal al servicio de las universidades públicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido por la presente ley con respecto a los gastos de personal, el número de plazas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, en términos de equivalencia a tiempo completo, solo puede crecer con relación al presupuesto del año 2009 en las universidades que no se encuentren en el supuesto establecido por el artículo 15.2. El número de plazas no puede crecer en ningún caso si el gasto total del capítulo I del presupuesto de la universidad correspondiente supera el 90% de la aportación para funcionamiento del año 2009 del departamento competente en materia de universidades.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.